C-426-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-426/94
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Término de duración
Como de manera
expresa lo indica el artículo 116 de la Constitución, corresponde al legislador
fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, razón por la cual la referencia a la forma como han de computarse
los términos dentro de los cuales el Tribunal proferirá su fallo no resulta extraña
al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley. La norma impugnada
no desconoce la Constitución, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a
ella, desarrolla la función genéricamente atribuída al legislador según el
precepto constitucional enunciado. A juicio de la Corte, por el sólo hecho de
señalar las pautas para la definición de los términos dentro de los cuales
habrá de fallarse, no se desconoce en modo alguno la autonomía de la voluntad
de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus
diferencias.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-567
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 80 de 1993.
Actor.: JORGE
HERNAN GIL ECHEVERRY
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6º, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, acude a la Corte
para solicitar que se declare parcialmente inexequible el artículo 70 de la Ley
80 de 1993.
Cumplidos como están
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
Constitucional a adoptar decisión de fondo.
II. TEXTO
"LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto de
Contratación
de la Administración Pública.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"Artículo
70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá
incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros
las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del
contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
El arbitramento será
en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir
a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo
árbitro.
La designación,
requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se
regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros
podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del
inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la
producción del laudo respectivo.
En los contratos con
personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo,
sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u operación de
bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las
diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal
de arbitramento designado por un organismo internacional". (Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
Alega el actor que
la parte acusada del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, quebranta el mandato del
artículo 116 de la Constitución de 1991.
Según la demanda,
cuando la norma acusada permite que sean los árbitros los que determinen la
ampliación del término para el ejercicio de su jurisdicción, se está violando
el principio consagrado en el artículo 116 de la Carta Política, conocido como
"la sumisión de la jurisdicción de los árbitros a lo querido por las
partes en el pacto arbitral".
Concluye el actor
que, "el término de duración del proceso no corresponde definirlo
unilateralmente a los árbitros, sino que éste debe estar determinado en el acto
de habilitación (pacto arbitral) o en la ley. Dejar este aspecto al libre
arbitrio de los árbitros (sic), implica no solamente desconocimiento del
principio de la voluntariedad sino que igualmente se desconoce el principio
constitucional del debido proceso como lo tiene establecido el artículo 29 de
la Carta".
IV. DEFENSA
Apoderados de los
ministerios de Gobierno, de Comunicaciones y de Transporte, presentaron sendos
escritos tendientes a justificar la constitucionalidad de la norma demandada.
El apoderado del
Ministerio de Gobierno sostuvo que la disposición en ningún momento restringe o
afecta el derecho que tienen las partes de habilitar a los árbitros para
proferir fallos en derecho o en equidad. Simplemente se limita a fijar unos
términos en relación con la duración del Tribunal, aspecto sobre el cual la
Constitución Política no hace referencia alguna.
A su juicio, la
Constitución Política faculta al legislador para determinar el marco legal
dentro del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
facultad de administrar justicia, pues dicha disposición está ordenando que sea
en los términos que determine la ley.
Conforme a lo
anterior -concluye- el inciso 4º del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 no es
inconstitucional porque mediante dicha norma el legislador no hizo cosa diferente
a la de cumplir con el mandato del inciso 4º del artículo 116 de la
Constitución Política, en el sentido de reglamentar un aspecto de los términos
en que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia.
Por su parte, el
apoderado del Ministerio de Comunicaciones señala que el arbitramento es una
institución consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano cuya finalidad
consiste en propiciar un mecanismo de solución de conflictos, alternativo a la
justicia institucional, el cual se realiza por personas particulares que
transitoriamente quedan investidas de jurisdicción y con poderes y atribuciones
de juez.
Colateralmente
-dice- el arbitramento tiene el efecto de desjudicializar los conflictos
jurídicos que se presentan entre los ciudadanos y descongestionar los despachos
judiciales, según los propósitos para los cuales fueron expedidos la Ley 23 de
1991 y el Decreto 2651 del mismo año.
Varias son la
modalidades del arbitramento -añade- las cuales van desde el voluntario o
convencional, que tiene su origen en la voluntad de los contratantes en virtud
del denominado pacto arbitral (artículo 2º del Decreto 2279 de 1989), pasando
por el arbitramento institucional y el independiente, instituídos en la Ley 23
de 1991, hasta el de carácter obligatorio o forzoso de que da cuenta el
artículo 34 del Decreto 2351 de 1965, cuando se trata de la solución de los
conflictos colectivos de trabajo.
Según la posición
del Ministerio, la Ley 80 de 1993, en su capítulo VIII, abrió el espacio para
la solución de las controversias que se susciten entre las entidades estatales
y los contratistas con motivo de la contratación y en sus artículos 68 y 70
acogió el proceso arbitral como uno de los instrumentos para la solución de
esos conflictos.
Resalta el escrito
que la demanda formulada contra el aparte indicado del artículo 70 de la Ley 80
de 1993 sólo se refiere al arbitramento de carácter voluntario, dejando por
fuera las demás modalidades relacionadas anteriormente.
Argumenta, entonces,
que, dentro del espíritu de participación democrática que inspiró al
Constituyente de 1991, el artículo 116, in fine, de la Constitución, le
otorgó a los particulares la posibilidad de participar en la función pública de
administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados
por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad.
Termina diciendo
que, si bien el arbitramento voluntario tiene como base el acuerdo entre las
partes y que son éstas las que les señalan a los árbitros la competencia y la
materia objeto de su decisión, también es verdad que las disposiciones legales
que reglamentan el proceso arbitral establecen el procedimiento a que se debe
someter el tribunal, su forma de composición, la resolución de los incidentes
que se presenten en su transcurso, los impedimentos y recusaciones, la
recepción y práctica de pruebas, los recursos que caben contra los laudos
arbitrales, etc.
En cuanto a la
duración del proceso arbitral, la ley dispone que ésta será de seis meses, si
las partes no han dispuesto otra cosa. Las prórrogas tienen lugar a solicitud
de los interesados o de sus apoderados facultados para el efecto.
Por último, el
apoderado del Ministerio del Transporte fundamenta su defensa diciendo que con
el arbitraje se busca mayor celeridad y por lo tanto, prontitud en la solución
de los conflictos que surjan, particularmente, con ocasión de las relaciones
emanadas de un contrato.
Independientemente
de otras razones -alega- es viable la utilización de mecanismos que como la
prórroga de los términos acordados o legales redunden en la efectiva solución
del conflicto.
En su sentir, nada
se opone a que por razón del tema a decidir, su complejidad, imposibilidad
sobreviniente, etc., se pueda ampliar el término inicialmente pactado o
reglado. La búsqueda de una rápida y cumplida justicia explica ese mecanismo
que para nada ofende el imperio de la Constitución.
Señala que la
previsión de un término para decidir no debe ser nunca una limitante para el
fin que se busca con el arbitraje, es decir, una pronta y cumplida
administración de justicia
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la vista fiscal
se solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre
la base de los siguientes argumentos:
"...entratándose
del proceso arbitral en materia de los contratos estatales, el artículo 70 de
la Ley 80 de 1993 señala en forma genérica el objeto de la cláusula
compromisoria, la cual puede ser pactada por las partes cuando ellas quieran
someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir
por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo,
terminación o liquidación.
En la citada norma
se establece una serie de límites al principio de la voluntariedad, según el
cual son las partes las que regulan el funcionamiento del procedimiento
arbitral, la competencia y el objeto del mismo. De tal manera, que muchos de
los aspectos atinentes a la dinámica de este sistema de solución de conflictos,
se resuelven o determinan con la aplicación conjunta de la ley y de la voluntad
de las partes interesadas en la litis".
(...)
"Respecto del
término de duración del Tribunal de Arbitramento, la norma parcialmente
impugnada sólo regula lo concerniente a su prórroga, prescribiendo que su
duración sea de la mitad del término inicialmente acordado o legalmente
establecido.
En este caso también
son la ley y la voluntad de las partes las que en últimas establecen la
duración máxima de la prórroga, pues si el término inicialmente acordado es el
convenido por las partes, su prórroga no podrá superar una mitad del mismo so
pena de la responsabilidad personal de los árbitros a que hubiere lugar, y si
el término es legal, igualmente su prórroga está definida y limitada en el
tiempo por la ley.
En consecuencia este
Despacho no encuentra, tal como lo afirma el impugnante, que los árbitros libre
y autónomamente estén decidiendo sobre la duración del proceso arbitral, pues
ellos deberán atenerse al término convenido por las partes o por la ley, y en
relación con su prórroga sólo podrá ampliarse el término, por disposición
legal, hasta en una mitad del término inicialmente pactado".
(...)
"El Legislador,
tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de las controversias sometidas a
examen de los árbitros, consagró la prórroga como una medida razonable para
aquellos eventos en que fuera necesario un lapso mayor para la producción del
laudo respectivo. Siendo los árbitros los falladores, son ellos las únicas
personas que pueden efectivamente determinar la fecha cierta en que podrán
proferir la decisión que ponga fin a la controversia planteada, sin que les sea
dado excederse en el término legal establecido para el efecto".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución, pues se trata de una ley de la República.
Los términos
para decidir en tribunales de arbitramento
El artículo 116 de
la Constitución, que establece la normatividad básica referente a los sujetos
de la administración de justicia, contempla la posibilidad de que los
particulares sean investidos transitoriamente de dicha función en la condición
de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos
en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Tanto las personas
privadas en ejercicio de su libre autonomía, cuando contratan entre sí, como
las entidades públicas, en la contratación administrativa, pueden pactar la
cláusula compromisoria, sometiendo a la decisión de árbitros las eventuales
diferencias y los conflictos que puedan surgir en relación con un determinado
contrato. Al hacerlo con base en el recíproco consentimiento, radican en cabeza
de los árbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes
controversias y se obligan a acatar lo decidido por aquéllos.
Desde luego, de
acuerdo con la regla general prevista en el artículo 228 de la Constitución,
los árbitros -como jueces que son- están sometidos a los términos para
resolver. Estos se determinan según lo que hayan dispuesto las mismas partes
interesadas o la ley, a falta de estipulación convencional, pues así lo dispone
el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del Decreto
2279 de 1989 y que incluyó en el Estatuto Procesal Civil la siguiente norma:
"Si en el
compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la
duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera
audiencia de trámite.
El término podrá
prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de
seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad
expresa para ello.
En todo caso se
adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o
suspenda el proceso".
Recuérdese que según
el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en materia de contración administrativa, a
falta de reglas especiales contempladas para los procedimientos y actuaciones
administrativas, se aplican las del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido demandado el
inciso 4º del artículo 70 del Estatuto de Contratación Administrativa, a cuyo
tenor los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la
mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere
necesario para la producción del laudo respectivo.
Como de manera
expresa lo indica el artículo 116 de la Constitución, corresponde al legislador
fijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, razón por la cual la referencia a la forma como han de computarse
los términos dentro de los cuales el Tribunal proferirá su fallo no resulta extraña
al sentido ni al papel que en la materia debe jugar la ley.
La norma impugnada
no desconoce la Constitución, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a
ella, desarrolla la función genéricamente atribuída al legislador según el
precepto constitucional enunciado.
En efecto, a juicio
de la Corte, por el sólo hecho de señalar las pautas para la definición de los
términos dentro de los cuales habrá de fallarse, no se desconoce en modo alguno
la autonomía de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como
forma apta para zanjar sus diferencias. El legislador se limita a desarrollar
el trámite aplicable al respectivo procedimiento, acatando así lo dispuesto por
el artículo 29 de la Constitución.
Los litigios deben
llegar a su culminación, como ya lo expresó esta Corte en Sentencia C-543 del
1º de octubre de 1992, y mal podría la ley auspiciar la incertidumbre en la
solución de conflictos absteniéndose de fijar unos límites temporales para la
actuación de quienes, también temporalmente, tienen la calidad de jueces, pues
ello iría contra el principio constitucional en cuya virtud el Estado debe
propender la pronta y cumplida administración de justicia.
Con la disposición
cuestionada no se atenta contra la enunciada autonomía pues lo primero que ella
hace es reconocer a las partes la atribución de integrar tribunales de
arbitramento, que, desde luego, actúan dentro de los presupuestos y pautas del
debido proceso con unos límites en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las
propias partes y por la ley a falta de lo que éstas dispongan. La prórroga del
término para fallar no se da siempre sino que a ella se recurre cuando los
miembros del Tribunal lo consideren necesario para la producción del laudo
respectivo y, además, la propia ley se ocupa en establecer que dicha prórroga
no será mayor de la mitad del término inicialmente acordado o legalmente
establecido.
Asi, pues, la norma
consagra varios límites tendientes todos a asegurar la pronta resolución del
litigio.
Debe tenerse en
cuenta que, una vez constituido el Tribunal, los árbitros que lo componen
quedan revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio
correspondiente y ejercen su función de acuerdo con la ley, de tal manera que
pueden, si ella lo autoriza -como en este caso acontece-, ampliar en tal
carácter el término que se había previsto, a fin de fallar con suficiente
conocimiento de causa. Los términos judiciales no son ajenos a nuestro sistema
jurídico y, mientras se atengan a lo dispuesto por la ley, que es la encargada
de fijar las reglas aplicables a los distintos procesos, en nada quebrantan la
preceptiva superior.
No encontrándose
violación alguna de la Carta Política en el aparte normativo impugnado, se lo
habrá de declarar exequible.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, cumplidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y oído
el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase exequible
el inciso 4º del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, que dice:
"Los árbitros
podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del
inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la
producción del laudo respectivo".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.