C-426-93
Sentencia No
Sentencia No. C-426/93
CONMOCION
INTERIOR-Conexidad
Los correctivos
adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y específicamente con
los factores determinantes de perturbación de la convivencia ciudadana y se
dirigen a contrarrestarlos, evitando que los procesados y sindicados por
delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicción de orden
público se sustraigan a la acción de la justicia.
REGIMEN PENAL
ESPECIAL
No pugna con la
Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si
el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo
hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la
Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es
precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Causales/TERMINO
JUDICIAL/PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD
Esta Corte
verifica que el establecimiento de las nuevas causales de libertad provisional
para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional es en un todo congruente con los criterios de justificación razonable
que deben guiar la valoración constitucional de los plazos de privación de la
libertad individual a causa de la detención preventiva y cuyo acatamiento se
impone en aras de la observancia tanto del principio de presunción de
inocencia, como para que la restricción de este derecho fundamental no se
mantenga indefinidamente, ni siquiera bajo los regímenes de excepción, pues
ello se traduciría en su desconocimiento o, lo que es lo mismo, en su
negación. El señalamiento de términos cronológicos que confieran preclusividad
temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es
requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos
del procesado.
TERMINO
JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA
El señalamiento
de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o
se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase
instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del
procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones
injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales
perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen
los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos
punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas
correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que
el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación
correspondiente en forma más acertada y completa.
SALA PLENA
REF.: Expediente
No.R.E.- 051
Revisión
constitucional del decreto legislativo No. 1496 de 1993 "Por el cual se
dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción
y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los
jueces regionales y del Tribunal Nacional".
MAGISTRADO PONENTE[1]:
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre siete (7)
de mil novecientos noventa y tres (1993).
Aprobada por Acta No. 61.
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno Nacional hizo llegar a esta
Corporación dentro del término fijado en el artículo 214-6 de la Carta Política,
copia del decreto No. 1496 de agosto 3 de 1993 "Por el cual se dictan
disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las
causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces
regionales y del Tribunal Nacional", para efectos del control oficioso de
constitucionalidad.
Avocado el conocimiento por parte del
magistrado sustanciador, se ordenó fijar en lista el negocio con el fin de
permitir la intervención ciudadana, igualmente se dió traslado al Procurador
General de la Nación y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a
decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO
El decreto 1496 de 1993, sobre el cual se
pronunciará la Corte, es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 1496 DE 1993
(agosto 3)
"Por el
cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la
instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de
competencia de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional"
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo del Decreto 1793 de 1991 y 829 de 1993
C O N S I D E R A N D O:
"Que
mediante decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo
el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada."
"Que para
hacer frente a los factores de perturbación del orden público, de tiempo atrás
se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como
legislación permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la
Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución
Política, y luego por el Congreso de la República mediante la ley 15 de
1992"
"Que la
Corte Constitucional ha comunicado públicamente la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros
motivos, que no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la
detención cautelar y no puede convertirse en pena anticipada".
"Que por lo
anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo
en consideración las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza
especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal
Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas
para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudadana.
"Que la
propia Corte Constitucional ha considerado que la adopción de normas especiales
sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos -como los
derivados de narcotráfico y terrorismo- tiene plena base constitucional si
objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores
objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre tratándose de
delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial.
"Que se hace
necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de
competencia de los jueces regionales y el tribunal nacional, consultando
criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su
comunicado en la siguiente forma: 'el tiempo actual de detención, su duración
en proporción a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona
determinada, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las
dificultades objetivas propias de la investigación, complejidad respecto a los
hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la
conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la
posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucción de la evidencia, etc.
"Que
conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la
República tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
DECRETA:
|
ARTICULO 1o.- En los delitos de competencia de los
jueces regionales o del Tribunal Nacional, el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria,
únicamente en los siguientes casos :
1. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso
debidamente ejecutoriada.
2. Cuando el sindicado tenga más de setenta años de edad.
3. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por el delito que se le imputa, habida consideración de su calificación o de
la que debería dársele.
Se considera que ha cumplido un término equivalente al que
mereciere como pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario
para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás
requisitos para otorgarla.
4. Cuando vencidos los términos previstos en este Decreto no se
hubiere calificado el mérito de la instrucción.
No habrá lugar a la libertad provisinal prevista por este numeral,
cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas
atribuibles al sindicado o a su defensor. En este evento el funcionario
judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado
que incurra en maniobras dilatorias.
PARAGRAFO 1o.-
En el evento previsto en el numeral 4o del presente artículo, proferida la resolución
de acusación se revocará la libertad provisional, salvo que proceda por causal
diferente.
PARAGRAFO 2o.-
Cuando se decrete la libertad provisional se impondrán al sindicado las
siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia, no salir del país
sin previa autorización del funcionario, someterse a la vigilancia de las
autoridades o presentarse periódicamente ante ellas a juicio del funcionario
judicial, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y observar buena conducta.
ARTICULO 2o.-
En los procesos por
delitos a que hace referencia el artículo anterior el término de instrucción no
podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su
iniciación.
No obstante, en
los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o más personas o en los
que se investiguen tres o más delitos, el término máximo de instrucción será de
treinta (30) meses.
Vencidos los
términos anteriores, deberá procederse a la calificación.
ARTICULO 3o.-
Los procesos a que
se refiere el presente Decreto que en la fecha de entrada en vigencia del mismo
se encuentren en la etapa de instrucción, se calificarán en los términos que se
señalan a continuación:
En los que
hubiere transcurrido un término inferior a seis (6) meses, se calificarán en los
términos contemplados en el artículo anterior.
En los que
hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de
dieciocho (18), se calificarán en el término de doce (12) meses contados a
partir de la vigencia del presente Decreto.
En aquellos en
que hubiere transcurrido un término igual o mayor de dieciocho meses (18), sin
exceder de cuarenta y ocho (48), se calificarán en un término no superior a
ocho (8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Los términos para
calificación previstos en los dos incisos anteriores se aumentarán en dos
terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o más
sindicados, o se investiguen tres o más delitos.
Los procesos en
cuya etapa de instrucción hubiere transcurrido un término igual o superior a
cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificarán en el
término de seis (6) meses.
Los procesos en
cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a
sesenta meses, deberán calificarse en un plazo no superior a (4) meses.
ARTICULO
4o.- Cuando se
solicite la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, los
términos previstos en el presente decreto para calificar la instrucción se
suspenderán hasta cuando por decisión judicial se apruebe o impruebe el
acuerdo, o este último no se produjere.
ARTICULO
5o.- El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las
disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de
la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de
conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del artículo 213 de la
Constitución.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., el 3 de agosto de 1993."
(Siguen firmas).
III. INTERVENCION CIUDADANA
Dentro del término de fijación en lista se
presentaron varios escritos, algunos destinados a impugnar y otros a defender
la constitucionalidad de las normas contenidas en el decreto 1496 de 1993, a
los cuales se hará referencia en seguida.
A.- Impugnaciones.
1.- El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte
que declare inexequible el ordenamiento que se revisa por violar los artículos
5, 13, 150-1-2, 152, 213, 214-1 y 252 de la Carta Política, por las siguientes
razones:
- El decreto 1496/93 al adoptar causales de
libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y
el Tribunal Nacional "consultando criterios de razonabilidad como los que
la Corte Constitucional señala en su comunicado", demuestra claramente que
"no hay conexidad con la situación que determinó la declaratoria del
estado de excepción y que fue levantado dos días después", motivo por el
cual se violó el numeral 1o. del artículo 214 de la Constitución.
- Las medidas adoptadas en el decreto
1496/93 son desproporcionadas "puesto que la sentencia de
constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre la ley 15 de 1992...ni
constituye ni contribuye o es caso de grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía".
- El decreto 1496/93 no solo constituye una
burla a la sentencia de la Corte Constitucional en torno a la ley 15/92
"sino también un claro desacato" por cuanto "el Presidente de la
República funda el decreto impugnado en un anuncio de sentencia, pero no en una
sentencia con efectos de cosa juzgada. En otras palabras se trata de un abuso
punible".
- Señala el impugnante que el decreto 1496
de 1993 viola además otras normas constitucionales como son: el principio de
igualdad, pues las causales de libertad provisional contenidas en el artículo
415 del Código de Procedimiento Penal son aplicables "sin discriminación
alguna a todo sindicado"; los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución ya que la función de reformar Códigos, en este caso el de
Procedimiento Penal, concretamente en su artículo 415, es tarea que le compete
realizar al Congreso; el inciso tercero del artículo 213 de la Carta pues el
decreto "no se limita a suspender leyes incompatibles con el estado de
conmoción, sino que modifica el artículo 415 del C.P.P. y establece términos
judiciales"; el artículo 251 de la Constitución por modificar las
funciones básicas de acusación y juzgamiento, ya que establece causales de
libertad provisional distintas a las contenidas en el artículo 415 del C.P.P.
2.- El Defensor del Pueblo por su parte, considera que el
decreto 1496/93 es inconstitucional por infringir el principio de presunción de
inocencia contenido en el artículo 29 de la Carta.
- Dice el Defensor que el decreto objeto de
análisis estableció excepciones para los delitos de competencia de los jueces
regionales o del Tribunal Nacional, frente al régimen ordinario de causales de
libertad provisional consagrado en el numeral 4o. del artículo 415 del C.P.P.,
que fija términos máximos de instrucción, vencidos los cuales el sindicado
tendrá derecho a la libertad provisional. Según esta norma "cuando existen
personas privadas de la libertad el máximo de duración de la instrucción es de
ciento ochenta (180) días (seis (6) meses)".
- El Decreto 1496/93 establece una serie de
posibilidades que legitiman la demora en cada caso especifico, si se atiende la
primera hipótesis a que se refiere la norma "el detenido
precautelativamente debe permanecer en espera de resolución calificatoria hasta
treinta (30) meses", en el segundo evento, existe "una espera de
cincuenta y seis (56) meses para que al detenido preventivamente se le profiera
resolución acusatoria o preclusión de la instrucción", en el tercer caso
"el ciudadano deberá esperar detenido preventivamente y sin calificación.
hasta sesenta y seis (66) meses" y en el último caso si el proceso lleva
en etapa instructiva mas de cinco (5) años (sesenta (60) meses) sin
calificación, "tal decisión deberá proferirse en el término de cuatro (4)
meses a partir de la vigencia del decreto", además de que los términos
para calificación previstos en los dos primeros eventos se incrementarán en las
dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o más
sindicados o se investiguen tres o más delitos.
- Entonces, expresa el Defensor, si esos
términos son "únicamente para la fase instructiva del proceso, fácilmente
se observa que los procesados detenidos terminan, de hecho, pagando una condena
con independencia de su condición de responsables o inocentes", vulnerándose
así el principio de presunción de inocencia, pues "la función de demostrar
la responsabilidad del sindicado, corresponde exclusivamente al Estado.
Mientras ésta no se compruebe, se encuentra amparado por la presunción, hasta
tanto sea declarado culpable mediante un fallo judicial...la privación de la
libertad antes de tal comprobación ha de ser excepcional, y enderezada
estrictamente a proteger los intereses de la sociedad....La ineficiencia de la
administración no puede constituirse en un momento dado en un gravamen
adicional para la situación, de por sí aflictiva, que soporta el procesado
detenido".
B.- Coadyuvancias.
1.- El Fiscal General de la Nación sostiene
que el decreto 1496/93 es exequible en su totalidad.
- Al estudiar el contenido del artículo 1o.
del citado decreto, en el que se establecen causales de libertad provisional,
el Fiscal se remite a lo sostenido por esta Corporación en distintas sentencias
de constitucionalidad en las que se han juzgado mandatos penales similares, los
cuales han sido declarados ajustados a la Carta.
- En lo que respecta a los artículos 2o. y
3o. del citado ordenamiento, manifiesta el Fiscal que el legislador
extraordinario obró de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional que
declaró inexequible el artículo 3o. de la ley 15 de 1992 y "atendiendo los
precisos límites de éste, tal como se lee en el último inciso de las
consideraciones se establecieron los términos específicos de instrucción
dependiendo del número de delitos y de sindicados", términos que a su
juicio "son razonables" y a pesar de no existir medición de lo
"razonable", entiende que dichos términos "tratan de ajustarse
a algunos de los postulados que señala la misma sentencia como los de los
efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta de las
autoridades judiciales, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la
capacidad de destrucción de la evidencia".
- Agrega que como los artículos 2o. y 3o.
del decreto 1496/93 no sólo se limitan a señalar los términos en que debe efectuarse
la calificación de la investigación, sino que sirven de base al ordinal 4o. del
artículo 1o. del mismo decreto, pide se declare constitucional el inciso 1o. de
dicho ordinal que señala "Cuando vencidos los términos previstos en este
decreto no se hubiere calificado el mérito de la instrucción", norma que,
si bien es cierto se opone a las causales de libertad provisional contenidas en
el artículo 415 del C.P.P., deriva su aplicación preferente no sólo de su
condición de norma especial de conmoción, sino también de razones de
favorabilidad y racionalidad.
- Y añade que "si es perfectamente
constitucional dar un trato más rígido a determinadas conductas delictivas,
resulta evidente concluir que este trato diferencial no es para determinada
parte del proceso penal sino que el tratamiento de tal naturaleza es un
concepto integral que se refiere tanto a la parte sustantiva que define el
ilícito y señala la pena imponible, como la parte procesal que indica los pasos
a seguir para imponer la pena correspondiente o para declarar la inocencia del
sindicado de la infracción penal. De manera que, no puede alegarse so pretexto
del principio de la favorabilidad, la aplicación parcial de un determinado
Estatuto, pues las normas deben aplicarse en la integridad de la Institución
Jurídica para la que fueron creadas. En conclusión la favorabilidad de una
norma no puede predicarse por contraste con otras que regulen materias
diferentes y en el caso específico que ocupa este escrito, la favorabilidad no
puede concluirse de la comparación de las normas que regulan la instrucción y
juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales con la de
las del Código de Procedimiento Penal, pues mientras aquellas regulan unos
tipos delictivos especiales y que cualquiera estima razonadamente como de mayor
importancia para la estabilidad del país, éstas se refieren a conductas
delictivas que aunque graves también, al fin y al cabo son delitos, son menos
graves para la existencia del Estado y la estabilidad de la nación".
- En cuanto al inciso segundo del mismo
ordinal 4o. del artículo 1o. del decreto sub-examine, considera el Fiscal que
"su enunciado no viola ninguna norma constitucional pues se trata del
simple reconocimiento de una justificación racional a una dilación
injustificada de la instrucción, cuando ella ocurre por razones imputables al
sindicado o a su defensor".
- En lo concerniente al parágrafo 1o. del
artículo 4o. de la misma norma, dice el Fiscal que "su constitucionalidad
salta de bulto y la misma no plantea siquiera un problema constitucional, sino
penal, pues resulta lógico que si se ha concedido la libertad provisional por
las razones del ordinal 4o., se imponga su revocatoria una vez proferida la
resolución de acusación, habida cuenta que agotada la etapa de la calificación
con el proferimiento del pliego de cargos respectivo, desaparece la causal de
falta de calificación como supuesto de la libertad provisional".
- En relación con el parágrafo 2o. del
artículo 1o. del decreto 1496/93 que contiene las obligaciones que se imponen a
los beneficiados con la libertad provisional "no encuentra la Fiscalía que
alguna de estas obligaciones viole o restrinja algún derecho fundamental y por
tanto ellas deben ser declaradas exequibles en el conjunto del parágrafo que
las contiene".
- Para concluir señala el Fiscal que el
artículo 4o. del decreto no viola ningún artículo de la Carta, por cuanto la
suspensión de términos de instrucción por razón de las negociaciones del
artículo 37 del C.P.P., "es un caso atribuible al sindicado o a su
defensor, pues la solicitud de terminación anticipada del proceso proviene de
éste o de aquél y por ello resulta justa la negativa de la libertad provisional
por el vencimiento de los términos de que trata el ordinal 4o. del artículo 1o.
del decreto que se revisa".
2.- Los Ministros de Gobierno y de Justicia y del
Derecho, enviaron un escrito conjunto, en el cual exponen las razones que a su
juicio justifican la constitucionalidad del decreto 1496/93.
- En primer término señalan que a raíz de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992 el
Gobierno se vió obligado a "efectuar una evaluación de la nueva situación
que concluyó en el análisis según el cual debería revisarse de inmediato el
régimen jurídico especial de los delitos de competencia de los jueces
regionales. De no ser así se podría producir la liberación de más de 5.000
personas sindicadas de tales delitos.
En efecto, de quedar en frente a un
ordenamiento que, aunque vigente, carente de razonabilidad por las
consideraciones expuestas por la Corte resultaba imperioso adoptar de manera
inmediata unas causales específicas de libertad provisional acordes con los
criterios de razonabilidad considerados por el máximo Tribunal
Constitucional".
- El Gobierno procedió entonces a evaluar
detenidamente la situación pues de acuerdo a un informe de la Fiscalía, cerca
de 5.400 personas quedarían en posibilidad de ser excarceladas "ante la
ausencia de normas específicas de transición de la nueva normatividad penal
informada de los criterios de razonabilidad expuestos por la Corte" y en
consecuencia decidió expedir un régimen de causales de libertad provisional, "más
favorable que el previsto en el artículo 59 del decreto 2790 de 1992,
atendiendo la tesis de que no se puede mantener una detención provisional
indefinida", así consideró el Gobierno que se evitaría la "extensión
de los efectos de la perturbación".
- Las disposiciones adoptadas en el decreto
1496/93 tienden a dar un tratamiento diferencial y especial a cierto tipo de
delitos, régimen que encuentra apoyo constitucional de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el régimen de libertad
provisional es "más favorable que el establecido en el artículo 59 del
decreto 2790 de 1990 en el cual solo proceden dos causales de libertad
provisional".
- De acuerdo con los criterios de
razonabilidad expuestos por esta Corporación en la sentencia que declaró la
inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992, el decreto objeto de
revisión los acató así: "en relación con el tiempo actual de detención se
establece un periodo de transición diferencial que varía dependiendo del mayor
o menor transcurso del tiempo, es decir, cuanto mayor es el tiempo de duración
del proceso, menor es el plazo con que cuenta el funcionario para decidir, y en
consecuencia, menor será el tiempo posible de detención preventiva".
- En cuanto a la proporcionalidad entre la
duración de la detención y la gravedad de la ofensa, debe tenerse en cuenta que
este régimen sólo se aplica a los detenidos por delitos de competencia de los
jueces regionales, "y es esta la causa que a su vez, sirve de fundamento
para tener en cuenta el criterio de dificultad objetiva propia de la
investigación, habida cuenta de la complejidad que presenta la recolección de
pruebas dentro de los mencionados procesos por las circunstancias de orden
público a las cuales se enfrentan las autoridades judiciales a cargo de los
mismos."
- El legislador de excepción acogiendo los
lineamientos abstractos derivados de la jurisprudencia constitucional,
"consideró necesario establecer unos plazos límites para la instrucción de
los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, los cuales se
convierten a su vez en presupuesto específico de la libertad provisional en
tales casos".
IV. CONCEPTO FISCAL
Lo rinde el Procurador General de la Nación
en oficio No. 276 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el decreto
objeto de revisión.
Los argumentos en que apoya el Ministerio
Público su petición, son los que a continuación se resumen:
- El decreto cumple con las exigencias de
forma estatuidas en la Constitución Nacional.
- El análisis de la conexidad del decreto
1496 de 1993 con las causas que originaron la declaratoria de conmoción
interior debe hacerse desde dos puntos de vista: "de un lado, mediante la
comprobación de la relación directa entre la situación que dió lugar a la
declaratoria del estado de excepción y la materia tratada por los decretos que
se dictan a su amparo, del otro, por la constatación de una relación entre las
circunstancias puntuales que acompañan la expedición de cada decreto
legislativo y la materia por él regulada". En el decreto que se examina es
evidente esta doble conexidad pues se busca fortalecer la acción de los
organismos judiciales "toda vez que con la adopción de las normas
procedimentales (términos y causales de libertad provisional) aplicables a los
delitos de competencia de los jueces regionales, se satisface, a partir de su
razonabilidad, la carencia de este presupuesto identificado por la Corte, conservando
la naturaleza especial que se deriva del tratamiento diferenciado, en razón a
factores objetivos propios de los delitos que se estiman perturbadores del
orden público".
- Expresa en seguida el Procurador General
que por medio de la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993 esta Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992 "cuyo contenido
material era idéntico al que presentaba el decreto 1156 de 1992 analizado y
hallado conforme por la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de octubre 15
de 1992. Sorprende entonces al titular del Ministerio Público, que aduciendo el
Alto Tribunal, en el fallo primeramente referido, la razón del cambio de órgano
que expidió la normatividad (Ejecutivo por Congreso) y no la modificación del contenido
material de la misma -que no la hubo- pueda interpretar un aspecto analizado
y juzgado por la misma Corte bajo idénticas preceptivas, las del artículo 29
constitucional, para hallar, en ésta segunda ocasión contrario a sus mandatos
lo regulado por el artículo 3o. de la ley 15 de 1992, ya declarado conforme al
artículo 29 superior, y desvirtuando de contera el efecto rígido del fallo
constitucional que allí se le atribuye".
- A continuación dice el Procurador que no
puede predicarse lo mismo del decreto 1496/93 sujeto a estudio, pues este
"no reproduce norma de excepción alguna, y si bien obedece, como se dijo
al hablar de su conexidad a la necesidad de llenar un vacío percibido por la
Corte, no es igual en sus mandatos a la disposición que fue hallada inexequible
en sentencia C-301 ya referida... No podemos percibir en el fallo de la Corte
que declaró inexequible el artículo 3o. transcrito, la intención del juez de la
Carta de refundir los dos procedimientos existentes en punto a la libertad provisional,
extendiendo las causales del 415 a los procesados por los delitos de que
conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional. De ser ello así,
implicaría un desconocimiento de la intención misma del Constituyente, cuando
habilitó al ejecutivo para convertir en legislación permanente, previa la no
improbación por la Comisión Especial, entre otras, normas sustantivas y
procedimentales creadas al amparo del viejo estado de sitio, como una manera de
acoplamiento al sistema penal que la nueva Carta imponía."
- Lo que entiende el Procurador del fallo
de la Corte "es que las causales de libertad provisional consagradas en el
artículo 415 del C. de P.P., resultaban más razonables que las contenidas en el
decreto 2790 de 1990 (artículo 59), sin que ello implicase, de una parte que
este segundo ordenamiento fuese inconstitucional -de hecho ya había sido
declarado conforme a la Carta- y de otra que el legislador careciere de
competencia para establecer mecanismos restrictivos o diferenciadores de
acuerdo con la modalidad criminal que reprime... Faltaba a juicio de la mayoría
de esa H. Corporación, el señalamiento tanto de causales de libertad
provisional como de unos términos para evitar las 'dilaciones injustificadas',
referidas en el inciso cuatro del artículo 29 de la Carta".
- Volviendo al decreto 1496/93 manifiesta
el Procurador que el señalamiento de términos y causales de libertad
provisional respeta los principios constitucionales de la igualdad y el debido
proceso, además como medidas procedimentales "no ligadas a una política
criminal de carácter permanente y sí instrumentales para un régimen
diferenciado ya reconocido conforme a la Constitución, deben ser halladas por
la Corte igualmente exequibles".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.- Competencia.
Esta Corporación es tribunal competente
para decidir sobre la exequibilidad del decreto enviado para su revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241-7 en concordancia con el
214-6 de la Ley Suprema.
B.- Formalidades del decreto.
El decreto materia de revisión, fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 213 de la Carta y en desarrollo de los decretos 1793 de
1992 y 829 de 1993; mediante el primero se declaró en todo el territorio
nacional el estado de conmoción interior por el término de noventa (90) días,
contados a partir del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), periodo que posteriormente fue prorrogado por noventa (90) días más,
según consta en el decreto 261 de febrero 5 de 1993, y en virtud del segundo,
nuevamente se extiende el plazo de vigencia del estado excepcional por un lapso
igual a los anteriores, es decir, noventa (90) días más, periodo que vencía el
cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cabe agregar que en esta última fecha, el
Gobierno Nacional expidió el decreto No. 1515, en el que dispuso: levantar a
partir del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el
estado de conmoción interior declarado por decreto 1793 de 1992, y prorrogar la
vigencia de algunas de las normas adoptadas durante el mismo, por el término de
noventa (90) días, dentro de las cuales se halla el decreto que hoy es objeto
de estudio por parte de esta Corporación.
Pues bien: el decreto 1496 de 1993, materia
de examen, cumple a cabalidad con las exigencias formales estatuidas en la
Carta Política, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República
y los catorce (14) ministros del despacho, su vigencia es transitoria, ya que
solo rige durante el tiempo que dure el estado de conmoción interior y se
limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias, todo lo cual se
aviene a los mandatos constitucionales.
Además fue dictado dentro del término de la
segunda prórroga del estado de conmoción, que vencía el cuatro (4) de agosto de
mil novecientos noventa y tres (1993), lo que hace que su expedición se adecúe
al presupuesto temporal a que alude el artículo 213 del Estatuto Superior.
C.- El contexto del decreto revisado.-
Como ha sido del
conocimiento de la opinión nacional, para hacer frente al clima de perturbación
del orden público en el país, que durante los últimos años se ha visto azotado
en razón de las acciones terroristas desatadas por organizaciones criminales
que han traído como consecuencia el asesinato de jueces y de otros ciudadanos
indefensos a causa de atentados con carros bomba y otros actos terroristas,
magnicidios y demás ilícitos, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las
facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Política de 1886,
dictó una serie de regímenes normativos de excepción, conocidos como Estatutos
para la Defensa de la Democracia y de la Justicia.
Su denominador común
-atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar,
debilitar o malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la
guerrilla y el narcotráfico así como fortalecer y proteger las instituciones
que, desde entonces, se han convertido en blanco principalísimo de esas
actividades criminales las que en particular se han dirigido a socavar la
administración de justicia.
Dentro de ese
contexto se organiza como jurisdicción especial la denominada de orden público,
destinada a ser regulada por normas especiales, con el propósito esencial de
dotar a la justicia de capacidad de acción frente al crimen organizado y a las
modalidades delincuenciales que como el terrorismo, el narcotráfico, los magnicidios
y el secuestro, tienen una mayor capacidad de perturbación del orden público en
razón al vasto poder de destrucción masiva que les permite producir profunda
consternación y alarma social. Las últimas expresiones legislativas de dicho
régimen se consignaron en los antiguos Decretos de Estado de Sitio Nos.2790,
099, 390 y 1676 de 1991.
Consciente la
Asamblea Constituyente de que la persistencia de las causas de la perturbación
obligaban a mantener las medidas adoptadas para restablecer el orden público,
en el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política de 1991 dispuso que
los decretos dictados en ejercicio de las facultades de estado de sitio,
continuarían rigiendo por un plazo de noventa (90) días, durante el cual el
Gobierno podía convertirlos en legislación permanente si la Comisión Especial
Legislativa no los improbaba.
Es así como en
desarrollo de la facultad mencionada, el Gobierno Nacional adoptó como
legislación permanente diversas normas relativas a la jurisdicción de orden
público y al régimen que la regula. Entre tales disposiciones vale la pena
mencionar los Decretos de Estado de Sitio Nos. 2790, 099, 390 y 1676 de 1991,
los cuales fueron convertidos en legislación permanente por el Gobierno
Nacional, al no ser improbados por la Comisión Especial Legislativa, mediante
el Decreto 2271 de 1991.
Por su relación con
la materia objeto de la presente revisión, conviene recordar que el artículo 59
del Decreto No. 2271 de 1991 reguló lo relativo a las causales de libertad
provisional en los delitos de competencia de los jueces regionales y del
Tribunal Nacional, el cual fué declarado exequible por esta Corte mediante
sentencia C-093 de 1993.
Ahora bien, la
permanencia de la normatividad sobre la jurisdicción de orden público, fué
posteriormente reiterada por el artículo 5o. transitorio del Código de
Procedimiento Penal, el cual dispuso:
"... la
Jurisdicción de Orden Público se integrará a la jurisdicción Ordinaria desde el
momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de orden
público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público
se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se
modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido
conociendo hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión
Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado
de Sitio en legislación permanente".
D. La Conexidad.
Como tantas veces se ha reiterado, las
medidas que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de excepción a que se
refiere el artículo 213 constitucional, deben guardar estrecha relación de
conexidad con las causas que originaron o sirvieron de fundamento para declarar
el estado de conmoción interior e igualmente estar orientadas a restablecer el
orden público turbado, prevenir su agravación o impedir la extensión de sus
efectos.
Como se recordará, el decreto 1793 del 8
de noviembre de 1992, en virtud del cual el Gobierno Nacional declaró en todo
el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de
noventa (90) días contados a partir de su vigencia y que esta Corporación
declaró exequible mediante sentencia No. C-031 del 1o. de febrero de 1993,
adujo como causales que motivaron la implantación de dicho estado, las
siguientes:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
Que además de las
acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura
de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con
las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de
funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa
índole.
Que con el fin de
financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han
logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos
medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están
siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de
otros mecanismos institucionales.
Que de acuerdo
con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros están obteniendo por
diversos medios, tales como la intimidación de funcionarios y de contratistas
del Estado, acceso a recursos públicos -particularmente a nivel de ciertas
entidades territoriales- y distorsionando la ejecución de los programas del
Estado en determinadas zonas del país, entre ellos los de reforma agraria, para
favorecer sus acciones ilegales.
Que los grupos
guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicación para
entorpecer la acción de las autoridades, hacer la apología de la violencia,
justificar sus acciones delincuenciales y crear confusión y zozobra en la
población.
Que los grupos
guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de
entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos
o entendimientos con ellos, contrariando la política presidencial en materia de
la conservación y restablecimiento del orden público.
Que igualmente
dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de
la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las
fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas
necesarias.
Que los grupos
mencionados han buscado aprovecharse de diversas organizaciones sociales
legítimas para inducirlas a realizar actividades contrarias a la Constitución y
la ley.
Que las
organizaciones guerrilleras también están dirigiendo sus actividades contra
diversas cárceles.
Que de acuerdo
con informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es
facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que
les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público.
Que,
adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exarcebado en los últimos días
la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de
la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades
terroristas de aquélla.
Que además de
intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a las
estrategias de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad
ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de
aquéllos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus
operaciones delincuenciales.
Que es necesario
fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar,
acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los
organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas
militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada.
Que en ocasión
reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan
registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se
impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad
personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima
función.
Que es necesario
adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la
violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza pública.
Que es igualmente
indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza
pública, tales como las referentes a la disponibilidad de recursos, soldados,
oficiales y suboficiales, la movilización de tropas, la adquisición de
suministros y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia.
Que es esencial
incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos
presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se
requieren para dar respuesta a la escalada terrorista.
Que es necesario
adoptar medidas que permitan al PNR desarrollar una actividad mayor en materia
de rehabilitación y normalización en las principales áreas en las cuales operan
activamente los grupos guerrilleros.
Que con el fin de
hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta
de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de
sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al
ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
Que de
conformidad con el artículo 22 de la Carta la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.
Que de acuerdo
con el artículo 2o. de la Constitución, es un fin esencial del estado asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Que de acuerdo
con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4o, de la Constitución Política,
corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que de
conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política corresponde al
Presidente de la República declarar el estado de conmoción interior cuando
exista una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana
y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las
autoridades de policía".
Por su parte, el decreto 1496 de 1993,
objeto de examen señala las causales de libertad provisional a que tienen
derecho los sindicados en delitos de competencia de los jueces regionales o del
Tribunal Nacional (artículo 1o.); establece términos de instrucción para los
procesos que por tales delitos se adelanten, como para los que se encuentren en
curso; (artículos 2o. y 3o.); autoriza la suspensión de los términos para
calificar la instrucción del proceso en el evento de que se solicite la
aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (artículo 4o.) y
señala su vigencia a más de corroborar que suspende las disposiciones que sean
incompatibles con sus preceptos (artículo 5o.).
Las razones que adujo el Gobierno Nacional
para justificar la adopción de tales medidas y que aparecen como
consideraciones del decreto 1496 de 1993, son las que se señalan en seguida,
las cuales vale la pena transcribir en su integridad.
"Que
mediante decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en
todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes
consideraciones:
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada."
"Que para
hacer frente a los factores de perturbación del orden público, de tiempo atrás
se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como
legislación permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la
Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución
Política, y luego por el Congreso de la República mediante la ley 15 de 1992.
"Que la
Corte Constitucional ha comunicado públicamente la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros
motivos, que no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la
detención cautelar y no puede convertirse en pena anticipada.
"Que por
lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que
teniendo en consideración las razones expuestas por la Corte, consulten la
naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el
Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de
aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia
ciudadana.
"Que la
propia Corte Constitucional ha considerado que la adopción de normas especiales
sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos -como los
derivados de narcotráfico y terrorismo- tiene plena base constitucional si
objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores
objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre tratándose de
delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial.
"Que se hace
necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de
competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, consultando
criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su
comunicado en la siguiente forma: 'el tiempo actual de detención, su duración
en proporción a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona
determinada, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las
dificultades objetivas propias de la investigación, complejidad respecto a los
hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la
conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la
posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucción de la evidencia, etc.
"Que
conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República
tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos."
Así pues, a lo que
el decreto atribuye capacidad perturbadora del orden público es al retiro del
ordenamiento del régimen especial de libertad provisional para los delitos de
competencia de la jurisdicción de orden público, distinto al consagrado en las
normas del Código de Procedimiento Penal con carácter restrictivo y vigencia
circunscrita al término de conmoción, en razón a que las circunstancias
excepcionales anotadas pueden conllevar a situaciones que, a su turno, den
lugar a acaecimientos susceptibles de agravar la perturbación del orden
público, sin que por ello pueda considerarse como hecho perturbador la sentencia
de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 3o. de la Ley 15
de 1992.
Se insiste en que el
decreto 1496 atribuye potencialidad perturbadora es a la impunidad que puede
derivarse de la inoperancia de las medidas de aseguramiento adoptadas para
proteger a la sociedad, en este caso, por la desaparición de un régimen
especial de libertad provisional para los delitos de competencia de la
antiguamente denominada jurisdicción de orden público, hoy jueces regionales y
Tribunal Nacional.
Por ello, para esta
Corte el contenido normativo del decreto No. 1496 de 1993 está ligado
causalmente a los hechos y circunstancias que determinaron la declaración del
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; además, en su
sentir, las medidas que en el se adoptan se enderezan a precaver su
recrudecimiento, pues se orientan a impedir que los efectos de una legislación
especialmente encaminada a la conservación del orden público, se vean
malogrados y que, como resultado de ello, puedan generarse situaciones de
impunidad que den lugar a nuevos atentados contra la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Ciertamente, la
no aplicación de los preceptos especiales relativos al régimen de libertad
provisional y a los términos de instrucción en los delitos de competencia de
los jueces regionales y del Tribunal Nacional, desvertebraría el orden jurídico
estructurado para afrontar los delitos más graves. Ello afectaría gravemente el
orden público pues, no se remite a duda que el retiro del ordenamiento jurídico
de normas estructurales a su integral aplicación, haría nugatorios los
mecanismos dispuestos para restablecerlo o prevenir la extensión de sus
efectos; es más: podría aún conducir a su agravación si a consecuencia de ello,
se facilita la perpetración de actos o hechos ilícitos.
Para la Corte,
pues, no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio
se relacionan directa y específicamente con los factores determinantes de
perturbación de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos,
evitando que los procesados y sindicados por delitos de competencia de la
antiguamente denominada jurisdicción de orden público se sustraigan a la acción
de la justicia por causa de la circunstancia anotada. Así lo corroboran las
apreciaciones de los Ministros de Gobierno y de Justicia que obran en las
presentes diligencias.
En otros términos,
la eficaz aplicación del régimen especial de la jurisdicción de orden público
fortalece la administración de justicia en su acción contra la impunidad y
contribuye a asegurar la convivencia ciudadana.
E.- Examen
material
Las causales de libertad provisional
(artículo 1o.)
El artículo 1o. del decreto en revisión
señala las causales de libertad provisional a que tienen derecho los sindicados
en delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional.
Son ellas, las siguientes:
1. Cuando
se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada.
2. Cuando
el sindicado tenga más de setenta años de edad.
3. Cuando
en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un
tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito
que se le imputa, habida consideración de su calificación o de la que debería
dársele.
Se
considera que ha cumplido un término equivalente al que mereciere como pena el
que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad
condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
4. Cuando
vencidos los términos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el
mérito de la instrucción.
Sea lo primero señalar que en distintos
pronunciamientos esta Corte ha reconocido al legislador competencia para
establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, regímenes
estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penológico
de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente
protegidos basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas
categorías delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la
gravedad que comporta su comisión, en la trascendencia de los bienes jurídicos
que se buscan proteger mediante su incriminación y otros criterios de política
criminal.
No sobra a este respecto recordar que la
propia Corte ha avalado la constitucionalidad de tales regímenes diferenciales
y, en particular, los atinentes a la jurisdicción antiguamente denominada de
orden público.
Así lo hizo, por
ejemplo, en la sentencias C-556 y C-557 de 1992 al declarar exequibles los
Decretos 1155 y 1156 de 1992. Como se recordará, mediante el primero de los
decretos citados, el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior a partir
del diez (10) de julio de 1991 y hasta el dieciseis (16) del mismo mes, a raíz
de los inminentes riesgos de agravación del orden público que produjeron los
problemas de interpretación acerca de la aplicabilidad del artículo 415 del
Código de Procedimiento Penal a los delitos de competencia de los jueces
regionales y del Tribunal Nacional y que se suscitaron con ocasión de la
entrada en vigor de dicha normatividad. Por el segundo, interpretó de manera
auténtica el sentido y alcance de la legislación que le otorgó carácter
permanente a los decretos referentes a la jurisdicción de orden público y
precisó algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad
provisional a las personas procesadas por los jueces regionales y el Tribunal
Nacional, dentro del debido proceso.
En la primera de las
sentencias mencionadas esta Corte analizó el sustento ontológico sobre el que
descansa el régimen especial a partir del cual se ha estructurado dicha
jurisdicción, en los siguientes términos:
"...
La gravedad de
los delitos de que conocen los hoy denominados jueces regionales y el Tribunal
Nacional, tiene características recogidas con mayor o menor éxito, en
procedimientos especiales y de identificación de los jueces, si se les compara
con las propias de otras categorías delictivas. Distinción que obedece a la alta capacidad
criminal de aquellos delincuentes que, además de sus conductas antisociales mismas,
han atentado de manera reiterada contra la vida de los agentes del orden,
funcionarios y particulares de distintos niveles, y de Jueces y Magistrados de
la República; han usado las cárceles como centros de operación, se han fugado
de las mismas, han destruído bienes públicos y sembrado el pánico, alterando la
convivencia pacífica de los asociados (art. 2o. C.N.), demostrando con ello un
poder de desestabilización mediante poderosas organizaciones apoyadas en la
fuerza de la intimidación y del dinero."
Y en las tantas veces aludidas sentencias
C-557 de 1992 y C-093 de 1993 esta Corte respaldó la constitucionalidad de los
regímenes diferenciales de libertad provisional. A esta última pertenece la
reflexión que en seguida se transcribe, la cual fué parcialmente reproducida en
la sentencia C-301 de 1993:
"...
De otra parte,
los actores sostienen que el contraer las hipótesis legales en las que procede
la libertad provisional sólo a estas dos causales, viola la Constitución en
tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder
punitivamente. Al respecto esta Corporación considera que no asiste razón a los
demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y
represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el
legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se
prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias
de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo
de éste señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada puede
establecerse bajo el marco de la Constitución.
Así, corresponde
al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de
generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones
delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse
un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa
consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus
bienes jurídicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es
aconsejado por la ciencia criminológica y no está proscrito por la Carta.
Por dicha razón
el legislador, en otros ámbitos como el de las conductas delictivas de competencia
de la justicia ordinaria, ha establecido otras y más causales de procedencia de
la libertad provisional como las establecidas en el artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, sin que esta situación enerve la posibilidad del
establecimiento de reglas como las específicamente previstas en las normas que
se examinan y cuya constitucionalidad se declara por esta providencia.
..."
En la propia sentencia C-301 de 1993 en la
cual se trató este tema, la Corporación reiteró que:
"... no
pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo
de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores
objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación
pr...
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