C-425-23
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en norma que estableció un
aporte anual de la Nación a la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca
La Sala Plena estima que la norma objeto de control no
desconoció los artículos 151 y 334 de la Constitución. Lo anterior porque, en
el curso del trámite legislativo, se observaron debidamente las normas
orgánicas referentes al impacto fiscal de las leyes, se discutió el concepto
del MHCP y hubo deliberación efectiva tanto de medios como de resultados sobre
las consecuencias económicas de la propuesta inicial de los congresistas. De
hecho –y a pesar de no estar obligado a ello– el Congreso modificó el alcance
de su propuesta inicial con fundamento en la recomendación del Gobierno (tabla
6). En consecuencia, la Sala Plena de la Corte declarará la exequibilidad del
artículo 42 de la Ley 2199 de 2022 por el cargo analizado en esta providencia.
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley que
ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa conjunta del Gobierno y los congresistas
Cuando la iniciativa legislativa fue presentada conjuntamente por el
Gobierno y algunos congresistas, “el cumplimiento de los requisitos de
valoración del impacto fiscal de la medida en el curso del trámite se evalúa
bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas”. Este escenario ha
sido entendido como un control débil de las cargas deliberativas que deriva de
la existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el Congreso. Sin
embargo, esta flexibilización no implica que el juez constitucional deba obviar
completamente la verificación de estos requisitos. Esto porque el análisis de
la incidencia fiscal recae sobre todo proyecto de ley, incluso aquellos que
tuvieron una iniciativa conjunta del Gobierno y de los miembros del Congreso.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
El artículo 242.3 de la Constitución dispone que las acciones públicas
de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un término de caducidad de
un año. Este plazo se contabiliza desde la publicación del acto respectivo.
REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Finalidad/REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ
CUNDINAMARCA-Mecanismos de financiación
(…) la RMBC es un esquema de asociatividad territorial especial,
creado por el AL 2 de 2020. Su diseño busca atender a las dinámicas
particulares de las entidades territoriales que la integran. En desarrollo de
lo previsto por el artículo 325 de la Constitución, el Congreso expidió la Ley
2199 de 2022 que regula la composición del patrimonio y los mecanismos de
financiación de la RMBC. Entre estos se encuentra el aporte anual que debe
realizar la Nación en calidad de transferencia no condicionada, contenido en la
norma objeto de este proceso de control de constitucionalidad.
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Instrumento
para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad
GASTO PUBLICO-Vocación de la ley que decreta un gasto
Una norma ordena directamente un gasto público cuando aquella
busca imponerle al Gobierno la inclusión en el presupuesto de dicha erogación.
La Corte ha identificado recientemente dos criterios para determinar si una
disposición ordena un gasto. Primero, se debe evaluar si los términos empleados
respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto son imperativos o
facultativos. Segundo, es necesario analizar si el enunciado normativo se
expresa en términos generales, de modo que los aspectos puntuales de su
aplicación requieran la intervención del Ejecutivo; o si, por el contrario, se
trata de enunciados concretos que permiten su desarrollo directo.
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa gubernamental
En estos casos, los requisitos previstos por el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003 deben ser cumplidos estrictamente. Ello debido a que el MHCP
cuenta con la información relativa al impacto de las medidas en las finanzas
públicas y su compatibilidad con el MFMP. El cumplimiento de esa obligación por
parte del Gobierno tiene una “particular importancia para que el Congreso pueda
realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus
implicaciones fiscales razón por la cual éstas cobran particular relevancia
desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del trámite
legislativo”. La omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de
iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable.
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa de los congresistas
Cuando el proyecto de ley es promovido por quienes integran
el congreso, la jurisprudencia ha señalado que se debe determinar si en las
exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron
expresamente los informes y los análisis sobre los efectos fiscales de las
medidas o si se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional
para cubrir dichos costos. Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha
carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas
públicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque sí demanda una mínima
consideración sobre la materia, de modo que sea posible establecer los
referentes básicos para analizar la incidencia fiscal. Desde luego, es
necesario determinar si el MHCP rindió el concepto sobre los costos fiscales y
si el Congreso lo valoró y lo analizó, sin que el legislador esté obligado a
acogerlo. Además, si el Ministerio no presenta el concepto mencionado, ello no
implica un veto a la actividad legislativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-425 de 2023
Referencia: expediente D-15168.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 2199 de 2022[1].
Demandante: Julián Alfonso Dueñas Rivera.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte
Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Alfonso Dueñas Rivera presentó una
demanda en contra del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022.
2. Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda y le concedió un término de tres días para su
subsanación. Una vez surtida la corrección respectiva, a través de providencia
del 10 de abril siguiente, el despacho admitió la demanda por un cargo único
referente al desconocimiento de los artículos 151 y 334 de la Constitución.
3. Con fundamento en lo anterior, el despacho ordenó
comunicarle el presente asunto al presidente del Congreso de la República, al
presidente de la República y a otras autoridades[2]. También se le corrió
traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación y se les invitó a
participar en el trámite a varias entidades, asociaciones de entidades
territoriales, organizaciones académicas e instituciones educativas[3].
II. El texto de la norma demandada
“Ley Orgánica 2199
de 2022
(febrero 8)
Diario Oficial No.
51.942
Por medio de la cual
se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el
régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 42. Aporte
nacional. En consideración al Acto Legislativo 2 de 2020 que modifica el
artículo 325 de la Constitución Política con el fin de crear la Región
Metropolitana, la Nación anualmente aportará, en calidad de transferencia no condicionada
y de libre destinación, a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, una
suma no inferior a setenta y cinco mil millones de pesos (75.000.000.000), a
partir de la vigencia del presupuesto del 2023. El monto anterior, aumentará
anualmente en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC), del
año inmediatamente anterior. || Parágrafo. Los proyectos de inversión de la
Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, que se financian con los recursos
consagrados en el presente artículo, deberán tener acompañamiento técnico del
Departamento Nacional de Planeación (DNP)”.
III. La demanda
4. El demandante sostuvo que la norma acusada
desconoció los artículos 151 y 334 de la Constitución[4]. Consideró que la disposición
demandada incurrió en un vicio de procedimiento porque no tuvo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Indicó que, durante el
trámite del proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 2199 de 2022, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MHCP) se abstuvo de
rendir el concepto favorable al precepto cuestionado y el legislador omitió
debatir o referirse a dicho informe. Asimismo, el actor estimó que el
mencionado proyecto de ley no satisfizo la exigencia de determinar, en la
exposición de motivos o en los informes de ponencia, la fuente de ingreso
adicional que permitiría financiar el gasto introducido mediante el precepto
acusado.
5. Explicó que, de acuerdo con el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003, todo proyecto de ley que ordene gastos o conceda beneficios
tributarios debe hacer explícito su impacto fiscal y establecer su compatibilidad
con el marco fiscal de mediano plazo (en adelante MFMP). De conformidad con lo
anterior, en el trámite legislativo se deben indicar expresamente los costos
fiscales de las iniciativas y la fuente de ingreso adicional para cubrirlos. En
concordancia con esta obligación, el MHCP debe rendir un concepto sobre los
aspectos previamente reseñados.
6. En suma, el demandante aseguró que, en la
aprobación de la norma demandada, no se cumplieron las obligaciones previstas
en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[5]. En su criterio, el Congreso no
“tuvo ni la consideración más somera”[6] respecto del análisis del
impacto fiscal allegado por el MHCP al trámite legislativo[7].
Sostuvo que la norma acusada ordenó un gasto e impuso un mandato concreto. Al
respecto, explicó que aquella disposición “no busca precisamente que las
destinaciones que se hagan con destino a la Región Metropolitana sean acordes a
la disponibilidad presupuestal, sino por el contrario se trata de un gasto
recurrente, año a año, en cabeza del Estado, que solo puede aumentar debido al
IPC y, que no cuenta a su vez con una fuente […] permanente de ingresos que lo
financie”[8].
7. El demandante transcribió algunos apartes de
las gacetas del Congreso en las que se reflejó la discusión del proyecto que
concluyó con la aprobación de la Ley 2199 de 2022. A partir de aquellas,
advirtió que en ninguno de los debates se tuvo en cuenta el concepto
desfavorable del MHCP. Si bien “hubo acuerdos y concertaciones, realmente
no se desprendieron deliberaciones en el marco de la participación democrática
sobre si la norma presentaba Análisis de Impacto Fiscal”[9].
El demandante resaltó que las proposiciones de modificación del artículo cuestionado
no modificaron sustancialmente el contenido normativo, pues aquellas se
fundamentaron en “el tema de redacción y una sustitución”[10].
Por ello, estos cambios no se sustentaron en una discusión mínima sobre la
incidencia fiscal del precepto acusado.
8. Además, el ciudadano adujo que el Gobierno incumplió
el deber de indicar la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho gasto. Por lo anterior, concluyó que “tratándose de una
iniciativa legislativa propuesta por el Gobierno”[11],
el vicio de procedimiento “no puede ser subsanado y por tanto debe declararse
la inexequibilidad de la disposición acusada”[12].
9. Finalmente, el demandante resaltó que la
norma censurada desconoció el “criterio orientador de sostenibilidad fiscal,
debido a que no se analizaron los costos fiscales de la medida que se pretende
adoptar”[13].
Tanto el Gobierno como el Congreso debían valorar concreta, pública y
claramente los efectos fiscales del aporte financiero de la Nación a la Región
Metropolitana Bogotá – Cundinamarca (en adelante RMBC). En su criterio, debido
a que el concepto del MHCP no fue debatido ni considerado durante el trámite
legislativo, se generó un vicio de trámite insubsanable que afectó “el
principio de sostenibilidad fiscal”[14].
Aunque esta intervención no resultaba vinculante para el Congreso, aquel estaba
obligado a estudiarla y discutirla. A juicio del demandante, el deber de
considerar el análisis del impacto fiscal es una exigencia procedimental que no
se puede entender como una simple formalidad.
IV. Intervenciones
10. Durante el término de fijación en lista, se
recibieron siete escritos de intervención. En todos ellos, se solicitó declarar
la exequibilidad de las normas demandadas. El alcance de las intervenciones se
sintetiza en la Tabla 1.
Tabla 1. Resumen de las intervenciones
Interviniente
Síntesis
de los argumentos
Solicitud
Ministerio de Transporte
1. El trámite de la norma se
realizó conforme a la ley y cumplió con los requisitos exigidos por las demás
normas orgánicas (Ley 819 de 2003) y las disposiciones constitucionales.
2. El concepto jurídico del MHCP
no limita la acción ni el debate legislativo. Aquel no impide que el
legislador modifique el proyecto de ley inicial.
Exequibilidad
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
1. Durante el trámite
legislativo se discutió el análisis del MHCP con respecto al impacto y la
sostenibilidad fiscal de la medida.
2. El concepto de
impacto fiscal de un proyecto de ley es orientador de la actividad
legislativa y no puede ser valorado de forma absoluta ni constituye una
restricción para incorporar disposiciones normativas.
Exequibilidad
Secretaría Jurídica
Distrital de Bogotá
1. En su concepto jurídico, el
MHCP propuso que se redujera el monto del aporte nacional de 150.000 a 70.000
SMMLV. Dicha alternativa fue tomada en consideración por los congresistas,
quienes presentaron una proposición sustitutiva que finalmente culminó con la
versión acogida en la norma acusada.
2. El legislador y el
Gobierno operaron de forma coordinada para que la iniciativa legislativa respetara
los artículos 151 y 334 de la Constitución.
3. El Gobierno no objetó la
norma acusada y procedió a su sanción. Por lo tanto, se puede concluir válidamente
que no encontró razones de inconveniencia económica ni reproche en términos
de impacto fiscal.
Exequibilidad
Gobernación de
Cundinamarca
1. El Acto
Legislativo (en adelante AL) 2 de 2020 y la Ley 2199 de 2022 establecen el
marco normativo de la RMBC y la necesidad de contemplar los mecanismos para
su financiación, entre los que se incluye el aporte nacional para financiar
su objeto.
2. La oportunidad
para realizar el análisis fiscal de una norma durante el debate legislativo
depende del momento en el que se incorpore la norma a la discusión. En este
sentido, el aporte nacional para este esquema de asociación se incluyó en la
ponencia para segundo debate. Por lo tanto, no era exigible que se analizara
su impacto fiscal en la exposición de motivos ni en los primeros debates.
3. No obstante, una
vez se incluyó la norma, el Congreso estudió su impacto. Esto porque modificó
su redacción con fundamento en el concepto del MHCP. Dicho ajuste fue
debatido y aprobado por las plenarias.
4. El concepto
desfavorable del MHCP no recayó sobre el aporte nacional en sí mismo, sino
respecto de la redacción original del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022. En
su informe, el Ministerio sugirió un monto distinto para el referido aporte y
señaló expresamente la fuente de los recursos. Por consiguiente, se advierte
que los cuestionamientos de dicha cartera no se refieren al modelo de
financiación adoptado por la norma acusada.
5. El concepto del MHCP
fue tenido en cuenta por los representantes a la Cámara que formularon una
proposición sustitutiva al precepto acusado. Aunque los congresistas no
indicaron expresamente que el origen de estas propuestas era la recomendación del Ministerio,
al comparar la redacción se observa que se tuvieron en cuenta las
observaciones realizadas.
6. El Congreso
cumplió con las cargas previstas en la Ley 819 de 2003, al debatir el impacto
fiscal de la iniciativa. Por lo tanto, no se desconoció el criterio de
sostenibilidad fiscal.
Exequibilidad
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales
1. El Congreso de la
República sí tuvo en cuenta la incidencia fiscal del artículo 42 de la Ley
2199 de 2022.
2. El concepto del MHCP
sobre el impacto fiscal de los proyectos de ley no puede ser interpretado
como una barrera en el ejercicio de las competencias del Congreso de la
República.
3. El presupuesto general
de la Nación es la fuente de financiación del gasto estipulado en el artículo
42 de la Ley 2199 de 2022.
Exequibilidad
Escuela Superior
de Administración Pública – ESAP
1. Sostuvo que la
demanda formulada carece de una argumentación adecuada y, “por ello, se advierte que las
normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional”[15].
Exequibilidad
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
1. Resaltó la
importancia de la RMBC como figura de asociatividad territorial creada por el
propio constituyente derivado.
2. Destacó que, en
la redacción final del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022, es posible
observar el ajuste que se realizó con respecto al texto inicial.
3. Advierte que la
modificación que acogió el Congreso fue incluso más allá de lo solicitado por
el MHCP. Al respecto, destacó que lo propuesto por el Gobierno para el aporte
nacional fue la reducción de 150.000 a 70.000 SMLMV. Sin embargo, la
propuesta adoptada por la norma acusada corresponde a 64.655 SMLMV. Esta
cifra implica un costo menor a aquella que fue sugerida por el MHCP.
Exequibilidad
V. El concepto
de la procuradora general de la Nación
11. La procuradora general de la Nación le
solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad del artículo 42 de la
Ley 2199 de 2022.
12. Sostuvo que el artículo 7 de la Ley 819 de
2003 no implica un veto legislativo del MHCP. Por lo tanto, se configura un
vicio en el procedimiento legislativo cuando no se delibera sobre los costos
fiscales de la iniciativa que ordena gastos u otorga beneficios tributarios.
13. El Ministerio Público consideró que, en el
presente asunto, el Gobierno sí presentó el concepto de impacto fiscal
respectivo y este fue estudiado por ambas cámaras. En la ponencia para segundo
debate presentada en la Cámara de Representantes se propuso una transferencia
anual al esquema de asociación no inferior a 150.000 SMMLV. Sin embargo, el MHCP
presentó un concepto sobre la iniciativa de los congresistas. En este
recomendó la disminución del aporte nacional a un monto de 70.000 SMMLV con el
fin de asegurar el respeto al criterio de la sostenibilidad fiscal.
14. En atención al concepto presentado por el MHCP,
las plenarias de la Cámara y del Senado aceptaron que el valor del aporte de
la Nación disminuyera. El legislador acogió un monto que se aproximó a los
70.000 SMMLV que sugirió el Gobierno. De este modo, tuvo en cuenta el MFMP. La
procuradora general recordó que el criterio gubernamental no es vinculante para
el Congreso porque su obligación “se concentra en estudiarlo y adoptar una
decisión responsable con el marco fiscal del país, como parece haber sucedido
con la aprobación de la Ley 2199 de 2022”[16]. Por lo expuesto,
el legislador analizó el impacto sobre las finanzas públicas de la iniciativa de
los miembros del Congreso y observó las exigencias contenidas en el artículo 7
de la Ley 819 de 2003.
VI.
Consideraciones
1. Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer y
decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma
acusada parcialmente es la Ley 2199 de 2022.
2. Cuestión previa: la demanda de
inconstitucionalidad fue presentada oportunamente
16. El artículo 242.3 de la Constitución dispone
que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma
tienen un término de caducidad de un año. Este plazo se contabiliza desde la
publicación del acto respectivo.
17. En el presente caso, la Ley 2199 de 2022 fue
publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2022[17]. Seguidamente, la Sala constata que
la demanda se basó en un cargo único por vicios formales[18]. Esta fue radicada el 8 de febrero de
2023[19].
En consecuencia, la Corte encuentra que la acción pública de
inconstitucionalidad fue ejercida oportunamente.
3. Problema jurídico y estructura de la
decisión
18. La Sala debe determinar si el artículo 42 de la Ley 2199 de 2022 incurrió en
un vicio formal e infringió los artículos 151 y 334 de
la Constitución. Lo anterior porque, presuntamente, el Congreso habría desconocido
las exigencias sobre el análisis del impacto fiscal que están previstas en las
normas orgánicas de presupuesto (artículo 7 de la Ley 819 de 2003).
19. Para resolver el problema jurídico, la Corte se
referirá a la RMBC y a sus mecanismos de financiación (sección 4).
Igualmente, el tribunal reiterará su jurisprudencia respecto de la obligación
de analizar el impacto fiscal de las normas –establecida por el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003– y su relación con el criterio de sostenibilidad fiscal (sección
5). Con fundamento en lo anterior, la Sala establecerá si la norma acusada
desconoció los artículos 151 y 334 de la Constitución (sección 6).
4. La RMBC y sus
mecanismos de financiación
20. El artículo 287 de la Constitución establece que
las entidades territoriales son autónomas. Por lo tanto, aquellas pueden
gestionar sus propios intereses a través de distintos mecanismos, entre los que
se encuentran los esquemas de asociatividad territorial de carácter
administrativo[20].
Esta figura implica la creación de un ente que agrupa a otras entidades
territoriales, sin que haya una modificación de la organización política o
administrativa del Estado.
21. El AL 2 de 2020 reformó el artículo 325 de la
Constitución para crear una figura de asociatividad regional de régimen
especial distinta de las que, hasta ese momento, preveía la Carta[21]. En este sentido, la RMBC es una
entidad administrativa especial, dirigida al cumplimiento de las funciones
asignadas a cada una de las entidades territoriales que la integran (el
Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de ese
departamento que decidan asociarse). Sin embargo, aquella no modificó la
organización política del Estado. La RMBC busca garantizar la ejecución de los planes
y los programas de desarrollo sostenible, la prestación oportuna y eficiente de
los servicios a su cargo y la atención de las necesidades ambientales, sociales
o económicas que comparten los entes territoriales que la componen.
22. El AL 2 de 2020 determinó que los principales
aspectos del funcionamiento de la RMBC serían regulados por una ley orgánica.
Aquella establecería los parámetros de identificación de los hechos
metropolitanos, los mecanismos de financiación, la estructura administrativa
del Consejo Regional (máximo órgano de gobierno), sus funciones, la secretaría
técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de
competencias de la Nación.
23. En cumplimiento del mencionado mandato, el
legislador expidió la Ley 2199 de 2022. Esa regulación determinó que la RMBC es
una entidad administrativa con un patrimonio propio[22]. Este estaría conformado por: los
recursos del presupuesto general de la Nación que se le destinen; los ingresos
tributarios y aquellos que la entidad perciba por tarifas, derechos, multas,
permisos, convenios, contratos y otros conceptos derivados del ejercicio de sus
competencias; los aportes de las entidades territoriales que integran la
asociación; los recursos del Sistema General de Regalías; la administración de los
fondos de inversión; y, el producto del rendimiento de su patrimonio[23].
24. Igualmente, el Capítulo VI de la Ley 2199 de
2022 establece los mecanismos de financiación de la RMBC. Entre estos se
contemplan: la financiación o cofinanciación del Gobierno en los proyectos de
infraestructura de accesos urbanos, la posibilidad de recibir recursos de
distintas fuentes[24],
la participación en la plusvalía que generen las acciones urbanísticas de
carácter regional o las obras públicas y el aporte anual que debe realizar la
Nación en calidad de transferencia no condicionada. Por último, es pertinente
anotar que esta asociación se rige por los principios de economía y buen
gobierno.
25. En suma, la RMBC es un esquema de
asociatividad territorial especial, creado por el AL 2 de 2020. Su diseño busca
atender a las dinámicas particulares de las entidades territoriales que la integran.
En desarrollo de lo previsto por el artículo 325 de la Constitución, el
Congreso expidió la Ley 2199 de 2022 que regula la composición del patrimonio y
los mecanismos de financiación de la RMBC. Entre estos se encuentra el aporte
anual que debe realizar la Nación en calidad de transferencia no condicionada,
contenido en la norma objeto de este proceso de control de constitucionalidad.
5. La exigencia de analizar el impacto
fiscal de las normas y su relación con el criterio de la sostenibilidad fiscal
26. El artículo 151 de la Constitución establece
que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a las leyes
orgánicas. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este tipo de
normas condicionan la producción de otras normas jurídicas[25]. Las leyes orgánicas establecen las pautas
que rigen la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la
materia de la que tratan[26].
Esta clase de disposiciones tiene una posición organizadora dentro del sistema
jurídico[27].
27. Dentro de los asuntos asignados
constitucionalmente a las leyes orgánicas se encuentra la “preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones”[28]. En desarrollo de esta atribución, el
legislador expidió la Ley 819 de 2003. El artículo 7 de esa normativa establece
la necesidad de realizar un análisis del impacto fiscal en todo proyecto de
ley que ordene un gasto. En términos generales, esta obligación se concreta
mediante el concepto del MHCP. Este se deberá rendir durante el trámite del
proyecto en el Congreso de la República. Asimismo, este dictamen se deberá
presentar cuando existan proyectos de ley de iniciativa gubernamental que
planteen un gasto adicional o una reducción de los ingresos. La
jurisprudencia constitucional ha entendido que los cuestionamientos referentes
al desconocimiento de las exigencias previstas por la norma orgánica mencionada
constituyen cargos por violación al artículo 151 superior[29].
28. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 819 de
2003 determina que todo proyecto de ley debe ser compatible con el MFMP. Aquel
ha sido entendido por la Corte Constitucional como “un instrumento de
planeación financiera que contiene un recuento del comportamiento de la
economía del país en el año anterior, establece las metas macroeconómicas
anuales a un horizonte de 10 años y define la hoja de ruta para alcanzarlas,
con base en análisis y proyecciones de las principales variables
macroeconómicas”[30].
El MFMP es un referente para la estructuración,
deliberación y aprobación de cualquier iniciativa legislativa que contemple
erogaciones con los recursos públicos o beneficios tributarios[31]. En consecuencia, cuando el
MFMP no es adoptado, no es exigible su aplicación[32].
29. La Corte ha destacado que la obligación de
analizar el impacto fiscal de las normas constituye un parámetro de la racionalidad
legislativa que se orienta al cumplimiento de propósitos constitucionalmente
valiosos, como el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica
y la aplicación efectiva de las leyes[33].
Sin embargo, esta herramienta no constituye una barrera para que el legislador
ejerza sus funciones porque el estudio de la incidencia fiscal de los proyectos
de ley no se puede convertir en una carga exclusiva del Congreso de la
República[34] ni
genera un poder de veto del MHCP sobre el órgano legislativo[35].
30. En consonancia con lo anterior, el AL 3 de
2011 introdujo el criterio de la sostenibilidad fiscal. Esta reforma estableció
que la intervención del Estado en la economía –que fue prevista por el artículo
334 superior– debe respetar el marco de sostenibilidad fiscal que funge como un
instrumento para alcanzar los objetivos del Estado social de Derecho en un
marco de colaboración armónica entre las ramas y los órganos del poder público.
Se trata de una pauta que emplaza a todas las autoridades “a valorar, discutir
y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los
gastos e ingresos públicos”[36].
Aunque este parámetro orientador busca disciplinar las finanzas públicas, no tiene
un carácter coactivo[37],
no constituye un fin constitucional en sí mismo y su aplicación está limitada
por las cláusulas de intangibilidad de los derechos fundamentales y del gasto
público social[38].
31. La metodología de verificación del
cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 819 de
2003. La jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado en múltiples oportunidades sobre la exigencia que fue prevista por
la norma orgánica de presupuesto en relación con el análisis del impacto fiscal
de las leyes[39].
Con fundamento en estas decisiones, la Corte ha estimado necesario analizar los
siguientes aspectos.
5.1.
Determinar si la norma objeto de estudio ordena un gasto o establece un
beneficio tributario
32. La Sala Plena ha establecido que este
parámetro es una condición de posibilidad para la aplicación de los
requisitos que fueron previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[40]. En otras palabras, si la disposición
objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario[41], se deberá atender a lo previsto por
la norma orgánica mencionada. De lo contrario, no resulta necesario evaluar el
cumplimiento de esos deberes específicos. Esta valoración dependerá de las
particularidades de cada caso[42].
33. Una norma ordena directamente un gasto público
cuando aquella busca imponerle al Gobierno la inclusión en el presupuesto de
dicha erogación. La Corte ha identificado recientemente dos criterios para
determinar si una disposición ordena un gasto[43].
Primero, se debe evaluar si los términos empleados respecto de la inclusión del
gasto en el presupuesto son imperativos o facultativos[44]. Segundo, es necesario analizar si el
enunciado normativo se expresa en términos generales, de modo que los aspectos
puntuales de su aplicación requieran la intervención del Ejecutivo; o si, por
el contrario, se trata de enunciados concretos que permiten su desarrollo
directo.
34. Este tribunal ha considerado que una norma
ordena un gasto público cuando, por ejemplo, aquella dispone que se incremente en
un porcentaje anual una partida presupuestal determinada[45] o cuando el legislador aumenta la
remuneración de un grupo de servidores públicos[46]. En cambio, la Corte ha concluido que
una disposición legal no ordena un gasto cuando se limita a autorizar al
Gobierno para que se incluyan determinadas partidas en el presupuesto nacional[47] o impone deberes generales de
financiación, cuya materialización se deberá someter a las normas orgánicas
sobre presupuesto[48].
5.2.
Establecer si la iniciativa legislativa de la disposición estudiada fue
gubernamental, de integrantes del congreso o mixta
35. Desde sus primeros pronunciamientos sobre esta
materia[49],
esta Corporación ha distinguido entre los deberes que le corresponden al Gobierno
y al Congreso respecto del análisis del impacto fiscal de las normas. Esta interacción
constituye un desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas
del poder público[50].
Aunque el legislador debe analizar las incidencias fiscales del proyecto de ley
durante su trámite, esta carga “no exige un análisis detallado o exhaustivo del
costo fiscal y las fuentes de financiamiento”[51] de
la propuesta. En todo caso, la obligación principal recae sobre el MHCP[52] porque esta es la entidad que cuenta
con la información, la experticia, los conocimientos técnicos y es el principal
ejecutor del gasto público[53].
En tal sentido, cuando los congresistas tramiten un proyecto que incorpore
estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos
nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el MFMP, el ministerio
tiene la carga de intervenir oportunamente durante el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto[54].
36. En contraste, el Congreso “carece de las
instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada
proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo”[55]. Por consiguiente, las obligaciones
principales del órgano legislativo en esta materia se restringen a una consideración
mínima del impacto fiscal del proyecto[56].
En caso de haberse presentado el concepto de MHCP, el Congreso deberá estudiarlo
y discutirlo[57].
Lo anterior no implica una obligación de acatar estrictamente lo recomendado
por el Gobierno[58].
37. Cabe anotar que el concepto del MHCP se debe
presentar oportunamente[59].
Este debe realizar un estudio serio, detallado, sustentado y concreto de los
efectos económicos de la propuesta. De lo contrario, una intervención en el
asunto que no evalúe el impacto fiscal de una iniciativa no se puede entender
como un concepto en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003[60].
38. Finalmente, cuando un proyecto de ley es de
iniciativa gubernamental pero la medida estudiada se introdujo durante el curso
de los debates desarrollados en el Congreso de la República, no es aplicable la
exigencia de abordar en la exposición de motivos lo referente al impacto fiscal
de sus previsiones y a la fuente de ingreso adicional para cubrir los costos
que genere la norma[61].
39. A continuación, la Sala abordará los deberes
específicos que se desprenden del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 según el
tipo de iniciativa de la norma objeto de estudio: gubernamental, congresional o
mixta.
40. Las reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa gubernamental. En estos casos, los
requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 deben ser
cumplidos estrictamente. Ello debido a que el MHCP cuenta con la información
relativa al impacto de las medidas en las finanzas públicas y su compatibilidad
con el MFMP[62].
El cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno tiene una “particular
importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la
suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales razón por la cual
éstas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de
publicidad dentro del trámite legislativo”[63]. La omisión de tales
exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio
de trámite insubsanable[64].
41. Las reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa del Congreso. Cuando el proyecto de ley es
promovido por quienes integran el congreso, la jurisprudencia ha señalado que
se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para
debate se incluyeron expresamente los informes y los análisis sobre los efectos
fiscales de las medidas o si se previó, al menos someramente, la fuente de
ingreso adicional para cubrir dichos costos[65].
Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un análisis
detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas públicas y de las fuentes de
financiamiento. Aunque sí demanda una mínima consideración sobre la materia, de
modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar la
incidencia fiscal[66].
Desde luego, es necesario determinar si el MHCP rindió el concepto sobre los
costos fiscales y si el Congreso lo valoró y lo analizó, sin que el legislador
esté obligado a acogerlo. Además, si el Ministerio no presenta el concepto
mencionado, ello no implica un veto a la actividad legislativa[67].
42. Las reglas aplicables a los proyectos de
iniciativa mixta o conjunta del Gobierno y los congresistas. Cuando la iniciativa legislativa fue presentada conjuntamente por el
Gobierno y algunos congresistas, “el cumplimiento de los requisitos de
valoración del impacto fiscal de la medida en el curso del trámite se evalúa
bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas”[68]. Este escenario ha sido entendido
como un control débil de las cargas deliberativas que deriva de la
existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el Congreso[69]. Sin embargo, esta flexibilización no
implica que el juez constitucional deba obviar completamente la verificación de
estos requisitos. Esto porque el análisis de la incidencia fiscal recae sobre
todo proyecto de ley, incluso aquellos que tuvieron una iniciativa conjunta del
Gobierno y de los miembros del Congreso[70].
43. En la siguiente tabla, la Sala Plena
sintetizará las reglas expuestas anteriormente.
Tabla 2. Metodología utilizada por la Corte para establecer
si una norma legal cumplió con la exigencia de análisis de impacto fiscal
(art. 7 de la Ley 819 de 2003)
1. Determinar si la norma
objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario
Si la disposición ordena un gasto o contiene un
beneficio tributario, se deben cumplir los deberes específicos previstos en
el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Si la disposición no ordena un gasto ni establece un
beneficio tributario, no resulta necesario acreditar que se analizó su
impacto fiscal.
2. Identificar quién tuvo la
iniciativa legislativa
2.1.
Iniciativa gubernamental
2.2. Iniciativa
de los congresistas
El Gobierno debe presentar al Congreso la información
referente tanto al impacto fiscal como la correspondiente a la fuente
sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, según el
análisis y la aprobación del MHCP.
Se debe establecer si: (i) en la exposición de
motivos o en los informes de ponencia se explicó el impacto fiscal de la
medida; (ii) el MHCP rindió el concepto sobre el impacto fiscal de la
propuesta legislativa; y (iii) el Congreso estudió y debatió el aludido
concepto, en caso de que este se hubiera presentado.
La falta de presentación del concepto del MHCP
implica un vicio de trámite insubsanable.
La falta de presentación del concepto del MHCP no
genera la inconstitucionalidad de la norma analizada.
2.3. Iniciativa conjunta
del Gobierno y los congresistas
En estos casos, el cumplimiento de los requisitos
anteriores se evalúa desde un escrutinio deferente o débil. Sin embargo, ello
no implica la omisión en la acreditación de las exigencias referentes al
análisis de impacto fiscal.
44. Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala resolverá el problema jurídico enunciado.
6. El artículo 42 de la Ley 2199 de 2022 no
desconoció la exigencia de analizar el impacto fiscal de las leyes. En
consecuencia, la norma acusada no es contraria a los artículos 151 y 334 de la
Constitución
6.1.
La norma acusada generó un gasto
45. A modo de aclaración preliminar, la Sala
advierte que resultan aplicables las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de
2003 porque el MFMP había sido adoptado para el momento en el que se discutió y
aprobó la norma acusada[71].
En consecuencia, al abordar el primero de los requisitos enunciados
previamente, la Corte estima que la norma acusada efectivamente ordenó un
gasto público. Esto es así por dos razones principales. De una parte, la
disposición establece la obligación de efectuar una transferencia no
condicionada e impone un monto mínimo que se debe entregar a la RMBC. Dicho
mandato dista mucho de una simple autorización porque el lenguaje utilizado es
imperativo. En efecto, el enunciado normativo establece que la Nación
anualmente aportará una suma no inferior a $75.000 millones de pesos.
46. De otra parte, el grado de concreción
del precepto acusado muestra que no se trata de una previsión general que el Ejecutivo
debe realizar eventualmente por mandato directo del legislador. Por el
contrario, la disposición demandada señaló con claridad los elementos que se deben
tener en cuenta para su cumplimiento. Allí se estableció: (i) quién está
obligado a realizar el aporte y su beneficiaria; (ii) la cuantía exacta en la
que se debe producir; (iii) su frecuencia; y (iv) el método para calcular su incremento.
Por último, la norma señaló que (v) la transferencia no se puede condicionar y
que su destinación será libre. No obstante, la ley precisó que (vi) los
proyectos financiados con cargo a dichos recursos deberán tener acompañamiento
técnico del DNP. En consecuencia, el Congreso de la República determinó los
principales elementos del gasto y desarrolló sus aspectos puntuales
detalladamente. De manera que no se trata de un rubro cuya configuración le corresponda
al Gobierno.
6.2.
La iniciativa de la disposición acusada fue conjunta
47. La Sala encuentra que, a diferencia de lo
expuesto por el demandante, el proyecto que culminó con la aprobación de la Ley
2199 de 2022 fue de iniciativa conjunta del ministro del Interior y de
varios congresistas[72].
En consecuencia, la Corte estima que las reglas jurisprudenciales aplicables
para estudiar el precepto demandado son aquellas que rigen los proyectos de
iniciativa conjunta entre los miembros del Congreso de la República y el
Gobierno nacional.
48. De igual modo, este tribunal considera
pertinente delimitar el objeto de la controversia propuesta en la demanda.
Aquella se refiere a la introducción de un artículo en particular que, a juicio
del actor, implicó una transgresión de las normas constitucionales y orgánicas
que exigen el análisis del impacto fiscal de las medidas adoptadas en el
proceso de formación de las leyes. El actor no cuestionó la incidencia fiscal
de la creación misma de la RMBC ni la generalidad de su esquema de financiación.
Su inconformidad recayó sobre un mecanismo concreto que tuvo origen en una
propuesta específica, dentro de un proyecto de ley de iniciativa conjunta del
Gobierno y los miembros del Congreso.
6.3.
El Ministerio de Hacienda rindió el concepto
sobre la medida
49. La ponencia para el segundo debate incluyó el
artículo referente al aporte nacional como mecanismo de financiamiento de la
RMBC. Esta fue radicada el 2 de diciembre de 2021. Cuatro días después, el MHCP
presentó un concepto jurídico en el que reconoció la importancia de esa iniciativa
legislativa. Sin embargo, destacó que el aporte de la Nación para la RMBC
generaba un impacto fiscal importante. Para calcular dicha incidencia, tomó
como referente el incremento anual en salarios mínimos mensuales que fue planteado
por la ponencia para el segundo debate[73].
Igualmente, el MHCP destacó la necesidad de relacionar el aporte nacional con
las demás fuentes de financiación que fueron previstas en el proyecto.
50. El Ministerio reconoció que, debido a la
importancia de la iniciativa legislativa, formularía una propuesta de redacción
alternativa para la norma en cuestión. Esta recomendación fue diseñada por
su equipo técnico “en aras de disminuir el impacto fiscal […] que, si bien
implica un gasto recurrente no tiene las dimensiones del artículo del contenido
propuesto y puede afectar de menor manera las finanzas públicas en el mediano y
largo plazo”[74].
Por último, manifestó que, “de mantenerse el artículo en los términos en los
que se encuentra actualmente previsto en la ponencia para plenarias, no nos
sería posible otorgar el correspondiente aval”[75].
Por su pertinencia para el presente asunto, la Corte transcribe los términos de
la propuesta formulada por el MHCP[76].
Tabla 3. Comparación entre el texto presentado por
los congresistas en la ponencia para segundo debate y la propuesta del
concepto jurídico del MHCP
Texto
correspondiente a la ponencia para el segundo debate
Propuesta del MHCP
para la redacción de la norma acusada
Artículo 42. Aporte nacional. La Nación anualmente
aportará, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinación,
a la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca, una suma no inferior a
150.000 SMLMV, a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el
tiempo que se mantenga su creación y desarrolle las competencias asignadas.
Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que
realice por concepto de las cofinanciaciones que la Nación suscriba o haya
suscrito previamente para proyectos específicos, ni los otorgados en el
Sistema General de Regalías o cualquier otra fuente.
Artículo Nuevo[77].
Aporte. En consideración al Acto Legislativo 02 de 2020 que modifica el
artículo 325 de la Constitución Política con el fin de crear la Región
Metropolitana, la nación anualmente aportará, en calidad de
transferencia no condicionada y de libre destinación, a la región
metropolitana Bogotá-Cundinamarca, una suma no inferior a 70.000 SMLMV,
a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el tiempo que se
mantenga su creación y desarrolle las competencias asignadas.
Para efectos del presente artículo se constituirá un
fondo común que tendrá por fuente los recursos antes señalados
correspondiente a los aportes de la nación para la región metropolitana
Bogotá – Cundinamarca y las demás fuentes de recursos que financien la
Región. Con cargo a este fondo se financiarán los proyectos que deba
desarrollar la Región Metropolitana.
51. Para la Corte, el concepto que rindió el MHCP
cumple con el estándar de suficiencia que ha establecido la
jurisprudencia constitucional[78].
En tal sentido, su intervención implicó un estudio “detallado, sustentado y
concreto”[79] del
impacto fiscal que aquella entidad identificó en la medida legislativa
analizada. En efecto, las observaciones de esa cartera ilustraron adecuadamente
los efectos económicos de la medida, de tal manera que los congresistas
tuvieron elementos suficientes para proponer modificaciones al texto original,
discutir sobre estos ajustes y aprobar una transferencia inferior a la que
recomendó el ministerio.
6.4.
Los congresistas estudiaron y discutieron el
concepto del MHCP
52. En consideración al concepto jurídico del MHCP
y en la misma fecha de su presentación, el representante a la Cámara Henry
Correal formuló una proposición sustitutiva al artículo objeto de controversia[80]. Aquella acogía, en términos casi idénticos,
la propuesta del referido ministerio. Posteriormente, algunos representantes a
la Cámara presentaron varias proposiciones sustitutivas[81]. En estas reiteraron parcialmente el
contenido de la recomendación del MHCP en su concepto jurídico[82]. Finalmente, en otra proposición, el
representante Correal planteó la eliminación del artículo objeto de debate.
53. El 9 de diciembre de 2021, la plenaria de la
Cámara de Representantes discutió las proposiciones sustitutivas y de
eliminación del artículo 42 del proyecto de ley[83]. En primer lugar, al presentar la
ponencia para segundo debate, la representante a la Cámara Juanita Goebertus
explicó que:
“(…) se avanzó muchísimo en este texto, en mecanismos concretos de
financiación, seguramente discutiremos en particular el artículo 42, del cual
ya hay una proposición sustitutiva concertada entre la gobernación, la alcaldía
y el Ministerio de Hacienda con el Gobierno nacional porque justamente parte de
lo que estaba cojo era la garantía en las transferencias monetarias concretas
que hicieran que esta estructura austera, si bien garantizando que se concentre
es en generar proyectos de bienestar, pues tuvieran una financiación”[84].
54. En el curso del debate se leyó la proposición
sustitutiva que fue avalada por los representantes ponentes. Esta se ajustaba a
lo solicitado por el MHCP. Así se demuestra en el siguiente cuadro comparativo
(tabla 4).
Tabla 4. Comparación entre el texto sugerido en el
concepto jurídico del MHCP y la proposición sustitutiva aprobada en el
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes
Propuesta del MHCP
para la redacción de la norma acusada
Proposición sustitutiva
avalada por los ponentes
Artículo Nuevo. Aporte. En consideración al Acto
Legislativo 02 de 2020 que modifica el artículo 325 de la Constitución
Política con el fin de crear la Región Metropolitana, la nación anualmente
aportará, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinación,
a la región metropolitana Bogotá-Cundinamarca, una suma no inferior a 70.000
SMLMV, a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el tiempo
que se mantenga su creación y desarrolle las competencias asignadas.
Para efectos del presente artículo se constituirá un
fondo común que tendrá por fuente los recursos antes señalados
correspondiente a los aportes de la nación para la región metropolitana
Bogotá – Cundinamarca y las demás fuentes de recursos que financien la
Región. Con cargo a este fondo se financiarán los proyectos que deba
desarrollar la Región Metropolitana.
Artículo 42. Aporte nacional. En consideración al
Acto Legislativo número 02 de 2020 que modifica el artículo 325 de la Constitución
Política con el fin de crear la Región Metropolitana, la Nación anualmente
aportará, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinación,
a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, una suma no inferior a 75
mil millones de pesos a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, el
monto anterior aumentará anualmente en un porcentaje igual al índice de
Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Los proyectos de inversión de la Región
Metropolitana Bogotá – Cundinamarca que se financian con los recursos
consagrados en el presente artículo, deberán tener acompañamiento técnico del
Departamento Nacional de Planeación (DNP)”.
55. Respecto de esta última formulación, el
representante Henry Correal admitió que había presentado la proposición de
eliminación porque no consideraba justo que se transfirieran recursos para
financiar a la región más poderosa y con mayores fuentes de financiación.
Agregó que el monto de 150.000 millones le parecía muy elevado. Sin embargo,
manifestó que “conociendo la proposición sustitutiva donde se modera”[85] la cifra, dejó como constancia su
propuesta de eliminación.
56. Igualmente, el representante Edward Rodríguez
expresó que el artículo objeto de controversia demostraba el compromiso del
Gobierno con la normativa orgánica que reglamentaría la RMBC. Sostuvo que el
ministro del Interior había “trabajado arduamente para lograr estos 75 mil
millones de pesos, que además irán incrementando con el IPC y simplemente este
artículo lo que va a hacer y por eso lo celebro es poner el andamiaje a andar
[…] esto era vital porque requería presupuesto y aquí está el presupuesto”[86].
57. La plenaria de la Cámara de Representantes aprobó
la proposición sustitutiva con 106 votos afirmativos y quince negativos. Posteriormente,
en la sesión del 20 de diciembre de 2021, la plenaria del Senado modificó algunos
aspectos de la redacción del artículo 42 del proyecto. Esta formulación fue la
que se adoptó en el texto final de la Ley 2199 de 2022.
58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena
concluye que el Congreso cumplió con las cargas que le competen cuando
se trata de un proyecto de ley de iniciativa compartida entre los congresistas
y el Gobierno. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado
que, cuando el MHCP presenta su concepto, el deber del legislador es estudiarlo
y discutirlo[87].
Sin embargo, el Congreso no está obligado a acatar estrictamente lo sugerido
por el Gobierno[88].
59. En el caso concreto, los congresistas
presentaron varias proposiciones sustitutivas respecto de la norma acusada.
Aquellas tuvieron como finalidad acoger las recomendaciones del MHCP. En
función del concepto de impacto fiscal, realizaron los siguientes ajustes. En
primer lugar, se cambió la unidad de denominación del aporte nacional. Este
pasó de calcularse en SMMV a tasarse en millones de pesos[89]. En segundo lugar, se redujo el monto
de 150.000 a 75.000. En tercer lugar, se estableció que el incremento anual de
la transferencia no condicionada se determinaría según el IPC y no con
referencia al aumento del salario mínimo. Por último, se introdujo el
acompañamiento técnico del DNP para los proyectos financiados con los recursos
aportados por la Nación a la RMBC. Todo lo anterior indica que –contrario a lo
afirmado por el demandante– el legislador valoró, deliberó y acogió el sentido
del criterio técnico del MHCP[90].
6.5.
El legislador consideró los impactos
fiscales de la medida analizada
60. Desde la exposición de motivos del proyecto de
ley, los congresistas hicieron referencias al patrimonio y a los mecanismos de
financiación de la RMBC[91].
Allí se indicó que uno de los métodos contemplados para este propósito era la
financiación o cofinanciación del Gobierno para los proyectos de
infraestructura[92].
En el informe de ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas del
Senado y la Cámara de Representantes se hizo alusión a los recursos económicos
necesarios para el funcionamiento de ese esquema de asociatividad territorial[93]. Con todo, respecto de la propuesta
que contemplaba la transferencia de la Nación a la RMBC, la Corte tiene en
cuenta que el Congreso no abordó los costos fiscales ni la fuente de
ingreso adicional en la exposición de motivos. Lo anterior porque este
mecanismo de financiación únicamente se incluyó en la ponencia
para segundo debate. En esta última, los congresistas tampoco hicieron referencia
al impacto fiscal. Sin embargo, a partir del concepto del MHCP,
la deliberación de los congresistas sí recayó sobre los costos fiscales y la
fuente de ingreso adicional.
61. Respecto de la medida objeto de análisis, la
Sala Plena observa que las modificaciones introducidas a la versión original obedecieron,
sin duda alguna, a la intervención del MHCP en el trámite legislativo. Incluso,
la cifra adoptada por el Congreso de la República representó un monto para el
aporte anual a la RMBC menor[94] que
aquel que fue sugerido en el concepto de impacto fiscal[95].
Tabla 5.
Comparación entre la propuesta del MHCP con el texto original referente al
aporte nacional y la versión aprobada de la norma
Texto
correspondiente a
Valor del aporte
nacional en SMMLV
Valor del aporte
nacional en millones de pesos
Propuesta original introducida en el texto para
segundo debate
150.000
174.000 (aprox.)
Recomendación del concepto jurídico del MHCP
70.000
81.200 (aprox.)
Artículo 42 de la Ley 2199 de 2022
64.655 (aprox.)
75.000
62. La Sala observa que el concepto del MHCP propuso
que, para administrar los recursos de la RMBC (incluidos los del aporte
nacional), se constituyera un fondo común en el que se incluyeran los ingresos
provenientes de las distintas fuentes previstas por la ley (supra tablas 3 y
4)[96].
No obstante, la Corte estima que, en principio, el Congreso está facultado para
acoger una fórmula distinta a la propuesta por el ministerio respecto de la
fuente de ingresos para el gasto adoptado. Al respecto, debe tenerse en cuenta
que el concepto del MHCP no constituye un poder de veto respecto de la
actividad legislativa. Además, en el caso concreto, el legislador cumplió con
el parámetro de efectuar una consideración mínima respecto del impacto fiscal
del proyecto, tal y como ha sido establecido en la jurisprudencia
constitucional[97].
63. La Sala concluye que los congresistas
debatieron, en términos generales sobre la fuente de financiación que tendría
el gasto público creado. De este modo, aunque no se incluyó en el informe de
ponencia para segundo debate la fuente de ingreso adicional para financiar el
aporte de la Nación a la RMBC, se satisfizo el estándar deliberativo que
ha establecido la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. En efecto, el concepto del MHCP contenía referencias más explícitas a
la financiación de la RMBC y planteó que la transferencia de la Nación tuviera
como fuente el fondo común constituido por los recursos destinados a la región
metropolitana. Sin embargo, los congresistas optaron por una fórmula en la que
se prescindía de ese fondo común, pero se planteaba un acompañamiento del DNP
para los proyectos financiados con dichos recursos.
64. Algunos representantes a la Cámara propusieron
que la norma se ajustara en términos idénticos a los planteados por el MHCP.
Sin embargo, durante el debate de la iniciativa se consideraron y descartaron
dichas propuestas, como fue expuesto previamente. Esto indica que el Congreso
satisfizo su obligación de estudiar y discutir el concepto de impacto fiscal[98]. En consecuencia, la carga de
establecer una fuente de ingreso adicional para el gasto creado no implica que
el legislador discuta de forma explícita cuál será la fuente de
ingreso adicional. Lo anterior porque la norma prescribe únicamente la
mención de dicha fuente en la ponencia de trámite respectiva. No obstante, para
la Sala es claro que el propósito del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 es el de
permitir que ocurra el debate legislativo sobre el impacto fiscal de las
medidas que crean un gasto. Finalmente, debe recordarse que, al tratarse de una
iniciativa conjunta del Gobierno y los congresistas, debe adoptarse un
escrutinio débil y deferente. En el caso concreto, se estima satisfecho el
requisito porque, a partir del concepto del MHCP, se deliberó en términos
generales sobre la fuente que tendría el aporte nacional a la RMBC.
65. De igual manera, la Sala constata que el MHCP
no intervino en el trámite legislativo después del segundo debate, desarrollado
en la plenaria de la Cámara de Representantes. Esto es relevante porque dicha
sesión culminó con la adopción de la proposición sustitutiva que acogía
parcialmente las recomendaciones gubernamentales sobre la incidencia fiscal del
artículo cuestionado. En otras palabras, el ministerio no concurrió al proceso
de formación de la norma jurídica con posterioridad al momento en que los
congresistas ajustaron el texto referente al aporte nacional a la RMBC, que
atendía a la reducción del monto de la transferencia, en consonancia con lo
sugerido por el MHCP. Esa conducta del Ejecutivo coincide con las afirmaciones
de dos congresistas, previamente reseñadas. Aquellos manifestaron que el
Gobierno había participado en la concertación de la proposición sustitutiva
que, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.