Sentencia C-425 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-425-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-425/08 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Conformación de Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características de la iniciativa legislativa otorgada a la Comisión/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Plazo para el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio Con ocasión de la implementación del sistema penal acusatorio en Colombia, el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo número 3 de 2002 conformó una comisión de alto nivel, conformada por un grupo especializado de expertos, a la que le fueron otorgadas dos facultades: la primera, de iniciativa legislativa y, la segunda, de seguimiento de la implementación gradual del nuevo proceso penal en todo el territorio nacional. La iniciativa legislativa que el constituyente autorizó a este grupo de expertos tiene tres características que la identifican: i) es una atribución específica para la implementación del nuevo proceso penal, ii) es una facultad especial, porque la presentación de proyectos de ley generalmente corresponde a entes públicos y no a un grupo multidisciplinario conformado por particulares y autoridades de distintas ramas del poder público y, iii) es una facultad precisa con expresa limitación en el tiempo. La lectura literal de la norma superior muestra que la autorización a esta comisión para presentar proyectos de ley se efectuó hasta el 20 de julio de 2003. De todas maneras, el Congreso tenía hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para implementar el sistema penal acusatorio y si no lo hiciere el Presidente de la República podía proferir las normas pertinentes dentro de los dos meses siguientes. Para la Sala es evidente que cumplido el plazo expresamente concedido a la comisión para presentar proyectos de ley, la facultad se agota y ya no produce efectos jurídicos. Adicionalmente las atribuciones de seguimiento consistentes en la vigilancia, posible asesoría y veeduría asignada a la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio no puede entenderse como una limitación a la facultad para reformar las leyes que otorga al legislador el artículo 150 de la Constitución. NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Efectos/NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Carácter precario y temporal Esta Corporación lo ha advertido en reiteradas oportunidades, las normas constitucionales transitorias, de un lado, están destinadas a producir efectos jurídicos inmediatos, en tanto que se aplican mientras sucede la condición o el plazo señalado y, de otro, tienen un carácter precario y temporal, pues buscan agotar la situación que les dio vida jurídica para después desaparecer. La Corte explicó que “La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente”. Por lo tanto, la iniciativa legislativa a que hacía referencia el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 ya se agotó y no podía condicionar el proceso legislativo que finalizó con la Ley 1142 de 2007. QUERELLA-Condición de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad/ACCION PENAL-Titularidad La Corte Constitucional ha sostenido que la querella es una condición de procedibilidad de la acción penal, puesto que se concibe como un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que sólo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervención del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una excepción a la regla general según la cual al Estado corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito. La querella no es un elemento del delito que autorice diferenciar entre delitos de naturaleza querellable y delitos de naturaleza oficiosa, puesto que constituye un instrumento de política criminal del Estado. ACCION PENAL-Naturaleza La acción penal siempre es pública, aunque el titular para su ejercicio sea la persona lesionada. En otras palabras, debe hablarse de delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado. INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general El artículo 250 de la Constitución dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito de los que tenga conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio. A su turno, el Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Penal (artículos 66 a 81) desarrolla el deber de la Fiscalía de adelantar las investigaciones penales de oficio y el de los ciudadanos de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión conozca y que deban iniciarse de oficio, salvo la exoneración constitucional y legal del deber de denunciar. Eso muestra que, por regla general, la investigación penal debe iniciar de oficio y, por excepción, está sometida a la declaración de voluntad del afectado. LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Determinación de delitos que deben investigarse de oficio o a petición de parte (querella) La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, de un lado, que la determinación de cuáles de los delitos deben ser investigados de oficio o a petición de parte es tan sólo un criterio de clasificación que utiliza el legislador para ordenar las conductas penalmente reprochables, pero no representa una diferencia ontológica entre los mismos y, de otro, que salvo algunos casos tales como la prohibición de la tortura, del genocidio, la desaparición forzada y de las ejecuciones extrajudiciales, no existe el deber constitucional de criminalizar conductas ni de exigir la investigación de oficio de las mismas, pues ello corresponde a la valoración del legislador que le permite apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer cuáles son los instrumentos de protección de los derechos de las personas que resultan más efectivos. La Corte ha dicho que la regulación de los requisitos de procedibilidad de la acción penal es un asunto de regulación legal porque hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador para regular los procedimientos judiciales. PROCEDIMIENTO PENAL-Forma procesal no diferencia entre delitos que se inician de oficio o a petición de parte (querella)/PROCESO PENAL-Es uno sólo No existe una forma procesal propia y específica para la investigación de los delitos que requieren petición del lesionado, puesto que, dentro de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador para determinar el procedimiento, es claro que el proceso penal es uno sólo y que sin importar si se ha iniciado de oficio o a petición de la víctima, las etapas, los términos y las oportunidades de intervención de los sujetos procesales en el proceso es idéntico. En consecuencia, no podría hablarse de formas procesales típicas de las conductas penales que requieren querella para el inicio de su investigación. QUERELLA-Desistimiento como opción de la víctima/ACCION PENAL-Extinción por desistimiento/DESISTIMIENTO-Improcedencia en delitos cuya investigación se inicia de oficio/DESISTIMIENTO-Procedencia en delitos cuya investigación se inicia mediante querella Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la víctima de desistir el ejercicio de la acción penal, pues es lógico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal, también le autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ahí que, es cierto, que el único que puede desistir de la querella es el querellante legítimo y que, en delitos cuya investigación se inicia de oficio, por regla general, no procede el desistimiento. La Corte considera que el hecho de que la ley permita el desistimiento de la acción penal en delitos cuya investigación se inicia mediante querella no significa que la forma procesal penal sea modificada cuando se cambia la lista de los delitos que deben investigarse a instancia de parte, ni que sea reprochable constitucionalmente que el legislador reforme la figura del desistimiento o de la caducidad en esos casos, como quiera que no sólo no existe una previsión constitucional que lo exija, sino que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita de libre configuración normativa del legislador. CAPTURA EN FLAGRANCIA-Hecho que da lugar a que se inicie de oficio el proceso penal/CAPTURA EN FLAGRANCIA-No significa que el proceso finalice con sentencia condenatoria o que deban surtirse todas las etapas procesales/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Admite aplicación de fórmulas de terminación anticipada del proceso El hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicación de fórmulas como la conciliación, el desistimiento por el pago de la indemnización de perjuicios (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), la aplicación del principio de oportunidad (artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinción de la acción penal (artículo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es idéntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acción penal y no hace parte de la naturaleza del delito. DELITOS QUERELLABLES-Procedencia de la investigación de oficio por captura en flagrancia La Corte infiere que el hecho de que la investigación deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constitución y, en especial, no contradice la autonomía individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se resumen así: i) ni de la dogmática penal ni de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la potestad de valoración de la política criminal del Estado, por lo que es indiferente que el legislador hubiere regulado una situación ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y, iii) la clasificación de delitos cuya investigación se inicia de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular el debido proceso penal. DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DE LA CAPTURA, FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Etapas procesales distintas que pueden desarrollarse en una sola audiencia y que generan consecuencias jurídica distintas LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Carácter perentorio/ LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Funcionario ante quien se realiza/LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Objetivo/LEGALIZACION DE LA CAPTURA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD La legalización de la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial previa, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del detenido. El carácter perentorio y máximo del término señalado en la Constitución para legalizar la captura que es de treinta y seis (36) horas, para poner a disposición del juez de control de garantías al capturado. La jurisprudencia constitucional ha entendido que de la lectura sistemática de las normas que integran el bloque de constitucionalidad se deduce que poner al capturado a disposición del juez implica su presentación o entrega física, puesto que esa diligencia no sólo asegura el ejercicio de funciones judiciales, sino también la eficacia de los derechos del detenido, tanto en el proceso: la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como de su esfera personal, tales como los derechos a la libertad y a la integridad física del detenido. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Aspectos que debe evaluar en la audiencia de legalización de la captura/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Decisiones que puede adoptar en audiencia de legalización de la captura En la audiencia de legalización de la captura, el juez de control de garantías no sólo evaluará la situación en que se produjo la restricción de la libertad –flagrancia u orden judicial-, sino también el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelación de la orden de captura y lo pertinente para la protección de sus derechos. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA CON PRESENCIA DEL DETENIDO-Posibilita la defensa material y otros derechos del indiciado La presencia física del indiciado en diligencia de legalización de la captura es fundamental para la eficacia de sus derechos y su limitación sólo puede autorizarse en caso de renuncia del afectado –ni la ausencia ni la contumacia pueden ser aplicables porque estamos en presencia de un capturado-, por cuanto admitir lo contrario implicaría afectar gravemente el núcleo esencial del derecho a la defensa material, a la integridad física y a la libertad del indiciado. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales En el caso en el que la ley autoriza a legalizar la captura sin la presencia física del detenido porque entró en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentra en estado de salud que le impide ejercer su defensa material, se presenta un conflicto entre, de un lado, la regla prevista en el artículo 28 superior –la legalización de la captura debe realizarse en un término máximo de 36 horas- y, de otro, el derecho del capturado a ser presentado físicamente ante el juez de control de garantías para legalizar la captura, también regulado en el artículo 28 de la Carta y en varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Sala considera que es válido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional la legalización de la captura sin la presencia del detenido cuando se trata de situaciones también excepcionales, como las reguladas en la disposición acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el ejercicio del derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse los derechos en tensión sin que se sacrifique en mayor medida un derecho para lograr la eficacia del otro. Desde la perspectiva de los derechos del capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su derecho a la defensa, éste no resulta anulado porque se mantiene su derecho a la defensa técnica y queda incólume el derecho fundamental a que un juez revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes y responsabilidades del Estado, con la formalización de la captura se define la situación jurídica del detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrarse quién aparece sub iúdice frente al Estado sin la autorización jurídica para el efecto. LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMAL-Improcedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedente por afectación del derecho a la defensa material del capturado Permitir que el juez realice el control de legalidad de la aprehensión de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisión contundente, afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Inicio del proceso penal/FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo/FORMULACION DE IMPUTACION-Determinación del sujeto procesal/DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa material La diligencia de formulación de la imputación señala el inicio del proceso penal y, a partir de ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito y que corresponde al juez y a todas las autoridades públicas garantizar y salvaguardar. La diligencia de formulación de la imputación tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuación formalmente pone en funcionamiento la función investigativa del Estado y el aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. En el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la imputación, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la defensa material. A partir de la diligencia de formulación de imputación se activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado. DEBIDO PROCESO PENAL-Participación directa y personal del imputado Esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación directa en el proceso en tanto que la defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso. DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Forman parte del núcleo esencial del debido proceso/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Garantías que comprenden/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Importancia de la presencia física del indiciado o su defensor para su desarrollo El derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO PENAL-Deber de adelantar las diligencias para localizar al sindicado La regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado, no obstante la jurisprudencia constitucional que autoriza adelantar el proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso. AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia por inasistencia del indiciado por inconsciencia o por estado de salud La inasistencia del indiciado a las audiencias de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado de inconsciencia al que entró después de la privación de la libertad o porque se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material, evidentemente afecta sus derechos a la valoración de su situación física por parte del juez de control de garantías y de defensa material porque le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad de exponer razones para evitar la restricción de su derecho a la libertad. La presencia física del imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de juicio fácticos a la defensa técnica a cargo de su apoderado. La situación del inconsciente o del enfermo con imposibilidad de ejercicio de su defensa material, a quienes el funcionario judicial encuentra no sólo plenamente identificados, sino también perfectamente ubicados, pese a lo cual estarán ausentes del proceso por hechos no imputables a él. De hecho, una cosa es la ausencia y otra la inasistencia o no presencia del inculpado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y perfectamente conocidas por el Estado. Es lógico concluir que la ley no puede autorizar la práctica de diligencias fundamentales para el proceso penal sin la presencia del indiciado plenamente identificado y ubicado, pues al hacerlo afecta gravemente los derechos fundamentales del investigado. De este modo, en aquellos casos en los que el capturado no puede ejercer su derecho a la defensa material por causas no imputables a él, tales como su estado de inconsciencia o grave enfermedad, debe suspenderse la iniciación del proceso penal y, por consiguiente, no pueden adelantarse las audiencias de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción por imposibilidad de efectuar diligencia de formulación de imputación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal sólo se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que mientras no se adelante esa diligencia los términos continúan produciendo efectos de sanción por la inoperancia del aparato investigativo y judicial del Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la Corte considera necesario para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensión que se deje a salvo la posibilidad de aplicar la interpretación extensiva del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal y se interrumpa el término de prescripción de la acción penal, en aquellos casos en los que no puede adelantarse la diligencia de formulación de la imputación por los motivos previstos en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. En este orden de ideas, las excepciones a la regla general de presencia física del imputado en el proceso penal, no pueden entenderse como instrumentos para llenar exigencias de carácter normativo, sino para velar por la efectividad material de los derechos en tensión, de tal manera que sólo puedan limitarse los derechos del imputado a la defensa técnica y a hallarse presente en el proceso en caso de que la medida restrictiva sea realmente efectiva para proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad, que pueden salvaguardarse con la interrupción del término de prescripción de la acción penal. CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas legales La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no le corresponde definir cuál es el sentido de la ley ni señalar cuál es la interpretación más adecuada, en aquellos casos en los que existen interpretaciones diversas que tienen incidencia constitucional, sino determinar cuáles sentidos de la disposición se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LAS CONDUCTAS PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA-Criterios para su procedencia Dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que proceda la detención preventiva, y que la Corte consideró válidos constitucionalmente, son el interés a proteger, la gravedad de la conducta, la situación del procesado y el grado de convicción de que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta investigada, precisándose que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica, ya que la ley debe permitirle al juez un margen de valoración para analizar circunstancias objetivas –exigencias fácticas y jurídicas- y subjetivas, tales como la personalidad, edad y condiciones socioeconómicas del imputado. DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Características/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Finalidad procesal La detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea más efectiva, de una parte, la investigación y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las víctimas. La detención preventiva, tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal. DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Imposición por captura precedente dentro del año anterior a la nueva captura/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Medida de política criminal/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia por ocurrencia de dos hechos delictivos que se imputan a la misma persona en un mismo año El legislador adoptó como criterio de valoración para que el juez pueda imponer la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario, la existencia de una captura dentro del año anterior a la nueva captura. En sentido estricto, la regulación se refiere a situaciones en las que, en el término de un año, una misma persona ha sido objeto de dos capturas por hechos ilícitos distintos en los que se considera razonablemente que ha sido autor o partícipe del mismo, siempre que no se haya producido la absolución o preclusión en el caso precedente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES En las normas que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado, se observa que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Concepto y fundamento Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterio para concederlos con base en la valoración de la personalidad del condenado/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-No concesión por reincidencia Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Exclusión cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Exclusión por reincidencia La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales. Referencia: expediente D-6948 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32 (todos parcialmente) de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Actores: Carlos Felipe Sánchez Lugo y otros Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Felipe Sánchez Lugo, Jairo Ardila Espinosa y Alberto José Prieto demandaron, como pretensión principal, la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y, como pretensión subsidiaria, apartes de los artículos 2º, 4º, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32, en su totalidad, de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda en relación con los cargos dirigidos contra algunos apartes de los artículos 2º, numeral 3º, incisos 1º y 2º; 21, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, para lo cual concedió tres días para su corrección. Así mismo, resolvió admitir la demanda contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y contra los apartes impugnados de los artículos 4º, 18, 26 y 27 y la totalidad del artículo 32 de la misma normativa. En vista de que los demandantes no corrigieron la demanda, mediante auto del 4 de octubre de 2007, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda en relación con los apartes impugnados de los artículos 2º, numeral 3º, incisos 1º y 2º; 21, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007. En consecuencia, el trámite continuó respecto de los reproches formulados contra las normas admitidas en su oportunidad legal, para lo cual se ordenó ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 1. Normas demandadas En lo admitido, la demanda se dirige a cuestionar, en primer lugar, el proceso de formación de la Ley 1142 de 2007 y, en segundo lugar, algunos apartes contenidos en los artículos 4º, 18, 26, 27 y 32, en su totalidad, de la misma normativa. A continuación se transcribe la totalidad de las disposiciones acusadas que serán objeto de análisis de esta Corporación, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. EL CONGRESO DE COLOMBIA (…) ARTÍCULO 4o. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 10 y 20); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso l0); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso lo); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445)”. ARTÍCULO 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este código. PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes. PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código”. ARTÍCULO 26. “El artículo 313 de la Ley 906 de 2004, tendrá un cuarto numeral que quedará así: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. ARTÍCULO 27. “El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)”. ARTÍCULO 32. “La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”. 2. La demanda Como pretensión principal, los actores solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 1142 de 2007, pues consideran que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002, las reformas o ajustes al sistema penal acusatorio deben hacerse previo seguimiento de la comisión creada por esa disposición. Pese a ello, la Fiscalía General de la Nación radicó el proyecto de ley que finalizó con la normativa que ahora se demanda sin que se hubiere oído el concepto de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, el cual era especialmente necesario porque el nuevo procedimiento no había entrado a regir en todo el país. De otra parte, los actores dijeron que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1142 de 2007, según el cual no se requiere la querella para iniciar el proceso penal cuando el sujeto activo ha sido capturado en flagrancia, es contrario a los artículos 16 y 29 de la Constitución, en tanto que la naturaleza jurídica de los delitos querellables exige que sea el sujeto pasivo quien determina si dispone o no de la acción penal, por lo que “no puede ser suplantado por el ente Estatal, como lo pretende la norma demandada”. Dicho de otro modo, para los demandantes, en los delitos cuya naturaleza es querellable, el legislador no puede excluir la petición de parte por el solo hecho de que sus autores sean sorprendidos en flagrancia. Así, concluyen que, de acuerdo con la expresión acusada, una situación posterior al delito (la captura en flagrancia) impediría que se apliquen figuras propias de la querella, tales como el desistimiento o la caducidad, por lo que se violan las formas propias de cada juicio. En relación con el artículo 18, parágrafos 1º y 3º, de la Ley 1142 de 2007, los demandantes los consideran contrarios a los artículos 1º, 29 y 32 de la Constitución, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, el parágrafo 1º viola la dignidad de quien se encuentra en estado de inconsciencia, por cuanto lo utiliza como un instrumento para lograr la aparente eficiencia penal y lo irrespeta en un momento en que no puede convertirse en sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, los actores consideran que ese parágrafo desconoce el derecho de defensa, de un lado, porque es ambiguo y confuso y, de otro, porque el estado en que se encuentra el investigado le impide nombrar un abogado de confianza y, con ello, le es imposible mostrarle al juez las razones que evitarían medidas de aseguramiento o decisiones que posteriormente limitarían sus derechos fundamentales. Los demandantes también manifestaron que el hecho de permitir que la investigación continúe con una persona que se encuentra en estado de inconsciencia hace que ella no pueda presentar elementos materiales de prueba y los elementos de juicio pertinentes para su defensa. De hecho, a su juicio, el poner a disposición del juez competente de manera inmediata a la persona aprehendida, tal y como lo prevé la Constitución, simplemente muestra que la presencia física de esa persona es fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa. En cuanto al parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, los actores dijeron que esa norma podría interpretarse en el sentido de que el control de legalidad de la captura podría realizarse después de las 36 horas siguientes a la aprehensión, lo cual resulta manifiestamente contrario al artículo 28 de la Carta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no admite excepciones porque se trata de una regla imperativa de obligatoria observancia. Respecto del artículo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es contrario al preámbulo y a los artículos 1º, 28, 29 y 250 de la Constitución. Los demandantes consideran que el numeral 4º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 26, consagra “de manera ambigua, genérica y abstracta una cláusula innominada de afectación ilegítima del debido proceso por vulneración de la presunción de inocencia, afectando el núcleo esencial del derecho a la libertad personal”, por cuanto al señalar como requisito de procedencia legal para imponer la detención preventiva el hecho de que se haya detenido a la persona dentro del año inmediatamente anterior, implica señalar una causa fortuita que afecta desproporcionada y excesivamente su derecho a la libertad. De igual forma, los actores dijeron que la disposición acusada vulnera la presunción de inocencia, en tanto que la sola existencia de una captura por delito o contravención no lo hace responsable del hecho investigado. Incluso, a su juicio, la norma no tiene en cuenta ni siquiera que la captura haya sido declarada ilegal, o que no se haya concretado la imputación, o que el proceso anterior donde hubo captura y posteriormente se hubiere dejado en libertad al imputado no hubiere terminado. En cuanto al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es contrario a los artículos 1º, 2º, 13, 28 y 250 de la Constitución, 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar su posición, los demandantes dijeron que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la libertad de configuración normativa del legislador no puede ser entendida como una facultad enteramente discrecional, por lo que, bajo ningún punto, puede afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad al señalar medidas desproporcionadas o irrazonables. Entonces, cuando el legislador establece la prohibición de sustituir la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria para un catálogo de delitos, sin atender los fines constitucionales y la dignidad humana, “amarra” al juez de control de garantías y lo hace “un mero espectador u operador de normas, en clara contravía con el principio constitucional de la separación de poderes y colaboración armónica entre los poderes públicos”. Finalmente, los actores consideraron que, en este caso, la Corte debe reiterar la tesis expuesta en las sentencias C-327 de 1997 y C-774 de 2001 y concluir que “esta clase de fórmulas cerradas que prohibían la libertad o la excarcelación por determinada clase de delincuencia, al capricho del legislador” fueron declaradas inexequibles. Finalmente, en lo que hace referencia al artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la demanda dijo que es contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución. Según su criterio, el hecho de que una persona hubiere sido condenada dentro de los 5 años anteriores a una nueva condena no constituye un motivo suficiente para que la ley los excluya de beneficios y subrogados, pues se trata de una doble sanción por una misma causa que, en sentido estricto, se fundamenta en el peligrosismo de la persona condenada penalmente. De hecho, esa disposición resulta abiertamente irrazonable frente a personas en situación de debilidad manifiesta como madres cabeza de familia, enfermos o mujeres que dan a luz en la cárcel que deben permanecer en el centro carcelario por la sola circunstancia de tener una condena previa. 3. Intervenciones 3.1 Fiscalía General de la Nación Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (E), intervino en el proceso para manifestar su oposición a la demanda, en resumen, por lo siguiente: En primer lugar, el interviniente pidió que la Corte se declare inhibida para conocer el fondo de la demanda formulada contra el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud del cargo en tanto que no fue específico ni pertinente al señalar los motivos por los que considera que esa norma es contraria a la Constitución. De todas maneras, en caso de que esta Corporación considere que el cargo es apto, solicitó que se declare su exequibilidad porque la disposición acusada se limita a concretar la libertad de configuración normativa que tiene el Congreso para tipificar como delitos las conductas que atentan o ponen en peligro bienes jurídicos y a disponer que el ejercicio de la acción penal frente a determinados delitos se encuentre subordinado a la presentación de la querella. Además de lo anterior, la Fiscalía dijo que el concepto positivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para acceder a los efectos de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar no puede entenderse como una intromisión indebida del poder ejecutivo en la administración de justicia, pues el legislador simplemente quiso que el órgano estatal especializado en esos temas analice el entorno familiar del autor y se evite que los efectos preclusivos de la querella se presenten en detrimento de la seguridad de las víctimas. De igual manera, concluyó que “no existe una sola disposición en la Constitución Política que establezca, o de la que pueda desprenderse, que determinadas conductas punibles necesariamente requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, hallándose tal determinación dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador”. En cuanto a los reproches formulados contra el primer parágrafo del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó su declaratoria de exequibilidad porque, contrario a lo dicho por los actores, la norma no permite que el imputado sea “juzgado” en estado de inconsciencia, pues no debe olvidarse que en la etapa de la investigación no existe debate probatorio ni contradicción de pruebas, por lo que la norma acusada solamente pretende que el capturado sea informado de su situación jurídica y que “no quede en el limbo”. De otra parte, en relación con el parágrafo 3º de la norma objeto de análisis, el interviniente considera que es suficientemente clara para aplicar el habeas corpus cuando una persona es retenida y no se ha legalizado la captura dentro de las 36 horas siguientes cuando no hay justificación (imposibilidad absoluta) para no haberlo puesto a disposición del juez de control de garantías. De otra parte, el interviniente también solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, en consideración con tres argumentos. El primero, porque, como lo ha advertido la Corte Constitucional en varias oportunidades, la finalidad preventiva de las medidas cautelares no desconoce la presunción de inocencia del imputado. El segundo, por cuanto la disposición acusada no establece una medida automática (cuando hubiere sido aprehendido en una situación anterior), sino que establece un presupuesto objetivo, “de tal forma que para que se decrete la detención preventiva debe concurrir, además, evidencia de la que razonablemente se infiera que el imputado intervino en la comisión de la conducta punible (requisito probatorio) y la medida debe mostrarse necesaria para proteger a la víctima, a la sociedad o evitar que el investigado eluda la acción de la justicia (requisito teleológico)”. Y, el tercer argumento: la lectura sistemática del artículo 26 en comento muestra que la captura anterior y por hechos distintos a los que originan nueva decisión judicial, a la que hace referencia la norma, es la decretada en forma legal, pues lo contrario implicaría aceptar que una actuación ilícita de la administración de justicia tenga consecuencias válidas. En cuanto a los reproches formulados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en primer lugar la Fiscalía advirtió que reitera los argumentos expuestos en la demanda D-6941, en la que adujo que el legislador está facultado para restringir la aplicación de figuras como la prisión domiciliaria, sin que ello implique afectación de la dignidad humana. Para el efecto, solicitó que la Corte reitere lo expuesto en sentencia C-106 de 1994, al decidir la exequibilidad del artículo 388, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991,...

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