C-425-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-425/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de procedibilidad
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Conformación de Comisión de Seguimiento del Sistema Penal
Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades
de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO
QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características de la iniciativa
legislativa otorgada a la Comisión/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Plazo para el ejercicio de la iniciativa
legislativa por parte de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal
Acusatorio
Con ocasión de la implementación del
sistema penal acusatorio en Colombia, el artículo 4º transitorio del Acto
Legislativo número 3 de 2002 conformó una comisión de alto nivel, conformada
por un grupo especializado de expertos, a la que le fueron otorgadas dos facultades:
la primera, de iniciativa legislativa y, la segunda, de seguimiento de la
implementación gradual del nuevo proceso penal en todo el territorio nacional.
La iniciativa legislativa que el constituyente autorizó a este grupo de
expertos tiene tres características que la identifican: i) es una atribución
específica para la implementación del nuevo proceso penal, ii) es una facultad
especial, porque la presentación de proyectos de ley generalmente corresponde a
entes públicos y no a un grupo multidisciplinario conformado por particulares y
autoridades de distintas ramas del poder público y, iii) es una facultad
precisa con expresa limitación en el tiempo. La lectura literal de la norma
superior muestra que la autorización a esta comisión para presentar proyectos
de ley se efectuó hasta el 20 de julio de 2003. De todas maneras, el Congreso
tenía hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para
implementar el sistema penal acusatorio y si no lo hiciere el Presidente de la
República podía proferir las normas pertinentes dentro de los dos meses
siguientes. Para la Sala es evidente que cumplido el plazo expresamente
concedido a la comisión para presentar proyectos de ley, la facultad se agota y
ya no produce efectos jurídicos. Adicionalmente las atribuciones de seguimiento
consistentes en la vigilancia, posible asesoría y veeduría asignada a la
Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio no puede entenderse como
una limitación a la facultad para reformar las leyes que otorga al legislador
el artículo 150 de la Constitución.
NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Efectos/NORMAS
CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Carácter precario y temporal
Esta Corporación lo ha advertido en
reiteradas oportunidades, las normas constitucionales transitorias, de un lado,
están destinadas a producir efectos jurídicos inmediatos, en tanto que se
aplican mientras sucede la condición o el plazo señalado y, de otro, tienen un
carácter precario y temporal, pues buscan agotar la situación que les dio vida
jurídica para después desaparecer. La Corte explicó que “La razón de ser de las
normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente
hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se
refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La
instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente
temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen
ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente”. Por lo tanto,
la iniciativa legislativa a que hacía referencia el artículo 4º transitorio del
Acto Legislativo 3 de 2002 ya se agotó y no podía condicionar el proceso
legislativo que finalizó con la Ley 1142 de 2007.
QUERELLA-Condición de procedibilidad de
la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad/ACCION
PENAL-Titularidad
La Corte Constitucional ha sostenido que la querella es una
condición de procedibilidad de la acción penal, puesto que se concibe como un
requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que sólo la
persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervención del Estado
para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces,
constituye una excepción a la regla general según la cual al Estado corresponde
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar de oficio la investigación
de los hechos que tienen las características de un delito. La querella no es un
elemento del delito que autorice diferenciar entre delitos de naturaleza
querellable y delitos de naturaleza oficiosa, puesto que constituye un
instrumento de política criminal del Estado.
ACCION PENAL-Naturaleza
La acción penal siempre es pública, aunque el titular para su
ejercicio sea la persona lesionada. En otras palabras, debe hablarse de delitos
perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del
titular del bien jurídico tutelado.
INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla
general
El artículo 250 de la Constitución dispone que la Fiscalía General
de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de
delito de los que tenga conocimiento por denuncia, petición especial, querella
o de oficio. A su turno, el Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento
Penal (artículos 66 a 81) desarrolla el deber de la Fiscalía de adelantar las
investigaciones penales de oficio y el de los ciudadanos de denunciar a la
autoridad los delitos de cuya comisión conozca y que deban iniciarse de oficio,
salvo la exoneración constitucional y legal del deber de denunciar. Eso muestra
que, por regla general, la investigación penal debe iniciar de oficio y, por
excepción, está sometida a la declaración de voluntad del afectado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Determinación de delitos que
deben investigarse de oficio o a petición de parte (querella)
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, de un lado, que
la determinación de cuáles de los delitos deben ser investigados de oficio o a
petición de parte es tan sólo un criterio de clasificación que utiliza el
legislador para ordenar las conductas penalmente reprochables, pero no
representa una diferencia ontológica entre los mismos y, de otro, que salvo
algunos casos tales como la prohibición de la tortura, del genocidio, la
desaparición forzada y de las ejecuciones extrajudiciales, no existe el deber
constitucional de criminalizar conductas ni de exigir la investigación de
oficio de las mismas, pues ello corresponde a la valoración del legislador que
le permite apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer cuáles son los
instrumentos de protección de los derechos de las personas que resultan más
efectivos. La Corte ha dicho que la regulación de los requisitos de
procedibilidad de la acción penal es un asunto de regulación legal porque hace
parte de la libertad de configuración normativa del legislador para regular los
procedimientos judiciales.
PROCEDIMIENTO PENAL-Forma procesal no
diferencia entre delitos que se inician de oficio o a petición de parte (querella)/PROCESO
PENAL-Es uno sólo
No existe una forma procesal propia y específica para la
investigación de los delitos que requieren petición del lesionado, puesto que,
dentro de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador para
determinar el procedimiento, es claro que el proceso penal es uno sólo y que
sin importar si se ha iniciado de oficio o a petición de la víctima, las
etapas, los términos y las oportunidades de intervención de los sujetos
procesales en el proceso es idéntico. En consecuencia, no podría hablarse de
formas procesales típicas de las conductas penales que requieren querella para
el inicio de su investigación.
QUERELLA-Desistimiento como opción de la
víctima/ACCION PENAL-Extinción por desistimiento/DESISTIMIENTO-Improcedencia
en delitos cuya investigación se inicia de oficio/DESISTIMIENTO-Procedencia
en delitos cuya investigación se inicia mediante querella
Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene
la víctima de desistir el ejercicio de la acción penal, pues es lógico que si
la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal,
también le autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ahí que, es
cierto, que el único que puede desistir de la querella es el querellante
legítimo y que, en delitos cuya investigación se inicia de oficio, por regla
general, no procede el desistimiento. La Corte considera que el hecho de que la
ley permita el desistimiento de la acción penal en delitos cuya investigación
se inicia mediante querella no significa que la forma procesal penal sea
modificada cuando se cambia la lista de los delitos que deben investigarse a
instancia de parte, ni que sea reprochable constitucionalmente que el
legislador reforme la figura del desistimiento o de la caducidad en esos casos,
como quiera que no sólo no existe una previsión constitucional que lo exija,
sino que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita
de libre configuración normativa del legislador.
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Hecho que da lugar
a que se inicie de oficio el proceso penal/CAPTURA EN FLAGRANCIA-No
significa que el proceso finalice con sentencia condenatoria o que deban
surtirse todas las etapas procesales/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Admite
aplicación de fórmulas de terminación anticipada del proceso
El hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor
del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste necesariamente
debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas
procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente posible que
el proceso termine de manera anticipada con la aplicación de fórmulas como la
conciliación, el desistimiento por el pago de la indemnización de perjuicios
(artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), la aplicación del principio de
oportunidad (artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de
extinción de la acción penal (artículo 77 del estatuto procesal penal). Ello,
por cuanto el proceso penal es idéntico respecto de los delitos que deben
investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como
se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la
acción penal y no hace parte de la naturaleza del delito.
DELITOS QUERELLABLES-Procedencia de la
investigación de oficio por captura en flagrancia
La Corte infiere que el hecho de que la investigación deba iniciarse
de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se
presenta la captura en flagrancia, no viola la Constitución y, en especial, no
contradice la autonomía individual o el debido proceso penal, principalmente por
tres razones que se resumen así: i) ni de la dogmática penal ni de la
perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea
querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la
potestad de valoración de la política criminal del Estado, por lo que es
indiferente que el legislador hubiere regulado una situación ajena al delito
como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y, iii) la
clasificación de delitos cuya investigación se inicia de oficio o mediante
querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración
legislativa para regular el debido proceso penal.
DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DE LA CAPTURA, FORMULACION DE IMPUTACION
E IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Etapas
procesales distintas que pueden desarrollarse en una sola audiencia y que
generan consecuencias jurídica distintas
LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Carácter
perentorio/ LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Funcionario ante quien se
realiza/LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Objetivo/LEGALIZACION DE LA
CAPTURA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
La legalización de la captura es una diligencia centrada en el
estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de
las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la
libertad, entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial
previa, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la
integridad física y sicológica del detenido. El carácter perentorio y máximo
del término señalado en la Constitución para legalizar la captura que es de
treinta y seis (36) horas, para poner a disposición del juez de control de
garantías al capturado. La jurisprudencia constitucional ha entendido que de la
lectura sistemática de las normas que integran el bloque de constitucionalidad
se deduce que poner al capturado a disposición del juez implica su presentación
o entrega física, puesto que esa diligencia no sólo asegura el ejercicio de
funciones judiciales, sino también la eficacia de los derechos del detenido,
tanto en el proceso: la plena identificación, a la defensa y a la
contradicción, como de su esfera personal, tales como los derechos a la
libertad y a la integridad física del detenido.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Aspectos
que debe evaluar en la audiencia de legalización de la captura/JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS-Decisiones que puede adoptar en audiencia de
legalización de la captura
En la audiencia de legalización de la captura, el juez de control de
garantías no sólo evaluará la situación en que se produjo la restricción de la
libertad –flagrancia u orden judicial-, sino también el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado,
pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelación de la orden de captura y
lo pertinente para la protección de sus derechos.
DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA CON PRESENCIA DEL
DETENIDO-Posibilita la defensa material y otros
derechos del indiciado
La presencia física del indiciado en diligencia de legalización de
la captura es fundamental para la eficacia de sus derechos y su limitación sólo
puede autorizarse en caso de renuncia del afectado –ni la ausencia ni la
contumacia pueden ser aplicables porque estamos en presencia de un capturado-,
por cuanto admitir lo contrario implicaría afectar gravemente el núcleo
esencial del derecho a la defensa material, a la integridad física y a la
libertad del indiciado.
DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL
DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la
defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el
derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN
PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales
En el caso
en el que la ley autoriza a legalizar la captura sin la presencia física del
detenido porque entró en estado de inconsciencia después de la privación de la
libertad o se encuentra en estado de salud que le impide ejercer su defensa
material, se presenta un conflicto entre, de un lado, la regla prevista en el
artículo 28 superior –la legalización de la captura debe realizarse en un
término máximo de 36 horas- y, de otro, el derecho del capturado a ser
presentado físicamente ante el juez de control de garantías para legalizar la
captura, también regulado en el artículo 28 de la Carta y en varias normas que
hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Sala considera que es válido
constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional la
legalización de la captura sin la presencia del detenido cuando se trata de
situaciones también excepcionales, como las reguladas en la disposición
acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el ejercicio
del derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse los
derechos en tensión sin que se sacrifique en mayor medida un derecho para
lograr la eficacia del otro. Desde la perspectiva de los derechos del capturado
se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su derecho a la defensa,
éste no resulta anulado porque se mantiene su derecho a la defensa técnica y
queda incólume el derecho fundamental a que un juez revise la legalidad y
constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la misma.
De igual manera, desde la perspectiva de los deberes y responsabilidades del
Estado, con la formalización de la captura se define la situación jurídica del
detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrarse quién aparece sub
iúdice frente al Estado sin la autorización jurídica para el efecto.
LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMAL-Improcedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedente por afectación del derecho a la
defensa material del capturado
Permitir que el juez realice el control de legalidad de la
aprehensión de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su
alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisión
contundente, afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en
riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo
DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Inicio
del proceso penal/FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo/FORMULACION DE
IMPUTACION-Determinación del sujeto procesal/DILIGENCIA DE
FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa
material
La diligencia de formulación de la imputación señala el inicio del
proceso penal y, a partir de ahí, entran en juego todos los derechos que
resultan involucrados con el delito y que corresponde al juez y a todas las
autoridades públicas garantizar y salvaguardar. La diligencia de formulación de
la imputación tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su
contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuación formalmente pone en
funcionamiento la función investigativa del Estado y el aparato judicial para
perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. En
el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la imputación, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y puede ejercer
su derecho a la defensa material. A partir de la diligencia de formulación de
imputación se activa el ejercicio del derecho a la defensa material del
sindicado.
DEBIDO PROCESO PENAL-Participación
directa y personal del imputado
Esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de
juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de
defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación
directa en el proceso en tanto que la defensa se ejerce de mejor manera con la
participación directa del imputado en el proceso.
DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Forman
parte del núcleo esencial del debido proceso/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA
TECNICA-Garantías que comprenden/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias/DEFENSA
MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Importancia de la presencia física del indiciado
o su defensor para su desarrollo
El derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior
en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento. La defensa material pone de
manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse,
pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de
confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como
un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa
material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que
pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las
explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también
ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se
desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un
delito, a ver el expediente y a escoger
libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa. La defensa
técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de
las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así
como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el
imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la
dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es
permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado. La
defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la
verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la
reparación económica a que haya lugar.
DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado/DEBIDO
PROCESO PENAL-Deber de adelantar las diligencias para localizar al
sindicado
La regla general en el proceso penal es la presencia física del
imputado, no obstante la jurisprudencia constitucional que autoriza adelantar
el proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas
disposiciones constitucionales en materia del sistema penal acusatorio y con
las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y
juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general
de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se
hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del
funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda
concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a
hallarse presente en el proceso.
AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Improcedencia por inasistencia del
indiciado por inconsciencia o por estado de salud
La inasistencia del indiciado a las audiencias de formulación de
imputación e imposición de la medida de aseguramiento porque se encuentra en
estado de inconsciencia al que entró después de la privación de la libertad o
porque se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa
material, evidentemente afecta sus derechos a la valoración de su situación
física por parte del juez de control de garantías y de defensa material porque
le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la
posibilidad de exponer razones para evitar la restricción de su derecho a la
libertad. La presencia física del imputado en esa diligencia es fundamental
para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para
aportar importantes elementos de juicio fácticos a la defensa técnica a cargo
de su apoderado. La situación del inconsciente o del enfermo con imposibilidad
de ejercicio de su defensa material, a quienes el funcionario judicial
encuentra no sólo plenamente identificados, sino también perfectamente
ubicados, pese a lo cual estarán ausentes del proceso por hechos no imputables
a él. De hecho, una cosa es la ausencia y otra la inasistencia o no presencia
del inculpado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y perfectamente
conocidas por el Estado. Es lógico concluir que la ley no puede autorizar la
práctica de diligencias fundamentales para el proceso penal sin la presencia
del indiciado plenamente identificado y ubicado, pues al hacerlo afecta
gravemente los derechos fundamentales del investigado. De este modo, en
aquellos casos en los que el capturado no puede ejercer su derecho a la defensa
material por causas no imputables a él, tales como su estado de inconsciencia o
grave enfermedad, debe suspenderse la iniciación del proceso penal y, por
consiguiente, no pueden adelantarse las audiencias de formulación de imputación
e imposición de la medida de aseguramiento.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
por imposibilidad de efectuar diligencia de formulación de imputación
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004,
la prescripción de la acción penal sólo se interrumpe con la formulación de la
imputación, por lo que mientras no se adelante esa diligencia los términos
continúan produciendo efectos de sanción por la inoperancia del aparato
investigativo y judicial del Estado para imputar la responsabilidad al presunto
infractor de la ley penal. No obstante, la Corte considera necesario para
garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensión que se deje
a salvo la posibilidad de aplicar la interpretación extensiva del artículo 292
del Código de Procedimiento Penal y se interrumpa el término de prescripción de
la acción penal, en aquellos casos en los que no puede adelantarse la
diligencia de formulación de la imputación por los motivos previstos en el
parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. En este orden de ideas,
las excepciones a la regla general de presencia física del imputado en el
proceso penal, no pueden entenderse como instrumentos para llenar exigencias de
carácter normativo, sino para velar por la efectividad material de los derechos
en tensión, de tal manera que sólo puedan limitarse los derechos del imputado a
la defensa técnica y a hallarse presente en el proceso en caso de que la medida
restrictiva sea realmente efectiva para proteger los derechos de las víctimas y
de la sociedad, que pueden salvaguardarse con la interrupción del término de
prescripción de la acción penal.
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de
normas legales
La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que
no le corresponde definir cuál es el sentido de la ley ni señalar cuál es la
interpretación más adecuada, en aquellos casos en los que existen
interpretaciones diversas que tienen incidencia constitucional, sino determinar
cuáles sentidos de la disposición se mantienen dentro del ordenamiento jurídico
y cuáles no son legítimos constitucionalmente.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LAS
CONDUCTAS PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO
DETENCION PREVENTIVA-Criterios para su
procedencia
Dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que
proceda la detención preventiva, y que la Corte consideró válidos
constitucionalmente, son el interés a proteger, la gravedad de la conducta, la
situación del procesado y el grado de convicción de que el imputado o el
acusado sea el responsable de la conducta investigada, precisándose que esos criterios
no deben operar de manera silogística o mecánica, ya que la ley debe permitirle
al juez un margen de valoración para analizar circunstancias objetivas
–exigencias fácticas y jurídicas- y subjetivas, tales como la personalidad,
edad y condiciones socioeconómicas del imputado.
DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Características/DETENCION
PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Finalidad procesal
La detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida
cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y
consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo
es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto,
consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el
proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea más
efectiva, de una parte, la investigación y el juzgamiento y, de otra, los
derechos de las víctimas. La detención preventiva, tiene una duración precaria
o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a
resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad
es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal.
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Imposición por captura precedente dentro del año anterior a
la nueva captura/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Medida
de política criminal/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia
por ocurrencia de dos hechos delictivos que se imputan a la misma persona en un
mismo año
El legislador adoptó como criterio de valoración para que el juez
pueda imponer la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario,
la existencia de una captura dentro del año anterior a la nueva captura. En
sentido estricto, la regulación se refiere a situaciones en las que, en el
término de un año, una misma persona ha sido objeto de dos capturas por hechos
ilícitos distintos en los que se considera razonablemente que ha sido autor o
partícipe del mismo, siempre que no se haya producido la absolución o preclusión
en el caso precedente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LOS
REQUISITOS PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES
En las normas que regulan los subrogados penales y los beneficios a
favor del condenado, se observa que el legislador ha utilizado diversas pautas
para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que
surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se
verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento
efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar
con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta
necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque
existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los
derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Concepto
y fundamento
Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los
beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable,
han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las
personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la
ley. Estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal
y la motivación para la resocialización del delincuente.
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterio
para concederlos con base en la valoración de la personalidad del condenado/BENEFICIOS
Y SUBROGADOS PENALES-No concesión por reincidencia
Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del
condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan
favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede
tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de
la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la
gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el
juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez
de la medida restrictiva de la libertad. Precisamente uno de los criterios que
el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no
es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia,
entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a
quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una
pena anterior.
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Exclusión
cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional
dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena/BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES-Exclusión por reincidencia
La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la
pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario
cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional
dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el
principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la
Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada
constitucionalmente. Para la Sala, no existe
limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir
de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopción de esas
medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas
constitucionales.
Referencia: expediente D-6948
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 18, 21,
24, 25, 26, 30 y 32 (todos parcialmente) de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual
se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de
2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Actores: Carlos Felipe Sánchez Lugo y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Carlos Felipe Sánchez Lugo, Jairo Ardila Espinosa y Alberto José
Prieto demandaron, como pretensión principal, la totalidad de la Ley 1142 de
2007 y, como pretensión subsidiaria, apartes de los artículos 2º, 4º, 18, 21,
24, 25, 26, 30 y 32, en su totalidad, de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto
para la convivencia y seguridad ciudadana”
Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente
resolvió inadmitir la demanda en relación con los cargos dirigidos contra
algunos apartes de los artículos 2º, numeral 3º, incisos 1º y 2º; 21, 24, 25 y
30 de la Ley 1142 de 2007, para lo cual concedió tres días para su corrección.
Así mismo, resolvió admitir la demanda contra la totalidad de la Ley 1142 de
2007 y contra los apartes impugnados de los artículos 4º, 18, 26 y 27 y la
totalidad del artículo 32 de la misma normativa.
En vista de que los demandantes no corrigieron la demanda, mediante
auto del 4 de octubre de 2007, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la
demanda en relación con los apartes impugnados de los artículos 2º, numeral 3º,
incisos 1º y 2º; 21, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007.
En consecuencia, el trámite continuó respecto de los reproches
formulados contra las normas admitidas en su oportunidad legal, para lo cual se
ordenó ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el
proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al
Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
1. Normas demandadas
En lo admitido, la demanda se dirige a
cuestionar, en primer lugar, el proceso de formación de la Ley 1142 de 2007 y,
en segundo lugar, algunos apartes contenidos en los artículos 4º, 18, 26, 27 y
32, en su totalidad, de la misma normativa. A continuación se transcribe la
totalidad de las disposiciones acusadas que serán objeto de análisis de esta
Corporación, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados:
LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28
de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
(…)
ARTÍCULO 4o. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Delitos que requieren querella. Para
iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos,
excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la
persona haya sido capturada en flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el
Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P.
artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60)
días (C. P. artículo 112 incisos 10 y 20); lesiones personales con deformidad
física transitoria (C. P. artículo 113 inciso l0); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso lo); parto o
aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que
produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días
(C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo
221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de
hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato
mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y
dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que
no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de
ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y
transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de
cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía
superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien
propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de
bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261);
usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C.
P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa autoacusación
(C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo
445)”.
ARTÍCULO 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Formalidades. La formulación de la
imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de
confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de
defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de
control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular
imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las
solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de
confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el
capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la
libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa
material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se
mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo
descuento punitivo indicado en el inciso 1º del artículo 351 de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se
encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud
que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la
legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las
demás solicitudes de las partes.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en
los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los
desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona
aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término,
deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de
la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y
el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El
fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan
en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de
confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular
imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá
la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la
Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo
indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código”.
ARTÍCULO 26. “El artículo 313 de la Ley 906 de 2004, tendrá un cuarto numeral
que quedará así:
Satisfechos los requisitos señalados en
el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento
carcelario, en los siguientes casos:
4. Cuando la persona haya sido
capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso
del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre
que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
ARTÍCULO 27. “El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la
del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los
fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en
el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere
mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza
y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de
residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le
falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los
seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado
estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere
madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre
y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga
sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la
detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará
un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones
a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes
acciones.
PARÁGRAFO. No procederá la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por
detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes
delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o
quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o
actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar
(C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P.
artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo
247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados
(C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para
delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias
condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366);
Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas
y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397);
Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho
impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407);
Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o);
Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la
receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el
concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P.
artículo 447, inciso 2o)”.
ARTÍCULO 32. “La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual
quedará así:
Exclusión de beneficios y
subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de
la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya
sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5)
años anteriores”.
2. La demanda
Como pretensión
principal, los actores solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de toda la
Ley 1142 de 2007, pues consideran que, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002, las reformas o ajustes al
sistema penal acusatorio deben hacerse previo seguimiento de la comisión creada
por esa disposición. Pese a ello, la Fiscalía General de la Nación radicó el
proyecto de ley que finalizó con la normativa que ahora se demanda sin que se
hubiere oído el concepto de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal
Acusatorio, el cual era especialmente necesario porque el nuevo procedimiento
no había entrado a regir en todo el país.
De otra parte,
los actores dijeron que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1142 de 2007, según
el cual no se requiere la querella para iniciar el proceso penal cuando el
sujeto activo ha sido capturado en flagrancia, es contrario a los artículos 16
y 29 de la Constitución, en tanto que la naturaleza jurídica de los delitos
querellables exige que sea el sujeto pasivo quien determina si dispone o no de
la acción penal, por lo que “no puede ser suplantado por el ente Estatal,
como lo pretende la norma demandada”. Dicho de otro modo, para los
demandantes, en los delitos cuya naturaleza es querellable, el legislador no
puede excluir la petición de parte por el solo hecho de que sus autores sean
sorprendidos en flagrancia. Así, concluyen que, de acuerdo con la expresión
acusada, una situación posterior al delito (la captura en flagrancia) impediría
que se apliquen figuras propias de la querella, tales como el desistimiento o
la caducidad, por lo que se violan las formas propias de cada juicio.
En relación con
el artículo 18, parágrafos 1º y 3º, de la Ley 1142 de 2007, los demandantes los
consideran contrarios a los artículos 1º, 29 y 32 de la Constitución, 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, el parágrafo 1º viola la dignidad de
quien se encuentra en estado de inconsciencia, por cuanto lo utiliza como un
instrumento para lograr la aparente eficiencia penal y lo irrespeta en un
momento en que no puede convertirse en sujeto pasivo de la acción penal. De
igual manera, los actores consideran que ese parágrafo desconoce el derecho de
defensa, de un lado, porque es ambiguo y confuso y, de otro, porque el estado
en que se encuentra el investigado le impide nombrar un abogado de confianza y,
con ello, le es imposible mostrarle al juez las razones que evitarían medidas
de aseguramiento o decisiones que posteriormente limitarían sus derechos
fundamentales. Los demandantes también manifestaron que el hecho de permitir
que la investigación continúe con una persona que se encuentra en estado de
inconsciencia hace que ella no pueda presentar elementos materiales de prueba y
los elementos de juicio pertinentes para su defensa. De hecho, a su juicio, el
poner a disposición del juez competente de manera inmediata a la persona
aprehendida, tal y como lo prevé la Constitución, simplemente muestra que la
presencia física de esa persona es fundamental para el ejercicio de su derecho
de defensa.
En cuanto al
parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, los actores dijeron que
esa norma podría interpretarse en el sentido de que el control de legalidad de
la captura podría realizarse después de las 36 horas siguientes a la
aprehensión, lo cual resulta manifiestamente contrario al artículo 28 de la
Carta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no admite
excepciones porque se trata de una regla imperativa de obligatoria observancia.
Respecto del
artículo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es
contrario al preámbulo y a los artículos 1º, 28, 29 y 250 de la Constitución.
Los demandantes consideran que el numeral 4º del artículo 313 de la Ley 906 de
2004, introducido por el artículo 26, consagra “de manera ambigua, genérica
y abstracta una cláusula innominada de afectación ilegítima del debido proceso
por vulneración de la presunción de inocencia, afectando el núcleo esencial del
derecho a la libertad personal”, por cuanto al señalar como requisito de
procedencia legal para imponer la detención preventiva el hecho de que se haya
detenido a la persona dentro del año inmediatamente anterior, implica señalar
una causa fortuita que afecta desproporcionada y excesivamente su derecho a la
libertad. De igual forma, los actores dijeron que la disposición acusada
vulnera la presunción de inocencia, en tanto que la sola existencia de una
captura por delito o contravención no lo hace responsable del hecho
investigado. Incluso, a su juicio, la norma no tiene en cuenta ni siquiera que
la captura haya sido declarada ilegal, o que no se haya concretado la
imputación, o que el proceso anterior donde hubo captura y posteriormente se
hubiere dejado en libertad al imputado no hubiere terminado.
En cuanto al
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es
contrario a los artículos 1º, 2º, 13, 28 y 250 de la Constitución, 7º de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar su posición, los demandantes
dijeron que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte
Constitucional, la libertad de configuración normativa del legislador no puede
ser entendida como una facultad enteramente discrecional, por lo que, bajo
ningún punto, puede afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad al
señalar medidas desproporcionadas o irrazonables. Entonces, cuando el
legislador establece la prohibición de sustituir la detención preventiva
carcelaria por la domiciliaria para un catálogo de delitos, sin atender los
fines constitucionales y la dignidad humana, “amarra” al juez de control de
garantías y lo hace “un mero espectador u operador de normas, en clara
contravía con el principio constitucional de la separación de poderes y
colaboración armónica entre los poderes públicos”. Finalmente, los actores
consideraron que, en este caso, la Corte debe reiterar la tesis expuesta en las
sentencias C-327 de 1997 y C-774 de 2001 y concluir que “esta clase de
fórmulas cerradas que prohibían la libertad o la excarcelación por determinada
clase de delincuencia, al capricho del legislador” fueron declaradas
inexequibles.
Finalmente, en
lo que hace referencia al artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la demanda dijo
que es contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución. Según su criterio,
el hecho de que una persona hubiere sido condenada dentro de los 5 años
anteriores a una nueva condena no constituye un motivo suficiente para que la
ley los excluya de beneficios y subrogados, pues se trata de una doble sanción
por una misma causa que, en sentido estricto, se fundamenta en el peligrosismo
de la persona condenada penalmente. De hecho, esa disposición resulta
abiertamente irrazonable frente a personas en situación de debilidad manifiesta
como madres cabeza de familia, enfermos o mujeres que dan a luz en la cárcel
que deben permanecer en el centro carcelario por la sola circunstancia de tener
una condena previa.
3.
Intervenciones
3.1 Fiscalía
General de la Nación
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General
de la Nación (E), intervino en el proceso para manifestar su oposición a la
demanda, en resumen, por lo siguiente:
En primer
lugar, el interviniente pidió que la Corte se declare inhibida para conocer el
fondo de la demanda formulada contra el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, por
ineptitud del cargo en tanto que no fue específico ni pertinente al señalar los
motivos por los que considera que esa norma es contraria a la Constitución. De
todas maneras, en caso de que esta Corporación considere que el cargo es apto,
solicitó que se declare su exequibilidad porque la disposición acusada se
limita a concretar la libertad de configuración normativa que tiene el Congreso
para tipificar como delitos las conductas que atentan o ponen en peligro bienes
jurídicos y a disponer que el ejercicio de la acción penal frente a
determinados delitos se encuentre subordinado a la presentación de la querella.
Además de lo
anterior, la Fiscalía dijo que el concepto positivo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para acceder a los efectos de la querella en los delitos de
violencia intrafamiliar no puede entenderse como una intromisión indebida del
poder ejecutivo en la administración de justicia, pues el legislador
simplemente quiso que el órgano estatal especializado en esos temas analice el
entorno familiar del autor y se evite que los efectos preclusivos de la
querella se presenten en detrimento de la seguridad de las víctimas. De igual
manera, concluyó que “no existe una sola disposición en la Constitución
Política que establezca, o de la que pueda desprenderse, que determinadas
conductas punibles necesariamente requieren querella de parte como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, hallándose tal
determinación dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador”.
En cuanto a los
reproches formulados contra el primer parágrafo del artículo 18 de la Ley 1142
de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó su declaratoria de exequibilidad
porque, contrario a lo dicho por los actores, la norma no permite que el
imputado sea “juzgado” en estado de inconsciencia, pues no debe olvidarse que
en la etapa de la investigación no existe debate probatorio ni contradicción de
pruebas, por lo que la norma acusada solamente pretende que el capturado sea
informado de su situación jurídica y que “no quede en el limbo”. De otra parte,
en relación con el parágrafo 3º de la norma objeto de análisis, el
interviniente considera que es suficientemente clara para aplicar el habeas
corpus cuando una persona es retenida y no se ha legalizado la captura dentro
de las 36 horas siguientes cuando no hay justificación (imposibilidad absoluta)
para no haberlo puesto a disposición del juez de control de garantías.
De otra parte,
el interviniente también solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo
26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, en consideración con tres argumentos. El
primero, porque, como lo ha advertido la Corte Constitucional en varias
oportunidades, la finalidad preventiva de las medidas cautelares no desconoce
la presunción de inocencia del imputado. El segundo, por cuanto la disposición
acusada no establece una medida automática (cuando hubiere sido aprehendido en
una situación anterior), sino que establece un presupuesto objetivo, “de tal
forma que para que se decrete la detención preventiva debe concurrir, además,
evidencia de la que razonablemente se infiera que el imputado intervino en la
comisión de la conducta punible (requisito probatorio) y la medida debe
mostrarse necesaria para proteger a la víctima, a la sociedad o evitar que el
investigado eluda la acción de la justicia (requisito teleológico)”. Y, el
tercer argumento: la lectura sistemática del artículo 26 en comento muestra que
la captura anterior y por hechos distintos a los que originan nueva decisión
judicial, a la que hace referencia la norma, es la decretada en forma legal,
pues lo contrario implicaría aceptar que una actuación ilícita de la
administración de justicia tenga consecuencias válidas.
En cuanto a los
reproches formulados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de
2007, en primer lugar la Fiscalía advirtió que reitera los argumentos expuestos
en la demanda D-6941, en la que adujo que el legislador está facultado para
restringir la aplicación de figuras como la prisión domiciliaria, sin que ello
implique afectación de la dignidad humana. Para el efecto, solicitó que la
Corte reitere lo expuesto en sentencia C-106 de 1994, al decidir la
exequibilidad del artículo 388, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.