C-425-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-425/06
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Definición
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación activa
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Trámite
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-No es
parte, ni interviniente
La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente
responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los
términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará
a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación
integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá
al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá
llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías
procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la
presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su
cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y
vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el
mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la
misma.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Ejercicio
pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Citación de tercero civilmente responsable
En el nuevo sistema, se suprimió la demanda civil, el
fallo emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene
condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se creó el incidente de
reparación integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la
responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las
etapas de investigación y juicio oral se debaten realmente aspectos
relacionados con la determinación de la responsabilidad civil por el ilícito,
con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aquéllas resultaría
injustificado; es más, conduciría a romper el equilibrio procesal en relación
con la víctima, la cual, en materia de responsabilidad civil únicamente
entraría a participar en el proceso durante el incidente de reparación
integral. Con todo, la Corte precisa que, la garantía del ejercicio del derecho
de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de
reparación integral, presupone que éste sea efectivamente citado, de
conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata
de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual
responsabilidad patrimonial.
Referencia: expediente D-6027
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
Demandante:
Jaime Campos Jácome.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de
dos mil seis ( 2006 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime
Campos Jácome demanda la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de
2004, por vulnerar el artículo 29 Superior.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la integridad de la norma
acusada del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de
septiembre de 2004
Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
CAPÍTULO IV.
DEL EJERCICIO
DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
(… )
Artículo. 107. Tercero civilmente
responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño
causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser
citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del
condenado o de su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que
abra el trámite del incidente”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Jaime Campos Jácome considera
que el artículo 107 de la Ley 906, mediante la cual se regula la figura del
tercero civilmente responsable en el proceso penal, vulnera el artículo 29
Superior.
Alega el ciudadano que la norma acusada
según la cual el tercero civilmente responsable es vinculado al proceso cuando
ya se ha producido una sentencia condenatoria contra el autor del delito, “le
niega a ese tercero la posibilidad de presentar pruebas tendientes a su
defensa, lo condena al pago por unos perjuicios que no ha causado directamente
y que pueden ser muy discutibles desde el punto de vista civil. Esta obligación
no opera automáticamente por una mera relación de dependencia económica o moral
sino que en ello juegan muchos factores que deben analizarse con detenimiento
como son el cuidado, la vigilancia, el ejercicio de la actividad criminosa
dentro del desempeño de las funciones laborales, la fuerza mayor, el caso
fortuito, la culpa compartida y muchas más circunstancias y elementos que el
código civil exige para que pueda darse la responsabilidad del tercero y
fijarse la magnitud del perjuicio”.
Agrega el demandante que todas las
anteriores circunstancias, que merecen un atento análisis y discusión, no
pueden dilucidarse en un simple incidente de regulación de perjuicios al cual
fue vinculado tardíamente el tercero civilmente responsable, luego de haber
sido proferida la sentencia condenatoria, negándole a aquél la posibilidad de
controvertir las pruebas de cargo, de solicitar las necesarias para ejercer su
defensa y “de ejercitar cualquier medio de exculpación que pueda relevarlo
de la obligación de pagar esos perjuicios pretendidos”.
En apoyo de su decisión, trae a colación la
sentencia C- 541 de 1992, al igual que ciertos fallos proferidos por la Corte
Suprema de Justicia.
IV. intervenciones
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
El doctor Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad
de Director de Ordenamiento Territorial del Ministerio del Interior y de
Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declarar exequible la norma acusada.
Argumenta que lo que se discute frente al tercero
civilmente responsable no es una obligación que surja directamente del hecho
punible sino de la relación de dependencia o subordinación en que se halla el
autor del ilícito con respecto a él, “en este sentido es claro que tanto la
ley como la doctrina han diferenciado la responsabilidad civil de la
responsabilidad penal”.
Señala que el demandante pretende que sea igual la
regulación del tercero civilmente responsable en el actual sistema acusatorio,
a como lo era en el sistema inquisitivo-mixto, consagrado en la Ley 600 de
2000. En tal sentido, no se trata, como lo sostiene el ciudadano, de un “simple
incidente”, sino de la etapa procesal durante la cual se fijan las obligaciones
tanto del condenado como del tercero civilmente responsable. Durante la
audiencia que tiene lugar en dicho incidente, explica, la víctima debe formular
oralmente su pretensión, la forma de reparación que persigue y aportar las
pruebas necesarias, en el sentido de vincular al tercero civilmente
responsable. Nada obsta entonces para que se demuestre que el tercero no está
obligado a responder.
De tal suerte que, durante la audiencia de pruebas y
alegaciones el tercero civilmente responsable puede ejercer plenamente su
derecho de defensa, alegando, por ejemplo, la ausencia de todo vínculo con el
procesado, la existencia de causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima,
etc. Así mismo, el tercero puede instaurar recursos contra la decisión adoptada
por el juez de conocimiento al término del incidente de reparación integral.
2. Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación (e) interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que “considere el
aspecto de la omisión legislativa relativa planteada en este escrito y se
declare la constitucionalidad de la norma demandada, condicionada a que el
(sic) tercero civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la
solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulación de acusación
hasta la terminación del proceso, conforme a lo señalado en este escrito”.
Señala el interviniente que en la ley 906 de 2004 no
hay una regulación clara, expresa y amplia de la intervención del tercero
civilmente responsable dentro del proceso penal, como sí ocurría en el decreto
2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000, “lo que podría llevarnos a pensar que
estamos ante una inconstitucionalidad por omisión”, la cual sería relativa.
Agrega que al tercero civilmente responsable no se le
estaría permitiendo el ejercicio de su derecho de defensa, garantía fundamental
que hace parte del derecho al debido proceso, por cuanto no puede participar
con anterioridad al trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
Con todo, señala que no puede pasarse por alto lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, según el cual en materias
que no están reguladas en dicho Código o demás disposiciones complementarias,
son aplicables aquellas del Código de Procedimiento Civil cuando no se opongan
a la naturaleza del proceso penal, “por lo que la regulación del tercero
civilmente responsable debe ser llenada con la normatividad del Código de
Procedimiento Civil, artículo 52 y ss., lo cual estaría acorde con lo señalado
por la Constitución y los tratados internacionales de derecho económicos,
sociales y culturales y de derecho civiles y políticos”.
En suma, considera que al tercero civilmente
responsable debe brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa
coadyuvando a la del acusado, a partir de la audiencia de formulación de
acusación, que es la oportunidad en la cual se traba la relación jurídico
procesal dentro del proceso penal acusatorio.
3. Comisión Colombiana de Juristas.
La Comisión Colombiana de Juristas interviene en el
proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano
Jaime Campos Jácome.
A juicio de la Comisión, la norma demandada es
contraria al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, por cuanto
al momento de abrir el incidente de reparación integral ya no será posible
controvertir la responsabilidad de la persona condenada, vulnerándose el
artículo 29 Superior. En palabras de la Comisión “El tercero civilmente
responsable deberá aceptar la sentencia condenatoria impuesta y cumplir con su
obligación de indemnizar a la víctima. No obstante, no tuvo nunca la facultad
de participar en el proceso para desvirtuar la responsabilidad de la persona
condenada”.
4. Mauricio Pava Lugo.
El ciudadano Mauricio Pava Lugo interviene en el
proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Afirma que en el presente caso no se ha presentado el
fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-541 de 1992 y
C-1075 de 2002, por cuanto éstas fueron proferidas bajo un sistema procesal
diferente.
Agrega que cuando el legislador incorporó la
“citación” del tercero civilmente responsable sólo durante el incidente de
reparación integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, violó los
derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en el bloque de
constitucionalidad, ya que desconoció el derecho a ser oído con las debidas
garantías para la determinación de sus obligaciones de carácter civil. De allí
que sólo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios “pero no puede
discutir si existe la condición primigenia por la que nuestro ordenamiento
jurídico le atribuye compromiso pecuniario y es si existió el hecho
naturalística y jurídico, penalmente determinado, y es si existe o no
responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho”.
Señala que si bien, de conformidad con la sentencia
C-591 de 2005 el nuestro es un sistema procesal “con identidad propia”, en el
cual el tercero civilmente responsable tiene cabida, se le debe asimismo
garantizar el derecho de ser oído con todas las garantías judiciales y en
condiciones de igualdad.
Indica igualmente que al tercero civilmente
responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relación con
la existencia del hecho delictivo, y no tan sólo en lo que concierne a la
discusión en torno a la existencia o no de un vínculo con el responsable
directo del delito o en lo que atañe al monto de los perjuicios.
Explica que en materia civil tal desequilibrio ya que
desde el momento en que se traba la relación jurídico-procesal entre demandante
y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las pretensiones,
contando con amplias garantías para su defensa, es decir, “en materia civil
siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene, sustancial y
procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que constituyen la
fuente de su responsabilidad, de manera tal que para él debido proceso y
derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir, de cara a
la víctima, si el causante del agravio obró culposamente, si dicha conducta
produjo un daño, a cuánto asciende la indemnización que lo resarza y,
finalmente, si el vínculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en
verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra
pueda imponerse una condena”.
En pocas palabras, para el interviniente la norma
acusada es contraria a la Constitución por cuanto el tercero civilmente
responsable sólo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre
establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez
concluido que incurrió en la conducta descrita en el estatuto penal, y sólo
resta por establecer el vínculo jurídico en razón del cual, y de conformidad
con la preceptiva civil, debe responder a la víctima.
5. Marcela Castro Ruíz y María Lorena Slebi Asela.
Las ciudadanas Marcela Castro Ruíz y María Lorena
Slebi Asela intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 107 del nuevo C.P.P.
Aseguran que en el nuevo proceso penal la víctima
interviene por derecho propio una vez registrada su calidad de tal, sin que
requiera constituirse en parte civil para actuar dentro del mismo, lo que
significa que no tiene la calidad de sujeto procesal, sino que actúa como
interviniente. De tal suerte que quien se sienta lesionado por un delito podrá
iniciar la correspondiente acción civil ante la dicha jurisdicción o esperar a
que una vez proferido el fallo condenatorio, y mediante el incidente de reparación
integral, solicitar en forma expresa la indemnización de los daños causados.
Señalan que, de conformidad con una sentencia
proferida el 15 de abril de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, la
responsabilidad civil originada en el delito pesa tanto sobre el condenado
penal como sobre el tercero, bien sea una persona natural o jurídica, que por
algún vínculo está obligado a responder patrimonialmente por la conducta
punible.
Luego de citar diversas sentencias de la Corte Suprema
de Justicia en materia de terceros civilmente responsables, concluyen que “la
sola existencia de una norma sustancial que consagre la obligación de
indemnización del daño causado por otro, no da vía libre para imponer una
condena sin que el tercero haya sido oído y vencido en juicio”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En atención a los impedimentos formulados y aceptados
del Señor Procurador General de la Nación y del Señor Viceprocurador, la Dra.
Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Delegada, rindió el concepto de
rigor en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar
exequible el artículo 107 del C.P.P.
Señala que el panorama jurídico de las partes e
intervinientes dentro del proceso penal varió luego de las modificaciones
introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adoptó un
sistema acusatorio, no así, el derecho de las víctimas a obtener una
indemnización por los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la
responsabilidad civil que compromete a terceros por los hechos de otros en
razón a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene
el deber de vigilancia y control de la cual surge esa responsabilidad civil
extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jurídicos que lejos
de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional
referida (artículo 250, numerales 6 y 7 de la Constitución).
De tal suerte que determinadas facultades con las
cuales contaba el tercero civilmente responsable bajo el anterior esquema
procesal deberán reexaminarse a la luz de la preceptiva constitucional y legal,
en donde desaparece la posibilidad de la acción civil dentro y simultáneamente
con la acción penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario
jurídico en la Ley 906 de 2004, “en donde la pretensión indemnizatoria se
formula, ventila y resuelve en el llamado incidente de reparación integral, una
vez dictado el fallo condenatorio”.
Agrega que en el nuevo sistema acusatorio, los sujetos
procesales son el acusado, la fiscalía, el juez de control de garantías y el de
conocimiento, en tanto que las víctimas y el tercero civilmente responsable son
sólo intervinientes. En concordancia con ello, la ley procesal modificó la
forma y oportunidad como tales personas pueden intervenir dentro de la
actuación procesal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las
disposiciones demandadas, pues la Carta Política no fija taxativamente las
reglas de intervención procesales de tales intervinientes.
Señala asimismo que la Constitución no fija reglas
procesales específicas para determinar la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible e imponer la condena al pago de perjuicios, existiendo una
amplia libertad de configuración para el legislador en esta materia, de tal
forma que puede diseñar y fijar el procedimiento aplicable, dentro del marco de
la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales,
entre ellos, el debido proceso y el deber de garantizar la reparación integral
de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones a la ley
penal.
Agrega que la imposibilidad de presentar pretensiones
de orden económico dentro de la investigación y el juzgamiento contra el
tercero civilmente responsable y la consecuencia ausencia de actividad o
recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la
existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta
exigible actualmente la vinculación del tercero civilmente responsable desde la
génesis del proceso, pues no existe demanda económica frente a la cual deba
defenderse.
Indica asimismo que aunque en el desarrollo del
proceso el tercero civilmente responsable no puede intervenir en defensa del
procesado o para discutir aspectos relativos a su responsabilidad civil
solidaria, por ser el proceso penal el escenario en donde se discute la
responsabilidad del acusado y no asuntos como la responsabilidad civil
extracontractual de un tercero, “ello no afecta la constitucionalidad de la
norma acusada, pues de un lado el interviniente cuenta con todas las garantía
procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación
indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral, y de otro lado,
para que sea condenado al pago de perjuicios dentro de la actuación penal es
preciso que haya sido citado dentro de la audiencia que abra el incidente de
reparación se le haya dado la oportunidad de conciliar sobre la pretensión
indemnizatoria, y en el evento de no llegarse a un acuerdo, la ley le reconoce
el derecho a citar al asegurar, a ofrecer sus propios medios de prueba
tendientes a exonerarse del pago de los perjuicios, y a que los mismos sean
practicados dentro de la audiencia”.
En consecuencia, la Vista Fiscal solicita a la Corte
declarar exequible el artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la
Corte Constitucional.
El ciudadano Jaime Campos Jácome argumenta
que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29
constitucional, por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite
ejercer su derecho de defensa con antelación al incidente de reparación
integral de perjuicios. En otros términos, que su limitada intervención en el
proceso penal resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es
imposible coadyuvar la defensa del imputado.
La totalidad de los intervienientes, salvo el
Ministerio del Interior y de Justicia, coadyuvan la demanda de
inconstitucionalidad, por cuanto consideran que el incidente de reparación de
perjuicios no es el escenario indicado para desvirtuar la responsabilidad penal
del sindicado, fundamento inicial de la responsabilidad de los terceros. En
otros términos, alegan que el legislador sólo le permite a estos últimos entrar
a defenderse del vínculo que los ata a los autores del delito, o cuestionar el monto
de la reparación, mas no atacar la responsabilidad penal de los partícipes en
el ilícito. La Vista Fiscal, por el contrario, considera que tal limitación al
ejercicio del derecho de defensa es conforme con la nueva estructura
constitucional del proceso penal, según la cual ni la víctima ni los terceros
civilmente responsables son sujetos procesales sino tan sólo intervinientes.
Insiste entonces en que la jurisprudencia constitucional sobre el tema debe
ajustarse al nuevo marco constitucional, y que en tal sentido, la Corte debería
declarar exequible la norma acusada.
En este orden de ideas, la Corte (i) interpretará
sistemáticamente el artículo 107 del C.P.P.; y (ii) examinará las diversas
posiciones respecto a la participación del tercero civilmente responsable en el
nuevo sistema acusatorio.
3. Interpretación sistemática del artículo 107 del
C.P.P.
La Corte considera que la norma acusada debe ser
interpretada sistemáticamente, para lo cual la figura del tercero civilmente
responsable debe ser comprendida en el contexto del Acto Legislativo 03 de
2002, en armonía con la estructura del nuevo Código de Procedimiento Penal, en
el ámbito del incidente de reparación integral, donde se encuentra expresamente
regulada, y de conformidad con la legislación civil.
Así pues, el Acto Legislativo 03 de 2002
introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal
sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relación
jurídico-procesal, el nuevo esquema procesal prevé expresamente las
intervenciones (i) de las víctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv)
del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público; (vi) del juez de control
de garantías y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en
forma transitoria, en los términos que señale la ley[1].
Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte
ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la
Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios.
En tal sentido, la norma legal acusada, la cual se
encuentra ubicada en el Capítulo IV “Del ejercicio del incidente de
reparación integral” está integrada por dos incisos: el primero, de
carácter sustantivo, dispone que el tercero civilmente responsable “es la
persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la
conducta del condenado”; la segunda, de orden procesal, establece que “El
tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de
reparación a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor. Esta
citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”.
La disposición demandada alude entonces a una responsabilidad
indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. Sobre el
particular en el Código Civil de Napoleón, en su artículo 1384, como lo
comentan Planiol y Ripert[2], se estableció que, en
ciertos casos excepcionales, la ley establece una obligación de reparar el daño
causado por otro sin que la víctima tenga que probar la culpa del responsable;
en los demás casos, la condena a reparar un daño causado por otro supone la
prueba de una falta en la ejecución de una obligación que nos incumbe
personalmente o culpa in vigilando. Así, los hermanos Mazeaud explican
que, en el caso de los daños causados por menores de edad, la culpa próxima es
el hecho de estos últimos, quienes se encuentran bajo el cuidado de otra
persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero determinante en relación
con el daño, es aquella del padre o tutor, quienes habiendo podido evitar el
perjuicio, no lo hicieron.[3]
El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su
vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias
acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que
estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de
responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se
presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres
sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma
casa[4];
el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del
hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y
empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[5].
Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son
imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y
vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe
probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio
al directo responsable; y (iii) que este último se haya bajo el cuidado o
responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.
Por otra parte, en aspectos procesales, se tiene que
la figura del tercero civilmente responsable en materia penal se encuentra
ubicada en el Capítulo IV “Del ejercicio del incidente de reparación
integral”, con lo cual es necesario adelantar un examen global de dicha
etapa procesal.
En tal sentido, se tiene que el incidente de
reparación integral tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la
responsabilidad penal del acusado, es decir, una vez agotadas las etapas
procesales de investigación y juicio oral. En cuanto a la legitimación activa
para solicitar el adelantamiento del mismo, el artículo 102 del C.P.P.
establece una clara distinción, según la pretensión sea exclusivamente
económica, situación en la cual sólo podrá ser formulada por la víctima directa,
sus herederos o causahabientes, en tanto que, en los demás casos, esto es,
cuando la petición no sea meramente pecuniaria, la solicitud deberá ser
presentada por la víctima o por solicitud “del fiscal o del ministerio
público a instancia de ella”. Quiere ello decir que la Ley 906 de 2004, al
igual que sucede en el derecho internacional de los derechos humanos, consagra
el derecho de las víctimas de los delitos a ser plenamente reparadas y no
simplemente indemnizadas. En otras palabras, quien acude a un incidente de
reparación integral, como lo señala la norma citada, puede tener una pretensión
meramente económica, caso en el cual, la legitimación activa para solicitar la
apertura del incidente se encuentra limitada a los interesados; por el contrario,
cuando se busca no sólo ser indemnizado pecuniariamente sino ser reparado
integralmente, esto es, se persiguen la adopción de medidas de restitutium
in integrum, modalidades de reparación del daño sufrido por una determinada
comunidad, medidas de satisfacción o simbólicas, la legitimación se extiende a
la Fiscalía y al Ministerio Público. De hecho, puede suceder que las víctimas
acudan al incidente de reparación integral sin la pretensión de la obtención de
una indemnización económica, sino con el propósito, por ejemplo, de obtener
otra forma de reparación del daño, como lo es la simbólica, por parte del
victimario.
Ahora bien, en lo que concierne al trámite del
incidente de reparación integral, se tiene que, una vez emitido el fallo
condenatorio, dentro de los ocho días siguientes el juez de conocimiento
convocará a una audiencia pública. Una vez iniciada la misma, el incidentante
formulará oralmente su pretensión, sea económica o no, expresando concretamente
la forma de reparación a la cual aspira, indicando asimismo las pruebas que
hará valer. Acto seguido, el juez examinará el contenido de la pretensión y
verificará si quien la promueve se encuentra o no legitimado para ello.
Una vez admitida la pretensión, el juez la pondrá en
conocimiento del declarado penalmente responsable, ofreciendo la posibilidad de
llegar a una conciliación; caso de no ser ésta posible, se fijará una nueva
audiencia durante la cual el condenado deberá ofrecer sus propios medios de
prueba. De tal suerte que, de no llegarse a conciliación alguna, con base en
las pruebas aportadas por las partes, y sus respectivos alegatos, el juez
finalmente tomará una decisión que ponga fin al incidente, la cual se
incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
En este estado de cosas, la norma acusada prevé que el
tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de
reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor,
citación que deberá realizarse en el curso de la audiencia que abra el trámite
del incidente. De igual manera, el estatuto procesal prevé la citación del
asegurador, por los mismos sujetos procesales, e incluso, por el tercero
civilmente responsable.
Ahora bien, en materia de citaciones, es preciso
aclarar que el nuevo C.P.P. distingue entre notificaciones y citaciones,
procediendo estas últimas cuando se convoque a la celebración de una audiencia
o deba adelantarse un trámite especial. De igual manera, la ley prevé la forma
de realizar la citación, poniendo el acento en que “podrán utilizarse los
medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que
los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la
citación.[6]” Así mismo, en la
citación deberá quedar claro la clase de diligencia para la cual se requiere a
la persona, si debe acudir con abogado, y de ser factible, la clase de delito,
la fecha de comisión del mismo y el nombre de la víctima.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que (i) el
tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o
interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su
actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima,
en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de
conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación
de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv)
gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir
pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que
ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido
adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia
del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá
llegar a una conciliación con la misma.
4. Diversas posiciones respecto a la posición del
tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio.
El ciudadano demandante sostiene que el artículo 107
de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto prevé que el
tercero civilmente responsable sólo puede intervenir durante el incidente de
reparación integral, cuando ya ha sido establecida la responsabilidad penal de
la persona por la cual debe entrar a responder económicamente. De allí que, en
su concepto, la participación de dicho tercero debía haber sido asegurada por
el legislador desde la etapa de investigación y no con posterioridad a la
celebración del juicio oral, cuando aquél simplemente es llamado a controvertir
asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales como el cumplimiento de
los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la prueba del mismo,
etcétera. En igual sentido, la intervención presentada por la Fiscalía General
de la Nación apunta a que la Corte declare la exequibilidad de la norma
acusada, condicionándola a entender que el tercero civilmente responsable puede
participar desde la audiencia de formulación de la imputación.
Así las cosas, el problema jurídico planteado en el
presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En
dicho fallo, esta Corporación examinó, a propósito de la medida cautelar de
entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las
diversas posturas posibles en relación con la participación de estos terceros
en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo “que una tercera
postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal,
acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no
equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior
sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador
los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales
concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas
cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno la inconstitucionalidad
por omisión relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente
responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el
legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa
frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación.
De igual manera, en la referida sentencia, la Corte
consideró en relación con la participación del tercero civilmente responsable
en el proceso penal lo siguiente:
“En otras palabras, el legislador, en
virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el ejercicio del
derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso
penal, en lo que atañe únicamente a decisiones judiciales que afecten de manera
directa, no potencial o hipotética, sus intereses patrimoniales, como lo es el
decreto y práctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda
del principio de igualdad de armas, no estaba ante el deber de permitir, antes
del incidente de reparación integral, la participación del tercero civilmente
responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de
defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la
medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin
perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”.
De allí que esta Corporación resolvió “Declarar
exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado,
en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado
para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y
práctica de medidas cautelares en su contra.”, condicionamiento que igualmente
se hará extensivo en el presente fallo al artículo 107 del C.P.P.
Para llegar a dicha conclusión, la Corte tomó en
cuenta que equipar, sin más y para todos los efectos, al tercero civilmente
responsable con los demás intervinientes y partes en el nuevo sistema
acusatorio conduciría no solo a desvertebrar por completo la estructura del
mismo, de carácter adversarial y regido por el principio de igualdad de armas
entre la acusación y la defensa, sino incluso dejaría en una mejor posición
procesal al tercero que a la misma víctima.
Sumado a lo anterior, es necesario tomar en
consideración que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al
tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las
etapas de investigación y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos
eventualmente deberá entrar a responder económicamente, como sí sucedía en
anterior sistema procesal de carácter mixto, lo cierto es que, en el nuevo
sistema acusatorio, sólo una vez se de inicio al incidente de reparación
integral, la víctima va a presentar su pretensión económica, expresará en forma
concreta la forma de reparación que espera, e igualmente, aportará las
correspondientes pruebas. En otros términos, no se pueden equiparar, en materia
de participación de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal,
y por esta vía, tratar de extrapolar la manera de participación del tercero del
uno al otro.
En efecto, en el anterior sistema procesal, a lo largo
del Capítulo V del Título I del Libro I del C.P.P., se establece que la
víctima, durante la etapa de investigación y antes de que se profiriera la
providencia que ordenaba el cierre de la investigación, presentaba una demanda
de parte civil, contentiva de sus pretensiones económicas, la cual era
notificada personalmente al tercero civilmente responsable, el cual, a partir
de entonces, ejercía su derecho de defensa. En efecto, en los términos del
artículo 70 de la Ley 600 de 2000, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la demanda de parte civil, el tercero debía indicar cuáles eran
los medios probatorios que pretendía hacer valer “para oponerse a las
pretensiones relativas a su responsabilidad”. De igual manera, en el fallo
condenatorio se concretaban las correspondientes indemnizaciones económicas. Por
el contrario, en el nuevo sistema, se suprimió la demanda civil, el fallo
emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene condena
alguna pecuniaria, motivo por el cual se creó el incidente de reparación
integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad
del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de
investigación y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la
determinación de la responsabilidad civil por el ilícito, con lo cual, dejar
participar al tercero en el curso de aquéllas resultaría injustificado; es más,
conduciría a romper el equilibrio procesal en relación con la víctima, la cual,
en materia de responsabilidad civil únicamente entraría a participar en el
proceso durante el incidente de reparación integral. Con todo, la Corte precisa
que, la garantía del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente
responsable durante el incidente de reparación integral, presupone que éste sea
efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el
C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el
establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial.
De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitación a la
participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no
vulnera el artículo 29 Superior, motivo por el cual la norma será declarada
exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el
artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente
responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de
defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su
contra.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de
2005.
[2] Marcel Planiol y Georges Ripert, Traité Prátique
de Droit Civil Français, París, 1930, p. 854.
[3] H. y L. Mazeaud, Lecciones
de Derecho Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1965, p. 708.
[4] Artículo 65 del decreto 2820 de 1974.
[5] Artículo 70 del decreto 2820 de 1974.
[6] Art. 172 del C.P.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.