C-425-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-425/05
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principio rector
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garantía,
permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad humana/DIGNIDAD
HUMANA-Como principio se vierte al interior de todos los derechos
fundamentales que la reafirman
TRABAJO-Fin
esencial del Estado, principio fundante y derecho fundamental
TRABAJO
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
DERECHO
AL TRABAJO-Implicaciones
SEGURIDAD
SOCIAL-Consagración
constitucional como servicio público
SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL-Definición
SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL-Objetivos
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos
MUERTE
EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de la
familia del fallecido a través del Sistema de Riesgos Profesionales y
Sistema General de Pensiones
Ante
el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad
social integral, no deja desprotegida a los miembros de la familia, que según
la ley, estén llamados a solicitar la pensión de sobrevivientes. Razón por la
cual, el parágrafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte
del afiliado y de la protección de las personas llamadas a solicitar la pensión
de sobreviniente. Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será protegido el grupo
familiar a través del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se
produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos común, la protección
referida provendrá del sistema general de pensiones.
INCAPACIDAD
TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición
legal
INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición
legal
INCAPACIDAD
EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de
los derechos del trabajador
El
parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podrían acaecer dos
posibilidades: i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes
de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos
profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades. ii. De
presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos,
es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común;
el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los
sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia
cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le
corresponda.
INVALIDEZ
EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prohibición de
aumentar grado de incapacidad con base en patologías anteriores desconoce la
realidad física del trabajador/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
Al
prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías
anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger ,
para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta
prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de
2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la
manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por
la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada
en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición
de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad
material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de
pensión por esta situación.En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho
valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las
relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente éste
principio.
INVALIDEZ
EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación del
grado de invalidez sin tener en cuenta condiciones de salud anteriores
establece una discriminación entre trabajadores
El sistema de
seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un
sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los
trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de
que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo
hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o
disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para
calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola
el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad,
solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.
Referencia: expediente D-5416
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de
2002.
Actor:
Ricardo Álvarez Cubillos
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Álvarez
Cubillos, presentó demanda contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley
776 de 2002.
Mediante auto
del siete ( 7 ) de octubre de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda presentada contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de
2002.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, publicada en
el Diario Oficial No 45.037 y se subraya lo demandado:
LEY 776
17/12/2002
por la cual se
dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994
y la presente ley.
Parágrafo
1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado
de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 47, 48
y 53 de la Constitución Política.
De un lado , asevera
el demandante , respecto de la violación del artículo 1 y 2 Constitucional,
que uno de los logros fundamentales de la Constitución de 1991 fue el
establecimiento de la seguridad social y el reconocimiento de prestaciones
asistenciales y económicas . Señala que en algunos casos la seguridad social
se convierte en derecho fundamental cuando afecta el mínimo vital . Expresa
que como principios fundantes de la seguridad social se encuentran la
universalidad, la unidad y la integración, y define los conceptos de cada uno
de ellos.
Manifiesta, que
tanto el gobierno Nacional como el legislativo , han desconocido estos
principios fundantes al promulgar estas normas, ya que con su desarrollo se
vienen vulnerando en forma sistemática el derecho de muchos colombianos a
disfrutar de esa seguridad social a la cual se cotiza al ingresar a la vida
laboral , generando situaciones de discriminación entre lo que hace referencia
al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen
no profesional en el sistema general de pensiones y el reconocimiento de las
mismas cuando éstas sean definidas como de origen profesional en el caso del
sistema general de riesgos profesionales.( sic )
Se afirma, que
en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas, generaría un
desequilibrio , al permitirse que las lesiones o patologías denominadas como
preexistentes presentadas por un trabajador al momento de ingresar en la fuerza
laboral y en caso de que le ocurra un accidente de trabajo o le sobrevenga una
enfermedad de origen profesional; no puedan ser tenidas en cuenta para
determinar la perdida de su capacidad laboral en forma integral, por cuanto las
repercusiones en la misma siempre se verían minimizadas en cuanto a su
severidad , ya que al momento de decidir sobre el porcentaje de su perdida de
capacidad laboral, en el Sistema de Riesgos Profesionales, no se pueden tener
en cuenta la lesiones previas existentes al momento de proceder a la
calificación de la pérdida de capacidad laboral.( sic )
Agrega, que lo
anterior ha llevado en la práctica a que las entidades administradoras de
riesgos profesionales y las juntas regionales y nacionales de calificación de
invalidez, al momento de decidir sobre la perdida de capacidad laboral
originada en contingencias de origen profesional, entren a evaluar previamente si
el trabajador presentaba o no algún tipo de preexistencia, con el fin de
proceder a aplicar en forma taxativa lo dispuesto en la norma demandada, con el
fin de disminuir el grado de severidad de la pérdida de la capacidad laboral
que pudiese presentar un trabajador luego de haber culminado el proceso
asistencial y de rehabilitación a que tiene derecho, desconociendo con su
actuar el real estado de salud invalidante en que puede verse inmerso un
trabajador que habiendo presentado una patología previa o preexistente , tenga
la desgracia de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional al
encontrarse en cumplimiento de sus funciones.( sic )
Señala el
demandante un ejemplo , proveniente de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, para verificar lo expuesto con anterioridad. De esta manera concluye
que , con base en el caso planteado, se estaría valorando la pérdida de la
capacidad laboral por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas ,
sociales, laborales y sicológicas que presenta el trabajador , como lo ordenan
los manuales de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Se indica, que
el mantenimiento de las normas demandadas, tiende a proteger el interés
particular de las entidades administradoras de riesgos profesionales , frente
al bien general de la población trabajadora, por cuanto, el mantenimiento de
las mismas, priva de los derechos sociales a los trabajadores que presentan
algún tipo de preexistencia y que se vean en el cumplimiento de sus deberes,
afectados por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, ya que el
reconocimiento de la prestación económica siempre sería más baja en relación
con la repercusión final sufrida por el trabajador, beneficiando como se ha
anunciado a la entidad administradora , en detrimento del trabajador afectado.(
sic )
Se expresa por
parte del demandante, que es lógico suponer en conclusión, que si un trabajador
presenta una preexistencia y en un momento determinado sufre una enfermedad o
un accidente definido como profesional, la preexistencia en sí misma , si bien
no representa un impedimento para laborar, al momento de entrar a definirle sus
derechos prestacionales , por el agravamiento de su estado de salud , si se
convierte en un atenuante para el reconocimiento de los mismos, ya que como lo
establecen las normas demandadas , su estado de salud previo a la ocurrencia de
los eventos referidos, no podrá tenerse en cuenta para la determinación
integral de la pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior en la práctica
tiende a convertirse en un mecanismo para negar o minimizar la severidad de la
pérdida de la capacidad laboral integral del trabajador, afectándose de las
misma forma el reconocimiento de prestaciones económicas y por ende el
reconocimiento de los derechos a su seguridad social.( sic )
Se plantea por
el actor, para ilustrar lo anterior , un ejemplo basado en lo dispuesto por el
numeral 1.5 del Decreto 917 de 1999. Agrega el demandante , que de aplicarse la
norma acusada , se desconocería el preámbulo de la ley 100 de 1993, los
principios rectores establecidos en la misma ley, y se realizan las siguientes
preguntas:
-
¿
Cómo se garantizaría el derecho a la seguridad social en forma adecuada,
oportuna y eficiente en caso de continuarse aplicando la mal denominadas
preexistencias ?
-
Cómo
se evitaría la discriminación que las normas demandadas han generado hacia
personas con discapacidades, cuando se vean sometidos a nuevas lesiones en
cumplimiento de sus funciones, cuando las mismas sean consideradas como de
origen profesional ? Hecho este que no ocurre en el sistema general de
pensiones.
-
¿
Las normas demandadas no son acaso una forma de burlar la contribución que
realizan los empleadores, mes a mes, para proteger a los trabajadores, mediante
el sistema general de riesgos profesionales ?
-
¿
Si no se van a reconocer derechos sociales por existir preexistencias , porqué
las cotizaciones al sistema de seguridad social sí se deben realizar
integralmente, sin tener en cuenta estas preexistencias, esto es, si no se van
a reconocer los derechos sociales por existir estas preexistencias , por qué no
se aplican aportes acorde con el grado de estado de salud o de la pérdida de la
capacidad laboral de los trabajadores colombianos ?( sic )
Agrega el
demandante, que no se puede negar el papel destacado y preponderante que las
entidades administradoras de riesgos profesionales han jugado en el nuevo
ordenamiento jurídico establecido en el marco de la ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios , pero en aras de una justicia social y el cumplimiento
de los objetivos que justificaron su creación, se debe hacer énfasis en que su
creación , rendimiento y estabilidad financiera no pueden fundamentarse en la
negación al reconocimiento de prestaciones sociales de los trabajadores
afiliados
De otro lado, con
relación a la supuesta violación de los artículos 13, 47,48 y 53, afirma
el demandante que la norma acusada al permitir la existencia de
pre-existencias en el Sistema General de Riegos Profesionales, como mecanismo
para disminuir prestaciones económicas y no evaluar el real grado de severidad
de la perdida de capacidad laboral en un trabajador que sufra una enfermedad o
un accidente de trabajo, permite establecer una discriminación y diferenciación
para unos mismos supuestos de hecho, como pueden ser las consecuencias
derivadas de los accidentes o de las enfermedades, según sean estas determinadas
como de origen común o profesional.
Se señala, que
en el caso del sistema general de riesgos profesionales , la ley 100 de 1993
considera inválido al trabajador que hubiere perdido el 50 % o más de su
capacidad laboral, según se deduce de lo establecido en el Art. 250 sobre
calificación del Estado de invalidez. Se adiciona, que en esta ley no se
establecieron restricciones de ningún tipo para determinar la pérdida integral
de la capacidad laboral del trabajador expuesto a una enfermedad profesional o
a un accidente de trabajo, hecho que a sido ratificado por la ley 776 de 2002
en su artículo 9.( sic )
No obstante,
indica el actor, el Decreto 917 de 1999 , en su artículo 8° parágrafo 2 y la
ley 776 de 2002 , establecen un criterio de distorsión al crear las denominadas
preexistencias. Y resalta a continuación, que tanto para el sistema general de
pensiones, como para el sistema de riesgos profesionales , el estado de
invalidez se debe determinar en relación con el real estado de la pérdida de su
capacidad laboral presentada por el trabajador al momento de solicitar el
reconocimiento de una prestación económica , misma que estará sujeta a la
determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinada por
las juntas de calificación de invalidez , al momento de emitir su respectivo
dictamen . Hecho que se verifica evaluando el estado integral de salud del
trabajador, para lo cual no es posible aplicar ningún tipo de preexistencia.(
sic )
Agrega el
demandante, que ni en la ley de 1993 ni en las normas que han reglamentado el
sistema general de pensiones , se establecen preexistencias relacionadas con su
estado de salud al momento de afiliarse al sistema general de pensiones , como
mecanismo para disminuir la intensidad de los aportes y menos para determinar
el grado de pérdida de la capacidad laboral, y por ende, su efecto en el
reconocimiento de sus derechos prestacionales ; situación que si se da en el
sistema general de riesgos profesionales , en virtud a la creación de las mal
llamadas preexistencias , ya que al comprobarse las mismas , se debe disminuir
el reconocimiento de los derechos prestacionales , en virtud de la aplicación
de las normas demandadas.
Para corroborar
lo expuesto, se mencionan dos ejemplos hipotéticos , de un trabajador de 25
años ciego de un ojo, tanto en su aplicación al sistema general de pensiones y
al sistema general de riesgos profesionales. Así entonces se establece la
diferenciación discriminatoria en el reconocimiento de los derechos sociales
al decidirse si la pérdida de la capacidad laboral tiene su origen en una
enfermedad o un accidente de trabajo , o no. ( sic ).
En síntesis,
manifiesta el demandante, un trabajador apto laboralmente , así presentara una
preexistencia y al encontrarse en cumplimiento de sus funciones para las cuales
fue contratado sufra un accidente, se verá expuesto a que le sean negados sus
derechos sociales en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas. Esto
implica desconocer el concepto de invalidez y su relación con la capacidad
laboral o de trabajo establecido en la ley 100 de 1993 , artículo 38. Es
importante resaltar, se expresa, que si bien la Constitución , delegó en
particulares el manejo de la seguridad social, en ningún momento, dicho manejo
ha implicado que la misma deba ser entendida como un aseguramiento privado,
recordando que lo que se manejo es un aseguramiento social, donde el ser humano
debe ser manejado en forma integral , debiendo responder las entidades
administradoras, por el resultado final y las contingencias que puedan afectar
integralmente al trabajador y no por patologías específicas , lo cual es
contrario a todo concepto de seguridad social.( sic )
Por último,
señala el demandante que de continuar vigentes las normas acusadas podrían
acaecer sucesos hipotéticos ya indicados por la doctrina. Para lo cual expone
un caso. Agrega , además , las siguientes preguntas ¿ Sí es una persona
invalida , por qué se le debe negar el derecho irrenunciable a la seguridad
social ? ¿ Se debe proteger el interés particular de una administradora de
riesgos profesionales o se debe proteger a la población en general que por
cualquier causa vea deteriorado o agravado su estado de salud, manteniendo una
norma que contraria principios constitucionales como pueden ser el derecho a la
salud, a la protección especial de la persona con discapacidad y a la seguridad
social ? ¿ Si en el sistema general de pensiones , así como en el sistema
general de seguridad en salud, no se aplican preexistencias al momento de
reconocer sus derechos sociales, por qué si se deben aplicar en el sistema
general de riesgos profesionales ? ( sic )
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, intervino para defender la Constitucionalidad del
Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Afirma el
interviniente, que no obstante que el demandante cita múltiples normas como
violadas , los únicos fundamentos claros de violación parecen estar
relacionados con el principio de igualdad y con el derecho a la seguridad
social, y por tanto, solicita desestimar los demás cargos por cuanto el
demandante incumple con su deber formal de sustentar la violación. Se agrega,
que tampoco son procedentes los cargos relativos a la supuesta infracción de
los principios legales del Sistema de seguridad social no solo porque la
mayoría de reglas invocadas no son de raigambre constitucional, sino porque su
aparente infracción deriva simplemente de inferencias generales del actor sin
ninguna comparación específica con la norma demandada. Igual falencia se
puede predicar de las diversas interpretaciones técnicas o jurídicas que el
actor pretende derivar de la norma acusada, las cuales son posiciones que puede
asumir el agente judicial pero no constituyen per se un argumento de
inconstitucionalidad y solamente pueden ser analizadas en cada caso concreto,
como corresponde a la tarea del juez laboral.
Así las cosas, y
en relación con el caso en concreto, asevera el interviniente que el sistema de
riesgos profesionales compensa al trabajador por los riesgos directamente
derivados del trabajo que desempeña. Sobre estos mismos supuestos se calculan
las cotizaciones de los empleadores del sistema, y con ellas las
administradoras crean y gestionan fondos colectivos o mutuales con cargo a los
cuales se pagan las prestaciones e indemnizaciones.
Se afirma, que
no puede entonces predicarse igualdad entre el sistema general de pensiones y
el sistema de riesgos profesionales , cuando sus supuestos fácticos son en
esencia diferentes. En el primero, se cubre a todos los afiliados del riesgo
de enfermedad sobre la premisa de una cotización amplia , calculada sobre la
base del salario , que incluye un seguro de invalidez y además las denominadas
preexistencias , porque debe considerar toda situación que ponga al trabajador
en incapacidad laboral por encima del porcentaje estimado por la ley , sin
importar cual sea la causa inhabilitante. En el segundo, las cotizaciones se
calculan sobre una base más restringida , que tiene en cuenta los diversos
niveles de riego de enfermedad y accidentes involucrados en la actividad y que
solamente pueden compensar al trabajador cuando las causas inhabilitantes
provienen directamente del trabajo, pues tal es el sustrato de la
responsabilidad objetiva del empleador. Por la misma razón, los requisitos del
segundo sistema son menos exigentes y las prestaciones más altas.
Señala el
interviniente, que trasponer los elementos de un sistema a otro implicaría
desconocer los criterios que los diferencian y significaría elevar de manera
incalculable los riesgos que deben asumir el empleador – como primer
responsable – y la administradora quien para los efectos es su sustituto.
Se indica, en lo
que tiene que ver con la infracción al derecho a la seguridad social , que no
hay ninguna infracción que pueda derivarse de la norma acusada , puesto que la
persona que padezca una enfermedad previa o haya sufrido un accidente previo a
su relación laboral, de origen común , podrá vincularse al mercado laboral
siempre que no se encuentre incapacitado para trabajar y por tanto podrá
acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones una vez cumpla los
requisitos en él previstos. Si por causa o con ocasión del trabajo su
situación se viere agravada , conserva el derecho a acceder a la pensión de
invalidez o a la indemnización sustitutiva correspondiente.
Con base en los
anteriores argumentos, el interviniente solicita que la norma demandada se
declare ajustada a la Constitución.
2. Intervención
del Ministerio de Protección Social
El ciudadano
Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en representación del Ministerio de
Protección, intervino para defender la Constitucionalidad del Parágrafo 1° del
artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Afirma el
interviniente, que no se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de
la Constitución Nacional. En cuanto al artículo 13 Constitucional, se indica,
que la diferenciación establecida en la norma acusada es objetiva y razonable.
Por ende , el análisis de constitucionalidad de la norma demandada, no puede
mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca dentro de un sistema que se
fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social , como antes se
explicó y fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al
legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1 del artículo 1 de
la ley 776 de 2002.
3. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano
Rafael Forero Contreras, actuando por designación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, intervino para solicitar la inconstitucionalidad del Parágrafo
1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Se afirma, que
Colombia es un Estado Social de Derecho , basado en el respeto a la persona
humana. Las prestaciones dinerarias y médico asistenciales de la seguridad
social corresponden a los principios de irrenunciabilidad , publicidad,
obligatoriedad.
Agrega el
interviniente, que el hombre que trabaja debe ser entendido y valorado de
manera integral y no sujeto o supuesto a discriminaciones sobre todo económicas
en razón de limitaciones físicas o sensoriales. La empresa y el trabajador
cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en
atención al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan
disminución o incremento motivado en limitaciones físicas , orgánicas o
sensoriales, del hombre que trabaja, que es idóneo y que cumple a cabalidad con
la gestión productiva encomendada.
Se señala, que
en razón de la vinculación y los aportes al sistema de seguridad social
integral, nace la condición del derecho pleno a la asistencia en salud y el
resarcimiento económico en caso de darse un accidente de trabajo invalidante o
que disminuya sensiblemente la capacidad del trabajador , para lo cual no deben
valorarse hechos de salud anteriores. Es obligación de las administradoras de
riesgos profesionales y de las juntas seccionales y nacionales de calificación
de invalidez observar al trabajador en un todo, en su integralidad y sin
cortapisas o restricciones provenientes de situaciones de salud anteriores. En
este sentido se debe mirar y valorar al hombre que trabaja y que probablemente
no pueda volverlo a hacer hacía el futuro por su actual condición y no por la
sumatoria de dolencias o padecimientos anteriores al hecho invalidante.
Concluye el
interviniente, que basándose en elementos jurídicos de convicción, en los
postulados de la equidad , del bien colectivo sobre el beneficio particular ;
solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
4. Intervención
de la Federación de Aseguradores Colombianos ( FASECOLDA )
El ciudadano
Manuel Guillermo Rueda Serrano, actuando como vicepresidente jurídico de
FASECOLDA , intervino para solicitar la exequibilidad del Parágrafo 1° del
artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Luego de hacer
una análisis sobre los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y
riesgos profesionales, el interviniente señala que el sistema de riegos
profesionales presenta una naturaleza altamente especializada pues incluye la
prevención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, la
atención en salud y el resarcimiento económico por pérdidas definitivas. El
sistema de salud tiene una orientación diferente a aquella del sistema de
riesgos profesionales . En efecto, se expresa, la atención en salud en riesgos
profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud , pues en el
primero se pretende la rehabilitación y la reinserción profesional y no sólo
aquella funcional.
Precisa el
interviniente, que las dos hipótesis planteadas por el demandante presentan una
confusión en cuanto a la interpretación de la norma. En este orden de ideas,
se exponen las razones por las cuales las hipótesis planteadas por la demanda
son erradas. Se agrega, que llama la atención que el demandante para
argumentar la posible violación de la Constitución Política menciona algunos
casos hipotéticos y otros conocidos por la junta de calificación de invalidez.
Es evidente, se indica, que si estos casos llegan a juntas , es porque se
presentaron controversias alrededor de la calificación de pérdida de la
capacidad laboral o del origen, razón para la cual se crearon dichas entidades,
lo cual no significa que dichas normas sean per- se inconstitucionales.
Se asevera, que
no existe vulneración al derecho de igualdad , toda vez que no nos encontramos
ante los mismos supuestos de hecho que permitan apreciar una violación a este
derecho. En efecto , un trabajador que sufre una patología de origen común,
tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas por el
sistema de salud y el sistema de pensiones . Quien sufre un evento de origen
profesional tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas
reconocidas por el sistema de riesgos profesionales. El elemento diferenciador
y que no permite afirmar que nos encontramos ante los mismos supuestos de
hecho, es el origen de la patología , que permite determinar cual sistema es el
que asume las prestaciones asistenciales.
Por los
argumentos expuesto, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad
del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3715
presentado el 2 de diciembre del presente año, solicita a la Corte se declare
la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002. Lo
anterior con base en las siguientes consideraciones:
En relación con
la supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, señala
el Ministerio Público que de las disposiciones legales que regulan el sistema
general de riesgos profesionales se deduce, que este fue creado con el fin
específico de prevenir y remediar los perjuicios que se materializan por causa
y con ocasión del trabajo y solventar las necesidades de las personas y su
familia cuando por motivos de enfermedad , invalidez o muerte le sea imposible
trabajar. Mientras el sistema general de pensiones y el sistema de seguridad
social en salud tienen como objeto de protección a todos los miembros de la
comunidad , y por ello su financiación está a cargo de los patronos, los
afiliados y el Estado; el sistema general de riesgos profesionales tiene como
fin proteger a una parte de la población que no es otra que los trabajadores.
Se indica, que
el campo de aplicación del sistema general de riesgos profesionales se limita a
prevenir y garantizar a los trabajadores la reparación de los daños generados
por las enfermedades y accidentes que tienen una relación directa con la labor
que desarrollan en beneficio del empleador, quien por ello tiene la obligación
legal de afiliarlos al sistema, quedando exclusivamente a su cargo la
cotización respectiva . Así las cosas, si el sistema general de riesgos
profesionales tiene como fin proteger a la población trabajadora contra los
riesgos derivados de la relación laboral y la norma demandada regula las
prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de tal sistema que se ven
afectados por una contingencia de carácter profesional, mal podrían las patologías
anteriores, aumentar el grado de incapacidad y las prestaciones que
correspondan al trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, o como consecuencia de éste se incapacite , se invalide o muera.
Afirma el Señor
Procurador General de la Nación , que situación diferente se presenta cuando
una lesión se hubiere agravado en razón del desempeño laboral o como
consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso en
el cual tendrá derecho a que ese sistema general le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que haya lugar
teniendo en cuenta tales circunstancias , es decir que la norma demandada debe
entenderse en el sentido que la existencia de patologías anteriores, no es
causa para aumentar el grado de incapacidad , ni las prestaciones que
correspondan al trabajador siempre que éstas no se hayan visto agravadas en
razón de la labor desarrollada, ni por un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, pues , en tal caso si deben tenerse en cuenta para determinar
tanto el grado de incapacidad como las prestaciones económicas que le
corresponden al trabajador.
Se adiciona, que
no quiere lo anterior significar , que en relación con las patologías
anteriores el trabajador quede sin protección alguna, pues, tal como lo señala
claramente el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 , esas situaciones quedan
sometidas a los regímenes de salud y pensiones establecidas en la ley 100 de
1993, garantizándose así el derecho a la seguridad social , el respeto a la
dignidad humana, a la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,
todos ellos fundamentos del Estado social de derecho.
En relación con
la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, manifiesta el
Ministerio Público que para determinar si una disposición viola el derecho de
igualdad es necesario que las situaciones de las cuales se predica la posible
vulneración sean iguales , de tal forma que si la ley establece diferencias
normativas a favor o en contra de sujetos objetivamente iguales , se desconoce
tal derecho. Aplicando lo expuesto, es precedente destacar que no estamos
frente a sujetos , ni a situaciones objetivamente iguales, si se tiene en
cuenta que el objeto del sistema general de riesgos profesionales es proteger a
los trabajadores contra los riesgos derivados de la organización del trabajo,
mientras que tanto el sistema general de pensiones como el sistema general de
salud tienen como fin proteger a toda la población en relación con los riesgos
comunes.
Se señala que el
sistema general de riesgos profesionales se fundamenta en el riesgo creado por
el empleador , y por ello la afiliación de los trabajadores y las cotizaciones
a dicho sistema se encuentran a cargo del patrono , de tal manera que si éste no
cumple con tales obligaciones en caso de materializarse el riesgo debe
reconocer y pagar las prestaciones sociales a que haya lugar , es razonable que
el sistema sólo deba responder por aquellas patologías que tengan relación
directa con la labor o profesión desempeñada por el trabajador afectado,
quedando las patologías anteriores a la afiliación al sistema bajo el amparo de
los regímenes de salud y pensiones por riesgo común. Esto , con la salvedad
hecha en el capítulo anterior, respecto de las lesiones o dolencias que se vean
agravadas por causa o con ocasión del desempeño laboral, de una enfermedad
profesional o un accidente de trabajo.
Concluye el
Señor Procurador General de la Nación que no le asiste razón al demandante en
sus argumentaciones y que por lo tanto debe declararse la exequibilidad del
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002 , bajo el entendido que la
existencia de patologías anteriores , no es causa para aumentar el grado de
incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador siempre que
éstas no se hayan visto agravadas en razón de la labor desarrollada , ni por un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues , en tal caso, sí deben
tenerse en cuenta para determinar tanto el grado de incapacidad como las
prestaciones económicas que le corresponden al trabajador.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley de la República.
Problema
jurídico planteado
2.El demandante
considera que la norma acusada podría ser contraria a la Constitución por
cuanto vulnera el concepto de seguridad social y el derecho de igualdad
establecido en la misma. Dicha vulneración se basaría en una supuesta
discriminación entre el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de
contingencias de origen no profesional y el reconocimiento de las mismas cuando
éstas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general
de riesgos profesionales. Sustenta lo anterior, basándose en varias hipótesis
y ejemplos, donde se destaca aquel de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez al momento de calificar una preexistencia.
De la
misma manera, el demandante fundamenta su petición en la posibilidad de que una
persona inválida no cuente con una pensión de invalidez , debido a que ninguno
de los dos sistemas lo acogería con base en la norma demandada.
Así
las cosas, entrará esta Corporación ha establecer:¿ Sí el no tener en cuenta
las patologías anteriores como causa para aumentar el grado de incapacidad ni
las prestaciones económicas del trabajador, al interior del Sistema General de
riesgos profesionales, es violatorio de la Constitución.?
En
este orden de ideas , la Corte realizará su análisis basado en primer lugar
, en los postulados del Estado Social de Derecho y su incidencia en algunos
derechos ; para en un segundo lugar, analizar el Caso Concreto.
I.
El Estado Social de Derecho como
principio fundante del Estado Colombiano.
La Constitución de 1991 estableció como principio rector de Colombia
ser un Estado Social de Derecho. Este principio constitucional es soporte de
la actual forma de nuestro Estado. En este orden de ideas, siendo una de las
estructuras básicas del Estado Colombiano, junto con los restantes parámetros
establecidos en el artículo 1° Constitucional, todo las actividades estatales,
las actividades particulares e inclusive el ordenamiento jurídico ; deben ser
pensadas en función de dicho principio rector.
Pues bien, el Estado Social de Derecho, ha traído consigo una serie
de nuevas características a nuestra Constitución, entre ellas encontramos una
amplia gama de derechos fundamentales reconocidos, mecanismos de protección de
éstos, la preservación continua del principio democrático, la posibilidad de
participación ciudadana en la toma de decisiones políticas, entre otras. Sin
embargo, uno de los parámetros imperantes de dicho principio Constitucional, es
el respeto a la dignidad Humana.
El concepto de dignidad humana se entiende extraído del sistema de
valores de la Constitución. Por consiguiente, al establecerse a nivel
Constitucional la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el
marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y
de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos
servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus
especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la
posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, determinan
aquello que se considera “ esencial, inherente y, por lo mismo inalienable
para la persona”
En consecuencia, el ser humano se ve provisto de una serie de
perspectivas que se concretan en derechos subjetivos que implican acciones
positivas de parte del Estado – prestaciones – o en otros casos unas acciones
omisivas que garanticen los mismos derechos.
Es por lo
mencionado, que la dignidad humana deviene en eje central del Estado Colombiano
como Estado Social de Derecho. Es éste el encargado por velar constantemente
por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad
humana.
Como principio, la dignidad humana, se vierte al interior de todos
los derechos fundamentales que la reafirman dentro de nuestro Estado
Constitucional y democrático. Son los derechos fundamentales y el respeto a
éstos, los que ponen en evidencia la trascendencia de la dignidad humana al
interior de nuestra sociedad.
De tal suerte,
la dignidad humana es salvaguardada cuando se protegen los derechos
fundamentales. Estos derechos implican una serie de prestaciones por parte del
Estado con el propósito de no verse vulnerados. Las acciones que efectúe el
aparato estatal en materia de trabajo, de salud, de educación , de servicios públicos
, entre otras, van sin duda encaminadas directa o indirectamente a resguardar
los derechos fundamentales y en consecuencia a respetar la dignidad humana.
Ahora bien, en
aras de respetar la dignidad humana y de proteger los derechos fundamentales,
el Estado Colombiano ha puesto especial énfasis en la protección al trabajo (
a ) y en la prestación del Servicio público de Seguridad Social ( b )ambos
éstos en desarrollo del Estado Social de Derecho.
a. Protección
Constitucional al trabajo
La Constitución
de 1991 ha tratado de manera especial al trabajo . De esta manera ha sido
entendido como fin esencial del Estado Colombiano ( Preámbulo de la
Constitución ) , como principio fundante de nuestro Estado ( Art. 1°
Constitucional ) y como derecho fundamental ( Arts. 25 y 53 de la
Constitución ).
Al respecto a
afirmado esta Corporación:
“ Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho,
debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor
básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta;
y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo
contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de
la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
(... )
El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la
libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales,
consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona
dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo
los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar
las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. “[1]
Para el
cumplimiento de dichos objetivos, la Constitución Colombiana ha establecido que
además de las características que el trabajo implica desde la óptica
constitucional , también es indispensable que éste se realice en condiciones
dignas y justas.
Pues bien, uno
de los matices que envuelven el trabajo consiste en el desarrollo de éste como
derecho fundamental de los individuos. Así las cosas, deberán existir igualdad
de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil;
estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho,
primacía de la realidad sobre formalismos establecidos por sujetos de las
relaciones laborales , garantía a la seguridad social , la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario , protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Por ende,
existen en materia Constitucional , una serie de garantías que permiten que el
trabajo y el trabajador se desenvuelvan en condiciones de dignidad y justicia ,
a la luz de los valores del Estado Colombiano.
En este orden de
ideas, la vida , la integridad física y la salud , son derechos indispensables
para hacer efectivo el derecho al trabajo. Razón por la cual, a sido
encomendado al Estado Social de Derecho , la garantía y prestación del Servicio
Público de Seguridad Social, para que sea a través de dicho servicio que el
Estado dignifique y otorgue justicia a las condiciones en que se ejerce el
trabajo.
b. El
Servicio Público de la Seguridad Social.
Como resultado
de los lineamientos trazados por el Estado Social de Derecho, la Constitución
de 1991 , estableció la Seguridad Social como un servicio público:
“ ARTICULO
48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”
Así las cosas, y en desarrollo del mandato
Constitucional, el Congreso de la República dictó la ley 100 de 1993 , mediante
la cual se estableció el Sistema Social de Seguridad Integral. Lo anterior
bajo el entendido que “La Seguridad Social Integral es el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente
las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.”( negrilla fuera de texto )
En el
mismo sentido, este Sistema de Seguridad Social Integral, tiene como objetivo
la garantía de la “ calidad de vida acorde con la dignidad humana “ , lo
precedente a través de la protección de las contingencias que a los individuos
afecten.
Así
entonces, no cabe duda que el Sistema de Seguridad Social fundado en la
Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de
la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos. Por tal razón, y
para un mejor manejo del propio Sistema, la ley 100 de 1993 contempló tres
aspectos primordiales de la seguridad social, estos son: i. El sistema
general de pensiones, ii. El sistema general de salud; y iii. El sistema
general de riesgos profesionales.
Interesa
a la Corte Constitucional , en éste momento del análisis , referirse al
sistema general de riesgos profesionales. Pues bien, el sistema referido , no
es más que el desarrollo de todos los postulados teóricos expuestos
anteriormente. En otras palabras, al ser el trabajo un valor esencial y un
principio fundante del Estado Colombiano , además de un derecho fundamental de
los trabajadores; es apenas lógico con el Estado Social de Derecho , que exista
un sistema especial de seguridad social , encaminado a proteger a los
individuos que en él se encuentren; con el propósito de salvaguardar sus
derechos fundamentales , su calidad de vida y su dignidad humana , en el
ejercicio de su derecho Constitucional.
Este
Sistema General de Riesgos Profesionales, estructurado de manera general en la
ley 100 de 1993 , posteriormente desarrollado por el Decreto – Ley 1295 de 1994
, del cual varios artículos fueron declarados inexequibles a través de la
Sentencia C- 452 de 2002 , Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería , y
finalmente determinado por la ley 776 de 2002; tiene como uno de sus objetivos
“ Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por
incapacidad permanente o invalidez , que se deriven de las contingencias del
trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional “
El
sistema general de riesgos profesionales , ampara los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales; las incapacidad , invalidez o muerte que estos
produzcan. En consecuencia, este sistema prestará los servicios asistenciales
y las prestaciones económicas que determine el orden jurídico , en los eventos
mencionados.
En
consecuencia, los individuos protegidos por éste especial sistema, obtienen su
salvaguarda de derechos basados en los lineamientos señalados en la
Constitución Política. Así entonces, el grupo de individuos discapacitados ,
el grupo de individuos inválidos , y la familia de aquel trabajador muerto por
las causas mencionadas; gozan de una especial protección Constitucional.
En
efecto, varias disposiciones Constitucionales amparan los derechos de los
grupos anteriormente referidos, pero dicha protección no es simple sino que muy
por el contrario , la Constitución Política evidenció que son grupos
manifiestamente débiles, razón por la cual el ordenamiento Constitucional optó
por salvaguardar los derechos de estos grupos especiales de individuos de una
manera reforzada.
El
artículo 13 Constitucional establece que “... El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental , se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan “. Igualmente, el
artículo 5° Constitucional determina “ El Estado reconoce , sin
discriminación alguna , la primacía de los derechos inalienables de la persona
y ampara a la familia como institución básica de la sociedad “ .
Finalmente, el artículo 47 de la Constitución señala que “ El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos , sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran “[2]
Así
las cosas, los anteriores preceptos Constitucionales, patentizan el Estado
Social de Derecho como principio fundante de Colombia, por cuanto otro de sus
lineamientos generales , es la protección Constitucional a grupos minoritarios
y manifiestamente débiles e indefensos.
Pues
bien, el Sistema de Riesgos Profesionales, en los sentidos ya enunciados,
está instituido no sólo para proteger el derecho de los trabajadores en
condiciones dignas y justas , sino igualmente para asistirlos en las
prestaciones que estos requieran por incapacidad , invalidez y muerte.
II.
El Caso Concreto. Confrontación de la norma acusada con los postulados
Constitucionales expuestos.
Se
acusa de inconstitucional el parágrafo 1° del Artículo 1° de la ley 776 de
2002. En dicha disposición legal se establece que “ La existencia de
patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad , ni
las prestaciones que correspondan al trabajador “ .
Con
base en los razonamientos expuestos, esta Corporación declarará la
constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
El artículo 1° de la ley 776 de 2002 determina:
“ Derecho a
las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales
que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos
se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General
le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994 y la
presente ley.
Así las
cosas, el derecho a las prestaciones, en el sistema de riesgos profesionales,
se desarrolla en tres escenarios : i. la muerte, ii. la
incapacidad y iii. la invalidez
i.
Muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales
De una
parte , en el sistema general de riesgos profesionales se tiene que si como
resultado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se
presentare como consecuencia la muerte del trabajador afiliado o la muerte de
un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevinientes
las personas, que según la ley, tengan derecho a dicha pensión.[3]
De otra
parte, en el sistema general de pensiones se tiene que si una persona fallece
siendo pensionado por vejez o por invalidez por el riesgo común, los miembros
de su grupo familiar tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. En igual
forma, tendrán derecho a dicha pensión siempre y cuando el afiliado fallezca
por accidente o por enfermedad de riesgo común y cumpla con los requisitos
establecidos en la ley.[4]
Así las
cosas, ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de
seguridad social integral, no deja desprotegida a los miembros de la familia,
que según la ley, estén llamados a solicitar la pensión de sobrevivientes.
Razón por la cual, el parágrafo demandado no tiene incidencia alguna respecto
de la muerte del afiliado y de la protección de las personas llamadas a
solicitar la pensión de sobreviniente. Lo anterior, debido a que si la muerte
se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será
protegido el grupo familiar a través del sistema de riesgos profesionales o si
la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos común,
la protección referida provendrá del sistema general de pensiones.
ii.
La Incapacidad en el Sistema de Riesgos Profesionales.
De un lado, en el sistema general de
riesgos profesionales , se establece el trato de la incapacidad del afiliado de
la siguiente manera:
“
( ...
)
ARTICULO
2° INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal,
aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su
capacidad laboral por un tiempo determinado.
( ... )
ARTÍCULO
5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera
como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución
definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta
por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o
capacitado.
La incapacidad
permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas
de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes
establecidos en el inciso anterior.”
En este
orden de ideas, cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales, resulte
incapacitado bajo los parámetros del sistema , las prestaciones[5] a las que tiene derecho
serán cubiertas por el propio régimen. Así las cosas, los derechos de éste
trabajador están amparados.
De otro
lado, si la incapacidad no proviene de una enfermedad laboral o de un accidente
de trabajo, la persona incapacitada cuenta con la protección del sistema de
seguridad social en salud ; amparo éste que se presta a través de las Empresas
Promotoras de Salud.[6]
En este
orden de ideas, el parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se
podrían acaecer dos posibilidades : i. De presentarse la concurrencia de
incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el
mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar
las incapacidades[7]
. ii. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de
sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema
de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por
cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello;
en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la
incapacidad que le corresponda.
iii.
La invalidez en el Sistema de riesgos profesionales. Individuo Materialmente Inválido
.
Situación
diferente se presenta en materia de invalidez. Del contenido normativo expuesto
por la disposición acusada, se constata que no es posible aumentar el grado de
incapacidad de un trabajador ante la existencia de una patología anterior.
La
Corte Constitucional constata que la norma permite que exista al interior del
Sistema Integral de Seguridad Social , un individuo trabajador materialmente
inválido aunque formalmente no lo esté para el sistema. Un individuo es materialmente
inválido si su porcentaje de invalidez es igual o superior al cincuenta (
50 ) por ciento.
En
efecto, al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en
patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a
proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.
Esta prohibición
viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002
[8].
En
otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la
norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de
sus grados de incapacidad , pero a raíz de la disposición enunciada en la ley
776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de
aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad
material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de
pensión por esta situación.
En
múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.[9] En el presente caso se
hará operar igualmente éste principio.
Así
entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional que de la
norma acusada se desprende la posible existencia al interior del Sistema
General de Seguridad Social, de un individuo que puede estar materialmente
inválido sin la protección adecuada a su incapacidad , que no es otra que
la pensión de invalidez.
En
segundo lugar, los
postulados del Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado
Colombiano, denotan la protección especial al trabajo ( en tanto valor
axiológico, principio constitucional y derecho fundamental ) y al
derecho a la Seguridad Social como servicio público en cabeza del Estado. En
este orden de ideas, tanto el primero como el segundo, deben estar en
concordancia con la salvaguarda reforzada que la misma Constitución a indicado
en cabeza de los discapacitados y disminuidos físicos. Lo anterior, con el
propósito de hacer valer su dignidad humana.
En
tercer lugar, el sistema
general de riegos profesionales , es uno de los sistemas esenciales del Sistema
General de Seguridad Social. Dicho sistema esta básicamente sustentado en la
relación laboral que existe entre el trabajador y el empleador.
Este
especial sistema de seguro funciona bajo el supuesto que todos los trabajadores
deben ser afiliados , pero no todos sufren siniestros. En consecuencia, puede
presentarse que ninguno quede inválido o que pocos queden inválidos. Por eso
, en últimas y para el tema del que se hace referencia, el sistema general de
riesgos profesionales pretende asegurar la invalidez.
En
consecuencia, de un lado debe afirmarse que ,cuando el patrono cotiza el
riesgo, lo hace independientemente que éste se produzca o no, para él es
indiferente la ocurrencia del riesgo y paga el seguro aún cuando este no exista.
De otro lado, y
respecto del trabajador, no se le cobra a éste un porcentaje menor de
cotización por poseer preexistencias. Por tal razón la Corte compar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.