C-425-97
Sentencia C-425/97
Sentencia C-425/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD
PENAL-Alcance
La responsabilidad penal, se finca en el
acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas
relativas al carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo. De
la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo
que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible.
DETENCION
PREVENTIVA-Medida cautelar
La detención preventiva es una medida
cautelar que no se confunde con la pena y que tampoco comporta una definición
acerca de la responsabilidad penal del sindicado; sin embargo, conviene no
perder de vista que por virtud de la afectación del derecho a la libertad que
ella comporta, su adopción se halla rodeada de las mayores precauciones y exige
que la medida se aplique "cuando contra el sindicado resultare por lo
menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente
producidas en el proceso".
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
Tratándose de la regulación de la libertad
y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su
privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de
configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia
Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad "que,
al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad
la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías
de ese derecho fundamental".
DETENCION
PREVENTIVA-Límites
constitucionales del legislador
El legislador se mantuvo dentro de los
límites fijados por la Carta Política al disponer la detención preventiva en el
caso de los tipos penales referentes a las lesiones personales culposas, así
como al introducir una consideración especial relativa a la situación en que se
halla el sindicado al momento de incurrir en el hecho y a su comportamiento
posterior, circunstancias que constituyen causales de agravación punitiva.
RESPONSABILIDAD
DELICTUAL-Comportamiento
externo del individuo
El presupuesto de la responsabilidad
delictual y de la condigna imposición de una sanción, es el comportamiento
externo de un individuo que pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud
psicofísica para comprender el hecho, voluntariamente incurre en el
comportamiento merecedor de reproche punitivo.
Referencia: Expediente
D-1580.
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 397
del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal".
Actora: Marcela
Adriana Rodriguez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad de los numerales 2º, 3º y 7º del
artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se dictan las normas
de procedimiento penal".
Por auto del 3 de marzo de 1997, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el
negocio, correr el traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar
las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y al señor
Ministro de Justicia y del Derecho.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el artículo
397 del Código de Procedimiento Penal, destacando los numerales acusados:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de Procedimiento
Penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio
5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política
de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
“…
"ARTICULO 397. De la detención.
La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Para todos los delitos de competencia
de los jueces regionales.
2. Cuando el delito que se atribuya al
imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
3. En los siguientes delitos:
-Cohecho propio (artículo 141);
-Cohecho impropio (artículo 142);
-Enriquecimiento ilícito (artículo
148);
-Prevaricato por acción (artículo 149);
-Receptación (artículo 177);
-Fuga de presos (artículo 178);
-Favorecimiento de la fuga (artículo
179);
-Fraude procesal (artículo 182);
-Incendio (artículo 189);
-Provocación de inundación o derrumbe
(artículo 191);
-Siniestro o daño de nave (artículo
193);
-Pánico (artículo 194);
-Falsificación de moneda nacional o
extranjera (artículo 207);
-Tráfico de moneda falsificada
(artículo 208);
-Emisiones ilegales (artículo 209);
-Acaparamiento (artículo 229);
-Especulación (artículo 230);
-Pánico económico (artículo 232);
-Ilícita explotación comercial
(artículo 233);
-Privación ilegal de libertad (artículo
272);
-Constreñimiento para delinquir
(artículo 277);
-Fraudulenta
internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);
-Acceso carnal
abusivo con menor de catorce años (artículo 303);
-Lesiones personales con deformidad
(artículo 333);
-Lesiones personales con perturbación
funcional (artículo 334); -Lesiones personales con perturbación síquica
(artículo 335);
-Lesiones personales con pérdida
anatómica (artículo 336);
-Hurto agravado (artículo 351);
-Los contemplados en el decreto 1730 de
l991.
4. Cuando en contra del sindicado
estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o
preterintencional que tenga pena de prisión.
5. Cuando se hubiere realizado la captura
en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de
prisión.
6. Cuando el sindicado injustificadamente
no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes
a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de
reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta
de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere
prestado.
7.
En los casos de
lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código
Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se
encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por
un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del
hecho”.
III. LA DEMANDA.
La actora considera que los numerales
demandados quebrantan el artículo 250-1 de la Constitución Política, y expone
el concepto de la violación de la siguiente manera:
“…La Constitución
faculta a la Fiscalía para imponer medidas de aseguramiento con la finalidad de
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. En
otras palabras que el Fiscal debe hacer análisis de la personalidad del
procesado para concluir si va a comparecer o no al proceso. En cambio los
numerales demandados no parten del supuesto del agente, sino del comportamiento
que se juzga.
“Si el legislador
hubiese seguido al pie de la letra el ánimo del Constituyente, se podrían hacer
estos juicios: en un comportamiento grave, el juzgador puede considerar que el
procesado va a comparecer al proceso y en ese evento pues no impondría
detención preventiva. En cambio en comportamientos leves, puede suponer que el
procesado va a evadir a la justicia, y proceder la detención. En otros
términos, el legislador no podía tener en cuenta circunstancias diferentes para
la procedencia de las medidas de aseguramiento, especialmente en aquellos en
los que procede la privación de la libertad, solamente cuando considere que el
encausado va evadir la comparecencia al proceso, sin tener en cuenta ningún
otro factor”.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
En memorial dirigido al Magistrado
Sustanciador y dentro del término legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS,
actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó a esta
Corporación declarar exequible la normatividad impugnada.
Advierte el interviniente, en primer lugar,
que en la actualidad “se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, el
proceso radicado bajo el número D-1527, en el cual se controvierte igualmente
la constitucionalidad del artículo 397 del Decreto 2700 de 1990.
A continuación, señala el apoderado del
señor ministro de Justicia y del Derecho que la demanda no está llamada a
prosperar “en la medida en que no se presenta en el escrito un argumento
sólido, concreto y desarrollado - al menos sucintamente - que ijntente
demostrar la violación de la Constitución por la norma demandada.
Sostiene, además el interviniente que de
prosperar la pretensión del libelista, se produciría un efecto contrario al que
se pretende corregir, pues “de una parte, desaparecería casi en su totalidad la
figura de la detención preventiva del ordenamiento jurídico penal”, al quedar
reducidas las causales a unas pocas y, de otro lado, “se concluiría que las
decisiones judiciales respecto de la libertad de las personas están
exclusivamente sujetas a la apreciación del funcionario judicial, rompiendo con
el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución”.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
se refiere en su concepto a la detención preventiva en cuanto medida temporal
orientada a lograr la comparecencia de una persona, sindicada de cometer un
delito, al proceso penal, así como a lograr la efectividad de la eventual
sanción, haciendo énfasis en que a su adopción procede el funcionario del
conocimiento mediante orden interlocutoria en la que se expresen los hechos
investigados, su calificación jurídica, la pena correspondiente, los elementos
probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del
sindicado, fuera de las razones por las cuales no se comparten los alegatos de
los sujetos procesales encaminados a lograr la libertad provisional, siendo
sustancial la presencia de un indicio grave de responsabilidad.
Puntualiza el Jefe del Ministerio Público
que la detención preventiva “debe atender al criterio de proporcionalidad entre
ella y la falta, es decir, el funcionario judicial debe observar un nexo no
sólo de causalidad entre ambos factores, sino también de gradualidad en
relación con el delito” y acto seguido se detiene en el examen de las causales
acusadas, para concluir, finalmente. que la decisión del legislador es
razonable, atendida la gravedad de los hechos y la importancia de los bienes
jurídicos involucrados.
En relación con el numeral 7º del artículo
397 del Código de Procedimiento Penal, el señor procurador General de la Nación
apunta que en las circunstancias allí previstas, “el legislador ha visto un
factor agravante de la conducta” y, por último estima que “cuando la
Constitución Política en el numeral 1º del artículo 250, autoriza a la Fiscalía
General de la Nación para ‘Asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de le ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento’, no limita
el desarrollo de este precepto a la consideración subjetiva relacionada con la
personalidad del sindicado, sino que además, autoriza al legislador para
establecer las hipótesis en que el funcionario judicial deberá ordenar la
detención preventiva”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de la referencia, ya que las normas acusadas tienen
fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del
artículo 5 transitorio de la Carta, para las que el artículo transitorio 10 de
la misma codificación superior estableció un régimen especial que atribuye a
esta Corporación el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad
relacionados con ellas.
Segunda. La cosa juzgada constitucional
Mediante sentencia C-327, del 10 de julio
de 1997, la Corte declaró exequibles los numerales 2º y 3º del artículo 397 del
Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, habiendo recaído sobre ellos el
fenómeno de la cosa juzgada no es procedente un nuevo examen de
constitucionalidad.
Tercera. La materia
En esta oportunidad el pronunciamiento de
la Corporación se limita a la acusación formulada en contra del numeral 7º del
artículo 397 del decreto 2700 de 1991, de conformidad con el cual podrá
ordenarse la detención preventiva cuando se trate de las lesiones culposas
previstas en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Penal, siempre que el
sindicado, al momento de incurrir en el hecho se encuentre en estado de
embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca
dependencia síquica o física, demostrado por dictamen técnico o por método
paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de los acontecimientos.
Conviene tener en cuenta que los artículos
333, 334, 335 y 336 del Código Penal se refieren, en su orden, a la deformidad
física, transitoria o permanente, a la perturbación funcional transitoria o
permanente de un órgano o miembro, a la perturbación síquica transitoria o
permanente y a la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.
El apoderado del ministro de Justicia y del
Derecho considera que la demanda no está llamada a prosperar, “en la medida en
que no se presenta en el escrito un argumento sólido, concreto, y desarrollado
- al menos sucintamente - que intente demostrar la violación de la Constitución
por la norma demandada”.
La Corte no comparte la anterior
apreciación, pues si bien es cierto que el concepto de la violación es
presentado de una manera confusa por la actora, un análisis atento de la
demanda permite establecer que la presunta vulneración de la Carta se hace
consistir en que el artículo 250-1 de la Carta Política faculta a la Fiscalía
General de la Nación para imponer medidas de aseguramiento, orientadas a asegurar
la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, postulado que,
en criterio de la libelista, restringe las funciones del legislador al
señalamiento de causales de detención que atendiendo, en forma exclusiva, a la
personalidad del sindicado, conduzcan a determinar, con independencia del
carácter grave o leve del comportamiento, si éste va a comparecer o no al
proceso, sin que sea válido recurrir a patrones objetivos como los plasmados en
la preceptiva acusada.
1. La responsabilidad penal, la detención
preventiva y la personalidad del sindicado
En primer lugar, corresponde a la
Corporación desentrañar si de la norma superior que se dice vulnerada, o de
cualquiera otra de la Carta Política, se deduce que el único criterio
constitucionalmente atendible al momento de señalar las causales de detención
preventiva es el de la personalidad del sindicado.
Al respecto, es oportuno recordar que la
detención preventiva es una medida de aseguramiento que, dada su naturaleza
cautelar, se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para
evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento
de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la
presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado.
De conformidad con el artículo 29 de la
Constitución Política, la mencionada responsabilidad supone que luego de
adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de
todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha
encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente
elevadas por el legislador a la categoría de delitos.
Así las cosas, va quedando en claro que el
presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de
una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y
siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el
comportamiento merecedor de reproche punitivo.
La responsabilidad penal, entonces, se
finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones
genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un
individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas
perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente
determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar
predispuesto a delinquir.
En suma, de la Constitución se desprende la
adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las
cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado la
Corte, el artículo 29 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Es sabido que la detención preventiva es
una medida cautelar que no se confunde con la pena y que tampoco comporta una
definición acerca de la responsabilidad penal del sindicado; sin embargo,
conviene no perder de vista que por virtud de la afectación del derecho a la
libertad que ella comporta, su adopción se halla rodeada de las mayores
precauciones y, precisamente, el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal
exige que la medida se aplique “cuando contra el sindicado resultare por lo
menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas
legalmente producidas en el proceso”.
El fundamento del indicio es un dato
fáctico que al ser relacionado con un hecho que se quiere conocer, merced a una
operación lógica y racional, arroja como resultado una probabilidad y no la
simple posibilidad, acerca del delito o de la responsabilidad del sindicado
que, aún cuando sea probable, se edifica sobre el acto que se imputa, sin que
resulte relevante o indispensable un juicio atinente a la personalidad del sindicado.
No sería acertado afirmar, entonces, que
mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de
tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la
probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada,
necesaria para la aplicación de las medidas de seguridad, admite como
fundamento la apreciación de la personalidad del sindicado con prescindencia
del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría
contrario a la preceptiva constitucional y en particular al artículo 29
superior.
En síntesis, ni de la norma invocada por la
demandante ni de ninguna otra se desprende que la personalidad del sujeto
acusado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo
para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la
conclusión es la contraria, pues como recientemente lo puso de presente la
Corte, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un
derecho penal del autor”.[1]
2. Las consecuencias que se derivarían de
tener la personalidad del sindicado como criterio para decidir acerca de la
detención preventiva
Al apreciar la cuestión desde la anterior
perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se
seguirían de erigir la personalidad del sindicado en pauta para resolver si se
opta o no por la detención preventiva.
En efecto, la demandante, siguiendo el hilo
de su razonamiento, estima que si del simple análisis de la personalidad se
deduce que el procesado va a comparecer, no habría razón para decretar la
detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si
con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la
justicia, entonces procedería la medida de aseguramiento, aún tratándose de
“comportamientos leves”.
Lo que a primera vista se descubre en la
interpretación plasmada por la actora en su libelo es la absoluta falta de
proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se
produjera conforme a los supuestos por ella defendidos, pues para que la medida
que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de
tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.
Fuera de lo anterior, la aplicación del
criterio de la personalidad del sindicado en los términos esbozados en el
libelo demandatorio, haría de la detención preventiva la única medida aplicable
para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las
hipótesis de procedencia de las restantes medidas de seguridad, introduciendo
una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.
Téngase en cuenta, además, que en un Estado
Social de Derecho la detención preventiva es una medida excepcional pues recae
sobre personas aún no condenadas y, ante todo, porque siendo la libertad la
regla general, lo lógico sería que no se privara de ella al sindicado antes de
que se decidiera en forma definitiva sobre su responsabilidad.
Por razón del aludido carácter excepcional
la definición de los casos en que resulte procedente la detención preventiva ha
de ser precisa y a ello no contribuyen los planteamientos vertidos en la
demanda, por cuanto la personalidad del sindicado es una fórmula insegura,
aleatoria, imprecisa y, por ende, destructora de la certeza que ha de acompañar
a toda persona y más a quien sea investigado, acerca de los casos en que su
libertad pueda verse limitada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la
imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o
propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en
condiciones normales y en virtud de las características de cada caso,
corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad
del sindicado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la
investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente,
estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en
ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en
cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la
vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.
3. La libertad de configuración
legislativa, el establecimiento de los casos en los que cabe la detención
preventiva y algunos criterios observados por el legislador al definirlos.
Pero la limitación no sólo se impondría al
juez sino también al legislador. En efecto, en desarrollo de su tesis, afirma
la actora que la personalidad del sindicado es el único criterio con fundamento
constitucional y que “el legislador no podía tener en cuenta circunstancias
diferentes” y, es lo cierto que en caso de prohijar ese argumento, la función
que el Constituyente confió al legislador, encargándolo de definir los motivos
que pueden conducir a la detención de una persona, quedaría reducida a su
mínima expresión o sencillamente anulada, con evidente quebranto del principio
de legalidad.
En reiteradas oportunidades la Corte ha
hecho énfasis en que tratándose de la libertad personal, la Constitución
Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador
el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable
la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la
medida en los asociados cuentan con la definición de los eventos en resulta
posible afectarlo. En este sentido la Corporación ha puntualizado que “las
normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se
le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa
forma desarrollan”.[2]
Ahora bien, en ejercicio de las
competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en
concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación,
el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración
que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites,
le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza
excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho
fundamental”.[3]
Al definir los causales de detención
preventiva el legislador, actuando bajo el marco de la Carta y en atención a la
política criminal que adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al
logro de las finalidades de esa específica medida de aseguramiento.
Así, por ejemplo, de acuerdo con lo
expuesto y en contra de lo que cree la actora, es evidente que nada se opone a
que el legislador considere las clases de delitos, distinguiendo entre las
situaciones delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que
pueda dispensarse un tratamiento más benigno. Con acierto ha indicado la Corte
que la regulación de la detención preventiva obedece “al natural ejercicio de
las competencias legislativas en materia de procedimiento penal, en el que está
involucrado el conjunto de reflexiones jurídicas y de política criminal, que
toma en cuenta las especiales modalidades delictivas...”.[4]
En este orden de ideas, la importancia del
criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de
detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las
finalidades de esta medida de aseguramiento es evitar la fuga y que el riesgo
de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad.
Sobre el particular, esta Corporación sostuvo que “al señalar en el cuestionado
numeral 2º (del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal) que la
detención preventiva procede ‘cuando el delitos que se atribuya al imputado
tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años’, el legislador
se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la
gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena...”.[5]
Tampoco ha encontrado la Corte vulneración
de los preceptos superiores por la utilización del criterio de la relevancia
del bien jurídico protegido, con independencia de la sanción prevista, como
surge del numeral 3º del artículo 397 del decreto 2700 de 1991 que fue hallado
exequible, “porque las conductas allí referidas atentan contra bienes jurídicos
que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia”.[6]
4. El numeral 7º del artículo 397 del
Código de Procedimiento Penal.
Así pues, la mención que hace el legislador
en el artículo 397-7 del Código de Procedimiento Penal de los delitos
contemplados en los artículos 333, 334, 335 y 336 del Código Penal para indicar
que en esos eventos procede la detención preventiva, siempre que habiendo sido cometidos
con culpa, el sindicado se halle en estado de embriaguez aguda o bajo el
influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o
abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho, se inscribe dentro
del ejercicio corriente de las facultades que competen al legislador en la
regulación del derecho fundamental de la libertad.
Para la Corte, el legislador se mantuvo
dentro de los límites fijados por la Carta Política al disponer la detención
preventiva en el caso de los tipos penales referentes a las lesiones personales
culposas, así como al introducir una consideración especial relativa a la
situación en que se halla el sindicado al momento de incurrir en el hecho y a
su comportamiento posterior, circunstancias que, por lo demás, al tenor de lo
dispuesto por los artículos 341 y 330 del Código Penal, en estas modalidades
delictivas, constituyen causales de agravación punitiva.
Debe aclararse que ni el incremento
punitivo ni la causal de detención preventiva tienen fundamento en el propósito
de formular un reproche a la persona por el hecho mismo de la ingestión de
bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, sino que reparan en la
falta de previsión de quienes, por las alteraciones que se producen en su
organismo, están llamados a observar una conducta más cuidadosa, cuya
desatención constituye una violación al riesgo permitido, que justifica la
detención preventiva, pues tales circunstancias de una parte, agravan
objetivamente el hecho y, de otra parte, incrementan la punibilidad, factor
este último que acrecienta las posibilidades de fuga del imputado.
Ahora bien, el presupuesto de la
responsabilidad delictual y de la condigna imposición de una sanción, es el
comportamiento externo de un individuo que pudiendo obrar de otro modo y
poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho, voluntariamente incurre
en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.
De otro lado, estima la Corte que de
acuerdo con lo señalado en la sentencia C-221 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, en un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que
desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el
peligrosismo, tan caro al positivismo penal, ya que a una persona no puede
castigársele por lo que posiblemente hará, si no por lo que efectivamente
hace.
Por último, es de mérito anotar que la
disposición acusada contiene pautas que han de guiar a los jueces en la
delicada tarea de resolver sobre la aplicación de la detención preventiva,
medida que no ha de adoptarse automáticamente, ya que a ello se opone la
exigencia de demostración previa de las condiciones en que se hallaba el sujeto
al momento de realizar el hecho punible, para lo cual se precisa del dictamen
técnico o de los métodos paraclínicos y, además, en la hipótesis del abandono
del lugar de los hechos, de acuerdo con la norma demandada, para que opere la
detención preventiva se requiere que la huida se produzca “sin justa causa”;
condicionamientos estos que contribuyen a perfilar el carácter razonable y
proporcional de la causal contemplada en el artículo 397-7 del Decreto 2700 de
1991, cuya constitucionalidad se declarará.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia No. C-327 de 1997, en relación con los numerales 2º y 3º del artículo
397 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el
numeral 7º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-239 de 1997. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[3] Ibídem
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-150 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[5] Cf. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C.327 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.