C-425-96
Sentencia C-425/96
Sentencia
C-425/96
SENTENCIA
ANTICIPADA-Naturaleza
Esta institución
jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y
responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor
eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se
autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse
o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que
se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los
hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe
de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una
colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o
compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en
que ésta se realice.
DERECHO DE
CONTRADICCION EN SENTENCIA ANTICIPADA
Si el implicado
solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o
en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser
oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al
igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez
del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. En la medida
en que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación
del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía
con lo acordado en ella. Es el fallador quien debe ejercer el control de
legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han
violado garantías fundamentales del procesado. La oportunidad que tiene el juez
del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal
tiene ocurrencia en la audiencia pública de juzgamiento, la que no tiene lugar
cuando se trata de proferir sentencia anticipada, pues, si en tal diligencia se
busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del
procesado, ¿qué sentido tendría celebrar tal audiencia cuando el mismo
implicado ha aceptado los hechos y su autoría o coparticipación en ellos?.
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN SENTENCIA ANTICIPADA
El juez no puede
fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte
del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al
convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado
de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la
existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite
desvirtuar la presunción de inocencia.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN SENTENCIA ANTICIPADA
En el trámite de
sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las
actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención.
BUENA FE EN
SENTENCIA ANTICIPADA
Debe la Corte
recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda
clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La
mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de
probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha
procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella
algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los
mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.
LEALTAD PROCESAL
EN SENTENCIA ANTICIPADA/SENTENCIA ANTICIPADA-Similitud con la confesión simple
La lealtad
procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está
consagrada como principio rector del proceso penal, constituyéndose en
desarrollo pleno de la presunción de buena fe. La aceptación de los cargos por
parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta
similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el
imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe
de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a
aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que
la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o
contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el
material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede
desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado,
por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia
análoga que aparezca probada en el proceso.
SENTENCIA
ANTICIPADA-Sistema
judicial eficiente
Si en el proceso
penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la
aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del
implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar
una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente
demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los
procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías
fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los
ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen
observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de
una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del
procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del
individuo.
Referencia:
Expediente D-1156
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, que modificó
el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Iván
González Amado
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Iván
González Amado, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3°
de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal (Decreto 2700 de 1991), la cual fue radicada bajo el número D-1156.
A la demanda se le
imprimió el trámite previsto en la Constitución y en el decreto 2067 de 1991 y,
una vez cumplidos los trámites respectivos, procede la Corte a resolver.
1. Texto de la
norma demandada
Ley 81 de 1993
"Por la cual se
introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal"
"..........
"Artículo
3o. El artículo 37 del
Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"Artículo
37. Sentencia anticipada. Ejecutoriada
la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre
la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia
anticipada.
Hecha la solicitud,
el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar
pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.
Los cargos
formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán
en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se
remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que
no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará
la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de
una tercera parte (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado
su responsabilidad.
También se podrá
dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y
hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí
formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena.”
2. Argumentos de
la demanda
A juicio del
demandante, la norma impugnada viola el debido proceso contenido en los
artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Estos dos últimos hacen parte del
ordenamiento jurídico colombiano en virtud de las leyes 74 de 1968 y 16 de
1972, respectivamente y prevalecen en el derecho interno de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Superior.
Dichas normas, según
el actor, impiden entender el debido proceso en la noción tradicional que lo
equipara a las formas propias de cada juicio, y obligan a concebirlo "más
allá de los simples formalismos que se deben aplicar en el juzgamiento, en tanto
que otras garantías judiciales como la defensa, la publicidad, la
contradicción, la presunción de inocencia, etc., han venido a configurar lo que
la norma fundamental entiende como proceso debido". Esta la razón para que
tanto en las disposiciones de derecho internacional citadas, como en el
artículo 29 de la Carta, se imponga en todo proceso penal el deber ineludible
de escuchar al sindicado, de presumir su inocencia hasta tanto se demuestre su
culpabilidad, de brindarle oportunidad para controvertir las pruebas, de no
forzarlo a declararse culpable, de concederle el tiempo y los medios necesarios
para su defensa, y de condenarlo o absolverlo mediante una sentencia que ha de
ser el producto de la actividad juzgadora realizada por un juez, más no por un
fiscal, según nuestro sistema. Si tales garantías mínimas fundamentales no son
observadas por la normatividad procesal, ésta deberá ser declarada
inconstitucional.
El artículo acusado,
a juicio del demandante, es violatorio del artículo 29 de la Constitución, por
que en el trámite de la sentencia anticipada el procesado no es oído por el
juez de la causa, no tiene oportunidad para presentar pruebas, ni controvertir
la acusación, tampoco se consagra un mecanismo para que el funcionario
encargado de dictar la sentencia, establezca si el procesado obró
voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión en
la aceptación de los cargos, pues "ésta a más de comportar consecuencias
adversas, ni siquiera está revestida de las formalidades mínimas que se exigen
a la confesión judicial". A más de lo anterior, no existe audiencia
pública de juzgamiento y la labor de juzgamiento, "queda prácticamente en
cabeza del fiscal, contrariando uno de los pilares básicos del derecho procesal
penal, cual es que el juez de la causa debe escuchar indefectiblemente al
procesado."
Por estas razones
considera el accionante que también se lesiona el artículo 5° de la
Constitución, pues el legislador, so pretexto de un eficientismo estatal,
desconoció derechos inalienables de la persona humana, ya que "los
intereses de la justicia en abstracto no son una razón legítima para ignorar
dichos derechos".
Por último, se
afirma en la demanda que la causa de estos yerros, se debe a la importación
incompleta de la institución procesal acusada, propia de la legislación
italiana (artículo 444 y siguientes del estatuto procesal penal), la que fue
adoptada por el legislador colombiano desconociendo las diferencias existentes
entre ambos sistemas jurídicos, y dejando de lado ciertos matices que le dan
mayor solidez y consistencia a la figura tal y como se encuentra configurada en
el país citado.
3. Intervención
de autoridades públicas
3.1. El Ministro de Justicia y del Derecho,
actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para pedir que se
declare exequible la norma demandada. Con este fin presenta tres líneas
argumentativas: la primera de ellas pretende dejar claro que la institución
jurídica objeto de acusación, hace parte de un proceso penal que cumple con una
serie de requisitos básicos, a saber: una parte acusada, un fiscal, un juez, el
representante del Ministerio Público, y la imposición del deber de respetar un
conjunto de garantías y derechos fundamentales. Por lo anterior, considera
desacertada la demanda al acusar el artículo 3o. de la ley 81 de 1993 por
permitir que la sentencia se dicte en forma anticipada, únicamente, con
fundamento en la aceptación por parte del procesado de los cargos formulados,
pues, si la 'sentencia anticipada' es el acto procesal que pone fin al proceso,
significa que ya se ha agotado la etapa de investigación previa dentro de la
cual se han recaudado las pruebas suficientes que permiten responsabilizar al
procesado de los hechos endilgados. De tal manera, que cuando el sindicado
acude al mecanismo de la sentencia anticipada, ya existe el material probatorio
necesario para llegar a tal conclusión. No obstante, el legislador ha previsto
algunos recursos que bien puede interponer el sindicado para que se le
garanticen sus derechos en caso de que éstos resulten vulnerados.
En segundo lugar,
señala que los principios procesales invocados por el demandante sí están
garantizados dentro del procedimiento establecido para proferir sentencia
anticipada. En efecto, el derecho de defensa, de contradicción y la presunción
de inocencia son respetados en la medida en que el acusado puede presentar
todas las pruebas que crea necesarias y controvertir todas las que se alleguen
en su contra, hasta el momento en que decida acogerse por su propia voluntad al
beneficio que se deriva de la sentencia anticipada cual es la rebaja de pena.
El principio de publicidad queda protegido con la participación del Ministerio Público,
a quien le compete ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. Por
último, agrega que la celeridad con que la justicia debe actuar y que se logra
con medidas como la de la figura procesal estudiada, es una finalidad impuesta
por el mismo Constituyente al establecer como derecho del sindicado el
adelantamiento de “un proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29
C.P.), además de que la función judicial siempre debe estar sujeta a los
principios de eficacia, celeridad e imparcialidad.
En tercer lugar, el
Ministro hace algunas consideraciones sobre el procedimiento penal que termina
con sentencia anticipada, enfatizando sobre el respeto absoluto de las
garantías fundamentales del procesado, so pena de que el juez rechace el acta
de aceptación de cargos. Igualmente, alude a que en estos casos el juez
fallador no pierde su autonomía e independencia, por cuanto sólo a él le
compete decidir el proceso, mediante la expedición de la sentencia.
3.2. El Fiscal General de la Nación solicita
a la Corte que declare exequible la norma demandada, pues, en su criterio, no
le asiste razón al actor, como pasa a verse:
La sentencia
anticipada tiene como finalidad fundamental la de favorecer al sindicado que
voluntariamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos materia del
proceso, comportamiento que le es recompensado con la rebaja de pena. Esta
modalidad de terminación anticipada del proceso tiene además otro elemento
capital, cual es que sólo opera por petición libre y autónoma del sindicado, lo
que significa que el Fiscal no puede ni siquiera proponerla. Entonces, no es
sensato afirmar que tal institución jurídica afecta los intereses del procesado
y, por el contrario, lo que se busca es beneficiarlo por colaborar con la
administración de justicia.
Por otra parte,
manifiesta que no se viola el debido proceso pues se respetan a cabalidad todos
los principios que lo rigen. El juez cumple con la función de juzgamiento y el
fiscal con la de acusación. La presunción de inocencia, a su vez, es
desvirtuada tanto por la aceptación de responsabilidad del procesado, como por
el acervo probatorio recaudado, que permite establecer adecuadamente si los
hechos aceptados por el sindicado tuvieron ocurrencia, las circunstancias en
que se desarrollaron y la autoría de los mismos. La publicidad del proceso
también queda resguardada ante la inexistencia de trámites secretos, pues todas
las actuaciones procesales, el fallo, las pruebas, etc, son públicas.
4. Concepto
fiscal.
El Viceprocurador
General de la Nación fue el encargado de emitir el concepto del Ministerio
Público, ante la aceptación por parte de esta Corporación del impedimento
manifestado por el Procurador General. En dicho documento pide a la Corte
declarar exequible la norma demandada con fundamento en las consideraciones que
se resumen en seguida:
La figura procesal
materia de impugnación, tiene como propósito fundamental favorecer al
sindicado, pues la sentencia anticipada constituye un estímulo para el
ciudadano que desea cumplir con el deber impuesto por el numeral 7o. del
artículo 95 de la Constitución, de colaborar con la justicia, razón por la que
se le concede una rebaja de pena. Mediante la sentencia anticipada se procede a
fallar el proceso sin agotar todas las etapas procesales siempre y cuando estén
plenamente demostrados los sucesos que dieron lugar al proceso, las
circunstancias en que se cometieron los hechos y la responsabilidad del
sindicado. De manera que si éste colabora con la justicia para llegar a la
verdad real en un término breve, tal acontecimiento no puede ser considerado en
ningún sentido inconveniente, en la medida en que en dicho trámite se atienda
la normatividad y se respeten las garantías fundamentales del procesado.
A lo anterior se
suma el hecho de que la sentencia que dicta el juez no sólo tiene como
fundamento lo reconocido por el mismo procesado, sino también las pruebas
recolectadas por el fiscal. Dichas pruebas pueden ser tanto las obtenidas antes
de realizar el acuerdo entre el fiscal y el procesado, como aquellas que el
fiscal haya decidido practicar para comprobar los hechos aceptados, de tal
forma que la consecución de la verdad en el proceso es producto de todos los
esfuerzos de la parte acusadora y la colaboración del acusado.
Por último cita el
Ministerio Público la sentencia C-394 de 1994 de la Corte Constitucional, como
un precedente que apoya la exequibilidad de la norma acusada.
II. COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Ley Suprema, la Corte
Constitucional es competente para conocer la presente demanda de
inconstitucionalidad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para efectos de
resolver la acusación la Corte hará una breve reseña sobre la figura jurídica
de la sentencia anticipada, para luego proceder a resolver la acusación.
1. Sentencia
anticipada
Esta institución
jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81
de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del
proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de
lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante
ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de
agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el
legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte
del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad
como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado
es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es
retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento
procesal en que ésta se realice.
El titular del
derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente
el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas
oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la
resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la
investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de
la resolución de acusación hasta antes de que se fije fecha para la audiencia
pública. La consecuencia jurídica que se deriva del momento en que se haga la
solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la
etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena
imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de
juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte.
Para dictar
sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a
saber: 1. la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de
investigación y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia
condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el sindicado es
responsable del mismo.
Cuando el procesado
solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente
a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el
legislador, debido a su aceptación de los hechos materia del proceso,
reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio
recaudado. Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los
hechos o la responsabilidad del procesado, puede el Fiscal ampliar la
indagatoria y ordenar la práctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena
certeza del ilícito y de la responsabilidad del imputado.
Para efectos de
dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en
forma clara, precisa y concreta los hechos y cargos que se le endilgan al
procesado, la aceptación expresa de ellos por parte del implicado, al igual que
su responsabilidad, documento que se equipara para todos los efectos procesales
a la resolución acusatoria; ésta la razón para exigir que en ella queden
perfectamente delimitados los cargos que se le atribuyen al implicado, ya que
posteriormente no se puedan modificar ni agregar otros.
Dicha acta deben
suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa
de instrucción. Si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el
procesado. En ambos casos es indispensable la presencia del defensor del
implicado, lo que no ocurre con el representante del Ministerio Público, pues
su intervención en estos casos, como la de otros sujetos procesales, es
discrecional.
El acta se remite al
juez competente, quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia
“conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya
violación de las garantías fundamentales”. Así las cosas, es el juez del
conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales
del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre
no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o
de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelación y, en
algunos casos, el de casación, y pueden interponerlo el procesado y su
defensor, el fiscal y el representante del Ministerio Público. El tercero
civilmente responsable está autorizado para apelar la decisión en el caso a que
alude el inciso 2o. numeral 4o. del artículo 37B del C.P.P. que dice: "la
sentencia no será oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto
procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está
legitimado para apelar en relación con su pretensión".
Finalmente, cabe agregar
que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar
el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la
ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo
de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que
proceden contra ella, la notificación, la dosificación de la pena incluyendo
las rebajas respectivas, etc.
2. Debido Proceso
y Garantías Procesales
El principal
cuestionamiento que formula el actor a la institución de la sentencia
anticipada, como se expresó en el acápite correspondiente, consiste en sostener
que en su trámite se suprimen algunas garantías del debido proceso, a saber: el
implicado no es oído por el juez de la causa; no tiene oportunidad de presentar
pruebas; no hay lugar a controvertir la acusación; no existe un mecanismo para
que el juez establezca si el procesado obró voluntariamente o coaccionado y con
pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión en la aceptación de los
cargos; no hay audiencia de juzgamiento; y quien en últimas viene a ejercer la
labor de juzgamiento es el fiscal mas no el juez de la causa.
El debido proceso,
como lo ha sostenido esta Corporación, "es el conjunto de garantías que
buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida
administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones
judiciales.”[1]
El artículo 29 de la
Constitución, "como lo hacen también los tratados y convenciones
internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del
haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan sólo de conformidad
con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia
de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación o el
juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin
dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la
sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idem”[2]
Para efectos del
análisis de cada uno de los puntos señalados por el demandante, hay que partir
de la base de que la sentencia anticipada, como su nombre lo indica, consiste
en la expedición del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las
etapas procesales instituídas por el legislador, las cuales se consideran
innecesarias, debido a la aceptación por parte del implicado de los hechos
materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su
responsabilidad como autor o partícipe del ilícito.
2.1 Derecho de
contradicción
El derecho de
contradicción está íntimamente ligado con el de publicidad y ha sido definido
como la facultad que tienen los sujetos procesales de aportar y solicitar
pruebas, intervenir en su práctica, conocer las que se aduzcan, objetarlas y
controvertirlas, como también la potestad de impugnar las decisiones judiciales
y rebatir los argumentos que se esgriman en su contra. Si el implicado solicita
que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación, esto es,
desde la ejecutoria de la providencia que le resuelve la situación jurídica hasta
antes del cierre de la investigación; o en la etapa de juzgamiento que opera
desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se fijen
fecha y hora para la celebración de la audiencia, el procesado ya ha tenido la
oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el
derecho de defensa al igual que el de contradicción.
Ahora, que en el
trámite de la sentencia anticipada el sindicado no es oído por el juez de la
causa sino por el Fiscal, funcionario que en últimas sería quien vendría a
ejercer la labor de juzgamiento, considera la Corte que no es acertada esta
afirmación, pues si bien es cierto que en el artículo 29 de la Constitución, al
igual que en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica, se consagra dentro de las garantías mínimas del procesado el ser
oído por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la
ley, también lo es que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional y el
Código de Procedimiento Penal que en este aspecto se encuentra ajustado a las
normas superiores, el proceso penal comprende dos partes, a saber: la etapa de
investigación y acusación y la de juzgamiento, la primera asignada a la
Fiscalía General de la Nación y la segunda a los jueces penales, según las
reglas de competencia.
Cuando la solicitud
de sentencia anticipada se presenta durante la investigación, el Fiscal
continúa cumpliendo con sus funciones básicas de instrucción y acusación, pues
tal como lo prescribe el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el
acta que contiene los cargos aceptados por el procesado, es equivalente a la
resolución de acusación y, en consecuencia, debe contener una relación clara de
los hechos, los cargos formulados y la aceptación de éstos por parte del
procesado. Documento que junto con la totalidad del proceso se remite al juez
del conocimiento para que dicte la sentencia respectiva, "siempre que no
haya habido violación de garantías fundamentales". Entonces, no es el
Fiscal quien decide el proceso dictando el fallo correspondiente, sino el juez
de la causa, quien cumple la labor de juzgamiento en forma autónoma e
independiente. Igual situación acontece si la solicitud de sentencia anticipada
tiene lugar durante la etapa de juzgamiento, pues es al juez de la causa a
quien corresponde juzgar profiriendo el fallo respectivo, con base en la
resolución de acusación emanada del Fiscal.
Este mismo tema ya
había sido abordado por la Corte en una demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre la
“audiencia especial”, como otro mecanismo de terminación del proceso en forma
anticipada. Lo curioso es que en dicha ocasión la parte demandante consideraba
que el control que realiza el juez sobre el acuerdo, al dictar éste la
sentencia, era violatorio de las garantías del sindicado; es decir, lo
contrario a lo alegado en este caso. En dicha sentencia la Corte expresó lo
siguiente:
“Admitir que el
acuerdo entre el Fiscal y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas
pueda ser definitivo e intangible, violaría el derecho al debido proceso que
exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, según el
ordenamiento jurídico, esto es, el Juez del conocimiento, pues quien en
definitiva juzgaría sobre la base del acuerdo, sería el Fiscal y no el Juez,
convirtiéndose de este modo la sentencia en una simple refrendación formal de
dicho acuerdo.
Debe anotarse
adicionalmente, que la revisión que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el
procesado y el Fiscal, es una garantía de los derechos de los procesados, pues
la intervención del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que
asegura una recta administración de justicia.”[3]
En este orden de
ideas, no le asiste razón al demandante pues la sentencia anticipada compete
dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de
juzgamiento. Y, como ya se expresó, en la medida en que el acta tiene el mismo
valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio
de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. No
debe olvidarse tampoco que es el fallador quien debe ejercer el control de
legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado
garantías fundamentales del procesado.
Por otra parte, debe
señalar la Corte que la oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir
personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la
audiencia pública de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de
proferir sentencia anticipada, lo cual obedece a una razón lógica, pues, si en
tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y
la culpabilidad del procesado, ¿qué sentido tendría celebrar tal audiencia
cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autoría o coparticipación
en ellos?. De realizarse tal diligencia lo único que se lograría sería reiterar
lo que el implicado ya ha confesado y se encuentra plenamente demostrado en el expediente,
lo que implicaría demorar, sin justificación alguna, la expedición del fallo,
dilatando el proceso en detrimento del mismo procesado.
2.2 Presunción
de inocencia
El principio de
presunción de inocencia, que consagra la Constitución en favor de toda persona,
también se viola, a juicio del actor, cuando se acude al trámite de sentencia
anticipada, puesto que se condena teniendo como base, únicamente, la aceptación
de los hechos realizada por el procesado, sin que se demuestre cabalmente su
responsabilidad.
Sobre dicha garantía
constitucional ha dicho la Corte:
“Supuesto
indispensable de ello (de una aplicación justa de las leyes) es la presunción
de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de
desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes
debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure las garantías
procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las
reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los
hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de
responsabilidades y sanciones en su caso.”[4]
Para efectos de
dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto
indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al
igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en
las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse
simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En
éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de
inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial
competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado
exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado,
sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste
es culpable.
Así las cosas, no le
asiste razón al demandante, pues la aceptación por parte del implicado de ser
el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la
existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite
desvirtuar la presunción de inocencia.
2.3 Principio de
publicidad
El principio de
publicidad ha sido instituído como otra garantía fundamental del debido
proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones
secretas o diligencias ocultas en detrimento de las personas implicadas. En el
trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las
actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención.
Que el implicado que
pide sentencia anticipada no tiene oportunidad de controvertir la acusación, es
un argumento que no tiene asidero, pues como tantas veces se ha repetido, si la
solicitud de sentencia anticipada se presenta en la etapa de instrucción, debe
levantarse un acta en la que consten los cargos formulados por el fiscal y la
aceptación expresa de los mismos por parte del procesado, actuación que por
mandato del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal equivale a la
resolución de acusación; entonces, si el implicado suscribe dicho documento ha
de entenderse que está de acuerdo con su contenido, es decir, con los cargos
que se le imputan y por ello los ha aceptado; de lo contrario, esto es, si está
inconforme con las imputaciones simplemente le basta no firmar el acta. Así las
cosas, ¿qué sentido tendría consagrar un recurso para impugnar dicho documento?
Sin embargo, recuérdese que la mencionada acta junto con las diligencias
respectivas se remiten al juez del conocimiento, a quien corresponde ejercer
una especie de control de legalidad de tales actuaciones, ya que ha de dictar
la sentencia "siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales", protegiendo de esta manera al procesado.
Ahora bien: si la
petición de sentencia anticipada se presenta en la etapa de juzgamiento, son
aplicables los mismos argumentos, por cuanto los cargos formulados en la
resolución de acusación deben ser aceptados "en su totalidad" por el
implicado, de manera que si éste no está de acuerdo con alguno de ellos simplemente
no procederá la sentencia anticipada y el proceso continuará su trámite normal
u ordinario, en el que es posible controvertir la acusación.
No debe olvidarse
que es presupuesto indispensable para efectos de dictar el fallo en forma
anticipada, que además de la aceptación expresa de los cargos por parte del
procesado, existan los suficientes elementos de juicio que respaldan una
sentencia condenatoria, pues es apenas obvio que si tales exigencias no se
cumplen no tiene cabida dicha medida ya que no hay lugar a dictar sentencias
anticipadas absolutorias.
De allí la
importancia de que los fiscales y jueces cumplan fielmente sus funciones, para
evitar que personas inocentes acudan a esta institución con el fin de lograr
una liberación rápida o una rebaja en la pena, debido a la demora en la
resolución de los procesos y la escasa actividad probatoria. Permitir esta
práctica sería atentar contra los principios de justicia y equidad
fundamentales en un Estado social de derecho como el nuestro. Buscar la verdad material
o real en el proceso, es entonces un deber y una obligación de ineludible
observancia por parte de la autoridad penal competente.
2.4 Buena fe y
lealtad procesal
Otro de los
argumentos que esgirme el actor para pedir la inconstitucionalidad de la norma
objeto de acusación, es que no existe ningún mecanismo para que el juez
establezca si en la aceptación de los cargos el procesado obró voluntariamente
o coaccionado y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.
Para rebatir este punto debe la Corte recordar al demandante la plena vigencia
y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se
adelantan del principio general de la buena fe consagrado en el artículo 83 de
la Constitución, y al cual esta Corporación se ha referido en múltiples
ocasiones. Citemos algunas:
"Que los
servidores públicos ejerzan su función sobre la base de la buena fe de los
administrados no es en modo alguno graciosa concesión otorgada por los primeros
a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de
obligatoria observancia en todo tipo de trámites y diligencias.
La vigencia del
artículo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de
las funciones estatales, ya que ha invertido los términos de relación, con
miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que
caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los
particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia
conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes
oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido sustituída por la
presunción contraria -la de que toda persona actúa de buena fe-, quedando en
cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla:
"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". (Sent. T-191/94 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Y en sentencia C-540
de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, se expresó:
"La buena fe ha
sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con
lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el
derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los
hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder
de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una
conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia,
es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera
usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben
comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.
"Teniendo en
cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil.
¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso
proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas,
y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si
se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma
originalmente propuesta, se escribió:
"La buena fe,
como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace
aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la
situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades
públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado
primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato,
que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo
absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual,
para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para
recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que
acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la
presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr.
Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3).
"Claro resulta
por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación
de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares
y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de
la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las
autoridades públicas".
"Es, pues, una
norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de
los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si
el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a
darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de
los comportamientos que la contrarían". (M.P. Jorge Arango Mejía).
"Del análisis
transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las
relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales
relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos
principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las
autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el
segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los
particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe".
Así las cosas, no
entiende la Corte por qué deba prescindirse de la presunción de buena fe cuando
el implicado que decide acogerse a los beneficios que se derivan de la
sentencia anticipada, se declara responsable de los hechos objeto de
investigación, los que como tantas veces se ha reiterado a lo largo de esta providencia,
deben estar plenamente demostrados en el expediente; es que "La sociedad
necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las
personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber
establecido previamente que en efecto ello es así. Se requiere suponer que,
como regla general -que debe representar el patrón normal de comportamiento-,
los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los
postulados y reglas que rigen la organización social".[5] Además, debe tenerse en
cuenta que la mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o
malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado
en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para
derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado,
utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta
índole.
La lealtad procesal
es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está consagrada
como principio rector del proceso penal en el artículo 18 del Código de
Procedimiento Penal, constituyéndose en desarrollo pleno de la presunción de
buena fe.
Finalmente, cabe
anotar que la aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de
la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por
cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del
conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se
investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de
inculpabilidad o de justificación. En consecuencia, resulta obvio afirmar que
la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o
contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el
material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede
desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado,
por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia
análoga que aparezca probada en el proceso
3. Eficiencia
estatal
Acusa el actor la
norma demandada por infringir también el artículo 5º de la Constitución, pues
considera que el Estado con el pretexto de obtener una mayor eficiencia vulnera
los derechos inalienables de la persona, olvidando que los derechos
fundamentales de los individuos deben prevalecer frente a cualquier política
pública.
Para la Corte existe
una mala comprensión, por parte del demandante, de la política criminal que
inspira la institución jurídica de la sentencia anticipada, pues según el,
tender hacia una justicia eficiente es un fin en pro de los “intereses
abstractos de la justicia”, que poco incumbe a los individuos, perspectiva
desde la cual se entendería perfectamente por qué se afirma en la demanda que
dicha figura procesal antepone los intereses sociales y estatales a los
derechos inalienables del individuo.
El artículo 29 de la
Carta ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin
dilaciones injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen
suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto
de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces
y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos
procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con
un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos
oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un
deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos.
Entonces, tampoco
existe violación del artículo 5º de la Ley Fundamental, por que una política
criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de
lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y
cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede
tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.
4. Figuras
Foráneas
Por último, debe la
Corte señalar que no es de su competencia evaluar el trabajo legislativo
colombiano con respecto al de otras latitudes. Su función en el campo del
control constitucional se limita a confrontar las normas acusadas frente a los
cánones constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos. De tal
forma, que si en Italia existe la misma figura procesal de la sentencia
anticipada estatuída más adecuada y rigurosamente que en nuestro ordenamiento
penal, no por ello se puede afirmar que la legislación colombiana es
inconstitucional, así ésta se haya inspirado en aquélla.
En razón de lo
anotado y al no prosperar los cargos formulados por el demandante, procede la
Corte a declarar exequible la norma acusada por no violar disposición alguna
del Estatuto Superior.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 3º de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 37 del Código
de Procedimiento Penal.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, publíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado .
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-458/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[2] Sent. C-053/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]Sent. C-394/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sent. C-053 op. cit.
[5] Sent. T-578A/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.