Sentencia C-424 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-424-15 Sentencia C-424/15 (Bogotá D.C., 8 de julio de 2015) CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y jurisprudencial CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral por Legislador en la formación de la ley que lo modificó mediante la implementación de la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia que no fueren apeladas CONSULTA-Institución procesal CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No está consagrado como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Características Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Limites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta Se resalta que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa. La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. No obstante, la libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración. CONSULTA-Alcance/CONSULTA-Naturaleza DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho, valor y principio TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test de proporcionalidad TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance JUICIO DE IGUALDAD-Determinación de la intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en única instancia Si bien el legislador cuenta con la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una garantía importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el mismo demandante. DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato por razón de la cuantía como criterio de diferenciación LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR CUANTIA-Medida regresiva según sentencia C-372 de 2011 Se deduce que (i) el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivación en cada caso esté constitucionalmente justificada. DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para verificar la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador Al analizar sí determinada institución procesal garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis Los sujetos a comparar en la presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales Siendo los grupos sujetos a comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria. Conforme a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y 53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación constitucional de la diferencia de trato/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en comparación equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad intermedio/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial/GRADO DE CONSULTA-Fin legítimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden justo/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad de la medida frente al sacrificio de otros derechos en razón de la cuantía de los derechos de los trabajadores y el fin de la descongestión judicial de la segunda instancia DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones Considera la Sala Plena que si bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador, por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por exclusión de la garantía del control de legalidad del fallo por parte del superior funcional El inciso final del artículo 53 constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad sobre la formas El tratamiento especial que la constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislación más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el reconocimiento de la realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no cuenta el otro extremo del vínculo contractual –empleador-. En otras palabras, independientemente al modo en el que legislador previó para que el trabajador resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco que representa el derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta. DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato desproporcionado La diferenciación en razón del valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible, bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ref.: Expediente D-10513. Actor: Katherine Alejandra Rodríguez Puerto. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo demandado. La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del Código procesal del Trabajo[1], modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO DECRETO LEY 2158 DE 1948 (junio 24) (…) ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 2. Pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantean dos cargos, a saber: 2.2.1. Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13). La consulta “[s]e utiliza como mecanismo para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador toda vez que éstos se ven afectados o vulnerados por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones”. A partir de la interpretación que hace de esta institución, afirma que la expresión demandada, al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, brinda un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en los cuales también se pueden vulnerar las garantías y los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Considera que la diferencia de cuantía, que determina si un proceso es de única instancia o de dos instancias, no es suficiente para justificar la discriminación, pues “al ser la consulta un mecanismo tan importante para la protección de los derechos a (sic) los trabajadores y siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados, la consulta no puede depender de la cuantía”. En sustento de su argumento, cita la Sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que: Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia. De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el presente caso. Es más, la razón de ser y propósito que rige para la concesión de las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de única instancia; así ocurre, debido al carácter de orden público de las normas jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios mínimos derivados de una relación laboral subordinada, haciéndolos irrenunciables (C.P., art. 53), así como por el interés social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores. Aceptar, entonces, que por el referente numérico de la cuantía se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior, como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administración de justicia, que hacen que la restricción en este sentido analizada, sea inconstitucional (C.P., Preámbulo y arts. 13, 53, 228 y 229). 2.2.2. Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales (CP, 53). Este cargo comparte en gran parte la base argumentativa del anterior, cuestiona que la expresión demandada al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuyos procesos se resuelven en única instancia, sin tener en consideración la naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor pecuniario con el que son tasados, involucrando además un criterio de inequidad en el sentido de ofrecer menores garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos. 3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Trabajo: exequible. 3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indica en su intervención que el grado de consulta no constituye propiamente un recurso, al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado que se trata de “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer la revisión del asunto una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”[2] 3.1.2. Con fundamento en lo anterior, indica el representante del Ministerio que la norma acusada pretende la realización del principio de un orden económico y social justo, objetivo que se encuentra alineado con la protección y salvaguarda de los derechos de los trabajadores que resulten vencidos dentro de los procesos laborales. Adicionalmente, indica que el Legislador cuenta con la libertad de configurar los trámites procesales de los diferentes juicios, pudiendo excluir en algunos casos recursos o en este caso, el grado jurisdiccional de consulta. 3.2. Universidad Externado de Colombia: exequible. 3.2.1. El ente universitario a través de su departamento de derecho laboral y el centro de investigaciones laborales defiende la constitucionalidad de la norma acusada, al tratarse de un asunto en el que el Legislador cuenta con un gran margen de discrecionalidad por autorización expresa de la Constitución para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes -art. 150 CP-, estableciendo además la competencia específica de expedir leyes que rijan el ejercicio de las funciones públicas -art. 150.2 CP-, dentro de las cuales se encuentra la administración de justicia, establecimiento de excepciones a las providencias mediante la indicación de cuáles pueden ser apeladas o consultadas -art. 31 C.P.- 3.2.2. En el ejercicio de dichas competencias, el legislador instituyó la competencia de dos procedimientos en materia laboral, de única y de doble instancia, por lo cual, frente al grado de consulta a favor del trabajador consideró razonable establecer los siguientes requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en un proceso de primera instancia, (ii) que la sentencia sea adversa a las pretensiones del trabajador y (iii) que a pesar de ello, el trabajador no haya ejercido su derecho de impugnación. En ese sentido, si el legislador hubiera querido que dicha figura se extendiera a todos los procesos laborales ordinarios, no los hubiera diferenciado en instancias y cuantías. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequible condicionado. 3.3.1. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. La Constitución no señala los criterios que deba seguir el legislador para su regulación, lo cual no implica que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, pues debe desarrollarse conforme a los principios, valores y derechos consagrados en la norma Superior. 3.3.2. El tema que se plantea con la demanda, resulta interesante en la medida que, si el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado -art. 25 CP- y si el fin del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos, ¿qué justifica que a un trabajador que reclama los mismos derechos que otro pero con un salario más bajo, por razón de la cuantía de sus pretensiones no tenga derecho a la doble instancia y menos a la revisión del superior por medio de la consulta? 3.3.3. Frente al anterior planteamiento, es claro que el Legislador cuenta con un amplio grado de configuración frente al establecimiento de procedimientos judiciales y la estipulación de instancias -C.179/95-. No obstante, no está justificada la discriminación frente a los trabajadores cuyos derechos se reclaman a través de un proceso de única instancia y doble instancia, los cuales están en una misma situación de hecho. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma empresa reclaman al mismo empleador el pago de salarios y prestaciones, y a los dos se les niegan sus pretensiones, el trabajador con un salario mínimo ve reducidas sus garantías frente aquel cuyo sueldo lo clasificó en un juicio de doble instancia y sin que hiciera uso de la apelación, cuenta con una protección adicional, como lo es la consulta, para que su caso sea revisado por el superior jerárquico. Por estas razones, la norma debería ser exequible bajo el entendido que se aplica a las sentencias de única instancia adversas a las pretensiones del trabajador. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequible. 4.1. Mediante escrito No. 5873 del 29 de abril de 2015, el Jefe del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad de la norma acusada al considerar que esta trasgrede el principio derecho a la igualdad y a los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, con fundamento en las siguientes razones: 4.1.1. La norma acusada es clara al establecer que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que las pretensiones sean totalmente adversas al trabajador, en ese sentido es razonable concluir que existe una relación entre las pretensiones de los trabajadores y los derechos mínimos e irrenunciables de estos establecidos en el artículo 53 de la Constitución. 4.1.2. No hay lugar a duda de que la institución procesal de la consulta busca la protección de los derechos fundamentales del trabajador y, por ello, no existe una justificación adecuada y suficiente que sea constitucionalmente admisible para excluir a las sentencias de única instancia de dicha garantía. 4.1.3. Es cierto que la disposición acusada no constituye un imperativo constitucional absoluto, pues el artículo 31 Constitucional enuncia que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, que el legislador cuenta con la facultad de regular los procedimientos de conformidad con la Constitución, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2002 declaró exequible el grado de consulta en materia administrativa regulada en la Ley 446 de 1998, en la medida que no era posible comparar a los trabajadores y los empleados del Estado, al estar sometidos a situaciones jurídicas distintas. 4.1.4. En el caso planteado en esta demanda sí se vulnera el principio de igualdad, pues se comparan sujetos idénticos, al tratarse de trabajadores cobijados por los mismos derechos constitucionales. Razón por la cual, la diferencia de la cuantía de sus pretensiones no configura una justificación suficiente para que los empleados cuyo monto de reclamación sea inferior a 20 Sml/v sean distinguidos legalmente, en detrimento de sus derechos fundamentales. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en un artículo vigente del Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política. 2. Problema jurídico. La Corte Constitucional entrará a determinar ¿si la previsión legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos laborales mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia –CP 53-? 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El grado de consulta. 3.1.1. El Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 69, dispuso que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas”. La reforma legal posterior introdujo una ampliación de los sujetos pasivos del grado jurisdiccional, extendiéndolo a los afiliados y beneficiarios. 3.1.2. En el curso de la formación de la ley que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la correspondiente exposición de motivos[3], el Legislador tuvo como designio la adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral, principalmente mediante la implementación efectiva de la oralidad. Con fundamento en la necesidad de mejorar el acceso a la administración de justicia, el Legislador introdujo una serie de modificaciones al Decreto 2158 de 1948. En todo caso, la norma mantuvo la restricción original relativa a su procedencia frente a las sentencias de primera instancia que no fueren apeladas. 3.2. La consulta en la jurisprudencia. 3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948[4] como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) 3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto) 3.2.3. De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto) 3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. 3.3. Libertad de configuración en el marco del establecimiento de procedimientos judiciales. 3.3.1. Tratándose de la función legislativa, es sabido, que la Carta Política, prevé en el artículo 150.2 de la C.P., que le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en dicha competencia, el Legislador está dotado por mandato constitucional, de una gran libertad -más no absoluta-, para definir el procedimiento a surtirse en las actuaciones tramitadas ante la administración de justicia, así como las acciones correspondientes. En la sentencia C-248 de 2013, al declarar exequible el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los recursos contra los actos administrativos, la Corte expresó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en la forma de establecer procedimientos, sin embargo, la Corte ha sido clara en señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de configuración del legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional. 5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. 5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. (Subraya fuera de texto) 3.3.2. De lo anterior se resalta que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa. 3.3.3. La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. No obstante, como se vio en el punto anterior, la libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, en ese sentido esta Corporación en la sentencia C-319 de 2013 indicó que las restricciones de dicha potestad se resumen en las siguientes: “A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” (…) El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.” (Subrayas fuera de texto) 3.3.4. En armonía con lo anterior, si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración. 3.3.5. Unido a lo anterior, la sentencia C-968 de 2013 hizo una referencia expresa sobre el tipo de derechos que se buscan proteger mediante la institución de consulta, así: Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi". (Subrayas fuera de texto) 3.3.6. Previamente, la Corte estudió la constitucionalidad de esta institución en las jurisdicciones (i) Laboral -Decreto Ley 2158 de 1948-, (ii) Civil -Ley 446 de 1998- y (iii) de lo Contencioso Administrativo -Decreto Ley 2279 de 1989-, reiterando que la libertad de configuración en la regulación de la figura está sujeta a las garantías de los derechos de las partes involucradas en el proceso. De este modo, la sentencia C-090 de 2002 constituye un antecedente relevante para el caso, ya que en dicha oportunidad se analizó la posible discriminación respecto de los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales, tema que aunque distinto al ahora tratado, resulta pertinente en cuanto esta Corporación identificó el alcance de ésta figura en los siguientes términos: “Naturaleza de la consulta. 6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. (…)” (Subraya fuera de texto) 7. (…) Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos” (…) (Subrayas fuera de texto) 3.3.7. En síntesis, (i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la parte vencida en pleito, en este caso, la más débil de la relación contractual, razón por la cual, en el caso laboral se centra en la defensa de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; (ii) así mismo es una expresión de la doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso. 3.4. La igualdad como derecho. Reiteración de jurisprudencia. 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática y reiterativa al establecer las características del derecho a la igualdad como derecho, valor y principio[5], por lo que en esta oportunidad, se destacan los pasos para el juicio integrado de igualdad, mediante la determinación de ciertas etapas en su análisis y la modalidad del test a aplicar según el grado de intensidad. Al respecto, la sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia, resumida en los siguientes puntos: “4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. 4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. 4.5.3. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. (…) 3.4.2. Ahora bien, como parte del desarrollo del juicio de igualdad, se comprende la ponderación del test de proporcionalidad, el cual, en su intensidad media debe acudir los parámetros resaltados en la C-720 de 2007, así: “Test intermedio, en el cual ya no sólo se requiere que el fin sea legítimo sino además constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses públicos que gozan de protección constitucional. Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho estándar ha de aplicarse, según lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.” 3.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-401 de 2013, esta Corporación determino respecto del juicio intermedio, que se puede aplicar en los siguientes eventos: “El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y 3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental.” (Subraya fuera de texto) No obstante, para la jurisprudencia constitucional, la determinación de la intensidad del juicio procede una vez se ha constatado la existencia de un trato legal diferenciado frente a iguales, o un trato igualitario ante sujetos divergentes[6]. 4. Vulneración del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en única instancia (CP, 13). 4.1. Alcance del cargo. 4.1.1. La consulta es un mecanismo para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, toda vez que éstos se vean afectados o vulnerados por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones. Al limitarse a las sentencias de primera instancia, según el demandante, se propina un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en los cuales también se pueden desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de la parte más débil de la relación laboral. 4.1.2. Agrega que la anterior distinción entre la garantía de los derechos a través de los procesos de única o doble instancia, depende exclusivamente de la cuantía de las pretensiones, y en sustento de su argumento, cita la sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que: “De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el presente caso. 4.2. Análisis del precedente citado. En lo que atañe al antecedente jurisprudencial citado por la demandante -C 662 de 1998-, es necesario aclarar que la norma declarada inexequible en dicha oportunidad, se refería a la limitación de los poderes del juez de primera instancia en la aplicación de las facultades extra y ultra petita. Esta Corporación declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo[7], por considerar que: Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor...

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