C-424-15
Sentencia C-424/15
(Bogotá D.C., 8 de julio de 2015)
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia
de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones
del trabajador
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS
PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que también serán
consultadas ante el correspondiente superior funcional
Constada la vulneración del
derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la
disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas
ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas
a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se
efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del
trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares
donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá
enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito
Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea
proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será
remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del
primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los
recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario
de casación.
GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y
jurisprudencial
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria
laboral por Legislador en la formación de la ley que lo modificó mediante la
implementación de la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia
que no fueren apeladas
CONSULTA-Institución procesal
CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No
está consagrado como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de
las partes
Pese a que la jurisprudencia ha
considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es
propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los
principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a
la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación,
tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está
limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente
puede hacer una revisión del fallo.
CONSULTA-Facultad del superior para
examinar íntegramente fallo del inferior
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Características
Se puede resumir en que el
grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o
extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin
intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por
ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e
indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii)
al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido
incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non
reformatio in pejus.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Limites/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta
Se resalta que: (i) el
legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos
judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la
expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide
consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y
excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y
conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la
función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de
obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y
principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa. La
Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo
estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”. No obstante, la libertad configurativa no es
absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios
constitucionales de obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior
autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la
jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la
figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías
fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración
de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la
parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas
disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que
deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los
trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la
libertad de configuración.
CONSULTA-Alcance/CONSULTA-Naturaleza
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho, valor y
principio
TEST DE IGUALDAD-Criterios para
determinación de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test
de proporcionalidad
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Determinación de la
intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado
frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio
en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en
única instancia
Si bien el legislador cuenta
con la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta
injustificado privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una
garantía importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad
oficiosa de revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado
o por el mismo demandante.
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de
trato por razón de la cuantía como criterio de diferenciación
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE
LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR
CUANTIA-Medida regresiva según sentencia C-372 de
2011
Se deduce que (i) el Congreso
de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los
códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder
a los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el
quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de
otros derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la
protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional
en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué
cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la
motivación en cada caso esté constitucionalmente justificada.
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para
verificar la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador
Al analizar sí determinada
institución procesal garantiza la protección de los derechos de los
trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en
el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii)
el carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte
más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos
no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble
instancia.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación
del patrón de igualdad o tertium comparationis
Los sujetos a comparar en la
presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón
de la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en
única instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una
cuantía superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos
comparados en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la
jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso
administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma
jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por
lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos
sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los
derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de
derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en
los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato
desigual entre iguales o igual entre desiguales
Siendo los grupos sujetos a
comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los
trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al
limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una
distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y
de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en
el presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica
definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano
constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de
igualdad, prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando
existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar
ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor
intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una
especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y
53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas
respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia
efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente
adversa a sus pretensiones.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación
constitucional de la diferencia de trato/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA
INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en
comparación equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma
jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio
integrado de igualdad intermedio/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las
Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial/GRADO DE
CONSULTA-Fin legítimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden
justo/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para
la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad
de la medida frente al sacrificio de otros derechos en razón de la cuantía de
los derechos de los trabajadores y el fin de la descongestión judicial de la
segunda instancia
DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones
Considera la Sala Plena que si
bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado
con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención
de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control
por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador,
por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de
impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el
demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese
sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de
mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v;
tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este
control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el
único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más
débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por
anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato
injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente
adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional,
los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser
desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del
sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un
mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería
constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que
consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a
los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional
del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir:
(i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es
dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay
laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso
a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se
surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única
instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez
laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el
condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una
sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS
PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las
relaciones laborales
ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por exclusión de la garantía del control de
legalidad del fallo por parte del superior funcional
El inciso final del artículo 53
constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está
vedado al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos
consagrados a favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se
encuentran las garantías de una efectiva administración de justicia. En este
sentido, el apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones
del trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a
una efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo
en cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el
control de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los
trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues
aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de
estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso
extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la
garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE
LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad
sobre la formas
El tratamiento especial que la
constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una
legislación más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el
reconocimiento de la realidad sobre la formas, entre otras beneficios,
prerrogativas con las que no cuenta el otro extremo del vínculo contractual
–empleador-. En otras palabras, independientemente al modo en el que legislador
previó para que el trabajador resolviera sus controversias -proceso verbal,
ordinario de única o doble instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco
que representa el derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues,
tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos,
mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y
pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce
por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta.
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato
desproporcionado
La diferenciación en razón del
valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados
en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera
que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP,
13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única
instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda
relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible,
bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las
sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del
trabajador, afiliado o beneficiario.
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “Las
sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 14 de
la Ley 1149 de 2007.
Ref.: Expediente D-10513.
Actor: Katherine
Alejandra Rodríguez Puerto.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado.
La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del Código
procesal del Trabajo[1],
modificado por el artículo 14 de
la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas-
es el siguiente:
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
DECRETO LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
(…)
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo
modificado por el artículo 14 de
la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción
denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario
serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren
apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia
cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas
entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último
caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar
que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantean dos cargos, a saber:
2.2.1. Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13). La consulta
“[s]e utiliza como mecanismo para la protección de los derechos mínimos e
irrenunciables del trabajador toda vez que éstos se ven afectados o vulnerados
por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones”. A
partir de la interpretación que hace de esta institución, afirma que la
expresión demandada, al limitar la consulta a las sentencias de primera
instancia, brinda un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en
los cuales también se pueden vulnerar las garantías y los derechos mínimos e
irrenunciables de los trabajadores. Considera que la diferencia de cuantía, que
determina si un proceso es de única instancia o de dos instancias, no es suficiente
para justificar la discriminación, pues “al ser la consulta un mecanismo tan
importante para la protección de los derechos a (sic) los trabajadores y
siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados,
la consulta no puede depender de la cuantía”. En sustento de su argumento,
cita la Sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró inexequible
la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del
Código Procesal del Trabajo, por considerar que:
Si bien, el señalamiento de la competencia
del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un
elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia
laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de
justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y
eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que
se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el
entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral
tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de
la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en
cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en
primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las
condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única
instancia.
De esta manera, el criterio diferenciador
utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se
constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus
litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden
hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material
que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la
diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el
monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para
convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas
equiparables, como ocurre en el presente caso.
Es más, la razón de ser y propósito que rige
para la concesión de las facultades extra o ultra
petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los
procesos de única instancia; así ocurre, debido al carácter de orden público de
las normas jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios
mínimos derivados de una relación laboral subordinada, haciéndolos
irrenunciables (C.P., art. 53), así como por el interés social que revisten las
mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protección especial de la cual
gozan todos los trabajadores.
Aceptar, entonces, que por el referente
numérico de la cuantía se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso
de única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la
potestad de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al
desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior,
como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administración
de justicia, que hacen que la restricción en este sentido analizada, sea
inconstitucional (C.P., Preámbulo y arts. 13, 53, 228 y 229).
2.2.2.
Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones
laborales (CP, 53). Este cargo comparte en gran
parte la base argumentativa del anterior, cuestiona que la expresión demandada
al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, desconoce los
derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuyos procesos se
resuelven en única instancia, sin tener en consideración la naturaleza de los
derechos reclamados, sino el valor pecuniario con el que son tasados,
involucrando además un criterio de inequidad en el sentido de ofrecer menores
garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Trabajo:
exequible.
3.1.1. El Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indica en su intervención que el
grado de consulta no constituye propiamente un recurso, al respecto, la H.
Corte Constitucional ha indicado que se trata de “una institución procesal
en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia,
y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,
con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual
significa que la competencia funcional del superior que conoce la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer la revisión del asunto una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”[2]
3.1.2. Con fundamento en lo
anterior, indica el representante del Ministerio que la norma acusada pretende
la realización del principio de un orden económico y social justo, objetivo que
se encuentra alineado con la protección y salvaguarda de los derechos de los
trabajadores que resulten vencidos dentro de los procesos laborales. Adicionalmente,
indica que el Legislador cuenta con la libertad de configurar los trámites
procesales de los diferentes juicios, pudiendo excluir en algunos casos
recursos o en este caso, el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Universidad Externado de
Colombia: exequible.
3.2.1. El ente universitario a
través de su departamento de derecho laboral y el centro de investigaciones
laborales defiende la constitucionalidad de la norma acusada, al tratarse de un
asunto en el que el Legislador cuenta con un gran margen de discrecionalidad
por autorización expresa de la Constitución para hacer, interpretar, reformar y
derogar las leyes -art. 150 CP-, estableciendo además la competencia específica
de expedir leyes que rijan el ejercicio de las funciones públicas -art. 150.2
CP-, dentro de las cuales se encuentra la administración de justicia,
establecimiento de excepciones a las providencias mediante la indicación de
cuáles pueden ser apeladas o consultadas -art. 31 C.P.-
3.2.2. En el ejercicio de dichas
competencias, el legislador instituyó la competencia de dos procedimientos en
materia laboral, de única y de doble instancia, por lo cual, frente al grado de
consulta a favor del trabajador consideró razonable establecer los siguientes
requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en un proceso de
primera instancia, (ii) que la sentencia sea adversa a las pretensiones del
trabajador y (iii) que a pesar de ello, el trabajador no haya ejercido su
derecho de impugnación. En ese sentido, si el legislador hubiera querido que
dicha figura se extendiera a todos los procesos laborales ordinarios, no los
hubiera diferenciado en instancias y cuantías.
3.3. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal: exequible condicionado.
3.3.1. La consulta se consagra en
los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. La
Constitución no señala los criterios que deba seguir el legislador para su
regulación, lo cual no implica que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, pues debe desarrollarse conforme a los principios,
valores y derechos consagrados en la norma Superior.
3.3.2. El tema que se plantea con
la demanda, resulta interesante en la medida que, si el trabajo es un derecho
fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado -art. 25 CP- y si el fin del proceso es la efectividad de los
derechos reconocidos, ¿qué justifica que a un trabajador que reclama los mismos
derechos que otro pero con un salario más bajo, por razón de la cuantía de sus
pretensiones no tenga derecho a la doble instancia y menos a la revisión del
superior por medio de la consulta?
3.3.3. Frente al anterior
planteamiento, es claro que el Legislador cuenta con un amplio grado de
configuración frente al establecimiento de procedimientos judiciales y la
estipulación de instancias -C.179/95-. No obstante, no está justificada la
discriminación frente a los trabajadores cuyos derechos se reclaman a través de
un proceso de única instancia y doble instancia, los cuales están en una misma
situación de hecho. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma empresa reclaman
al mismo empleador el pago de salarios y prestaciones, y a los dos se les
niegan sus pretensiones, el trabajador con un salario mínimo ve reducidas sus
garantías frente aquel cuyo sueldo lo clasificó en un juicio de doble instancia
y sin que hiciera uso de la apelación, cuenta con una protección adicional,
como lo es la consulta, para que su caso sea revisado por el superior
jerárquico. Por estas razones, la norma debería ser exequible bajo el entendido
que se aplica a las sentencias de única instancia adversas a las pretensiones
del trabajador.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inexequible.
4.1. Mediante escrito No. 5873 del
29 de abril de 2015, el Jefe del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad
de la norma acusada al considerar que esta trasgrede el principio derecho a la
igualdad y a los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, con
fundamento en las siguientes razones:
4.1.1. La norma acusada es clara
al establecer que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que
las pretensiones sean totalmente adversas al trabajador, en ese sentido
es razonable concluir que existe una relación entre las pretensiones de los
trabajadores y los derechos mínimos e irrenunciables de estos establecidos en
el artículo 53 de la Constitución.
4.1.2. No hay lugar a duda de que
la institución procesal de la consulta busca la protección de los derechos
fundamentales del trabajador y, por ello, no existe una justificación adecuada
y suficiente que sea constitucionalmente admisible para excluir a las
sentencias de única instancia de dicha garantía.
4.1.3. Es cierto que la
disposición acusada no constituye un imperativo constitucional absoluto, pues
el artículo 31 Constitucional enuncia que “toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, que el
legislador cuenta con la facultad de regular los procedimientos de conformidad
con la Constitución, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de
2002 declaró exequible el grado de consulta en materia administrativa regulada
en la Ley 446 de 1998, en la medida que no era posible comparar a los
trabajadores y los empleados del Estado, al estar sometidos a situaciones
jurídicas distintas.
4.1.4. En el caso planteado en
esta demanda sí se vulnera el principio de igualdad, pues se comparan sujetos idénticos,
al tratarse de trabajadores cobijados por los mismos derechos constitucionales.
Razón por la cual, la diferencia de la cuantía de sus pretensiones no configura
una justificación suficiente para que los empleados cuyo monto de reclamación
sea inferior a 20 Sml/v sean distinguidos legalmente, en detrimento de sus
derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La presente demanda de
inconstitucionalidad fue formulada contra la expresión “Las sentencias de
primera instancia” contenida en un artículo vigente del Código Procesal del
Trabajo. Por lo cual, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
2. Problema
jurídico.
La Corte Constitucional entrará a
determinar ¿si la previsión legislativa de Consulta para las sentencias
laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no
para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado injustificado
hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las
garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos laborales
mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia
–CP 53-?
3. Marco
normativo y jurisprudencial.
3.1. El grado de consulta.
3.1.1. El
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su
artículo 69, dispuso que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente
consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas”.
La reforma legal posterior introdujo una ampliación de
los sujetos pasivos del grado jurisdiccional, extendiéndolo a los afiliados y
beneficiarios.
3.1.2. En el curso de la formación
de la ley que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
conforme a la correspondiente exposición de motivos[3],
el Legislador tuvo como designio la adopción de medidas de descongestión de la
jurisdicción ordinaria laboral, principalmente mediante la implementación
efectiva de la oralidad. Con fundamento en la necesidad de mejorar el acceso a
la administración de justicia, el Legislador introdujo una serie de
modificaciones al Decreto 2158 de 1948. En todo caso, la norma mantuvo la
restricción original relativa a su procedencia frente a las sentencias de
primera instancia que no fueren apeladas.
3.2. La consulta en la
jurisprudencia.
3.2.1. La consulta, como
institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso
ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por
ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158
de 1948[4]
como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de
Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo
siguiente:
“La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo
grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise
oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios
y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las
hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio
se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia
del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda
instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con
la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto)
3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado
que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un
medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de
derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le
sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así,
que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el
principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer
una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al
examinar la constitucionalidad una disposición del
Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente
a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:
“Cuando el
superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está
facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por
aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la
prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de
segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del
procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización
que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la
consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia
dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia
se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar
íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los
errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De
esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de
derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal,
en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con
el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones
justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de
texto)
3.2.3. De igual
modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio
de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su
exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las
materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos
laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha
oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en
los siguientes términos:
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de
impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior
jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar
o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte,
la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar
los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera
de texto)
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera
por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace
obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está
consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de
interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha
expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado
jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la
legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie
impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera
de texto)
3.2.4. Lo anterior,
se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un
recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se
activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera
por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e
indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii)
al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido
incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non
reformatio in pejus.
3.3. Libertad de configuración
en el marco del establecimiento de procedimientos judiciales.
3.3.1. Tratándose de la función legislativa,
es sabido, que la Carta Política, prevé en el artículo 150.2 de la C.P., que le
corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en dicha competencia,
el Legislador está dotado por mandato constitucional, de una gran libertad -más
no absoluta-, para definir el procedimiento a surtirse en las actuaciones tramitadas
ante la administración de justicia, así como las acciones correspondientes. En
la sentencia C-248 de 2013, al declarar exequible el artículo 74 de la Ley 1437
de 2011, relativo a los recursos contra los actos administrativos, la Corte
expresó:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar
que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en la
forma de establecer procedimientos, sin embargo, la Corte ha sido clara en
señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de configuración del
legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debe
ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser
razonable y proporcional.
5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia del
Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para:
i) fijar las etapas de los diferentes procesos y
establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la
Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del
Estado; iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido
proceso y al derecho de defensa; iv) definir los
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes
del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y
v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades.
5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de
apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por
razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que
proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso
definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador
decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del
mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que
ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de
obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma
limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. (Subraya fuera
de texto)
3.3.2. De lo anterior se resalta
que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos
judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la
expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide
consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y
excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y
conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la
función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de
obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y
principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa.
3.3.3. La Constitución en el
artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley”. No obstante, como se vio en el punto anterior, la
libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no
vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, en ese
sentido esta Corporación en la sentencia C-319 de 2013 indicó que las
restricciones de dicha potestad se resumen en las siguientes:
“A pesar de la
amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia
también ha señalado que la potestad del legislador para definir los
procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son
igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial
con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías,
a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado
recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción
de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las
diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.”
(…)
El procedimiento
judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de
manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su
realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho
trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su
ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en
la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador
no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las
ritualidades procesales, pues no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta.” (Subrayas fuera de texto)
3.3.4. En armonía con lo anterior,
si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de
consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del
diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de
las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la
administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los
derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en
distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador,
por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de
legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y
razonable con la libertad de configuración.
3.3.5. Unido a lo anterior, la
sentencia C-968 de 2013 hizo una referencia expresa sobre el tipo de derechos
que se buscan proteger mediante la institución de consulta, así:
Como puede apreciarse, la
consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos,
ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos,
contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado
jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador”, siempre
y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta
persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas
providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al
departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se
haya interpuesto el recurso de apelación.
Así regulada la
consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente
de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que
representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la
realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y
la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional al afirmar que “si
la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la
competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la
administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la
jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria
para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de
la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y
la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar
también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la
jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de
derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera
instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi". (Subrayas
fuera de texto)
3.3.6. Previamente, la Corte estudió
la constitucionalidad de esta institución en las jurisdicciones (i) Laboral -Decreto Ley 2158 de 1948-, (ii) Civil -Ley 446 de 1998- y
(iii) de lo Contencioso Administrativo -Decreto Ley 2279 de 1989-, reiterando que la
libertad de configuración en la regulación de la figura está sujeta a las
garantías de los derechos de las partes involucradas en el proceso. De este
modo, la sentencia C-090 de 2002 constituye un antecedente relevante para el
caso, ya que en dicha oportunidad se analizó la posible discriminación respecto
de los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales, tema que aunque
distinto al ahora tratado, resulta pertinente en cuanto esta Corporación
identificó el alcance de ésta figura en los siguientes términos:
“Naturaleza
de la consulta.
6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una
institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las
personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la
prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede
decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el
derecho de defensa. (…)” (Subraya fuera de texto)
7. (…) Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en
el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de
ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando
las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones
del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o
examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando
corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su
finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del
trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos”
(…) (Subrayas fuera de texto)
3.3.7. En
síntesis, (i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la
parte vencida en pleito, en este caso, la más débil de la relación contractual,
razón por la cual, en el caso laboral se centra en la defensa de los derechos
ciertos e indiscutibles del trabajador; (ii) así mismo es una expresión de la
doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que
procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso.
3.4. La igualdad como derecho. Reiteración de jurisprudencia.
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha sido
enfática y reiterativa al establecer las características del derecho a la
igualdad como derecho, valor y principio[5],
por lo que en esta oportunidad, se destacan los pasos para el juicio integrado
de igualdad, mediante la determinación de ciertas etapas en su análisis y la
modalidad del test a aplicar según el grado de intensidad. Al respecto, la
sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia, resumida
en los siguientes puntos:
“4.5.1. El juicio integrado de
igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación:
patrón de igualdad o tertium
comparationis, valga decir,
precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se
compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y
en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está
constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la
comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.
4.5.2. El test de igualdad,
que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca
analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado
y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este
test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál
es el grado de intensidad adecuado a un caso sub
judice, este tribunal ha
fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida.
4.5.3. La regla es la de que
al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que
es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del
medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a
verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el
segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a
partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que
se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción
de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar
decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que
no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este
tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o
de política internacional, o en los cuales está de por medio una competencia
específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional,
o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional
derogada que aún surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del
contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en
cuestión. (…)
3.4.2. Ahora
bien, como parte del desarrollo del juicio de igualdad, se comprende la
ponderación del test de proporcionalidad, el cual, en su intensidad media debe
acudir los parámetros resaltados en la C-720 de 2007, así:
“Test intermedio, en el cual ya no sólo se
requiere que el fin sea legítimo sino además
constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve
intereses públicos que gozan de protección constitucional. Adicionalmente
se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente
conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control
judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos
del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien
constitucional sacrificado. Dicho estándar ha de aplicarse, según lo
establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un
derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.”
3.4.3. Posteriormente,
en la sentencia C-401 de 2013, esta Corporación determino respecto del juicio
intermedio, que se puede aplicar en los siguientes eventos:
“El test intermedio ha sido
empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa,
en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho
constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que
se refleja en la afectación grave de la libre competencia y 3) cuando la
medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación del goce de un
derecho fundamental.” (Subraya fuera de texto)
No obstante, para
la jurisprudencia constitucional, la determinación de la intensidad del juicio
procede una vez se ha constatado la existencia de un trato legal diferenciado
frente a iguales, o un trato igualitario ante sujetos divergentes[6].
4. Vulneración del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio
en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en
única instancia (CP, 13).
4.1. Alcance del cargo.
4.1.1. La
consulta es un mecanismo para la protección de los derechos mínimos e
irrenunciables del trabajador, toda vez que éstos se vean afectados o
vulnerados por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus
pretensiones. Al limitarse a las sentencias de primera instancia, según el
demandante, se propina un trato discriminatorio a los fallos de única
instancia, en los cuales también se pueden desconocer los derechos mínimos e
irrenunciables de la parte más débil de la relación laboral.
4.1.2. Agrega
que la anterior distinción entre la garantía de los derechos a través de los procesos
de única o doble instancia, depende exclusivamente de la cuantía de las
pretensiones, y en sustento de su argumento, cita la sentencia C-662 de 1998,
en la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera
instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo,
por considerar que: “De esta manera, el criterio diferenciador utilizado,
como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un
factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía
procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de
la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto
al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a
esas instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo
cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento
diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre
en el presente caso.
4.2. Análisis del
precedente citado.
En lo que
atañe al antecedente jurisprudencial citado por la demandante -C 662 de 1998-,
es necesario aclarar que la norma declarada inexequible en dicha oportunidad,
se refería a la limitación de los poderes del juez de primera instancia en la
aplicación de las facultades extra y ultra petita. Esta Corporación declaró
inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el
artículo 50 del Código Procesal del Trabajo[7], por
considerar que:
Si bien, el señalamiento de la competencia
del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento
referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral
un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia,
con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que
la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en
las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las
pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo
origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la
atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en
cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en
primera instancia con atención al factor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.