C-424-08
Sentencia C-_______
Sentencia
C-424/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
cuanto el cargo propuesto no es apto para sustentar un juicio de
inconstitucionalidad
Referencia: expediente
D-6958
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987.
Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga instauró
demanda de constitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987, “por la cual se reglamenta el
manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras
disposiciones”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma demandada, publicada
en el Diario Oficial 37.765
del 27 de enero de 1987, subrayándose el apartado acusado:
Artículo 7º:
Los adquirentes en remates de bienes muebles e
inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo
Rotario de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás
entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un
impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio
del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dará aprobación
a la diligencia respectiva.
Parágrafo: El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado
por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
Bravo Arteaga considera que la expresión acusada es contraria al derecho a la
igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de equidad tributaria (Art. 363 C.P.). De
manera introductoria a su demanda, el actor expone el tránsito normativo que
afecta la interpretación del apartado acusado. Así, pone de presente que de
acuerdo con la Ley 101/60, el Banco Popular fue autorizado para establecer
operaciones de martillo. Esta institución financiera, que originalmente estaba
constituida por patrimonio público, modificó su naturaleza según lo dispuesto
por el Decreto 814/94, que aprobó el programa de venta de las acciones de que
era titular la Nación, que representaban el 93.31% del capital del Banco.
Coetáneamente,
el Decreto 1639/96 autorizó a los establecimientos bancarios para realizar
venta de mercancías mediante el mecanismo de martillo, a partir del momento en
que la Nación y sus entidades descentralizadas hubieran reducido su
participación accionaria en el Banco Popular por debajo del 50% de su capital
social. Dicha disminución se hizo efectiva el 29 de noviembre de 1996.
Finalmente, el
actor señala que el 4 de diciembre de 1996, a través de instrumento público, el
Banco Popular pasó de estar conformado como sociedad de economía mixta del
orden nacional a sociedad anónima de carácter privado.
Con base en
estas consideraciones, el demandante establece que el hecho que la disposición
acusada grave únicamente las operaciones de martillo del Banco Popular,
excluyéndose las transacciones de la misma naturaleza que desde 1996 pueden
efectuar otros establecimientos bancarios, la torna en inexequible. En efecto,
al plantearse un escenario en que todos los citados establecimientos están
habilitados para vender mercancías u otros objetos negociables mediante
operaciones de martillo, la norma acusada impone un gravamen que sólo afecta a
aquellas operaciones agenciadas por el Banco Popular, configurándose con ello
un trato discriminatorio injustificado en contra de dicha institución financiera.
Del mismo modo,
la previsión demandada contradice el principio de equidad tributaria. Ello
debido a que configura un tratamiento impositivo distinto entre instituciones
que desempeñan las mismas operaciones de martillo, sin que exista razón alguna
para esta diferenciación. El actor agrega, sobre este particular, que podría “decirse
que, como el impuesto de que se trata es trasladable a las partes que
intervienen en la compraventa por el sistema de martillo, el banco
específicamente mencionado en la disposición acusada no resulta
patrimonialmente afectado por el tributo. Sin embargo, es preciso advertir que,
al estar gravadas solamente las compraventas que se realicen a través del
martillo del banco mencionado, éste recibe un tratamiento discriminatorio que
tiende a excluirlo de la realización de las operaciones de martillo y del lucro
que pueda lícitamente obtener, por lo cual la norma acusada viola el principio
de equidad tributaria al establecer un tratamiento desigual, que actualmente
carece de justificación racional.”
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Álvaro Leyva
Zambrano, vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
intervino en el presente trámite con el fin de defender la inconstitucionalidad
del artículo 7º de la Ley 11/87 en su integridad. Para justificar su posición,
el Instituto interviniente advirtió que la norma acusada efectivamente contenía
el trato diferenciado señalado en la demanda. Esta decisión legislativa, a su
juicio, no superaba el juicio de razonabilidad que la jurisprudencia
constitucional ha previsto para acreditar la legitimidad de las
discriminaciones previstas en el ordenamiento.
Así, luego de
exponer los aspectos centrales de esta doctrina, determinó que para el caso
propuesto debían aplicarse el juicio leve de razonabilidad, habida cuenta que
la materia regulada correspondía a asuntos meramente económicos y tributarios. Bajo
este marco, el Instituto consideró que de acuerdo con la exposición de motivos
de la Ley 11/87 el tributo respecto de las operaciones de martillo del Banco
Popular respondía a la necesidad de fortalecer las finanzas de la Rama Judicial
que, precisamente, era la encargada de efectuar los remates correspondientes.
La norma
pervivió, esta vez con el fin de conformar una de las modalidades de aporte a
los Fondos Especiales de la Rama Judicial, “que son aquellos que se le
asignan además de los recursos que le otorga el presupuesto, con el fin de
atender costos de inversiones y para financiar algunos de sus gastos de
funcionamiento.” Por ende, la finalidad que se pretende con la captación de
los recursos por operaciones de martillo puede alcanzarse a través de diversas
medidas, entre ellas las asignaciones que del presupuesto público. En este
orden de ideas, “la norma demandada no proporciona una justificación sobre
la creación de una renta nacional de destinación específica y, a la par, en
razón que el Banco Popular es una entidad privada que no tiene el monopolio de los
matillos públicos, no se aprecia una causa justificativa de la discriminación
en contra de los rematantes que acudan a las citas de ese Banco, colocando a
este último en situación de franca desventaja frente a las demás entidades
privadas que realicen operaciones de martillo.”
Sobre este
preciso particular, el Instituto insiste que la circunscripción del hecho
generador del impuesto a las operaciones de un banco privado en específico,
contradice las normas constitucionales relativas a la igualdad y a la equidad
tributaria. Esto debido a que el Banco Popular, que para el caso opera como
agente de percepción del impuesto de que es responsable el rematante del bien,
desplaza al verdadero contribuyente para los fines de la relación jurídica
tributaria. “En ese orden de ideas, se tiene que esa regla según la cual el
hecho generador se configura sólo en la medida en que el martillo lo organice
el Banco Popular y la percepción del tributo únicamente tiene lugar en ese
mismo supuesto, es ostensiblemente discriminatoria porque, a no dudarlo, induce
a los interesados a prescindir de tal entidad y acudir a otra con cuya
mediación no se genere el impuesto.”
Finalmente, el
Instituto insiste en que el tributo contenido en la disposición acusada
constituye una renta de destinación específica, proscrita por el artículo 359
de la Carta Política. Al respecto, indica el interviniente que el tributo por
operaciones de martillo no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en la
citada norma constitucional, caso en el cual es imperativo concluir que la
renta desconoce el principio de unidad de caja presupuestal. Sin embargo,
aunque en el apartado conclusivo de la intervención se señala que esta
contradicción genera la inexequibilidad de la integridad de la norma acusada,
el Instituto sostiene entre sus consideraciones que “el vicio de
inconstitucionalidad en comentario, no afecta a la totalidad del artículo
porque no incide en la estructura del tributo, como tal. El vicio en cuestión
afecta, únicamente, a los apartes relacionados con la destinación específica.||
La vulneración del artículo 359 de la Carta sólo debe conducir a la
inconstitucionalidad de la totalidad de la ley o norma correspondiente cuando
resulta evidente que el destino específico es de la esencia del tributo o que
el legislador ha acudido a denominaciones o alusiones engañosas, que pongan de
manifiesto el ánimo de investir la prestación de que se trate de una naturaleza
que no tiene. Y no es esa la hipótesis que aquí se examina, más aún si se tiene
en cuenta que, como se anotó, la inconstitucionalidad que en este aspecto se
configura es sobreviviente.”
4.2.
Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
La Asociación
Bancaria, a través de su vicepresidente jurídico, intervino en el presente
trámite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada. A su juicio, la discriminación
contenida en la norma demandada es contraria al deber estatal de mantener y
asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Esto en tanto impone una
carga en contra de los asociados, la misma debe estar precedida de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, “los que actualmente han perdido vigencia
debido a dos puntos fundamentales: el primero, la reducción de la participación
accionaria del Estado y las entidades descentralizadas en el Banco Popular a
menos del 50% y, el segundo, que resulta como una consecuencia del primero, la
autorización general a todos los establecimientos bancarios para realizar
operaciones de martillo.”
La imposición
de un deber tributario a cargo de una entidad financiera en específico,
excluyéndose a las demás que efectúan las mismas operaciones, impone un
tratamiento discriminatorio injustificado, que atenta contra la libertad
económica, en la medida en que prescribe al Banco Popular una restricción particular
respecto de los demás establecimientos que la ley ha autorizado para efectuar
operaciones de martillo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución, en el que solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “del Banco Popular” y la
constitucionalidad de la expresión “Martillo”, ambas contenidas en la
norma acusada.
De manera
general, el Ministerio Público considera que la expresión demandada contrae un
trato discriminatorio en contra del Banco Popular por el impuesto a la
adquisición de bienes en remates mediante el sistema de martillo, que lo pone
en una situación gravosa respecto de las demás entidades financieras. Esta
situación, igualmente, afecta el derecho a la libre competencia en igualdad de
condiciones que le asiste a tal banco frente a sus homólogos; circunstancia que
se configura amén de la inequidad de la carga tributaria, pues el impuesto a la
adquisición de bienes en remates mediante martillos es una obligación
contributiva por la adquisición en sí misma y no por la entidad bancaria que la
realice, por lo que se debe cumplir en toda adquisición.
Para justificar su posición, la Vista Fiscal resalta que en virtud
del cambio normativo explicado por el demandante, las operaciones de martillo
dejaron de ser un monopolio del Banco Popular, extendiéndose a los demás
establecimientos bancarios. Por ende, la imposición del tributo de un modo
compatible con el derecho a la igualdad y la libre competencia económica, implica
necesariamente que todos los establecimientos deben someterse a las condiciones
generales del negocio, incluida la obligación contributiva con que se gravan
las adquisiciones mediante dicho mecanismo de remate, ya que ella, en si misma,
se mantiene vigente.
Así las cosas, el impuesto referido, como tal, no compromete el
derecho a la igualdad del Banco Popular para realizar las operaciones de
martillo frente a los demás bancos. Lo que compromete la igualdad y afecta el
derecho a la libre competencia en igualdad de condiciones que le asiste a dicho
banco, es la adscripción de la responsabilidad en el recaudo respecto de esa
institución. Esto porque quienes pretendan adquirir bienes en operaciones de
martillo no acudirán a los que realice el Banco Popular, sino a los de las
demás entidades financieras, a fin de no asumir el impuesto. Dicha
circunstancia, a su vez, hará que quienes usen el mecanismo de martillo para
vender bienes contratarán los servicios de los demás bancos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Cuestión preliminar. Fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda
2. Antes de abordar el estudio de los problemas
jurídicos contenidos en la demanda de la referencia, la Sala considera
pertinente analizar, en primera instancia, si los argumentos propuestos por el
ciudadano Bravo Arteaga son idóneos para configurar un cargo de
inconstitucionalidad respecto del apartado acusado del artículo 7º de la Ley
11/87. Con este fin, la Corte recopilará las reglas definidas por la
jurisprudencia constitucional sobre los requisitos argumentativos mínimos
exigibles a la acción pública de inconstitucionalidad y, con base en ellas,
determinará el cumplimiento de esas condiciones en el presente asunto.
3. El artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991,
establece que las demandas en las acciones públicas de constitucionalidad deben
cumplir los requisitos siguientes: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de
las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando
ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y (v) La razón por la cual la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda.
En relación con el tercer requerimiento, esto es, los
argumentos que conforman el concepto de la violación, la jurisprudencia
constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar
con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la
adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos
judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las
razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente
comprensibles.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad
hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad resulta
acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta
Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[3].”[4]
Las razones que sustentan el concepto de la violación
son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole
constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una
norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5]. En ese sentido, cargos que
se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [6]
4. Examinada la demanda, la Sala advierte
que la censura planteada por el actor cumple con el requisito de claridad. En
efecto, ofrece varios argumentos que pretenden sustentar la existencia de un
trato discriminatorio en la norma acusada, consistente en que la exigibilidad
del tributo se predica únicamente respecto de un supuesto de hecho, dejándose
de aplicar esa consecuencia jurídica a otros supuestos que considera
asimilables. Sin embargo, las razones que explican la contradicción entre ese
trato distinto y el principio de igualdad en materia tributaria incumplen, a
juicio de la Corte, los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia antes
descritos.
5. En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, la
suficiencia de un cargo de inconstitucionalidad fundado en la existencia de un
tratamiento discriminatorio injustificado, exige determinados presupuestos.
Así, este Tribunal ha sostenido “que para que se configure un cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que
el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato
diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la
Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales
considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria.”.[7]
Estas razones gravitan alrededor de la
necesidad de precisar los universos que se desean comparar, esto es,
identificar claramente los grupos de sujetos a quienes afectan la medida, los
elementos fácticos y jurídicos que los hacen asimilables y los motivos que
hacen que merezcan el mismo tratamiento. En efecto, de lo que se trata es que
el cargo de inconstitucionalidad no puede limitarse a afirmar la existencia de
un tratamiento legislativo distinto e injustificado de dos sujetos o supuestos
iguales, sino que el demandante tiene la carga de demostrar la presencia de los
elementos que permitan realizar un juicio integrado de igualdad. Así, deberá
indicarse si (i) los grupos, sujetos o supuestos de hecho son
equiparables; (ii) el fin perseguido por la norma no resulta objetivo y
legítimo a la luz de los postulados constitucionales o que siéndolo, se muestra
contrario al principio de proporcionalidad, en tanto los medios escogidos por
la norma acusada para cumplir con su finalidad no son adecuados, no son
necesarios o no guardan proporción con dicha finalidad.[8]
Los argumentos planteados en la demanda están
dirigidos a demostrar que la mención exclusiva que el artículo acusado hace al
Banco Popular, impone un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de
esa entidad financiera, puesto que el apartado normativo excluiría de la
responsabilidad tributaria a las demás instituciones bancarias, autorizadas
para ejecutar operaciones de martillo, según lo dispuesto por el artículo 1º
del Decreto 1639/96.[9] Sin embargo,
la censura se funda en un predicado normativo que no se deriva de la
disposición acusada, lo que contradice el requisito de certeza antes aludido. En
efecto, el artículo 7º de la Ley 11/87 establece que la responsabilidad en el
pago del tributo está a cargo de los adquirentes en remates de bienes muebles e
inmuebles, no del Banco Popular, lo que impide prima facie que se
predique una afectación del derecho de igualdad en relación con un sujeto que
no está directamente sujeto a los efectos jurídicos de la norma acusada.
Así, aunque el actor señala que empero esta
circunstancia, subsiste el tratamiento discriminatorio en contra de esa
institución financiera, habida cuenta el efecto que la imposición del tributo
genera respecto del lucro a favor del Banco, derivado de las operaciones de
martillo; este argumento no resulta suficiente para determinar porqué puede
concluirse válidamente que ese está ante la afectación del principio de equidad
tributaria, respecto de sujetos que no tienen la condición de contribuyentes. Es
de anotar, sobre este particular, que el argumento que fundamenta la demanda
está sustentado en las consecuencias lesivas que, desde el punto de vista
eminentemente económico, puede generar la aplicación de la norma en relación
con las entidades que concurren al mercado de la prestación de servicios de
operaciones de martillo para el remate de bienes. Razones de esta naturaleza no
son compatibles con la condición de pertinencia descrita anterior, puesto que se
fundan no en una oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y
las disposiciones constitucionales, específicamente aquellas que prevén los
principios del sistema tributario, sino en consideraciones de conveniencia
económica, respecto de las consecuencias indeseables del apartado acusado
frente al giro comercial del Banco Popular.
En el mismo sentido, la Sala observa que el
requisito de suficiencia, en el caso específico del cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad tributaria, es
incumplido por la censura propuesta. Si, como se indicó, la estructuración del
cargo depende de la precisión acerca de los universos que se pretenden
comparar, a fin de concluir que son asimilables, tal labor no es posible cuando
uno de los extremos de comparación, en este análisis el Banco Popular, no es
titular de la consecuencia jurídica que se considera discriminatoria.
6. De otro lado, la Corte advierte que el
actor funda sus consideraciones en la existencia, a partir de la norma acusada,
de un tratamiento preferencial correlativo a favor de las demás instituciones
financieras, consistente en que los adquirentes en remates efectuados por
operaciones de martillo, agenciados por esas entidades, no están sujetos al
pago del tributo de que trata la norma acusada. Sin embargo, el demandante no
acusa las normas legales que prescriben ese tratamiento privilegiado, de modo
tal que no se integró la proposición jurídica completa, indispensable para el
análisis de igualdad que se plantea. Por ende, se incumple con la condición de
certeza antes descrita, en tanto la proposición normativa objeto de debate se
derivaría no solamente de la disposición demandada, sino de otras que confieren
a las entidades financieras distintas al Banco Popular, el presunto trato
privilegiado que identifica el accionante. Empero, estas previsiones no fueron
parte de las normas acusadas, incumpliéndose con ello el aludido requisito.
7. En síntesis, el cargo propuesto por el
actor no es apto para sustentar un juicio de inconstitucionalidad, puesto que (i)
de la literalidad de la expresión acusada no es posible concluir una
vulneración del principio de equidad tributaria que, como lo propone la
demanda, afecte al Banco Popular, en la medida en que el responsable del pago
del tributo es el adquirente y no la institución financiera; y (ii) la
censura no identifica las normas que concederían un tratamiento privilegiado a
favor de las entidades de crédito distintas al Banco Popular, lo que impide que
la Corte efectúe una comparación entre las consecuencias jurídicamente
predicables de cada extremo en tensión. Por estas razones, no se está ante un
cargo de inconstitucionalidad apto para que la Sala adelante el análisis sobre
la exequibilidad material de las expresiones acusadas. En consecuencia, se adoptará
una decisión inhibitoria ante la ineptitud sustantiva de la demanda, según los
términos expuestos.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión
“el martillo del Banco Popular”, contenida en el artículo 7º de la Ley
11 de 1987, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la
sentencia C-1052/01. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la
exposición efectuada por el fallo C-370/06, fundamento jurídico 6.1.1.1.
[2] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento
jurídico 3.4.2.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1031/02.
[8] Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras decisiones,
las sentencias C-1176/01 y C-1114/04.
[9] La norma es la siguiente:
Decreto
1639/96. Artículo 1º:En
concordancia con lo establecido en los artículos 12 numeral 2º y 18 de la Ley
226 de 1995, y el parágrafo del artículo 312 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, a partir del momento en que la Nación y sus entidades
descentralizadas reduzcan su participación total en el Banco Popular por debajo
del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, en adición a las
operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios facultados para
realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través del
mecanismo de martillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.