C-424-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-424/05
DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION
PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia
de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociación distintas a la
gestión colectiva o realicen reclamaciones individuales
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección de derechos morales y
patrimoniales en obras, interpretaciones o ejecuciones
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación
Esta Corte debe reconocer que, al hacer referencia a
los derechos de autor de las obras musicales, el literal c) del artículo 2º de
la Ley 232 de 1995, declarado exequible por la Corte en la citada providencia,
tenía una cobertura restringida y no se refería a titulares de derechos
conexos, como es el caso de la disposición que ahora se acusa. Ciertamente, la
Corporación admite que el universo de individuos a los que se dirigía el
literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 no es el mismo que se encuentra
cobijado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, hoy acusado, así como acepta
que el objetivo de las disposiciones legales no es el mismo, pues mientras la
Ley 232 de 1995 regulaba temas atinentes al funcionamiento de los
establecimientos de comercio, la Ley 44 de 1993 se refiere al tema de los
derechos de autor. Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es
evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas
preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como
los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan
derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. Así,
mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que
reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el
productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos
conexos. Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos
patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a
ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la pluricitada
sentencia. Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente
contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los
sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de regalías por publicación
y reproducción de fonograma a través de sociedades de gestión colectiva
Esta Corporación considera que una interpretación del
artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la
vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes,
ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus
interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio
de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos. Una
disposición tal resultaría desproporcionada frente al derecho que le asiste al
intérprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regalías
de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo,
pues, en primer lugar, sometería su recaudo a los procedimientos, metodología,
trámites y gestiones de la sociedad –si es que decide asociarse a alguna de las
existentes-; dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se
recauden por publicación de los fonogramas o exhibición de las obras;
mediatizaría la recepción final de un dinero que le corresponde por derecho
propio o, en el caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad
colectiva de gestión con la carga de congregar el número de artistas requeridos
por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está
interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su
interpretación, ejecución o producción.
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de la dimensión negativa
ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA-Participación en el proceso educativo y
formativo de los menores
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Constitución de sociedad para la
prestación
DERECHO DE ASOCIACION-Tipos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance diverso
DERECHO DE ASOCIACION-Intervención estatal en actividades de
interpretación, ejecución o producción de fonograma
En el caso que ocupa la atención de la Sala, sin
embargo, la libertad de asociación en su aspecto negativo toca específicamente
con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresión,
que para el caso se manifiesta en la interpretación, ejecución o producción de
un fonograma, terreno en el cual Estado tiene capacidad de intervención
restringida. Para la Corte, la naturaleza de los intereses involucrados en la
gestión de los derechos derivados de la interpretación, ejecución y producción
de un fonograma –vinculados íntimamente con la libertad de expresión-, aunque ciertamente
tocan con el ámbito colectivo, reflejan principalmente el interés lucrativo del
individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo
cual es que el constituyente no expidió ninguna preceptiva concreta que
privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De allí que la libertad de
asociación para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la
capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la normativa que se
demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual.
DERECHO DE ASOCIACION Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de remuneración por
publicación y reproducción de fonograma a través de sociedades de gestión
colectiva
La decisión de permitir que los derechos conexos por
interpretación, ejecución o producción de fonogramas se gestionen mediante
mecanismos distintos al de la sociedades de gestión colectiva se encuentra
acorde con el numeral 2) del artículo 11 del convenio de Berna “para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas”. En concordancia con lo anterior, una
interpretación de la norma acusada que condujera a asegurar que los derechos
derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas sólo
pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gestión contravendría lo
dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
que a la letra indica que “la afiliación de los titulares de derechos a una
sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será
voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de
los Países Miembros”, pero, como quedó expuesto, la legislación interna
colombiana, por interpretación de las normas constitucionales, no hace
obligatoria la vinculación, razón por la cual debe considerarse que aquella
debe ser voluntaria. En suma, esta Corporación considera que, por su propia
naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de
la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no
impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues,
en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta
perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el
cobro individual de las deudas.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Derechos
derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonograma
Referencia: expediente D-5429
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 69 de la Ley 44 de 1993
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la
preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia en el proceso de constitucional iniciado por el demandante Jorge
Alonso Garrido Abad en contra del artículo 69 de la ley 44 de 1993.
-
Aclaración Previa
por cambio de ponente
El estudio del expediente de la
referencia correspondió por reparto al magistrado Rodrigo Escobar Gil, pero el
proyecto de sentencia presentado por éste ante la Sala Plena no fue aprobado. La
elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió
entonces al suscrito magistrado ponente.
En atención a lo anterior, el texto de la providencia
que a continuación se adopta recoge literalmente los antecedentes del proyecto
de fallo originalmente presentado por el magistrado Escobar Gil.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de artículo 69
de la Ley 44 de 1993.
Mediante
Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, el magistrado sustanciador
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al
Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Unidad
Administrativa Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Asociación de
Productores e Industriales Fonográficos de Colombia (ASINCOL), al Director de
la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario y
Nacional para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la
exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993
LEY 44 DE 1993
(Febrero 5)
"Por la cual se modifica y adiciona
la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(...)
Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23
de 1982 quedará así:
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción
de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier
otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes
y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través
de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley,
distribuida por parte iguales.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que las disposición
acusada vulnera los artículos 13 y 38 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el actor, la norma demandada vulnera el derecho
de asociación consagrado en el artículo 38 Superior, toda vez que implica que
para poder recibir el pago por concepto del derecho conexo, los titulares del
mismo deben estar afiliados a una sociedad de gestión colectiva, eliminando la
posibilidad de que los mismos reciban el pago directamente.
Destaca que la Corte
Constitucional ha reconocido que la afiliación de un titular de derechos de
autor o conexos al mismo, es libre (Sentencia C-533 de 1993) y podrá ejercer
dichos derechos individualmente de manera que no está obligado a gestionarlo en
la modalidad de gestión colectiva.
Así mismo la norma acusada, vulnera el derecho a la
igualdad porque impide que los titulares de derechos de autor conexos reciban
la remuneración que les corresponde si no están afiliados, colocándolos en
desventaja en relación con quienes sí lo están, puesto que a los últimos se les
concede una prerrogativa consistente en que pueden recibir los pagos que el
utilizador les hace a través de la sociedad a que pertenecen.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad del
Rosario
El ciudadano Juan Jacobo
Calderón de Villegas, en representación de la Universidad del Rosario, presentó
escrito de intervención por medio del cual solicita que, dado que la
disposición demandada admite dos interpretaciones con alcances distintos, se
declare la exequibilidad condicionada de la misma, para excluir del
ordenamiento un entendimiento que resulta contrario al principio de igualdad.
El interviniente indica que
respecto de la norma demandada existen dos interpretaciones posibles. La
primera según la cual, el único mecanismo con que cuentan los titulares de
derechos conexos para obtener la remuneración equitativa que se encuentra
obligado a desembolsar el utilizador, consiste en participar como asociados en
una sociedad de gestión colectiva.
En esta medida cuando los
artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de un fonograma no se
encuentren vinculados jurídicamente en calidad de asociados con una sociedad de
gestión colectiva, no podrían ejercer los derechos conexos que en su condición
de tales les han sido conferidos por la legislación correspondiente. Así la
disposición acusada estaría imponiendo el deber de gestionar colectivamente los
derechos de los sujetos allí mencionados.
En segundo lugar, podría
sostenerse que dada la regla general reconocida como existente en el
ordenamiento legal por la jurisprudencia constitucional, según la cual, los
titulares de los derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar
individual o colectivamente tales derechos, el artículo demandado reguló
aquellos eventos en los cuales se trata de artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, que se encuentren asociados. Según esta
interpretación, en caso de no encontrarse asociados, podrían acudir a
mecanismos diferentes para obtener la remuneración y gestionar, llegado el
caso, individualmente sus derechos.
Para el interviniente de las
dos interpretaciones posibles, la correcta es la primera, debido “(i) a que
coincide con las orientaciones generales de la Corte Constitucional empleadas
para analizar la constitucionalidad de disposiciones relacionadas con la
materia, (ii) es compatible claramente con la modalidad deóntica empleada en el
artículo 69 de la Ley 44 de 1993 (podrán-permisión) y (iii) evitaría la
imposición de una restricción que terminaría diferenciando, sin una razón
suficiente, entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos.”
Señala el interviniente que
en la medida en que la interpretación que realiza el actor se apoya en una
formulación que parece derivarse de la manera en la que se encuentra redactada
la disposición demandada, es necesario realizar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
En relación con el cargo,
según el cual se vulnera por parte de la norma demandada el derecho de
asociación, el interviniente considera que siendo las sociedades de gestión
colectiva, sociedades de contenido fundamentalmente patrimonial, implica que
las posibilidades de intervención del Estado en su formación y desarrollo
pueden resultar más amplias dado que este tipo de organizaciones se encuentran
sometidas a la Constitución económica.
Conforme a la jurisprudencia
constitucional, advierte el interviniente que una restricción a la posibilidad
de acogerse o no a una determinada asociación cuando los vínculos societarios
tienen relación con el desarrollo de la Constitución económica, sólo resultaría
inconstitucional cuando su contradicción con el Texto Superior fuese
manifiesta, lo cual en este caso no se evidencia pues, la norma podría
entenderse orientada a desarrollar finalidades constitucionalmente valiosas.
En relación con la presunta
vulneración del derecho a la igualdad, señala el interviniente que la norma
acusada expresa una diferenciación entre los artistas, intérpretes, ejecutantes
productores de fonogramas y, por otro, los titulares de autor propiamente
dichos. Tal distinción, tiene como consecuencia la eliminación de la
posibilidad de quienes integran el primer grupo de gestionar individualmente el
pago de la remuneración equitativa y única contemplada en la disposición
acusada, lo que evidencia una desventaja que se traduce en la afectación del
derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a tal derecho se adscribe la
prohibición de que el legislador efectúe diferenciaciones carentes de
fundamento objetivo y razonable.
En caso de no admitirse la
interpretación de la norma a la que se ha hecho referencia, se solicita la
declaratoria de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, bajo el
entendido que lo dispuesto en ella no es obstáculo alguno para que los sujetos
allí contemplados puedan gestionar individualmente los derechos de que son
titulares.
2. Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano Carlos Alberto
Rojas Carvajal, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia,
presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Señala el interviniente que
las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma
acusada, buscan establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan la debida
y adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta
forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el producto del
talento humano, al mismo tiempo que preservan un ambiente sano en las
relaciones de titulares y usuarios de las interpretaciones, ejecuciones y
fonogramas.
Por lo tanto la norma
acusada, tal como lo hacen otras disposiciones del ordenamiento jurídico
colombiano en atención a las particularidades de cada objeto de protección,
simplemente desarrolla el mandato del artículo 61 de la Carta Política.
Indica que el artículo 69 de
la Ley 44 de 1993, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la
propiedad intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad
económica por lo que debe considerarse ajustado al artículo 38 de la
Constitución.
En relación con la presunta
vulneración del derecho a la igualdad, indica que el artículo 69 de la Ley 44
de 1993, no menoscaba el derecho de igualdad de los titulares de derechos
conexos no miembros de sociedades de gestión colectiva, pues en nuestro país es
factible la creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva
como grupos de titulares de derechos conexos existan, siempre y cuando cumplan
los requisitos exigidos por la ley. En esta medida, si aquellos titulares por
diferentes razones no aspiran ser parte de ACINPRO, se entenderán plenamente
facultados para constituir su propia sociedad de gestión colectiva que recaude
el dinero que corresponda a la comunicación pública de su repertorio.
3. Asociación Colombiana
de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO).
El ciudadano Diego Eduardo
López Medina, en representación de la Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), presentó escrito de
intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada.
Señala el interviniente que
el Legislador optó por un sistema de Gestión Colectiva obligatoria en materia
de los derechos conexos de “artistas, intérpretes y ejecutantes”, el
cual pretende, en primer lugar, solucionar la imposibilidad del recaudo
individual del derecho patrimonial de remuneración de estos. Así, la Gestión
Colectiva aparece como el más importante método para hacer accesible la
actividad recaudadora que a nivel individual resulta imposible de cumplir
siquiera parcialmente.
La Gestión Colectiva, precisa
el interviniente, también busca solucionar la imposibilidad de los usuarios de
cumplir con la obligación de remuneración de la cual son titulares los
intérpretes, ejecutantes y productores, dada la ilimitada existencia de obras,
interpretaciones o ejecuciones, intérpretes o ejecutantes, productores y medios
de difusión de fonogramas y para que no sean los usuarios, sujetos de violación
a sus derechos por parte de cualquier persona que artificiosamente se presente
como titular de derechos, acreedor de tales remuneraciones.
Con relación a la adecuación
de la norma y a la proporcionalidad del fin señalado por el artículo acusado
indica el interviniente que debe tenerse en cuenta que la experiencia en estos
mercados ha hecho que la Gestión Colectiva sea incluso un medio necesario para
la protección del derecho. “Se trata, de un derecho que no existiría o que
se reduciría dramáticamente si su recaudo no se hiciera por vía de Gestión
Colectiva.”
4. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
La ciudadana Martha Lucía
Casas de Montoya, en representación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Indica la interviniente que
debe entenderse que el artículo demandado sólo aplica para aquellos titulares
de derechos conexos a los del autor que eligieron asociarse a las sociedades de
gestión colectiva reguladas en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y que la
interpretación que adopta el actor es equivocada, por cuanto desconoce la
libertad de asociación en sus aspectos positivos y negativos consagrada a favor
de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el artículo 10 de
la Ley 44 de 1993.
Ahora bien, una cosa es que
el utilizador de los derechos conexos a los derechos de autor, por una
interpretación descontextualizada de los artículo 69 y 13 numeral 4º de la Ley
44 de 1993, exija al artista, intérprete o ejecutante o al productor del
fonograma ser afiliado de una sociedad de gestión colectiva para pagarle a
través de ésta la remuneración que le corresponde por la utilización de su
derecho, o que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos en sus estatutos exija requisitos de admisión que hagan nugatorio el
derecho de asociación. Estas exigencias no se le pueden endilgar al legislador,
como bien se aprecia en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.
En relación con el cargo
formulado por el actor, según el cual se vulnera el artículo 13 Superior,
indica el interviniente que es infundado, porque parte de las mismas premisas
que lo llevan a concluir que la norma demandada viola el artículo 38 de la
Constitución Política.
En consecuencia, señala que
cuando el titular de los derechos conexos al derecho de autor, en ejercicio de
su libertad de asociarse o no a una sociedad de gestión colectiva, opta por
ésta última prerrogativa, esta decisión, libre y espontánea, no lo coloca en
condiciones de desigualdad frente a quienes están afiliados a la sociedad de
gestión colectiva, pues como se expresó anteriormente, a la luz de la Ley 44 de
1993 y 23 de 1982, puede hacer efectivos sus derechos conexos en forma
individual, pues así se infiere de la libertad de asociación que le otorga el
artículo 10 de la Ley 44 de 1993 en consonancia con los artículos 13 y 38 de la
Constitución.
5. Asociación
Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS)
El ciudadano Sergio Arboleda
Casas, en representación de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación
(ASOMEDIOS), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Para el interviniente, los
argumentos esbozados por el actor para demostrar que el artículo 69 de la Ley
44 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad resultan equivocados, toda vez que
a su juicio, no es la norma mencionada la que impide que se ejerza el derecho
al recaudo por la utilización que se hubiera hecho de las obras sino los
requisitos que existen para poder ser afiliado a la sociedad de gestión
colectiva, como serían por ejemplo, los requerimientos establecidos en los
estatutos de ACINPRO.
De conformidad con lo
anterior, solicita se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se declare
la constitucionalidad de la norma demandada.
6. Intervención de la
Universidad Nacional
Quienes intervinieron
representación de la Universidad Nacional solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada.
Según los intervinientes la
legislación colombiana ha consagrado a favor de los autores, intérpretes y
productores de fonogramas la figura de las sociedades de gestión colectiva, con
el fin de crear un mecanismo que permita a los titulares ejercer los derechos
otorgados y lograr el recaudo del dinero que pueda generar la comunicación
pública de obras, interpretaciones y fonogramas.
Señalan que la gestión
individual de los derechos conexos sería una labor dispendiosa pues existe una
imposibilidad jurídica de autorizar de manera previa y expresa la comunicación
pública del repertorio, limitando el ejercicio de las prerrogativas a una
simple remuneración. Bajo este esquema, las sociedades de gestión colectiva
constituyen un factor de equilibrio en las relaciones entre sus miembros y los
usuarios, pues gracias a su poder de negociación y constante seguimiento el
repertorio administrado es posible efectuar un recaudo efectivo. De no ser así,
los usuarios de las prestaciones protegidas se verían avocados a tener que
ubicar a todos y cada uno de los intérpretes y productores fonográficos a fin
de concertar con ello, de manera independiente, la remuneración correspondiente
al uso de cada una de sus prestaciones.
Con todo, las disposiciones
consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma demandada, buscan
establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan a fortalecer la debida y
adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta
forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el talento humano.
Así las cosas, el artículo
acusado, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad
intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad económica,
razón por la cual debe considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución
Política.
Consideran los intervinientes
que la norma en cuestión no menoscaba el derecho a la igualdad de los titulares
de derechos conexos no miembros de sociedades de gestión colectiva, pues ellos
se encuentran plenamente facultados para constituir su propia sociedad de
gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación
pública de su repertorio. Ello por cuanto en nuestro país es factible la
creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos
de titulares de derechos conexos estén dispuestos a cumplir con los requisitos
exigidos por la ley.
7. Intervención
ciudadana
El ciudadano Camilo Alberto
Argáez Casallas, obrando en nombre propio, presentó escrito de intervención por
medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Después de hacer una amplia
presentación sobre las interpretaciones y ejecuciones de obras protegidas por
el derecho de autor, las características y las modalidades de protección de los
derechos conexos, y la gestión colectiva de los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes. El interviniente expresa las razones por las cuales
considera que la norma acusada no es contraria al derecho de asociación.
Indica el interviniente que
la obligatoriedad impuesta a los intérpretes, ejecutantes y productores de
fonogramas para obtener las remuneraciones de las cuales son acreedores por las
comunicaciones públicas de fonogramas, no significa una vulneración de sus
derecho a la libre asociación, sino que es una limitación a un segmento
negativo de dicho derecho, es decir al derecho a no asociarse. Dicha
limitación, destaca, es razonable y justificada por la necesidad de proteger,
enarbolar y salvaguardar otros derechos de igual magnitud, importancia y rango,
consagrados en la Constitución Política, los cuales se verían afectados de no
establecerse la referida limitación, como lo son, entre otros: la prevalencia
del interés general, el derecho al trabajo, la libertad de oficio, el derecho a
la libertad personal, el derecho a la cultura etc.
Conforme a lo anterior,
concluye el interviniente que la obligatoriedad de la gestión colectiva de los
derechos conexos en lo relativo al recaudo y distribución de las remuneraciones
que por comunicación pública de fonogramas son acreedores los intérpretes y
ejecutantes, es el único medio para proteger, salvaguardar y garantizar el
cumplimiento de estos derechos conexos de remuneración, y es, por consiguiente,
una limitación razonable del aspecto negativo de la libertad de asociación.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el Representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo
demandado.
Señala el Jefe del Ministerio
Público que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, han reconocido que los titulares de derechos conexos
pueden gestionarlos de manera individual o colectiva.
En relación con la gestión
colectiva indica que es una forma de ejercer el derecho de autor y derechos
conexos a través de la intervención de organismos que actúan en representación
de sus titulares con el fin de defender sus intereses, especialmente de
contenido patrimonial. Así, las sociedades de gestión colectiva son el puente
entre los autores y los usuarios de obras protegidas por derecho de autor, toda
vez que en desarrollo de su gestión de representación, de ejecución y
radiodifusión al público, se encargan de la catalogación, de la concesión de
licencias y de la distribución de las obras.
Dichas sociedades acuerdan y
negocian con los usuarios y los autorizan para utilizar las obras protegidas
por derecho de autor que forman parte de su epítome a cambio de un pago y con
la observancia de las respectivas condiciones negociales y basándose en la
información registrada en su base de datos y sobre sus obras. Posteriormente
este ente societario reparte las regalías a sus miembros con sujeción a las
disposiciones sobre distribución establecidas.
Dada la importancia para la
protección de derechos de autor, la gestión colectiva ha sido objeto de
regulación internacional. Así por ejemplo, en el Capítulo XI de la Decisión 351
de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció las directrices que
a nivel interno han de seguir los Estados parte, en aras de ajustarse a las
garantías que ofrece esta forma de gestionar los intereses de los titulares de
derechos de autor.
Ahora bien, frente al derecho
de asociación, presuntamente vulnerado por la norma que se acusa, señala la
vista fiscal que como lo ha dicho reiterada jurisprudencia constitucional,
dicho derecho no es absoluto, por el contrario está sujeto a unos límites
razonables cuando se trata de proteger intereses constitucionalmente valiosos.
Así, este derecho debe ceder ante una disposición que busca realizar un
objetivo de rango constitucional y que adopte medidas adecuadas y razonables de
cara a la consecución del fin perseguido en el entendido de que las
restricciones impuestas deben corresponder a propósitos armónicos con la Carta
y no deben desbordar la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles
(Sentencia C-384 de 2000).
Indica que para determinar si el precepto acusado es
razonable y proporcional se debe tener en cuenta que en la práctica es improbable
que un autor lleve a cabo la gestión individual de sus derechos ya que los
titulares individualmente considerados no tiene la posibilidad de negociar y
cobrar la remuneración correspondiente por la utilización de sus obras a todos
y a cada uno de los usuarios y porque para los usuarios tampoco es factible
solicitar permisos específicos de cada autor a la hora de utilizar una obra
protegida por derechos de autor. Así, ante la imposibilidad real del titular de
derechos conexos de autor y de los usuarios para gestionar individualmente las
actividades señaladas, el legislador previó un sistema que protege de forma
apropiada el derecho de autor y los derechos conexos porque garantiza la
gestión eficaz de los mismos, permite que el público en general se beneficie
culturalmente y finalmente porque evita los actos de piratería que afectan la
economía nacional, intereses éstos que son constitucionalmente valiosos y que
trascienden la esfera privada.
Así, se concluye que el precepto acusado no vulnera el
derecho a la igualdad, pues si los derechos de autor de que trata la demanda,
normalmente no pueden ejercerse apropiadamente sin que sus titulares los
gestionen de forma colectiva, es razonable y proporcional que el legislador
hubiese restringido el derecho a no asociarse disponiendo que la remuneración a
que tienen derecho los intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas será pagada a través de las sociedades de gestión colectiva de la
que hagan parte, lo cual es válido a la luz de la Carta porque materializa los
derechos patrimoniales de los intérpretes y productores de fonogramas. Así
mismo, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es que los autores
cuenten con incentivos económicos equitativos dada la complejidad que envuelve
la ejecución, grabación y difusión de una obra, el medio más razonable para
alcanzar la finalidad pretendida es que la remuneración respectiva se perciba a
través de las sociedades de gestión colectiva.[1]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
El problema jurídico planteado en la demanda consiste
en establecer si la disposición del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 es
violatoria del derecho de asociación, consagrado en el artículo 38 de la
Constitución Política. La vulneración proviene -al decir del demandante- de que
la norma acusada estaría obligando a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los productores de fonogramas a asociarse a sociedades de gestión colectivas
para hacer efectivos los derechos derivados de la publicación comercial o
reproducción de los fonogramas.
Igualmente, la norma podría violentar el principio
constitucional de la igualdad en la medida en que sólo los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas asociados a sociedades de gestión
colectivas estarían facultados para hacer efectivos los derechos derivados del
fonogarma, al tiempo que quienes no exhibieran dicha afiliación no podrían
hacerlo.
No obstante, dado que algunos intervinientes
manifiestan que la norma acusada admite dos interpretaciones, una de las cuales
no se opone a los cánones constituicionales, esta Sala considera indispensable
dilucidar si el contenido normativo que el actor dice atacar es, efectivamente,
el que se desprende del artículo en mención.
Ello, entre otras cosas, porque la confusión de los
sentidos opuestos que, al parecer de algunos, parece derivarse de la
prescripción legal incumbe directamente al ejercicio del derecho de asociación
y, por tanto, tiene repercusiones constitucionales. Las repercusiones constitucionales
de la discrepancia interpretativa obligan a la Corte a establecer el sentido
preciso de la disposición.
3. Hermenéutica del artículo 69 de la Ley 44 de 1993
Así
las cosas, la primera de las interpretaciones de la norma –fundamento implícito
de la demanda- indica que los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen
para ser radiodifundidos o transmitidos al público sólo podrán cobrar las sumas
que les correspondan por la explotación del fonograma si están asociados a una
sociedad colectiva de gestión. Según esta línea de interpretación, que acude al
texto literal de la disposición demandada, la pertenencia a una sociedad
colectiva de gestión para el cobro de la remuneración que corresponde por la
explotación de un fonograma es obligatoria y, por tanto, no pueden los artistas
intérpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma hacerlos efectivos
por otro medio, incluso, individualmente.
Tal
como lo reconocía la ponencia original, esta interpretación puede verse
reforzada por el hecho de que la Ley 44 de 1993 modificó el artículo 173 de la
Ley 23 de 1982, introduciendo expresamente la modalidad de cobro por sociedad
colectiva de gestión. En efecto, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982
expresamente indicaba que “Cuando un fonograma publicado con fines
comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente
para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a
los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma.” No
obstante, el artículo demandado de la Ley 44 de 1993 agregó la norma en el
sentido de disponer que la suma a la que tienen derecho los titulares de los
derechos conexos “… será pagada por el utilizador (…) a través de las
sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley…”, con lo
cual se entendería que el legislador introdujo de manera expresa la modalidad
de cobro colectivo, excluyendo otros sistemas posibles.
Por su parte, la segunda interpretación recurre al
contexto de la normativa pertinente para indicar que los artistas intérpretes,
los ejecutantes o el productor del fonograma no están obligados a asociarse a
una sociedad colectiva de gestión para hacer efectiva la remuneración por la
explotación de sus derechos, sino que pueden hacerlo independientemente.
Por virtud de esta interpretación, la norma acusada
habría regulado únicamente la hipótesis del cobro de derechos conexos, por
parte de sociedades colectivas de gestión, sin prohibir expresamente el cobro
por otros medios legalmente autorizados. Bajo esta perspectiva, la norma no
obligaría –per se- a los titulares de los derechos conexos a los de
autor a asociarse a ninguna sociedad de gestión colectiva y, por tanto, no le
serían predicables los cargos de la demanda.
Adicionalmente, este entendimiento de la norma
respetaría el precedente jurisprudencial vertido en la Sentencia C-509 de 2004,
según el cual la gestión de los derechos de autor y conexos puede hacerse
mediante el cobro de la sociedad colectiva, pero también de manera individual.
Admitido pues que la norma demandada ofrece dos
entendimientos opuestos, uno de los cuales se acusa contrario a la constitución,
es deber del juez de control acudir a las herramientas ofrecidas por el
principio de conservación del derecho[2] para resolver la disyuntiva.
Según la metodología del principio de conservación del
derecho, cuando el juez de control abstracto de constitucionalidad encuentra
que una disposición normativa admite dos interpretaciones, aquél debe escoger
la que más convenga a la preservación de la norma en el ordenamiento jurídico,
es decir, la que compatibilice la disposición de inferior jerarquía con el
canon constitucional[3].
Esto implica que la disyuntiva debe resolverse siempre a favor de la
interpretación constitucional, y en sacrificio de la inexequible, para lo cual,
valga decirlo, el juez cuenta con la posibilidad de condicionar el entendimiento
de la norma acusada -sin tergiversar, por supuesto, la voluntad del legislador-
a fin de que se la entienda en el sentido en que se acople con los preceptos
superiores.
De esta forma, la Corte reitera lo dicho en la
Sentencia C-128 de 1998, entre otras[4],
cuando la Corporación sostuvo que “si la norma admite varias interpretaciones, unas
acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la
disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una
sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los
principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio
de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y
supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del
legislador[5]”.
4. Interpretación constitucional e inconstitucional de
la norma demandada
De acuerdo con el análisis que se expone a
continuación, la Corte Constitucional considera que la interpretación del
artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que se ajusta a los lineamientos
constitucionales es la que niega el carácter obligatorio general de la
disposición legal y admite, en cambio, la posibilidad de que los artistas intérpretes, los ejecutantes
o el productor del fonograma utilicen mecanismos de cobro distintos para hacer
efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares.
Para fundamentar su decisión, la Corte pasa a explicar
por qué, a su juicio, la interpretación que descarta la obligatoriedad de
asociarse a una sociedad colectiva de gestión, con el fin de proceder al cobro
de los derechos conexos, se opone a la normativa superior y por qué, en
consecuencia, la interpretación constitucional de la norma debe dejar en
libertad a los mismos de utilizar otros mecanismos de cobro, tal como lo
sugiere la segunda propuesta hermenéutica.
5. Precedente jurisprudencial
En primer lugar, la Corporación considera que existe
un precedente de relevancia en la solución del problema jurídico, que merece la
pena revisarse.
En efecto, mediante Sentencia C-509 de 2004, la Corte
Constitucional decidió declarar exequible,
condicionadamente, el literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995,
por la cual se dictaron normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales.
La norma que en su oportunidad se acusaba prescribía
que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos
abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: “c) Para aquellos
establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de
pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos
por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
23 de 1982 y demás normas complementarias”.
La Corte Constitucional consideró que la disposición
era constitucional sobre la base de que se entendiera que “también deberá
exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan
formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus
reclamaciones en forma individual”.
Sobre el particular, la Corte precisó -en decisión que
no recibió salvamentos de voto- que resultaba inconstitucional, por ser
desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos de autor y
conexos de la gestión individual de los mismos, permitiéndose que sólo las
sociedades colectivas de gestión expidieran los comprobantes de pago de los
derechos de ejecución a los establecimientos públicos que ejecutaren obras
musicales causantes de pago de derechos de autor.
Para la Corte, podría pensarse que la norma entonces
acusada, al autorizar la expedición de facturas de pago de derechos de autor a
las sociedades colectivas de gestión, buscaba “estimular la asociación de
compositores e intérpretes a fin de hacer más práctico y eficiente el recaudo
de dineros correspondientes a los derechos de autor y conexos”. No
obstante, a su juicio, “como la ley permite la gestión individual y no se ha
hecho restricción alguna en ese punto, el entendimiento de la expresión
‘autoridad legalmente reconocida’ como referida únicamente a las sociedades de
gestión colectiva se convierte en un elemento de exclusión. Esta situación se
erige como un tratamiento desproporcionado, pues no existe razón suficiente
para privar de una protección que tiene particular eficacia a cierto sector de
los titulares de derechos de autor y conexos. Tal protección consiste en el
procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a
los establecimientos que no se encuentran al día en el pago de los derechos de
autor. Lógicamente este procedimiento se activa con la solicitud del titular
del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento. Por lo
tanto, la interpretación que excluye a los titulares de derechos de autor y
conexos que gestionan sus derechos de manera individual de la expedición de
comprobantes que puedan ser exigidos por las autoridades administrativas,
genera una violación a la igualdad”.
A lo anterior, la Corporación agregó que resultaba
desproporcionado excluir de la gestión de derechos de autor y conexos a los
titulares que deciden gestionarlos individualmente, mediante la prohibición de
que los mismos expidan las facturas de pago a los establecimientos que
públicamente ejecutaren sus obras. Por ello dice la Corte en la Sentencia que “Teniendo
en cuenta que la Constitución establece una protección especial para este tipo
de derechos y que la ley no limita la gestión a la colectiva o la individual,
sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresión
hace una distinción inadecuada sobre la aplicación de este procedimiento. Y es
que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de
gestión colectiva se estaría siguiendo lo prescrito por el artículo 61 de la
Constitución, pues habría una restricción desproporcionada a los titulares de
derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera
individual, pues ellos no podrían expedir comprobantes de pago que tuvieran
valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. Es decir, las
entidades del Estado encargadas de verificar la protección de los derechos de
autor nunca exigirían los comprobantes expedidos por quienes gestionen
individualmente sus derechos y la finalidad de la norma - la protección de los
derechos de autor- se vería disminuida de manera significativa. Todo ello es
consecuencia de la legislación actual en la materia. Así, las normas referidas
a las sociedades de gestión colectiva que las ubican como entidades totalmente
privadas, no ofrecen garantías suficientes para agremiar a todos los titulares
de derechos de autor y conexos, pues como entidades surgidas de la libre
iniciativa particular, se mueven en el marco de la autonomía privada de la
voluntad y sólo deben cumplir algunas estipulaciones reguladas por la ley”.
La Corte concluye diciendo que no encuentra “razón
suficiente que implique que las sociedades de gestión colectiva son las únicas
facultadas para expedir comprobantes de pago en el sentido señalado en el
literal acusado ni tampoco para aceptar que tal entendimiento sea
constitucional”. Por este motivo, condicionó la disposición a fin de que se
admitiera que también son válidos para comprobar el pago que se genera como
consecuencia de la ejecución de obras sobre las que recaen derechos de autor
los comprobantes expedidos por autores que se acojan a formas de asociación
distintas a la gestión colectiva, o que realicen sus reclamaciones en forma
individual.
6. Aplicación del precedente jurisprudencial
Del análisis anterior, esta Corporación llega a dos
conclusiones respecto del precedente citado: en primer lugar, que es necesario
reconocer que la norma atacada en aquella oportunidad no se dirigía a regular
aspectos relacionados con la gestión de los derechos conexos, sino, únicamente,
la de los derechos de autor ejercidos sobre obras musicales. La segunda
conclusión es que, no obstante que aquél no era el fin de la norma, la Corte
Constitucional, haciendo abstracción de tal diferencia, estableció que el
tratamiento dado por la disposición era desproporcionado, tanto para los
titulares de derechos de autor como para los de los derechos conexos.
En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23
de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisión 351 de 1993,
los derechos de autor se predican de la persona natural o física que realiza la
creación intelectual, que es toda obra de naturaleza artística, científica o
literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
A su vez, los derechos conexos son aquellos que se
conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas
prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como
los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos
morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o
ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar
en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la
interpretación o de la ejecución[6],
mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar,
restringir y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución.
De conformidad con estas precisiones, esta Corte debe
reconocer que, al hacer referencia a los derechos de autor de las obras
musicales, el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, declarado
exequible por la Corte en la citada providencia, tenía una cobertura
restringida y no se refería a titulares de derechos conexos, como es el caso de
la disposición que ahora se acusa. Ciertamente, la Corporación admite que el
universo de individuos a los que se dirigía el literal c) del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995 no es el mismo que se encuentra cobijado por el artículo 69 de
la Ley 44 de 1993, hoy acusado, así como acepta que el objetivo de las
disposiciones legales no es el mismo, pues mientras la Ley 232 de 1995 regulaba
temas atinentes al funcionamiento de los establecimientos de comercio, la Ley
44 de 1993 se refiere al tema de los derechos de autor.
Sin embargo, independientemente de la diferencia
teleológica de las normas en comento, la Corte consideró que la consecuencia
jurídica de la disposición analizada también era predicable respecto de los
titulares de derechos conexos, dentro de los que se encuentran los sujetos a
los que se refiere la norma acusada en esta ocasión. En aquella oportunidad, la
Corte Constitucional consideró que dicha limitación era desproporcionada, tanto
para el titular de derecho de autor como para el titular de derechos conexos,
por lo que las consideraciones vertidas sobre el particular se predican de
ambos grupos.
Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos,
es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas
preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como
los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan
derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. Así,
mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que
reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el
productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos
conexos.
Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar
los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos
conexos, a ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la
pluricitada sentencia, asertiva de que no existe razón suficiente para
excluirlos de la posibilidad de cobrar por medios distintos a la gestión
colectiva la exhibición de sus obras, interpretaciones ejecuciones o
producciones.
Esta razón conduce a la Corte a considerar que el
precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso
de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44, por lo que,
siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden
gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con
fines comerciales o se reproducen para radiodifusión al público, no sólo por
conducto de las sociedades colectivas de gestión, sino mediante formas de
asociación distintas o, incluso, de manera individual.
7. Inconstitucionalidad de la interpretación del
artículo 69 de la Ley 44 de 1993 como norma obligatoria
Ahora bien, el hecho de que la Corte hubiera
encontrado que el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 debe entenderse en el
sentido en que los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras
musicales también puede gestionar sus derechos de manera individual o
acogiéndose a modalidades distintas a la de gestión colectiva se debe a que,
fundamentalmente, la norma que imponía como obligatoria la modalidad de gestión
colectiva era -al decir de la Corte- violatoria del principio de igualdad.
En efecto, recuérdese que la Corte sostuvo que el
carácter obligatorio de la disposición que preveía la vinculación a sociedades
colectivas de gestión constituía un “tratamiento de exclusión” y
“desproporcionado” para los titulares de derechos que decidieran gestionarlos
individualmente, por lo que el mismo imponía “restricciones inconstitucionales”
a aquellos.
Por tal razón, en concordancia con el principio de
conservación del derecho -mencionado párrafos atrás- esta Corporación considera
que una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la
obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que
los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos
derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta
violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada
de los mismos.
En efecto, pese a que la medida podría perseguir un
fin legítimo y estar en concordancia causal con dicha finalidad, tal
interpretación resultaría desproporcionada frente al sacrificio al que se
someten los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores.
El hecho de que el legislador exigiera que la gestión
de los derechos a que se refiere el artículo 69 se hiciera acudiendo únicamente
a las sociedades colectivas de gestión podría contribuir, como bien lo proponía
la ponencia derrotada, a superar las dificultades que pueden enfrentar los
titulares de los derechos conexos si deciden hacer el cobro de manera directa.
El apoyo institucional del cobro favorecería a los intérpretes, ejecutores o
productores que quisieren cobrar su regalías y que no contaran con los medios
logísticos, humanos y financieros para llevar a cabo tal empresa.
Adicionalmente, la medida podría considerarse ajustada
a la finalidad perseguida por el legislador, pues, efectivamente, forzar a los
artistas intérpretes, ejecutores o productores a agruparse con el fin de
gestionar los derechos de que son titulares unificaría el sistema de cobro
facilitando el recaudo y el control del mismo, sobre todo en un mercado que
presenta condiciones de complejidad que no siempre facilita la gestión de tales
derechos.
No obstante, una disposición tal resultaría
desproporcionada frente al derecho que le asiste al intérprete, ejecutor o
productor del fonograma que decide cobrar sus regalías de manera directa,
porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar,
sometería su recaudo a los procedimientos, metodología, trámites y gestiones de
la sociedad –si es que decide asociarse a alguna de las existentes-;
dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se recauden por
publicación de los fonogramas o exhibición de las obras; mediatizaría la
recepción final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el
caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad colectiva de gestión
con la carga de congregar el número de artistas requeridos por la ley,
alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está interesado en
hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretación, ejecución
o producción.
De allí la desproporción de una interpretación que abogara
por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de
sociedades colectivas de gestión y la necesidad consiguiente de avalar la
interpretación de la norma que permite la existencia de otros mecanismos de
cobro, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas intérpretes,
ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por vías
distintas.
8. La dimensión negativa del derecho de asociación y
su afectación por parte de la interpretación de la norma acusada en tanto
disposición obligatoria
Con todo, podría rebatirse que el legislador está
constitucionalmente habilitado para regular el derecho fundamental de
asociación y que, en esa medida, visto que éste no es absoluto, bien puede la
norma obligar a sus destinatarios a gestionar sus derechos de manera colectiva.
En tal contexto, dicha réplica diría que el legislador puede imponer
condiciones al ejercicio de la dimensión negativa del derecho de asociación,
como efectivamente lo ha hecho en casos que han sido avalados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón de la prevalencia del
interés general.
En respuesta a dicha réplica, la Corte reconoce que,
en primer lugar, el derecho de asociación comporta una dimensión negativa que le permite a su titular
abstenerse de vincularse a una asociación determinada o bien retirarse de
cualquiera a la que pertenezca, cuando libremente lo decida (arts. 16 y 38
C.P.). Así, la Corte ha dicho que el derecho libertad de asociación “tiene
un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las
personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para
retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.”[7].
En el mismo sentido, como premisa general, “constituye una violación
del derecho de asociación y en consecuencia una afrenta al derecho
constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada
organización, o hacer de tal vinculación un elemento necesario para tener
acceso a un derecho fundamental, - como el trabajo por ejemplo-, o condicionar
los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que
asociarse[8],
a la existencia de un vínculo obligatorio en este sentido”[9].
En segundo término, la Corte Constitucional debe
reiterar que, pese a que los derechos fundamentales no se despliegan de manera
ilimitada y que el legislador puede legítimamente restringir su alcance en aras del interés general, el recorte de las garantías fundamentales debe ser
razonable y ha de ser proporcional al fin perseguido.
Efectivamente, siguiendo tal precepto, la Corte ha
considerado ajustadas a la Constitución disposiciones que han limitado el
ejercicio del derecho de asociación en su aspecto negativo. En tales
oportunidades, la Corte ha estimado que el interés público involucrado en el
fenómeno asociativo amerita la imposición de medidas interventoras en el
derecho de asociación, de manera que los particulares queden conminados a
agruparse para desplegar actividades específicas de la vida social.
Tal es el caso del artículo 315 del Decreto Ley 2737 de 1989 que obli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.