C-424-97
Sentencia C-424/97
Sentencia C-424/97
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS CAUSADOS EN COSAS MUEBLES O INMUEBLES-Inconstitucionalidad
No resulta razonable, la limitación
impuesta por el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad,
en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un daño más grave.Cabe
agregar que la declaración de la inexequibilidad de la expresión “en cosas
muebles o inmuebles”, pone en un pie de igualdad a todos los que han sufrido
daños, causados por accidente de tránsito, en sus bienes o en su integridad
personal, y a los herederos de quienes han perecido en un accidente de éstos.
RESPONSABILIDAD
CIVIL-Alcance de la
expresión
Cuando se habla de responsabilidad civil
originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en cuenta si éste es
un contrato de naturaleza civil, pues podría ser comercial. Responsabilidad
civil es expresión genérica que comprende la contractual y la
extracontractual.En síntesis, lo mismo da si se trata de los perjuicios
originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se hablará
de responsabilidad civil contractual.
Referencia: Expediente
D-1576.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 690 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1º., numeral 346
del decreto 2282 de 1989.
Actor: Ramiro
Bejarano Guzmán
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta (40 ), a los cuatro (4)
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en uso
del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., 241, numeral 5º., y
242, numeral 1º., de la Constitución, demandó el artículo 690 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1º,
numeral 346 del decreto 2282 de 1989.
El seis (6) de marzo del presente año, el
magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación en lista de la
norma acusada, por el término diez (10) días. Igualmente, dio traslado por treinta
(30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto y,
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para
que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la
norma sometida a control.
Cumplidos todos los requisitos, la Corte
entra a decidir.
A.- NORMA ACUSADA.
La disposición considerada inexequible es
la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuación.
“DECRETO NUMERO 2289 DE 1989
“(Octubre 7)
“por el cual se introducen unas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
“DECRETA:
“Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
“(…)
“346. El artículo
690 quedará así:
“Medidas Cautelares en procesos ordinarios.
En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se
indican:
“6. En el auto
admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados
en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el
demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la
medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo
con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente
artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se
ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la
ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extingue la
obligación.
“...
“8. En los procesos
ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de
responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el
demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta
fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de
bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia
en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá
como se indica en el inciso segundo del artículo 356.
“Para decretar estas
medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los
perjuicios que con ellas se causen.
“...”
B.- LA DEMANDA.
Según el ciudadano demandante, los apartes
de la disposición acusada violan el principio de la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política.
Según el actor, la frase acusada genera una
desigualdad entre quienes instauran un proceso ordinario encaminado a obtener
el resarcimiento de perjuicios causados como consecuencia de un accidente de
tránsito, pues si los daños fueron causados en cosas muebles o inmuebles, se
puede solicitar el embargo y secuestro del vehículo con que se ocasionaron,
pero si fueron daños sobre la persona, estas medidas no son procedentes, es
decir, no se da la misma “protección y tratamiento” a todas las
personas que, siendo víctimas en un accidente de tránsito, acuden a esta vía
procesal. Al respecto afirma:
“… siendo
idénticas las pretensiones de resarcimiento de perjuicios provenientes de un
accidente de tránsito, sea que el daño lo sufran los bienes o las personas, el
tratamiento procesal en cuanto a las medidas cautelares no es el mismo, lo que
a todas luces se estrella con lo previsto en el artículo 13 de la
Constitución.”
Afirma que dentro de un proceso penal el
decreto y práctica de una medida cautelar está condicionado a que se profiera
una medida de aseguramiento, y no a la admisión de la demanda como ocurre en el
proceso civil. Por tanto, no se puede argumentar que la posibilidad de
solicitar dentro del proceso penal medidas cautelares, justifica la distinción
que hace la norma acusada.
Cualquier individuo que solicite el
resarcimiento del daño causado por un accidente de tránsito, ya sea sobre los
bienes o sobre las personas, tiene derecho a solicitar el embargo y secuestro
del automotor con el que se ocasionó el daño, por lo que resulta necesario
declarar la inexequibilidad de los apartes acusados.
Por su parte, la expresión “civil” que
emplea el numeral 8º de la norma acusada, introduce un factor de desigualdad,
porque restringe al ámbito de lo civil, la procedencia de la medida cautelar
allí contemplada, dejando por fuera la posibilidad que ella pueda solicitarse
cuando el asunto sea de carácter mercantil.
C.- INTERVENCIONES.
Dentro del término constitucional
establecido para intervenir en defensa o impugnación de la norma parcialmente
acusada, no se presentaron intervenciones.
D.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio del oficio número 1255, del 23 de
abril de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar,
rindió el concepto de rigor, en el que pide declarar la exequibilidad de los
apartes acusados del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En concepto del Ministerio Público, los
cargos de la demanda no muestran que exista contradicción alguna de las norma
acusadas y la Constitución Política, sino la imprevisión del legislador que no
contempló consecuencias jurídicas para determinadas hipótesis.
Contrario a lo que afirma el actor, los
apartes acusados no consagran un tratamiento discriminatorio, porque el
legislador ante un mismo supuesto fáctico ha señalado igual tratamiento e
iguales derechos procesales, y el beneficio procesal derivado de las medidas
cautelares de que trata la norma parcialmente acusada no se estableció en favor
de ciertas personas, excluyendo a otras.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a dictar la decisión que
corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que
son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Según el actor, el artículo 690 del Código
de Procedimiento Civil, al restringir la posibilidad de disponer el embargo y
secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, a los casos en que éste se
haya causado en cosas muebles o inmuebles, quebranta la igualdad, porque
deja por fuera los casos en que el daño se causa a las personas.
De otra parte, acusa el demandante el
numeral 8 del mismo artículo, porque, según él, también consagra una
desigualdad, al establecer que el embargo y secuestro de bienes del demandado,
sólo procederán “en los procesos ordinarios donde se solicite el pago de
perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y
extracontractual”. Según él, así se vulnera la igualdad en perjuicio de
quienes reclaman el pago de daños y perjuicios provenientes de un asunto
mercantil.
Se estudiarán, en consecuencia, los dos
cargos, en su orden.
Tercera.- Cargo contra el numeral 6 del
artículo 690.
Como se sabe, las personas perjudicadas por
un delito, o sus herederos, pueden ejercer la acción civil para el
resarcimiento del daño causado, en el proceso penal o separadamente en el
proceso civil. En el primer caso, estamos en presencia de la institución de la
parte civil; en el segundo, ante un proceso civil.
Es menester no perder de vista que entre
los dos caminos existen relaciones, como las que se analizarán en seguida.
Está, en primer lugar, el hecho de que el
perjudicado o sus herederos pueden elegir una de las dos vías señaladas, según
su criterio. Lo que no les está permitido es el ejercicio de las dos acciones
simultáneamente, sencillamente porque las dos se originan en los mismos hechos
y tienden a conseguir el mismo fin.
En tanto que la constitución de parte civil
puede intentarse en cualquier momento del proceso, a partir de la resolución de
apertura de instrucción y antes que se profiera sentencia de segunda o única
instancia, el término para el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción
civil es de veinte años. Debe recordarse, además, que si la acción civil se
ejerce dentro del proceso penal, el término de prescripción es el mismo de la
acción penal correspondiente al respectivo delito.
Según el artículo 57 del Código de
Procedimiento Penal, “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando
se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del
perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto
cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
Cuando la sentencia que haya de dictarse en
un proceso penal iniciado, influya necesariamente en la decisión de un proceso
civil, éste se suspenderá, de conformidad con lo previsto en el procedimiento
civil. Esta es la prejudicialidad penal, que puede darse generalmente
cuando se ejerce la acción civil en proceso separado, independientemente de la
acción penal.
La acción civil dentro del proceso penal no
podrá intentarse cuando se demuestre que se ha promovido independientemente, o
cuando esté demostrado el pago de los perjuicios o la reparación del daño.
En el proceso penal, cuando se dicte medida
de aseguramiento, o con posterioridad, podrá decretarse el embargo y secuestro
de bienes de propiedad del sindicado, en cuantía suficiente para garantizar el
pago de los posibles perjuicios.
Según la norma demandada, en el auto
admisorio de la demanda que versa sobre indemnización de perjuicios causados en
cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta la
caución prevista en la norma, el juez dispondrá el embargo y secuestro del
vehículo con el cual se causó el daño. Por el contrario, si los perjuicios se
han causado a las personas, (la muerte o las lesiones personales), no hay lugar
a tal medida preventiva dentro del proceso civil correspondiente. En esta
diferencia de trato basa el actor su demanda. ¿Es ella razonable? Veamos.
En el caso de daños en cosas muebles o
inmuebles, podría tratarse del delito de daño en cosa ajena. Pero como éste
exige la demostración de un dolo específico, no es frecuente que se inicie un
proceso penal cuando se trata de un accidente de tránsito. Por regla general,
acontece lo contrario cuando el accidente de tránsito ocasiona el homicidio o
las lesiones personales: se inicia un proceso penal.
La ley, pues, ha puesto a disposición de la
persona que sufre un daño, o de sus herederos, dos caminos para buscar la
indemnización de los perjuicios causados: ejercer la acción de responsabilidad
civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil, o ejercerla
independientemente promoviendo el proceso correspondiente ante la jurisdicción
civil.
Quienes, a causa de un accidente de
tránsito, sufren un perjuicio en sus bienes muebles o inmuebles, están, en el
fondo, en una situación semejante a la de quienes reciben daño en su persona, o
a la de los herederos de la persona fallecida en el accidente. Unos y otros
buscan la reparación del daño, búsqueda que implica una pretensión de contenido
económico, aun tratándose del daño moral. No hay una diferencia esencial entre
estas dos situaciones, que justifique un trato diferente.
La única diferencia, que no carece de
importancia, es ésta: el daño causado en los bienes muebles o inmuebles, es de
inferior gravedad que el que se causa a la vida o a la integridad personal.
No resulta razonable, en consecuencia, la
limitación impuesta por el numeral 6º del artículo 690 del Código de
Procedimiento Civil. Aquí se presenta, realmente, un quebrantamiento del
principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un
daño más grave.
Cabe agregar que la declaración de la
inexequibilidad de la expresión “en cosas muebles o inmuebles”, pone en un pie
de igualdad a todos los que han sufrido daños, causados por accidente de
tránsito, en sus bienes o en su integridad personal, y a los herederos de
quienes han perecido en un accidente de éstos.
La Corte, pues, declarará la
inexequibilidad de la expresión “en cosas muebles o inmuebles”, contenida en el
numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, el numeral 6º quedará así:
“En el auto
admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados
por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el
pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el
embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal media se
regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado
presta caución suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o
si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo
335, o si se extingue la obligación”.
Cuarta.- Cargo contra el numeral 8 del
artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
No es menester acudir a complicados
razonamientos, para desechar el cargo contra el numeral 8 del artículo 690,
como se verá. Baste pensar que la expresión civil que califica la
responsabilidad contractual y extracontractual es genérica. En efecto.
Se habla de responsabilidad civil
para distinguirla de la responsabilidad penal. Henri y Léon Mazeaud y André
Tunc, quienes se cuentan entre los autores que más han estudiado este tema,
dividen la responsabilidad en moral y jurídica. La primera, extraña a la
regulación del derecho. La segunda, dividida en penal y civil.
Finalmente, la responsabilidad se divide, a
su vez, en contractual y extracontractual, según el supuesto perjuicio se
origine en el incumplimiento de un contrato, o en un acto o hecho jurídico
diferente, causante de un daño.
Pues bien: cuando se habla de
responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se
tiene en cuenta si éste es un contrato de naturaleza civil, pues podría ser
comercial. Responsabilidad civil es expresión genérica que comprende la
contractual y la extracontractual.
En síntesis, lo mismo da si se trata de los
perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre
se hablará de responsabilidad civil contractual.
Por lo expuesto, se desestimará el cargo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase INEXEQUIBLE
la expresión “en bienes muebles o inmuebles”, contenida en el numeral 6º del
artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE
la expresión “civil” contenida en el numeral 8 del artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.