C-423-16
Sentencia C-423/16
PROCESOS
DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-Términos
de caducidad y prescripción
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TERMINOS
DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inhibición
para emitir un pronunciamiento de fondo
Referencia:
Expediente D-11208
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por
la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías”.
Accionante:
Paulo César Rodríguez Acevedo
Magistrado
Sustanciador:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Paulo César Rodríguez Acevedo demanda el
artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías”.
Mediante auto
del 18 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la
demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior; iv) invitar a
intervenir a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de
la República, así como a las facultades de Derecho de las universidades del
Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del
Rosario y Sergio Arboleda.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados:
"LEY
610 DE 2000 (15 de agosto de 2000)
Diario
Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2015
'Por
la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías'.
[...]
ARTÍCULO
9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos
cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio
público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad
fiscal Este término empezará a contarse para los hechos o actos
instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto
sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La
responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del
auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho
término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El
vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá
que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la
totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración,
a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la
contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública".
III. LA DEMANDA
El accionante afirma que la disposición
demandada viola el artículo 29 de la Carta Política; esto es, el derecho al
debido proceso, en especial en cuanto a que no pueden existir dilaciones
innecesarias en los procesos.
Lo anterior por haber establecido que la
acción fiscal caduca en 5 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño
al patrimonio público —si no se ha proferido auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal—, y que la correspondiente responsabilidad fiscal
prescribe en 5 años contados a partir de dicho auto —si no está en firme la
providencia que declare esa responsabilidad—, vulnera el derecho fundamental al
debido proceso en lo concerniente a que el investigado tiene derecho a un
proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que entiende que con
esto el legislador dilató hasta por 10 años, sin justificación alguna, el
término para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal. En sus
propias palabras:
"El legislador, al establecer una
diferencia entre la caducidad (para proferir auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al
patrimonio público) y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal
(para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de
apertura del proceso de responsabilidad fiscal), extendió (hasta los 10 años
desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio) en forma
indebida, dilató injustificadamente, él término dentro del cual las diferentes
contralorías que funcionan en el país pueden fallar en firme' un proceso de responsabilidad
fiscal (subrayado para resaltar lo que se está vulnerando respecto a lo
enunciado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”
El
actor cita un aparte del salvamento de voto a la sentencia C-836 de 2013 para
argumentar que existe un efecto de cosa juzgada relativa que permitiría el
examen de constitucionalidad de la disposición acusada, por un cargo de
violación al debido proceso basado sobre una falta de proporcionalidad de los
términos establecidos por el legislador.
IV.
INTERVENCIONES
1. Contaduría
General de la Nación
Solicita que sea
declarada constitucional la norma. Afirma que no entiende de dónde se desprende
la afirmación del actor en el sentido de que las disposiciones acusadas
vulneran el derecho al debido proceso, ya que la demanda no contiene sustento
ni jurídico ni factico.
Alega que es
falso lo mencionado por el demandante, porque el proceso de responsabilidad
como lo establece la norma, tiene una duración de cinco (5) años, y no diez
(10) como se pretende hacer ver. Y este término no es irracional, teniendo en
cuenta las múltiples denuncias y hallazgos que tiene en proceso la Contraloría
General de la República. Indica que resulta evidente que el actor confunde los
dos términos, puesto que la caducidad y la prescripción son conceptos
diferentes, y los resultados que producen cada una también lo son. Para
ilustrar este aspecto trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional.
2. Ministerio de
Justicia y del Derecho
Solicita que la
Corte se inhiba o en su defecto declare la cosa juzgada material. Recuerda que la
reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de violación de las
demandas de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, lo que en este caso consideran no
ocurre.
Aduce que el
concepto de violación formulado por el accionante, en relación con la
vulneración del artículo 29 de la Constitución (término razonable), no reúne
las características mínimas que la Corte Constitucional, específicamente en
materia de claridad, pertinencia y suficiencia
Señala que los
cargos no resultan de la confrontación del contenido de la norma constitucional
con el contenido expreso del precepto demandado, sino de una interpretación
subjetiva efectuada por el accionante, y se basan en argumentos genéricos sin
entrar a explicar de forma clara su presunto desconocimiento.
Encuentra que
los argumentos del actor no logran construir verdaderos conceptos de violación.
Si bien –continúa- este enumera como presuntamente vulnerado el artículo 29 de
la Constitución Política, no es preciso en sus argumentos y razones; y de fondo
no explica de forma inteligible las razones de su eventual desconocimiento,
limitándose a citar el contenido de un salvamento de voto de la sentencia C-836
de 2013.
Considera que es
clara la falta de pertinencia de los argumentos del accionante, ya que este se
limita a exponer sus afirmaciones sobre las presuntas vulneraciones cuya
existencia alega, a partir de citas de textos jurisprudenciales
descontextualizados frente a los cargos concretos que formula.
El texto de la
demanda y de su escrito de corrección –señala- están constituidos
principalmente por argumentos que no llegan a demostrar o por lo menos
evidenciar la existencia de las vulneraciones alegadas.
El Ministerio
considera que tal estilo argumental no permite que exista la claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el proceso de control de
constitucionalidad, por ausencia de razones que desde un punto de vista
objetivo permitan vislumbrar alguna contradicción insalvable entre el artículo
9 de la Ley 610 de 2000 y el principio de debido proceso. De hecho, sostiene,
el texto de la demanda nunca explica, de forma hilvanada, lógica ni
comprensible, por qué resultarían irrazonables los términos establecidos por el
legislador para que operen la caducidad de la acción y la prescripción de la
responsabilidad en materia fiscal.
Además el
interviniente considera que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada
material, teniendo en cuenta que sobre el asunto de los términos establecidos
por el legislador para la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la
responsabilidad fiscal, se pronunció ya la Corte Constitucional en la sentencia
C-836/13, que declaró exequible el mismo aparte normativo demandado en este
proceso, del inciso primero del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
3. Contraloría
General de la Nación.
Pide que la
Corte se inhiba. Y que de no hacerlo, que declare la exequibilidad del artículo
9 (parcial) de la Ley 610 de 2000.
Señala que a
partir del estudio del texto presentado por el demandante no es posible inferir
que este realice una confrontación directa entre la norma demandada y el artículo
constitucional que invoca como desconocido. Que la demanda es precaria en la
argumentación jurídica, toda vez que obedece a razonamientos y conclusiones
subjetivas e infundadas que no revisten la calidad de cargos de orden
constitucional, sino que avizoran o constituyen mero inconformismo con el
precepto legal
Concluye que la
demanda adolece de falta de claridad en la exposición de los argumentos, toda
vez que no establece si la presunta inconstitucionalidad de la norma obedece a
un desconocimiento de la ley demandada de un precepto constitucional o a una
simple contradicción por la incorporación de la reforma hecha tras la emisión
de la nueva disposición.
Además recuerda
que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del
artículo 9 de la Ley 610 de 2000, mediante sentencia C-836 de 2013.
Considera que la
demanda actual se dirige a controvertir nuevamente bajo los mismos argumentos
el término de caducidad y prescripción previsto para el desarrollo del proceso
de responsabilidad fiscal; en suma, los cargos van direccionados al mismo fin,
es decir, al controvertir la libertad del legislador para incorporar la figura
de la caducidad como una institución ajena al proceso de responsabilidad fiscal
y tiende o pretende que dicho término sea eliminado, limitando el término del
proceso de responsabilidad fiscal a 5 únicos años.
Sin embargo, la
interviniente también solicita que en el evento en el que la Corte decida no
inhibirse declare la constitucionalidad de lo demandado.
Resalta la norma
demandada tiene asidero jurídico como en el interés general que el control
fiscal representa y en la naturaleza resarcitoria del proceso de responsabilidad
fiscal, ya que es claro que el fin del eventual fallo de responsabilidad
fiscal, contrario a la imposición de una sanción, es la devolución de los
recursos del erario que han sido dilapidados, siendo este un punto
trascendental y que explica el por qué, además de encontrarse estipulado en
normas especiales, no le es aplicable el término de caducidad de la facultad
sancionatoria contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo,
alega, el carácter posterior y selectivo del control fiscal justifica que el
legislador haya previsto un término prudencial más amplio dentro del cual se
surte el proceso de responsabilidad fiscal, lo que se encuentra en plena
concordancia con las reformas hechas por el estatuto anticorrupción Ley 1474 de
2011, no solo en lo que atañe a aspectos fiscales y de regulación del mismo
proceso, sino a la disposición de un término similar para el desarrollo de
procesos de orden disciplinario por ejemplo .
Concluye que a
diferencia lo que pudo entender el actor, la seguridad jurídica que brinda la
disposición no solo tiene que ver con el interés del legislador de atribuirle
efectos negativos al paso del tiempo, sino es el de asegurar que en un plazo
máximo señalado perentoriamente por la ley se ejerzan las actividades que
permitan la adopción de una decisión en firme a través del proceso de responsabilidad
fiscal.
4. Dian
Solicita que la
Corte se inhiba. Indica que del contexto de la lectura y análisis de la
demanda encuentra que esta no cumple con las cargas de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:
“(i) La falta de
claridad se presenta porque la demanda no tiene un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender su contenido, "en tanto de manera
confusa presenta argumentos poco concretos y diseminados respecto de la
posición interpretativa propia que sin que se pueda determinar el sentido de
las acusaciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 del Texto
Superior.
(Ii) La ausencia
de certeza ocurre porque la interpretación que se realiza de la norma por parte
de la accionante, se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido
normativo. En efecto, el uso de las figuras jurídicas de
"prescripción" y "caducidad" no le imprimen al texto
normativo un efecto dilatorio de la acción fiscal, ni asigna potestades
arbitrarias a los entes de control que desmejore los derechos de defensa y
contradicción de los investigados; sino que, por el contrario, tal como se
afirmó en sentencia C 836 de 2013 "El legislador estableció un término de
caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido
había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio
margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido
objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión
de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que
opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada
jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las
facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes
eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta
su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función
administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el
término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno."
De donde surge
concluir que además de la ineptitud sustancial de la demanda, el cargo que
pretende presentar como sustento de la violación del artículo 29 de la
constitución ya ha sido estudiado por esa alta corte y por ende existe cosa
juzgada constitucional.
(iii) La
falta de especificidad se explica en que no se define con claridad la manera
cómo se desconoce la Carta Política, ya que la acusación se limita a realizar
afirmaciones abiertas y a contrariar la existencia de cosa juzgada, "sin
determinar de manera precisa el motivo por el cual la norma demandada viola las
normas superiores invocadas" y por el cual procede el estudio de la
inconstitucionalidad de la norma sin explicación razonable.
(iv) Por
último, la ausencia de pertinencia y suficiencia ocurre, en primer lugar,
porque no es posible determinar cuál es en concreto el problema que se plantea
en la demanda, sin que se realice una apreciación del contenido del artículo 29
de la Constitución, frente a la disposición cuestionada sin que se pueda establecer
el alcance de la acusación.
Si bien, el
principio ‘pro actione’ según el cual se impide el establecimiento de
exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la
práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública
de inconstitucionalidad, también es cierto que al demandante se le exige una
carga argumentativa que permita iniciar un estudio de constitucionalidad,
puesto que esa corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o
ambiguos que surjan de las demandas de los ciudadanos.”
5. Universidad Externado
de Colombia.
Solicita que sea
declarada constitucional la norma. En opinión del centro de estudios, en
presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada formal, debido a que existe
una decisión previa por parte de Corte (sentencia C-836 de 2013), en relación
con la misma norma objeto de estudio, esto es, el artículo 9 de la ley 610 de
2000. Sin embargo aducen que dicho fallo no abordó el problema jurídico
propuesto por el demandante, por lo que procede un estudio de fondo por parte
del Tribunal.
Explica que
aunque le asiste un amplio margen de configuración al legislador para diseñar
los procesos de responsabilidad fiscal, esta facultad debe ejercerse dentro de
la proporcionalidad y la razonabilidad.
Considera en
relación con la acusación de la norma demandada por supuestamente vulnerar el
principio del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución,
la jurisprudencia ha destacado que las distintas garantías que conforman el
mismo pueden entrar en tensión, dando lugar a que algunas de éstas, como el
principio de celeridad o la garantía de contradicción probatoria, se vean
limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos como la
protección del patrimonio del Estado.
Sin embargo,
señala que en el presente caso la decisión del legislador se ajusta a la Carta,
ya que resulta idónea, al alcanzar un fin legítimo, como es la salvaguarda del
fisco; necesaria, dado que es la más favorable para el derecho intervenido; y
proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta la importancia y ventajas
obtenidas con esta norma.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad
con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la demanda
presentada contra el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, por inepta demanda ante
la ausencia de presupuestos procesales por falta de claridad y certeza en la
formulación del cargo pertinente. Y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en
la sentencia C-8396 de 2013 que declaró ajustada al orden superior la primera
de las expresiones indicadas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Análisis de los cargos propuestos.
Toda
vez tres intervinientes (El Ministerio de Justica, la Contraloría General de la
República y la DIAN), así como el Ministerio Público solicitan a la Corte que
se inhiba en el estudio de constitucionalidad de la disposición demandada, la
Sala analizará preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de
inconstitucionalidad.
En
síntesis los intervinientes y la Procuraduría señalan que el demandante no
concreta acusaciones claras, ciertas, especificas, suficientes y pertinentes
sobre la disposición acusada.
Como lo ha
expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este
Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la
acción de inconstitucionalidad, ha expresado:
“La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[1].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[2].
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[8]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[10].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que
se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria,
o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[16].
Revisadas
en conjunto la demanda y la corrección de la misma la Sala observa que,
efectivamente no cumple con la carga en relación con los cargos formulados
respecto del artículo 29 constitucional.
El
actor se limita a sostener que la modificación que introdujo la disposición
demandada, al cambiar los términos de caducidad y prescripción de la acción
fiscal, resulta desproporcionada, ya que el régimen anterior señalaba tan solo
dos años y en la actualidad se computan diez. Indica que tal cambio hace
gravosa la situación del investigado, vulnerando sus garantías
constitucionales. Considera la Sala que cuanto no se formula una acusación que
cumpla las exigencias mínimas de claridad, especificidad y suficiencia,
de modo que no se configura al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.
En primer lugar, la acusación no cumple con
el requisito de claridad. El libelista se
limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad pero no demuestra las
razones que sustentan tal afirmación.
En
efecto, el accionante afirma que los términos de caducidad para la apertura del
proceso de responsabilidad fiscal y de prescripción de tal proceso van en
contra de la garantía de los investigados a un proceso sin dilaciones
injustificadas, porque entiende que el legislador dilató hasta por 10 años sin
justificación alguna el término para fallar en firme los procesos de
responsabilidad fiscal. Lo cierto es que no asume la carga argumentativa que
con claridad exponga de dónde se configura dicha injustificación.
Pero
además se echan de menos en la demanda los requisitos de especificidad y
suficiencia. Los cuestionamientos son muy amplios y lacónicos, al punto
de limitarse a hacer referencias genéricas, globales e indeterminadas en
cuanto a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden un
debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma acusada no se
enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, observa la Sala
que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación lógica entre
las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada.
Además
el ciudadano omite explicar el alcance de la norma superior que considera
vulnerada en relación con el precepto acusado y ofrecer un hilo argumentativo
que permita comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Sus
reflexiones sobre la extensión de los términos de caducidad y prescripción de
los procesos por responsabilidad fiscal no siguen una mínima coherencia que
permita comprender el contenido de la acusación ni las justificaciones en que
se apoya, o cuando menos no se expone de manera comprensible en la demanda.
VII. DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para emitir un
pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Paulo César
Rodríguez Acevedo contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por
la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[3] Cfr
Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.
[4] Así,
por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.
[5]
Sentencia C-504 de 1995.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000,
C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras
[7] En
este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias
C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.
[8] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida
para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la
Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la
violación de los preceptos constitucionales invocados.
[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se
declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda
materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[12] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en
esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la
creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional
alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal
- ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante
concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que
permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos
comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados
por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la
visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del
actor, animaba el texto de la Constitución.
[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[14] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de
estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo
1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte
desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan
a presentar argumentos de conveniencia.
[15] Son
estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado
demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte.
Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de
1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos
argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción
de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955
de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[16] Sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.