C-423-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-423/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Naturaleza jurídica de la entrega
provisional
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Oportunidad para decretarlas y
practicarlas
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
AJENO-Elementos
El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su
vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones
para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren
a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el
hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata
o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables
solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o
curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o
cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los
discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del
hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso. Así pues, la ley
presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a
quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre
aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño
causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo
responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o
responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo
Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó
hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras
cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la
participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes
en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control
de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de
armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y
juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”; y (v) en el cual se celebra un juicio público, oral, con inmediación
de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa
procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la
misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se
practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e
igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión.
Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la
regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo
examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable
dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le
puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida
cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y
(iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con
posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del
fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder
por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la
etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un
imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil
del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa
procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia
condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-No es
parte, ni interviniente/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Citación de
tercero civilmente responsable
El tercero civilmente responsable no es considerado ni
parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos
de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de
perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la
responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral,
e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de
un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los
demás objetos que tengan libre comercio”, en el caso de los delitos culposos,
desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de
investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo
reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a
pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal,
tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la última
etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral, y al mismo
tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa
de investigación.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Ejercicio
pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de
defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal
de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002
armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la
Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En
el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido
regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable,
en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de
investigación, vulneró el artículo 29 Superior. Al respecto, como se ha
explicado, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no prevé que el tercero
civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de
imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que
la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente
responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones
judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica
de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa,
constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Efectos
de inasistencia a audiencia
El ciudadano demandante considera que la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará
vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo
104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente
responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización
por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo
cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió
intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores
aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresión demandada
simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un
efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la
audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de
reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida
la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”.
Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de
defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser
debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende,
su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su
derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos.
De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la
práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le
impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la
reparación de las víctimas.
Referencia: expediente D-5881
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 100 y 104 (parcial) de la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Rojas Cerón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de mayo
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan
Carlos Rojas Cerón solicita a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004, así como de la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del
parágrafo del artículo 104 de la misma normatividad.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas y se subraya los apartes demandados.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
CAPITULO III.
MEDIDAS CAUTELARES
(…)
ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS
CULPOSOS. En los
delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier
unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una
vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este
código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al
propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo,
podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal
de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir
cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine
y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago
de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en
cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los
perjuicios causados con el delito.
CAPITULO IV.
DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará
la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a
conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En
caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte
y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a
las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el
archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado
penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con
base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en
forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
III. LA DEMANDA
Con relación al artículo 100 de la ley 906
de 2004, el demandante considera que la disposición acusada viola los artículos
29 y 58 de la Constitución Política, pues no aclara que, de conformidad con el
artículo 92[1] de aquél, la afectación
de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente
solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado,
imputado o acusado.
En su criterio, la supuesta omisión en la
que incurre la norma acusada, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de
la Constitución Política) de quienes, a pesar de no haber sido declarados
indiciados, sindicados o acusados, son propietarios de los bienes afectados en
los procesos penales por delitos culposos. El demandante sostiene que como consecuencia
que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo
se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o
acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen
aplicando esta disposición, aún cuando los bienes pertenecen a terceros no
implicados en la comisión del delito (…)”.
A su juicio, en virtud de la aplicación que
los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de
los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se
garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado
para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la
comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría
reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una
condena, a quien si tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar
pruebas y que fue vencido en juicio.”
Sostiene que en este caso, aunque los
propietarios, poseedores o tenedores legítimos, quisieran realizar actuaciones
procesales tendientes a la defensa de sus intereses, se encuentran impedidos
para ello, esto por cuanto, conforme a la ley 906 de 2004, no es posible dentro
del proceso penal ejercer la acción civil y vincular a los terceros civilmente
responsables. Señala que por tal razón, a pesar de que dichos propietarios,
poseedores o tenedores legítimos de los bienes afectados con la entrega
provisional de sus bienes, se ven directamente lesionados por la aplicación que
de la norma demandada hacen las autoridades, no pueden intervenir en el curso
del proceso penal en calidad de terceros eventualmente responsables, a fin de
garantizar la protección de sus derechos patrimoniales, a través de “la
defensa del directo responsable, la presentación de pruebas de su inocencia, la
contradicción de la acusación de la Fiscalía, la participación en las
diferentes audiencias y la presentación de recursos.”
De conformidad con lo anterior, indica que
así como la ley 906 de 2004 determinó la improcedencia de vincular al proceso
penal a los terceros civilmente responsables, también estableció la
improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no
tiene sentido la afectación de tales bienes y el condicionamiento de su entrega
definitiva, en los casos en que el indiciado, imputado o sindicado no sea su
propietario, pues de todas formas, “no podrá ser condenado al pago de
perjuicios y por ende su vehículo no podrá ser afectado con avalúo y remate
para el pago de los perjuicios a que ha sido condenado el conductor”; sin
embargo, estima que la aplicación de la norma acusada, en el evento en que los
bienes afectados no sean propiedad del indiciado, imputado o sindicado,
constituye “una limitación injusta al ejercicio de la propiedad.”
Como consecuencia de las consideraciones
expuestas, solicita que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, o que en su defecto declare “la
constitucionalidad de la norma atacada pero condicionada a que su aplicación
sólo se hace viable cuando el propietario del vehículo automotor, nave o
aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas o los demás objetos que tengan
libre comercio, sea del indiciado, imputado, o acusado dentro del respectivo
proceso penal.”
Por otra parte, en lo que concierne a la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, considera
el demandante que viola el artículo 29 Superior, por las siguientes razones.
Afirma que, por el mero hecho de la
inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a
condenar al tercero civilmente responsable y a las compañías aseguradoras al
pago de perjuicios derivados del hecho criminal del cual ha resultado condenado
la persona imputada o acusada.
Como respaldo a sus afirmaciones, sostiene
que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han
considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago
de perjuicios dentro de un proceso penal, se hace necesario imprescindiblemente
que éste haya sido vinculado con todas las garantías del proceso, dentro de la
etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir no
sólo ejercer su defensa frente a las pretensiones económicas que se le persiguen,
sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado, quien se
constituye como el directo civilmente responsable. Al respecto agrega que “teniendo
en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue
por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente
responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por
tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada
en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la
existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden
lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros
responsables”.
De igual manera señala que, los terceros
civilmente responsables no son sujetos procesales, y por lo tanto, no pueden
participar en la defensa penal del imputado o acusado, del cual, en un momento
dado, se le puede imputar responsabilidad civil, y por ende, condenarlo al pago
de perjuicios “dentro de un incidente que se tramita dentro de un proceso
penal del cual no son sujetos procesales, es una flagrante violación al debido
proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto
no se estarían respetando las formas propias del juicio, que impiden que se
condene a una persona que no ha sido sujeto procesal, y además, se estaría
violando de manera directa el derecho de defensa y contradicción, toda vez que
la condena civil, se deriva de la condena penal y su monto muy seguramente se
tasará con fundamento en la intensidad del hecho criminal, y el grado de
participación de quien fue condenado sin la coadyuvancia de los terceros en su
defensa”.
IV. intervenciones
1.- Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
Mediante escrito allegado a esta
Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare
la exequibilidad de la norma demandada.
El interviniente sostiene que en vigencia
de los códigos de procedimiento penal anteriores, las autoridades efectuaban la
entrega definitiva de los bienes afectados en el curso de los procesos penales
por delitos culposos, salvo en el evento en que estos fueran propiedad del
indiciado, sindicado o imputado.
Explica que la entrega provisional de los
bienes, obedece a que “es necesario definir dentro del proceso si respecto
del vehículo procede medida preventiva de embargo y secuestro”, sin
embargo, “ello no puede referirse al tomarse la medida contra quien no tenga
la calidad de imputado, sindicado o enjuiciado.” Por ello, indica que el
artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido
que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en
que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro
del proceso penal por la comisión de un delito culposo.
Señala que, a diferencia de lo expresado
por el demandante, de conformidad con su artículo 107, la ley 906 de 2004 sí
prevé la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal. Para
el efecto, y particularmente en el caso de los procesos por delitos culposos,
estima que el inciso segundo del artículo acusado se refiere tácitamente a los
terceros civilmente responsables, al señalar que en el evento que se trate de
vehículos de servicio público colectivo, estos podrán ser entregados a título
de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual este se
encuentre afiliado.
Por otra parte, en lo que concierne al
artículo 104 del C.P.P. indica que, el sistema acusatorio está construido sobre
la obligatoria comparencia de los que son citados por ser acusados, o tener que
responder como terceros o aseguradores. Agrega que “Este es el debido
proceso completado con las decisiones judiciales basadas en las pruebas
obtenidas conforme al artículo 104 de la 906 de 2004”. De allí que solicite
a la Corte declarar exequible la expresión acusada.
2.- Intervención del Ministerio del
interior y de Justicia.
Mediante escrito dirigido a la Corte
Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, actuando por
intermedio de apoderado judicial, solicita que esta Corporación declare la
exequibilidad de la norma demandada.
Explica el Ministerio en comento que las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, atienden a la
necesidad de proteger los derechos de las víctimas durante el curso del proceso
penal, de conformidad con la Constitución Política y con el Derecho
Internacional. Por tal razón, las normas previstas en la ley 906 de 2004,
autorizan a los jueces y fiscales de control de garantías, para tomar todas las
medidas que estimen pertinentes a fin de garantizar la reparación integral de
quienes resulten afectados con la comisión de un delito. Sostiene que como
consecuencia de lo anterior, la ley 906 de 2004 “superó la institución de la
parte civil que consagraba el sistema mixto –ley 600 de 2000- pasando de la
noción de la parte y acción civil a la reparación integral del daño directo
sufrido como consecuencia del injusto.”
Precisa que
aunque la ley 906 de 2004 eliminó la posibilidad de vincular al proceso penal
al tercero civilmente responsable, para el caso particular de los delitos
culposos, estos pueden, además de originar la acción penal correspondiente, dar
lugar a la iniciación de una acción de carácter civil. Esto por cuanto, de
acuerdo con los artículos 1494 y 2341 del Código de Procedimiento Civil, 94 y
96 del Código Penal y el literal c del artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, el daño causado por el delito culposo no sólo genera consecuencias
penales para su responsable; también implica para el infractor, la obligación
de llevar acabo actuaciones orientadas a obtener la reparación patrimonial de
la víctimas y de los perjudicados con el delito.
En este
sentido, con relación al cargo propuesto contra la norma demandada, indica que
por el contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 100 del Código de
Procedimiento Penal no vulnera el derecho al debido proceso de quienes, a pesar
de no haber participado en la comisión del delito culposo, sean propietarios de
los bienes afectados por la aplicación de la disposición acusada. Al respecto,
el Ministerio precisa que de acuerdo con el artículo 107 de la ley 906 de 2004,
dichos propietarios pueden ser citados en calidad de terceros civilmente
responsables, a la audiencia pública en la que se decide el incidente de
reparación integral[2], a fin de realizar
actuaciones tendientes a garantizar la defensa de sus intereses.
Sobre la entrega provisional de los bienes a su propietario
dispuesta en el artículo demandado, el interviniente afirma que “es una
medida proporcional y razonable tomada por el legislador (...) que pretende
simplemente que su propietario o legítimo tenedor pueda continuar utilizándolo
pero sin poder disponer del él, a efectos de proteger, conforme a los mandatos
constitucionales, los derechos de las víctimas.” Por ello, estima que en el
evento en que la Corte aceptara los argumentos del actor, “los derechos a
las víctimas de ser resarcidas por los daños ocasionados quedarían sin garantía
alguna desconociendo los mandatos de la Carta Política (...).”
Agrega que tampoco le asiste razón al impugnante cuando acusa de
inconstitucional el aparte final del inciso segundo del parágrafo del artículo
104 de la Ley 906 de 2004, puesto que la citación allí prevista se surte en
debida forma y si el interesado no se presenta a la diligencia o no justifica
su inasistencia, debe atenerse a las consecuencias allí previstas, toda vez que
el órgano judicial no se puede paralizar porque una persona ha decidido faltar
a su deber de solidaridad y además se estarían afectando derechos fundamentales
de las víctimas, así como valores y postulados superiores.
3.- Intervención de la Universidad Libre.
En escrito allegado a esta Corte, la
Universidad Libre solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 100
del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al cargo expuesto en la
demanda, comparte la apreciación del actor, en el sentido que la norma acusada
viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Esto por cuanto, dado
que no aclara que la afectación de los bienes en los procesos penales por
delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes
sean propiedad del indiciado, imputado o acusado, permite “afectar no
solamente bienes de propiedad del penalmente responsable, sino de personas que
de acuerdo con la ley procesal no ostentan esta calidad.”
Adicionalmente,
afirma que el condicionamiento que hace la norma demandada, de la entrega
definitiva del bien afectado a su propietario -aún cuando este no haya
participado en la comisión del delito culposo-, al pago de los perjuicios o al
embargo de los bienes del imputado o acusado, constituye igualmente una
violación de la Constitución Política. En su sentir, con ello se supedita la
suerte del bien a las actuaciones procesales que pueda adelantar el imputado o
acusado y no a las que para el efecto, pueda surtir el directamente lesionado
con la aplicación de la norma, esto es, su propietario, poseedor o tenedor
legítimo.
Por otra
parte, en relación con al expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de
2004, considera que no es inconstitucional por cuanto la preceptiva se dirige a
establecer las consecuencias jurídicas adversas que se generan tanto para el
solicitante como para el penalmente responsable como consecuencia de sus
inasistencias injustificadas a las audiencias propias del incidente, sin que de
ninguna manera se privilegie a uno en detrimento del otro, “pues dichos
efectos guardan armonía o correspondencia con los intereses que le son
inherentes”. Sin embargo, señala que en relación con el tercero civilmente responsable
que “su inasistencia a las audiencias en los términos del parágrafo del
artículo 104, esto es, habiendo sido citado en debida forma, le generan las
consecuencias allí previstas, es decir, queda vinculado a los resultados de la
decisión, con lo cual definitivamente se viola su derecho al debido proceso
(defensa y contradicción), en cuanto que el plazo para la tramitación del
incidente no le ofrece al tercero civilmente responsable la oportunidad de
ejercer las facultades procesales que podría invocar en el proceso civil, las
que a la sazón resultan incompatibles con la celeridad propia del trámite
incidental”.
4.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual, solicita a
esta Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada.
En su parecer, el cargo formulado en la
demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado para que proceda el estudio de constitucionalidad
de las normas. A su juicio, de conformidad con las consideraciones expuestas en
la demanda, el actor no propone un cargo de inconstitucionalidad contra el
artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, sino contra la aplicación e
interpretación que hacen los fiscales y jueces de garantías de la norma
acusada.
Estima que por lo anterior, y de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte que indica que el control de
constitucionalidad de las leyes se realiza en sentido abstracto y no con
relación a una interpretación o aplicación particular de las normas, solicita que
esta Corporación declare la ineptitud de la demanda y por lo tanto, se inhiba
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos en ella.
En relación con el cargo contra la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará
vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del artículo 104 del
C.P.P., indica que efectivamente al tercero civilmente responsable es necesario
permitirle ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, con el nuevo
procedimiento se tiene que se abrió un incidente de reparación en donde se
practican las pruebas y “creemos que este es el momento para vincular al
tercero civilmente responsable garantizándole su derecho de defensa, y que
obviamente si no se le ha vinculado legalmente tampoco podrá atribuírsele
responsabilidad conforme a lo expuesto”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales (E) Sonia Patricia Téllez Beltrán, actuando por designación
del Procurador General de la Nación, de conformidad con la aceptación del
impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional
para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de la referencia, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 4017, en el que
solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular,
la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) conceptuó lo siguiente:
Con relación al cargo propuesto
en la demanda en contra del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, el
Ministerio Público considera que dicha disposición, al omitir ordenar la
entrega definitiva de los bienes afectados a su propietario en el trámite de
los procesos por delitos culposos, en los casos en que este no haya sido
declarado imputado o sindicado, no vulnera la Constitución Política. En su
criterio, el condicionamiento de la entrega definitiva de los bienes afectados,
a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del
imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la
indemnización de los perjuicios causados con el delito culposo, “es el
mecanismo fijado por la ley para asegurar el cumplimiento de la decisión de
fondo que se adopte dentro del incidente de reparación integral (…).”
En su opinión, la entrega provisional de
los bienes afectados en los procesos por delitos culposos, dado que permite
garantizar el cumplimiento de la decisión del juez respecto a la obligación de
indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados con el delito, constituye
una medida cautelar que “puede afectar los bienes tanto del procesado, como
de quien sin ser imputado o acusado conforme a la ley civil, está llamado a
responder patrimonialmente por el delito que se investiga.”
De acuerdo con lo anterior,
sostiene que la imposición de una medida cautelar sobre los bienes propiedad de
quien no puede participar en el curso del proceso penal, esto por cuanto no ha
sido declarado sindicado o acusado por la comisión de un delito culposo, no
constituye una violación a su derecho al debido proceso, pues:
La entrega provisional de los
bienes afectados constituye una medida transitoria, es decir, no implica una
decisión definitiva sobre la suerte del bien. En este sentido, tampoco
desconoce los derechos que tiene el propietario sobre el mismo, ya que no
genera la extinción del derecho de dominio sobre el bien.
El propietario del bien
afectado, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio
Público a instancia de ella y de acuerdo con la decisión que profiera el juez
en el incidente de reparación integral, puede ser llamado a responder
patrimonialmente por los perjuicios causados con la conducta punible. La
posibilidad de que eventualmente el propietario sea condenado a efectuar la
indemnización por los perjuicios causados a la víctima, en calidad de tercero
civilmente responsable, justifica la adopción de la medida cautelar en comento,
pues garantiza el pago de dicha indemnización.
Aunque sólo hasta en el
incidente de reparación integral, el propietario, poseedor o tenedor legítimo
puede realizar actuaciones tendientes a garantizar la protección de sus
derechos y controvertir su responsabilidad solidaria, ello no implica una
vulneración de su derecho al debido proceso, pues allí “cuenta con todas las
garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la
obligación que se le reclama”. Sin embargo, en el evento en que el propietario
del bien afectado, no sea citado a la audiencia pública en la que se decide en
incidente de reparación, “la entrega [del bien] será definitiva a
partir de ese momento, como quiera que no se concreta la solicitud de una
pretensión indemnizatoria contra el tercero dentro de la actuación penal y, en
consecuencia, no estaría obligado a garantizar con sus bienes el pago de
perjuicios, reclamados al condenado dentro de ese trámite incidental; y así
debe declararse en decisión judicial.”
Señala que el tercero
civilmente responsable puede obtener la entrega definitiva de sus bienes,
garantizando el pago de los perjuicios, o denunciando bienes del
imputado que puedan ser embargados para proteger el derecho de la víctima a la
indemnización integral.
Por último, el Ministerio Público solicita
que la Corte Constitucional profiera decisión inhibitoria respecto a la
supuesta violación del artículo 58 de la Constitución Política, dado que en su
parecer, el demandante no aduce razones específicas que permitan inferir que la
norma acusada desconoce la referida disposición constitucional.
Por otra parte, en relación con la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, señala
que aunque la jurisprudencia creada a partir de las normas de procedimiento que
antecedieron a la Ley 906 de 2004, indica que el juez penal incurre en vía de
hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable
que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el
ejercicio de su defensa desde el inicio de la acción penal, ese criterio deberá
modificarse dentro del actual proceso penal, como quiera que ahora no es
posible la constitución de parte civil desde el inicio del mismo y por lo tanto
tampoco la presentación de pretensiones indemnizatorias, como tampoco un debate
probatorio sobre ellas en el desarrollo del proceso. En tal sentido, afirma que
“La imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la
investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la
consecuente ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar
dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las
razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculación del
tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso, pues no existe
demanda económica frente a la cual deba defenderse”.
Agrega que la disposición acusada se ajusta
a la Constitución, por cuanto resultaría inadmisible que la renuncia del
tercero a comparecer al incidente pueda ser el medio para sustraerse de la
obligación de responder civilmente por los perjuicios derivados del delito,
como sucedería de llegar a prosperar el cargo de la demanda.
En los anteriores términos analiza el
Procurador General de la Nación la demanda objeto de la presente sentencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos.
El ciudadano Juan Carlos Rojas Cerón
argumenta que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 29 y
58 constitucionales. Al respecto señala que, en el caso de los delitos culposos,
la norma permite que al propietario o poseedor del automotor, así no se trate
del imputado, como es el caso de los terceros civilmente responsables, se le
condicione la entrega definitiva de aquél, hasta tanto se garantice el pago de
los perjuicios causados por otra persona, sin que se le permita participar en
la defensa del directo responsable, presentar pruebas, contradecir a la
Fiscalía, interponer recursos, etcétera, limitándole el ejercicio “de los
derechos derivados de la propiedad”. Agrega que, condicionar la entrega
definitiva del vehículo al pago de perjuicios “se hace violatorio del debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se
estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal, para el pago de
una condena a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar
pruebas y que fue vencido en juicio”. Señala asimismo que, teniendo en
cuenta que el tercero civilmente responsable ya no puede ser vinculado al
proceso, no podrá por tanto ejercer como sujeto procesal en procura de defender
los intereses que se le derivan de la defensa de su patrimonio económico
afectado. En pocas palabras, la norma es inconstitucional, ya que, además de
vulnerar el derecho al debido proceso, limita el ejercicio del derecho de
propiedad sobre automotores a terceros que bajo el actual sistema procesal
penal no pueden hacer parte del proceso en el cual se resuelve sobre el destino
de sus bienes, y por lo tanto, están impedidos para defender sus intereses e
intervenir en defensa de la persona por quien deben responder solidariamente.
Algunos intervinientes sostienen que el
demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por
el cual la Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de fondo;
otros, afirman que la medida impuesta sobre el vehículo automotor se justifica,
en tanto que pretende garantizar los derechos de las víctimas; en tanto que la
Vista Fiscal sostiene que con el nuevo proceso penal acusatorio, la posición
del tercero civilmente responsable varió sustancialmente, y por ende, su
llamamiento durante el incidente de reparación integral no vulnera el ejercicio
de su derecho de defensa, como tampoco la imposición de una medida provisional
durante la etapa de investigación, la cual no conduce a despojarlo de su
propiedad como lo sostiene el demandante.
Por otra parte, en relación con la
expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del
artículo 107 del C.P.P., alega que dicha norma está aludiendo realmente es a
los terceros civilmente responsables y a las aseguradoras, sobre quienes
recaerá una decisión judicial, al término de un proceso durante el cual no
pudieron ejercer su derecho de defensa por no considerárseles sujetos
procesales. Al respecto explica que, de vieja data, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han considerado que para
poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicio dentro
de un proceso, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido
vinculado con todas las garantías al proceso, desde la etapa de investigación,
pues las facultades que adquiere le deben permitir ejercer su defensa, no sólo
frente a las pretensiones económicas que “se le persiguen, sino frente a la
acusación penal que se le hace al procesado quien se constituye como el directo
civilmente responsable. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien se vincula
como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil
indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal
no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente
responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la
inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo
exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la
responsabilidad civil como terceros responsables”.
Agrega que para proferir sentencia en
contra de los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía, se
requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde
se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las
garantías procesales y probatorias desde la etapa misma de investigación, y por
ende “mal podría hacerse extensiva una condena a quienes simplemente la
norma permite que se citen a un incidente, pero que por esta misma condición de
citados, no son ni siquiera sujetos procesales dentro del incidente de
reparación de perjuicios, pues la norma en ningún momento establece que los
terceros civilmente responsables y las compañías aseguradoras se puedan
vincular al incidente, lo que los deja por fuera de los derechos de quien ejerce
dentro de un debate procesal como un verdadero sujeto del mismo”.
Los diversos intervinientes aseguran que no
le asiste razón al ciudadano por cuanto el órgano judicial no se puede
paralizar por la inasistencia del tercero civilmente responsable, y sobre todo,
porque se terminarían afectando los derechos de las víctimas. En igual sentido,
la Vista Fiscal considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado
a prosperar, ya que en ningún momento posibilita la condena del tercero al pago
de perjuicios con desconocimiento de su derecho de defensa, sino que tan sólo
consagra el efecto jurídico de no asumir una carga procesal impuesta,
justamente con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Corte considera,
al igual que la Vista Fiscal, que en relación con la supuesta vulneración al
derecho a la propiedad privada, el demandante no estructuró un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, ya que se le limita a afirmar que el artículo 100 del
nuevo C.P.P. desconoce el artículo 58 Superior, por cuanto al tercero
civilmente responsable se le condiciona la entrega definitiva de su vehículo
hasta tanto no garantice el pago de los daños ocasionados, sin explicar
realmente por qué razón con la medida de entrega provisional de aquél, se
desconoce el disfrute del derecho a la propiedad, es decir, no cumplió con los
requisitos mínimos exigidos para configurar un cargo de inconstitucionalidad.
De allí que le corresponde a la Corte
examinar los siguientes problemas jurídicos:
a.
Debe determinar si el
legislador incurrió o no en una inconstitucionalidad por omisión relativa, por
el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para
interponer recurso alguno ni poder controvertir pruebas frente a la decisión de
un juez de control de garantías de imponerle durante la investigación una
medida cautelar sobre un bien.
b.
Si se vulnera o no el
derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las
compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la
investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación
integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisión que allí
se tome.
Para tales efectos, la Corte (i) examinará la
naturaleza jurídica de la medida cautelar de entrega provisional; (ii)
analizará la figura del tercero civilmente responsable, su posición en el nuevo
sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas
cautelares decretadas en su contra; y (iii) establecerá si el legislador puede
o no disponer la vinculación a la decisión del incidente de reparación integral
al tercero civilmente responsable que, habiendo sido citado, no compareció a la
respectiva audiencia.
3. Naturaleza jurídica de la medida cautelar de
entrega provisional.
El artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece una
medida cautelar consistente en que, en el caso de los delitos culposos, los
vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre
ruedas “y los demás objetos que tengan libre comercio”, una vez
cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones legales
referentes a la cadena de custodia, es decir, lo dispuesto en los artículos 254
y ss. del C.P.P., se entregará provisionalmente al propietario, poseedor o
tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y
secuestro.
De igual manera, el artículo demandado prevé que, en
el caso de vehículos de servicio colectivo, los vehículos podrán asimismo ser
entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
empresa a la cual se encuentra afiliado, con la obligación de rendir cuentas
sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine “y la
devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta
tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos”. Así mismo, dispone
que la entrega del bien será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía
suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito.
Pues bien, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no
puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino
sistemáticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra
ubicada en el Capítulo III del Título II del C.P.P., referente a la regulación
de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales
encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende, a
proteger el derecho que tienen las víctimas de un ilícito a ser reparadas
integralmente. En tal sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas
cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el
embargo y secuestro de bienes[3], la prohibición de
enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la
formulación de la imputación[4], las medidas
patrimoniales a favor de las víctimas[5], así como la entrega
provisional de bienes en el caso de los delitos culposos.
En lo que concierne a la etapa procesal durante la
cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares, se tiene que el
legislador dispuso que éstas lo fuesen durante la audiencia de imputación de
cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigación,[6]
etapa procesal de la mayor importancia por cuanto durante ésta se recaudarán
evidencias y materiales probatorios, se dará aplicación, de ser el caso, al
principio de oportunidad, se impondrán medidas restrictivas de la libertad
personal, e igualmente, se podrá solicitar al juez de conocimiento la
preclusión de la investigación.
No se trata, en consecuencia, de medidas cautelares
adoptadas con antelación a la existencia de un proceso penal, ni tampoco quiso
el legislador que la víctima tuviese que esperar a que fuese proferido un fallo
condenatorio, y por ende, a que se abriese el incidente de reparación integral
para que pudiese solicitar la imposición de medidas cautelares, bien fuese
sobre los bienes del imputado o sobre aquéllos de quien tiene que responder
solidariamente por los daños causados con el delito, es decir, del tercero
civilmente responsable.
En relación con los legitimados procesalmente para
solicitar el decreto de una medida cautelar, se tiene que el artículo 92 de la
Ley 906 de 2004 dispone que lo son (i) la víctima directa, quien acreditará
sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía
de su pretensión; (ii) el fiscal; y (iii) en los procesos en los que sean
víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público.
Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de
entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier
unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”,
se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el
hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98
del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a
cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del
juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”,
y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho
judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se
garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o
acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de
los perjuicios causados con el delito.
En lo que concierne a los recursos que pueden
instaurar los afectados con la imposición de las medidas cautelares, el
artículo 95 del C.P.P. dispone que “las medidas cautelares se cumplirán en
forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a
quien afecten una vez cumplidas”, calidad procesal de la cual no goza el
tercero civilmente responsable durante la etapa de investigación. A su vez, el
artículo 177.2 de la misma normatividad dispone que el recurso de apelación se
concederá en el efecto devolutivo frente al “auto que resuelve sobre la
imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado”,
sin aludir por tanto a aquellos del tercero civilmente responsable, en tanto
que el recurso de reposición procederá “para todas las decisiones y se
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”,
audiencia en la cual tampoco podrá participar el tercero civilmente responsable
por cuanto, se insiste, el estatuto procesal penal no prevé la intervención del
mismo con antelación a la celebración del incidente de reparación integral de
perjuicios, es decir, con posterioridad al juicio oral y una vez determinada
plenamente la responsabilidad penal del acusado.
En suma, la medida cautelar prevista para un bien
mueble sobre el cual el tercero civilmente responsable ejerce derechos como
propietario, poseedor o legítimo tenedor, implica la imposición de un gravamen
de carácter temporal, decisión judicial frente a la cual el afectado no podrá
ejercer su derecho de defensa, (interponer recursos, controvertir la prueba,
etc.), por cuanto el nuevo C.P.P. limita la intervención de aquél a un incidente
de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar con posterioridad al
juicio oral, cuando ya ha sido establecida plenamente la responsabilidad penal
de la persona por cuyos actos debe entrar a responder patrimonialmente un
tercero. En otras palabras, a pesar que desde la etapa de investigación el bien
del tercero civilmente responsable es objeto de una medida cautelar, el nuevo
C.P.P. no le permite a este último ejercer, de manera alguna, su derecho de
defensa frente a dicha decisión judicial, así como tampoco lo faculta para
intervenir en el curso de la investigación ni durante el juicio oral, con el
propósito de coadyuvar la defensa del imputado, a pesar de que sobre la
responsabilidad de este último se sustentará su futura obligación de reparar el
daño causado por otro. De allí que cuando finalmente el tercero puede
intervenir en el proceso, en el curso del incidente de reparación integral,
además de tener su bien sometido a una medida cautelar, no podrá controvertir
la responsabilidad penal del acusado, fundamento primigenio de su obligación de
reparar, sino tan sólo cuestionar asuntos tales como el monto del perjuicio, la
inexistencia de un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, etc.
4. La figura del tercero civilmente responsable, su
posición en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de
defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra.
La figura del tercero civilmente responsable en el
proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad
extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja,
en contraposición con la directa o propia. Sobre el particular en el Código
Civil de Napoleón, en su artículo 1384, como lo comentan Planiol y Ripert[7],
se estableció que, en ciertos casos excepcionales, la ley establece una
obligación de reparar el daño causado por otro sin que la víctima tenga que
probar la culpa del responsable; en los demás casos, la condena a reparar un
daño causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecución de una
obligación que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando. Así, los
hermanos Mazeaud explican que, en el caso de los daños causados por menores de
edad, la culpa próxima es el hecho de estos últimos, quienes se encuentran bajo
el cuidado de otra persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero
determinante en relación con el daño, es aquella del padre o tutor, quienes
habiendo podido evitar el perjuicio, no lo hicieron.[8]
El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su
vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias
acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que
estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de
responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se
presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres
sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma
casa[9];
el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del
hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y
empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[10].
Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son
imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y
vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe
probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del
perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el
cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo
contractual.
Ahora bien, en lo que concierne a la figura del
tercero civilmente responsable en el proceso penal, es necesario tener en
cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones
en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los
actores que integran la relación jurídico-procesal, el nuevo esquema procesal
prevé expresamente las intervenciones (i) de las víctimas; (ii) del imputado;
(iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público;
(vi) del juez de control de garantías y (vii) de los jurados, encargados de
administrar justicia en forma transitoria, en los términos que señale la ley[11].
Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte
ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la
Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios,
el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad
penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente,
se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un vehículo,
nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos
que tengan libre comercio”[12], en el caso de los
delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a
partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la
ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En
otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el
proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar
durante la última etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral,
y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar
desde la etapa de investigación. Tal estado de cosas admite tres posibles
interpretaciones, como pasa a explicarse.
Una primera posición, sostenida por algunos
ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, consiste en afirmar que
efectivamente el legislador, actuando dentro del amplio margen de configuración
normativa con que cuenta en materia de diseño de procedimientos, puede
establecer que, en un sistema penal acusatorio, de carácter adversarial, el
tercero civilmente responsable sea simplemente “citado” en el curso de
una etapa procesal incidental, cuya única finalidad consiste en tasar el monto
de los perjuicios causados a la víctima, y que igualmente, en procura de los
intereses de esta última, se pueden ir imponiendo medidas cautelares al tercero
desde el inicio mismo de la etapa de investigación, frente a las cuales no
puede ejercer plenamente su derecho de defensa, restricción al derecho
fundamental que sería simplemente de carácter temporal o provisional.
Una segunda posición, sostenida por el demandante y
algunos coadyuvantes, apunta a señalar que, de manera alguna, el legislador
puede disponer que el tercero civilmente responsable en el proceso penal sea
tan sólo “citado” para efectos de participar durante un incidente de reparación
integral, llevado a cabo con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad
del acusado, cuando prácticamente no puede entrar a coadyuvar la declaratoria
de inocencia de la persona por quien debe entrar a responder económicamente. En
otros términos, el actual proceso penal está diseñado de forma tal que, al
tercero civilmente responsable se le pueden decretar medidas cautelares en
contra de sus bienes durante la etapa de investigación, sin que pueda ejercer
allí su derecho de defensa, siendo tan sólo citado en la última etapa del
proceso para efectos únicamente de intentar demostrar, por ejemplo, que actuó
con diligencia, rebatir el monto del perjuicio, controvertir las pruebas del
mismo, etcétera.
Pues bien, la Corte considera que las dos referidas
posiciones conducen a resultados inadmisibles, y por ende, deben ser
rechazadas. En efecto, la primera postura conduciría a que una persona, quien
no está siendo acusada de la comisión de un delito, se le pueda imponer, en el
curso de un proceso penal, una medida cautelar sobre un bien de su propiedad,
sin poder ejercer defensa alguna al respecto, lo cual vulnera el artículo 29
Superior, al igual que los tratados internacionales sobre derechos humanos en
materia de garantías procesales. Sin lugar a dudas, el argumento según el cual
el derecho de defensa podrá ser ejercido por el tercero civilmente responsable
únicamente en el curso de un incidente de reparación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.