C-423-05
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-423/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la premisa menor sobre
la cual se desarrolla el cargo es inexistente
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL
SECTOR EDUCATIVO-Competencia
de la Nación y de las entidades territoriales
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL
SECTOR EDUCATIVO-Criterios
con base en los cuales ha de ser distribuida la participación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA DOCENTE-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance
El legislador está autorizado por la
Constitución para regular entre otros asuntos, el monto de los recursos del
Sistema General de Participaciones, el procedimiento mediante el cual se giran
dichos dineros, y los criterios que se utilizan para establecer (i) la
proporción de recursos que se destinan a los servicios de educación y salud,
entre otros y (ii) cuánto se ha de girar a cada entidad territorial.
Igualmente, el legislador cuenta con un margen amplio para decidir los
requisitos necesarios para que los docentes pasen de un grado a otro en el
escalafón.
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Importancia constitucional
EDUCACION-Derecho, servicio público y obligación
CARRERA DOCENTE-Importancia de la reglamentación
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Protección constitucional
La protección constitucional del ascenso de
los docentes (i) es un reconocimiento del constituyente a la dignidad de los
profesores, y del necesario estímulo y apoyo a su esfuerzo, consagración y
experiencia, valores medidos objetivamente a través de criterios establecidos
en la ley, tales como las evaluaciones periódicas, los distintos niveles de
preparación, y los años de dedicación a la docencia. (ii) Obedece además a la
necesidad de que los educandos cuenten con maestros idóneos. La población en
edad escolar tiene derecho a recibir un servicio público prestado por
profesores capaces, responsables y preparados, lo cual exige a su turno que sus
profesores reciban los reconocimientos derivados de sus méritos y calidades
dentro de los cuales sobresale el que sean ascendidos a medida que éstos
objetivamente cumplan con los requisitos establecidos en la ley. De esta manera
se promueve el goce efectivo del derecho a la educación.
DERECHO A LA EDUCACION-No entra en conflicto con los mandatos
constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalización y dignidad
del cuerpo docente
El derecho a recibir una educación de
calidad no entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender
por la idoneidad, profesionalización y dignidad del cuerpo docente, y
específicamente con el ascenso en el escalafón docente. Por el contrario, se complementan unos a
otros. Los profesores mejor remunerados y satisfechos de su ubicación en la
carrera y de la valoración que de ellos como profesionales hace la sociedad,
cuentan con incentivos claros para realizar adecuadamente su labor. Los
incentivos laborales descritos dirigidos a los docentes se justifican
constitucionalmente por la mayor responsabilidad que éstos tienen. Su labor es
fundamental para la satisfacción de un fin constitucional de primera
importancia como lo es la educación.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decisiones sobre la remuneración de los
servidores públicos
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN EL
SECTOR EDUCATIVO-Aplicación
del principio de legalidad del gasto público en la administración de los
asensos de la carrera docente
No existe razón constitucional para no
aplicar el principio de legalidad del gasto público a las competencias
atribuidas a las entidades territoriales para la administración de los ascensos
con recursos del Sistema General de Participaciones para educación. No
solamente no se encuentra una norma de nivel constitucional que permita
concluir que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones no
se aplica dicho principio de legalidad, sino que la Constitución establece en
una norma especial que sí debe aplicarse. Así mismo, el respeto del principio
de legalidad del gasto público hace posible, entre otras cosas, que las
funciones en cabeza de la Nación y de las entidades territoriales se cumplan
dentro de un marco de responsabilidad en el manejo de los dineros públicos,
dentro de los cuales sobresalen los destinados al gasto público social en un
Estado Social de Derecho, que en virtud del artículo 350 de la Carta es
prioritario. Lo es porque el gasto público social, efectuado en condiciones de
transparencia y eficiencia, y dirigido a los sectores más necesitados de la
población, contribuye al goce efectivo de los derechos constitucionales, en
este caso, del derecho a la educación.
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Requisito de existencia de disponibilidad
presupuestal cuando es financiado con recursos del Sistema General de
Participaciones
La exigencia de que exista la disponibilidad presupuestal
no es un requisito adicional dentro del sistema de carrera. Es un límite al
ordenador de gasto en el nivel territorial correspondiente que consiste en
verificar si existe disponibilidad de recursos para educación dentro de lo
asignado a la entidad correspondiente dentro del Sistema General de
Participaciones. En principio tales recursos deben ser suficientes para
financiar los ascensos puesto que así lo establecen expresamente algunos de los
criterios de ley para calcular el monto anual de dichas participaciones.
Además, la ley permite que los ascensos de docentes sean financiados con
recursos propios de la entidad territorial puesto que en su artículo 24 dice
que los ascensos que superen unos límites establecidos en la ley para ser
financiados por el Sistema General de Participaciones han de ser cubiertos con
“ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad
territorial.”
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la
suficiencia de recursos
El docente que cumpla los requisitos
constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las
normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste
oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si reúne los requisitos. Dicho
reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino
a la educación que debieron ser apropiados en el Sistema General de
Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada
año las autoridades competentes han de calcular los ascensos que serán
reconocidos en la vigencia próxima, y deben apropiar los recursos de
participación para educación suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del
supuesto de que existe racionalidad en la planeación del gasto. La Constitución
ordena que en la formulación de políticas públicas, así como en su
implementación y evaluación, se incorpore específicamente el goce efectivo de
los derechos y principios constitucionales, lo cual no impide que las
autoridades competentes democráticamente elegidas fijen prioridades y definan,
dentro de los márgenes de configuración que les son propios, el contenido de
tales políticas públicas.
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las
autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo
(i) Las autoridades, tras la solicitud del
interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalafón, pero (ii)
las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergación no
es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo más breve posible.
Para el efecto, la Corte fija una máximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv)
Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del
reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del
derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el
reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido
prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalafón.
(v) El administrador tiene como título para hacer el mencionado reconocimiento
la ley aplicable, unida a esta sentencia. Además, su comportamiento no vulnera
el principio de legalidad del gasto público puesto que sólo cuando exista la
disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento
surtirán efectos de manera retroactiva al día en que se expidió el acto de
reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente.
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Aumento de la remuneración se causa desde
el momento en el cual la autoridad competente reconoce el aumento de grado
Referencia: expediente D-5378
Actor: Héctor Sánchez Vega
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7
(parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Sánchez Vega presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21
(parcial) de la Ley 715 de 2001.
Mediante auto del 24 de Septiembre de 2004
se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación. Así mismo se ordenó comunicar de
la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Educación Nacional, al Director
del Departamento Nacional de Planeación, y al Presidente de la Federación
Colombiana de Educadores - FECODE.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial N° 44654 de 21 de diciembre de 2001, es el
siguiente (se subrayan los enunciados demandados):
Ley 715 de 2001
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.
T
I T U L O II
SECTOR EDUCACION
CAPITULO II
Competencias de las entidades territoriales
Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en
el sector de educación las siguientes competencias:
[…]
6.2. Competencias frente a los
municipios no certificados.
[…]
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en
el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el
personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la
planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará
docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más
requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos
debidamente motivados.
[…]
Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios
certificados.
[…]
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo
153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin
superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva
entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas,
sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados.
[…]
CAPITULO V
Disposiciones
especiales en educación
Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los
compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios
certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando
se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán
superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia
fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada
entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán
autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema
General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste.
El crecimiento de costos por ascensos en el
escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier
otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de
Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el
Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que
supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones
por parte de las entidades territoriales.
III.
LA DEMANDA[1]
El accionante considera que las normas acusadas violan
los artículos 67 y 125 de la Carta.[2]
1. En primer lugar, el accionante estima que las
normas acusadas condicionan los ascensos de los docentes a lo presupuestado en
el Sistema General de Participaciones, lo cual plantea una tensión “entre el
principio de carrera administrativa (artículo 125 C.P.) y el principio de
legalidad del gasto público (artículos 345, 346 y 347 C.P.).” De una parte,
el artículo 125 de la Constitución establece que “el ascenso […] se
har[á] previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la
ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De otra
parte, el principio de legalidad del gasto público establece “la
inviabilidad de ejecutar gastos con cargo a la hacienda pública sin que el
legislador ordinario o extraordinario los haya decretado.”
El accionante considera que las normas acusadas
establecen que el principio de legalidad es un nuevo requisito para el ascenso
de los docentes, sin que “ello esté previsto en el inciso tercero del artículo
125 de la Carta”, pues la “exigencia de disponibilidad presupuestal”
no tienen relación alguna con “la carga de […] especificación de los
méritos y de las calidades académicas pedagógicas y éticas de quienes habiendo
cumplido los requisitos exigidos por la ley [solicitan] el
reconocimiento y promoción de grado dentro del escalafón docente […].” A su
vez, condicionar el ascenso docente a requisitos no establecidos por el
artículo 125 superior, vulnera, según el actor, “el principio de mérito
laboral académico y moral […] y el principio de la promoción mediante el
ascenso y la permanencia, entre otros.”
Adicionalmente, el señor Sánchez Vega considera que en
vista de que el ascenso en el escalafón implica la reubicación salarial del
docente, es necesario “contar con los recursos en el presupuesto de gastos
para sufragarlos en forma efectiva […] porque de no ser así en la
práctica dicho ascenso no produciría cambio positivo en los ingresos
patrimoniales del docente, quedando entonces en la mera expectativa […] de
mejorar su nivel de vida en condiciones dignas”. Para el actor, el Estado
cuenta con información suficiente acerca de los docentes que “anualmente
cumplen las exigencias legales para ser ascendidos” por lo que no es
aceptable que no sean destinados los recursos necesarios para promover a los
docentes que tienen derecho a ello.
2. El actor eleva un segundo cargo, al afirmar que las
normas acusadas violan “el principio de corresponsabilidad y coparticipación
financiera que tienen la Nación y las entidades territoriales en la prestación
de los servicios educativos estatales, según lo establece el inciso 6º del
artículo 67 de la Constitución.” En su entender, las disposiciones
demandadas establecen una “prohibición […] a las entidades
territoriales […] para que no puedan participar con recursos propios en
la financiación de los ascensos de los docentes que están vinculados al sistema
educativo estatal.”
El demandante estima que en contradicción con lo
dispuesto en las normas impugnadas, la Ley 715 de 2001 “en lo referente a
los ascensos de los educadores vinculados al escalafón de la carrera
administrativa docente, desarrolla el principio de corresponsabilidad y
coparticipación financiera.” Señala que el inciso 5º del artículo 24 de la
ley 715 “prescribe que cuando superen el monto de los recursos del Sistema
General de Participaciones destinado para su financiación, entonces, la entidad
territorial deberá asumir tales costos, en el entendido que ‘cualquier ascenso
que supere este límite deberá ser financiado por ingresos corrientes de libre
disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de
disponibilidad’ ”
En este sentido, el actor considera que “los gastos
que demandan los ascensos en el escalafón hacen parte de una situación fiscal
que corresponde a los servicios educativos del Estado y por ello las entidades
territoriales están obligadas a aportar de su hacienda los dineros para
sufragarlos cuando los recursos del Sistema General de Participaciones se hayan
agotado.”
3. Adicionalmente, el accionante solicita a
la Corte que en caso de que declare inexequibles las expresiones demandadas,
fije efectos “ex tunc para que consecuencialmente los ascensos de los
educadores recobren su eficacia ya que desde la promulgación de la Ley 715 han
sido, en la práctica, suspendidos, lo que significa que la carrera docente ha
perdido su operatividad.”
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
El día 21 de octubre de
2004 la Secretaría General informó que dentro del término de fijación en lista se
habían presentado las intervenciones de Alfonso M Rodríguez actuando como
apoderado del Departamento Nacional de Planeación, Carlos Andrés Guevara
delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liliana Ortiz Bolaños,
apoderada del Ministerio de Educación Nacional.
1. Intervención del Departamento Nacional
de Planeación[3]
Alfonso M. Rodríguez Guevara, actuando como
apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente
proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sentencia inhibitoria o (ii) que
declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los
siguientes argumentos:
1.1. En cuanto a la solicitud de
inhibición, el interviniente estima que “no existe ninguna tensión […] entre
los principios señalados por el accionante, simplemente es requisito de orden
constitucional que no se puede decretar gastos si no existe un respaldo
presupuestal. Pero lo más relevante, el accionante omitió cumplir lo ordenado
por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 , según el cual debió señalar la
oposición de la norma acusada frente a la disposición constitucional que se
debe infringida y no limitarse a indicar una supuesta oposición entre dos
principios constitucionales.”
1.2. En relación con la constitucionalidad
de las normas acusadas, el abogado cita algunos apartes relevantes de la
exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó
los artículos 356 y 357 de la Constitución y que “propende por la estabilidad
de los recursos orientados a financiar la inversión social en las entidades
territoriales.”
De dicha exposición de motivos, el
interviniente resalta que el sistema general de participaciones permitirá “distribuir
recursos entre departamentos y municipios con criterios de equidad,
aprovechando las economías de escala disminuyendo los costos de transacción,
erradicando las duplicidades de funciones entre jurisdicciones, aprovechar las
ventajas comparativas de los mismos frente a provisión –prestación de los
servicios a financiar.”
Establece que uno de los objetivos del
sistema general de participaciones es la “armonización fiscal de los
servicios educativos”, dada la “problemática” de una “falta de
correspondencia unívoca entre objetivos y herramientas.”
En otro aparte se lee que “el problema
de la educación en Colombia no es […] la falta de recursos financieros.
Más bien, lo que salta a la vista es que, pese a la magnitud de los recursos la
educación en Colombia afronta problemas relacionados con su uso inapropiado,
que se reflejan en una distribución inequitativa, en niveles bajos de
eficiencia, y en una asignación insuficiente para atender inversiones en
calidad y dotación. Adicionalmente, cada día se hace más evidente que la
sostenibilidad financiera del servicio educativo se ha visto afectada en los
últimos años debido a un incremento sostenido de los costos de la nómina, y que
si estos costos continúan creciendo al ritmo que lo están haciendo, dicha
sostenibilidad se verá seriamente comprometida en un futuro muy cercano.”
De otra parte en la exposición de motivos
mencionada se indica que uno de los problemas del sistema de educación pública
colombiano consiste en que los mayores recursos para educación se destinan a
los municipios en donde se ubican más docentes, pero no necesariamente en donde
hay más “niños y jóvenes, que son los verdaderos usuarios del sistema.”
Esto se debe a una tendencia a “distribuir docentes hacia municipios urbanos
y de mayor tamaño sin tener en cuenta los requerimientos educativos en cada
municipio”. A su vez, esto ha llevado a que “los municipios más pequeños
y más pobres, ante la falta de docentes para una adecuada prestación del
servicio, tengan que contratar maestros con recursos propios, disminuyendo su
capacidad de inversión y su autonomía en el manejo de los presupuestos locales.
Adicionalmente, si los recursos propios de esos municipios disminuyen por
cualquier factor externo, el Presupuesto General de la Nación termina
financiándolos, con obvias repercusiones sobre la sostenibilidad de las
finanzas públicas”. La exposición de motivos concluye que “los recursos
del sistema educativo, siguiendo al docente y no al niño o al joven, […]
en últimas reduce la capacidad de absorber nuevos muchachos en el sistema.”
En la exposición de motivos del Acto
Legislativo en cuestión se señala también que el crecimiento en la asignación
de recursos para educación no se relaciona con los cambios en la cobertura de
este servicio. En efecto, “[e]l comportamiento de la cobertura bruta oficial
en educación desde 1995 al 2000 no responde al ritmo del crecimiento de los
recursos entregados para la prestación del servicio educativo a los
departamentos y distritos. Mientras que los recursos se incrementaron en
términos reales de un 30% y la matrícula aumentó sólo el 18%. || Existen
departamentos que a pesar de haber tenido un incremento en los recursos por
encima del 50% en el mismo periodo, disminuyeron la cobertura en esa misma
proporción. Sin embargo, la posibilidad de mejorar la eficiencia redistribuyendo
sus docentes, ha sido demostrada por departamentos que han logrado aumentar la
cobertura bruta en 16% con incrementos de sólo el 4% en los recursos que
reciben. [...] || […] Es claro entonces, cómo el sector educativo
requiere no sólo del incremento del gasto público, sino también del
mejoramiento en su administración y del uso más racional de los recursos que se
dedican al sector.”
Igualmente el Departamento Nacional de
Planeación resalta que en exposición de motivos se constata que “[l]a participación
de los recursos destinados a calidad ha venido disminuyendo a medida que
aumenta la de los destinados al pago de docentes. El gasto municipal destinado
al pago de docentes se duplicó entre 1993 y 1998. De mantenerse la tendencia,
los municipios invertirían en el 2002 el 80% de las participaciones con
destinación específica para educación en la financiación de personal docente.”
No obstante, dicho crecimiento en los recursos destinados a los docentes no se
ha manifestado en mayores niveles de calidad: “según los resultados de las
pruebas del ICFES, en los colegios oficiales la calidad disminuyó
aproximadamente en 20% en cuatro años.”
De esta manera, en la exposición de motivos
se concluye que “no existe […] una clara relación entre privilegiar el
gasto en docentes, destinándole en proporción mayores recursos, y el
mejoramiento de la calidad en los colegios oficiales.” Así, los objetivos
de la reforma constitucional incluyen “la distribución de los recursos en
función de las necesidades del servicio”, y “la aplicación de normas
mínimas de racionalización de la estructura de costos del sector.”
Por último, en la exposición de motivos se
establece que para garantizar “la viabilidad financiera de la educación a
cargo del Sistema General de Participaciones, es necesario [disminuir]
el ritmo actual del crecimiento de los costos. Esto implica que ni la Nación ni
las entidades territoriales podrán tomar decisiones que incrementen los costos
por encima de la disponibilidad de recursos del SGP. En ese mismo sentido, los
ascensos en el escalafón que autoricen las entidades territoriales estarán
supeditados a la existencia de las plazas vacantes correspondientes y a la
disponibilidad presupuestal.”
En base a la exposición de motivos citada
en los anteriores párrafos, el apoderado del Departamento Nacional de
Planeación sostiene que la Ley 715 de 2001 busca “crear un estructura
institucional que permit[a] la efectiva ampliación de la cobertura con
calidad ordenando las plantas docentes, estableciendo mecanismos que permitan
la contención de los costos, definiendo competencia claras entre Nación,
departamentos y municipios, y asignando equitativamente a los docentes.” A
su vez, indica que “dentro de las herramientas que define la ley para el
logro de estos objetivos […] está la de permitir la sostenibilidad
financiera del sistema educativo sujetando las decisiones que afecten sus
costos a la disponibilidad de recursos del SGP e imponiendo unos controles
mínimos al ascenso de los docentes en el escalafón durante el periodo de
transición, establecido en la Constitución. […] Los recursos del SGP
crecen a inflación más dos puntos y […] una parte de este crecimiento
debe financiar la calidad y ampliación de cobertura, razón por la cual el costo
agregado de la nómina por entidad territorial no debe tener un crecimiento
mayor a lo señalado por la norma.”[4]
1.3. En concordancia con las
consideraciones anteriores el señor Rodríguez Guevara considera que las
expresiones acusadas no vulneran el principio de la carrera docente pues “las
normas constitucionales que regulan el sistema presupuestal prohíben realizar
gastos que no cuenten con la debida apropiación presupuestal, y obviamente, el
límite de los gastos será el valor apropiado.” Así, la normas acusadas son
consistentes con el artículo 345 de la Constitución pues evitan “que las
entidades territoriales realicen gastos por encima de los recursos previstos
para financiar tales gastos lo cual se garantiza con la expedición del
respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”.
Por tales razones, el interviniente opina
que las normas acusadas “al condicionar la validez de algunos actos
administrativos de las entidades territoriales de administración del sistema
educativo, de no exceder el monto de los recursos disponibles del Sistema
General de Participaciones, no vulneran los mandatos constitucionales, sino por
el contrario dan cumplimiento a los artículos 345 y 346 de la Constitución.”
1.4. De otra parte, el representante del
Departamento Nacional de Planeación estima que en virtud del artículo 21 de la
Ley 715 de 2001, “la limitante no cobija los recursos propios de las
entidades territoriales, por lo cual, con cargo a dichos recursos podrá
reconocerse el valor faltante, para efecto de ascender a los docentes que
cumplan los requisitos legales.”
A su vez, el interviniente estima que, de
acuerdo al artículo 352 de la Constitución y al artículo 71 del Decreto 111 de
1996, tanto la Nación como las entidades territoriales están limitadas a
expedir actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales
únicamente cuando cuenten con los certificados de disponibilidad
correspondiente. En su entender, el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone
que la incorporación de partidas presupuestales depende “inexorablemente”
de la disponibilidad de recursos. El interviniente cita jurisprudencia
constitucional para considerar que “no se garantizará el cumplimento del
principio de la legalidad del gasto público, de no existir el requisito de la
disponibilidad presupuestal.”[5]
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.[6]
Carlos Andrés Guevara
Correa, actuando como delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicitó desestimar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes
razones:
2.1. En parte de su escrito,
el interviniente esgrime literalmente los mismos argumentos desarrollados por
el Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto la Corte se abstendrá de
resumirlos.
2.2. Adicionalmente, el
interviniente considera que es de vital importancia que coincidan los montos
del gasto y los recursos apropiados en el presupuesto. Establece que el
legislador “no ha sido ajeno a la necesidad de someter a restricciones el
gasto público, a nivel nacional y territorial.” Expone como ejemplo la Ley
617 de 2000 en la cual, dada la grave situación fiscal se establecieron límites
a gastos en personal tanto para el nivel nacional como el descentralizado. En
el mismo sentido, en la Ley 819 de 2003,”de acuerdo con la tendencia mundial
encaminada a un control más estricto del gasto público, ha establecido
estrictos mecanismos para tal fin, basados en los principios de responsabilidad
fiscal existentes.”
De acuerdo con estas
consideraciones, las normas acusadas buscan “disciplinar a las entidades
territoriales en el manejo de los nombramientos del personal requerido y
administrar los ascensos en el personal del cuerpo docente, sin superar en
ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorio.”
2.3. De otra parte, el
Ministerio afirma que la norma no prohíbe que los entes territoriales asignen
de su propia hacienda los recursos que estimen necesarios para la prestación
del servicio de educación. Por lo tanto, las normas tampoco vulneran la
autonomía territorial ni el principio de cofinanciación reseñados por el
demandante.
El Ministerio afirma que el
artículo 21 de la Ley 715 mencionada se refiere exclusivamente a los costos
educativos “con cargo al Sistema General de Participaciones”. De otra
parte, en virtud del inciso 5º del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, los
ascensos en el escalafón docente que superen los límites establecidos por la
misma norma deberán “ser financiado[s] con ingresos corrientes de
libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de
disponibilidad.”
El interviniente concluye
que “no cabe duda […] que las normas acusadas en ningún momento
impiden a las entidades territoriales financiar con sus propios recursos los
ascensos de los docentes de su respectiva jurisdicción”, siempre que
cuenten con el certificado de disponibilidad respectivo.
3. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional.[7]
Liliana Ortiz Bolaños, actuando como
apoderada del Ministerio Educación Nacional, intervino en el presente proceso
solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las
siguientes razones:
3.1. En primer lugar, la abogada considera
que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar
las cuantías que se destinan al Sistema General de Participaciones, y la manera
como éstas se giran. Esto, pues el artículo 357 de la Constitución estableció
un monto general y unos criterios para calcular la variación de este último, y
dejó en manos del legislador la regulación de los demás asuntos.[8]
3.2. En concordancia con lo anterior, la
interviniente señala que la Corte Constitucional ha avalado la
constitucionalidad de normas contenidas en la Ley 715 de 2001 que regulan las
competencias de las entidades territoriales certificadas en relación con la
carrera docente en sus territorios.[9]
Considera que “corresponde al Estado atribuir las funciones a dichos entes y
además establecer la manera el monto y el procedimiento para que esa función se
lleve a cabo a satisfacción y en cumplimiento de los fines estatales, para lo
cual es preciso que los entes territoriales cuenten con los recursos necesarios
(que llegan de la parte central del Estado – Sistema General de
Participaciones) por tanto no podría dejarse al libre arbitrio de los entes
territoriales este manejo, esto significa que debe existir un control en cuanto
a procedimientos de política económica se refiere.”
3.3. A su vez, la apoderada del Ministerio
de Educación afirma que las regulaciones establecidas por las normas bajo
análisis son razonables por las siguientes razones:
(i) Estima que los criterios utilizados
para asignar recursos a las entidades territoriales para la prestación del
servicio de educación que depende, entre otras variables, de la población
atendida y de los respectivos índices de pobreza es justa, equitativa e
igualitaria.[10]
(ii) De otra parte, en relación con la
tensión entre valores constitucionales planteada por el demandante, la
interviniente afirma que “no existe tal tensión entre principios, éstos
funcionan como reglas de optimización. En general puede existir tensión
solamente entre reglas que son aquellas que se aplican de manera directa.”
3.4. Por último, la abogada plantea que en
el caso presente se constata una ineptitud sustantiva de la demanda. Estima que
“[e]l actor, de manera equívoca argumenta su demanda en ‘supuestos’ para lo
cual sostiene argumentos que no han ocurrido en manera alguna pretende
presentar situaciones a futuro. Por lo tanto, la demanda carece de todo
fundamento de interpretación constitucional. Las disposiciones demandadas no
han lesionado ni lesionan ninguna de las situaciones previstas como reales por
el actor.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[11]
En su concepto de rigor, el Procurador
solicita que la norma acusada sea declarada exequible en forma condicionada. A
continuación se resumen sus argumentos:
1. Considera el Procurador que los
problemas jurídicos a resolver en la presente ocasión son los siguientes:
(i) “Si las normas acusadas […] al
condicionar el reconocimiento de los ascensos en el escalafón de la carrera
docente a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de
Participaciones en la entidad territorial correspondiente vulneran el artículo
125 superior”.
(ii) “Si las disposiciones demandadas al
asignar a los departamentos y municipios certificados la función de administrar
los ascensos en el escalafón de la carrera docente, sin superar en ningún caso
los recursos del Sistema General de Participaciones, vulnera el inciso 6º del
artículo 67 de la Carta, que establece que en la financiación de la educación
participan tanto la Nación como las entidades territoriales.”
2. En fundamento en el principio de
legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución,
la Vista Fiscal estima que “la realización de gastos públicos con la
limitante de la disponibilidad presupuestal, es totalmente ajustada a la Carta
Política, porque garantiza que tanto los presupuestos de las entidades como el
general no se vean afectados por obligaciones dinerarias que materialmente no
se están en la capacidad de atender.”
Esto indica que, a pesar de que en
principio los profesionales docentes tienen el derecho de ascender de un grado
a otro al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, ésta prerrogativa
no tiene el alcance de que el ascenso deba ser reconocido independientemente de
la existencia de recursos disponibles. Eso, pues “el principio de legalidad
del gasto público, y dentro de éste el de la disponibilidad presupuestal deben
asegurarse para que la administración cumpla correctamente sus funciones, pues
de lo contrario el sistema presupuestario en su conjunto se vería seriamente
afectado.”
Lo anterior indicaría, en opinión del
Procurador, que los ascensos docentes, al tener consecuencias presupuestales
deben contar con la correspondiente disponibilidad. Sin embargo, estima que
ello no es necesariamente así. En su entender, el ascenso docente, “además
de la reubicación salarial […] lleva implícito una serie de estímulos
personales y laborales que deben ser objeto de protección.” Al respecto, el
Procurador considera que a pesar de la eventual carencia de recursos, los “efectos
personales” del ascenso docente no pueden ser desconocidos por la ley o la
administración:
“Dado que carece de toda razonabilidad,
por una parte, exigir que no obstante la inexistencia de recursos, el estado
deba a toda costa, realizar erogaciones no autorizadas para proceder a la
reubicación salarial que implicaría el ascenso, y por la otra, aceptar que se
cercene la posibilidad de que los docentes asciendan en el escalafón, por una
cuestión de índole presupuestal ajena a su derecho mismo, es indispensable,
para salvaguardar tanto el principio de legalidad del gasto como el derecho
involucrado, que el ascenso sea reconocido aun cuando no tenga efectos fiscales
inmediatos. Es decir, que aun cuando la reubicación salarial no proceda
por carencia de recursos disponibles, el ascenso como tal, se haga efectivo
para salvaguardar los demás estímulos no dinerarios, que hacen parte del
derecho del docente que ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para
ascender.
Así las cosas, si se acepta que el ascenso
tiene implicaciones que no sólo se circunscriben al aspecto dinerario para el
docente, las que no pueden ser desconocidas con el argumento de inexistencia de
recursos y que insoslayablemente, la disponibilidad de presupuestal es un
principio de fundamental importancia en nuestro sistema hacendístico que no
puede ser alterado bajo ninguna circunstancia, fuerza concluir que los
preceptos acusados se ajustan a la Constitución, en el entendido que no
obstante no exista disponibilidad presupuestal para la reubicación salarial de
forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales
siempre y cuando la administración adelante las actuaciones necesarias para
garantizar su pago, a través de futuras provisiones presupuestales respecto de
vigencias posteriores o de las adiciones necesarias en el mismo periodo, pues
de los contrario se vulneraría el artículo 125 superior.”[12]
3. De otra parte, el Procurador se muestra
en desacuerdo con el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que
la norma acusada viola la autonomía de las entidades territoriales, ya que la
norma es explícita en permitir que los municipios y departamentos financien los
ascensos docentes. Dice la Vista Fiscal:
“En cuanto a los recursos necesarios para
financiar la educación, vale destacar que si bien la Ley 715 de 2001 regula la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo
con la competencia asignada por la misma ley entre la nación y las entidades
territoriales, igualmente contempla la posibilidad de que las entidades
territoriales financien la prestación de tal servicio con recursos propios.”
El Procurador General estima que, en virtud
del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, los ascensos que superan el límite
impuesto por la norma en mención deben ser financiados por los ingresos
corrientes de los departamentos o municipios.
“[L]a Ley 715 de 2001 y concretamente
las disposiciones demandadas si bien prohiben que se supere el monto disponible
de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para
financiar, entre otros gastos, el costo de los ascensos en el escalafón
docente, de manera alguna niega a las entidades territoriales la posibilidad de
cumplir esas obligaciones laborales relacionadas con la educación con recursos
propios tales como los ingresos corrientes de libre disposición, compuestos por
los ingresos corrientes de las entidades territoriales con exclusión de los que
reciben mediante el Sistema General de Participaciones, los cuales son
considerados como de destinación específica (ley 617 de 2002, artículo 3º)[[13]]. […] [L]a única
fuente de financiación de […] [los ascensos en el escalafón] en las
entidades territoriales no son los recursos que la Nación transfiere por
mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta, pues tal como lo establece el
artículo 24, inciso 5º de la Ley 715 de 2001, tales costos podrían financiarse
con recursos provenientes de otras fuentes.”
4. Por las razones anteriores, el
Procurador solicita la declaración de “constitucionalidad condicionada de
las disposiciones acusadas (…) en el entendido que no obstante no exista la
disponibilidad para la reubicación salarial de forma inmediata, los ascensos
deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos
económicos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelación salarial
deberá sujetarse a un orden de prelación en las vigencias futuras.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Asuntos procesales previos
2.1. Inhibición de la Corte respecto del
cargo según el cual las normas acusadas vulneran el principio de
corresponsabilidad de las entidades territoriales.
En primer lugar la Corte se inhibirá de
pronunciarse acerca del cargo elevado por el accionante según el cual las
normas acusadas vulneran “el principio de corresponsabilidad y
coparticipación financiera que tienen la Nación y las entidades territoriales
en la prestación de los servicios educativos estatales, según lo establece el
inciso 6º del artículo 67 de la Constitución.” En entender del demandante,
las disposiciones demandadas establecen una “prohibición […] a las
entidades territoriales […] para que no puedan participar con recursos
propios en la financiación de los ascensos de los docentes que están vinculados
al sistema educativo estatal.”
Como se observa, el cargo del actor está
fundamentado en una interpretación de las normas acusadas, y de la Ley 715 de
2001 en general, según la cual, las entidades territoriales no pueden destinar
parte de sus propios recursos a la administración de los ascensos docentes. Sin
embargo, la norma no regula esa materia.
Los artículos 6.2.4, 7.5, y 8.3 de la Ley
715 de 2001 establecen que las funciones de los departamentos respecto de los
municipios no certificados, los distritos y los municipios certificados,
respectivamente, incluyen “[p]articipar con recursos propios en la
financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no
podrán generar gastos permanentes a cargo del Sistema General de
Participaciones.”
Así mismo, el artículo 24 de la Ley 715 de
2001 dispone respecto de la sostenibilidad del Sistema General de
Participaciones que en el caso en que una entidad territorial reconozca
un ascenso por encima de los límites establecidos en la norma, éste “deberá
ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva
entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.”
De lo anterior se concluye que la Ley 715
de 2001 dispone que las entidades territoriales pueden contribuir, con sus propios
recursos, a la financiación de los ascensos docentes, cuando ellos no estén
previstos en el Sistema General de Participaciones, a condición de que se
tramite el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. No otra
cosa se puede concluir de una norma que consagra que los ascensos que superen
los límites establecidos en la misma ley para ser financiados por el Sistema
General de Participaciones han de ser cubiertos con “ingresos corrientes de
libre disposición de la respectiva entidad territorial.” En ese sentido, la
Corte Constitucional ha manifestado que “la participación en los ingresos
corrientes de la Nación no es el único recurso con el que cuentan las
municipalidades para el cubrimiento de sus obligaciones y que cada entidad
dentro de su plan de desarrollo y de sus presupuestos anuales debe establecer
los mecanismos de financiación pertinentes que permitan satisfacer el conjunto
de las funciones establecidas en cabeza del municipio[14]. (arts. 287, 317 y
339 C.P.)”[15]
Por lo anterior, dado que las normas
acusadas no dicen lo que el accionante pretende, la premisa menor sobre la cual
se desarrolla el cargo es inexistente. Por ende, en vista de que la Corte no
puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una proposición normativa
supuesta por el demandante, se inhibirá de estudiar el fondo del cargo
mencionado.[16]
2.2. Inhibición de la Corte respecto de la
expresión “o cualquier otro costo del servicio educativo” contenida en el
artículo 21 acusado.
El demandante acusa de inconstitucionales
los artículos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001,
con fundamento en que la prohibición de que las entidades territoriales
reconozcan ascensos docentes a cargo del Sistema General de participaciones sin
que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal, viola los principios
de la carrera administrativa.
Específicamente, la expresión contenida en
el artículo 21 acusado dice: “El crecimiento de costos por ascensos en el
escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier
otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de
Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el
Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que
supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.”
Se observa que la expresión “o cualquier
otro costo del servicio educativo” contenida en la norma precitada no hace
alusión a la administración de los ascensos docentes, sino a costos distintos a
éstos. Dicha expresión no tiene relación alguna con los cargos presentados en
la presente ocasión, por lo que la Corte no analizará su constitucionalidad.
2.3. Procedencia de la presente acción de
inconstitucionalidad respecto del cargo según el cual las disposiciones
acusadas son contrarias al artículo 125 de la Constitución.
Dos de las intervenciones solicitaron que
la Corte se declarara inhibida respecto del cargo según el cual las normas
acusadas violan los principios de la carrera docente. Consideran que los
argumentos esgrimidos por el accionante según los cuales existe un conflicto
entre los principios de legalidad del gasto y de la carrera docente, no
satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 respecto de
la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad.
No obstante, la Corte encuentra que la
demanda sí satisface dichas condiciones. En ella se considera que las normas
legales son inconstitucionales, al prohibir que los departamentos, los
distritos y los municipios certificados reconozcan ascensos en el escalafón
docente a cargo del Sistema General de Participaciones en los casos en los
cuales los gastos consecuentes superen los recursos asignados en la
participación para educación. El accionante estima que esto equivale a
introducir un nuevo requisito para el ascenso de los docentes, sin que ello
esté dispuesto en el artículo constitucional mencionado, vulnerando así los
derechos de carrera de los docentes. En el mismo sentido, el Procurador General
de la Nación sostiene que existe una tensión entre el principio de legalidad
del gasto y los derechos de los docentes de ascender en el escalafón cuando
cumplan los requisitos legales. Señala que ello se soluciona al declarar la
exequibilidad condicionada de la norma.
Independientemente de que la Corte comparta
o no estos argumentos - lo cual será analizado posteriormente en esta
sentencia-, se constata que estos cumplen con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067
precitado. En consecuencia, respecto del cargo descrito, la Corte realizará un
análisis de fondo.
3. Problema jurídico
Pasa la Corte a formular el problema
jurídico resolver: ¿Viola el artículo 125 de la Constitución, según el cual el ascenso en los cargos de carrera se hará
“previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, que los artículos 6º, 7º y 21 de la Ley 715
de 2001 establezcan que los departamentos, distritos, y municipios certificados
“administrarán” ascensos en el escalafón docente con cargo al Sistema
General de Participaciones, sin superar “el monto de recursos disponibles en
el Sistema General de Participaciones” asignado a la respectiva entidad
territorial, ni reconocer ningún gasto que supere dicho límite presupuestal?
Para resolver este problema la Corte: (i)
hará una síntesis del contexto normativo en el cual se inscriben las normas
acusadas; (ii) resumirá la jurisprudencia constitucional relevante; y por
último, (iii) analizará las normas acusadas en la presente ocasión.
4. Contexto normativo en el cual se
inscriben las normas acusadas
4.1. Los artículos 356 y 357 de la Constitución,
modificados por el Acto Legislativo 1º de 2001[17]
consagran los lineamientos generales por los cuales se rige el Sistema General
de Participaciones. Dicho Sistema “trata de la financiación [por parte
de la Nación] de la prestación de los servicios en salud, educación y
‘propósito general’, a cargo de las entidades territoriales.”[18]
El artículo 356[19]
dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán
prioritariamente “a la financiación de los servicios […] de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.”
Por su parte, en cuanto a los criterios para la distribución de los mencionados
recursos, la norma constitucional consagra que “[l]a ley reglamentará los
criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; […].” Igualmente, respecto de los criterios
de operación del Sistema en Educación, el artículo 356 indica que la Ley “contendrá
las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de
Participaciones […], incorporando principios sobre distribución que
tengan en cuenta los siguientes criterios: […] población atendida y por
atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y
fiscal, y equidad; […]”
Adicionalmente, la norma constitucional establece de
forma específica ciertos límites encaminados a asegurar que exista coherencia
entre la descentralización de competencias y los recursos necesarios para
ejercer de manera real y efectiva dichas competencias: “No se podrá
descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.”
En cuanto al artículo 357[20], éste establece los
lineamientos concernientes al monto inicial del Sistema General de
Participaciones y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su
variación anual. Respecto de los recursos destinados a la prestación del
servicio de educación, la norma dispone: “En el caso de educación, la base
inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados
con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros
gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las
participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes,
personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes
departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de
noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero
de 2002.”
4.2. Con base en las disposiciones constitucionales
mencionadas, el legislador expidió la Ley 715 de 2001. El artículo 3º de la
esta Ley establece que “[e]l Sistema General de Participaciones estará
conformado [por] […] [u]na participación con destinación específica para
el sector educativo, que se denominará participación para educación”, la
cual corresponde, según el artículo 4º, al 58,5% del monto total del Sistema
después de descuentos.[21]
A su vez, los artículos 5º, 6º, 7º, y 8º regulan las
competencias de la Nación y de las distintas entidades territoriales, en
relación con la participación para educación. Se resaltan los siguientes
apartados de estas normas:
En cuanto a las competencias en cabeza de
la Nación, el artículo 5º establece que le “corresponde […] ejercer
las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público
de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y
rural: […] Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de
funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo
financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con
las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General
de Participaciones.”[22]
Por su parte, el artículo 6º indica que las
competencias de los departamentos, en relación con los municipios no
certificados incluyen “[a]dministrar […] las instituciones educativas
y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose
a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, [y]
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones […].”[23] (se subraya la
expresión acusada en la presente ocasión).
Las competencias de los distritos y los
municipios certificados incluyen según el artículo 7º, “[a]dministrar, […]
las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, [y] administrará los ascensos, sin
superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva
entidad territorial […].”[24]
A su vez, la Corte observa que según el artículo 20 de la
Constitución la distinción legal entre entidades territoriales certificadas y
no certificadas obedece principalmente al criterio de población. [25]
Así mismo, el artículo 15[26] dispone
que el Sistema destinará recursos para financiar la prestación del servicio de
educación “atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades: || Pago del personal docente y administrativo de
las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la
nómina y sus prestaciones sociales. || Construcción de la infraestructura,
mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones
educativas. || 15.3. Provisión de la canasta educativa. || Las destinadas a
mantener, evaluar y promover la calidad educativa.”[27]
El artículo 16º de la Ley describe los criterios con base en los
cuales ha de ser distribuida la participación para educación por municipios y
distritos. Estos criterios comprenden principalmente la población atendida, la
población por atender, la eficiencia administrativa y fiscal, y la equidad. A
su vez, el cálculo de la participación con base en los criterios población
atendida y por atender, “está conformado, como mínimo por los costos del
personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas
incluidos los prestacionales,” entre otros factores.[28] De esta manera, la ley
expresamente define como variable para determinar la participación anual para
educación por entidad territorial, los costos de la nómina de profesores a
cargo del Sistema, lo cual evidentemente comprende el pago de los incrementos
salariales y prestacionales resultantes del ascenso de los docentes durante la
vigencia respectiva.
De otra parte, los artículos 21, 23 y 24 de
la Ley 715 fijan límites al crecimiento de los costos financiados con recursos
del Sistema General de Participaciones. El artículo 21 establece que “[l]os
compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios
certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando
se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán
superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia
fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada
entidad territorial.” Igualmente, la norma prohíbe que las entidades
territoriales autoricen “plantas de personal docente o administrativo a
cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los
recursos de éste.” Por último, el artículo 21 establece que: “[e]l
crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de
las entidades territoriales o cualquier otro costo del
servicio educativo, con cargo al Sistema General de
Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el
Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que
supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.”[29] Así, esta
proposición prevé que los reconocimientos de gastos sin contar con los recursos
respectivos en el Sistema General de Participaciones no tendrán validez, y
darán lugar a la responsabilidad fiscal correspondiente.
Así mismo, el artículo 23 sobre el límite
al crecimiento de los costos prohibe que las entidades territoriales vinculen o
contraten docentes, directivos docentes, y empleados administrativos, “con
recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar
con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus
salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones
sociales, en el corto, mediano y largo plazo.”[30] El
artículo 24, a su vez, establece normas relativas a la sostenibilidad del
Si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.