C-423-97
Sentencia C-423/97
Sentencia
C-423/97
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterios de
distribución de bienes
Para
que la repartición de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos
objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del
funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados
criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables
a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las
características propias de los bienes o medios por repartir y de las
necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.Obviamente, la determinación de
criterios que regulen el proceso de asignación de los recursos implica la
incorporación de factores de distinción entre los postulantes a la adjudicación
del bien, pero esta diferenciación es propia de todos los procesos de selección
y no es en sí misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los
elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones
inaceptables.
TRATO
PRIVILEGIADO-Distribución
de bienes escasos
El
otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la
distribución de un bien escaso consiste que en virtud de éste se asigna al
grupo escogido el derecho a acceder al bien específico, sin tener que cumplir
ningún requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posición, las
existencias del bien tendrían que ser asignadas directamente a los miembros del
grupo privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos
fuera superior al número de integrantes del mencionado grupo, se repartiría su
residuo entre personas no comprendidas dentro del círculo de los beneficiarios
preferenciales. El trato preferencial que, en el marco de un proceso de
asignación de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se
encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de que esos individuos
cumplen los criterios básicos establecidos para poder acceder a ese servicio.
Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar únicamente después de
que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso reúne los
requisitos mínimos necesarios para poder competir por la adjudicación del bien.
Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar
el privilegio.
SISTEMA
DE CUOTAS O CUPOS-Alcance/DIFERENCIACION
POSITIVA
Aparece
la necesidad de distinguir entre el trato preferencial y la asignación de
cuotas o cupos en la distribución de un bien en favor de ciertos grupos
sociales, propio de la llamada diferenciación positiva. En el sistema de
cuotas, desde antes de proceder a la distribución de los recursos se ha señalado
que se concede a un conjunto social dado, que se identifica de acuerdo con
ciertas características o criterios, una porción mínima determinada de los
bienes por distribuir. Ello significa que la competencia por la asignación de
los medios que le corresponden a ese grupo se desarrolla únicamente entre los
miembros de éste y que, por lo tanto, sus integrantes no tienen que emular con
todos los demás aspirantes por la asignación de los bienes que han sido
apartados del proceso de distribución general. Con todo, una vez han sido
asignados todos los medios a ellos reservados, el integrante del grupo que no
fue seleccionado y aún continúa aspirando a la adjudicación del bien habrá de
entrar en competencia con todos los demás aspirantes, sin contar con un trato
especial.
TRATO
PRIVILEGIADO-Alcance
El
sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de la
distribución, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia el
proceso para la repartición de los recursos. Pero, además, en el caso del
trato preferencial no hay límites para su aplicación: todos aquéllos que reúnen
las condiciones para ser objeto del trato preferencial pueden exigir que éste
les sea brindado. Ello significa que la utilización del privilegio no está restringida
a una cierta porción de los bienes por asignar, sino que puede llegar incluso a
determinar el proceso de asignación de todos los recursos por distribuir en una
oportunidad dada.
PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR-Recompensa
con subsidio estatal/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato preferencial a
reservistas
La
norma no tiene por objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar,
sino recompensar a los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo
los riesgos y limitaciones que ello acarrea. Además, la instauración de la
prerrogativa no aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos
de mayor entidad de los no beneficiados con la disposición. La norma acusada
respeta los parámetros básicos de asignación trazados por los programas de
reforma agraria y de vivienda social de carácter oficial, pero introduce un
criterio adicional para la asignación de estos bienes escasos - que se aplica
en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los solicitantes
del subsidio estatal-, cual es el de tener la condición de reservista. El trato
preferencial se otorga por haber ostentado la calidad de conscripto, sea cual
fuere la fuerza en la que se prestó el servicio militar obligatorio. La
exclusión de los reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana del goce del
beneficio constituye una vulneración del derecho de estos últimos a ser
tratados en igualdad de condiciones que los demás.
OMISION
LEGISLATIVA POR ERROR
Existe
una incongruencia entre lo dispuesto en el encabezamiento y en el artículo
único de la ley, dado que, contrario a lo preceptuado por la disposición
demandada, en el encabezamiento de la ley se expresa que el beneficio
consignado en ella se concederá “a los reservistas del Ejército, Armada
Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”. Esta situación
permite llegar a la conclusión de que la omisión de los reservistas de la
Fuerza Aérea Colombiana en el artículo acusado obedece a un error y que la
intención del legislador fue, desde un principio, la de extender el beneficio a
todos los reservistas de la Fuerza Pública. Esta deducción también se apoya en
el hecho de que durante el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 264
de 1996, se consideró siempre que ella constituía un complemento de los
derechos, prerrogativas y estímulos consagrados en la Ley 48 de 1993, que
abarcaban a todas las personas que habían prestado su servicio militar, sin
ningún tipo de exclusión.
Referencia:
Expediente D-1546
ACTORES: Alexandra
Mazuera Vargas, Cristina Monzón Ortega y Juan Carlos Portilla.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 264 de 1996, “por medio de
la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada
Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada
por acta No. 41
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 264 de 1996, “por medio de
la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada
Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de
1996, el Congreso de la República expidió la Ley 264 de 1996, publicada en el
Diario Oficial 42700 de 1996.
2. Los ciudadanos
Alexandra Mazuera Vargas, Cristina Monzón Ortega y Juan Carlos Portilla
demandaron la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 264 de 1996, por
considerarlo violatorio del preámbulo de la Constitución Política y de los
artículos 2, 13 y 43.
3. El Ministerio de
Defensa intervino, a través de su apoderado, para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
4. El Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación, mediante concepto rendido el
5 de mayo de 1997, declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS
ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES
Ley 264 de 1996
Por medio de la cual se conceden algunos
beneficios a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, fuerzas de policía
y de la Fuerza Aérea Colombiana.
“El Congreso de Colombia”
D E C R E T A:
“Artículo 1. Los
colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, y que por
tal razón ostenten el título de reservistas del Ejército, de la Armada, o de la
Policía, tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se
refieren a vivienda de interés social que impulse el gobierno, dándole
preferencia a los de la región y a los que acrediten su calidad de campesinos”.
III. CARGOS E INTERVENCIONES
CARGOS DE LA
DEMANDA
Consideran los
demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13 y
43 de la Constitución Política. Con respecto a los principios del preámbulo
manifiestan que la norma demandada genera un tratamiento diferencial entre la
población campesina por tres razones, a saber: porque los llamados a prestar el
servicio militar son exclusivamente los hombres; porque los mayores de 28 años
no pueden cumplir con el mismo por los mecanismos ordinarios de enlistamiento;
y porque las personas con limitaciones físicas (discapacitados físicos) tampoco
pueden ingresar a las Fuerzas Militares. Sostienen que la Ley 264 de 1996
producirá efectos desestabilizadores y generará violencia en el sector
campesino, en razón de que discrimina a los no reservistas y a las mujeres en
punto al acceso a los programas de Reforma Agraria y Vivienda de Interés
Social. Agregan que “el fin buscado por el Estado en los programas mencionados
ha tenido y tiene por objeto beneficiar a los campesinos en general, tanto
reservistas como no reservistas, tanto hombres como mujeres por igual. La
facultad discrecional del legislador y del gobierno no puede crear diferencias
ni elementos limitativos al ejercicio del derecho de los campesinos de acceder
a los programas que lo benefician”.
Manifiestan que la
norma acusada desconoce el fin esencial del Estado de proveer por la
prosperidad general, pues ella tiende a beneficiar a un grupo reducido. El
artículo demandado consagra un privilegio en favor de un grupo minoritario de
campesinos y dispensa un trato inequitativo para las mujeres, los no
campesinos, y los campesinos no reservistas.
Los actores aseveran
que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, por las siguientes
razones:
“1. Las
características de ser campesino reservista de las FFAA no son relevantes para
diferenciarlo de quienes no son reservistas o de las mujeres campesinas frente
al acceso de las políticas de Reforma Agraria y de los Programas de Interés
Social.
“2. Cumplir con los deberes que establece la
Constitución y la Ley frente al servicio militar obligatorio no debe dar
mayores prerrogativas de quienes por igual siguen cumpliendo la Constitución y
las leyes, pero fuera de las FFAA y en medio de otras circunstancias en la
mayoría de los casos menos favorables.
“3. Generar discriminación entre los campesinos con
la clase de beneficios que incorpora la Ley 264 de 1996, no es el único camino
para que a través del legislador o de la administración se generen incentivos
para el cumplimiento de los deberes que la patria nos impone, existen otros
medios alternos y menos perjudiciales”.
Expresan, además, que la disposición acusada
establece criterios diferenciadores sobre los cuales la doctrina ha considerado
que se debe practicar un examen de igualdad muy riguroso, como ocurre con la
condición de reservista y el género.
Por
último, consideran que la norma viola el artículo 43 de la Constitución
Política, que establece que la mujer y el hombre tendrán iguales derechos y que
el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ello por
cuanto el otorgamiento de prerrogativas a los reservistas de las Fuerza Armadas
para acceder a los programas de reforma agraria y de vivienda de interés social
constituye un obstáculo para que las mujeres puedan obtener los mencionados
beneficios.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El
apoderado del Ministerio comienza su intervención con un recuento de las normas
que regulan el servicio militar obligatorio y el servicio de reclutamiento y
movilización, consagradas principalmente en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048
de 1993.
Seguidamente,
se refiere a la reforma agraria y a la Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesinos”. Manifiesta
que esta ley busca “darle un nuevo impulso al proceso reformatorio para
facilitar, de manera más transparente y con mayor cobertura, el acceso a la
propiedad de la tierra a los campesinos pobres que no la posean y a los
minifundistas”.
Señala
el apoderado del Ministerio, que la Ley 160 de 1994 tiene como destinatarios de
la reforma agraria:
“...a
los campesinos que reuniendo determinados requisitos sociales y económicos
pueden ser beneficiarios del subsidio y el crédito de tierras, a los de escasos
recursos que carezcan de tierras propias, a los minifundistas, a los menores
tenedores, a los desplazados del campo como consecuencia de la violencia, a los
de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y no
fueren propietarios rurales, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se
hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia,
el abandono o la viudez. Estas últimas constituyen un orden de preferencia
según la ley.
“Pero,
además, mediante la Ley 264 de 1994 se incluye dentro del listado de los
sujetos de la Reforma Agraria a los que ostenten el título de reservistas del
Ejército, de la Armada o de la Policía, pero con prioridad sobre los demás. La
ley le da preferencia a los que acreditan ser campesinos y pertenezcan a la
región donde se adelanta el programa de Reforma Agraria”.
El
apoderado del Ministerio de Defensa estima que la norma acusada no vulnera la
Constitución. La puesta en práctica del artículo atacado exige recurrir a otras
normas del ordenamiento jurídico, tales como la Ley 48 de 1993 y la Ley 160 de
1994, que contienen las reglamentaciones específicas para el otorgamiento del
beneficio ofrecido. De esta manera, la Ley 264 de 1996 “no concede un beneficio
directo al reservista circunscrito pues este debe someterse a los requisitos y
demás criterios de selección que traen las normas especiales sobre Reforma
Agraria y Vivienda de Interés Social”.
En
consecuencia, considera que los argumentos expuestos acerca de la
inconstitucionalidad de la norma “no obedece[n] a la realidad jurídica, pues se
hizo un juicio sin conocer el alcance del contenido de la norma frente a otras
disposiciones legales que le permiten la efectividad del derecho que la norma
reconoce”. Además, sostiene que las acusaciones de la demanda desconocen la
realidad social, porque “aunque actualmente es el hombre el único que presta el
servicio militar de manera obligatoria, la norma especial contempla la
posibilidad si se requiere para que la mujer la haga. Pero la realidad es que
la mujer ya está presente en todas los órdenes de la Fuerza Pública, inclusive
como soldado regular y de manera voluntaria”(sic).
Finalmente,
justifica el tratamiento especial que la ley otorga al campesino reservista
así:
“Para
la efectividad de los fines del Estado es justo que el campesino sea
incentivado a quedarse en el campo con estas prerrogativas, después de
someterse al riesgo excepcional, que representa estar sirviendo al Ejército
Nacional, máxime que son a quienes se disponen por su habilidad a enfrentar los
grupos armados que atentan contra las instituciones de la Nación. Y es que se está
en mora que sea el campesino el beneficiario directo en su medio natural de las
políticas económicas y de bienestar del Estado”.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Para
el Ministerio Público, la prestación del servicio militar obligatorio responde
tanto al deber constitucional de las personas de respetar y apoyar las
autoridades legítimamente constituidas (art. 95-3 C.P.) como a la obligación de
todos los colombianos de tomar las armas para defender la independencia y la
instituciones públicas (inciso 2 del art. 216 C.P.). Estos deberes se
fundamentan, a su vez, en la obligación constitucional de obrar conforme al
principio de solidaridad.
Resalta
la Vista Fiscal que el mismo artículo 216, en su inciso tercero, faculta al
legislador para determinar las prerrogativas derivadas de la prestación del
servicio militar. Considera que estas prerrogativas se justifican por las
cargas que la incorporación a la Fuerza Pública implican para quien lo presta.
En este sentido señala que el servicio militar “comporta la restricción,
entre otros, de las libertades y de algunos derechos, como los de reunión y
asociación, el sufragio y la intervención en actividades políticas, además del
constante riesgo de la vida y de la integridad corporal a la cual se encuentran
sometidos los conscriptos, como consecuencia del peligro que comporta el
desarrollo natural de las tareas inherentes al ejercicio de las armas. De otra
parte, resulta considerar que el miembro de la fuerza pública debe soportar un
régimen disciplinario de particular severidad”.
Añade
que el Legislador, en uso de esas facultades, promulgó la Ley 48 de 1993 -que
trata sobre reclutamiento y movilización y dedica sus artículos 38 a 40 al tema
de los derechos, prerrogativas y estímulos para los conscriptos -, y la Ley 264
de 1996, que concede algunos beneficios a los reservistas del Ejército, la
Armada y la Policía. A continuación, el Procurador hace un recuento de los
derechos y beneficios que el legislador otorga a quien presta el servicio
militar obligatorio, así:
“Al
momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, el conscripto
llamado a su prestación, tiene derecho al reconocimiento por parte del estado
de los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, el
sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
Durante al prestación del mismo, tiene derecho a atención médica, alojamiento,
alimentación, vestuario, bienestar y a una bonificación mensual, a obtener
también descuentos en la asistencia a espectáculos públicos y a la franquicia
postal y telefónica.
“Al
término de la prestación del servicio, tiene derecho a ser becado en las
escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional,
siempre y cuando se haya distinguido por sus cualidades militares. De la misma
manera, puede ingresar sin examen de admisión al SENA, a las Escuelas de
Capacitación Agropecuaria e Industrial e instituciones similares, previa
presentación de la Tarjeta de Reservista de primera clase. A estos últimos, las
compañías de seguridad y otras, deben darles prioridad en el empleo.
“Los
soldados regulares campesinos deben ser provistos de una dotación de vestido
civil, y éstos gozarán adicionalmente de la creación de líneas especiales de
crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar su regreso a la
actividad agropecuaria.
“Los
bachilleres, por su parte, tienen derecho a que las universidades en las cuales
hayan sido admitidos, les conserven el cupo respectivo hasta el semestre
siguiente al del licenciamiento. Así mismo, se ha previsto que el ICETEX cree
una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las
universidades”.
Con
base en lo anterior, el Procurador considera que “el otorgamiento de un sistema
de preferencia a los reservistas, en relación con el acceso privilegiado a la
vivienda de interés social y reforma agraria” establecida en la norma acusada
está permitido por la Constitución y no “implica la exclusión de otras personas
que puedan verse beneficiadas con estos programas, y no se establecen
discriminaciones, violatorias del principio de igualdad, porque el precepto,
que permite establecer estos beneficios, es también del mismo orden
constitucional”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la
Constitución Política.
El problema
planteado
2. Se trata de
establecer si la disposición que consagra que los reservistas del Ejército, de la
Armada o de la Policía tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y
de vivienda de interés social que adelante el gobierno vulnera el principio de
igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.
Los
antecedentes de la norma demandada
3.
En el marco del debate realizado en la Asamblea Nacional Constituyente
alrededor del tema de la Fuerza Pública se destacó la necesidad de otorgarle un
cierto trato preferencial a las personas que prestaren el servicio militar.
Como consecuencia de esa discusión, en el artículo 216 de la Constitución se
autoriza claramente a la ley para establecer algunos privilegios para las
personas que han prestado el servicio militar. Al respecto dispone el inciso
tercero que “la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
4.
Por medio de la Ley 48 de 1993 se reguló el servicio de reclutamiento y
movilización de la Fuerza Pública. El título V de la ley - que comprende los
artículos 38 a 40 - está destinado a establecer los derechos, prerrogativas y
estímulos para las personas que son llamadas a prestar el servicio militar,
para las que se encuentran prestándolo y para las que ya lo han prestado:
“TITULO V
“DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS
“Artículo 38. Al
momento de ser incorporado.
El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca
los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su
sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
“Artículo 39.
Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el
servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene
derecho:
a) Desde el día de su incorporación hasta la fecha del
licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas
sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación vestuario,
bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.
Al
momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de
una dotación de vestido civil.
b) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar
vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a
parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total.
c) Al otorgamiento de un permiso anual con una
subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual
vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.
Parágrafo.
En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar
gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a
la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario
mínimo legal vigente.
d) Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a
la vida civil durante el último mes de su servicio militar.
e) Todo colombiano que se encuentre prestando
servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar
vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la
franquicia telefónica en todo el territorio nacional.
f) La última bonificación será el equivalente
a un salario mínimo mensual vigente.
Artículo 40. Al
término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio
militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el
tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión
de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
b) A los bachilleres que presten el servicio militar y
aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje
obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el Icfes o
entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que
obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva
certificación. [Este literal fue declarado inconstitucional mediante la
sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria].
Parágrafo.
Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada,
éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de
reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al
licenciamiento.
c) Cuando termine estudios universitarios o
tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de
la prestación del 50% del tiempo de servicio social obligatorio de acuerdo con
el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional,
con autorización del organismo competente.
d) Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de
Capacitación Agropecuaria e Industrial, al Sena o a institutos similares previa
presentación de la tarjeta de reservista de primera clase.
e) Cuando se haya distinguido por sus
cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
f) Las entidades o empresas oficiales,
compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o
similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin
perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad.
g) Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o
entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se
otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.
Parágrafo 1º El
Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que
ingresen a las universidades.
Parágrafo 2º El
Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo
plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los
soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como
microempresas entre quienes prestaron el servicio militar.
h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba
lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene
la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de
instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el
ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
Parágrafo. El Estado
le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal
por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el estado lo
incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa
por el beneficiario.
5.
Tanto en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 48
de 1993, como en las ponencias presentadas en el marco del debate en el
Congreso, se recalcó que los derechos y prerrogativas contemplados en el
proyecto constituían un desarrollo de lo establecido en el artículo 116 de la
Constitución y tenían por fin otorgar algunos alicientes a los colombianos que
prestaran el servicio militar. El Ministro de Defensa de aquel entonces, Rafael
Pardo Rueda, señaló al respecto en su exposición de motivos:
“Con
toda consideración presenté al H. Congreso de la República el proyecto del ley
‘Por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización’
conforme al siguiente detalle:
“(....)
“15.
De acuerdo con el mandato constitucional, se establecen derechos y
prerrogativas durante la prestación del servicio militar obligatorio, para
estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de
la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar. Tales
prerrogativas y estímulos se reconocen durante la prestación del servicio y
después del mismo”.
6.
La Ley 264 de 1996 - objeto de este proceso de constitucionalidad - fue dictada
para complementar los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley 48 de
1993 en favor de las personas que prestaran o hubieran prestado el servicio
militar. En la exposición de motivos del proyecto se manifestó:
“Recogiendo
el espíritu de favorabilidad que trae la Ley 48 de 1993 para los colombianos
que presten el Servicio Militar Obligatorio, considero de vital importancia
dotar de instrumentos eficaces a estos compatriotas para que de manera efectiva
puedan verse beneficiados con los programas de Reforma Agraria y con los planes
de vivienda de interés social que el Gobierno Nacional ponga en marcha.
“La
importancia de una ley de estas características la evidenciamos cuando nos
damos cuenta de las difíciles situaciones que en muchos casos deben padecer los
colombianos que noblemente le han prestado un servicio a la Patria, los altos
índices de desempleo y el gran número de personas que carecen de las
necesidades primarias en nuestro país, me impulsan a presentar esta iniciativa
para colaborar al menos con quienes de manera altiva hacen un sacrificio por el
país.
“En
Colombia con frecuencia se formulan planes por parte del Gobierno Nacional para
quienes se reinsertan a la vida civil luego de haber permanecido por largos
años al margen de la ley.
“Este
es el caso de las políticas que permitieron el ingreso a la Institucionalidad
de movimientos como el M.19, el P.R.T., el Quintín Lame y otros grupos que con
una serie de medidas en favor de sus integrantes hicieron posible su
resocialización.
“Cómo
es posible entonces que no vayamos a beneficiar a quienes han mantenido
vigentes las Instituciones y por sobre todo el Estado de Derecho en Colombia”[1].
Los
términos de la exposición de motivos fueron asumidos en las ponencias que precedieron
los debates dentro del Congreso. Así, en la ponencia para el primer debate
surtido en el Senado se expresó:
“La
Constitución Política de 1991 en su artículo 216 consagra la obligación de
todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo
exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
“(...)
“(...)
dentro de la gama de los derechos conferidos a los reservistas, no se establece
el beneficio de incluirlos en los programas de reforma agraria y de vivienda de
interés social que impulse el Gobierno Nacional lo cual genera un inmenso vacío
en las prerrogativas sociales de estos compatriotas, que han prestado sus
servicios en defensa de las instituciones patrias y de la soberanía nacional,
sometiéndose a los peligros y rigores que implican la preservación del orden
público de una Nación convulsionada por las más diversas formas de violencia,
llegando muchas veces hasta entregar sus vidas en aras de la tranquilidad de
sus conciudadanos.
“Somos
conscientes de la importancia de este proyecto de ley cuando advertimos las
penosas situaciones que en la mayoría de los casos deben soportar los
colombianos que noblemente se sacrifican por prestarle un servicio a nuestra
patria, razón por la cual es más que justo poder brindar a estos servidores
unos beneficios que de alguna manera compensarán los beneficios prestados.
“Si
en Colombia se han formulado planes por parte del Gobierno Nacional para
quienes se reinsertan a la vida civil luego de haber permanecido por largos
años al margen de la ley es apenas lógico que se beneficien también quienes
sufren más de cerca, todos los tipos de violencia en que desafortunadamente se
debate el país...”[2].
El
objetivo de la norma acusada
7.
La norma que es objeto del presente proceso de constitucionalidad establece un
trato preferencial en los programas gubernamentales de adjudicación de tierras
y de vivienda social para las personas que hayan prestado el servicio militar
obligatorio, y puedan acreditarlo con sus tarjetas de reservistas.
De
la exposición que realizan los demandantes se infiere que ellos estiman que el
privilegio que concede la norma se refiere únicamente a los programas gubernamentales
que tienen lugar en el campo. Sin embargo, del texto legal no se puede deducir
esta limitación, razón por la cual debe entenderse que el trato preferencial
que ella consagra está referido tanto a los programas de reforma agraria y de
vivienda social que se realicen en áreas rurales como a los planes de vivienda
social que se llevan a cabo en zonas urbanas.
El
proyecto de ley presentado inicialmente no contenía las últimas frases del
artículo aprobado, las cuales rezan: “dándole preferencia a los de la región y
a los que acrediten su calidad de campesinos”. Estas últimas frases, que fueron
incorporadas durante el debate surtido en el Senado, introdujeron nuevas
diferenciaciones entre los reservistas.
Los
límites del legislador en la determinación de las prerrogativas: la sentencia
C-022 de 1996
8.
Si bien es claro que el artículo 216 de la Constitución Política faculta al
Poder Legislativo para conferir privilegios a las personas que hayan prestado
el servicio militar, esta autorización no implica que el Congreso no tenga
límites en el ejercicio de esa potestad. Es así como esta Corporación, en su
sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), declaró la
inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la ya mencionada Ley 48
de 1993, el cual señalaba que a los bachilleres que prestaran el servicio
militar y aspiraran a estudiar en centros de educación superior se les
aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado.
En
la mencionada sentencia se llegó a la conclusión de que el trato desigual
establecido por el literal demandado entrañaba un sacrificio exagerado de los
derechos de las personas que deseaban ingresar a la universidad, pero no habían
prestado el servicio militar, tal como ocurría con las mujeres y con los
varones que habían sido descartados por el sistema de sorteo o que estaban
exentos del cumplimiento de ese deber. En consecuencia, la providencia
determinó que la diferenciación establecida vulneraba el principio de proporcionalidad
y con ello el derecho fundamental a la igualdad.
Condiciones
para la aplicación del trato privilegiado
9.
La aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso
colombiano, los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son
muy inferiores a la demanda social existente, es decir, cuando se trata de
repartir bienes escasos. En estas situaciones, la afirmación de que todas las
personas interesadas tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un
bien, además de ser ilusoria, tendría efectos paralizadores sobre la actividad
estatal, e incluso podría originar serios problemas de estabilidad política.
Por eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de
igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas
interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selección de
los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribución de los
bienes se hará acatando los procedimientos establecidos.
Ahora
bien, para que la repartición de los bienes sea practicada de acuerdo con
fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales
del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados
criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables
a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las
características propias de los bienes o medios por repartir y de las
necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.
Obviamente,
la determinación de criterios que regulen el proceso de asignación de los
recursos implica la incorporación de factores de distinción entre los
postulantes a la adjudicación del bien, pero esta diferenciación es propia de
todos los procesos de selección y no es en sí misma merecedora de un reproche
constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia
conlleven discriminaciones inaceptables.
Sobre
este tema se pronunció la Corte en su sentencia T-499 de 1995:
“¿qué ocurre cuando
las demandas de los interesados sobrepasan los recursos disponibles?. La
aplicación de un test formal de igualdad llevaría a concluir que se está frente
a un trato discriminatorio. En abstracto, podría decirse que la Constitución no
ofrece ninguna base a partir de la cual se pudiese sustentar la no entrega de
un subsidio a una persona que cumple con los requisitos para recibirlo y que se
encuentra en la misma situación de carencia de otros que sí lo recibieron.
“21. En este tipo de
casos, el test de razonabilidad es insuficiente, como quiera que se enfrenta a
un hecho imposible de negar si no se quieren producir fallos que den la espalda
a la más palpable realidad de un Estado como el colombiano: la no existencia de
recursos suficientes para atender las necesidades de todos los colombianos que
se encuentran en situación de pobreza absoluta.
“La escasez de
recursos, a la que se enfrenta la implementación de políticas públicas de lucha
contra la pobreza, implica que la efectividad del principio de igualdad no
pueda consistir en garantizar, a quienes se encuentren en situación de recibir
un subsidio, alguna especie de derecho público subjetivo a recibir recursos del
Estado por el sólo hecho de poseer una serie de características que lo
convierten en potencial beneficiario. El juez constitucional no puede propiciar
la creación de falsas expectativas, ordenando la entrega de recursos que
materialmente no existen. De hacerlo, atentaría contra la propia legitimidad
del Estado y horadaría la credibilidad en las instituciones democráticas.
“22. La realización
del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en
garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de
igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones
distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y
procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con
base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden
contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores
constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales
oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de
beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a
establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas,
por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión
constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es
constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan
o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio,
al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad;
(2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas
constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados
implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor
relacionado con la raza, el sexo o la edad”.
10.
Pero, ¿en qué consiste el otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo
determinado en punto a la distribución de un bien escaso? Una definición amplia
del trato preferencial subrayaría que en virtud de éste se asigna al grupo
escogido el derecho a acceder al bien específico, sin tener que cumplir ningún
requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posición, las existencias del
bien tendrían que ser asignadas directamente a los miembros del grupo
privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos fuera
superior al número de integrantes del mencionado grupo, se repartiría su
residuo entre personas no comprendidas dentro del círculo de los beneficiarios
preferenciales.
Sin
embargo, este entendimiento del trato preferencial ofrece problemas insalvables
desde el punto de vista constitucional. La fórmula del Estado social de derecho
impone al aparato estatal el deber de desarrollar actividades dirigidas a hacer
efectivo el principio de igualdad. Pero el concepto de igualdad dentro de una
sociedad compleja y heterogénea no puede partir de la base de que todos han de
tener o recibir lo mismo, pues las condiciones, aptitudes e intereses de las
personas son diferentes. De lo que se trata más bien es de aplicar el principio
de igualdad en forma diferenciada de acuerdo con las características del bien
por repartir, es decir de las necesidades que satisface, de las condiciones
para usarlo apropiadamente, etc. Ello implica entonces que el análisis acerca
de la vigencia del derecho de igualdad en las múltiples circunstancias posibles
de distribución de bienes escasos habrá de tener siempre en cuenta las
características del bien aludido en una situación dada. De allí se deduce también
que el examen de igualdad sobre los procesos de distribución de esos bienes, no
se aplica en relación con todas las personas, sino que se reduce al espectro
de los aspirantes que reúnen los requisitos necesarios para poder aspirar a la
adjudicación del recurso.
El
planteamiento de que el trato preferencial aplicable a un conjunto determinado
de personas en relación con la asignación de un bien consiste en distribuir
directamente entre ese grupo los recursos disponibles, sin atender al
cumplimiento de otros requisitos, no se ajusta a lo expuesto. En efecto, este
entendimiento desatiende por completo las condiciones personales de los
miembros del grupo privilegiado. Solamente observa si la persona pertenece a
dicho conjunto de personas, sin tomar en consideración si las características
de este último tienen algo en común con las que deben reunir los que solicitan
que se les asigne un específico bien escaso. Esta concepción vulneraría el
principio de igualdad que debe preservarse en todo proceso de distribución de
bienes escasos, pues sin tener en cuenta las condiciones que se deben cumplir
para pertenecer a un círculo determinado de postulantes, se estaría otorgando a
un circunscrito número de demandantes del mismo bien un derecho absoluto a su
reparto sin reparar en ningún criterio material de adjudicación. Ello
quebrantaría las reglas de distribución del bien y entrañaría un sacrificio
desproporcionado para los otros aspirantes a la asignación del recurso, que
tendrían que resignarse a observar que personas que no cumplen con los
requisitos para poder aspirar a la adjudicación se vean favorecidas con ella.
11.
Por consiguiente, el trato preferencial que, en el marco de un proceso de
asignación de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se
encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de que esos individuos
cumplen los criterios básicos establecidos para poder acceder a ese servicio.
Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar únicamente después de
que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso reúne
los requisitos mínimos necesarios para poder competir por la adjudicación del
bien. Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a
operar el privilegio. Este se aplica entonces en las situaciones en las que
diversas personas se encuentran en igualdad de condiciones dentro de la
contienda por la obtención de un bien que no existe en las cantidades
necesarias, de manera que solamente a algunas se les puede otorgar. En esos casos,
la prerrogativa consagrada legalmente entra a jugar como criterio de decisión.
Lo
anterior significa que la prerrogativa constituye un criterio de selección
adicional que se añade a otros criterios iniciales. Los privilegios solamente
entran a operar en una etapa posterior, una vez que los primeros criterios para
poder aspirar al otorgamiento de un bien han sido satisfechos. En esta
situación, cuando varios individuos reúnen los requisitos para aspirar a la
adjudicación del recurso y se encuentran en igualdad de condiciones, el
privilegio consagrado legalmente inclinará la balanza en favor de determinadas
personas.
Precisamente
la razón fundamental para la declaración de inconstitucionalidad del literal b)
del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 radicó en que la prerrogativa allí
consignada hacía caso omiso del criterio básico de adjudicación de los cupos
en los centros de educación superior, que es el mérito académico. Las pruebas
de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y
las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de
distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtienen
las mejores calificaciones. Bajo ese supuesto, la bonificación del 10% sobre el
puntaje obtenido en las pruebas de Estado o del ICFES representaba el
resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos
universitarios, puesto que a consecuencia de ella se excluirían de la
distribución de los puestos, candidatos que habían obtenido buenos resultados
en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos
últimos serían admitidos.
La
diferencia entre el trato preferencial y el sistema de cuotas o cupos
12.
En este punto aparece la necesidad de distinguir entre el trato preferencial y
la asignación de cuotas o cupos en la distribución de un bien en favor de
ciertos grupos sociales, propio de la llamada diferenciación positiva. En el
sistema de cuotas, desde antes de proceder a la distribución de los recursos se
ha señalado que se concede a un conjunto social dado, que se identifica de
acuerdo con ciertas características o criterios, una porción mínima determinada
de los bienes por distribuir. Ello significa que la competencia por la
asignación de los medios que le corresponden a ese grupo se desarrolla
únicamente entre los miembros de éste y que, por lo tanto, sus integrantes no
tienen que emular con todos los demás aspirantes por la asignación de los
bienes que han sido apartados del proceso de distribución general. Con todo,
una vez han sido asignados todos los medios a ellos reservados, el integrante
del grupo que no fue seleccionado y aún continúa aspirando a la adjudicación
del bien habrá de entrar en competencia con todos los demás aspirantes, sin
contar con un trato especial.
El
caso del tratamiento preferencial es diferente. Las personas que, de acuerdo
con la ley, deben ser privilegiadas en la adjudicación de un bien entran a
competir en igualdad de condiciones con todos los demás aspirantes a él. Y si
en el momento en el que se debe proceder a la distribución del recurso se
encuentra que luego de ser utilizados todos los criterios de selección aún es
superior el número de postulantes que el de bienes por asignar, entra a operar
el trato privilegiado en favor de aquéllos a los que se les ha concedido
legalmente esa gracia. Es decir, el sistema de prerrogativas o preferencias
opera en el momento final de la distribución, mientras que el de las cuotas lo
hace desde cuando se inicia el proceso para la repartición de los recursos.
Pero, además, en el caso del trato preferencial no hay límites para su
aplicación: todos aquéllos que reúnen las condiciones para ser objeto del trato
preferencial pueden exigir que éste les sea brindado. Ello significa que la
utilización del privilegio no está restringida a una cierta porción de los
bienes por asignar, sino que puede llegar incluso a determinar el proceso de
asignación de todos los recursos por distribuir en una oportunidad dada.
Examen
de la prerrogativa establecida en la norma demandada
13.
El texto legal atacado expresa que los reservistas de la Fuerza Pública gozarán
de preferencia en los programas gubernamentales de reforma agraria y vivienda
social. De acuerdo con lo expresado anteriormente, ello significa que las
personas que hayan prestado el servicio militar y cumplido los requisitos para
poder ser beneficiarios de esos programas tendrán derecho, estando en igualdad
de condiciones con los demás postulantes, a ser preferidos.
Lo
anterior significa que el reservista que aspire a ser beneficiario de los
planes gubernamentales de reforma agraria y vivienda social debe reunir los
criterios básicos exigidos para poder acceder a esos programas. Pero, además de
esos requisitos esenciales, los reservistas postulantes deberán cumplir
también las otras condiciones que se expresen por parte de la entidad que
desarrolla el plan y someterse al sistema de calificación de los solicitantes
diseñado por la institución respectiva, siempre que éste último se haya
establecido en forma general y no desvirtúe el carácter de la preferencia bajo
examen.
14.
En el marco del análisis constitucional de la norma acusada, cabe señalar que
el trato preferencial que ella establece descansa en una autorización impartida
en el artículo 216 de la Carta Política. Si bien esta autorización tiene sus
límites, como ya se comentó, es importante resaltar que ella le ofrece al
Legislador un mayor respaldo en el momento de introducir diferenciaciones con
el objeto de brindarle un privilegio a los reservistas de la Fuerza Pública.
Ciertamente, este hecho debe ser tenido en cuenta por la Corte: cuando las
diferenciaciones introducidas por el Legislador responden a mandatos
constitucionales, el examen de la Corte - en este caso el juicio de igualdad -
debe partir de una presunción de constitucionalidad de la distinción. Esto
significa que el juicio constitucional que practicará la Corte será estricto
únicamente en situaciones especiales, tal como ocurre cuando para la
diferenciación se utilizan criterios prohibidos explícitamente en la
Constitución (art. 13) o cuando de ella surge claramente la vulneración de
derechos fundamentales.
15.
También es importante destacar que el artículo acusado no contiene elementos
que desvirtúen el criterio de distribución de los bienes a que hace mención, es
decir, los subsidios que se otorgan dentro de los programas de reforma agraria
y de vivienda de interés social o la adjudicación de tierras que se practica
dentro de los mismos planes de reforma agraria. En efecto, dado que en el texto
legal demandado no se hace referencia a los factores de distribución se debe
entender que se aplican los criterios generales.
16.
El interrogante que despierta el análisis de la norma atacada es el de si el
trato preferencial que ella estatuye vulnera el derecho de igualdad de las
demás personas que compiten por la adjudicación de esos bienes. Concretamente
cabe cuestionarse si la norma acusada discrimina a las personas que no
prestaron el servicio militar por razones ajenas a su voluntad, bien sea por
causa de su género, bien por sus limitaciones físicas, o ya sea porque no
fueron llamadas a hacerlo.
La
respuesta a esta pregunta debe partir de la base de que la prerrogativa creada
por la norma impugnada constituye una contraprestación que ofrece el Estado por
la carga especial que soportan los colombianos que prestan el servicio militar.
Es decir, la norma busca anudar la prestación del servicio militar a la
obtención de algunos beneficios, todo con el ánimo de hacer más atractiva la incorporación
a filas y de compensar a los reservistas por el tiempo que permanecieron en
servicio y por los sacrificios que ello apareja. No cabe duda de que la
prerrogativa consagrada por la ley es adecuada para lograr el fin que se
propone, puesto que efectivamente ofrece incentivos para la prestación del
servicio militar. Igualmente, es indudable que el llamamiento a filas tiene
diversas e importantes implicaciones sobre quienes lo reciben, puesto que los
conscriptos tienen que interrumpir sus planes personales de vida por el término
que dure el servicio. Además, durante el mismo deben someterse a un régimen
disciplinario especial que comporta fuertes limitaciones a sus derechos
fundamentales. Sobra agregar que de acuerdo con las difíciles condiciones de orden
público del país, los miembros de la fuerza pública exponen su vida e
integridad física a situaciones especiales de peligro.
Los
demandantes estiman que el cumplimiento del deber constitucional de prestar el
servicio militar no debería ser objeto de recompensa. Además, expresan que las
personas que no lo han prestado también están cumpliendo con otros deberes
constitucionales y que no habría razón para premiar el cumplimiento de algunas
de las obligaciones ciudadanas, mientras que otras quedan sin retribución. Sin
embargo, la discusión sobre este tema fue saldada por el Constituyente cuando
decidió que la ley debería determinar cuáles prerrogativas se brindarían a los
conscriptos.
También
consideran los actores que el hecho de que una persona se encuentre dentro de
la categoría de reservista no constituye un factor relevante de diferenciación.
A esta objeción se responde en los mismos términos que a la anterior: el
Constituyente decidió que así fuera y, por lo tanto, no cabe duda de que el
carácter de reservista puede constituirse en un factor de distinción para la
asignación de bienes escasos.
Las
personas que no prestaron el servicio militar pueden ser afectadas
eventualmente por el trato preferencial contemplado en la norma demandada a
favor de los reservistas. Muchas de ellas podrían argumentar que no se
vincularon a la Fuerza Pública porque sus condiciones personales se lo
impedían, mas no porque no lo desearan, y que, por lo tanto, como la
responsabilidad del hecho de que no se hubieran incorporado a filas no se podía
atribuir a ellas, no respondería a la noción de justicia que ellos estuvieran
en condiciones de desventaja con respecto a los conscriptos.
Con
todo, esta objeción apunta en dirección equivocada. La norma no tiene por
objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a
los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y
limitaciones que ello acarrea. Además, la instauración de la prerrogativa no
aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad
de los no beneficiados con la disposición. En materia de asignación de recursos
por parte del Estado no se puede hablar de un derecho subjetivo de las personas
a que les sea adjudicado un bien específico. Todos los que solicitan la
asignación del bien tienen el mismo carácter de aspirantes, sujetos a las
pautas de distribución del recurso. La norma acusada respeta los parámetros
básicos de asignación trazados por los programas de reforma agraria y de
vivienda social de carácter oficial, pero introduce un criterio adicional para
la asignación de estos bienes escasos - que se aplica en los casos en que se
presente igualdad de condiciones entre los solicitantes del subsidio estatal-,
cual es el de tener la condición de reservista. El nuevo criterio tiene un
carácter legítimo, como se desprende de hecho de que la misma Constitución
establece que la calidad de reservista aparejará prerrogativas. Así las cosas,
no existe motivo para declarar la inconstitucionalidad de la disposición
acusada.
17.
Se podría argumentar, sin embargo, que la Constitución también exige un
tratamiento especial para otros grupos sociales y que, por consiguiente, no es
válido que a estos grupos no se los tenga en cuenta en materia de programas de reforma
agraria y vivienda social. A manera de ejemplo, el artículo 13 de la
Constitución expresa en su inciso tercero que “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...”. Igualmente,
el artículo 43 establece en su inciso segundo que “El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia”. Con base en estos artículos de la Carta
se podría reclamar un trato similar al que se brinda a los reservistas, en
relación con las personas a las que ellos se refieren.
Empero,
esta objeción parte de la premisa equivocada, según la cual a aquéllos a los
que se debe prestar una atención especial por parte del Estado ha de
otorgárseles un mismo trato preferencial frente a todas las situaciones. En
principio es al Legislador al que le corresponde determinar cómo debe
configurarse el trato especial que ha de conferirse a cada grupo, de acuerdo
con la orden constitucional. Así, en el caso de los discapacitados, la Ley 361
de 1997 decidió hacer énfasis en prerrogativas relacionadas con la educación,
la rehabilitación, la integración laboral, el bienestar social y la eliminación
de barreras arquitectónicas para facilitar su desplazamiento. Por su parte, la
Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expidieron normas para apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia, se orientó fundamentalmente a concederle
privilegios en materia de educación para los hijos y de apoyo a su desempeño
laboral. Con todo, en la Ley 160 de 1994, la nueva ley de reforma agraria, el
Legislador decidió que la mujer cabeza de familia también sería objeto de
tratamiento especial en materia de reforma agraria y por eso estableció, en el
artículo 24, que dentro de los criterios de selección de los beneficiarios de
estos programas se dará atención preferente a las mujeres campesinas jefes de
hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica
por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando carezcan de tierra
propia o suficiente.
Es
decir, la determinación acerca de cómo debe materializarse el trato especial
que ordena la Constitución le atañe al Legislador, el cual puede modificar su
posición, tal como ocurrió con el caso de las mujeres cabeza de familia en la
ley de reforma agraria recientemente expedida.
18.
Finalmente, como se comentó arriba, la norma acusada incluye una ulterior
diferenciación. En efecto, el precepto expresa que entre los antiguos
conscriptos que aspiran a la aceptación dentro de los programas habrá de
preferirse a los de la región y, con relación a los planes de reforma agraria,
a los que acrediten su calidad de campesinos. Las consideraciones expuestas en
relación con la validez constitucional de la categoría de reservista como
criterio adicional de adjudicación, son aplicables a este punto. La
diferenciación entre los reservistas persigue optimizar la distribución de los
bienes y contra ese objetivo no existe reproche constitucional alguno.
El
grupo beneficiario de la preferencia bajo examen
19.
La prerrogativa establecida en la norma demandada está destinada a los
reservistas del Ejército, la Armada y la Policía Nacional. El artículo no hace
mención alguna de los colombianos que cumplieron su servicio en la Fuerza Aérea
Colombiana. Esta exclusión no tiene fundamento alguno. Las razones ofrecidas
para justificar la existencia del privilegio en favor de los miembros de las
otras ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.