C-422-16
Sentencia
C-422/16
NORMA EN
MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Inexistencia
de omisión legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de
igualdad y seguridad social
RESERVAS
DE ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Son parte del patrimonio propio de
las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no de las cuentas de
ahorro individual de los afiliados al RAIS y por tanto, no tienen la naturaleza
de recursos parafiscales
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho
del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
ACTIVIDAD
ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Importancia/ACTIVIDAD
ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Contenido
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Amplio
margen de configuración legislativa al momento de establecer el criterio
definitorio de la misma/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio definitorio
material, formal u orgánico
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Noción
según la doctrina jurídica/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad
CONTRATO DE
SEGUROS EN MATERIA MERCANTIL-Concepto/CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
CONTRATO DE SEGUROS-Carácter
consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva/CONTRATO DE SEGUROS-Partes
o intervinientes/CONTRATO DE SEGUROS-Alcance
CONTRATO DE
SEGUROS-Elementos
esenciales
SISTEMA PENSIONAL
DE LA LEY 100 DE 1993-Reservas técnicas en el régimen de ahorro individual
con solidaridad
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Objetivo/SEGURIDAD
SOCIAL-importancia/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional/SEGURIDAD
SOCIAL-Triple dimensión/SEGURIDAD SOCIAL-Principios
SEGURIDAD SOCIAL-Orden jurídico
internacional/SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales
SEGURIDAD SOCIAL-Elementos
SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y uso
de los recursos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedición de la
Ley 100 de 1993 en desarrollo del derecho a la seguridad social/SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Ámbitos que regula
RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Carácter de contribuciones
parafiscales de destinación específica
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Alcance
y validez constitucional/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principios/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características esenciales
REGIMEN DE
PENSIONES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Características
REGIMENES
SOLIDARIOS DE PENSIONES-Clases
REGIMEN SOLIDARIO
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definición/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo común de naturaleza pública/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Administración/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
REGIMEN DE
PENSIONES-Financiación
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Elección de la aseguradora
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
especiales
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Patrimonio/ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Planes de
capitalización y de pensiones aprobados por la Superintendencia Financiera
FONDOS DE
PENSIONES-Conformación/FONDOS
DE PENSIONES-Constituyen patrimonios autónomos propiedad de los afiliados
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garantías
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Inversión
de recursos
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Rentabilidad
mínima y rendimientos
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Comisiones
de administración
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contratos
de seguros para efectuar aportes adicionales
ADMINISTRADORAS Y
ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Control y
vigilancia por la Superintendencia Financiera
REGIMEN DE
PENSIONES-Tratamiento
tributario de los recursos/REGIMEN DE PENSIONES-Exención tributaria/REGIMEN
DE PENSIONES-Exención
del
impuesto sobre la renta y complementarios
RESERVAS TECNICAS
EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Definición
ENTIDADES
ASEGURADORAS-Reservas
técnicas/COMPAÑIAS DE SEGUROS-Competencias/RESERVAS TECNICAS-Tipos
RESERVAS TECNICAS-Constitución
REGIMEN DE
RESERVAS TECNICAS DEL SECTOR ASEGURADOR COLOMBIANO-Evolución
histórica
ESTATUTO ORGANICO
DEL SISTEMA FINANCIERO-Régimen de reservas técnicas e inversiones
RESERVAS TECNICAS-Clasificación
RESERVAS TECNICAS-Sistemas de
cálculo
RESERVAS
MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la
seguridad social en pensiones
ESTATUTO ORGANICO
DEL SISTEMA FINANCIERO-Reservas matemáticas
RESERVAS
MATEMATICAS-Representación
y equivalencia
RESERVAS
MATEMATICAS EN PENSIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RESERVAS
MATEMATICAS-Metodología de
cálculo
RESERVAS
MATEMATICAS EN
SEGUROS
DE PENSIONES-Metodología de
cálculo
ENTIDADES
ASEGURADORAS-Régimen de reservas
matemáticas/REGIMEN DE RESERVAS
MATEMATICAS-Aplicación
obligatoria de la reserva por insuficiencia de activos
RESERVAS
MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Conformadas por recursos de la seguridad
social/RESERVAS MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Constituyen contribuciones
parafiscales
de
destinación específica
RESERVAS DE
ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la
sociedad Administradora del Fondo de pensiones
SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Garantía de rentabilidad mínima
POLITICA
TRIBUTARIA-Límites
DEBERES DE LOS
CIUDADANOS-Contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad/CONGRESO-Establece
contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales/CONGRESO-Competencia
para establecer impuestos, tasas y contribuciones
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo “nullum tributum
sine lege”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Surge a la vida
jurídica como garantía política con la inclusión del principio “no taxation
without representation/PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado
democrático
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Objetivo/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Funciones
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características
TRIBUTOS-Amplia potestad de
configuración legislativa
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
POTESTAD
IMPOSITIVA DEL ESTADO-Límite
ACTIVIDAD DEL
LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Limitada por el principio de igualdad
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Contenidos/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reconocimiento
BENEFICIO FISCAL-Principios de
generalidad y homogeneidad
EXCLUSIONES O
EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Medidas que por su naturaleza implican una
excepción al principio de igualdad
EXCLUSIONES O
EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento diferencial
razonablemente justificado
LEGISLADOR-Establece
exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en el diseño de la
política fiscal del Estado
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Naturaleza jurídica/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD CREE-Exención de la reserva matemática en materia pensional
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Hecho generador y tarifa
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Base gravable
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Renta exenta
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Exención tributaria a recursos de los
fondos de pensiones
RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal libre de gravamen
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos
PROYECTO
DE LEY EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PARA LA EQUIDAD CREE-Trámite legislativo de la Ley 1607 de 2012
RESERVA DE
ESTABILIZACION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
NATURALEZA
PARAFISCAL LIBRE DE GRAVAMEN DE LOS APORTES
OBLIGATORIOS PARA PENSION-Jurisprudencia del Consejo de Estado
EXENCION DE
IMPUESTOS PARA LAS RESERVAS MATEMATICAS DE LOS SEGUROS DE PENSIONES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE E IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS-Gravámenes diferentes
REGIMEN DE
PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Objeto/REGIMEN
DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Garantiza a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Creación en beneficio de los
trabajadores, la generación de empleo y la inversión social
Referencia:
expediente D-11129
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014,
que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012
Actora: Clara
Elena Reales Gutiérrez
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad la
ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad parcial del artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación, se resalta el aparte demandado:
“LEY 1739 DE 2014
(diciembre 23)[1]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica
el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO
II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE).
ARTÍCULO 11. Modifíquese el
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará
así:
“Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá
restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio
realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo
así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos
de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se
restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la
renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las
deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que
cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las
correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en
los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas
deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los
artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior
se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la
Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4º del Decreto
número 841 de 1998[2], 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el
artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de
la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las
ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del CREE no
podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último
día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en
los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos
correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la
base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas
exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La accionante considera que la expresión acusada incurrió
en una omisión legislativa relativa por violación de los artículos 13 y
48 de la Constitución, por cuanto “permite deducir del cálculo de la base
gravable del CREE, las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de
jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, pero
no la reserva de estabilización y sus rendimientos, a pesar de que tienen una
naturaleza similar a las reservas matemáticas (…) y estar afectas a garantizar
el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad”.
Explica que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012,
modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, incorporó, mediante la
remisión al “artículo 4º del Decreto número 841 de 1998”, una
exención legal a favor de “las reservas matemáticas de los seguros de
pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus
rendimientos”, que tiene su origen en el artículo 135[3] de la
Ley 100 de 1993 (exención tributaria general del impuesto de renta y complementarios
para los recursos de los fondos de pensiones), el cual es desarrollo del
artículo 48 de la Constitución, según el cual “no se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella”. De este modo, entiende que si bien inicialmente se
establecieron las reservas matemáticas de las aseguradoras en un decreto
reglamentario, el legislador finalmente decidió incorporar esa exención en la
Ley 1607 de 2012, vía referencia al artículo 4º del Decreto 841 de 1998, que
vino nuevamente a ser incluida en la definición de la base gravable del CREE.
Manifiesta que conforme al artículo 1º del Decreto
2347 de 1995[4],
las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para
operar como Administradoras de Riesgos Profesionales, tienen la obligación de
calcular, constituir y mantener, entre otras, la reserva matemática que
atendiendo el artículo 4º de dicho decreto “se debe constituir en forma
individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer
la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor
esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de
mesadas (…)”.
Desprende que aunque es cierto que las reservas
matemáticas de los seguros de las pensiones de vejez, invalidez y muerte no son
en sentido estricto recursos de la seguridad social como quiera que pertenecen
a las aseguradoras que deben mantener disponibles por periodos largos de tiempo
(35 años o más) para la cancelación de las rentas vitalicias, dada su conexión
estrecha con el pago de pensiones el legislador las incluyó dentro de las sumas
que se pueden descontar de la base gravable del CREE.
Estima que atendiendo que tales reservas matemáticas
se encaminan a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, otorgando cobertura en caso de un
siniestro o sirviendo como garantía de incremento del ahorro pensional cuando
esté causado el derecho, así como trasladando los riesgos de extra longevidad y
de mercado a la aseguradora, se dispuso por el ejecutivo y el legislador su
inclusión dentro de las rentas que pueden excluirse de la base gravable del
CREE.
De otra parte, manifiesta que de acuerdo con el
artículo 101 de la Ley 100 de 1993, la reserva de estabilización y sus
rendimientos están instituidos como una garantía a la rentabilidad mínima
de los ahorros de los afiliados al RAIS, con el fin de que estos cuenten con
recursos suficientes para financiar las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia. Esta reserva, comenta, por disposición legal la deben establecer
las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP con recursos propios y
representan el 1% del valor de cada fondo que administra, para que en el evento
de que la rentabilidad que alcancen los fondos administrados esté por debajo
del mínimo exigido, tales recursos cubran el faltante y de esa manera se
asegure siempre que el afiliado obtendrá por su ahorro unos rendimientos
monetarios que permitan la financiación de sus pensiones.
Asegura que la reserva de estabilización y sus
rendimientos aun cuando formalmente son recursos de las administradoras, al
igual que las reservas matemáticas lo son de las aseguradoras, “en la
práctica solo pueden ser utilizados para garantizar que los ahorros de los
afiliados al RAIS, como mínimo alcanzarán siempre una rentabilidad mínima, y de
esta manera se aseguran los recursos suficientes para el pago de las
pensiones”. Informa que se constituye como una reserva legal encaminada
directamente a servir como garantía de los afiliados en aquellos casos en que
la rentabilidad mínima exigida por la ley no sea alcanzada por la respectiva
AFP.
Advierte que los rendimientos generados por la reserva
de estabilización tampoco son de libre disposición por la administradora, ni
contablemente entran al estado de pérdidas y ganancias, sino que su uso está
atado a garantizar que los ahorros de los afiliados al RAIS incrementen su
valor por lo menos en el nivel de rentabilidad mínima, la cual a su vez se
destina a aumentar la cuenta individual de cada uno de los afiliados al Sistema
General de Pensiones SGP, contribuyendo a la consolidación del ahorro pensional
con el cual se otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la
ley, el derecho a una prestación económica.
Expone que en la medida en que el RAIS se fundamenta
en la existencia de cuentas de ahorro individual compuestas por los aportes
obligatorios y sus rendimientos, y toda vez que la reserva de estabilización de
rendimientos se encamina a garantizar la capitalización de las cuentas
individuales cuando la rentabilidad de los recursos administrados está por
debajo del límite mínimo establecido por el Gobierno, “gravar dichos
recursos que garantizan el ahorro pensional implica su desvío de los fines
establecidos por la ley en función de la seguridad social”.
Afirma que si bien la reserva de estabilización de
rendimientos está constituida con patrimonio propio de las AFP con el objeto de
garantizar una rentabilidad mínima para los afiliados y su constitución es por
mandato legal atendiendo según el Decreto 2555 de 2010[5], “constituye
una situación de desigualdad negativa el hecho que se grave dicha reserva,
mientras que no se hace lo mismo con la reserva matemática exigida a las
aseguradoras, cuando la constitución de ambas reservas y sus rendimientos está
motivada por la misma razón como lo es la protección del derecho a la seguridad
social del afiliado. En la medida en que ambas reservas protegen el ahorro pensional
de los afiliados y en el largo plazo, su derecho a pensionarse, deberían haber
recibido la misma protección de la ley, y haber sido incluidas dentro de los
valores que pueden descontarse de la base gravable del CREE. No existe
justificación alguna, ni constitucional ni legal (…) exonerando a unas y
gravando a las otras, a pesar de tener una naturaleza y función similar, y por
lo mismo se genera una violación del derecho a la igualdad”.
En virtud de lo anterior, concluye que se configura
una omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad
y a la seguridad social al cumplirse los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional, como son:
1) La existencia de una norma respecto de la cual
se predique el cargo. Indica que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012,
además de establecer la base gravable del CREE, consagra aquellos rubros
exentos del cálculo de dicha base gravable dentro de los cuales se encuentran
las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez,
invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos; no obstante, no incluyó
la reserva de estabilización ni los rendimientos generados por ella.
2) La exclusión de sus consecuencias jurídicas de
casos asimilables o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable
para la armonización de su enunciado con la Carta. Anota que al no
otorgarse el mismo tratamiento previsto para las reservas matemáticas de los
seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes y sus
rendimientos, a la reserva de estabilización y sus rendimientos, como rentas
exentas de la base gravable del CREE, generó un tratamiento discriminatorio que
viola los artículos 13 y 48 de la Constitución.
Subraya que la reserva de estabilización de rendimientos
es una provisión de recursos que deben constituir y mantener las sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cada fondo que administren
con el propósito exclusivo de constituirse en fuente de pago de rentabilidad
mínima en aquellos casos en los cuales la misma no sea alcanzada en un periodo
determinado. Rentabilidad que es una garantía para los afiliados, según la cual
deben generarse unos rendimientos mínimos para cada uno de los fondos que son
de propiedad de sus trabajadores, so pena de que las administradoras paguen con
su propio patrimonio los defectos de dicha rentabilidad, afectando inicialmente
la reserva de estabilización de rendimientos.
Sostiene que las Administradoras de Fondos de
Pensiones, con recursos de su propio patrimonio, “deben mantener la reserva
de estabilización de rendimientos en el 1% del valor de cada uno de los Fondos
Administrados por lo que dichos recursos están destinados exclusivamente al
cumplimiento de una garantía del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Mientras los recursos de la AFP y los rendimientos por estos generados se
encuentren conformando la reserva de estabilización, no pueden imputarse como
utilidades y así conformar la base gravable del CREE toda vez que (…) los
mismos están destinados a garantizar al afiliado una rentabilidad mínima de los
recursos administrados, (…) destinada a incrementar la cuenta de ahorro
individual de cada afiliado acercándolo así al goce de sus derecho a percibir
una prestación económica del Sistema General de Pensiones, una vez haya derecho
a la misma”.
De otra parte, enfatiza que las reservas matemáticas
de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes
son recursos de propiedad de las aseguradoras correspondientes a la diferencia
resultante entre las primas recibidas y los siniestros pagados en los primeros
años de seguro, y cuya apropiación tiene por objeto cubrir la diferencia entre
el valor actual del riesgo futuro a cargo de la aseguradora y de las primas
netas pagaderas por el tomador. Reservas que fueron exoneradas por el
legislador atendiendo que su finalidad es garantizar el pago de las pensiones
de los afiliados al RAIS que lo alcancen bajo la modalidad de renta vitalicia.
Y aunque las reservas matemáticas y sus rendimientos también pueden
eventualmente ser realizados por las aseguradoras, la misma dependerá de que
los riesgos de extra longevidad y de mercado que afectan el pago de mesadas
pensionales resulten excedentes.
Colige que a pesar de tener una naturaleza similar y
cumplir una finalidad estrechamente vinculada al derecho a la seguridad social,
además de que el legislador ha igualado las reservas matemáticas y la reserva
de estabilización en su tratamiento tributario en otras normas expedidas
en desarrollo del artículo 48 de la Carta y en armonía con el artículo 135 de
la Ley 100 de 1993[6],
al consagrar como renta exenta a las reservas matemáticas y sus rendimientos,
pero no a la reserva de estabilización y sus rendimientos, estableció
consecuencias jurídicas distintas para situaciones asimilables que debían
recibir el mismo tratamiento ante la ley.
3) La ausencia de una razón suficiente para tal
exclusión. No encuentra constitucionalmente legítimo que el legislador no
incluyera expresamente a la reserva de estabilización y sus rendimientos, a
pesar de estar en pie de igualdad con las reservas matemáticas. Exclusión que
no cumple una finalidad superior específica, ni importante, por el contrario
desconoce obligaciones constitucionales de asegurar los recursos para la
seguridad social. Reitera que un claro indicador de que estos recursos deberían
estar exentos del CREE está dado en que hoy en día se consideran rentas exentas
para efectos del impuesto de renta y complementarios[7], pero en
la reforma tributaria sancionada mediante la Ley 1607 de 2012 se omitió
incluirlas respecto del CREE.
Aclara respecto de una decisión reciente de la Corte
en que se discutían los efectos que una inexequibilidad simple pudiera tener
sobre el SENA, el ICBF y el Sistema de Seguridad Social en Salud, que los
recursos que se solicitaban excluir de la base gravable del CREE estaban
destinados al cumplimiento de los fines de la seguridad social en pensiones,
siendo imperativo entonces que las entidades beneficiarias del CREE encuentren
sus fuentes de financiación en otro tipo de recursos.
4) La generación de una situación de desigualdad
respecto de los grupos excluidos. A través del siguiente cuadro explica
cómo tales reservas cumplen finalidades similares:
Reserva matemática
Reserva de estabilización de rendimientos
Están destinadas a los fines propios del sistema de
seguridad social en pensiones: asegurar los recursos suficientes para el pago
de pensiones en el RAIS
SI
SI
Recursos son de propiedad de la administradora de
pensiones o de la aseguradora
SI
SI
Las reservas son constituidas forzosamente por
disposición legal con recursos propios
SI
SI
Los rendimientos constituyen ingreso (al menos
contablemente) para la aseguradora o para la administradora según la reserva
de que se trate
SI
SI
Las reservas y sus rendimientos no pueden
materializarse en la práctica como ingresos de la aseguradora/administradora
SI
SI
Puede deducirse del impuesto a la renta
SI
SI
Puede deducirse de la base gravable del CREE
SI
NO
5) La existencia de un mandato constitucional
específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes
excluidos. Asegura que conforme al artículo 48 de la Constitución, los
recursos recaudados mediante el CREE son ingresos de la Nación, con una destinación
específica para el SENA y el ICBF, y en general para beneficio de los
trabajadores y la generación de empleo, tal como está establecido en el Decreto
850 de 2013. Sin embargo, considera que no tienen como finalidad su inversión
en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no se cumple con el
criterio de decisión establecido por la Corte Constitucional. Es por ello que
al gravar los recursos de la reserva de estabilización de rendimientos con el
CREE se estarían desviando dineros que por mandato constitucional tienen
señalada una destinación específica.
Como elemento adicional que en opinión de la
accionante confirma la omisión legislativa relativa, informa lo que
sucedió con una proposición presentada en el Congreso durante el debate que dio
origen a la Ley 1739 de 2014, como fue la presentada por el Representante
Eduardo Crissien el 26 de noviembre de 2014, con el objeto de que los recursos
de la reserva de estabilización de rendimientos fueran excluidos de la base
gravable del CREE. Sin embargo, dadas las tensiones generadas durante la
aprobación de la reforma tributaria, solo las modificaciones con aval del
Gobierno fueron aprobadas por el Congreso. No dio su aval a pesar de compartir
que las reservas matemáticas, así como la reserva de estabilización y sus
rendimientos compartían una misma finalidad y tenían naturaleza y funciones
similares.
Conforme a lo anterior, solicita que se declare la
inconstitucionalidad del aparte impugnado por omisión legislativa relativa. A
renglón seguido expone la exequibilidad de la expresión demandada en el
entendido que también se entiendan excluidos de la base gravable del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, la reserva de estabilización y sus
rendimientos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita la inhibición o en
subsidio la exequibilidad del aparte impugnado. Observa que la demanda
adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no delimita explícitamente los
cargos que se le endilgan a la norma acusada (ausencia de claridad). Considera
que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación
incorrecta de la accionante y no sobre una proposición jurídica real y
existente (falta de certeza), porque los recursos del sistema de seguridad social
que se encuentran explícitamente exentos de cualquier gravamen están regulados
en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto reglamentario 841 de
1998, amparados bajo el principio de reserva de ley, por lo que al no estar la
reserva de estabilización y sus rendimientos contenidas expresamente en la
legislación no pueden ser considerados uno de los fondos o sumas
constitucionalmente amparados por el artículo 48 superior.
Indica
que no solo se parte del supuesto incorrecto de que la reserva de estabilización
de rendimientos es un recurso amparado por la seguridad social, sino que se
asimilan dos figuras abiertamente diferentes induciendo al error y
estableciendo proposiciones inexistentes que no se compadecen con la realidad
normativa. Adicionalmente, la norma tachada de inconstitucional no sería al
final el objeto concreto de la demanda, sino una reglamentaria (Decreto 841 de
1998). Aduce que la demanda está constituida por afirmaciones vagas e
indeterminadas (ausencia de especificidad) representadas esencialmente en la
supuesta naturaleza asimilable de las reservas matemáticas y sus rendimientos,
con las reservas de estabilización y sus rendimientos, sin realizar una
diferenciación específica entre las figuras. Tampoco encuentra los cargos pertinentes
al descartarse la posibilidad de que se aleguen razones de conveniencia o
argumentos viciados de subjetividad. Por último, estima que la acusación carece
de razones suficientes que demuestren la oposición de lo demandado con la
Constitución.
Ingresando
al fondo del asunto colige que no se configura una omisión legislativa relativa
por vulneración de los artículos 13 y 48 de la Constitución. Afirma que la
naturaleza de las reservas estudiadas difiere profundamente y las hace figuras
no asimilables.
Informa
que el carácter aleatorio del contrato de seguro requiere una serie de medidas
que garanticen al tomador la efectiva cobertura del riesgo asegurado en el
momento en que ocurra el siniestro. Estas medidas comprenden la constitución de
reservas técnicas, cuya naturaleza y cálculo depende directamente del tipo de
seguro del que se trate, de la naturaleza creciente o decreciente del riesgo
asegurado, la nivelación de las primas, la finalidad de las primas
(capitalización o ahorro), el término de duración de la póliza, etc. Asevera
que las reservas matemáticas en la actividad aseguradora representan, en
estricto sentido, pasivos con el público, ya que se destinan al pago de las
obligaciones a cargo del asegurador, teniendo en cuenta las primas por percibir
y el riesgo futuro[8].
Así las cosas, las reservas matemáticas en tratándose de pólizas de vida
individuales (con o sin capitalización) son el mecanismo mediante el cual se
garantiza que las aseguradoras cuentan con los recursos suficientes para cubrir
los eventos de muerte, de invalidez o de vejez (sobrevivencia) de los tomadores[9].
Luego
alude a las reservas matemáticas constituidas con recursos de la seguridad
social, para indicar que cuando cada afiliado al RAIS cotiza efectivamente al
sistema -con cargo a su patrimonio o con el aporte de su empleador-, su
cotización -naturaleza de recursos parafiscal y solo puede destinarse a los
fines autorizados en la ley- es destinada en una parte al pago de la prima del
seguro de invalidez y sobrevivientes contratado para garantizar el pago de una
pensión a su favor o en beneficio de sus sobrevivientes en aquellos eventos en
que la pérdida de su capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su
cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar su pensión[10].
De
la exposición precedente deduce que las reservas matemáticas que constituyen
las entidades aseguradoras responsables del seguro de invalidez y
sobrevivientes contratado por las AFP del RAIS están conformadas exclusivamente
por recursos de la seguridad social, como lo ha sostenido la Superintendencia
Bancaria, hoy Superintendencia Financiera[11].
Sin perjuicio de que tanto en los seguros de invalidez y sobrevivientes como en
las pólizas constituidas para el pago de la pensión de vejez (accionante las
trata de manera indistinta), las reservas matemáticas se constituyen póliza por
póliza con recursos de la seguridad social provenientes de las cotizaciones de
los afiliados, anota que en orden a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la
Ley 100 de 1993 las pólizas de seguros que se constituyan para garantizar el
pago de pensiones de vejez en la modalidad de renta vitalicia (inmediata o
diferida), se pagan en su totalidad con los recursos de la cuenta de ahorro
individual del afiliado, compuesta no solo por las cotizaciones pagadas durante
su vida laboral, sino también por el bono pensional, los aportes voluntarios y
los rendimientos financieros de la cuenta.
Encuentra
evidente que las reservas matemáticas son reservas técnicas que en tratándose
de pólizas adquiridas en el margen del RAIS están constituidas con recursos de
la seguridad social, lo cual las diferencia sustancialmente de las reservas de
estabilización cuya única fuente de recursos es el patrimonio propio de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Comenta que atendiendo el artículo 101
de la Ley 100 de 1993[12],
dentro de los deberes de las sociedades AFP se encuentra el garantizar a los
afiliados una rentabilidad mínima en cada uno de los fondos de pensiones, que
de no alcanzarse deberá responder con sus propios recursos, afectando en
principio la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno defina
para el efecto, de tal manera que garantice a los afiliados que la rentabilidad
mínima se abone a sus cuentas de ahorro individual.
Explica
que dicha disposición legal fue reglamentada por el artículo 2.6.4.1.1. del
Decreto 2555 de 2010, según el cual las sociedades que administren fondos de
pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto
de cada fondo que administren, correspondiente al 1% del valor del respectivo
fondo. A su turno, el decreto aclara que las reservas de estabilización de
rendimientos se conformarán “con recursos propios de cada entidad
administradora”[13],
lo cual se corrobora al revisar el procedimiento para afectar la reserva de
estabilización de rendimientos, según el cual si no es suficiente para cubrir
el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria presentado por el fondo, la
administradora deberá afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de
cubrirlo[14].
En este evento, la Superintendencia Financiera podrá impartir orden de
capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los
términos de su cumplimiento, para que se cubra íntegramente el defecto y se
recomponga el patrimonio de la administradora, a efectos de cumplir las normas
de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen a la correspondiente
sociedad.
Evidencia
que la reserva de estabilización de rendimientos, a diferencia de la reserva matemática,
está compuesta exclusivamente con recursos propios de la Administradora del
Fondo de Pensiones, que en casos extremos pueden provenir incluso de una
capitalización ordenada por la Superintendencia Financiera. Así, la reserva de
estabilización de rendimientos no es una reserva técnica propiamente dicha, en
tanto afecta el capital de la administradora en los términos del margen de
solvencia que deben garantizarse para operar el negocio.
Lo
anterior le permite afirmar que la reserva de estabilización de rendimientos no
está compuesta por recursos de la seguridad social, toda vez que: “desde la
perspectiva netamente técnica la reserva matemática corresponde al valor
esperado de lo pagado, mientras que la reserva de estabilización está en el
contexto de lo inesperado (y poco probable) pero prudencialmente exigible a la
administradora para la operación del negocio de administración de los fondos de
pensiones. (…) Así las cosas, es posible concluir que las reservas matemáticas
están orientadas a la cobertura de los fenómenos contingentes protegidos por el
sistema de seguridad social en pensiones, esto es, la invalidez, la vejez y la
muerte; mientras que la reserva de estabilización de rendimientos ha sido
creada para proteger al afiliado al RAIS de un riesgo en el manejo financiero
de los recursos que ha confiado a la administradora, esto es, la incapacidad de
la administradora de obtener una rentabilidad mínima como resultado de la
inversión de los recursos de los fondos administrados, y precisamente por ello,
es que es evidente que se tratan de recursos ajenos a la seguridad social”.
No
estima válido afirmar que ante la ocurrencia de un riesgo financiero que
obligue a la administradora a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, los
recursos propios de esta se conviertan instantánea e inexplicablemente en
recursos parafiscales de destinación específica. Extrae de la sentencia C-179
de 1997 dos elementos que identifican los recursos de la seguridad social y que
determinan la limitación de su uso: i) el origen, según el cual son recursos de
la seguridad social los aportes parafiscales efectuados por empleadores y
trabajadores para la cobertura en salud y pensión, así como los recursos del
Presupuesto General de la Nación para garantizar el funcionamiento del Sistema
General de Seguridad Social; y ii) la independencia en la administración,
conforme a la cual los aportes parafiscales de la seguridad social son
independientes del patrimonio de la entidad que los administra[15], de manera
que los recursos del fondo de pensiones y los recursos de la administradora no
pueden ser administrados como una unidad.
Refuta
el cuadro comparativo presentado por la accionante en su demanda, procediendo a
exponer otro que cataloga más detallado y explicativo de las diferencias:
Reserva
matemática
(RM)
Reserva
de estabilización de rendimientos
(RER)
Comentarios
Están
conformadas por recursos de la seguridad social
SI
NO
Mientras
la RM se engloba dentro de los recursos de la seguridad social cuyo
tratamiento tributario está en el art. 135 de la Ley 100/93 y el Dcto.
841/98, la RER no corresponde a ingresos de seguridad social, al no
contemplarlo la ley y ratificarlo la Administración de Impuestos y el Consejo
de Estado[16]
Están
destinadas a los fines propios del sistema de seguridad social en pensiones:
pagar las pensiones en el RAIS
SI
NO
La
RER constituye una garantía para el cumplimiento de la obligación de generar
rentabilidad mínima sobre los fondos administrados, solo en el evento en que
el fondo no supere lo requerido. En cualquier caso la discusión planteada por
la demanda supone que si está destinado “al pago de pensiones” es una suma
constitucionalmente protegida, lo cual no es cierto. Las sumas protegidas son
las del sistema de seguridad social. No cualquiera que tenga como fin el pago
de pensiones, ya que de aceptarse se llegaría a situaciones absurdas y
subjetivas en las que cualquier rubro que tenga como fin el pago de las
pensiones no sea gravable
¿Recursos
son de propiedad de la administradora de pensiones?
NO
SI
Para
constituir la RER la AFP parte de los ingresos obtenidos, los que al ser
depurados producen una utilidad de la cual una porción se destina a
conformarla. La reserva no solo es propiedad de la AFP sino que fue utilidad[17]
Son
reservas técnicas que garantizan el pago de las pensiones del RAIS según la
póliza contratada
SI
NO
La
RM es una especie de las reservas técnicas, necesaria para garantizar el pago
de la póliza contratada, mientras que la RER es un recurso provisionado para
ejercer el negocio de administración de fondo de pensiones
Las
reservas son constituidas forzosamente por disposición legal
SI
SI
El
hecho de que los recursos de la RER sean propios de las AFP, sobre los cuales
no se predica una exención general en la normatividad de la seguridad social
y tributaria, demuestra que no son recursos propios de la seguridad social.
El hecho de constituirse forzosamente por la ley es una simple condición que
el legislador ha querido prever para garantizar algunos mínimos, ya sea de
funcionamiento o de solvencia
Los
rendimientos constituyen ingreso (al menos contablemente) para la aseguradora
o para la administradora según la reserva de que se trate
SI
SI
Igual
comentario
Las
reservas y sus rendimientos no pueden materializarse en la práctica como
ingresos de la aseguradora/ad-ministradora
NO
NO
Es
una afirmación vaga y simple producto de una interpretación incorrecta de la
demandante. La RM en materia de pólizas de vida es un pasivo seguro a cargo
de la aseguradora y a favor del asegurado (indefectiblemente ocurrirá la
muerte o bien la vejez), mientras que la RER es una provisión de recursos
para un riesgo que puede o no convertirse en un pasivo
Puede
deducirse del impuesto sobre la renta
SI
NO
Mientras
la RM no hace parte del cálculo de la base gravable del impuesto sobre la
renta puesto que de acuerdo con el art. 135 de la Ley 100/93 y el art. 4º del
Dcto 841/98 corresponde a recursos de la seguridad social, no sucede lo mismo
con la RER puesto que en este caso el art. 207.2 num. 11[18] se refiere
solo a los rendimientos y no a la reserva misma. En cualquier caso el
carácter de exento ha sido otorgado por el ejecutivo en virtud de la amplia
libertad de configuración para el establecimiento de beneficios tributarios
Puede
deducirse de la base gravable del CREE
SI
NO
En
razón de la misma naturaleza de las diferentes reservas
De
otra parte, señala que existe una interpretación incorrecta de la accionante
respecto al artículo 207.2, numeral 11, del Estatuto Tributario, respecto del
impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que las “otras rentas
exentas” se refiere estricta y específicamente a los “rendimientos” de
la reserva de estabilización y no a la reserva misma. Observa que el simple
hecho de que la deducción en renta haya sido introducida hasta la Ley 1607 de
2012, es una clara demostración de que los mencionados recursos no corresponden
a rubros o fondos del sistema general de seguridad social. Anota que el
legislador se vio en la obligación de incluir dicho tratamiento expresamente en
una ley tributaria, para hacer aplicable este aspecto en el impuesto sobre la
renta. Si se tratase de un fondo propio de la seguridad social estaría cubierto
por el artículo 48 superior, incluso desde antes de la Ley 100 de 1993, que sin
ninguna duda habría sido expresado por el legislador, situación que nunca
ocurrió y que no sucede actualmente. Precisa que el Consejo de Estado al
revisar un concepto de la DIAN explicó que la reserva de estabilización de
rendimientos o sus rendimientos no podían ser considerados como exentos o
amparados por el artículo 48 de la Constitución[19].
Respecto
a la existencia de la deducción en renta, después de la Ley 1607 de 2012,
advierte que ello no es indicativo de una omisión legislativa relativa o un
supuesto tratamiento desigual, porque: a) si bien el CREE es un impuesto que
grava el ingreso es una institución diferente del impuesto sobre la renta, con
sujetos pasivos, base gravable y tarifas diferentes. Las exenciones y
depuraciones de la base no solo no son iguales, sino que han sido determinadas
por el legislador para cada caso especialmente y atendiendo la naturaleza de
los sujetos, la capacidad contributiva y demás aspectos; y b) el Gobierno goza
de iniciativa en materia de establecimiento de exenciones y, por demás, el
legislador de una amplia facultad de configuración.
2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[20]. Pide que
se declare exequible la disposición parcialmente acusada. Aduce que las
reservas matemáticas y de estabilización han sido definidas y diferenciadas por
la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo
de Estado. Manifiesta que las reservas matemáticas se definen como la
diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurado y el
valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador, o es la diferencia
resultante entre las primas recibidas y los siniestros pagaderos en los
primeros años de seguros, que incrementada con las primas futuras y los
intereses devengados, cubre con suficiencia los siniestros esperados en la
medida en que estos ocurran[21].
Luego de citar la sentencia C-553 de 2007, deduce desde la perspectiva
tributaria que las reservas matemáticas se entienden fácilmente como la prima
recibida que no se ha devengado, la cual tiene una relación directa
(prima-asegurado), puesto que parte de lo que se paga, es un pasivo con el
asegurado.
Después
señala que las reservas de estabilización de rendimientos se conforman con
recursos propios de cada entidad administradora y están representadas en
unidades del fondo respecto del cual se constituyen[22]. Su
finalidad radica que en el evento en que la rentabilidad que alcancen los
fondos administrados esté por debajo del mínimo exigido, tales recursos cubran
ese faltante, asegurando que el afiliado siempre obtendrá por su ahorro unos
rendimientos financieros que permitirán la financiación de sus pensiones.
Recursos que encuentra no son de libre disposición de las aseguradoras, sino
una garantía para los afiliados en que la rentabilidad mínima exigida por la
ley no sea alcanzada por la AFP.
Rentabilidad
que también se destina a incrementar la cuenta individual de cada uno de los
afiliados al Sistema General de Pensiones SGP, por lo que contribuye a la
consolidación del ahorro pensional con el cual se otorgará, una vez cumplidos
los requisitos legales, el derecho a una prestación económica propia del SGP.
Informa que desde la óptica fiscal la reserva de estabilización se entiende
como aquella que busca obtener unos determinados resultados financieros con el
manejo de los recursos de la entidad prestadora de los servicios de la
seguridad social, la cual tiene una relación indirecta (reserva-afiliado),
puesto que la reserva no es un “pasivo” con el afiliado, sino que
potencialmente puede usarse para garantizarle su rendimiento.
Luego
de destacar apartes de la sentencia del Consejo de Estado número 16723 de 2012
que evidencia la diferencia entre las reservas matemáticas y de estabilización,
desprende que no existe una similitud tributaria que permita por analogía
calificar de exentas las reservas de estabilización, sino solamente a las
reservas matemáticas como lo estableció el legislador, claro siendo los dos
conceptos parte del contexto del régimen de seguridad social. Sin embargo,
estima que no es un concepto suficiente para manifestar que las dos reservas se
asimilan y, por tanto, no se puede hablar de una omisión legislativa relativa
por violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución.
3.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Insta a declarar la “inhibición”[23] o en
su defecto la exequibilidad de lo demandado. En primer lugar, sostiene
que la Corte es incompetente para examinar el Decreto 841 de 1998, que tiene
como propósito reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de
1993, siendo expedido en uso de las facultades de los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución.
Una
vez indicado que tanto el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º
del Decreto 841 de 1998 fueron objeto de control de constitucionalidad y
legalidad, concluye que las reservas de estabilización no tienen el estatus
parafiscal puesto que los que gozan de tal carácter son los provenientes de las
cotizaciones de los afiliados, mientras que estos se conforman con recursos
propios de cada entidad administradora para garantizar el cumplimiento de la
rentabilidad mínima exigida a los fondos de pensiones. No observa que el
artículo 48 de la Constitución imponga el deber al legislador de exonerar de
tributar a las reservas de estabilización o recursos que garanticen el
funcionamiento y debida administración del sistema, situación que resulta
diferente tratándose de reservas matemáticas de pensiones las cuales hacen
parte del pasivo pensional, garantizando la prestación en sí misma al respaldar
los recursos que el afiliado aporta al sistema (Decreto 2555 de 2010,
modificado por Decreto 2973 de 2013). De esta manera, no encuentra configurada
la omisión legislativa relativa atribuida por la accionante.
4.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social[24]. Pretende
la exequibilidad al estimar que la presunta inconstitucionalidad
no se deriva de la norma cuestionada sino de supuestos elaborados a partir de
una inadecuada interpretación de la misma y de consideraciones subjetivas, al
atribuirle a recursos propios la connotación de recursos del sistema de
pensiones con el fin de beneficiarse del pago de tributos, por aquellos
recursos obtenidos de la rentabilidad que las cotizaciones de sus afiliados le
genera para su operación.
Anota
que no se aprecia un trato desigual injustificado al no incorporar la reserva
de estabilización de rendimientos en la disposición cuestionada, al no tratarse
de una limitación al beneficio de desgravación, sino de una incorporación más a
tal beneficio, ahora de cara a la base gravable del impuesto sobre la renta
para la equidad CREE. Luego de referir a varias disposiciones del Decreto 2555
de 2010[25],
desprende que existen notorias diferencias entre las reservas matemáticas y de
estabilización de rendimientos, última de las cuales no constituye un recurso
que pertenezca al sistema de seguridad social, sino que es propio de los
administradores[26].
Precisa
que cuando se hace referencia al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre la
renta para la equidad CREE, los rendimientos del capital pensional deben tener
un mismo tratamiento, toda vez que las pensiones como prestaciones periódicas
se componen tanto de su capital como de sus rendimientos, mas no de sus
reservas de estabilización y sus rendimientos, que buscan garantizar el
cumplimiento de la rentabilidad mínima sin que hagan parte del capital con
propósitos tributarios como lo determinó el legislador.
Recalca
que la exención establecida es para los beneficiarios de las pensiones y no
para las entidades que las pagan. Después de aludir a una sentencia del Consejo
de Estado del 28 de mayo de 2009[27],
manifiesta que la reserva de estabilización de rendimientos carece de
naturaleza parafiscal, por corresponder a recursos propios de las
administradoras.
5.
Universidad Santo Tomás. Solicita la inexequibilidad de lo acusado, por
cuanto la destinación y finalidad de las reservas matemáticas y de
estabilización de rendimientos son en últimas la de asegurar y proteger a los
afiliados al sistema, particularmente mantener el equilibrio y financiamiento
del sistema general de pensiones. Considera que existe una vulneración del
principio de sostenibilidad que exige preservar el equilibrio financiero del
sistema de pensiones como fin primordial del Estado. De esta manera, desprende
que la norma demandada no se ajusta a los postulados constitucionales, puesto
que el legislador no consideró una unificación temática respecto de la
adquisición de los recursos del sistema pensional, desconociendo derechos
adquiridos conforme a normas ulteriores que deben ajustarse primordialmente al
fin de asegurar condiciones mínimas de financiamiento a los usuarios del
sistema.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público solicita la declaración de inhibición al pretenderse no la
inconstitucionalidad pura y simple del aparte normativo que se demanda, sino
una inexequibilidad condicionada, por lo que entiende que se busca adicionar
otra situación tributaria que desde la particular interpretación de la
accionante resulta omitida. Resalta que es la Corte, en ejercicio de sus
competencias superiores en cada caso concreto y según las circunstancias
normativas que revisa, la que debe decidir si se debe declarar la norma
cuestionada ajustada al orden superior y solo en situaciones excepcionales, en
aras del principio de conservación del derecho, mantenerla vigente bajo ciertas
condiciones, como lo ha sostenido en la mayoría de las situaciones.
Respecto al
alegato de que se trata de un decreto reglamentario considera indispensable entrar
al fondo del asunto, toda vez que: i) con la norma demandada el legislador
le da un alcance legal a la norma reglamentaria en lo relacionado con la
determinación de la base gravable del CREE; y ii) el contenido del decreto
reglamenta directamente el parágrafo 2º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993
sobre el tratamiento tributario a los seguros privados de pensiones,
disposición que es referente directo del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012
para efectos de permitir restar los seguros privados de pensiones de los
ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio en el año gravable
para determinar la base gravable del CREE.
Estima que se
cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia
constitucional en materia de omisión legislativa relativa, toda vez que i)
existe la norma legal de la cual se predica el cargo, cual es el artículo 22 de
la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014; ii)
se omitió incluir en sus consecuencias jurídicas otro caso que, por ser
presuntamente asimilable, debería estar incluido en el texto normativo que se
cuestiona por omisión; iii) la presunta exclusión carece de un principio de
razón suficiente que justifique constitucionalmente por qué allí se excluyen
las reservas de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones del
RAIS y sus réditos como elemento restable para establecer la base gravable del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE; y iv) se genera una desigualdad
negativa para el caso omitido respecto del caso que sí se encuentra amparado
por las consecuencias jurídicas de la norma.
Sin embargo,
considera que el cargo presentado no se formula con claridad al
limitarse a afirmar que hay un vicio de inconstitucionalidad pero sin demostrar
las razones que sustentan tal afirmación. Indica que la accionante no explica
cuál es la conexión estrecha con el pago de las pensiones de los afiliados al
RAIS que tienen las reservas de estabilización de rendimientos y las reservas
matemáticas de los seguros de pensiones, para poder justificar que
efectivamente se haya configurado una omisión legislativa relativa.
De ingresarse al
fondo del asunto encuentra que no debe prosperar el cargo porque “no
hay tal igualdad entre las reservas de estabilización de rendimientos y las
reservas matemáticas de los seguros de pensiones, toda vez que tales reservas
no tienen una misma conexión estrecha con el pago de las pensiones de los
afiliados al RAIS”. Destaca que el RAIS está basado en la existencia de
cuentas de ahorro individual que en conjunto constituyen fondos de pensiones y
tienen por finalidad recaudar los aportes pensionales de sus afiliados y hacer
las inversiones financieras de los mismos con el fin que generen rentabilidad,
por lo que jurídicamente se constituyen como patrimonios autónomos que son de
propiedad de sus afiliados[28].
Informa que para
la administración de los fondos de pensiones se establecen sociedades
administradoras de fondos de pensiones[29]
cuyos patrimonios son independientes de los patrimonios de los fondos que
tienen a su cago y cuyos ingresos proceden de los costos de administración de
los fondos que cobran a todos y a cada uno de los afiliados al respectivo fondo[30],
incluidas las comisiones por mejor desempeño[31].
Asegura que de hecho ha habido momentos en que la mayoría de la rentabilidad de
los fondos se ha destinado a gastos de administración y seguros que deben
pagárseles a las administradoras de los fondos de pensiones[32].
Como una
obligación que tiene por finalidad hacer que las sociedades AFP cumplan su
misión eficientemente, advierte que ellas deben garantizar una rentabilidad
mínima de los fondos de pensiones que administran[33]. Y
cuando la rentabilidad requerida no se alcance dentro del giro ordinario de
administración de los fondos de pensiones, las administradoras de tales fondos
deben garantizar dicha rentabilidad mínima con su propio patrimonio[34]; para
lo cual las sociedades administradoras deben constituir con recursos de su
propio patrimonio una reserva de estabilidad de rendimientos[35].
De otra parte,
explica que cuando el afiliado a un fondo de pensiones del RAIS adquiere los
requisitos para pensionarse, el propio afiliado o el beneficiario contrata a su
libre elección y en forma directa e irrevocablemente con una compañía
aseguradora una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, en la forma
de renta vitalicia inmediata o diferida con los recursos que posea en su cuenta
individual dentro del fondo de pensiones del RAIS al cual se encuentre
afiliado, cuando cumpla los requisitos para poder contratar dicha pensión[36].
Asegura que con los recursos que reciben las compañías de seguros por el
contrato pensional que pactan, aquellas constituyen las reservas matemáticas
correspondientes para poderlos administrar en forma independiente de los demás
recursos captados por las distintas modalidades de aseguramiento, reservas que
a su vez generan rendimientos que están destinados al mismo propósito pensional[37].
Lo anterior le
permite determinar que “e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.