Sentencia C-422 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-422-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-422/06 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” del numeral 1º del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya había sido revisada, como se vio, en la sentencia C-747 de 1999, declarándose su inexequibilidad pero “únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente”, y en el caso en estudio se demanda en cuanto se aplica a los créditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX, la Corte considera que solamente ha operado la cosa juzgada relativa y, en consecuencia, le sería permitido volver a analizar la expresión demandada, respecto de los cargos ahora formulados. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Capitalización de intereses en créditos educativos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda La Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el proceso, además de ser difusos y en todo referidos a situaciones concretas y particulares, no se dirigen contra el contenido normativo de la disposición acusada, ni contra una interpretación extensiva o restrictiva de la misma, sino contra el hecho de que es invocada por el ICETEX, junto con sus reglamentaciones internas, como fundamento para la capitalización de intereses de créditos educativos, lo que se considera inadecuado por la actora, en la medida que dicha entidad pública no tiene la calidad de establecimiento de crédito a que se refiere el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 que ha sido demandado. Esta forma de acudir al proceso de constitucionalidad no es admisible. La demanda no plantea un juicio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de su confrontación objetiva y abstracta con la Constitución, sino que se dirige al juzgamiento de la actuación del ICETEX, en busca de remediar situaciones concretas y obtener medidas de restablecimiento que no son propias de esta acción. En consecuencia, en el presente proceso la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia La Corte observa que no está en presencia de un caso de omisión legislativa, ya que la expedición del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 tenía por objeto actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración, lo cual no corresponde al desarrollo concreto de la obligación constitucional prevista en el artículo 69 de la Carta, en relación con los créditos educativos otorgados por el ICETEX. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el ICETEX fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación, calidad que aún conservaba al momento de presentarse esta demanda, lo cual impide tenerlo como establecimiento de crédito. Por su parte, la norma demandada -artículo 121 parcial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, hace parte del Capítulo I sobre las “Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas”, que a su vez está contenido en la Parte IV relativa a las “Normas Especiales Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito”; de esta manera, dicho artículo está dirigido específicamente a regular los sistema de pago e intereses de las operaciones de largo plazo realizadas por los establecimientos de crédito, como se desprende de su propio tenor literal. En consecuencia, en lo que se refiere a la expresión acusada, la Corte considera que el legislador extraordinario no estaba constitucionalmente obligado a excluir al ICETEX de su ámbito de aplicación, puesto que el artículo 121 demandado no tenía por objeto referirse a la actividad de dicha institución, ni desarrollar el deber del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (art. 69 C.P.), sino actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993. ICETEX-Naturaleza jurídica ICETEX-Capitalización de intereses en créditos educativos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración UNIDAD NORMATIVA-No integración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de extender estudio sobre ley expedida con posterioridad a la presentación de la demanda Con relación a la expedición de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no sólo transforma la naturaleza jurídica del ICETEX, sino que además hace alusión a su función de otorgamiento de crédito educativo (artículos 2 y 4), la Corte no puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisión legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no había sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados por esta Corporación. En el mismo sentido, la Sala considera que no puede darle trámite a la solicitud de la integración normativa de la expresión acusada con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1002 de 2005, pues además de que contra ésta no existe ningún cargo directo, tal petición fue extemporánea (hecha por fuera del plazo de fijación en lista) y no proviene de la demandante sino de un interviniente (el ICETEX). Referencia: expediente D-6039 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, numeral 1º parcial, del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 121, numeral 1º parcial del Decreto Extraordinario No. 663 de 1993 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educación Nacional y al Director General del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993. Se resalta y subraya lo demandado. DECRETO 663 DE 1993 (Abril 2 de 1993) "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993 DECRETA (...) PARTE IV. NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO CAPITULO I. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS (...) ARTICULO 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. 1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (...)” III. LA DEMANDA La demandante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 121, numeral 1º parcial, del Decreto 663 de 1993, porque lo estima vulneratorio del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constitución Política “por cuanto que la capitalización de intereses, se está aplicando a los CRÉDITOS EDUCATIVOS OTORGADOS POR EL ICETEX, PARA EDUCACIÓN SUPERIOR”. -Mayúsculas originales-. Los argumentos que expone para sostener su afirmación están inmersos en el relato del caso concreto de un crédito a largo plazo tomado por una persona “X” con el ICETEX. La demandante indica en términos generales que las normas superiores son vulneradas por la disposición demandada de la siguiente manera: El preámbulo en cuanto se desconoce el derecho al “CONOCIMIENTO” establecido a favor de todos los integrantes de la Nación, dentro del marco jurídico y social justo que allí se ordena; el artículo 1º, porque desconoce que Colombia es un Estado social de derecho; el artículo 2º, toda vez que su aplicación impide que las autoridades de la República, incluyendo los funcionarios del ICETEX, puedan cumplir su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; el 20, comoquiera que para su aplicación se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir información veraz e imparcial; el 29, ya que se aplica desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso; el 67, por cuanto desconoce que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; el 69, pues desconoce que el Estado debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior y el 336 porque impide que el Estado cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de la vida, ya que desconoce un objetivo fundamental del Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades en educación. Afirma que en los préstamos de educación superior que hace el ICETEX, se aplica la capitalización de intereses. Para demostrarlo, anexa copia y trascribe los apartes pertinentes de varios documentos relativos al caso concreto de un préstamo del señor Edgar Quintero Jaramillo, entre los que se encuentran respuestas de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera- y del ICETEX, en las que se reconoce que esta última entidad emplea el sistema de amortización con capitalización de intereses en los créditos educativos. Considera entonces que es inaplicable la capitalización de los intereses causados pero no exigibles, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortización del crédito, porque tal práctica por parte del ICETEX, aunque esté prevista en la norma demandada, cuando se trata de préstamos para educación vulnera los intereses establecidos en el preámbulo y en los artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política. Estima que la educación, en cuanto servicio público con función social, tiene un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva profesión, razón por la cual en el artículo 69 se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan viable la materialización del derecho a la educación superior. Tal financiación estatal se hace indispensable por el alto costo de las carreras universitarias, que se hizo inalcanzable para muchos hogares colombianos, porque la economía se convirtió en casi recesiva y muchos padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Sobre el derecho a la educación, transcribe apartes de la sentencia T-780 de 1999 de esta Corte. Sostiene que constitucionalmente no es posible capitalizar los intereses generados en la etapa de los desembolsos, cuando se trata de los préstamos otorgados por el ICETEX para la educación superior, porque ello implica que esta entidad cobra un mayor valor del que realmente tendría que pagar quien solicita el crédito educativo. Que la determinación de la capitalización de intereses en los préstamos para educación superior, en normas expedidas por el ICETEX, es inconstitucional, pues esas normas no fueron publicadas en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 1985, y, en consecuencia, son inoponibles y con su aplicación se está “tipificando así la violación del artículo 20 de la CARTA POLÍTICA, toda vez que los deudores de tales créditos no reciben dicha información en la forma que lo ordena la ley”. A su juicio, el artículo 121 del Decreto 663 de 1993, demandado, es inaplicable al ICETEX pues establece la posibilidad de capitalizar intereses para los establecimientos de crédito y el ICETEX no tiene esa naturaleza, ni la norma señala que sea aplicable a los prestamos que éste realiza, pues su naturaleza, según la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, es la de un establecimiento público “con facultad de colocar dinero entre el público (...). Por lo tanto, no puede ser catalogado como un establecimiento de crédito de aquellos referidos en el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. En ese orden de ideas, solicita a la Corte que i.) declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto se aplique a los préstamos concedidos por el ICETEX para la educación superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortización sólo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del período de amortización; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortización únicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el número de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos en proceso de cancelación y, si después de esta aplicación aún subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos ya cancelados en su totalidad y v.) se ordene al ICETEX que las respuestas a los derechos de petición que definan cuotas, amortizaciones, capital, interés y, en general, que constituyan una situación jurídica a cargo de los beneficiarios de los créditos, cumplan con las ritualidades procesales de todo acto administrativo y, si no las cumplen, se permita igualmente a los interesados hacer uso del derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, en su calidad de apoderado especial de este Ministerio, allegó un escrito que fue recibido en esta Corte el 05 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita a la Corporación que se declare inhibida para decidir o que, si decide de fondo, declare la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que pasan a sintetizarse. Previamente a la exposición de sus consideraciones, el interviniente indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues aunque en el escrito se señalan las normas superiores que se consideran vulneradas, los cargos no son claros ni precisos, no hay concepto de violación y, además, su argumentación es el relato de una experiencia personal vivida con el ICETEX. En otras palabras, la demandante no se refiere al contenido abstracto de la norma acusada, sino que describe su proceso de comunicación con la referida entidad y “pretende formular una acción de inconstitucionalidad para satisfacer sus intereses particulares y buscar la inaplicación de la norma que acusa de inconstitucional”. Así mismo, señala que la situación que plantea la demandante hace referencia a un problema de interpretación y aplicación de la norma, que no corresponde a la naturaleza de los procesos de inconstitucionalidad, sino que le compete a otras instancias judiciales o administrativas. De otra parte, indica que aunque la demanda fue admitida en esta oportunidad, la Corte no está obligada a pronunciarse de fondo, pues tiene la facultad de verificar nuevamente si se cumplen los requisitos sustanciales exigidos, pudiendo llegar a declararse inhibida si encuentra un vicio, falta o defecto en los mismos. Además, porque la competencia de la Corte está limitada por la formulación concreta de cargos que corresponde realizar al ciudadano y, por tanto, no puede pronunciarse de oficio. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, si considera que debe hacer un pronunciamiento en ese sentido, entonces solicita que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de la norma acusada. El interviniente se refiere a las normas constitucionales relativas al derecho a la educación, respecto del cual considera que es fundamental e inviolable pero no absoluto, por lo que puede estar sometido a límites, siempre y cuando no afecten su núcleo esencial. También señala que la educación es un servicio público que tiene función social y, por lo tanto, carácter prestacional, pues implica para el Estado el ejercicio de una serie de deberes para garantizar su protección, así como la existencia de una disponibilidad de recursos y de infraestructura; razones para considerar ese derecho como de carácter progresivo y no inmediato. Por lo tanto, afirma que el Estado debe realizar grandes esfuerzos económicos para garantizar el derecho a la educación, a través de mecanismos que le permitan atender de manera sostenible, progresiva y permanente ese derecho, pues si no busca mecanismos financieros de apalancamiento y equilibrio del sistema, el efecto sería más nocivo, en la medida que se acabarían los recursos y las fuentes económicas, perjudicando entones a toda la colectividad, especialmente a quienes tienen menos posibilidad de acceso. En ese orden de ideas, estima que el mecanismo de capitalización de intereses establecido en la norma acusada, es adecuado e idóneo para garantizar de una mejor manera el acceso a la educación superior en los créditos a largo plazo otorgados por el ICETEX, lo cual justifica la constitucionalidad de la norma. Explica que el objeto del ICETEX -el fomento y promoción del desarrollo educativo- es acorde con la obligación estatal de “facilitar” mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas aptas para la educación superior, que es una obligación de medio y no de resultado, lo que difiere de “garantizar” la educación, lo cual sí está bajo la responsabilidad del Estado, junto con la familia y la sociedad, cuando es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad. De manera que con el mecanismo de la capitalización de intereses, el Estado está cumpliendo con la prescripción constitucional de facilitar el acceso a la educación superior, mediante la financiación de créditos a largo plazo, como los otorgados por el ICETEX. Si lo realizara de otra manera, no cumpliría con su objetivo y lesionaría el interés general. En síntesis, como quiera que el ICETEX está sujeto a criterios de “costeabilidad” al desarrollar sus actividades -Decreto 2787 de 1994-, el mecanismo de capitalización de intereses en los créditos a largo plazo no riñe con la Constitución. A continuación explica cómo funciona el mecanismo de capitalización de intereses en los préstamos a largo plazo y los costos que esta operación implica y que son asumidos por las entidades financieras -inflación, costos financieros, costos de administración y el costo de oportunidad-, para afirmar que, desde el punto de vista presupuestal, “una eventual decisión de inconstitucionalidad” acarrearía una reducción sustancial de los recursos del ICETEX y, en consecuencia, la Nación, a través de esta entidad, ofrecería menor cobertura de servicios de crédito educativo a la población estudiantil en general y especialmente a quienes cuentan con menos recursos. De otra parte, indica que si el ICETEX no capitaliza los intereses correspondientes al período de estudios y el año gracia, debe asumir los costos a su cargo y eso puede poner a la entidad, entre otras, en la siguientes situaciones: i.) como responsable fiscal por el manejo inadecuado de los recursos públicos involucrados en las operaciones de crédito; ii.) a subsidiar implícita e indirectamente a los usuarios, al no recuperar la totalidad de los costos asociados a las operaciones de crédito, lo que iría en contra de los preceptos del artículo 355 superior y iii.) a disminuir la sostenibilidad y acceso al sistema de crédito educativo porque recibiría menos recursos. A continuación explica cómo funciona la dinámica de los créditos otorgados por el ICETEX, para concluir que capitalizar los intereses correspondientes al período de estudios y el año de gracia no implica pagar o cobrar dos veces intereses sobre el mismo capital y en relación con el mismo período de tiempo, sino que responde a una estructura de costos diferente. Así mismo, asegura que, sin ánimo de entrar en discusiones sobre la aplicación de la norma demandada e independientemente de ella, lo cierto es que el ICETEX cuenta con una autorización general para capitalizar intereses, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2787 de 1994, los préstamos para crédito educativo que realice el ICETEX se someten a las reglas del derecho privado. En efecto, indica que conforme a las normas del derecho privado, la capitalización de intereses es legalmente permitida, y para ello deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Comercio (Art. 886), del Código Civil (Art. 2235) y del Decreto 1454 de 1989 (Art. 1º), con base en las cuales concluye que: i.) los sistemas de capitalización de intereses están legalmente permitidos en nuestro ordenamiento jurídico; ii.) los intereses no exigibles, tanto para la legislación civil como para la comercial, pueden ser capitalizados; iii.) los intereses exigibles de obligaciones civiles no pueden ser capitalizados, por lo que se someten a la prohibición de la regla 4 del artículo 1617 y del artículo 2235 del Código Civil y iv.) los intereses exigibles de obligaciones mercantiles pueden ser capitalizados, si se cumplen de manera estricta los requisitos del artículo 886 del Código de Comercio. En conclusión, considera que, aunque la Corte declare la inexequibilidad de la disposición demandada, en todo caso existirían otras normas que permitirían la capitalización de intereses en los créditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX. 2. Superintendencia Financiera de Colombia El 6 de diciembre de 2005, la doctora Enith Rivera Alzate, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allega escrito a esta Corporación, mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada o, en su defecto, declare la exequibilidad de la misma, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. En primer término se refiere a los requisitos y objeto de una demanda de inconstitucionalidad e indica que la presentada dentro del proceso de la referencia no los reúne, que es antitécnica y que en ella la demandante se limita a afirmar que la norma es inconstitucional porque el ICETEX la aplica en la concesión de créditos de largo plazo para la educación superior. En otras palabras, no hay una confrontación con las normas superiores que se consideran vulneradas. Por lo tanto, a su juicio, el juez constitucional no está llamado a realizar un análisis sobre la aplicación directa y particular de la disposición acusada, sino que debe pronunciarse en abstracto teniendo en cuenta el contenido objetivo de la misma. Sobre esos aspectos y sobre los requisitos de la demanda cita las sentencias C-357 de 1997, C-650 de 1997, C-380 de 2000 y C-987 de 2005 de esta Corte. En conclusión, considera que el móvil de la acción incoada es apenas un interés particular y concreto, según se evidencia en apartes del texto de la demanda que transcribe, por lo que estima que no debe tomarse como argumento válido o como concepto de la violación. A continuación señala que la supuesta violación al debido proceso que alega la demandante no tiene relación alguna con la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues la falta de respuesta por parte del ICETEX a unos recursos, no implica la inexequibilidad del artículo 121 demandado. Esos argumentos, asegura, son contradictorios y confusos, pues se relacionan de nuevo con la situación particular y concreta que la demandante relata en su libelo. No obstante, realiza algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Se refiere al marco normativo que permite la capitalización de intereses en el ordenamiento jurídico colombiano; el carácter mercantil de las operaciones de crédito a largo plazo; la permisión de los sistemas de capitalización de intereses. Cita la sentencia del 27 de marzo de 1992 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Miguel González Rodríguez, Expediente 1295. Igualmente se hace referencia a la sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional, en cuanto a la sujeción de los particulares al derecho privado, en donde, conforme a lo expresado, está permitida la capitalización de intereses. Posteriormente explica porqué es útil y necesaria la capitalización de intereses en créditos a largo plazo y también se refiere al pronunciamiento que ya hizo la Corte, en otra oportunidad, sobre una demanda contra el mismo aparte del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la sentencia C-474 (SIC) de 1999 y consideró útiles los argumentos planteados en el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa a esa sentencia, sobre la figura de la capitalización de intereses y la conveniencia para los destinatarios de la misma respecto de los créditos diferentes a los de financiación de vivienda. Así mismo, formula algunas aclaraciones sobre la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y al respecto afirma que en la actualidad la única operación realizada por el ICETEX que está vigilada por esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es la correspondiente a los títulos de Ahorro Educativo -TAE-, con exclusión de los recursos provenientes de los “fondos en administración.” De manera que las operaciones de largo plazo que dan lugar a la presente demanda no son de aquellas sobre las cuales la Superintendencia Financiera ejerce control. Finalmente, aclara que los créditos otorgados con recursos provenientes de las captaciones de los TAE se encuentran reglamentados a través de la Resolución 0061 del 3 de febrero de 1998 de la Dirección General del ICETEX y de la cual se desprende que “se trata de créditos de corto plazo, conforme se constata en la parte resolutiva del precitado acto administrativo y puntualmente en su artículo 3º. En consecuencia, a estos créditos no se les aplica capitalización de intereses en los términos del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la medida que no son créditos a largo plazo, como lo exige la norma”. 3. Ministerio de Educación Nacional La doctora Adriana María Sánchez Vergara, actuando en su calidad de apoderada y funcionaria de este Ministerio, allegó escrito mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte “declarar la ineptitud de la demanda y no resolver de fondo las pretensiones del demandante, por no cumplir con los requisitos de carácter sustancial exigidos por el Decreto 2067 de 1991”. En efecto, señala que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues la argumentación de la demandante está basada en la interpretación que ella misma realiza de la norma acusada y en su aplicación por el ICETEX al momento de liquidar los créditos que otorga a largo plazo para la educación superior. Por lo tanto, y como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de constitucionalidad se realiza en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la norma demandada, en ningún caso puede pronunciarse sobre su aplicación concreta. En conclusión, como la demandante impugna la constitucionalidad de la norma con base en la forma en que el ICETEX le liquidó un crédito educativo a largo plazo al señor Edgar Quintero Jaramillo, lo que se evidencia es el interés de resolver ese caso concreto con la decisión de la Corte, por lo que, ante la existencia de otros medios jurídicos de defensa, la Corporación deberá declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Paul Cahn Speyer W., actuando en nombre y representación de esta Academia, remite al proceso la intervención solicitada, mediante escrito del 7 de diciembre de 2005, y advierte que se abstiene de realizar un análisis profundo sobre los fundamentos de la demanda y la constitucionalidad de la norma acusada, porque, a su juicio, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, considera que es evidente que la demanda está dirigida a obtener un fallo favorable en beneficio de un particular, el del señor Edgar Quintero Jaramillo -cuyo caso actualmente se encuentra a instancia del H. Consejo de Estado- y no a salvaguardar la supremacía de la Constitución Política. Lo anterior, además, porque la supuesta vulneración de los derechos a recibir información imparcial, a la defensa y al debido proceso, no se relaciona directamente con la disposición acusada, sino con las peticiones y el cruce de correspondencia entre el mencionado señor Quintero y el ICETEX. De otra parte, con apoyo en la doctrina constitucional, estima que con la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada se “está cuestionando la legitimidad de la actividad del Congreso por incurrir en la supuesta conducta omitiva (SIC) relativa o parcial de no haber excluido de la aplicación de la norma demandada al ICETEX”. Al respecto, señala que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se pretenda un pronunciamiento suyo sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en una omisión legislativa relativa, es necesario cumplir ciertas condiciones, y menciona algunas de ellas, sin las cuales, a su juicio, y con apoyo en las sentencias C-592 de 2005, C-780 de 2003, C-185, C-041, C-871 y C-155 de 2002, “la Corte debe declararse inhibida ante la imposibilidad de pronunciarse porque la demanda no ha sido formulada en debida forma”. En efecto, señala que lo que se pretende con la demanda es que “se decrete que el legislador omitió disponer mecanismos financieros más blandos” para los créditos otorgados por el ICETEX, para posibilitar un acceso menos oneroso a la educación superior, “desconociendo que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Pretensión que genera una desigualdad negativa frente a otros servicios públicos que también tienen una función social, como es el caso de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, que financian programas de salud. Además, considera que la demandante “ignora” que con el producto de los créditos del ICETEX, esta entidad financia créditos a otras personas, de manera que ”un desbalance en las finanzas del ICETEX generaría un menor cubrimiento de sus créditos de fomento, conduciendo ello a una desigualdad negativa para quienes hoy tienen acceso al crédito pero, si se accede a la inconstitucionalidad solicitada, no lo tendrían.” Para finalizar, indica que la demandante no consideró que en este caso la omisión relativa no es resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto al legislador, “porque la protección y el fomento constitucional a la educación se debe pregonar respecto del sistema educativo en general y no de un rubro en particular, cual es su financiación en condiciones específicas. Esta última conclusión, de irreparable razón y lógica conduce a que si en materia educativa el Estado no ha cumplido a cabalidad con su función de garantizar la educación, tal omisión no sería predicable directamente de la norma acusada, sino de todas aquellas que regulan la educación dentro de su ámbito de servicio público y función social”. 5. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”-ICETEX- La doctora Jenniffer Suaza Sáenz, actuando en nombre y representación de este Instituto, allegó un extenso escrito el 6 de diciembre de 2005, mediante el cual interviene dentro del proceso de la referencia y solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio o que declare “la constitucionalidad del sistema utilizado por el ICETEX para la liquidación de los créditos (...)”. Señala que la demanda carece de argumentación sobre el concepto de la violación y que lo perseguido en este juicio de constitucionalidad es que se establezca la prohibición al ICETEX de aplicar la disposición demandada, sin tener en cuenta que el sistema de amortización de los créditos tiene sustento legal en el contrato de mutuo o préstamo de carácter civil, que se rige por el Código Civil y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y, adicionalmente, por las normas especiales que se establezcan para el Instituto, como son los artículos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993. En efecto, indica que en los artículos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993, se establecen las operaciones autorizadas al ICETEX y la creación de los títulos de ahorro educativo -TAE-. A continuación explica el funcionamiento del mecanismo de financiación de la educación superior mediante la creación de esos TAE y asegura que la fórmula que se aplica para conservar el valor constante de los ahorradores no puede ser modificado sin el concepto previo del Banco de la República y que con el dinero que se obtiene de la aplicación de ese mecanismo de fomento el ICETEX puede colocar créditos para estudiantes, sin sobrepasar el 30 % del valor de las mismas, cuando el dinero provenga de las captaciones autorizadas. En ese sentido, señala que en los prospectos de emisión se determinó que los préstamos otorgados por el ICETEX con recursos TAE se realizarían a corto plazo y se regirán por el derecho privado. Sin embargo, como debe existir unidad en las disposiciones generales, en este caso del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que le son aplicables a entidades como el ICETEX en lo que respecta a la financiación de las actividades que determinó el Decreto, el artículo acusado únicamente tendría aplicación para el manejo de los préstamos que con recursos de los TAE se otorgaran por el ICETEX y solo “en el evento en que los créditos fueran otorgados en la modalidad de largo plazo”. Es evidente que tal modalidad de financiación no se presenta en los préstamos con recursos TAE (que se otorgan a corto plazo), por lo que concluye que “la demanda presentada es a todas luces inocua en tanto pretende que se declare la inexequibilidad de una disposición que no se aplica en el ICETEX”. -Negrilla fuera de texto- De otra parte, estima que la demanda adolece de ineptitud sustancial, como quiera que la actora no realiza una confrontación argumentativa respecto de la norma que acusa y los preceptos superiores que estima vulnerados, así como porque el cargo no está dirigido contra el contenido material de la norma, sino que persigue un pronunciamiento de la Corte Constitucional con hipótesis que ella no contiene y considerando exclusivamente la inconveniencia de su aplicación a un caso particular. Por lo tanto, estima que no es procedente el análisis que la demandante solicita con base en afirmaciones relativas a una situación concreta, es decir, el crédito que tiene el señor Edgar Quintero Jaramillo con el ICETEX, sobre el cual ya cursa una demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien falló en primera instancia a favor del ICETEX -actualmente la demanda cursa su segunda instancia ante el Consejo de Estado-. A continuación, defiende la constitucionalidad del sistema de capitalización de intereses en los créditos otorgados por el ICETEX, para lo cual se refiere a la naturaleza jurídica del Instituto – se explican las diferentes normas desde su creación[1]- su objeto, funcionamiento, proceso de otorgamiento y manejo del crédito. Así mismo, señala las razones que, a su juicio, hacen constitucional el sistema de capitalización de intereses en los créditos otorgados por el ICETEX y concluye que el mismo contribuye de manera determinante al fomento y permanencia en el sistema de la educación superior y constituye una herramienta necesaria para garantizar la efectividad de las garantías y derechos en un Estado social de derecho. Presentadas sus consideraciones y explicaciones normativas, se detiene en el caso del crédito otorgado al señor Quintero Jaramillo, para mostrar la forma como se aplica el sistema de liquidación de intereses en el ICETEX. Luego expone su argumentación para sostener que la capitalización de intereses es una herramienta que permite el acceso a la educación, contribuye a la permanencia en el sistema y genera mayor cobertura, asegurando, de esta manera, los valores establecidos en la Constitución, el cumplimiento de los fines del Estado y garantizando el derecho a la educación. De otro lado, y aunque estima que se alegó sin cargo ni argumentación válida por la demandante, se refiere a las razones por las cuales la capitalización de intereses no implica per se la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición, como afirma la demanda. A su intervención, y como respaldo de su argumentación, anexa varios documentos.[2] El 23 de febrero del año en curso, la doctora Marta Lucía Villegas Botero, Directora General del ICETEX, radica un escrito mediante el cual solicita tener en cuenta elementos de juicio que se omitieron por la Vista Fiscal al rendir su concepto, por lo que considera necesario presentar a la Corte Constitucional sus razones para apartarse del mismo. Estima igualmente necesario volver a pronunciarse dentro del proceso por dos razones: i.) porque el concepto del Procurador General de la Nación no tuvo en cuenta lo ordenado por los artículos 67 y 69 superiores, pues, contrario a lo allí afirmado y con apoyo en un análisis técnico financiero que expone, sostiene que los mecanismos previstos en las normas vigentes adoptadas con fundamento en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política y en la norma acusada, tienen por objeto, precisamente, hacer posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior y ii.) porque con fundamento en esas normas constitucionales y con el objeto de garantizar su plena efectividad, se expidió la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 que dispuso la transformación del ICETEX de establecimiento público a entidad financiera de naturaleza especial, con el fin de “formular y ejecutar la política estatal que facilite los mecanismos financieros que hagan posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior”. En esas condiciones, considera que la referida Ley, en especial sus artículos 1º, 2º y 4º, “constituye unidad de materia con la norma que ha sido acusada” y, en consecuencia, solicita que así se tenga en cuenta por la Corte Constitucional en su sentencia. A continuación expone el marco conceptual del sistema de otorgamiento y liquidación de los créditos educativos y presenta diferentes supuestos que se pueden dar como, por ejemplo, el esquema actual de liquidación de créditos otorgados por el ICETEX, el modelo de liquidación de un crédito educativo con capitalización de intereses mensuales (que según afirma no se aplica en el ICETEX por resultar muy oneroso), el modelo de liquidación del crédito propuesto por la demandante, la liquidación de crédito educativo con base en la UPAC y el modelo de liquidación de créditos con pago de cuotas desde el momento del primer desembolso -esquema sin capitalización de intereses-. Finalmente, realiza un resumen comparativo de estos sistemas de liquidación para concluir que “tanto el escenario propuesto en la demanda como los confusos escenarios planteados en el concepto de la Procuraduría, no consultan la realidad financiera de los créditos otorgados, en tanto que en los diferentes escenarios planteados [por la interviniente] no se evidencian significativas variaciones si se tiene en cuenta que las diferencias resultantes son bajas y su pago se efectuará en 10 años”. De otra parte, se refiere a la transformación del ICETEX y a los planes de alivio para créditos otorgados en los 90’s. Indica que el ICETEX está estudiando la implementación de un plan general de alivios a beneficiarios de créditos educativos que se adjudicaron a la tasa de 24% mensual, de tal manera que se presenten alternativas de pago, todo lo cual es posible “como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica del ICETEX. En efecto, la naturaleza jurídica del Instituto, en tanto era un establecimiento público, le impedía ofrecer planes que contemplaran rebajas de intereses corrientes o una menor remuneración de sus recursos. Téngase en cuenta que por la dinámica contable del establecimiento, los intereses causados en época de estudios, desde el momento inicial entran a formar parte del Patrimonio de la Entidad”. Y continúa más adelante: “no obstante, como consecuencia de la expedición de la ley 1002 de 2005 por la cual se transformó el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, se encontró el fundamento legal para concebir un plan de alivios que contemple reducción del valor de las obligaciones contraídas, propendiendo en todo caso por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público. En efecto, con base en la autorización establecida por la ley (sic) La ley 819 de 2003, por la cual se dictaron normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, y atendiendo las condiciones y requisitos ahí establecidos, el ICETEX estudia actualmente, un plan de alivios que podría ofrecer rebajas o condonaciones de intereses a los profesionales morosos cuyos créditos se otorgaron en las condiciones ya anotadas”. Adicionalmente, manifiesta que es del caso indicar que “la nueva naturaleza jurídica del Instituto le permite superar las restricciones presupuestales a las que estaba sujeto por formar parte del Presupuesto General de la Nación. (...) La nueva naturaleza de la Entidad, no implica de ninguna manera, que se pueda asimilar al sector financiero privado pues el instituto seguirá cumpliendo su función social de fomento a la educación superior”¸ por lo que la concreción de los fines del Estado a través del ICETEX se efectiviza al determinarse que éste tiene “la obligación legal de destinar los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su objeto”. En ese orden de ideas, según la nueva Ley 1002 de 2005, el ICETEX deberá crear una reserva patrimonial que destinará así: el 40% para constituir reservas para la ampliación de la cobertura del crédito y de los servicios del Instituto; el 30% para constituir reservas para otorgar subsidios para el acceso y la permanencia al sistema de la educación superior de estudiantes con bajos recursos económicos y mérito académico y el 30% restante para incrementar el capital de la Entidad. En otro aparte presenta un análisis del impacto del crédito educativo otorgado por el ICETEX a través del proyecto ACCES, en la permanencia y deserción en la educación superior en Colombia, con fundamento en un estudio preliminar realizado por la Universidad Nacional en febrero de 2006. Para finalizar, sostiene que con fundamento y en virtud del principio de solidaridad, reconocido en la Constitución Política, los beneficiarios de los créditos otorgados por el ICETEX están obligados a repagarlos dentro de un sistema que, como mínimo, remunere la pérdida del valor del dinero en el tiempo, como una práctica del valor ético de esa solidaridad (C.P., Art. 2º), traducido en la actitud de contribuir al bienestar de los demás. Sin perjuicio de la reseña que se ha hecho de esta segunda intervención del ICETEX, la Corte aclara que su extemporaneidad no permite considerarla, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades para casos similares. A ello se hará especial referencia en la parte final de esta sentencia, en lo relacionado con la solicitud de integración normativa de la disposición acusada y la Ley 1002 de 2005. V. INTERVENCIÓN CIUDADANA 1. Intervención dentro del término de fijación en lista Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 6 de diciembre de 2005 a las 4:00 p.m., la Secretaría General informó que se presentaron las siguientes intervenciones: 1.1. Nurcy Mercado Imbet La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante la falta de recursos solicitó un crédito a largo plazo al ICETEX para poder estudiar microbiología en la Universidad de los Andes, de la cual se graduó. Indica que el préstamo fue por $18’118.300 y que la entidad capitalizó los intereses causados durante la época de estudios, de manera que “tenía determinado un NUEVO CAPITAL” de $41’375.033 y a la fecha se encuentran en mora, debiendo cancelar 90 cuotas cada una por $840.754, para un total de $75’667.860. En otras palabras, el crédito les costó $57’549.560, es decir, el 317.623%. De otra parte, asegura que al obtener el crédito, el ICETEX no les informó sobre la capitalización de intereses, no les entregó copia de reglamento alguno y les hizo firmar un pagaré en blanco. A su escrito anexa una serie de documentos relativos al referido crédito. 1.2. María Carolina Moreno Salamanca La ciudadana allega un escrito al proceso de la referencia y manifiesta que coadyuva la demanda. Indica que para poder adelantar sus estudios superiores en Relaciones Internacionales en la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de la cual se graduó, solicitó un crédito a largo plazo en el ICETEX, dada su precaria situación económica. Manifiesta que el préstamo fue de $5’830.000 y que los intereses que se generaron en la época de estudios corresponden a $3’103.381.49, es decir, que el nuevo capital, originado en la capitalización de intereses, es de $8’933.381.49 que debe pagar en 48 cuotas de $291.245 cada una, esto es, un total de $13’979.760; de esta manera, el crédito le costó $8’149.760, lo que equivale al 139.790%. Señala que dada la imposibilidad de pagar el crédito en esas condiciones, por estar desempleada, solicitó su refinanciación, respecto de lo cual, según afirma, le informaron que debe pagar el 25% del capital y que la modificación del plazo le generará intereses adicionales. En consecuencia, en vista de su propia situación laboral, económica y social y la del país en general, así como de la imposibilidad de acceder a un empleo digno y estable y considerando que la educación es un derecho, pero que las condiciones para acceder a él lleva a las personas a endeudarse con el ICETEX, en las circunstancias antes demostradas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Anexa copias de algunos documentos relativos al referido crédito con el ICETEX. 1.3. César Gastón Santos Mendieta El ciudadano interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que es profesional en comercio internacional, egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde cursó sus estudios nocturnos, para poder trabajar durante el día. Indica que solicitó un crédito al ICETEX por $12’611.500, los cuales causaron intereses en la época de estudios por $13’811.051.58, valor que asegura fue capitalizado. Señala que le fijaron 72 cuotas de $602.641, es decir, debería pagar en total $43’390.152, lo que significa que el crédito le costó $30’778.652, es decir el 244.0522%. Agrega que está desempleado y que sólo ha podido pagar una (1) cuota, razón por la cual su deuda fue trasladada a “Promociones y Cobranzas Beta S.A.” para iniciar cobro pre-jurídico. En esa entidad le elaboraron un cuadro de amortización de la deuda y el estudio arrojó que para poder obtener un acuerdo de pago debe cancelar, inicialmente, $4’858.520.82, más los honorarios de los abogados, por $2’600.459.36, agravando más la situación. Para finalizar asegura que en el ICETEX nunca le informaron sobre la capitalización de intereses generados en la época de estudios y que tampoco le entregaron reglamento alguno del Instituto. También anexa copia de algunos documentos relativos al crédito referido. 2. Intervención ciudadana fuera del término de fijación en lista Ya vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General informó que se recibieron los siguientes escritos: 2.1. Escrito recibido el 19 de enero de 2006, firmado por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo, demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el cual anexa un informe publicado en la página 7F del semanario El Espectador, de la semana del 11 al 17 de diciembre de 2005, titulado “USUARIOS SE QUEJAN POR LA ‘UPAQUIZACIÓN’ DEL ICETEX”. 2.2. Escrito recibido el 25 de enero de 2006, firmado por el ciudadano Sergio Eduardo Mogollón Ávila, mediante el cual anexa varios documentos relativos a un crédito educativo que tomó con el ICETEX, y solicita se tengan en cuenta al momento del fallo.[3] 2.3. Escrito recibido el 16 de febrero de 2006, firmado por el ciudadano Fernando Fonseca Jiménez, mediante el cual anexa algunos documentos de reclamación[4] y manifiesta que con ellos se evidencia la conculcación de algunas normas superiores por parte del ICETEX con la aplicación de la Resolución Interna No. 01195 de 1992, relativa al cobro de unos intereses que son “inaceptables”. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4014, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de enero de 2006, mediante el cual considera que es posible estudiar la interpretación que de las normas legales hacen quienes las aplican cuando ello representa un problema jurídico de carácter constitucional –tal como a su juicio se da en este caso- y solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los créditos concedidos por el ICETEX para la financiación de educación superior de largo plazo se refiere, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer término, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 1999, declaró la inexequibilidad de la expresión que ahora se demanda, pero sólo cuando se aplica en créditos de vivienda de largo plazo, como quiera que la capitalización de intereses produce un desequilibrio entre la entidad prestamista y el deudor, ocasionando una alteración en el contenido de la obligación, con lo que se desborda la capacidad de pago del adquirente de vivienda, desvirtuando, de esa manera, la finalidad del artículo 51 superior y, en consecuencia, la función del Estado relativa a la fijación de las condiciones necesarias para la adquisición de vivienda. Añadió que, en dicha providencia la Corte sostuvo que “la capitalización de intereses en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie” y, por lo tanto, el estudio de la presente demanda debe centrarse en establecer si la capitalización de intereses frente a los créditos que otorga el ICETEX es ajustada a los principios y valores constitucionales. A continuación se refiere a la capitalización de intereses y explica la manera como funciona y se aplica en los créditos otorgados por el ICETEX; señala que el Código Civil prohíbe la capitalización de intereses de mora, pero autoriza la capitalización de intereses exigibles en la forma convenida por las partes, de manera que una es la capitalización de intereses y otra la figura denominada anatocismo, que sí está prohibida, tanto en la legislación civil como en la comercial, porque implica el cobro de intereses sobre intereses que se encuentren en mora. De otra parte, se refiere al derecho a la educación, establecido en el artículo 67 de la Constitución Política, como un derecho de la persona y un servicio público con función social, que debe proporcionarse garantizando el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, se refiere al artículo 69 superior, del cual resalta que “El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” y señala que, según el artículo 70 ibidem, es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura, mediante la educación y la enseñanza profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. -Negrilla y bastardilla originales- Indica que en desarrollo de las normas constitucionales antes referidas, la Ley 30 de 1992 consagra la educación como un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo; así mismo, que el fomento de la educación superior debe estar orientado a crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y promuevan la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. Igualmente, sostiene que los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho a la educación superior, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 13) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 26). También se refiere al carácter progresivo del derecho a la educación superior, para lo cual cita apartes de las sentencias C-931 y C-038, ambas de 2004, de la Corte Constitucional. Después se refiere a la naturaleza jurídica del ICETEX, como un establecimiento público del orden nacional y a las diferentes modificaciones de que ha sido objeto hasta llegar a la Ley 1002 de 2005 que lo transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, para concluir que está llamado a la realización de los mandatos constitucionales relativos a la educación, como quiera que desempeña una función social de fomento y promoción del desarrollo educativo de los colombianos. Así pues, considera que en el entendido que las actividades crediticias del ICETEX tienen como único sustento el desarrollo y el fomento de un derecho social, la aplicación de la capitalización de intereses a los créditos que otorga “está presentando el mismo problema que en su momento se evidenció frente a los créditos de vivienda, es decir, que las condiciones de los préstamos son demasiado onerosas porque el sistema de financiación hace impagables los créditos. Es decir, que el sistema de amortización utilizado es inadecuado porque coloca a los deudores en clara desventaja frente a los prestamistas”. Adicionalmente, indica que de conformidad con el artículo 69 superior, es inaceptable que el ICETEX capitalice intereses, que bien puede actualizar a valor real, de conformidad con la corrección monetaria, teniendo en cuenta, además, que la economía colombiana está manejando tasas de inflación relativamente bajas y, por lo tanto, “no se justifica la capitalización de intereses, menos cuando se trata de una entidad cuya función no está orientada a conseguir utilidades sino a propender por la democratización del crédito, dando la posibilidad real de financiación de un derecho social, en términos de costeabilidad, al alcance de todas las personas y especialmente de los menos favorecidos, “pues la democratización del crédito no sólo implica la posibilidad de acceder a él sino que las condiciones del mismo hagan posible su pago por parte del deudor y en el mismo sentido, pueda la entidad recuperar los capitales financieros.” Agrega que si la Corte protegió el derecho a la vivienda digna de las personas en la sentencia C-747 de 1999, porque la capitalización de intereses era lesiva y procedió a limitar la libertad económica de las entidades financieras cuyo objeto era obtener rentabilidad de las operaciones que realizan, “con mucha más razón en este caso, cuando es el propio Estado en cabeza del ICETEX quien debe facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” En consecuencia, estima que deberán implantarse instrumentos financieros idóneos para lograr el propósito del constituyente en relación con el fenómeno de la educación superior, pues, repite, la capitalización de intereses no es necesaria ni eficaz para materializar la “ayuda” financiera que debe prestar el ICETEX a los estudiantes de bajos recursos económicos, que en un país como Colombia son la mayoría y donde, según afirma, el crédito se convierte en la única esperanza de civilización y desarrollo. Para finalizar, solicita a la Corte que fije los efectos del fallo, con el fin de que se adopte el mecanismo de liquidación de intereses “a que haya lugar respecto de lo...

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