C-422-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-422/06
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la
expresión “que contemplen la capitalización de intereses” del numeral 1º del
artículo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya había sido revisada, como se vio,
en la sentencia C-747 de 1999, declarándose su inexequibilidad pero “únicamente
en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo,
inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000,
como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente”, y
en el caso en estudio se demanda en cuanto se aplica a los créditos educativos
de largo plazo otorgados por el ICETEX, la Corte considera que solamente ha
operado la cosa juzgada relativa y, en consecuencia, le sería permitido volver
a analizar la expresión demandada, respecto de los cargos ahora formulados.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
deben cumplirse formal y materialmente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
deben ser claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Capitalización
de intereses en créditos educativos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
La Sala
observa que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el proceso, además
de ser difusos y en todo referidos a situaciones concretas y particulares, no
se dirigen contra el contenido normativo de la disposición acusada, ni contra
una interpretación extensiva o restrictiva de la misma, sino contra el hecho de
que es invocada por el ICETEX, junto con sus reglamentaciones internas, como
fundamento para la capitalización de intereses de créditos educativos, lo que
se considera inadecuado por la actora, en la medida que dicha entidad pública
no tiene la calidad de establecimiento de crédito a que se refiere el numeral 1
del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 que ha sido demandado. Esta forma de
acudir al proceso de constitucionalidad no es admisible. La demanda no plantea
un juicio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de su
confrontación objetiva y abstracta con la Constitución, sino que se dirige al
juzgamiento de la actuación del ICETEX, en busca de remediar situaciones
concretas y obtener medidas de restablecimiento que no son propias de esta
acción. En consecuencia, en el presente proceso la Corte se declarará inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo por presentarse una ineptitud
sustantiva de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
La Corte observa que no está en presencia de un caso de omisión
legislativa, ya que la expedición del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 tenía
por objeto actualizar el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración, lo cual no
corresponde al desarrollo concreto de la obligación constitucional prevista en
el artículo 69 de la Carta, en relación con los créditos educativos otorgados
por el ICETEX. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2568 de 1950 y el
Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el ICETEX fue creado como establecimiento
público adscrito al Ministerio de Educación, calidad que aún conservaba al
momento de presentarse esta demanda, lo cual impide tenerlo como
establecimiento de crédito. Por su parte, la norma demandada -artículo 121
parcial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, hace parte del Capítulo
I sobre las “Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas”,
que a su vez está contenido en la Parte IV relativa a las “Normas Especiales
Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito”; de esta
manera, dicho artículo está dirigido específicamente a regular los sistema de
pago e intereses de las operaciones de largo plazo realizadas por los establecimientos
de crédito, como se desprende de su propio tenor literal. En consecuencia, en
lo que se refiere a la expresión acusada, la Corte considera que el legislador
extraordinario no estaba constitucionalmente obligado a excluir al ICETEX de su
ámbito de aplicación, puesto que el artículo 121 demandado no tenía por objeto
referirse a la actividad de dicha institución, ni desarrollar el deber del
Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas
aptas a la educación superior (art. 69 C.P.), sino actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su
titulación y numeración, de acuerdo con las precisas facultades
extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993.
ICETEX-Naturaleza jurídica
ICETEX-Capitalización de intereses en créditos educativos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede
integración
UNIDAD NORMATIVA-No integración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad
de extender estudio sobre ley expedida con posterioridad a la presentación de
la demanda
Con relación
a la expedición de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no sólo
transforma la naturaleza jurídica del ICETEX, sino que además hace alusión a su
función de otorgamiento de crédito educativo (artículos 2 y 4), la Corte no
puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisión
legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no
había sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre
ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados
por esta Corporación. En el mismo sentido, la Sala considera que no puede darle
trámite a la solicitud de la integración normativa de la expresión acusada con
los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1002 de 2005, pues además de que contra ésta
no existe ningún cargo directo, tal petición fue extemporánea (hecha por fuera
del plazo de fijación en lista) y no proviene de la demandante sino de un
interviniente (el ICETEX).
Referencia: expediente D-6039
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, numeral 1º
parcial, del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración”.
Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 121, numeral 1º parcial
del Decreto Extraordinario No. 663 de 1993 “por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración”.
Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se
comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de
Justicia y de Educación Nacional y al Director General del Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”
-ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos,
previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a
decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril
de 1993. Se resalta y subraya lo demandado.
DECRETO 663 DE 1993
(Abril 2 de 1993)
"Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35
de 1993
DECRETA
(...)
PARTE IV.
NORMAS
ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS
(...)
ARTICULO 121.
SISTEMAS DE PAGO E INTERESES.
1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En
operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar
sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses,
de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
(...)”
III. LA
DEMANDA
La demandante
solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 121, numeral 1º
parcial, del Decreto 663 de 1993, porque lo estima vulneratorio del preámbulo y
de los artículos 1º, 2º, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constitución Política “por
cuanto que la capitalización de intereses, se está aplicando a los CRÉDITOS
EDUCATIVOS OTORGADOS POR EL ICETEX, PARA EDUCACIÓN SUPERIOR”. -Mayúsculas
originales-. Los argumentos que expone para sostener su afirmación están
inmersos en el relato del caso concreto de un crédito a largo plazo tomado por
una persona “X” con el ICETEX.
La demandante
indica en términos generales que las normas superiores son vulneradas por la
disposición demandada de la siguiente manera: El preámbulo en cuanto se
desconoce el derecho al “CONOCIMIENTO” establecido a favor de todos los
integrantes de la Nación, dentro del marco jurídico y social justo que allí se
ordena; el artículo 1º, porque desconoce que Colombia es un Estado social de
derecho; el artículo 2º, toda vez que su aplicación impide que las autoridades
de la República, incluyendo los funcionarios del ICETEX, puedan cumplir su
deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; el 20,
comoquiera que para su aplicación se desconoce que toda persona tiene derecho a
recibir información veraz e imparcial; el 29, ya que se aplica desconociendo el
derecho de defensa y el debido proceso; el 67, por cuanto desconoce que la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; el 69, pues desconoce que el Estado debe facilitar los
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior y el 336 porque impide que el Estado cumpla con la
finalidad social de bienestar general y mejoramiento de la vida, ya que
desconoce un objetivo fundamental del Estado, esto es, la satisfacción de las
necesidades en educación.
Afirma que en
los préstamos de educación superior que hace el ICETEX, se aplica la
capitalización de intereses. Para demostrarlo, anexa copia y trascribe los
apartes pertinentes de varios documentos relativos al caso concreto de un
préstamo del señor Edgar Quintero Jaramillo, entre los que se encuentran
respuestas de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera- y
del ICETEX, en las que se reconoce que esta última entidad emplea el sistema de
amortización con capitalización de intereses en los créditos educativos.
Considera
entonces que es inaplicable la capitalización de los intereses causados pero no
exigibles, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de
amortización del crédito, porque tal práctica por parte del ICETEX, aunque esté
prevista en la norma demandada, cuando se trata de préstamos para educación
vulnera los intereses establecidos en el preámbulo y en los artículos 67, 69 y
366 de la Constitución Política.
Estima que la
educación, en cuanto servicio público con función social, tiene un desarrollo
progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva
profesión, razón por la cual en el artículo 69 se ordena al Estado facilitar
los mecanismos financieros que hagan viable la materialización del derecho a la
educación superior. Tal financiación estatal se hace indispensable por el alto
costo de las carreras universitarias, que se hizo inalcanzable para muchos
hogares colombianos, porque la economía se convirtió en casi recesiva y muchos
padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Sobre el derecho a la
educación, transcribe apartes de la sentencia T-780 de 1999 de esta Corte.
Sostiene que
constitucionalmente no es posible capitalizar los intereses generados en la
etapa de los desembolsos, cuando se trata de los préstamos otorgados por el
ICETEX para la educación superior, porque ello implica que esta entidad cobra
un mayor valor del que realmente tendría que pagar quien solicita el crédito
educativo.
Que la
determinación de la capitalización de intereses en los préstamos para educación
superior, en normas expedidas por el ICETEX, es inconstitucional, pues esas
normas no fueron publicadas en el diario oficial, de conformidad con lo
establecido en la Ley 57 de 1985, y, en consecuencia, son inoponibles y con su
aplicación se está “tipificando así la violación del artículo 20 de la CARTA
POLÍTICA, toda vez que los deudores de tales créditos no reciben dicha
información en la forma que lo ordena la ley”.
A su juicio, el
artículo 121 del Decreto 663 de 1993, demandado, es inaplicable al ICETEX pues
establece la posibilidad de capitalizar intereses para los establecimientos de
crédito y el ICETEX no tiene esa naturaleza, ni la norma señala que sea
aplicable a los prestamos que éste realiza, pues su naturaleza, según la
Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, es la de un
establecimiento público “con facultad de colocar dinero entre el público
(...). Por lo tanto, no puede ser catalogado como un establecimiento de crédito
de aquellos referidos en el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero”.
En ese orden de
ideas, solicita a la Corte que i.) declare la inexequibilidad de la
norma demandada, en cuanto se aplique a los préstamos concedidos por el ICETEX
para la educación superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los
intereses de amortización sólo se pueden aplicar sobre el valor del capital
girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos
se distribuyan a lo largo de las cuotas del período de amortización; ii)
se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a
amortizar; b.) calcular los intereses de amortización únicamente sobre
le capital girado y c.) a distribuir en el número de cuotas el valor de
los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al
ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de
préstamos en proceso de cancelación y, si después de esta aplicación aún
subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras; iv.) se
ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate
de préstamos ya cancelados en su totalidad y v.) se ordene al ICETEX que
las respuestas a los derechos de petición que definan cuotas, amortizaciones,
capital, interés y, en general, que constituyan una situación jurídica a cargo
de los beneficiarios de los créditos, cumplan con las ritualidades procesales
de todo acto administrativo y, si no las cumplen, se permita igualmente a los
interesados hacer uso del derecho de defensa e interponer los recursos
pertinentes.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El doctor Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, en su calidad de apoderado
especial de este Ministerio, allegó un escrito que fue recibido en esta Corte
el 05 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita a la Corporación que se
declare inhibida para decidir o que, si decide de fondo, declare la
exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que pasan a
sintetizarse.
Previamente a la exposición de sus consideraciones, el interviniente
indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues aunque en el
escrito se señalan las normas superiores que se consideran vulneradas, los
cargos no son claros ni precisos, no hay concepto de violación y, además, su
argumentación es el relato de una experiencia personal vivida con el ICETEX. En
otras palabras, la demandante no se refiere al contenido abstracto de la norma
acusada, sino que describe su proceso de comunicación con la referida entidad y
“pretende formular una acción de inconstitucionalidad para satisfacer sus
intereses particulares y buscar la inaplicación de la norma que acusa de
inconstitucional”.
Así mismo, señala que la situación que plantea la demandante hace
referencia a un problema de interpretación y aplicación de la norma, que no
corresponde a la naturaleza de los procesos de inconstitucionalidad, sino que
le compete a otras instancias judiciales o administrativas.
De otra parte, indica que aunque la demanda fue admitida en esta
oportunidad, la Corte no está obligada a pronunciarse de fondo, pues tiene la
facultad de verificar nuevamente si se cumplen los requisitos sustanciales
exigidos, pudiendo llegar a declararse inhibida si encuentra un vicio, falta o
defecto en los mismos. Además, porque la competencia de la Corte está limitada
por la formulación concreta de cargos que corresponde realizar al ciudadano y,
por tanto, no puede pronunciarse de oficio. En consecuencia, solicita a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, si considera que
debe hacer un pronunciamiento en ese sentido, entonces solicita que se tengan
en cuenta las siguientes consideraciones que, a su juicio, justifican la
constitucionalidad de la norma acusada.
El interviniente se refiere a las normas constitucionales relativas
al derecho a la educación, respecto del cual considera que es fundamental e
inviolable pero no absoluto, por lo que puede estar sometido a límites, siempre
y cuando no afecten su núcleo esencial.
También señala que la educación es un servicio público que tiene
función social y, por lo tanto, carácter prestacional, pues implica para el
Estado el ejercicio de una serie de deberes para garantizar su protección, así
como la existencia de una disponibilidad de recursos y de infraestructura;
razones para considerar ese derecho como de carácter progresivo y no inmediato.
Por lo tanto, afirma que el Estado debe realizar grandes esfuerzos
económicos para garantizar el derecho a la educación, a través de mecanismos
que le permitan atender de manera sostenible, progresiva y permanente ese
derecho, pues si no busca mecanismos financieros de apalancamiento y equilibrio
del sistema, el efecto sería más nocivo, en la medida que se acabarían los
recursos y las fuentes económicas, perjudicando entones a toda la colectividad,
especialmente a quienes tienen menos posibilidad de acceso.
En ese orden de ideas, estima que el mecanismo de capitalización de
intereses establecido en la norma acusada, es adecuado e idóneo para garantizar
de una mejor manera el acceso a la educación superior en los créditos a largo
plazo otorgados por el ICETEX, lo cual justifica la constitucionalidad de la
norma.
Explica que el objeto del ICETEX -el fomento y promoción del
desarrollo educativo- es acorde con la obligación estatal de “facilitar”
mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas aptas para
la educación superior, que es una obligación de medio y no de resultado, lo que
difiere de “garantizar” la educación, lo cual sí está bajo la
responsabilidad del Estado, junto con la familia y la sociedad, cuando es
obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad. De manera que con el mecanismo
de la capitalización de intereses, el Estado está cumpliendo con la
prescripción constitucional de facilitar el acceso a la educación superior,
mediante la financiación de créditos a largo plazo, como los otorgados por el
ICETEX. Si lo realizara de otra manera, no cumpliría con su objetivo y
lesionaría el interés general.
En síntesis, como quiera que el ICETEX está sujeto a criterios de
“costeabilidad” al desarrollar sus actividades -Decreto 2787 de 1994-, el
mecanismo de capitalización de intereses en los créditos a largo plazo no riñe
con la Constitución.
A continuación explica cómo funciona el mecanismo de capitalización
de intereses en los préstamos a largo plazo y los costos que esta operación
implica y que son asumidos por las entidades financieras -inflación, costos
financieros, costos de administración y el costo de oportunidad-, para afirmar
que, desde el punto de vista presupuestal, “una eventual decisión de
inconstitucionalidad” acarrearía una reducción sustancial de los recursos
del ICETEX y, en consecuencia, la Nación, a través de esta entidad, ofrecería
menor cobertura de servicios de crédito educativo a la población estudiantil en
general y especialmente a quienes cuentan con menos recursos.
De otra parte, indica que si el ICETEX no capitaliza los intereses
correspondientes al período de estudios y el año gracia, debe asumir los costos
a su cargo y eso puede poner a la entidad, entre otras, en la siguientes
situaciones: i.) como responsable fiscal por el manejo inadecuado de los
recursos públicos involucrados en las operaciones de crédito; ii.) a
subsidiar implícita e indirectamente a los usuarios, al no recuperar la
totalidad de los costos asociados a las operaciones de crédito, lo que iría en
contra de los preceptos del artículo 355 superior y iii.) a disminuir la
sostenibilidad y acceso al sistema de crédito educativo porque recibiría menos
recursos.
A continuación explica cómo funciona la dinámica de los créditos
otorgados por el ICETEX, para concluir que capitalizar los intereses
correspondientes al período de estudios y el año de gracia no implica pagar o
cobrar dos veces intereses sobre el mismo capital y en relación con el mismo
período de tiempo, sino que responde a una estructura de costos diferente.
Así mismo, asegura que, sin ánimo de entrar en discusiones sobre la
aplicación de la norma demandada e independientemente de ella, lo cierto es que
el ICETEX cuenta con una autorización general para capitalizar intereses,
porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2787 de 1994,
los préstamos para crédito educativo que realice el ICETEX se someten a las
reglas del derecho privado.
En efecto, indica que
conforme a las normas del derecho privado, la capitalización de intereses es
legalmente permitida, y para ello deben tenerse en cuenta las disposiciones del
Código de Comercio (Art. 886), del Código Civil (Art. 2235) y del Decreto 1454
de 1989 (Art. 1º), con base en las cuales concluye que: i.) los sistemas
de capitalización de intereses están legalmente permitidos en nuestro
ordenamiento jurídico; ii.) los intereses no exigibles, tanto para la
legislación civil como para la comercial, pueden ser capitalizados; iii.) los
intereses exigibles de obligaciones civiles no pueden ser capitalizados, por lo
que se someten a la prohibición de la regla 4 del artículo 1617 y del artículo
2235 del Código Civil y iv.) los intereses
exigibles de obligaciones mercantiles pueden ser capitalizados, si se cumplen
de manera estricta los requisitos del artículo 886 del Código de Comercio.
En conclusión, considera que, aunque la Corte declare la
inexequibilidad de la disposición demandada, en todo caso existirían otras
normas que permitirían la capitalización de intereses en los créditos
educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX.
2. Superintendencia
Financiera de Colombia
El 6 de diciembre de 2005, la doctora Enith Rivera Alzate, actuando
como apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allega
escrito a esta Corporación, mediante el cual interviene en el proceso de la
referencia y solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse acerca
de la inconstitucionalidad de la norma demandada o, en su defecto, declare la
exequibilidad de la misma, con fundamento en las consideraciones que a
continuación se sintetizan.
En primer
término se refiere a los requisitos y objeto de una demanda de
inconstitucionalidad e indica que la presentada dentro del proceso de la
referencia no los reúne, que es antitécnica y que en ella la demandante se
limita a afirmar que la norma es inconstitucional porque el ICETEX la aplica en
la concesión de créditos de largo plazo para la educación superior. En otras
palabras, no hay una confrontación con las normas superiores que se consideran
vulneradas.
Por lo tanto, a
su juicio, el juez constitucional no está llamado a realizar un análisis sobre
la aplicación directa y particular de la disposición acusada, sino que debe
pronunciarse en abstracto teniendo en cuenta el contenido objetivo de la misma.
Sobre esos aspectos y sobre los requisitos de la demanda cita las sentencias
C-357 de 1997, C-650 de 1997, C-380 de 2000 y C-987 de 2005 de esta Corte.
En conclusión,
considera que el móvil de la acción incoada es apenas un interés particular y
concreto, según se evidencia en apartes del texto de la demanda que transcribe,
por lo que estima que no debe tomarse como argumento válido o como concepto de
la violación.
A continuación
señala que la supuesta violación al debido proceso que alega la demandante no
tiene relación alguna con la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues
la falta de respuesta por parte del ICETEX a unos recursos, no implica la
inexequibilidad del artículo 121 demandado. Esos argumentos, asegura, son
contradictorios y confusos, pues se relacionan de nuevo con la situación
particular y concreta que la demandante relata en su libelo.
No obstante,
realiza algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma
demandada. Se refiere al marco normativo que permite la capitalización de
intereses en el ordenamiento jurídico colombiano; el carácter mercantil de las
operaciones de crédito a largo plazo; la permisión de los sistemas de
capitalización de intereses. Cita la sentencia del 27 de marzo de 1992 de la
Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Miguel González Rodríguez,
Expediente 1295. Igualmente se hace referencia a la sentencia C-337 de 1993 de
la Corte Constitucional, en cuanto a la sujeción de los particulares al derecho
privado, en donde, conforme a lo expresado, está permitida la capitalización de
intereses.
Posteriormente
explica porqué es útil y necesaria la capitalización de intereses en créditos a
largo plazo y también se refiere al pronunciamiento que ya hizo la Corte, en
otra oportunidad, sobre una demanda contra el mismo aparte del artículo 121 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la sentencia C-474 (SIC) de 1999 y
consideró útiles los argumentos planteados en el salvamento de voto de los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa a esa sentencia,
sobre la figura de la capitalización de intereses y la conveniencia para los
destinatarios de la misma respecto de los créditos diferentes a los de
financiación de vivienda.
Así mismo, formula algunas aclaraciones sobre la facultad de
vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y al
respecto afirma que en la actualidad la única operación realizada por el ICETEX
que está vigilada por esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 278
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es la correspondiente a los
títulos de Ahorro Educativo -TAE-, con exclusión de los recursos provenientes
de los “fondos en administración.” De manera que las operaciones de
largo plazo que dan lugar a la presente demanda no son de aquellas sobre las
cuales la Superintendencia Financiera ejerce control.
Finalmente, aclara que los créditos otorgados con recursos
provenientes de las captaciones de los TAE se encuentran reglamentados a través
de la Resolución 0061 del 3 de febrero de 1998 de la Dirección General del
ICETEX y de la cual se desprende que “se trata de créditos de corto
plazo, conforme se constata en la parte resolutiva del precitado acto
administrativo y puntualmente en su artículo 3º. En consecuencia, a estos
créditos no se les aplica capitalización de intereses en los términos del
artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la medida que no
son créditos a largo plazo, como lo exige la norma”.
3. Ministerio
de Educación Nacional
La doctora
Adriana María Sánchez Vergara, actuando en su calidad de apoderada y
funcionaria de este Ministerio, allegó escrito mediante el cual interviene en
el proceso de la referencia y solicita a la Corte “declarar la ineptitud de
la demanda y no resolver de fondo las pretensiones del demandante, por
no cumplir con los requisitos de carácter sustancial exigidos por el Decreto
2067 de 1991”.
En efecto,
señala que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues la argumentación de
la demandante está basada en la interpretación que ella misma realiza de la
norma acusada y en su aplicación por el ICETEX al momento de liquidar los
créditos que otorga a largo plazo para la educación superior. Por lo tanto, y
como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el estudio
de constitucionalidad se realiza en abstracto, teniendo en cuenta el contenido
objetivo de la norma demandada, en ningún caso puede pronunciarse sobre su
aplicación concreta.
En conclusión,
como la demandante impugna la constitucionalidad de la norma con base en la
forma en que el ICETEX le liquidó un crédito educativo a largo plazo al señor
Edgar Quintero Jaramillo, lo que se evidencia es el interés de resolver ese
caso concreto con la decisión de la Corte, por lo que, ante la existencia de
otros medios jurídicos de defensa, la Corporación deberá declararse inhibida
para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El doctor Paul Cahn Speyer W., actuando en nombre y representación
de esta Academia, remite al proceso la intervención solicitada, mediante
escrito del 7 de diciembre de 2005, y advierte que se abstiene de realizar un
análisis profundo sobre los fundamentos de la demanda y la constitucionalidad
de la norma acusada, porque, a su juicio, la Corte debe declararse inhibida
para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En efecto,
considera que es evidente que la demanda está dirigida a obtener un fallo
favorable en beneficio de un particular, el del señor Edgar Quintero Jaramillo
-cuyo caso actualmente se encuentra a instancia del H. Consejo de Estado- y no
a salvaguardar la supremacía de la Constitución Política.
Lo anterior, además, porque la supuesta vulneración de los derechos
a recibir información imparcial, a la defensa y al debido proceso, no se
relaciona directamente con la disposición acusada, sino con las peticiones y el
cruce de correspondencia entre el mencionado señor Quintero y el ICETEX.
De otra parte, con apoyo en la doctrina constitucional, estima que
con la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada
se “está cuestionando la legitimidad de la actividad del Congreso por
incurrir en la supuesta conducta omitiva (SIC) relativa o parcial de no
haber excluido de la aplicación de la norma demandada al ICETEX”.
Al respecto, señala que la jurisprudencia de la Corte ha precisado
que cuando se pretenda un pronunciamiento suyo sobre la constitucionalidad de
una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en una omisión
legislativa relativa, es necesario cumplir ciertas condiciones, y menciona
algunas de ellas, sin las cuales, a su juicio, y con apoyo en las sentencias
C-592 de 2005, C-780 de 2003, C-185, C-041, C-871 y C-155 de 2002, “la Corte
debe declararse inhibida ante la imposibilidad de pronunciarse porque la
demanda no ha sido formulada en debida forma”.
En efecto, señala que lo que se pretende con la demanda es que “se
decrete que el legislador omitió disponer mecanismos financieros más blandos”
para los créditos otorgados por el ICETEX, para posibilitar un acceso menos
oneroso a la educación superior, “desconociendo que la educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”.
Pretensión que genera una desigualdad negativa frente a otros servicios
públicos que también tienen una función social, como es el caso de los
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, que
financian programas de salud.
Además, considera que la demandante “ignora” que con el
producto de los créditos del ICETEX, esta entidad financia créditos a otras
personas, de manera que ”un desbalance en las finanzas del ICETEX generaría
un menor cubrimiento de sus créditos de fomento, conduciendo ello a una
desigualdad negativa para quienes hoy tienen acceso al crédito pero, si se
accede a la inconstitucionalidad solicitada, no lo tendrían.”
Para finalizar, indica que la demandante no consideró que en este
caso la omisión relativa no es resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto al legislador, “porque la protección y el fomento
constitucional a la educación se debe pregonar respecto del sistema educativo
en general y no de un rubro en particular, cual es su financiación en
condiciones específicas. Esta última conclusión, de irreparable razón y lógica
conduce a que si en materia educativa el Estado no ha cumplido a cabalidad con
su función de garantizar la educación, tal omisión no sería predicable
directamente de la norma acusada, sino de todas aquellas que regulan la
educación dentro de su ámbito de servicio público y función social”.
5. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”-ICETEX-
La doctora Jenniffer Suaza Sáenz, actuando en nombre y
representación de este Instituto, allegó un extenso escrito el 6 de diciembre
de 2005, mediante el cual interviene dentro del proceso de la referencia y
solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio o que declare “la
constitucionalidad del sistema utilizado por el ICETEX para la liquidación de
los créditos (...)”.
Señala que la demanda carece de argumentación sobre el concepto de
la violación y que lo perseguido en este juicio de constitucionalidad es que se
establezca la prohibición al ICETEX de aplicar la disposición demandada, sin
tener en cuenta que el sistema de amortización de los créditos tiene sustento
legal en el contrato de mutuo o préstamo de carácter civil, que se rige por el
Código Civil y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y,
adicionalmente, por las normas especiales que se establezcan para el Instituto,
como son los artículos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993.
En efecto,
indica que en los artículos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993, se establecen
las operaciones autorizadas al ICETEX y la creación de los títulos de ahorro
educativo -TAE-. A continuación explica el funcionamiento del mecanismo de
financiación de la educación superior mediante la creación de esos TAE y
asegura que la fórmula que se aplica para conservar el valor constante de los
ahorradores no puede ser modificado sin el concepto previo del Banco de la
República y que con el dinero que se obtiene de la aplicación de ese mecanismo
de fomento el ICETEX puede colocar créditos para estudiantes, sin sobrepasar el
30 % del valor de las mismas, cuando el dinero provenga de las captaciones
autorizadas.
En ese sentido, señala que en los prospectos de emisión se determinó
que los préstamos otorgados por el ICETEX con recursos TAE se realizarían a
corto plazo y se regirán por el derecho privado. Sin embargo, como debe existir
unidad en las disposiciones generales, en este caso del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, que le son aplicables a entidades como el ICETEX en lo que
respecta a la financiación de las actividades que determinó el Decreto, el
artículo acusado únicamente tendría aplicación para el manejo de los préstamos
que con recursos de los TAE se otorgaran por el ICETEX y solo “en el evento
en que los créditos fueran otorgados en la modalidad de largo plazo”. Es
evidente que tal modalidad de financiación no se presenta en los préstamos con
recursos TAE (que se otorgan a corto plazo), por lo que concluye que “la
demanda presentada es a todas luces inocua en tanto pretende que se declare
la inexequibilidad de una disposición que no se aplica en el ICETEX”.
-Negrilla fuera de texto-
De otra parte,
estima que la demanda adolece de ineptitud sustancial, como quiera que la actora
no realiza una confrontación argumentativa respecto de la norma que acusa y los
preceptos superiores que estima vulnerados, así como porque el cargo no está
dirigido contra el contenido material de la norma, sino que persigue un
pronunciamiento de la Corte Constitucional con hipótesis que ella no contiene y
considerando exclusivamente la inconveniencia de su aplicación a un caso
particular.
Por lo tanto,
estima que no es procedente el análisis que la demandante solicita con base en
afirmaciones relativas a una situación concreta, es decir, el crédito que tiene
el señor Edgar Quintero Jaramillo con el ICETEX, sobre el cual ya cursa una
demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que fue radicada en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien falló en primera instancia a
favor del ICETEX -actualmente la demanda cursa su segunda instancia ante el
Consejo de Estado-.
A continuación,
defiende la constitucionalidad del sistema de capitalización de intereses en
los créditos otorgados por el ICETEX, para lo cual se refiere a la naturaleza
jurídica del Instituto – se explican las diferentes normas desde su creación[1]-
su objeto, funcionamiento, proceso de otorgamiento y manejo del crédito. Así
mismo, señala las razones que, a su juicio, hacen constitucional el sistema de
capitalización de intereses en los créditos otorgados por el ICETEX y concluye
que el mismo contribuye de manera determinante al fomento y permanencia en el
sistema de la educación superior y constituye una herramienta necesaria para
garantizar la efectividad de las garantías y derechos en un Estado social de
derecho.
Presentadas sus
consideraciones y explicaciones normativas, se detiene en el caso del crédito
otorgado al señor Quintero Jaramillo, para mostrar la forma como se aplica el
sistema de liquidación de intereses en el ICETEX. Luego expone su argumentación
para sostener que la capitalización de intereses es una herramienta que permite
el acceso a la educación, contribuye a la permanencia en el sistema y genera
mayor cobertura, asegurando, de esta manera, los valores establecidos en la
Constitución, el cumplimiento de los fines del Estado y garantizando el derecho
a la educación.
De otro lado, y
aunque estima que se alegó sin cargo ni argumentación válida por la demandante,
se refiere a las razones por las cuales la capitalización de intereses no
implica per se la vulneración de los derechos al debido proceso y de
petición, como afirma la demanda.
A su intervención, y como respaldo de su argumentación, anexa varios
documentos.[2]
El 23 de febrero del año en curso, la doctora Marta Lucía Villegas
Botero, Directora General del ICETEX, radica un escrito mediante el cual
solicita tener en cuenta elementos de juicio que se omitieron por la Vista
Fiscal al rendir su concepto, por lo que considera necesario presentar a la
Corte Constitucional sus razones para apartarse del mismo.
Estima igualmente necesario volver a pronunciarse dentro del proceso
por dos razones: i.) porque el concepto del
Procurador General de la Nación no tuvo en cuenta lo ordenado por los artículos
67 y 69 superiores, pues, contrario a lo allí afirmado y con apoyo en un
análisis técnico financiero que expone, sostiene que los mecanismos previstos
en las normas vigentes adoptadas con fundamento en los artículos 67 y 69 de la
Constitución Política y en la norma acusada, tienen por objeto, precisamente,
hacer posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior y ii.)
porque con fundamento en esas normas constitucionales y con el objeto de
garantizar su plena efectividad, se expidió la Ley 1002 del 30 de diciembre de
2005 que dispuso la transformación del ICETEX de establecimiento público a
entidad financiera de naturaleza especial, con el fin de “formular y
ejecutar la política estatal que facilite los mecanismos financieros que hagan
posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior”.
En esas condiciones, considera que la referida Ley, en especial sus
artículos 1º, 2º y 4º, “constituye unidad de materia con la norma que ha
sido acusada” y, en consecuencia, solicita que así se tenga en cuenta por
la Corte Constitucional en su sentencia.
A continuación expone el marco conceptual del sistema de
otorgamiento y liquidación de los créditos educativos y presenta diferentes
supuestos que se pueden dar como, por ejemplo, el esquema actual de liquidación
de créditos otorgados por el ICETEX, el modelo de liquidación de un crédito
educativo con capitalización de intereses mensuales (que según afirma no se
aplica en el ICETEX por resultar muy oneroso), el modelo de liquidación del
crédito propuesto por la demandante, la liquidación de crédito educativo con
base en la UPAC y el modelo de liquidación de créditos con pago de cuotas desde
el momento del primer desembolso -esquema sin capitalización de intereses-.
Finalmente, realiza un resumen comparativo de estos sistemas de
liquidación para concluir que “tanto el escenario propuesto en la demanda
como los confusos escenarios planteados en el concepto de la Procuraduría, no
consultan la realidad financiera de los créditos otorgados, en tanto que en los
diferentes escenarios planteados [por la interviniente] no se evidencian
significativas variaciones si se tiene en cuenta que las diferencias
resultantes son bajas y su pago se efectuará en 10 años”.
De otra parte, se refiere a la transformación del ICETEX y a los
planes de alivio para créditos otorgados en los 90’s. Indica que el ICETEX está
estudiando la implementación de un plan general de alivios a beneficiarios de
créditos educativos que se adjudicaron a la tasa de 24% mensual, de tal manera
que se presenten alternativas de pago, todo lo cual es posible “como consecuencia
del cambio de naturaleza jurídica del ICETEX. En efecto, la naturaleza jurídica
del Instituto, en tanto era un establecimiento público, le impedía ofrecer
planes que contemplaran rebajas de intereses corrientes o una menor
remuneración de sus recursos. Téngase en cuenta que por la dinámica contable
del establecimiento, los intereses causados en época de estudios, desde el
momento inicial entran a formar parte del Patrimonio de la Entidad”.
Y continúa más adelante: “no obstante, como consecuencia de la
expedición de la ley 1002 de 2005 por la cual se transformó el ICETEX en una
entidad financiera de naturaleza especial, se encontró el fundamento legal para
concebir un plan de alivios que contemple reducción del valor de las
obligaciones contraídas, propendiendo en todo caso por la defensa, rentabilidad
y recuperación del patrimonio público. En efecto, con base en la autorización
establecida por la ley (sic) La ley 819 de 2003, por la cual se dictaron
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia
fiscal, y atendiendo las condiciones y requisitos ahí establecidos, el ICETEX
estudia actualmente, un plan de alivios que podría ofrecer rebajas o
condonaciones de intereses a los profesionales morosos cuyos créditos se otorgaron
en las condiciones ya anotadas”.
Adicionalmente, manifiesta que es del caso indicar que “la nueva
naturaleza jurídica del Instituto le permite superar las restricciones
presupuestales a las que estaba sujeto por formar parte del Presupuesto General
de la Nación. (...) La nueva naturaleza de la Entidad, no implica de ninguna
manera, que se pueda asimilar al sector financiero privado pues el instituto
seguirá cumpliendo su función social de fomento a la educación superior”¸
por lo que la concreción de los fines del Estado a través del ICETEX se
efectiviza al determinarse que éste tiene “la obligación legal de destinar
los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su
objeto”.
En ese orden de ideas, según la nueva Ley 1002 de 2005, el ICETEX
deberá crear una reserva patrimonial que destinará así: el 40% para constituir
reservas para la ampliación de la cobertura del crédito y de los servicios del
Instituto; el 30% para constituir reservas para otorgar subsidios para el
acceso y la permanencia al sistema de la educación superior de estudiantes con
bajos recursos económicos y mérito académico y el 30% restante para incrementar
el capital de la Entidad.
En otro aparte presenta un análisis del impacto del crédito
educativo otorgado por el ICETEX a través del proyecto ACCES, en la permanencia
y deserción en la educación superior en Colombia, con fundamento en un estudio
preliminar realizado por la Universidad Nacional en febrero de 2006.
Para finalizar, sostiene que con fundamento y en virtud del
principio de solidaridad, reconocido en la Constitución Política, los
beneficiarios de los créditos otorgados por el ICETEX están obligados a
repagarlos dentro de un sistema que, como mínimo, remunere la pérdida del valor
del dinero en el tiempo, como una práctica del valor ético de esa solidaridad
(C.P., Art. 2º), traducido en la actitud de contribuir al bienestar de los
demás.
Sin perjuicio de la reseña que se ha hecho de esta segunda
intervención del ICETEX, la Corte aclara que su extemporaneidad no permite
considerarla, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades para casos
similares. A ello se hará especial referencia en la parte final de esta
sentencia, en lo relacionado con la solicitud de integración normativa de la
disposición acusada y la Ley 1002 de 2005.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención dentro del término de fijación en lista
Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 6 de
diciembre de 2005 a las 4:00 p.m., la Secretaría General informó que se
presentaron las siguientes intervenciones:
1.1. Nurcy
Mercado Imbet
La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de
coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante
la falta de recursos solicitó un crédito a largo plazo al ICETEX para poder
estudiar microbiología en la Universidad de los Andes, de la cual se graduó.
Indica que el préstamo fue por $18’118.300 y que la entidad capitalizó los
intereses causados durante la época de estudios, de manera que “tenía determinado
un NUEVO CAPITAL” de $41’375.033 y a la fecha se encuentran en mora,
debiendo cancelar 90 cuotas cada una por $840.754, para un total de
$75’667.860. En otras palabras, el crédito les costó $57’549.560, es decir, el
317.623%.
De otra parte, asegura que al obtener el crédito, el ICETEX no les
informó sobre la capitalización de intereses, no les entregó copia de
reglamento alguno y les hizo firmar un pagaré en blanco. A su escrito anexa una
serie de documentos relativos al referido crédito.
1.2. María Carolina Moreno Salamanca
La ciudadana allega un escrito al proceso de la referencia y
manifiesta que coadyuva la demanda. Indica que para poder adelantar sus
estudios superiores en Relaciones Internacionales en la Fundación Universidad
de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de la cual se graduó, solicitó un crédito a largo
plazo en el ICETEX, dada su precaria situación económica. Manifiesta que el
préstamo fue de $5’830.000 y que los intereses que se generaron en la época de
estudios corresponden a $3’103.381.49, es decir, que el nuevo capital,
originado en la capitalización de intereses, es de $8’933.381.49 que debe pagar
en 48 cuotas de $291.245 cada una, esto es, un total de $13’979.760; de esta
manera, el crédito le costó $8’149.760, lo que equivale al 139.790%.
Señala que dada la imposibilidad de pagar el crédito en esas
condiciones, por estar desempleada, solicitó su refinanciación, respecto de lo
cual, según afirma, le informaron que debe pagar el 25% del capital y que la
modificación del plazo le generará intereses adicionales. En consecuencia, en
vista de su propia situación laboral, económica y social y la del país en
general, así como de la imposibilidad de acceder a un empleo digno y estable y
considerando que la educación es un derecho, pero que las condiciones para
acceder a él lleva a las personas a endeudarse con el ICETEX, en las
circunstancias antes demostradas, solicita se acceda a las pretensiones de la
demanda. Anexa copias de algunos documentos relativos al referido crédito con
el ICETEX.
1.3. César Gastón Santos Mendieta
El ciudadano interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda
dentro del proceso de la referencia. Señala que es profesional en comercio
internacional, egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde cursó sus
estudios nocturnos, para poder trabajar durante el día.
Indica que solicitó un crédito al ICETEX por $12’611.500, los cuales
causaron intereses en la época de estudios por $13’811.051.58, valor que
asegura fue capitalizado. Señala que le fijaron 72 cuotas de $602.641, es
decir, debería pagar en total $43’390.152, lo que significa que el crédito le
costó $30’778.652, es decir el 244.0522%.
Agrega que está desempleado y que sólo ha podido pagar una (1)
cuota, razón por la cual su deuda fue trasladada a “Promociones y Cobranzas
Beta S.A.” para iniciar cobro pre-jurídico. En esa entidad le elaboraron un
cuadro de amortización de la deuda y el estudio arrojó que para poder obtener
un acuerdo de pago debe cancelar, inicialmente, $4’858.520.82, más los
honorarios de los abogados, por $2’600.459.36, agravando más la situación.
Para finalizar asegura que en el ICETEX nunca le informaron sobre la
capitalización de intereses generados en la época de estudios y que tampoco le
entregaron reglamento alguno del Instituto. También anexa copia de algunos
documentos relativos al crédito referido.
2. Intervención ciudadana fuera del término de fijación en
lista
Ya vencido el
término de fijación en lista, la Secretaría General informó que se recibieron
los siguientes escritos:
2.1. Escrito recibido el 19 de enero de 2006, firmado por la ciudadana
Inés Jaramillo Murillo, demandante dentro del proceso de la referencia,
mediante el cual anexa un informe publicado en la página 7F del semanario El
Espectador, de la semana del 11 al 17 de diciembre de 2005, titulado “USUARIOS
SE QUEJAN POR LA ‘UPAQUIZACIÓN’ DEL ICETEX”.
2.2. Escrito recibido el 25 de enero de 2006, firmado por el ciudadano
Sergio Eduardo Mogollón Ávila, mediante el cual anexa varios documentos
relativos a un crédito educativo que tomó con el ICETEX, y solicita se tengan
en cuenta al momento del fallo.[3]
2.3. Escrito recibido el 16 de febrero de 2006, firmado por el ciudadano
Fernando Fonseca Jiménez, mediante el cual anexa algunos documentos de
reclamación[4] y manifiesta que con
ellos se evidencia la conculcación de algunas normas superiores por parte del
ICETEX con la aplicación de la Resolución Interna No. 01195 de 1992, relativa
al cobro de unos intereses que son “inaceptables”.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4014, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 26 de enero de 2006, mediante el cual
considera que es posible estudiar la interpretación que de las normas legales
hacen quienes las aplican cuando ello representa un problema jurídico de
carácter constitucional –tal como a su juicio se da en este caso- y solicita
que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “que contemplen la
capitalización de intereses” contenida en el numeral 1º del artículo 121
del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los créditos concedidos por el ICETEX para
la financiación de educación superior de largo plazo se refiere, con fundamento
en las siguientes consideraciones.
En primer
término, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 1999,
declaró la inexequibilidad de la expresión que ahora se demanda, pero sólo
cuando se aplica en créditos de vivienda de largo plazo, como quiera que la capitalización
de intereses produce un desequilibrio entre la entidad prestamista y el deudor,
ocasionando una alteración en el contenido de la obligación, con lo que se
desborda la capacidad de pago del adquirente de vivienda, desvirtuando, de esa
manera, la finalidad del artículo 51 superior y, en consecuencia, la función
del Estado relativa a la fijación de las condiciones necesarias para la
adquisición de vivienda.
Añadió que, en
dicha providencia la Corte sostuvo que “la capitalización de intereses en créditos
concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la
Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera
general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie” y, por
lo tanto, el estudio de la presente demanda debe centrarse en establecer si la
capitalización de intereses frente a los créditos que otorga el ICETEX es
ajustada a los principios y valores constitucionales.
A continuación se refiere a la capitalización de intereses y explica
la manera como funciona y se aplica en los créditos otorgados por el ICETEX;
señala que el Código Civil prohíbe la capitalización de intereses de mora, pero
autoriza la capitalización de intereses exigibles en la forma convenida por las
partes, de manera que una es la capitalización de intereses y otra la figura
denominada anatocismo, que sí está prohibida, tanto en la legislación civil
como en la comercial, porque implica el cobro de intereses sobre intereses que
se encuentren en mora.
De otra parte,
se refiere al derecho a la educación, establecido en el artículo 67 de la
Constitución Política, como un derecho de la persona y un servicio público con
función social, que debe proporcionarse garantizando el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así
mismo, se refiere al artículo 69 superior, del cual resalta que “El
Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior” y señala que, según el
artículo 70 ibidem, es deber del Estado promover y fomentar el acceso a
la cultura, mediante la educación y la enseñanza profesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad nacional. -Negrilla y
bastardilla originales-
Indica que en desarrollo de las normas constitucionales antes
referidas, la Ley 30 de 1992 consagra la educación como un servicio público
cultural, inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe garantizar
la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo; así
mismo, que el fomento de la educación superior debe estar orientado a crear
incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y promuevan la
técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
Igualmente, sostiene que los tratados internacionales que forman
parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho a la educación
superior, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (Art. 13) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Art. 26). También se refiere al carácter progresivo del derecho a la
educación superior, para lo cual cita apartes de las sentencias C-931 y C-038,
ambas de 2004, de la Corte Constitucional.
Después se
refiere a la naturaleza jurídica del ICETEX, como un establecimiento público
del orden nacional y a las diferentes modificaciones de que ha sido objeto
hasta llegar a la Ley 1002 de 2005 que lo transformó en una entidad financiera
de naturaleza especial, para concluir que está llamado a la realización de los
mandatos constitucionales relativos a la educación, como quiera que desempeña
una función social de fomento y promoción del desarrollo educativo de los
colombianos.
Así pues,
considera que en el entendido que las actividades crediticias del ICETEX tienen
como único sustento el desarrollo y el fomento de un derecho social, la
aplicación de la capitalización de intereses a los créditos que otorga “está
presentando el mismo problema que en su momento se evidenció frente a los
créditos de vivienda, es decir, que las condiciones de los préstamos son
demasiado onerosas porque el sistema de financiación hace impagables los
créditos. Es decir, que el sistema de amortización utilizado es inadecuado
porque coloca a los deudores en clara desventaja frente a los prestamistas”.
Adicionalmente,
indica que de conformidad con el artículo 69 superior, es inaceptable que el
ICETEX capitalice intereses, que bien puede actualizar a valor real, de
conformidad con la corrección monetaria, teniendo en cuenta, además, que la
economía colombiana está manejando tasas de inflación relativamente bajas y,
por lo tanto, “no se justifica la capitalización de intereses, menos
cuando se trata de una entidad cuya función no está orientada a conseguir
utilidades sino a propender por la democratización del crédito, dando la
posibilidad real de financiación de un derecho social, en términos de
costeabilidad, al alcance de todas las personas y especialmente de los menos
favorecidos, “pues la democratización del crédito no sólo implica la
posibilidad de acceder a él sino que las condiciones del mismo hagan posible su
pago por parte del deudor y en el mismo sentido, pueda la entidad recuperar los
capitales financieros.”
Agrega que si la Corte protegió el derecho a la vivienda digna de
las personas en la sentencia C-747 de 1999, porque la capitalización de
intereses era lesiva y procedió a limitar la libertad económica de las
entidades financieras cuyo objeto era obtener rentabilidad de las operaciones
que realizan, “con mucha más razón en este caso, cuando es el propio Estado
en cabeza del ICETEX quien debe facilitar mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”
En consecuencia, estima que deberán implantarse instrumentos
financieros idóneos para lograr el propósito del constituyente en relación con
el fenómeno de la educación superior, pues, repite, la capitalización de
intereses no es necesaria ni eficaz para materializar la “ayuda” financiera
que debe prestar el ICETEX a los estudiantes de bajos recursos económicos, que
en un país como Colombia son la mayoría y donde, según afirma, el crédito se
convierte en la única esperanza de civilización y desarrollo.
Para finalizar, solicita a la Corte que fije los efectos del fallo,
con el fin de que se adopte el mecanismo de liquidación de intereses “a que
haya lugar respecto de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.