C-422-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-422/02
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No contraposición
DEBER DE
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento
de la verdad sin perjuicio a no ser obligado a incriminarse
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Mayor
amplitud/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Exigencia en todos los
ámbitos de actuación de la persona
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Ambito
de aplicación
Considera la Corte que más que a la
naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como
criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla
contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la
información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación,
que puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las
personas con el Estado.
DEBER DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA, CIVICA Y COMUNITARIA DEL
PAIS/DEBER DE PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Establecimiento
de identidad y condiciones personales de asociados/REQUERIMIENTO DE
INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Objetivo
PARTICIPACION EN
REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligación de atención ciudadana por
ejercicio de funciones ligadas al interés general
DEBER DE
INFORMACION CIUDADANA-Límite/PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicación
REQUERIMIENTO DE
INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Datos sobre identidad
REQUERIMIENTO DE
INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación
LABOR DE
IDENTIFICACION-Competencia
para establecimiento
DEBER DE
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia en investigaciones judiciales o
administrativas
CONTRAVENCION
ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaración falsa o no suministro de datos sobre identidad a
funcionario o empleado público
Referencia: expediente D-3801
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971
Actora: Lina
Patricia Bilbao Rodríguez y otros
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodríguez, María
Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andrés
Zúñiga y Alexander García Montiel, demandaron el artículo 31 del Decreto ley
522 de 1971 “por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del
Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como
contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970
determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se
modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el
Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto del 27 de noviembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
ordenó fijarla en lista y correr traslado de la misma al Procurador General de
la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, dispuso comunicar su
iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la
Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y recibido el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CVII
No. 33.300 del 29 de abril de 1971, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 522 DE 1971
(marzo 27)
por el cual se restablece la vigencia
de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados
hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355
de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su
competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las
disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de
1970 y se dictan otras disposiciones.
El presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la
misma establece,
DECRETA:
CAPITULO CUARTO
De las Contravenciones Especiales que
afectan la fe pública.
Artículo 31. El que
requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones,
declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras
generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida
incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.”
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Lina Patricia Bilbao
Rodríguez, María Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga
Aguilar, Jairo Andrés Zúñiga y Alexander García Montiel demandan el artículo 31
del Decreto 522 de 1971 porque desconoce los artículos 4°, 33 y 85 de la
Constitución Política.
Consideran que la norma acusada, como
quiera que sanciona con multa a quien se rehúsa a suministrar a un funcionario
o a un empleado público en ejercicio de sus funciones sus datos civiles, o las
condiciones personales de su cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
quebranta el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, ni hacerlo en
contra de sus allegados.
Afirman que el artículo 33 constitucional
no puede ser desconocido por las autoridades de policía, porque se trata de una
disposición que prevalece sobre la legislación ordinaria y que no requiere de
regulación especifica para entrar a regir, por ser de aplicación inmediata, tal
como lo disponen los artículos 4º y 85 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de
la Nación
El Fiscal General de la Nación, mediante el
escrito que a continuación se sintetiza, expone las razones por las que
solicita a esta Corporación mantener el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 en
el ordenamiento jurídico.
En opinión del señor Fiscal, la disposición
demandada no contraría el principio contenido en el artículo 33 constitucional
como lo indican los demandantes, sino que desarrolla los numerales 6° y 7° del
artículo 95 del mismo ordenamiento, en cuanto todas las personas están
obligadas a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia y a propender por el logro y el mantenimiento de la paz.
En ese sentido, señala que la norma acusada
pretende que las personas que son requeridas por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones suministren datos ciertos que permitan establecer su
identidad, relaciones de parentesco, grado de instrucción y estado civil,
pretensión que no contraría el artículo 33 constitucional, habida cuenta que al
informar sobre sus condiciones civiles las personas no se incriminan, sino que
prestan a las autoridades su colaboración para el mejor desarrollo de la
gestión estatal, en especial de la administración de justicia.
Finalmente, para apoyar sus
consideraciones, cita las Sentencias C-024 y T-175 de 1994 y C-403 de 1997,
relativas al principio de no-incriminación y conceptúa que el entendimiento de
esta disposición que armoniza con el numeral 7° del artículo 95 constitucional
es el dado por la jurisprudencia constitucional en cita, por cuya virtud toda
actuación de las autoridades tendiente a presionar una confesión está proscrita
en el ordenamiento constitucional, sin que tal prohibición pueda ser utilizada
por los asociados para incumplir con su deber de comparecer ante las
autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo
de su gestión.
2. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en su condición de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a nombre de ese Ministerio
para solicitar que el precepto demandado sea declarado exequible, como quiera
que no contraviene la Constitución Política.
Manifiesta que el artículo 31 del Decreto
522 de 1971 no quebranta el artículo 33 superior, toda vez que esta disposición
no exime a los asociados de su deber de suministrar a las autoridades la
información que conduzca tanto a establecer su identificación y condiciones
civiles, como al establecimiento de la identidad de las personas que conocen,
cuando las autoridades así lo requieran, en razón de que esta obligación no
equivale a incriminarse o a vincular a sus allegados por la comisión de un
delito.
Además, acude al numeral 7 del artículo 95
constitucional para conceptuar que el deber de suministrar una información
veraz, que conduzca a las autoridades a establecer la real identificación del
interrogado, se erige como un deber inexcusable de éste, en cuanto es la mínima
colaboración que pueden exigir los jueces de quienes comparecen ante la
administración de justicia.
Agrega que tal deber es correlativo, en
cuanto el asociado colabora con las autoridades y estas, a su vez, protegen su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ciudadanas y
propenden por conseguir el bien común, mediante la realización del interés
general.
Para concluir afirma que el artículo 31 del
Decreto 522 de 1971 demandado, no se opone a la idea de justicia, sino que
garantiza a los asociados el debido proceso y su acceso a la justicia.
3. Intervención del Ministerio del
Interior
La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela,
actuando en representación del Ministerio del Interior, solicita que el
artículo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado exequible. Para el efecto,
expone los argumentos que se resumen a continuación.
En primer lugar considera que la garantía
prevista en el artículo 33 de la Constitución solamente opera en los procesos
penales, ya que dicho precepto, atendiendo a los dictados del artículo 93
constitucional, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que restringe el derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo únicamente al inculpado de una conducta
punible.
En tal sentido, agrega que no resulta
válido extender tal prerrogativa a quien se encuentra incurso en un proceso
civil, laboral o administrativo. Lo anterior, advierte, sin perjuicio de la
conclusión a la que puede llegarse sobre el asunto, porque el artículo 33
mencionado no limitó la garantía a “asunto criminal, correccional o de
policía”, como lo hacía la Constitución de 1886.
Afirma que el derecho a la no auto
incriminación debe interpretarse en armonía con el fin esencial del Estado de
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y el derecho
de las personas a acceder a la administración de justicia –artículos 2º, 228 y
229 C.P.-, como quiera que al Estado le corresponde velar por la aplicación de
la justicia y a los particulares colaborar con tal propósito, con miras al
logro de la paz social, como lo dispone el artículo 95 constitucional.
Así pues, citando la Sentencia 129 del 17
de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia señala que “la
prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por
la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí,
cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales
situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al
Estado, para que este dirima sus diferencias.”.
De otro lado, recuerda las diferentes
acepciones que al término “policía” se le ha dado en la jurisprudencia
constitucional –sentencias C-024 y T-425 de 1994-, resalta el carácter
preventivo y no represivo de las acciones de la Policía Nacional, y diferencia
los delitos de las contravenciones, haciendo énfasis en el hecho de que unos y
otras constituyen verdaderos ilícitos sancionados con penas privativas de la
libertad y por ende ajenos a las autoridades administrativas.
Finalmente, se pronuncia sobre el cargo
formulado en la demanda y advierte:
a) Que el derecho a no declarar contra sí
mismo difiere sustancialmente del deber de no emitir declaraciones falsas,
porque éstas, en cuanto contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por ser
de interés general, priman sobre el interés particular del reo.
b) Que rendir declaración es reseñar una
enumeración de hechos sucedidos bajo determinadas circunstancias de tiempo,
modo y lugar, en tanto que suministrar datos sobre la identidad, estado u otras
generalidades de ley es la manifestación de particularidades sobre el estado de
las personas, es decir, “el pasar ante los ojos del público, (...) gozar de
hecho, el título y ventajas inherentes a él y soportar sus cargas, es decir el
rigor de ley”, de modo que suministrar información falsa sobre la identidad
el parentesco y el estado civil quebranta principios y derechos previstos en la
ley –cita las Sentencias C-1527/94 y T-361/97-.
Para concluir sostiene que la acusación de
la demanda proviene de un error interpretativo, el que lleva a los demandantes
a confundir una sanción de policía, con el derecho a la no auto incriminación
regulado en el artículo 33 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó a la Secretaría de la Corte el concepto
número 2792 el 4 de febrero de 2002, en el que solicita que el artículo 31 del
Decreto 522 de 1971 sea declarado constitucional.
Inicia
poniendo de presente que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo, o contra sus parientes más allegados –artículo 33 C.P.- armoniza con el
derecho a la libertad, con el principio de dignidad humana y con la presunción
de inocencia del imputado, que le imponen al Estado la carga de probar el
punible del que se acusa a las personas para poder proferir una condena en
contra de las mismas –artículos 2º, 28 y 29 idem-.
En ese
sentido insiste en que la mencionada garantía constituye un límite al poder
punitivo del Estado y un elemento primordial del derecho de defensa, que debe
ser observada tanto en las actuaciones penales, como en las administrativas
sancionadoras debido a la naturaleza represiva de unas y otras.
En ese orden
de ideas, resalta la relación del principio de no auto incriminación con los
derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre y libertad de conciencia
–artículos 15 y 18 ibidem-; y subraya la conexidad del derecho a la no
auto incriminación, regulado en el artículo 33 constitucional, con el sentido
de solidaridad y unión que la Constitución Política le imprime a la familia
-artículos 5º y 42-.
De otro lado,
define el acto de “declarar” como “la exteriorización de algo interno, de
manera explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos o que
se supone lo son y también de las conductas, de sus móviles internos, con el
fin de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos”, para proceder a
analizar el cargo formulado en la demanda, advirtiendo que la norma que se
controvierte contiene una contravención especial que sanciona a quien declara
falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación, o a la de
personas conocidas, como el nombre, domicilio, nacionalidad, documento de
identificación, edad, profesión, ocupación, estudios y estado civil.
Esos datos,
afirma, constituyen los atributos de la personalidad, es decir las propiedades
o cualidades de los individuos, sin distinguir su condición, que sirven para
identificar a cada persona, el sitio donde habitualmente desarrollan sus
actividades y el estado que ostentan, según sus condiciones familiares.
Conforme a lo
planteado, considera que el artículo 33 constitucional, si bien autoriza a las
personas para no declarar en contra de sí mismas y de parientes más próximos,
no las autoriza para suministrar datos o hechos falsos, como quiera que tal
conducta merece ser repudiada en cuanto genera confusión y obstaculiza la
administración de justicia.
Sostiene que
una indagación relativa a la identidad y condiciones civiles de los asociados
no supone la exhortación a declarar contra sí mismo o contra los allegados,
sino que desarrolla el deber constitucional de toda persona de colaborar con la
administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 95 numeral 7 de la
Constitución Política.
Sobre este
último aspecto, el Ministerio Público destaca que de acuerdo con el correcto
entendimiento de la norma demandada la persona citada a rendir declaración está
obligada, en primer término, a revelar su identidad, para que las autoridades
judiciales conozcan de quien se trata y puedan evaluar su declaración como
corresponde, circunstancia que difiere de las actuaciones de las autoridades
tendientes a forzar al declarante a emitir una confesión, que son las
proscritas por el artículo 33 constitucional.
Y para
concluir aduce que la norma constitucional en cita tiene plena aplicación
respecto de los hechos que incriminan al deponente, pero que no lo exonera de
su obligación de colaborar con la administración de justicia suministrando la
información relativa a su identidad, como quiera que inicialmente tuvo la
opción de abstenerse de rendir tal declaración.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el artículo demandado
está contenido en un Decreto con fuerza de Ley.
2. Materia sujeta a examen
Para los actores la norma desconoce el
derecho a la no auto incriminación (art. 33 C.P) y como consecuencia en su
concepto vulnera igualmente los artículos 4 y 85 de la Carta.
Para el Señor Fiscal General de la Nación
la norma no desconoce dicho derecho constitucional sino que desarrolla los
numerales 6 y 7 del artículo 95 de la Carta en materia de deberes ciudadanos
de colaboración con la justicia y mantenimiento de la paz.
El deber de colaboración con la justicia
anotado es el mismo que invoca el representante del Ministerio de Justicia y
del Derecho para señalar que este no se contrapone al derecho que establece el
artículo 33 superior, mientras que la representante del Ministerio del Interior
aclara que dicho texto constitucional solamente opera en principio en los
procesos penales pero no en materia civil, laboral o administrativa y que una
cosa es rendir una declaración y otra suministrar datos sobre el estado de las
personas, las cuales en todo caso deben abstenerse de suministrar información
falsa.
El señor Procurador de la Nación considera
igualmente que la norma impugnada se ajusta a la Constitución. Aclara que la
norma establece una contravención especial que sanciona a quien declara
falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación o la de
personas conocidas y precisa cuales son esos datos. Afirma que el derecho
señalado en el artículo 33 constitucional se entiende sin perjuicio de la
obligación de colaborar con la administración de justicia, por lo que en su concepto
la norma acusada no se opone a dicho texto superior.
Corresponde a la Corte determinar en
consecuencia si el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 atenta o no contra
el derecho a la no auto incriminación que establece el artículo 33 de la Carta
y si como consecuencia de ello se vulneran o no los artículos 4° y 85 de la
Constitución Política.
3.Consideraciones
La Corte considera necesario hacer las
siguientes precisiones relativas al (i) derecho establecido en el artículo 33
de la Constitución y su interpretación jurisprudencial, y (ii) al contenido,
alcance y ámbito de aplicación de la disposición acusada, necesarias para el
examen de los cargos planteados por los demandantes.
3.1 El derecho establecido en el artículo 33
constitucional y su interpretación por la jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 33 Superior “Nadie
podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil”.
En relación con este artículo la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su contenido “solo debe ser
aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”[1], al tiempo que ha hecho
énfasis en que éste no se contrapone al deber que tienen los asociados de
colaborar con la administración de justicia.
Así, al estudiar los
cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 202 y 203 del
Código de Procedimiento Civil, esta Corporación se refirió expresamente
a la no aplicabilidad del artículo 33 constitucional en los asuntos de
competencia de la jurisdicción civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a
la “Tradición constitucional” en la materia, ii) a los antecedentes de
la disposición[2] y iii) al texto de los artículos 83, 96.7
y 228 de la Carta, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares
deben ceñirse a la buena fe, las personas están obligadas a colaborar con la
justicia y los jueces a hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas
sustanciales[3].
Cabe recordar de
otra parte que al estudiar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones
del Código Nacional de Policía, esta Corporación debió referirse al alcance del
artículo 33 superior, determinando que si la concurrencia a declarar no surge
de la conciencia del asociado, de cara al cumplimiento del deber de colaboración
con la justicia, definido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, el
remiso bien podía ser aprehendido con tal fin y conducido por las autoridades
de policía ante el funcionario responsable de adelantar la investigación
preliminar[4].
Y al decidir sobre la
permanencia en el ordenamiento del inciso segundo del artículo 376 del Decreto
2700 de 1991, el derecho a la no auto incriminación fue definido como una
garantía mas del procesado, en cuanto toda actuación de las autoridades
tendiente a obtener su confesión involuntaria se encuentra prohibida, sin que
esta prohibición pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de
colaborar con la administración de justicia[5].
Así mismo con
ocasión de la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1833 de 1992
"Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por
colaboración con la justicia", esta Corporación declaró conforme a la
Carta Política el excepcional beneficio de no ser sometidos a investigación, ni
sujetos de acusación por los hechos revelados, que el Decreto en mención
concedió a quienes rindieran declaración, en los asuntos de competencia de la
justicia regional, en cuanto consideró que tal beneficio, además de desarrollar
el artículo 33 superior, aseguraba la obtención de información de interés para
las investigaciones[6].
En otra decisión, esta vez con el objeto de
adelantar la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1901 de 1995
"por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el
territorio nacional", esta Corporación distinguió entre testigo y
denunciante, en cuanto definió que para que un denunciante se convierta en
testigo se requiere que sea citado ante la autoridad competente a dar su
versión de los hechos, de manera que ésta pueda ser contradicha por el
inculpado[7].
Entonces, ante diversas disposiciones del
ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del
ciudadano de colaborar con la administración de justicia en la obligación de
rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o de litigio, la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la
prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del
derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse,
como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
Ahora bien, debe la Corte llamar la atención
acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se
han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del
artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones
para señalar que la protección a la no auto incriminación “solo debe ser
aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía” es lo cierto
que tal principio en los términos textuales mismos de la regla Constitucional
reviste una amplitud mayor pues ésta no restringe la vigencia del principio a
determinados asuntos[8]
y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las
personas[9].
Así las cosas, considera la Corte que más
que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse
como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla
contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la
información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación,
que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación
de las personas con el Estado.
3.2 El contenido, alcance y ámbito de
aplicación de la norma impugnada
El Decreto Ley 522 de 1971 agregó al Libro
III del Código Nacional de Policía en el Título IV sobre “Contravenciones
Especiales” el artículo 31 atacado que confirió a los inspectores
de policía la facultad de imponer multa a quien ante el requerimiento de un
empleado o funcionario público en ejercicio de sus funciones, rehúsa o declara
falsamente sobre aspectos relativos a su identificación, o a la de una persona
conocida.
En relación con el contenido de la
disposición[10],
la Corte considera necesario hacer referencia al alcance de algunas de las
expresiones que en ella se contienen y que resultan indispensables para
establecer el ámbito de aplicación de la misma.
Así cabe precisar el sentido en este
caso de las expresiones (i) funcionario o empleado público en ejercicio de sus
funciones, y (ii) declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad,
estado u otras generalidades de la ley.
(i) Para la Corte las expresiones
funcionario o empleado público hacen relación en el presente caso a los
servidores públicos que requieren información de los ciudadanos.
Al respecto se debe aclarar que contrariamente
a lo expresado por la mayoría de los intervinientes y por el señor Procurador
la norma que se estudia no se enmarca dentro del desarrollo del numeral 7 del
artículo 95 constitucional relativa al deber ciudadano de colaboración con la
justicia[11],
sino más bien de los numerales 5 y 6 del mismo artículo referentes a los
deberes de participación en la vida política, cívica y comunitaria y de
propender al logro y mantenimiento de la paz
En efecto, con el fin de asegurar el
cumplimiento de los fines del Estado y en particular en materia de
mantenimiento del orden, de la tranquilidad, de la seguridad, de la
salubridad, el legislador puede facultar a las autoridades administrativas para
establecer, por medios idóneos respetuosos de los derechos ciudadanos (art 15
C.P.), la identidad y las condiciones personales de los asociados, así como
en cumplimiento de sus funciones las autoridades administrativas pueden
requerir una serie de datos como los que señala la norma en estudio,
necesarios para el logro de un objetivo de interés general determinado.
En este sentido el derecho-deber de
participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los
requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas,
necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información
anotada. El Legislador en el marco de su potestad de configuración estableció
en la norma en estudio un mecanismo para constreñir al cumplimiento de dicha
obligación por parte de los ciudadanos. Empero en armonía con lo ya expresado
acerca del amplio ámbito de proyección de la protección establecida en el
artículo 33 de la Constitución, se debe precisar que en todo caso el deber de
información de los ciudadanos halla límite en la garantía constitucional, de
manera tal que en la medida en que el cumplimiento de aquel pueda implicar
auto-incriminación el requerido podrá legitimamente abstenerse.
(ii) Ahora bien, la falsa declaración o
la negativa que la disposición sanciona con multa es la que se refiere a los
datos que permiten la identificación de la persona requerida o de alguien
conocido por ella.
En este sentido cabe precisar que la
norma no se refiere a la declaración sobre hechos o circunstancias de modo
tiempo y lugar con la que generalmente se asimila el vocablo “declaración”
en el ámbito judicial[12],
sino exclusivamente a la información necesaria para identificar a las personas
y recabar algunos datos básicos sobre las mismas.
Ha de recordarse que dentro de las
acepciones del verbo declarar según el Diccionario de la Lengua, figura el de
“reconocer alguien su estado o calidad”, que es precisamente la acepción que
utiliza la norma en este caso.
Se debe anotar igualmente que la expresión
“estado u otras generalidades de ley” ha de entenderse en este caso
en un sentido preciso por cuanto las autoridades administrativas para el
cumplimiento de su función no requieren de los asociados su nombre e
identificación y además sus “generales de ley” con el significado que
esta expresión tiene en el ámbito judicial[13]; sino que en el ejercicio de la actividad
administrativa la recopilación de datos se restringe a aspectos puntuales
ligados al ámbito de acción propio del funcionario que hace el requerimiento de
información y con sujeción estricta a los derechos a la intimidad y habeas data[14].
En este sentido se debe entender que la
norma se refiere solamente a datos como nombres, apellidos, domicilio,
nacionalidad, documento de identificación, edad, lugar de nacimiento, que
resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de interés general a
cargo del servidor que solicita la información.
Cabe precisar que, en cumplimiento de su
función de auxiliar a las autoridades judiciales, puede ser necesario que las
autoridades de policía adelanten labores de identificación; no obstante, en
estos eventos no es dable acudir a las previsiones del Código Nacional de
Policía, concretamente al artículo 31 en comento, para sancionar a quien falsea
o rehúsa suministrar datos relativos a la identidad y condiciones personales
propias y de las personas conocidas, porque en éstos casos son los jueces, como
titulares de una clara potestad disciplinaria conferida por las normas de
procedimiento para dirigir e impulsar los procesos, quienes deben adoptar las
medidas que les permitan superar el obstáculo que para el cumplimiento de su
función representa la conducta omisa o falsaria del asociado, respecto de su
identificación o la de otros –artículos 9°, 142 a 146 del C.P.P., 37 y 225
C.P.C..
Finalmente, la Corte considera necesario
precisar que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 bajo examen, no es la
norma aplicable con el fin de sancionar a la persona que bajo juramento
incumple la obligación concreta de colaborar con las autoridades judiciales y
administrativas, pues esta conducta se encuentra tipificada es en el artículo
442 del Código Penal, conforme con el cual aquel que “en actuación judicial
o administrativa, bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente
falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años”, delito contra la eficaz y recta administración
de justicia que no excluye ninguno de los aspectos de la declaración falsaria,
inclusive los relativos a la identificación propia y la de otros.
En este punto la Corte debe destacar que
en la materia en análisis y por virtud de la cláusula de subsidiariedad no
cabe la aplicación de la disposición acusada cuando la conducta en que se
incurra esté configurada como delito. La norma acusada, se reitera, se
relaciona con el simple requerimiento y no con declaraciones u otras
falsedades.
Hechas las anteriores puntualizaciones
esta Corporación procede a efectuar el análisis de los cargos planteados en la
demanda.
4. El análisis de los cargos
4.1. La norma enjuiciada no contraviene el
artículo 33 de la Carta
Como corolario de las precisiones hechas
en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las
autoridades de policía por la disposición en estudio, de sancionar con multa a
quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades
administrativas en ejercicio de sus funciones sobre aspectos relativos a su
identificación o los de otra persona que él conoce no quebranta el artículo 33
de la Constitución.
En los casos de investigaciones judiciales
o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien
corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo,
parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras
disposiciones legales establecidas para garantizar el deber de colaboración
con la justicia.
Podría pensarse que por estar incluida la
norma en el Código Nacional de Policía la disposición resulta aplicable para
dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposición acusada
establece una contravención especial que puede ser sancionada por los
Inspectores de Policía, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos
frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas
y no jurisdiccionales.
Ahora bien, en la medida en que, en
atención al requerimiento de la autoridad competente, la información personal
que se suministre pueda significar autoincriminación considera la Corte que la
interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada se
aviene con la Constitución bajo el entendido de que el requerido podrá
abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.
De conformidad con las anteriores
consideraciones y atendiendo la interpretación que se ha hecho de la norma
acusada[15],
la Corte no encuentra que ésta vulnere el texto constitucional y en consecuencia
rechazará el cargo planteado en este sentido por los demandantes.
4.2. El cargo por la supuesta violación
de los artículos 4 y 85 constitucionales.
Habiendo quedado descartada la supuesta
violación del artículo 33 constitucional por el artículo 31 del Decreto Ley
522 de 1971, carece de sustento el cargo consecuencial planteado por los
demandantes sobre la supuesta violación de los artículos 4 y 85 superiores.
Como se ha visto la norma que ha sido
objeto de examen no se contrapone al derecho a la no auto incriminación que
dicho artículo 33 establece por lo que su aplicación por las autoridades de
policía no desconoce tampoco ni la supremacía de las Carta Política ni la
aplicabilidad inmediata de dicho texto superior.
4.3. Consideraciones finales.
Limitación de los efectos de la sentencia a los cargos estudiados y
condicionamiento de la constitucionalidad de la norma.
En la medida en que el análisis efectuado
por la Corte del artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 se ha circunscrito a
los cargos planteados en la demanda, esta Corporación limitará en consecuencia
los efectos de su decisión en el mismo sentido.
Así mismo dado que como se ha visto la
interpretación acorde con la Carta de la disposición bajo examen implica
entender que ella se refiere, de una parte, a los requerimientos de
información hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de
funciones igualmente administrativas, y por otra a la que la garantía de no
autoincriminación, en los términos explicados, constituye claro límite al deber
de información, la Corporación condicionará en consecuencia la
constitucionalidad de la norma a dicho entendimiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971, por los cargos analizados, en el
entendido que dicha norma se refiere a los requerimientos de información
hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
administrativas y que el requerido podrá abstenerse de suministrar información
que lo autoincrimine.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo
Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-426/97 M.P. Jorge Arango Mejía
S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz . Reiterada en la Sentencia C- 622/98 M.P. Fabio
Morón Díaz S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] En la sentencia en cita esta Corporación
reproduce el estudio adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia 129 de octubre 17 de 1991, para determinar la
inconstitucionalidad del artículo 748 del Decreto 624 de 1989, a la luz
del artículo 33 de la Constitución, ya vigente al momento de dictarse la
sentencia, el que le permitió, a dicha Corporación, concluir que
“(..)
un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y
hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones
y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que
fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta
la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos
(..)”.
[3] Sentencia C-426 de 1997 M.P. Jorge Arango
Mejía. Asimismo, mediante decisión C-622 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al
decidir sobre la inconstitucionalidad de la confesión ficta o presunta,
regulada por los artículos 178, 183, 194,195, 201,205,y 210 del Código de
Procedimiento Civil, esta Corporación, consideró:
“[l]a
discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la
constitución Política, fue dirimida por esta corporación a través de la
sentencia C-246 de 1997 (sic) en la que se concluyó que su contenido “..sólo
debe ser aplicado en los asuntos criminales correccionales y de policía” lo que
de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en
dicha norma superior.”
[4] Como lo denota el siguiente aparte de la
sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“Para la Corte
Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efectúen
dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no sólo la
seguridad ciudadana y la legitimidad de la acción de las autoridades sino
incluso la propia eficacia de la investigación y sanción de los delitos. En
efecto, pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias
podrían luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con
base en la cláusula de exclusión consagrada en el inciso final del artículo 29
de la Constitución, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso". Además, la sociología criminal
ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida
de la confianza que la población tenga en las autoridades, la cual deriva del
actuar conforme a los derechos humanos de estas últimas.
El artículo 95
numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los ciudadanos de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo
tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las circunstancias
excepcionales previstas en la Constitución la persona se encuentra exonerada de
éste deber
(..).
La obligación de
declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente
con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una
responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP
art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de
justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo
inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el
cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura
declaración.(..)”
[5] El siguiente es un aparte de la sentencia C-403 de
1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se reseña, en igual sentido sentencias
C-213 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-488 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz-::
“Así
entonces, no le asiste razón al impugnante cuando califica la captura para
indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido
en el artículo 33 constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la
misma se cumple dentro de los parámetros constitucionales y legales que la
regulan, sino además, porque la finalidad de la norma constitucional está
dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o
induzca al indagado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los
términos allí expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos
que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una
actuación judicial”
[6] Dice así un aparte de la providencia en
mención- Sentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffestein-:
“Estas medidas en
realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos
que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y
guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo
están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a
la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual
lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad
y malestar ciudadano.
(..)
La esencia de la
disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que
rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho
punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces
regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del
ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal
de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de
que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron
su versión.
Se trata, entonces, de una forma
de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33
constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés
para las investigaciones. ”. –
[7] Sentencia C-067 de 1996 M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[8] ver Sentencia
C-776/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[9] Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igualmente la Sentencia
T-1031/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[10] “Artículo 31. El que requerido por
funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare
falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades
de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de
cien a quinientos pesos.”
[11] El
deber general de colaboración con la justicia previsto en el numeral 7° del
artículo 95 de la Constitución Política y en particular la obligación de rendir
declaración o de actuar con el compromiso de no faltar a la verdad ante
autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, se plasma en los artículos 266 a 283 del Código de
Procedimiento Penal, 194 a 232 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Código
Procesal del Trabajo y 168 del Código Contencioso Administrativo.
[12] En dicho ámbito la falsa declaración se
sanciona de manera diferente como se desprende del artículo 442 del Código
Penal.
[13] La locución “generales de ley” en este ámbito
comprende toda la información que el funcionario judicial requiere para valorar
la declaración de parte o la prueba testimonial de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
El artículo 338 del Código de Procedimiento
Penal relaciona los aspectos del sindicado que pueden ser interrogados por el
funcionario instructor así: “(..) el nombre y apellidos, apodos si los
tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero
permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación;
domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los
respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con
indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga
actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o
inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con
indicación del despacho que conoció del proceso. Igualmente, el funcionario
judicial dejará constancia de las características morfológicas del
indagado.(..)”.
El artículo 228 del Código de Procedimiento
Civil dispone que el “juez interrogará al testigo acerca de su nombre,
apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado,
demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en
relación con él algún motivo de sospecha”.
Los datos relacionados en las anteriores
disposiciones también pueden ser utilizados para el reconocimiento de personas,
aunque éste no se considera un medio de prueba, sino el resultado de la prueba
testimonial, del peritaje o de la inspección, que, previa la descripción de
alguien, proporciona elementos útiles para la identificación de otro –Teoría
General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandía, Editorial Alberti
Buenos Aires, 1976, paginas 461y SS.
En punto a los criterios objetivos de que
se vale el juez para valorar el testimonio la Corte Suprema de Justicia destaca
-Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de septiembre de 1993 M.P. Carlos
Esteban Jaramillo, expediente 3475- señaló:
“a) la de probidad
de las personas que son órganos de la prueba se apoya sustancialmente en la
condición del testigo, en la honestidad de costumbres, y en las cualidades
subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor
pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de
veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado
en las ciencias del espíritu, no puede merecer igual crédito que aquel cuya
conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre una
grado mediado de preparación intelectual. (..)”..
[14] La jurisprudencia constitucional ha
reconocido en el propio individuo la posibilidad de delimitar su intimidad, de
manera que toda recopilación y divulgación de datos de una persona así sea de
datos ciertos, cuando no esté autorizada por su titular, o por claros dictados
de interés general, quebranta el derecho a la intimidad personal y familiar,
Ver la Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. –en igual sentido
–T-424 de 1992, T-110, 160, 220, 303, 389, 460, y 528 de 1993-. No obstante,
en otras oportunidades, la Corte ha desligado los derechos a la intimidad, del
buen nombre y del habeas data, habida cuenta que este último ha sido
considerado como un derecho autónomo, en punto a la recopilación y divulgación
de datos económicos y financieros, –al respecto consultar, entre otras, SU-082
de 1995
En las sentencias –T-462, 552 de 1997, C-120
y T-131 de 1998, el habeas data fue considerado como una garantía de los
derechos a la intimidad y buen nombre, y como una derivación directa de éstos,
en cuanto se tuvo en cuenta la necesidad del individuo, ante el actual estado
de las relaciones sociales, de hacer públicos sólo algunos aspectos de su vida,
otrora reservados sólo para sí; razón que lo llevan a autodeterminarse en
materia informática, -al respecto, además, T-527 y T-1427 de 2000, T-578 y 1085
de 2001-.
[15] Ver Sentencias C-600ª/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-955 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.