C-422-97
Sentencia C-422/97
Sentencia C-422/97
TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración
del convenio por parte del Ejecutivo/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado
de las relaciones internacionales
El deber constitucional de revisar los
tratados internacionales, así como las leyes que los aprueban, comprende
también el de examinar las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación
y celebración del instrumento internacional. De acuerdo con el numeral 2o. del
artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su
carácter de Jefe del Estado, es el encargado de dirigir las relaciones
internacionales, lo cual incluye la facultad de celebrar con otros Estados o
entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se deberán
someter a aprobación del Congreso de la República.
Referencia:
Expediente L.A.T.099
Revisión oficiosa de
la “Ley 354 del 20 de enero de 1997, por medio de la cual se aprueba el
‘Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países no
Alineados y otros países en Desarrollo’, hecho en Nueva York el 4 de febrero de
1985”
Magistrado Ponente:
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de
Bogotá, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo preceptuado por el
artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 22 de
enero de 1997, copia del texto de la Ley 354 del 20 de enero de 1997, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del
Movimiento de los Países no Alineados y otros Países en Desarrollo’, hecho en
Nueva York el 4 de febrero de 1985”, con el fin de que se someta al estudio de
constitucionalidad reservado a esta Corporación.
Mediante Auto del 7 de febrero de 1997, el
suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada
por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a la Secretaría General de
la Cámara de Representantes y a la del Senado de la República para que
remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en
comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue
aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las
Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del
instrumento internacional.
TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
(Se adjunta copia del texto y de la ley
aprobatoria.)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino el señor procurador general de la Nación (e) para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del tratado en comento y de su respectiva ley
aprobatoria, al considerar que, aunque no consta en el expediente la aprobación
en primer debate del Senado de la República del proyecto que habría de
constituir la Ley 354 de 1997, en los demás aspectos procedimentales el trámite
se adecua a las prescripciones constitucionales e internacionales vigentes. En
cuanto al aspecto material, manifiesta la vista fiscal que el estatuto aprobado
mediante la ley examinada “tiene por objeto promover la autosuficiencia
colectiva de los países en desarrollo, a través de una estrecha cooperación en
las esferas de la ciencia y la tecnología.” De ahí que, y luego de un juicioso,
pero sintético análisis de los capítulos del Instrumento Internacional, pueda
concluir la Procuraduría que antes que transgredirlo, éste se inscribe dentro
de los propósitos establecidos por el ordenamiento constitucional para promover
la transferencia de tecnología en la producción de alimentos y materias primas
de origen agropecuario, con el fin de incrementar la productividad. La
normatividad adoptada por la ley que se revisa, además fomenta el desarrollo
nacional en aspectos como el derecho a la vivienda y los derechos colectivos
del medio ambiente.
En general, el tratado promueve la
integración y cooperación internacionales, en cumplimiento de los mandatos
constitucionales incrustados en los artículos 226 y 227 superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
Revisión de la Ley 354 del 20 de enero de
1997, por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto del Centro de Ciencia y
Tecnología del Movimiento de los Países no Alineados y otros países en
Desarrollo’, hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985”, desde el punto de
vista formal.
La remisión de la ley aprobatoria
y del tratado por parte del Gobierno Nacional.
La ley 354 del 20 de enero de 1997, fue
remitida por la secretaria jurídica de la Presidencia de la República a la
Corte Constitucional, el 22 de enero del mismo año, es decir, dentro del
término de seis (6) días que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la
Constitución Política.
Negociación y celebración del
Convenio.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales,
así como las leyes que los aprueban, comprende también el de examinar las
facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y celebración del
instrumento internacional.
De acuerdo con el numeral 2o. del artículo
189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter
de Jefe del Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales,
lo cual incluye la facultad de celebrar con otros Estados o entidades de
derecho internacional, tratados o convenios que se deberán someter a aprobación
del Congreso de la República (Art. 150-16 C.P.).
Conforme con la certificación expedida el
día 20 de febrero de 1997 por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el tratado por medio del cual se aprueba el
"Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países
No Alineados y otros países en desarrollo", “…fue suscrito el 11 de
marzo de 1985, sin la debida autorización por parte de Colombia. Con el fin de
subsanar esta situación, el Gobierno Nacional expidió el Instrumento de
Refrendación, de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados, que manifiesta: (…) Un acto relativo a la
celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo
7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado,
no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese
Estado”.
En tal sentido el Ministerio de Relaciones
Exteriores adjunta al expediente, el respectivo documento de refrendación
expedido por el señor presidente de la República, dr. Ernesto Samper Pizano y
suscrito por su Ministro de Relaciones Exteriores, dr. Rodrigo Pardo
García-Peña.
De lo anterior se deduce entonces que, si bien el instrumento internacional no
fue suscrito por funcionario que estuviera autorizado para hacerlo, el
presidente de la República procedió a avalar la firma del tratado, con lo cual
quedó convalidada la decisión inicial, de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones de la Convención de Viena.-
Tramite realizado en el Congreso de la República para
la formación de la Ley 354 de 1997
De conformidad con las pruebas que obran al
expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formación
de la ley 354 de 1997 fue el siguiente:
a) El día 3 de abril de 1995, el presidente de la
República por intermedio de su Ministro de Relaciones Exteriores, sometió a
consideración del Congreso Nacional el Proyecto de Ley por medio del cual se
aprueba el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de
los Países No Alineados y otros países en desarrollo", con el propósito de
que se le diera primer debate en el Senado de la República. (Gaceta del
Congreso. N° 267. Págs. 20-24). En el mismo documento se adjuntó la exposición
de motivos que dio lugar a la adopción del tratado de la referencia.
b) El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del
Congreso N° 267 del 1° de Septiembre de 1995 bajo la referencia de “proyecto
81/95 Senado”.
c) El proyecto de ley fue publicado para
primer debate en el Senado, en la Gaceta del Congreso N° 243 del 19 de junio de
1996. (pags. 1-2)
d) Mediante auto del 27 de mayo de 1997, el magistrado
ponente del proceso de la referencia solicitó al Senado de la República la
certificación que, sobre el primer debate en el Senado, se le dio al proyecto
de la referencia.
e) El proyecto de Ley 81/95 Senado fue
aprobado en primer debate el 18 de junio de 1996, con la presencia y voto
favorable de 9 de los 13 senadores que componen la Comisión Segunda del Senado,
según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión, el 30
de mayo de 1997.
f) El viernes 16 de agosto de 1996, en la
Gaceta del Congreso N° 331, fue publicado para segundo debate el proyecto de
ley de la referencia.
g) Según consta en la Gaceta del Congreso N° 404 del 25
de septiembre de 1996, y en el certificado expedido por el secretario general
del Senado de la República, el proyecto de ley 81/95 del Senado recibió la
aprobación de la Plenaria de dicha célula legislativa, con el lleno de los
requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, el 18 de septiembre de
1996.
h) El proyecto fue publicado para ponencia en primer
debate en la Cámara de Representantes, bajo el número 117/96 Cámara, tal como
consta en la Gaceta del Congreso N° 525 del 20 de noviembre de 1996.
i) El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate por unanimidad, y con la asistencia de 14 de sus miembros, por la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 27 de noviembre de
1996, según constancia expedida por el secretario de dicha comisión. (folio 23)
j) La publicación de la ponencia del proyecto
para segundo debate consta en la Gaceta del Congreso N° 570 del 6 de diciembre
de 1996.
k) El proyecto de ley 117/96 Cámara fue aprobado por la
plenaria de la Cámara de Representantes, con el voto favorable de 134 de sus
miembros, el día 12 de diciembre de 1996, de acuerdo con el certificado
expedido por el secretario general de esa célula Corporativa.
l) Por último, el proyecto fue sancionado por
el presidente de la República el 20 de enero de 1997.
De lo anteriormente reseñado puede
colegirse que la presente ley cumple con los requisitos formales exigidos por
la Constitución Política de Colombia.
Revisión
de la Ley desde el punto de vista material.
El instrumento objeto de revisión
denominado “Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del movimiento de los
países no alineados y otros países en desarrollo”, suscrito en Nueva York el 4
de febrero de 1985, de conformidad con lo expresado en el preámbulo, busca la
promoción de la autosuficiencia colectiva de los países no alineados y en
desarrollo, mediante una estrecha cooperación en las esferas de la ciencia y la
tecnología.
Con miras a alcanzar los propósitos
señalados, el capítulo I dispone el establecimiento del Centro de Ciencia y
Tecnología de los países no alineados y otros países en desarrollo que se
conocerá como “el Centro” y le señala como sede la ciudad de Nueva Delhi, India
(arts. 1o. y 2o.).
El capítulo II regula todo lo concerniente
a la composición del “Centro”, señalando los Estados que pueden formar parte
del mismo entre los que se encuentran los miembros del Movimiento de los Países
no Alineados -NOAL- y otros países en desarrollo cuyas solicitudes sean aprobadas
por el Consejo de Administración del “Centro”. En relación con los movimientos
de liberación nacional reconocidos como observadores por el NOAL, les otorga la
condición de observadores en el “Centro” y los autoriza para usar sus servicios
(arts. 3o. y 4o.).
El capítulo III enuncia los objetivos y
funciones del “Centro” tendientes a promover diversas actividades en pro del
fortalecimiento del programa de Acción en materia de Cooperación Económica y en
la estrategia común para la cooperación en las esferas de la ciencia y la
tecnología de los países miembros. También se autoriza al “Centro” para ejercer
otras funciones que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros
de Relaciones Exteriores o las conferencias de Jefes de Estado o de Gobierno.
Asimismo, el “Centro” podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con la
anuencia del Consejo de Administración, realizar actividades de cooperación con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (arts. 5o., 6o. y 7o.).
Analizados los motivos que llevaron a los
países a suscribir el documento que se revisa, sus objetivos y sus funciones,
encuentra la Corte que éstos se encuadran dentro del espíritu que la Carta
Política ha querido reconocerle a las relaciones internacionales de la nación
colombiana, fundadas en la soberanía nacional, el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia. (art. 9o. de la C.P.). Asimismo,
dichas normas están acordes con el deber que la Constitución le ha impuesto al
Estado colombiano de promover “la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de la equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.” y “la integración económica,
social y política con las demás naciones...” (arts. 226 y 227 de la C.P.).
Con respecto a la estructura del “Centro”,
el capítulo IV se limita a crear un Consejo de Administración integrado por los
representantes de todos sus miembros y una Secretaría a cargo de un director
nombrado por el Consejo. En lo que se refiere al Consejo, fija su período de
sesiones, los funcionarios que lo dirigen y las funciones que debe cumplir,
todas ellas relacionadas con la cooperación en las esferas de la ciencia y la
tecnología de los países miembros (arts.8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14). Dentro de
este contexto, el capítulo V regula lo referente al personal del “Centro” que
será contratado sobre la base de sus conocimientos y experiencia, teniendo en
cuenta el principio de la distribución geográfica (art. 15). Las normas sub
judice no contravienen la Constitución, pues la creación de órganos
directivos y el otorgamiento de funciones son elementos necesarios de cualquier
acuerdo que busque la creación de un organismo internacional de cooperación
para dar cumplimiento a los objetivos propuestos ; en el caso particular,
dichos organismos son requisito sine qua non para el funcionamiento del
Centro de Ciencia y Tecnología creado por los NOAL y algunos países en
desarrollo.
En cuanto al aspecto financiero, el
capítulo VI regula lo pertinente al presupuesto del “Centro”
creando contribuciones en los siguientes términos: (1) una contribución
fija y uniforme que los miembros del Consejo de Administración determinará
“cada cierto tiempo” ; (2) una contribución voluntaria de los miembros,
los Estados, las organizaciones intergubernamentales y otras personas u
organismos, siempre y cuando sean aceptadas por el Consejo de Administración y,
(3) la posibilidad de obtener ingresos provenientes de sus actividades propias
(arts.16 y 17).
En relación con estas normas, encuentra la
Corte que las mismas se refieren a aspectos operativos y de organización
propios de esta clase de organismos internacionales y por ende, persiguen
también el cumplimiento de los objetivos propuestos con la creación del
“Centro”, como son, el de establecer una estrategia común de cooperación en
las áreas de ciencia y tecnología entre los países miembros del NOAL, así como
con otros países en desarrollo. Dichas normas entonces, no comprometen ninguna
disposición constitucional y por el contrario, se avienen a los principios de
autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
consagrados en los artículos 9o., 150-16 y 227 de la Constitución Política.
Con respecto a la condición jurídica,
privilegios e inmunidades del “Centro”, el capítulo VII se ocupa de otorgarle
personalidad jurídica y capacidad para firmar contratos, adquirir y disponer
bienes muebles e inmuebles e interponer acciones judiciales. Asimismo, previo
acuerdo con el país sede y los países miembros, se le garantiza a éste, a sus
funcionarios y a los representantes de los países, los privilegios e inmunidades
necesarias para ejercer con independencia las funciones y programas reconocidos
por el Consejo de Administración (arts. 19, 20, 21 y 22).
En los términos descritos en el estatuto,
no encuentra la Corte que las disposiciones anotadas contravengan las normas
constitucionales ; en el caso de los privilegios e inmunidades, además de
tratarse de un principio de derecho internacional reconocido por Colombia en
los términos del artículo 9o. Superior, la norma es clara en señalar que su
regulación es materia de acuerdo con cada Estado miembro. Por tanto, sólo en el
escenario de esos acuerdos se definirán las condiciones en que se otorgarán los
privilegios e inmunidades dentro del territorio colombiano. Dichos derechos y
beneficios, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes
pronunciamientos, exigen, sin embargo, la observancia de los principios de
independencia, igualdad, y soberanía de cada uno de los Estados involucrados
(Sentencia No. C-137/96, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]
Por último, en el estatuto que se revisa se
han incluido, en los capítulos VIII, IX y X, cláusulas de carácter general
predicables de todos los instrumentos internacionales como son : los
idiomas oficiales de trabajo, las enmiendas al estatuto, firma, aceptación y
entrada en vigor (arts. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30). Estas normas son
reglas de procedimiento necesarias para la debida aplicación y ejecución del
documento que se analiza, que en nada se contraponen a la Constitución Política
de Colombia.
Con fundamento en lo explicado se concluye
que tanto el Estatuto como su ley aprobatoria se encuentran acordes con las
disposiciones constitucionales, en particular, con aquellas que le imponen al
Estado colombiano el deber de promover y fomentar la internacionalización de
las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas, “sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, mediante la celebración de
tratados con las demás naciones y, creando organismos supranacionales como
sucede en el presente caso (arts. 9, 226 y 227 de la C.P.). Además, dicho
Estatuto guarda plena armonía con varios de los propósitos esbozados por el
constituyente de 1991 como son, entre otros, el de promover la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el fin de aumentar la productividad (art. 65 de la C. P.) y
el derecho colectivo a un ambiente sano (art. 79 de la C.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, visto el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto
del Centro de Ciencia y Tecnología del movimiento de los países no alineados y
otros países en desarrollo”, suscrito en Nueva York el 4 de febrero de 1985,
así como su ley aprobatoria, esto es, la ley 354 de enero 20 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno
Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese en el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en favor
de los instrumentos internacionales que patrocinan y promueven los acuerdos de
cooperación e intercambio tecnológico y científico, entre otras, en las
Sentencias C-246/93, C-130/95, C-047/97 y C-104/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.