C-422-95
Sentencia No. C-422/95
Sentencia No.
C-422/95
DERECHO DE
HERENCIA-Reglamentación
reservada a la ley
Siendo el derecho
de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación
están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional
usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto
de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada
a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa
hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido
Ref: Expedientes D-
854 y D-855
Demandas de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue
modificado por el artículo 8o. de la ley 29 de 1982.
Actores:
Lina María Reyes y
José Antonio Rivas.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta y nueve (39), a
los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Lina
María Reyes y José Antonio Rivas, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron ante
esta Corporación demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 1051
del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de
1989.
La Sala Plena, en
sesión del día primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco
(1995), resolvió acumular los expedientes de la referencia, para que se
tramitaran y decidieran conjuntamente.
En cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron
repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del diez y
siete (17) de marzo de 1995, ordenó su fijación en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente,
dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, en el expediente D-855. En la demanda radicada bajo
el número D-854, se demandaron únicamente los apartes del artículo 8o. que se
subrayan:
"LEY 29 DE 1982
"Por la cual se otorga igualdad de
derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se
hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.
" ARTÍCULO 8.-
El artículo 1051 del Código Civil quedará así:
" A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y
cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
"A falta de éstos
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar."
B. LA DEMANDA.
Los actores
consideran, en general, que el aparte demandado del artículo 8o., de la ley 29
de 1982, desconoce el artículo 13 de la Constitución.
Cargos expuestos
en el expediente D-854.
-La norma acusada
consagra una desigualdad en contra de los tíos, al no permitir que éstos
sucedan a sus sobrinos ante la ausencia de las personas que integran los otros
órdenes sucesorales. Hecho que, en sí mismo, rompe el principio de igualdad, al
no existir ninguna razón que fundamente el trato discriminatorio entre sujetos
que están en el mismo orden sucesoral.
- Los órdenes
sucesorales han sido instuídos por el legislador, entre otras cosas, para
suplir la voluntad del causante, en caso de que éste no deje testamento, y
atendiendo a ciertos grados de vinculación afectiva. Por ello, no se entiende
cómo la ley le otorgó vocación hereditaria al Instituto de Bienestar Familiar,
pero la negó a los tíos del causante.
- Si el legislador
pretendió beneficiar a la sociedad en general, otorgándole al Instituto de
Bienestar Familiar vocación hereditaria, es desproporcionada la medida que se
adoptó frente al fin perseguido, pues los recursos que este instituto recibe por
concepto de herencias son "insignificantes" para cubrir sus
necesidades. En cambio, para los tíos del causante estos recursos pueden ser de
gran utilidad. De esta manera, "se infringe un perjuicio grave a
determinados particulares, por coadyuvar de manera insignificante la crisis
económica de una institución."
Cargos esgrimidos
en el expediente D-855.
- Se desconocen los
artículos 5o. y 42 de la Constitución que garantizan una protección integral a
la familia como institución básica de la sociedad, a nivel no sólo afectivo
sino económico. Familia entendida en sentido amplio, es decir, la constituída
no sólo por padres e hijos, sino por otros parientes como los tíos que, dado el
clima de violencia que vive nuestro país, en algunos casos, se llegan a constituír
en la única familia de la que se puede tener referencia.
- Se desconoce el
principio de igualdad, pues a un mismo supuesto de hecho se aplican soluciones
de hecho distintas, sin que exista razón que justifique ese trato desigual. El
legislador está dando un tratamiento desigual a personas de una misma familia
que se encuentran en un mismo orden sucesoral.
C.
INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del veintidós (22) de marzo de 1995, el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada transcurrió y venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del oficio
número 627, de mayo ocho (8) de 1995, el Procurador General de la Nación,
doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional acumular el proceso de la referencia al D-832, en el
cual, se demandó la misma disposición que se acusa en este proceso. Razón por
la que transcribe el concepto rendido en esa oportunidad, cuando solicitó la EXEQUIBILIDAD
del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo
8o., de la ley 29 de 1982.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, pues la norma demandada hace
parte de una ley de la república.
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
De conformidad con
el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En desarrollo de
ese precepto, el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, en su inciso final,
establece que las demandas que se dirijan contra normas amparadas por una
sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deberán ser
rechazadas. Pero si son admitidas, la decisión de no pronunciarse sobre los
cargos de la demanda por existir sentencia al respecto, puede adoptarse en la
sentencia misma.
En el caso en
estudio, se demandó en su integridad el artículo 1051 del Código Civil, tal
como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1982 que establece que
a falta de herederos forzosos, o de hermanos y cónyuge, pueden heredar los
hijos de sus hermanos, o el Instituto de Bienestar Familiar.
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-352 del nueve (9) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995), ante una demanda presentada en contra del
artículo aquí acusado, declaró exequible el inciso primero del mencionado
artículo, sin hacer salvedad alguna, en cuanto al alcance de la declaración de
exequibilidad.
Los cargos
esgrimidos en su momento en la demanda que dio origen a la sentencia C-352 de
1995, fueron similares a los expuestos en las demandas que ahora se resuelven,
y que hacen referencia al supuesto quebrantamiento del derecho a la igualdad.
Así las cosas, en lo
que hace al inciso primero del artículo 1051 del Código Civil, modificado por
el artículo 8o. de la ley 29 de 1982, esta Corporación tendrá que estarse a lo
resuelto en la sentencia C-352 de 1995, en la que se declaró su EXEQUIBILIDAD.
Tercero.-
Constitucionalidad del inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.
El inciso segundo
del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por la ley 29 de
1989, confiere vocación hereditaria, a falta de las personas enumeradas en el
inciso primero, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A partir de la
vigencia de la ley 75 de 1968, éste vino a reemplazar al municipio de la última
vecindad del causante.
En la sentencia
C-352 de 1995, se dijo cómo el derecho a suceder por causa de muerte está
consagrado por la ley y no por la Constitución:
"... la
determinación de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento,
corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones.
"La primera,
que el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no
por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que
consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas.
Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca
si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga.
"Por ello, bien
podría el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como éstas, o semejantes:
extender el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada hasta el
décimo grado, como lo disponía el artículo 1049 del Código Civil, modificado
por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una
persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho
de sucesión, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante
hubiera fallecido sin otorgar testamento.
"Se diría que
una ley como las enunciadas pugnaría con el artículo 58 de la Constitución, que
consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es así, como se ve
por esta explicación.
"El artículo 58
garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles. De conformidad con éstas, es decir, con las actualmente
vigentes, un hijo, en relación con la posible sucesión por causa de muerte de
su padre, que aún no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera
expectativa. La explicación de esto queda aún más clara si se acude a la teoría
de Bonnecase.
"El autor
mencionado distingue entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones
jurídicas concretas.
"Por
"situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o
teórica de cada uno, respecto de una ley determinada". Es el caso, ya
explicado, del posible heredero de alguien, según la ley o el testamento,
cuando el posible causante no ha fallecido. Como sólo existe una "manera
de ser eventual o teórica", la ley puede cambiar o el testamento ser
modificado, sin que desconozca derecho alguno. ¿Por qué? Por la sencilla razón
de que no puede hablarse de la vulneración de un derecho que aún no existe.
"Por el
contrario, la 'situación jurídica concreta es la manera de ser, de una persona
determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en
su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual
al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones
inherentes al funcionamiento de esa institución'. Siguiendo con el ejemplo de
la herencia, se habla de situación jurídica concreta cuando por el
fallecimiento del causante, se ha producido la delación de la
asignación, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la
expresión redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede
vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa
persona que ha devenido heredera, según la ley vigente al momento de la
apertura de la sucesión.
"Pero, se
repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su
consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo,
la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la
República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a
heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho
en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está
permitido."
Las razones
expuestas en la mencionada sentencia son suficientes para concluir que el
inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil no quebranta norma alguna de
la Constitución.
III. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-352 del
nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual declaró EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado
por el artículo 8o., de la ley 29 de 1982.
Segundo. Declárase EXEQUIBLE el inciso
segundo del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el
artículo 8o., de la ley 29 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.