C-421-16
Sentencia
C-421/16
CAMBIO DE DENOMINACION COMO “ESTIMULO” DE LA “PENSION
VITALICIA” QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO “GLORIAS DEL
DEPORTE” QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Modificación
de las condiciones para ejercer un derecho pueden cambiar, siempre y cuando la
existencia del derecho permanezca indemne
PENSION VITALICIA PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO
“GLORIAS DEL DEPORTE”-Respeto de los
derechos adquiridos de quienes hayan cumplido requisitos/PENSION VITALICIA
PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE”-Derecho a recibir
una pensión no puede ser extinguido/PENSION VITALICIA A DEPORTISTAS O A
QUIENES HAYAN CUMPLIDO REQUISITOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Situación
jurídica consolidada que constituye un derecho adquirido/LEY QUE ESTABLECE
INCENTIVO ECONOMICO PARA LOS DEPORTISTAS-Exequibilidad en el entendido de
seguir entregando la “pensión vitalicia” a deportistas reconocidos como
“Glorias del Deporte” a quienes hayan cumplido requisitos antes del 29 de enero
de 2003
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos de procedibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de
procedibilidad implícito y explicito/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INCENTIVO
PARA LOS DEPORTISTAS QUE NO HACE PARTE DEL SISTEMA DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA MATERIAL
DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Jurisprudencia
constitucional
LEGITIMIDAD
DE LAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Prohibición de efectuar
auxilios o donaciones con fondos públicos en favor de personas naturales o
jurídicas/AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepciones
AUXILIOS
O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta
PROHIBICION
DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE
DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepción
PENSION
VITALICIA PARA CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA-Jurisprudencia constitucional/VALIDEZ JURIDICA DEL
INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS-Jurisprudencia constitucional/INCENTIVO
ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Medida
legítima y Constitucional
PENSION
Y ESTIMULO ECONOMICO-Diferencias
RECONOCIMIENTO
DE ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO-Consagración normativa
ESTIMULOS
E INCENTIVOS A FAVOR DE LOS DEPORTISTAS-No
tienen naturaleza pensional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
LEY QUE
ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Subvención económica para población sin recursos o de
menores ingresos
LEY QUE
ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-No hace parte del derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional
INTANGIBILIDAD
DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS-Principio
de irretroactividad de la ley
DERECHOS
PENSIONALES PARA GLORIAS DEL DEPORTE-Consolidación/LEY
QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Norma posterior no puede
desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una
regulación anterior
LEY QUE
ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Reforma normativa que varió la expresión “pensión
vitalicia” por la de “estímulo” tiene validez y legitimidad
Referencia: Expediente D-11100
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la
Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los
deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.
Actora: Leidy Carolina Muñoz Villamizar
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle
Correa - Presidenta, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy Carolina
Muñoz Villamizar, demandó la constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la
Ley 1389 de 2010, por considerar que contraría los artículos 48 y 58 de la
Constitución Política de Colombia.
Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de
dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la
práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10
días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio
de 2010.
“LEY 1389 DE 2010
(Junio 18)
Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010
Por la cual se establecen incentivos para los
deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la
expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada
en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye
por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en
toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas
materias.
A las glorias del deporte actualmente reconocidas se
les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de
conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del
Decreto 1083 de 1997.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos
generales para los nuevos reconocimientos.”
1.2.
LA DEMANDA
En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 48
y 58 de la Constitución Política.
1.2.1.
Para la demandante el artículo
5º (parcial) es contrario a la Constitución pues desconoce el derecho adquirido
a la pensión vitalicia de las glorias del deporte y el mandato de
progresividad en materia de derechos sociales. Señala que dicha norma vulnera
los derechos consagrados en los artículos 48 y 58 Superiores por las razones
que se exponen a continuación.
1.2.2.
Señala que las personas que
han adquirido la pensión vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen
un derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposición que intente modificar
su situación de forma retroactiva, atenta contra las normas constitucionales en
relación a los derechos adquiridos.
Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242
de 2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta última, la Corte ha establecido
que cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el
tracto sucesivo como es el caso de la pensión, este no se puede suprimir aunque
las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estaría
desconociendo la protección constitucional de los derechos adquiridos.
En ese sentido asegura que se deben respetar los
derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios
ilegales o abuso del derecho, y la pensión del deportista no corresponde a
dicha categoría.
1.2.3.
De otra parte, la actora aduce
que de acuerdo con el principio de progresividad, la regresión en materia de
derechos sociales resulta contraria a la Carta, pues la Corte Constitucional ha
dicho que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad en materia de configuración
legislativa se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que
precisamente contradice el mandato de progresividad (…) un retroceso en
principio debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable y por
ello debe estar sometido a un control de constitucional más severo”. Y
agrega que este principio también ha sido entendido como una obligación del
Estado a través de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo
26.
1.2.4.
Finalmente expone la
diferencia entre estímulo y pensión. En este sentido asegura que la pensión es
un derecho constitucional conexo con otros derechos fundamentales como el
mínimo vital y la salud, que no se puede desconocer ni en los estados de
excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía.
También cuenta con un mecanismo de amparo. A diferencia de la pensión, un estímulo,
no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su
protección en el ordenamiento jurídico es mínima.
1.2.5.
Señala además que la pensión
no puede ser embargada, lo cual no ocurre con los estímulos o incentivos
económicos a los que hace referencia el aparte demandado, ni tampoco goza de
una mesada adicional. El estímulo se puede suspender, extinguir, congelar previo
procedimiento judicial y no tiene el reajuste anual que conserve su poder
adquisitivo.
1.2.6.
Por estas razones, solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 5º de la Ley
1389 de 2010 o la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido
de que quienes hubieran adquirido el derecho a título de pensión, se les
continúe reconociendo como tal.
1.3.
INTERVENCIONES DENTRO DEL
PROCESO
1.3.1.
MINISTERIO DEL TRABAJO
Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para
pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1389 de
2010. Considera que el concepto de violación en la demanda carece de claridad,
especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la accionante
manifiesta cuáles son los vicios de forma o de fondo de los que eventualmente
adolecería la norma acusada. Esto implica que ninguno de los requisitos
mencionados se cumple y la parte actora se limitó a reproducir el artículo 48
C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las cuales la
norma acusada va en contravía de ésta. Señala además que la accionante realiza:
“(…) únicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qué
considera agredida la Carta magna, así como tampoco manifestó las razones por
las cuales supone que el estímulo para los deportistas es una prestación de
índole pensional, limitándose a expresar las diferencias que, a su parecer,
existen entre pensión y estímulo”
La segunda parte de la intervención del Ministerio se dedica a exponer
que la prestación concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un estímulo
y no una prestación del sistema general de pensiones. En este sentido reitera
que en la propia exposición de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el título de
la misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos económicos,
no se habla de prestaciones sociales.
Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensión de
vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797
de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad está prohibido
sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros
requisitos distintos.
También sugiere la imposibilidad de otorgarle a estímulo a las glorias
del deporte nacional que tenga carácter de pensión. En este sentido considera
que el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado tácitamente desde la
expedición de la ley 797 de 2003 y se reiteró la derogación con el acto legislativo
No. 01 de 2005, en el cual se recalcó que solo se pueden adquirir pensiones con
fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, sin
que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De manera que
considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensión sería contrario
a la Constitución.
A continuación describe lo dicho en la sentencia C- 221 de 2011 y aduce
que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto
un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o
semanas de cotización para otorgar una subvención, la presentación económica de
la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o
invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y
características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un
estímulo de otra naturaleza.
Además aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras
expectativas. Al respecto indica que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181
de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relación con
los deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la
pensión antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 solo tenían meras
expectativas por lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la
modificación.
Finalmente manifiesta la afectación a la sostenibilidad financiera del
sistema general de pensiones de considerar el estímulo como prestación social.
1.3.2.
MINISTERIO DE SALUD
El Ministerio de Salud y Protección Social remite dos conceptos, a
través de apoderado y el otro suscrito por la subdirección técnica de pensiones
y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la constitucionalidad
de la norma acusada.
Sustenta su posición con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudió
la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 parcial de la ley 181
de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un
estímulo y no a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social.
Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el
legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento
de un determinado derecho a los requisitos que por una razón lógica prevén por
una parte la protección de las personas que efectivamente tienen derecho a la
pensión, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues
según la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de carácter
particular, pues no se puede considerar pensión un pago que es mera libertad
del Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en
alto el nombre del país en competencias de alto nivel.
1.3.3.
COLDEPORTES
El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad
Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, previo a hacer un recuento
normativo del programa “Glorias del Deporte Nacional”, considera que es
claro que el estímulo económico otorgado a los beneficiarios de este programa no
es una pensión por cuanto no comparte ninguna de las características que definen
las prestaciones sociales del régimen pensional como lo es un método de
cotización, tiempo de servicios y edad mínima, tal como lo establece la ley 100
de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Respecto de la posible vulneración de los derechos adquiridos sostiene
que “(…) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la
Constitución Política al no establecer un régimen pensional especial, por fuera
de los previstos por la misma y la ley y además garantizó los derechos
adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley
anterior[1].”.
1.3.4.
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA
GRANADA
La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica
con definiciones las diferentes categorías que existen de pensión.
Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base
en ello considera que es aceptable la diferencia entre estímulo y pensión, y lo
que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte
nacional es que han recibido un estímulo, más no han formado parte del sistema
general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque
en la práctica vienen recibiendo un estímulo bajo reglas diferentes al
otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su escrito la constitucionalidad
de la norma impugnada.
1.3.5.
UNIVERSIDAD JAVERIANA
La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que
hubieren adquirido el derecho allí consagrado a título de pensión vitalicia, se
les continúe reconociendo este con la misma naturaleza.
Para llegar a esta conclusión, la Universidad javeriana en su
intervención identifica un único cargo que tiene que ver con el cambio de
término de “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional” al
de “estimulo”, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto
considera que en efecto la expresión puede producir una situación de desmejora
de unos derechos ya adquiridos por sus titulares.
1.3.6.
UNIVERSIDAD LIBRE
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que quienes hubiesen
logrado obtener la pensión en los términos del artículo 45 de la Ley 181 de
1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la misma en los
términos autorizados por la ley.
Afirma que si un deportista había adquirido su derecho antes de la Ley
1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de
1997, se configuró en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado,
aunque cambie la legislación que lo regule, en la medida en que por mandato
constitucional goza de la protección del Estado.
De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como finalidad
asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de desarrollen en
el sentido de avanzar en la protección y no en su retroceso. Es así como al
legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en la
cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos.
Y finaliza diciendo que: “las condiciones bajo las cuales se
reconoció el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan
un fin legítimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de
una actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en
materia pensional y tradicionalmente desprovista de amparo”.
1.3.7.
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
La intervención de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la
inconstitucionalidad de la palabra estímulo y la exequibilidad
condicionada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el
sentido de que se establezca la conservación de las pensiones vitalicias
previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley
181 de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997.
La Universidad Santo Tomás considera que los deportistas que
adquirieron un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los
beneficios de esta, la razón es que a su juicio, esta norma legal les permitió
adquirir una pensión vitalicia en virtud de su condición de glorias del deporte
nacional y porque además no contaban con recursos mínimos para garantizar una
subsistencia digna.
Dice además el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente
de inseguridad jurídica en los siguientes términos:
“(…) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la
Ley 1389 de 2010, remiten la obtención de este “estimulo” a los artículos 4º,
7º y 8º del decreto 1083 de 1997, los dos últimos derogados por la ley objeto
del presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jurídica que,
además, no permite entender qué concepto debe aplicarse el del estímulo como
estipula la norma demandada o el de pensión como lo establece el artículo 4 del
decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuestión”.
Así las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos adquiridos
de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el decreto
1083 de 1997, pues elimina esta pensión y la sustituye por un estímulo que no
equivale desde el punto de vista jurídico al concepto de pensión.
1.3.8.
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de la norma demanda dado el carácter expropiatorio y
regresivo del cambio de naturaleza jurídica de la prestación.
Para sustentar su solicitud, realiza una exposición sobre la naturaleza
jurídica del derecho a la pensión y señala que en efecto, la norma acusada al
cambiar la naturaleza jurídica pensional a la de un estímulo, contraría las
principales características del derecho a la pensión, desconociendo la garantía
concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los estímulos no cuentan con las
características de garantía, imprescriptibilidad, inembargabilidad,
irrenunciabilidad y actualización del poder adquisitivo.
1.3.9.
UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada,
toda vez que es una disposición contraria a la prohibición de aplicación
retroactiva de la ley, según la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro
y no afectar derechos y situaciones jurídicas que se han consolidado durante la
vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad
en materia de derechos sociales y a la prohibición de regresividad que se
deriva de él.
Señala que la cuestión de análisis central es determinar si la
prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho
adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera
expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensión vitalicia que
recibían bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en
consecuencia es protegido por mandato constitucional.
Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera
retroactiva la modificación de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica
sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contravía con un
mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio.
En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva y que
no encuentre una justificación constitucional suficiente y razonable,
contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos
económicos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibición de
regresividad.
1.3.10.
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE
CALI
Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la
norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de
sostenibilidad fiscal tienen un carácter exclusivamente instrumental y hace un
recuento sobre dicho carácter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011
modificatorio del artículo 334 C.P.
De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en
términos sociales, económicos y políticos a la prestación de pensión vitalicia
a un simple estímulo económico, de naturaleza discrecional para el gobierno en
términos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y
no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado
lo que está haciendo es regresando en términos prestacionales.
Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la
sentencia C-038 de 2004.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación presentó concepto
en el cual solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento
de fondo, en tanto que la demanda carece de certeza.
Manifiesta que la propia Corte Constitucional al
estudiar la demanda parcial contra el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 a
través de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya
manifestó que no tiene naturaleza pensional porque recae en la categoría de
subsidio o incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del
marco del sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y
cita la mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la
naturaleza del estímulo otorgado por la ley 1389 de 2010 así: “(…) el
estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales, no le serán
aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni
ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia (...).
Señala además que de acuerdo con el acto legislativo
01 de 2005 fueron eliminados los regímenes especiales, y los estímulos a
deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por
lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella
dice, con el contenido real de apartado normativo acusado.
Finalmente, en lo relacionado con los derechos
adquiridos de los deportistas que obtuvieron el estímulo antes de la Ley 1389
de 2010, consideró que la expresión acusada, contrario a lo que piensa la
accionante, sí les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma
referida.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
3.2.
PROBLEMA JURIDICO Y
METODOLOGÍA
La ciudadana Leydy Muñoz Villamizar considera que la
norma es contraria a la Constitución, porque atentaría contra los derechos
adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido
por la ley como “glorias del deporte”, y que en virtud de la ley, vienen
percibiendo una pensión vitalicia, y a partir de la norma demandada perderían
su derecho, para ser reemplazado por un simple “estimulo” de naturaleza
económica.
La impugnación se concentra en dos aspectos: el
primero de ellos respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en
virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y
regularon una “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias
del deporte, al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple
estímulo. El segundo argumento se funda en la vulneración del principio de
progresividad de los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir
la ley en cuestión y en particular incorporar el cambio de pensión a estímulo,
generó un retroceso en la protección nacional de los derechos sociales de los
deportistas más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna.
En las intervenciones, el debate se plantea desde
cuatro posturas diferentes: en primer lugar, el ministerio del trabajo, y el
ministerio público solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar
una decisión de fondo, habida cuenta de que existe un pronunciamiento anterior
en el que quedaron resultas las cuestiones planteadas en la demanda,
refiriéndose a la Sentencia C-221 de 2011 en la que, efectivamente, la Corte se
refirió en su parte motiva, a la coincidencia de la palabra “estimulo”
con los postulados constitucionales.
Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes
entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la
Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base
en lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011.
En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que
hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la
Universidad Santo Tomás, pide que se declare la inexequibilidad de la norma,
con base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la
Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogotá, pide a la Corte una
sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresión “estímulo”
en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la
Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a
las quienes vienen percibiendo una pensión vitalicia conforme a la legislación
anterior.
Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte
adoptará la siguiente metodología de la decisión:
(i)
En primer término y habida
consideración de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinará
la aptitud de los cargos presentados, en particular bajo el examen de cosa
juzgada material, a fin de delimitar los cargos objeto del examen de
constitucionalidad a realizar.
(ii)
Una vez delimitado el cargo a
estudiar, la sentencia concretará el problema jurídico materia de decisión.
(iii)
Luego, expondrá algunas reglas
jurisprudenciales en materia de (1) diferencia entre pensión y estímulo económico;
(2) naturaleza del incentivo a las Glorias del Deporte, antes y después de la
Ley 1389 de 2010 y (3) derechos adquiridos en materia pensional, y, con base en
ello,
(iv)
Resolverá el problema jurídico
planteado.
3.3.
CUESTIÓN PREVIA, EXAMEN DE
APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado[2], que el pleno
de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para
establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de
constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad.
3.3.2. Según lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte,
en Sentencia C-436 de 2011[3],
el estudio de procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos
tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la
conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los
distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación
mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si
la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han
advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta
última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.
De esta manera, aun cuando una demanda haya sido
previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la
atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si
aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto
se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o
no una decisión de fondo.
3.3.3.
En el presente proceso, El
Ministerio del Trabajo así como el Ministerio Público, se refieren en sus
conceptos a los defectos sustantivos en que incurriría la demanda, en
particular respecto del requisito de certeza del cargo presentado.
3.3.4.
Al respecto, el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener
la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el
concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto. Estos son los tres (3) elementos,
desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por
la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo
por parte de este Tribunal.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una
imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos
permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición
constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, en el Auto A-032 de 2005, la
Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de
sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto,
es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos
que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de
la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de
inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los
razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el
fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de
esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado.
3.3.5.
En relación con “el
concepto de la violación”, en la sentencia C-1052 de 2001[4], reiterada
entre otras por la C-543 de 2013[5],
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por los demandantes. De acuerdo con este fallo, las razones
presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
El requisito de certeza exige al
actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada.
3.3.6.
En relación con la demanda
ahora estudiada, la sala encuentra que plantea dos (2) cargos distintos: (i)
La vulneración al principio del respeto a los derechos legalmente adquiridos en
materia pensional, contenido en el art. 48 y 58 Superior, y; (ii) La
vulneración al mandato de progresividad en los derechos sociales por cambiar
el término pensión vitalicia por el término incentivo.
3.3.7.
Respecto del primer cargo, sobre la vulneración de los derechos adquiridos, el
mismo se refleja en la petición final de la demanda:
“Solicitamos la inconstitucionalidad total de
inciso segundo del artículo 5º de la ley 1389 de 2010, o su exequibilidad
condicional, en el entendido de que quienes hubieren adquirido tal derecho a
título de pensión, se les continúe reconociendo como tal”
En tal sentido, la demandante estima que el
inciso demandado está dirigido a cambiar la naturaleza de “pensión” a “estímulo”
respecto de la asignación que ya vienen percibiendo quienes son actualmente
reconocidos como glorias del deporte colombiano.
Esa variación, dadas las diferencias entre una y otra
modalidad, implica para la demandante un desconocimiento de los derechos
adquiridos de quienes, en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de
1997, habían adquirido el derecho a una “pensión vitalicia”, por haber cumplido
los requisitos de la norma en cuanto a ser reconocidos como “Glorias del
Deporte”, tener una edad mayor a 50 años y no haber realizado las cotizaciones
para hacerse acreedor a una pensión de al menos cuatro (4) salarios mínimos.
Todo ello con anterioridad a la expedición de la Ley impugnada.
En ese sentido, el cargo presentado resulta claro.
Existe certeza en cuanto a la existencia y redacción de la norma
impugnada; los argumentos utilizados para sustentar el cargo son específicos
pues se refieren a concretamente al alegato sobre el derecho adquirido a una
pensión vitalicia por parte de las Glorias del Deporte actualmente reconocidas;
los sustentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes,
y; en conjunto, el cargo tienen el alcance persuasivo suficiente
para dar lugar al examen de constitucionalidad.
En vista de lo anterior, respecto del primer cargo, se
procederá a continuar con el examen de constitucionalidad.
3.3.8. Respecto del segundo cargo, que se concreta en la supuesta vulneración al
mandato de progresividad en los derechos sociales, por cambiar la categoría del
reconocimiento de pensión vitalicia a “estimulo”. Al respecto el
demandante considera que el cambio generado por el legislador es un “retroceso
frente al nivel de protección alcanzado” y por lo tanto es
constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato
de progresividad. Para sustentar el cargo expone ampliamente las diferencias
entre una pensión, como derecho social, y un estímulo.
La Sala recuerda que el requisito de certeza exige al actor
formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada.
En ese sentido, y como bien lo sostuvo el Ministerio
Público en su escrito, el asunto concreto relativo a la naturaleza del estímulo
a las Glorias del Deporte fue objeto de análisis en la sentencia C-221 de 2011,
en donde esta Corporación sostuvo la compatibilidad del estímulo con el
contexto normativo, habida cuenta de que, por sus condiciones técnicas, el incentivo
no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la
ley para ser catalogado como parte del sistema de pensiones.
Al respecto sostuvo la Corte:
En ese orden de ideas, no es viable
insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el
actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas
introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las
características que definen a las prestaciones propias del régimen
pensional. En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa
por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o
edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a
un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del
cual depende la concesión del estímulo. Esta última circunstancia
demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención
económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de
focalización del gasto público social. Así, como se explicará con mayor
detalle en apartado posterior, si el beneficiario pierde esa condición en razón
de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación
puesto que incumpliría las condiciones fácticas de focalización del gasto público
social.
Por ende, una prestación económica a
cargo del Estado con estas características en modo alguno puede comprenderse
como una pensión. Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En
primer término, que al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones
mundiales no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad
social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule
esa materia. En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría
pertinente la acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el
sentido que la norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición
de constituir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no
tiene naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.
En tal sentido, existiendo sobre la materia una cosa
juzgada material que hizo parte de las consideraciones la decisión, al menos en
principio, debería ser “estarse a lo resuelto”.
Según lo establecido por la sentencia C-570 de 2012[6], y reiterado
por la sentencia C-007 de 2016[7],
la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada
material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de
considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo,
es posible separarse.
Son tres las posibles razones que permitirían
emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden
ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii)
cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del
contexto normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que
debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo,
principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a
supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber
declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición
cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero.
En el caso concreto, ninguno de los tres requisitos se
configura, no ha habido ninguna variación relevante de los sustentos que dieron
pie a la decisión por lo cual, el sentido y alcance jurídico del
pronunciamiento sigue en firme. Por lo tanto, la decisión sobre el argumento
relativo a la naturaleza de “estimulo” y no de “pensión” del
incentivo dado a las Glorias del Deporte en la norma demanda, debe estarse a lo
resuelto respecto del reconocimiento de constitucionalidad que sobre el sentido
de la norma ha hecho esta corporación, lo que implica, para el cargo concreto,
que no existe contradicción entre el supuesto normativo y la Carta, y por lo
tanto, el cargo carece de certeza.
3.3.9. En consecuencia, la Sala rechazará el segundo cargo
por ineptitud sustantiva, al no cumplir con el requisito de certeza y se
concentrará en resolver el primer cargo, relativo a la exequibilidad
condicionada de la disposición que ordena continuar entregando el
estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento
indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997, tomando en
consideración que algunas de las “Glorias del Deporte” lo venían
recibiendo a título de “pensión vitalicia”.
3.4.
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico delimitado en el presente asunto,
consiste en determinar si el legislador desconoció derechos adquiridos en
materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al
haber modificado la denominación de “pensión vitalicia” que se le había dado a
la prestación especial que se les reconoció en la Ley 181 de 1995, por el de
un “estímulo” de carácter económico.
Para analizar el problema planteado, la decisión se
guiará por la siguiente metodología. En primer lugar, (i) la sentencia se
referirá inicialmente a la legitimidad de las medidas para incentivar el
desarrollo de la cultura y el deporte a (ii) las diferencias entre pensión
y estímulo económico, (iii) se referirá a los derechos adquiridos en
materia pensional y, con base en ello resolverá (v) el tema específico
de los derechos de quienes reciben o recibieron una pensión como Glorias del
Deporte Nacional.
3.5.
LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS
QUE INCENTIVAN EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE
3.5.1. El
artículo 355 de la Carta, resguardando el principio de igualdad, en términos
generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o
donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.
3.5.2. Esta
Corte sin embargo, ha constatado “por diferentes vías, que la prohibición
allí prevista no resulta absoluta, pues admite “excepciones” que se legitiman
dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la asignación de
recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución Política. En efecto
la Carta”[8] consagra
excepciones acordes con la intención de proteger e incentivar ciertas
actividades que la Constitución considera como dignas, respecto de las cuales
autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos
económicos o subsidios a particulares.
3.5.3. Como
bien lo sostuvo la Sentencia C-324 de 2009[9],
el análisis del articulo 355 Superior en la Corporación inició con la sentencia
C-372 de 1994 con el estudio de los antecedentes del artículo en los debates de
la Asamblea Nacional Constituyente, concluyendo que la finalidad principal de
esa prohibición fue la de erradicar la práctica de los denominados
"auxilios parlamentarios" por “pervertir las instituciones
democráticas y alimentar ilegítimas destinaciones de los fondos del erario”[10].
3.5.4. Más
adelante en la Sentencia C-506 de 1994[11],
la Corte Constitucional debió estudiar la constitucionalidad de una norma en
que el Gobierno hacia uso asignaciones específicas para el fomento de la
investigación y transferencia de la tecnología. En
aquella ocasión la Corporación reiteró la regla general de prohibición, pero
advirtió que de existir fundamento constitucional expreso, como sucedía en el caso
examinado, los artículos 69 y 71 superiores, la constitucionalidad de la ley es
avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa
oportunidad, se trató de una concreta modalidad de destinación de los recursos
públicos para la atención de una actividad específica de carácter público
identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los
particulares, previa celebración de un contrato.
3.5.5. A
partir de este análisis sobre las razones y objetivos perseguidos por la
prohibición, la Corte admite la existencia de situaciones en las que reconoce
la posibilidad de que el Gobierno Nacional asigne recursos públicos sin
contraprestación alguna a favor de particulares, siempre que tales asignaciones
fuesen decretadas (1) con fundamento en la Constitución y, (2)
a través de los contratos que se debían celebrar exclusivamente con dichos
fines.
3.5.6. Más
adelante, en las sentencias C-506 de 1994[12],
C-205 de 1995[13] y C-251
de 1999[14], la Corte
amplió sus consideraciones respecto a las posibilidades y requisitos para hacer
destinación de recursos a particulares sin contraprestaciones, Sin embargo,
solo hasta la sentencia C-152 de 1999[15], la Corte
reconoció expresamente que “la Carta autorizó al Estado para conceder
subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose
de actividades que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo
más importante, precisó que su desarrollo era materia reservada a la libre
configuración normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la
concesión de incentivos o estímulos omitió determinar la forma en que estos
podrían decretarse.”
En dicha decisión la Corte analiza la
exequibilidad del Artículo 31 de la Ley 397 de 1977 por el cual se establece
un Artículo 31. Pensión vitalicia para los creadores y gestores de la
cultura. El sistema establecido en la Ley busca proteger a los
creadores y gestores cultural que llegando a una edad de jubilación no hubiesen
hecho los aportes para poder acceder a la misma, de forma que “el
Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades presupuestales hará
las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre
afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya
recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la
ley.”
Dentro del examen, la Sala consideró
que:
La Constitución Política, en términos
generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o
donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta,
sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder
subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de
actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El
artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...)
El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y
fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y
ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas
actividades”. En este orden de ideas, los incentivos económicos que
eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P.,
constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355
de la Carta.
Para la Sala, la primera justificación
de la constitucionalidad de la disposición se encontraba en que se trata de la
protección de una de las actividades constitucionalmente autorizadas, como
sucedió con el fomento a la cultura[16], y como
sucede, en el presente caso, respecto del fomento al Deporte.
Asi entonces, al revisar la
legitimidad de la medida con relación al objetivo buscado, respecto de la
pensión vitalicia a creadores y gestores culturales sostuvo la Corte en
sentencia C-152 de 1999[17]:
No es difícil verificar que el
beneficio que en este caso se concede tiene relación directa con el desarrollo
y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse idóneo
para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, músicos, entre otros creadores
o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer
un aporte espiritual significativo a su país, pueden haber desestimado su
propio bienestar material y encontrarse más tarde en su vida en condiciones
económicas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y
del Estado, la satisfacción de sus más mínimas necesidades. A través del
subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, así sea
de manera parcial y simbólica, la contribución desinteresada que han hecho al
bien público de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son
beneficiarios. Si el ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas,
podría percibir nítidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las
autoridades públicas, no le confiere una donación al artista pobre, sino le
expresa su reconocimiento que, aquí significa, que la persona que ha
engrandecido la cultura tiene más que ganado el derecho a tener una vejez
digna.
3.5.7. Finalmente,
la Sentencia C-221 de 2011[18], al
analizar la validez jurídica del incentivo estudiado en el presente caso,
determinó su legitimidad en las siguientes palabras “En el caso planteado,
se ha señalado que el estímulo previsto en la norma analizada pertenece al
gasto público social en materia de promoción al deporte, de que trata el
artículo 52 C.P. Por ende, su naturaleza jurídica difiere de las erogaciones
particulares e injustificadas, respecto de las cuales existe proscripción
constitucional para su concesión.”.
3.5.8. Es
claro para la Corte que la medida adoptada inicialmente por el artículo 148 de
la Ley 100 de 1993, luego por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, y
posteriormente reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato
constitucional consagrado en el artículo 52 de la Carta, que obedece a la
persecución de los fines constitucionales, no solo de fomento al deporte sino
de equidad y seguridad social.
3.6.
DIFERENCIAS
ENTRE PENSION Y ESTIMULO ECONOMICO
3.6.1. El reconocimiento de
estímulos e incentivos para deportistas de alto rendimiento se encuentra consagrado
en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de 1995 y
1083 de 1997.
Precisamente, a partir de
las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de la
naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual
ordenamiento jurídico, esta erogación no conserva ninguna de las
características estructurales que definen a las prestaciones propias del
régimen pensional.
3.6.2. En cuanto al contenido
del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a colación
la Sentencia C-258 de 2013[19], en la que esta Corporación
hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de dicha garantía
constitucional. En aquel fallo se expresó que el derecho a la seguridad social
en pensiones es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que es a su vez un
derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el
Estado, quien debe garantizarlo a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de estos principios, se
tiene entonces que el derecho a la seguridad social en pensiones: i)
debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas
las etapas de la vida; ii) lo cual únicamente dependerá de la
acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso
concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de
las cotizaciones; iii) en virtud del carácter universal del derecho, no
puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza, carecería de justificación
constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio; y iv)
los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión, deben ser los
afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia económica.
3.6.3. La ley 1389 y sus
decretos, que establecen un “estimulo” para las Glorias del Deporte,
contrario a lo que sucede con las pensiones, no establece un método de
cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de
servicios, ni de monto de cotización, ni de edad mínima y, lo que es más
importante, somete el derecho a exigir el estímulo al nivel socioeconómico del
beneficiario. Por tanto, si el beneficiario pierde esa condición en razón
de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la
prestación, puesto que incumpliría las condiciones fácticas de acceso al
beneficio.
3.6.4. Esta última circunstancia
demuestra que, en realidad, el estímulo se trata de “una subvención
económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización
del gasto público social (…)”[20].
Lo anterior permite
evidenciar entonces, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 2011[21],
que el estímulo no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad
social en pensiones.
3.6.5.
En consecuencia,
es cierto que el “incentivo” económico de que trata la Ley impugnada,
tiene unas características diferentes, y por lo tanto no hace parte del derecho
fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones. Tampoco
guardaría las protecciones y garantías que rodean a las pensiones, por ser conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo
vital y la salud, lo que implica que no se puede desconocer ni en los estados
de excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía.
Es cierto que, como afirma la demandante, a diferencia de la pensión, un estímulo,
no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su
protección en el ordenamiento jurídico es mínima. La inembargabilidad de la pensión,
la conservación de su poder adquisitivo o la mesada adicional, asi como su
irrenunciabilidad[22]
son elementos ajenos a un estímulo económico.
3.6.6. En ese sentido, es evidente la relevancia de analizar
si resulta compatible con la Carta el hecho de que quienes vienen o venían
recibiendo una “pensión vitalicia” puedan dejar de percibirla y se les
cambie por un “estímulo económico”. En especial a la luz de la
jurisprudencia en derechos adquiridos en materia pensional, y bajo el estudio
de la vigencia de las normas.
3.7.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN
MATERIA PENSIONAL
3.7.1.
A propósito de lo preceptuado
en el artículo 58 Superior[23],
la jurisprudencia constitucional, en sentencias C-168 de 1995[24], C-147 de 1997[25], C-789 de
2002[26] y
C-177 de 2005[27],
se ha pronunciado acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y
las meras expectativas en materia laboral y pensional, señalando que en
todo caso deben respetarse los derechos adquiridos:
“(…) derechos
adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas
en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado
conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el
futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.
Bajo este
argumento, esta Corporación ha entendido que en principio, los cambios en la
ley laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo vigentes, salvo que el
trabajador tenga un derecho adquirido frente a la normatividad anterior, al
haber reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya
reglamentación fue modificada. En estos casos se ha considerado que las
situaciones jurídicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio
de una ley anterior, se entienden incorporadas definitivamente en el patrimonio
de una persona; a diferencia de lo que ocurre con las meras expectativas, que “se
reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no
son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico
concreto”[28].
3.7.2.
Al respecto se ha precisado
que para que se consolide un derecho, es necesario que “antes de que opere
el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para
adquirirlo”[29],
de manera que todas las premisas legales que establece la norma se configuren
plena y definitivamente en cabeza de su titular:
“(…) en
relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la
pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al
legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios
considerados como mínimos, no se refiere a las expectativas legítimas, sino a
aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas
situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus
titulares”[30].
3.7.3.
Igualmente, en la sentencia
C-781 de 2003[31]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-329-12.htm
- _ftn32 se reiteró la
diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, recalcándose
que el legislador está autorizado para modificar las normas laborales “sin
más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos
fundamentales de las personas”; de manera que en los términos del artículo
53 Superior, una vez se ha consumado una situación jurídica e individual y se
ha constituido el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio
de la persona y son intangibles frente a la nueva legislación.
3.7.4. Por otra parte, la sentencia C-258 de 2013[32] sostuvo que si bien es posible variar las condiciones
o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la
pensión, no es posible en cambio desaparecer este derecho o modificarlo de tal
manera que el mismo desaparezca:
La Constitución también
protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las
situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual
significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan
de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensión, el
salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones
de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.