C-421-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-421/06
POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Características
POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-No es
absoluta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
RESERVA DE LEY-Servicio público notarial
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica
CONCURSO DE NOTARIOS-Carácter
obligatorio
CARRERA NOTARIAL-Fundamento
constitucional
CARRERA NOTARIAL-Sistema especial de
carrera
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCATORIA A CONCURSO DE
NOTARIOS
CONTROL ABSTRACTO Y CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción
CARRERA NOTARIAL-Organismo que la
administra
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA NOTARIAL-Imposibilidad de realizar concurso por inexistencia de órgano
encargado de administrar concursos y carrera genera tratamiento
discriminatorio
CARRERA NOTARIAL-Supresión de organismo
competente para administrar carrera y concursos es inconstitucional
Si bien al
expedir la Ley 588 de 2000 el Legislador reitera el mandato constitucional
según el cual el nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de méritos. Es claro que la
actuación del Legislador al no señalar de manera concreta cuál era el organismo
competente señalado por la ley para convocar y
administrar los concursos, así como la carrera notarial y al mismo
tiempo derogar el único órgano establecido en una norma con fuerza de ley para
el efecto sin crear otro para sustituirlo, -siendo el legislador el único que
podía hacerlo dada la clara reserva de ley que existe en este caso- dejó dicha
ley sin un elemento indispensable para la realización de los referidos
mandatos superiores. Es claro para la Corte que el
resultado de una conducta positiva del legislador generó en este caso la
ausencia de un organismo indispensable para la satisfacción de bienes
constitucionales de particular importancia. Así, dado que ante la imposibilidad
de realizar los concursos, la hipótesis excepcional a que alude el artículo 2
de la ley 588 de 2000 en su segundo inciso, -a saber que “En caso de vacancia,
si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en
interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”-,
se convierte en la regla general, es claro que el acceso a la función
notarial como consecuencia de la derogatoria del artículo 164 del Decreto Ley
960 de 1970 no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento señalado por
el Constituyente sino que de ello se sigue, de manera necesaria, el
desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la
función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en
provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en
condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que
realice los concursos.
EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
desde fecha de promulgación de la ley/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
Encuentra la
Corte que se está en presencia precisamente de una de esas situaciones
excepcionales que justifican que la decisión de inexequibilidad tenga
efectos desde la fecha de promulgación de la Ley 588 de 2000 pues es claro
que la violación directa del artículo 131 de la Constitución y la consecuente
vulneración de los derechos fundamentales ligados a la imposibilidad de
acceder en condiciones de igualdad a la función notarial de acuerdo con el procedimiento
fijado por el Constituyente se concretó con la derogatoria por el artículo 11
de la Ley 588 de 2000 del artículo 164 el Decreto Ley 960 de 1970 y ello desde
la fecha misma de promulgación de la ley. Es, en efecto, a partir de esa fecha
y en razón de esa derogatoria que desapareció el único órgano de creación y
régimen legal encargado de administrar los concursos y la carrera notarial.
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Norma
que establecía organismo competente para administrar carrera notarial y
concursos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Reincorporación
al ordenamiento jurídico de norma derogada
La
posibilidad de que una disposición que había sido derogada readquiera vigencia
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es
automática y supone que la disposición que “revive” no sea contraria al
ordenamiento superior y además que ello sea necesario para asegurar la
supremacía de la Constitución, es claro para la Corte que en el presente caso
esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a que la reviviscencia de
la norma sea necesaria para asegurar la supremacía de la Constitución es claro
que al derogar el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el
Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por él mismo regulada
y en este sentido omitió en su reglamentación un elemento esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y específicamente con el
artículo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los
notarios en propiedad se hará mediante concurso. En ese orden de ideas es claro
igualmente que para asegurar la supremacía de la Constitución y hacer efectivo
el cumplimiento de los claros mandatos superiores señalados en el referido
articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad
a la función notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el
Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad
de la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 desde
la fecha de su promulgación, recobre su vigencia el artículo 164 del Decreto
Ley 960 de 1970.
CONCURSO DE NOTARIOS-Orden de la Corte
Constitucional para que se realice en término perentorio
En relación
con la petición formulada por el actor y que el señor Procurador apoya para
que adicionalmente se ordene la convocatoria, en un plazo perentorio del
concurso de méritos que permita la provisión en propiedad de los cargos de
notario por parte del Gobierno, la Corte estima necesario hacer las siguiente
consideraciones. Es claro que en el presente caso la solicitud del actor y que
apoya el señor Procurador no alude al restablecimiento de derechos subjetivos
en concreto y por tanto a favor de personas determinadas -como sucede en los
procesos de tutela-. Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias
de real excepción como la que se presenta en este caso, donde se está frente
a una actuación del Legislador que se enmarca dentro de un incumplimiento
reiterado de los mandatos superiores que han llevado incluso a la Corte a
declarar la configuración de un estado de cosas inconstitucional, el análisis
que debe hacerse y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del
control abstracto de constitucionalidad cabe derivar, no excluyen la
posibilidad de ordenar una determinada actuación en función del respeto y
guarda integral de la supremacía de la Constitución Política. Por ello en
armonía con anteriores pronunciamientos de esta Corporación además de declarar
INEXEQUIBLE la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000,
a partir de la fecha de promulgación de la misma ley, la Corte ordenará como
consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del
Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos
para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en
un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000
y demás normas concordantes.
Referencia: expediente D-6025
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de
la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial”
Actor: Luis Gonzalo Baena Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Gonzalo Baena Cárdenas,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo
11 parcial de la Ley 588 de 2000 “Por medio
de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”.
Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se
comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de
Notariado y Registro para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos,
previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a
decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.071, de 6 de julio de 2000. Se subraya lo demandado.
“LEY 588 DE 2000
(julio
5)
“Por
medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”
El
Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
ARTICULO
11. La presente ley deroga los artículos 164[1],
170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás
disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
III. LA
DEMANDA
El demandante solicita se “declare
la inconstitucionalidad de la parte del artículo 11 de la Ley 588 de 2000 que
se refiere a la derogatoria del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970”
pues con ella se vulnera el artículo 131, inciso 2º superior, en concordancia
con los artículos 13, 29 y 40 numeral 7º de la Constitución Política. Los
argumentos que expone para sostener su afirmación son los siguientes.
A su juicio,
tras la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante la norma
demandada, “se hizo desaparecer del mundo jurídico el organismo
legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de
notarios” de manera que se contradijo la voluntad del constituyente de
1991 sobre la constitucionalización de la carrera notarial y la obligación del
concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios y, en consecuencia,
se contrarió el principio de la igualdad en el acceso a la función pública
notarial y el debido proceso. -Negrilla original-
Por lo tanto,
solicita a la Corte que, una vez decida la inexequibilidad de la norma
demandada, se pronuncie sobre la aplicación efectiva y real del artículo 131,
inciso 2º de la Constitución Política, disponiendo la convocatoria inmediata a
concurso, para efectos de proveer en propiedad los cargos de Notario que en la
actualidad están siendo ejercidos en interinidad, sin que exista un fundamento
objetivo y razonable para ello.
Señala que con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 131, inciso 1º superior, el Congreso
de la República expidió la Ley 588 de 2000 con el propósito de reglamentar el
ejercicio de la actividad notarial y que de conformidad con los artículos 2º,
3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º de esa ley, la escogencia de los Notarios sería
mediante concurso de méritos y el nombramiento en propiedad lo haría el
Gobierno Nacional de la lista de elegibles que le presentaría el organismo
rector de la carrera notarial.
Sin embargo,
para el actor, lo anterior resulta incoherente con el mandato del artículo 131,
inciso 2º de la Constitución, pues la misma ley, en su artículo 11, en el
aparte demandado, deroga expresamente el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y
con él desaparece la entidad encargada de administrar la carrera notarial y
realizar los concursos para la escogencia de los Notarios, sin atribuir esas
funciones a alguna otra institución. En consecuencia, no existe organismo con
facultades legales para asumir las funciones de administrar la carrera notarial
y los concursos de notarios. Esa incoherencia muestra en su criterio el
incumplimiento de las obligaciones que en este campo le asigna la Constitución
al Legislador.
A continuación,
manifiesta que hace suyos algunos “postulados básicos” de la sentencia
C-741 de 1998 de esta Corte, para fundamentar su demanda, mediante la exigencia
constitucional del concurso, en el artículo 131, inciso 2º. Así mismo, señala
que en la Constitución de 1991 no se atribuyó a autoridad alguna la función de
administrar la carrera notarial, por lo que ésta continua siendo ejercida por
el “Consejo Superior”, como quiera que el artículo 164 del
Decreto 960 de 1970, que regulaba a ese organismo, no fue derogado con la Constitución
de 1991 o con alguna otra norma. -Negrilla original-
Así pues,
sostiene que hasta la expedición de la Ley 588 de 2000 el Consejo Superior era
el organismo competente para regular la carrera notarial y los concursos de
Notarios, pero con la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 no
es posible hacer concurso para escogerlos, pues no existe un organismo que
pueda realizarlos, todo lo cual impide que cualquier persona que pueda reunir
los requisitos legales para ese cargo, lo ocupe y, en consecuencia, se vulneran
las normas constitucionales que señala al inicio del escrito.
Adicionalmente,
considera que existe una “contrariedad lógica” entre los
artículos del 2º al 7º y el 10º de la Ley 588 de 2000, que regulan los
procedimientos, puntos y bases del concurso notarial, y el artículo 11 de la
misma ley, en lo relativo a la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de
1970, por ausencia de organismo para realizar dicho concurso y, por lo tanto,
contrarió abiertamente el artículo 131, inciso 2º superior. En otras palabras, “la
Constitución ordenó que los notarios en propiedad sean nombrados mediante
concurso y el legislador, en la ley (SIC) 588, en vez de dejar vigente
el Consejo Superior para que hiciera el concurso, lo derogó.” -Negrilla
original-
En ese orden de
ideas, y, según afirma, para ser coherente con la sentencia SU-250 de 2000 de la
Corte Constitucional, concluye que la derogatoria expresa del artículo 164 del
Decreto 960 de 1970, por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, hace que se esté
frente a un estado de cosas abiertamente inconstitucional, por dos razones: de
un lado, i.) porque con esa ley se consagra un sistema de carrera
notarial inoperante y, de otro lado, ii.) porque la figura de la
interinidad de los notarios, cuya finalidad era asegurar la continuidad del
servicio notarial en circunstancias especiales, pasó a ser una situación de
permanencia y estabilidad, con la consecuente vulneración del principio de
igualdad en el acceso a la función pública, el debido proceso administrativo,
el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la
obligación de realizar concursos para elegir notarios.
Para finalizar,
afirma que en Colombia es obvia la desigualdad para llegar a ser notario y con
la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 “se están privilegiando
intereses particulares, se compromete el significado constitucional del sistema
de carrera y, particularmente, de un verdadero concurso de méritos, en términos
de la sentencia C-041 de 1995 de esta Corte”, que trae en cita.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Director del
Ordenamiento Jurídico de este Ministerio, mediante escrito recibido en esta
Corte el 06 de diciembre de 2005, solicitó se declarara la exequibilidad de la
norma demandada, con fundamento en un recuento legal y jurisprudencial que
realiza sobre la carrera notarial y el órgano encargado de administrarla y de
realizar los concursos de notarios.
Luego de señalar
las disposiciones legales y las sentencias que, a su juicio, aluden al tema
sujeto a estudio, concluye que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 no
existía al momento de la expedición de la Ley 588 de 2000, pues fue modificado
por los Decretos 1890 de 1999 y 2383 de 1999, de manera que la derogatoria
expresa que hizo la Ley 588 de 2000 de ese artículo era justificable. Agrega
que aunque los Decretos mencionados fueron declarados nulos, esas nulidades se
profirieron mediante sentencias del Consejo de Estado, en fechas posteriores
(noviembre 29 y julio 12 de 2001) a la fecha de expedición de la Ley 588 (5 de
julio de 2000) y, en consecuencia, no son hechos que puedan sustentar la
demanda y alegarse en su favor.
2. Superintendencia
de Notariado y Registro
La doctora
Gladys Eugenia Vargas Bermúdez, actuando como apoderada especial del
Superintendente de Notariado y Registro, allegó escrito el 06 de diciembre de 2005
a esta Corporación, mediante el cual interviene en el proceso en referencia,
pero no formula solicitud concreta respecto a la exequibilidad o
inexequibilidad de la norma demandada.
En su escrito, tal y como lo hizo el
Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,
realizó un recorrido por las disposiciones legales y la jurisprudencia en
materia constitucional, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, con el
fin de mostrar la evolución de la regulación de la carrera notarial y del
organismo encargado de administrarla y de realizar los concursos.
Se refiere, igualmente, a las actuaciones
que el Consejo Superior de Carrera Notarial alcanzó a efectuar cuando convocó a
concurso, el cual terminó fracasando con la expedición de la Ley 588 de 2000 y
concluye que hoy por hoy no existe organismo que pueda administrar la carera
notarial y los concursos notariales, pues en el Decreto-ley 200 de 2003
mediante el cual se fusionaron los Ministerios del Interior y de Justicia y del
Derecho, no se previó la creación de dicho órgano o de alguno otro que hiciera
sus veces, pero que esto no sirve de sustento a la demanda de la referencia,
pues se trata de hechos sucedidos con posterioridad a la expedición de la norma
acusada.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La doctora Lucy Cruz de Quiñónez, actuando
en nombre y representación de la Academia remitió al proceso la intervención
solicitada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2005, y manifiesta que la
demanda en principio no está llamada a prosperar, salvo por “las
exhortaciones que pueda hacer la Corte a las entidades competentes para llenar
el vacío administrativo”. Afirma que podría
pensarse como alternativa en una sentencia que controle la omisión legislativa
relativa, ya que el “actor acusó el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión”, como lo ha pedido la Corte en casos similares de
control de la omisión legislativa”. -Bastardilla original-
Su intervención
aborda, separadamente, dos temas: i.) la obligatoriedad del concurso
para proveer el cargo de notario, que corresponde a un sistema especial de
carrera y ii.) el órgano competente para convocar y administrar dicho
concurso.
Sobre el
concurso en sí, señala que es un mecanismo adecuado, mediante el cual se
garantiza el derecho a la igualdad y al desempeño de los cargos públicos.
Indica, además, que la Constitución impone el concurso y constitucionaliza la
carrera notarial, en su artículo 131. Así mismo, recuerda que la Corte
Constitucional ha exhortado, en múltiples providencias, la regulación de la
carrera y del concurso, sobre la base de unos postulados que fueron
desarrollados por la Ley 588 de 2000; razón para que esta ley haya superado las
objeciones de inconstitucionalidad y un estudio de inconstitucionalidad, en la
sentencia C-097 de 2001, la cual cita ampliamente.
En cuanto al
órgano competente para convocar y administrar el concurso, indica que, según la
sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional, era el Consejo Superior,
porque sus funciones no fueron asignadas ni tácita ni expresamente a algún otro
organismo. Posteriormente el Decreto-ley 110 de 1999 lo denominó Consejo
Superior de la Carrera Notarial, pero dicho Decreto fue declarado inexequible,
por la Corte Constitucional, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la
norma que otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para
expedirlo. Posteriormente los Decretos 1890 y 2383 de 1999, que habían dado a
dicho Consejo una ubicación en el sector central, fueron declarados nulos por
el Consejo de Estado, porque correspondía a la ley crear el órgano competente
para administrar la carrera notarial, conforme lo dispuesto por el artículo 131
de la Constitución Política.
En ese orden de
ideas, indica que el problema en la actualidad es que no existe el referido
órgano, no obstante la referencia de la ley a un “organismo rector de la
carrera notarial” -que en su criterio el legislador asumió sería
reestructurado por el Gobierno-, vigente al tiempo en la promulgación de la Ley
588 de 2000, pero inexistente a la fecha, en razón de la inexequibilidad y las
nulidades referidas.
Sostiene que es
entendible el por qué la norma acusada derogó el artículo 164 del Decreto 960
de 1970 y que el estado de cosas inconstitucional no se deriva del articulo 11
acusado por “derogar un organismo que en ese momento se duplicaba con otro
existente”, sino que tiene origen en el vacío que se presentó luego de los
intentos fallidos para crear por decreto un “órgano netamente
administrativo”.
Hechas esas
consideraciones, plantea diversos interrogantes y alternativas dirigidos a
establecer si la competencia para designar un órgano netamente administrativo
está reservada al legislador, con iniciativa gubernamental o puede ejercerse la
potestad reglamentaria del Gobierno.
Afirma que si el
órgano está cubierto por reserva de ley, podría asignársele la función al
Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que los notarios deben ser
abogados; caso en el cual se requiere la expedición de una ley, de conformidad
con el artículo 257 superior.
Otra eventual
solución sería, a su juicio, la deslegalización del órgano mediante derogatoria
expresa, como sucede con el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y, de esa
manera, que el concurso, previamente regulado por la ley, pueda administrarse
por cualquier organismo técnico, encargado de la selección de personal.
También, si se
trata de un órgano administrativo, cuyo nominador es el Gobierno, éste en uso
de su potestad reglamentaria podría reasignar la función a cualquiera de los
órganos de la rama ejecutiva para que convoque y administre los concursos. O
podría encontrarse dentro de las funciones de las entidades que aplican los
concursos, una para administrar la carrera notarial.
Aclara que a la
norma que suprime el órgano no se le puede endilgar inconstitucionalidad “per
se”, porque “la norma implícita en el silencio del legislador no conduce
a afirmar que se estaría impidiendo que se realice lo dispuesto en una norma de
rango constitucional (131 C.P) por omitir un aspecto de la regulación, ya que
del silencio puede seguirse también la deslegalización del ente, como lo
creemos, independientemente de considerarlo conveniente o inconveniente”.
Empero plantea
la posibilidad de que se profiera una sentencia que controle la omisión
legislativa relativa, ya que el “actor acusó el contenido normativo
específicamente vinculado con la omisión”.
V. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
EL 24 de febrero
de 2006 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito del señor
Jorge Luís Buelvas Hoyos, Notario 62 del Círculo de Bogotá, actuando en su
calidad de Presidente de la Unión Nacional del Notariado Colombiano y en
nombre y representación de los notarios de Colombia, para intervenir dentro del
proceso de la referencia y solicitar a la Corte tener en cuenta sus
consideraciones, aunque no formula una petición específica.
A su juicio, la
derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 es constitucional. En
efecto, considera que esa derogatoria obedeció a una discusión legislativa
seria, coherente y respetuosa de los preceptos constitucionales.
Indica que la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-741 de 1998, declaró la inexequibilidad de
algunos apartes del artículo en mención, lo que motivó al Gobierno a
reestructurar el Consejo Superior adecuándolo a los nuevos postulados de la
Constitución de 1991, en los Decretos 110, 1890 y 2383 de 1999, donde configuró
el nuevo orden aplicable a ese organismo que pasó a llamarse Consejo Superior
de la Carrera Notarial. De manera que la existencia de la norma derogada por la
que se acusa en este proceso era irrelevante e inoperante, pues había sido
suplida por otra normatividad.
Adicionalmente, indica que en las
sentencias C-647 y C-738, ambas de 2000, se analizaron algunas objeciones
presidenciales al proyecto de ley por el cual se estaba reglamentando la
actividad notarial (que se convirtió en la Ley 588 de 2000) sin que se
mencionara el tema de la derogatoria de la norma que ahora se pretende revivir.
Así mismo, en la sentencia C-097 de 2001 se estudió una demanda contra los
artículos 2º al 10º de la Ley 588 de 2000 sin que hubiera habido reparos
respecto de la norma acusada en esta oportunidad.
De otra parte,
afirma que si no existe un organismo rector de la carrera notarial, es por el “desmonte”
que hizo la jurisprudencia del Consejo de Estado, al declarar nulo, entre
otros, el artículo 22 del Decreto 1890 de 1999, que reglamentaba el consejo
Superior de Carrera Notarial, lo cual no era previsible cuando se derogó el
artículo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante la norma demandada.
También informa que actualmente cursa en el
Congreso de la República el proyecto de ley No 210 de 2005, “por medio del
cual se crea el Consejo Superior de la Administración de los Concursos para
Notariado y Registro”, siendo uno de sus pilares la urgencia para dar vida
al concurso de méritos y existiendo en le Congreso de la República conciencia
sobre la necesidad de regular el tema, pues en la propia exposición de motivos
se afirma que la situación actual es de vacío legislativo.
En ese orden de ideas, concluye que no
existe un ente encargado de administrar la carrera y los concursos notariales, “lo
cual más que afectar de inconstitucionalidad la norma acusada, debe tomarse
como imperativo para el legislador que, en la actualidad, demuestra
interés por superar la laguna existente”. -Negrilla original-
El mismo interviniente hizo llegar el 23 de
marzo de 2006, encontrándose vencido el término de fijación en lista, un
escrito del señor ex Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett donde se
exponen diversos planteamientos en defensa de la norma acusada.
Respecto de este escrito la Corte habrá de
aplicar el criterio que de manera reiterada ha sostenido en ocasiones
anteriores sobre la imposibilidad de considerar los escritos recibidos por
fuera del término previsto para la intervención ciudadana.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4013, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 26 de enero de 2006, mediante el cual
solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible “la mención al
artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, al que se refiere el artículo 11 de
la Ley 588 de 2000 (...)”. Así mismo, que “en razón al estado de cosas
inconstitucional que en materia de provisión en propiedad del cargo de notario
público se viene presentando en el país desde la expedición de la constitución
de 1991, ordene al Gobierno Nacional convocar y realizar en un plazo máximo de
seis (6) meses después de su fallo, el concurso público para acceder a la
función pública notarial, sin más dilaciones”. Lo anterior, con fundamento
en las siguientes consideraciones.
En primer
término, hace un amplio recuento histórico sobre las normas y la jurisprudencia
constitucional relativas al tema de la carrera notarial y su órgano de
administración, hasta la sentencia C-741 de 1998 de esta Corte, en la que se
concluye que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 está vigente, porque no
fue derogado expresamente por la Constitución de 1991 y no es materialmente
incompatible con los mandatos superiores.
Indica que posteriormente se profirieron
otras sentencias que afectaron el nombre y las funciones que, mediante otras
normas, se habían atribuido al referido Consejo y que de toda esa doctrina se
demuestra que el referido artículo no sólo estaba vigente, sino que debía
aplicarse, hasta que entró en vigencia la Ley 588 de 2000, que en su artículo
11 lo derogó expresamente.
En ese contexto,
indica que, revisadas las discusiones sobre el proyecto de ley que se convirtió
en la Ley 588 de 2000 que contiene la norma demandada, se concluye que el
legislador no reguló nada sobre el organismo competente para la convocatoria al
concurso de méritos y la razón de su silencio fue que entendió expresamente que
ya existía el regulado en el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970; “de
ahí la incoherencia de la derogación que de dicho artículo se hace en el
artículo 11, y que per se desconoce la racionalidad y el debate democrático
propio de la actividad del legislador”.
A continuación
retoma los referidos debates y señala que en cuanto a las derogaciones la
fórmula propuesta por ambas cámaras decía “la presente ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias”. Sin embargo, resalta que la Comisión
de Conciliación fue la responsable de la derogatoria del artículo 164 del
Decreto-ley 960 de 1970, pues excedió su competencia en tanto la intención del
Senado y de la Cámara era la de que existiera un organismo que regulara la
carrera notarial, pero cuya mención en la ley se obviaba por estar dicho
organismo previsto en el artículo que finalmente fue derogado.
Así pues, estima
que la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 desconoció las
reglas propias del debate democrático (C.P., Arts. 157 y ss.) y dejó inane en
la práctica la regulación que el legislador hizo de la carrera notarial, “por
cierto, en cumplimiento de una orden expresa de la Corte Constitucional para
que se cumpliera el artículo 131 de la Constitución”, especialmente en lo
relacionado con el tema de la carrera notarial, en razón del estado de cosas
inconstitucional que ya había declarado en las sentencias SU-250 y C-741 de
1998 y C-153 y C-155 de 1999.
Así se “birló”
la obligación del Legislador de reglamentar la carrera notarial, -como lo
exige el artículo 131, inciso 2º superior y la doctrina constitucional- lo que
ha impedido que se cumpla “una regla constitucional que ha sido reina de las
burlas”.
VII. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4º, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace
parte de una Ley de la República.
2. La
materia sujeta a examen
Para el
demandante el aparte acusado del artículo 11 de la Ley 588 de 2000 es
violatorio de los artículos 13, 29, 40, numeral 7º y 131, inciso 2º, de la
Constitución Política, por cuanto al derogar el artículo 164 del Decreto ley
960 de 1970, el Legislador hizo desaparecer del mundo jurídico el organismo
legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de
notarios sin señalar otro, haciendo así inoperantes las normas de carrera
establecidas en la misma ley con lo que no solo se vulneró el mandato
expreso del artículo 131 superior que exige la realización de concursos y le
asigna al Legislador precisamente la reglamentación de la función notarial,
sino también el debido proceso y el derecho a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, pues con dicha
derogatoria y la inoperancia del sistema de carrera notarial que de ella se
deriva lo que se mantiene es el estado de cosas inconstitucional identificado
por la Corte en numerosas sentencias.
En ese orden de
ideas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes
acusados y que, en atención al estado de cosas inconstitucional que sobre este
punto se presenta, disponga la convocatoria inmediata a concurso para proveer
en propiedad los cargos de notario que actualmente se están ejerciendo en
interinidad.
El Ministerio
del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas pues en su criterio la derogatoria que con ellas se
realizó se refiere a un organismo que ya no existía al momento de expedirse
la Ley 588 de 2000 por haberse dictado los Decretos 1890 y 2383 de 1999 que
crearon el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo que en su criterio
la referida derogatoria se justificaba.
Tanto la
Superintendencia de Notariado y Registro, como la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, aunque no expresan solicitud formal de declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada, destacan que
actualmente no existe organismo que pueda administrar la carrera notarial ni
los concursos notariales, dada la derogatoria del artículo 164 del decreto-ley
960 de 1970 así como la declaratoria de inexequibilidad del Decreto-ley 110 de
1999 y de las nulidades de los Decretos 1890 y 2383 de 1999.
Ante la
situación existente, la interviniente en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia propone varias soluciones, a saber, i.) la
expedición de una ley que regule la materia, con asignación de la función al
Consejo Superior de la Judicatura, ii.) la deslegalización del órgano mediante
derogatoria expresa, como sucede con la norma acusada, para que el concurso
previamente regulado por la ley pueda ser administrado por cualquier organismo
técnico que seleccione el personal; iii.) si es un órgano administrativo, que
sea nominado por el Gobierno, mediante su potestad reglamentaria, reasignándole
la función a cualquier órgano de la rama ejecutiva para que convoque y
administre los concursos o iv.) que se dicte, por esta Corte, una sentencia que
controle la omisión legislativa relativa, pues considera que el demandante
acusó el contenido normativo específicamente relacionado con la omisión.
El Presidente de
la Unión de Notarios afirma que los apartes acusados son constitucionales,
comoquiera que el artículo que con ellos se derogó era irrelevante e inoperante
pues había sido suplido por otra normatividad (la de los Decretos 110, 1890 y
2383 de 1999). Admite que no existe en la actualidad un organismo encargado de
administrar la carrera y los concursos notariales pero que dicha situación no
es atribuible a las disposiciones acusadas.
El señor
Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de
las expresiones acusadas y se ordene la convocatoria del concurso público para
acceder a la función notarial, dentro de un plazo de seis (6) meses después del
fallo. A su juicio, la derogatoria del artículo 164 del Decreto-Ley 960 de
1970 fue producto de un exceso en el ejercicio de las competencias de la
Comisión de Conciliación, pues del examen del tramite del proyecto
respectivo se desprende claramente que en el Congreso y particularmente en la
Cámara de Representantes se evidenció la necesidad de que la Ley previera un
órgano rector de la carrera notarial de la misma manera que se señaló la
existencia para ese momento del Consejo Superior a que aludía el artículo 164
del Decreto-Ley 960 de 1970 que finalmente fue derogado.
Destaca así
mismo la necesidad de poner fin a la burla permanente de las disposiciones
constitucionales que ordenan expresamente la realización de concursos para el
nombramiento de los notarios en propiedad y que asignan específicamente a la
ley la reglamentación del servicio público que estos prestan.
Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar si el Legislador al incluir en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970 dentro del listado de normas derogadas por ese artículo violó o no el artículo 131 de la Constitución que asigna al Legislador la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y que señala que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, así como los artículos 13, 29 y 40 numeral 7º de la Constitución Política, en cuanto con dicha derogatoria se habría incurrido además en una violación del debido proceso señalado por el constituyente y en un tratamiento discriminatorio en relación con el acceso a la función notarial.
Concretamente debe examinar la Corte si con dicha derogatoria el Legislador pudo incurrir, de una parte, en una violación directa del artículo 131 superior así como de las demás normas constitucionales invocadas en la demanda (arts 13, 29 y 40-7 C.P.), y de otra, -como lo plantea alguno de los intervinientes- en una omisión legislativa por no prever en la ley la existencia de un órgano que asegure la realización de los concursos para el nombramiento de notarios en propiedad como lo exige el referido artículo 131 superior.
3. Consideraciones preliminares
La Corte en atención a los planteamientos de la demanda, las intervenciones y la vista fiscal considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el control constitucional de disposiciones derogatorias, ii) los criterios señalados por la jurisprudencia para el examen de las omisiones del Legislador iii) los específicos mandatos constitucionales en relación con la reglamentación por el Legislador del servicio público que prestan los notarios y sobre su nombramiento en propiedad mediante concurso iv) los antecedentes, contenido y alcance del artículo 11 de la Ley 588 de 2000.
3.1 El control constitucional de disposiciones derogatorias
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación[2] no cabe duda de la pertinencia del control constitucional de disposiciones derogatorias, así como de los efectos que comporta una eventual declaratoria de inexequibilidad de las mismas.
Al respecto cabe
recordar que la Corte en la Sentencia C-055 de 1996[3]
al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de
conocer de una demanda dirigida contra una disposición derogatoria[4],
rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones
derogatorias tenían un contenido propio, cual era eliminar la vigencia de una
disposición específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento.
Dijo entonces la
Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:
“En efecto, ¿cuál es la función y el contenido normativo de una
norma derogatoria? Como bien lo señala Hans Kelsen, una disposición de este
tipo tiene como función "dejar sin efecto la validez, es decir, el deber
ser, de otra norma, aniquilando su existencia" (Hans Kelsen, Ulrich Klug.
Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma
derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del
ordenamiento. Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su
objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues
la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y
cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento
constitucional.
No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos
una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido
una transformación del orden normativo. Por eso, como dicen Alchourrón y
Bulygin, "el acto de derogar provoca un cambio del sistema: después de la
derogación tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos
pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jurídico)"
(Carlos Alchourrón. Eugenio Bulygin. Análisis lógico y derecho. Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)”.
Posteriormente
la Corte, en la sentencia C-226 de 2002[5] al tiempo que
recordó que la Constitución confiere al Congreso la posibilidad de interpretar,
derogar y modificar la legislación existente (CP art. 150 ord 1º) y que no hay
duda de la amplia potestad que tiene el legislador en este campo[6]
puso de presente que la misma no es absoluta y que en su ejercicio el
Legislador se encuentra vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP
art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los
preceptos constitucionales.
Señaló la
Corporación en esa ocasión lo siguiente:
“(L)a
potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta,
puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía
parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El
Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de
normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe
respetar los preceptos constitucionales.
“En ese orden
de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra
vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que
las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas
al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por
un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cláusulas derogatorias deben
ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar
vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento
jurídico” [7].
En desarrollo de
esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado por ejemplo si determinadas
disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad de materia,
o los principios de identidad y consecutividad[8], o si para
su derogatoria se reunieron los mismos presupuestos formales que para su
expedición[9], sino que ha declarado
la inexequibilidad de algunas de ellas[10].
Ahora bien, la
Corte ha señalado que es claramente procedente un control constitucional de
las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa
potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la
declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto
preciso, que consiste, de darse determinados presupuestos, en reincorporar al
ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados[11].
Al respecto, la
Corte ha señalado que ello es posible siempre que la disposición cuya vigencia
se restablece no sea contraria a la Constitución[12]
y que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental[13].
Al respecto la
Corte en la sentencia C-501 de 2001 hizo énfasis en que dicha orientación
-reiterada en múltiples ocasiones[14]-, se encuentra en plena
armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano en este
sentido.
Expresó la Corte
lo siguiente:
“Ante esa
situación, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en
cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la
reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella
derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto
Fundamental. (…)
Como lo ha
expuesto la Corte, esta postura cuenta con un amplio respaldo en la historia
legislativa y jurisprudencial de nuestro país:
“Varias décadas de historia legislativa y Constitucional le dan
hilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible
la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como
antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al
definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció
que las normas derogadas por el acto Legislativo Nº 1 de 1979 reviven al ser
inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la modificación introducida en el
parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto Legislativo número 1
de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo
67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el
artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción
constitucional sobre la norma demandada."
B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de
noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de
inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de
reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda había
formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus artículos vigentes el Decreto 700
de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó los Decretos 2266 de
1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º,
7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto 2602 de 1951
desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el
Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto 700.
La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia
del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso
consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera
que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos
pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de
ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto,
y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido
derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando
se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
Estos antecedentes coincidían además con las tesis sostenidas por la
doctrina coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro Cappelletti, basándose en
la Constitución Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano,
opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la
ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si
hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su
vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de
inconstitucionalidad" .
C- Como antecedente legislativo están los artículos 123 del Decreto
Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83 de la Ley 38 de
1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley
que aprueba el presupuesto general de la nación en su conjunto, continuará
rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas
del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional
de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos artículos, antes citados.
Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado
y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la
continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de
Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en normas legales,
(artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83
de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es
pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría constitucional colombiana[15].”[16]
Así las cosas, resulta claro que el examen que efectúa la Corte en el presente caso del aparte acusado del artículo 11 de la ley 588 de 2000 mediante el cual se derogó el artículo 164 del Decreto-Ley- 960 de 1970 encuentra claro sustento superior, así como que en caso de una eventual decisión de inexequibilidad la consecuencia necesaria sería que la disposición por él derogada -de no ser contraria al ordenamiento constitucional y de resultar ello necesario para asegurar la supremacía de la Constitución- se reincorpore al ordenamiento jurídico y recobre plena vigencia.
3.2 Los criterios señalados por la jurisprudencia para el examen de las omisiones del Legislador
En la medida en que la acusación del actor se fundamenta en el
desconocimiento por el Legislador de los mandatos señalados en artículo 131
superior y que alguno de los intervinientes plantea que en el presente caso
pudiera estarse en presencia de una omisión del legislador, resulta pertinente
recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[17]
ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de
constitucionalidad en circunstancias en las que la inactividad del legislador,
en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa,
puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida,
ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad.
En estos casos, ha dicho la Corte que la presunta infracción de la
Constitución proviene de la falta de regulación normativa en materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y
concreta obligación de regulación.
Ahora bien, en procura del respeto de la autonomía e independencia del
Congreso, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad
legislativa puede ser objeto del control constitucional. Así, la Corte ha
precisado que el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y sólo sí,
cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún
caso absoluta[18].
Al respecto ha señalado la Corte:
“Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de
control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la
misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier
caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de
la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de
constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste
último se edifica, configura y desarrolla.(...)
Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o
parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de
fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción
normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido
determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la
materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e
incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a
sus presupuestos fácticos. (...)” [19]
En es orden de ideas la Corte ha señalado que” la
inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez
constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición
concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria[20].
La
jurisprudencia, por lo demás, ha identificado una serie de
presupuestos para que se entienda configurada una omisión legislativa
relativa, a saber (i) la existencia de una disposición frente a la cual se
predique la omisión; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato idéntico o similar a
situaciones expresamente contempladas en él, o, que el precepto excluya un
ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que resulte esencial e
indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta
Fundamental; (iii) que la exclusión de los casos, ingrediente, condición
normativa o consecuencia jurídica carezca de un principio de razón suficiente;
(iv) que la falta de justificación genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
Constituyente al Legislador [21].
3.3. Los específicos mandatos constitucionales en relación con la reglamentación por el Legislador del servicio público que prestan los notarios y sobre su nombramiento en propiedad mediante concurso
De acuerdo con
el artículo 131 de la Constitución compete a la ley la reglamentación
del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición
del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración de
justicia.
Dicho artículo
superior señala en su segundo inciso que el nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso.
El tercer inciso
del artículo establece que corresponde al Gobierno la creación, supresión y
fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de
notarios y oficinas de registro.
Dicho artículo resulta pertinente concordarlo con el artículo 150 numeral 23 que señala que compete al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
De dicha
concordancia se desprende que en esta materia se estableció i) una clara
reserva de ley[22] en cuanto a la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios, así como ii) que
el mandato superior según el cual el nombramiento de los notarios en propiedad
se hará mediante concurso está dirigido al Legislador como responsable de
dicha reglamentación, en aras del cumplimiento de las finalidades previstas
para el ejercicio de la función pública que cumplen los notarios.
Al respecto la
Corporación ha precisado de manera reiterada que los notarios no desarrollan
únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro
de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las
funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial, ha de ser calificada como verdadera función pública[23].
En ese sentido la Corte ha destacado la importancia que tiene el establecimiento en la Constitución de 1991 del carácter obligatorio del concurso para poder acceder en propiedad a un cargo de notario.
Al respecto cabe destacar las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-741 de 1998 -reiteradas constantemente desde entonces- donde se señaló lo siguiente:
“(l)a previsión
legal de la carrera notarial, lejos de vulnerar la Constitución, es un
desarrollo de la misma, y en especial de la finalidad que tuvo el
Constituyente al incorporar a la Carta, el mandato según el cual “el
nombramiento en propiedad de los notarios se hará mediante concurso. (CP art.
131)”. En efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensión
de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes accedieran
a esa función, así como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento
de los notarios, con lo cual también se quería proteger los derechos de los
notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la
función pública (CP art. 40). Esto es muy claro en el debate en la Comisión IV
de la Asamblea Constituyente que trató el tema, pues en ella los delegatarios
coincidieron en que se debía mantener la anterior regulación constitucional,
pero que sin embargo era necesario establecer ciertos ajustes que habían
obstaculizado el adecuado desarrollo de la función notarial. La novedad más
importante fue entonces la constitucionalización de la obligación del concurso,
a fin de hacer verdaderamente imperativa su realización para el nombramiento de
notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretendían la
constitucionalización de la carrera notarial. Así, la delegataria que propuso
la incorporación en la Carta de este mandato señaló que si se pretendía conservar
el esquema existente, de todas maneras era muy “importante que si a todo
nivel de la función pública se está estableciendo por esta Constituyente, el
sistema de carrera, sistema de selección que sea objetivo y con base en
el mérito personal, pues que este sistema sea extendido a las notarías
(subrayas no originales)”[24]. Luego,
en la Plenaria del 5 de junio de 1991 de la Asamblea, esta tesis fue reiterada
y ampliada por esta delegataria, en los siguientes términos:
“En la Comisión después de hacer varios análisis, decidimos que era
conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema
existente; sin embargo, anotábamos, que uno de los aspectos que hacen
antipática la institución de las notarías es el criterio como de prebenda que
encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones
de favor político u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los más
objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relación al
acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisión y personalmente en que
ojalá la sesión Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisión en cuanto al
acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos éste
sería un aspecto que le dé ese carácter de considerarse una función
pública a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que
reúna determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona
que merece el nombramiento (subrayas no originales)[25].”[26]
En la misma
sentencia, la Corte puso de presente que si la Constitución ordena
perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la
existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato
constitucional. El diseño de la carrera es entonces la forma legal de
reglamentar el servicio prestado por los notarios (CP art. 131), por lo cual la
carrera notarial tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya
lo había señalado en anteriores decisiones, en donde señaló que, al ser la
función notarial una labor eminentemente técnica, y al haber ordenado la Carta
el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe
entenderse que la Constitución establece la carrera notarial como un sistema
especial de carrera[27].
En ese orden de
ideas esta Corporación ha desarrollado una clara línea jurisprudencial[28]
orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131
de la Carta, de acuerdo con el cual “El nombramiento de notarios en propiedad
se hará mediante concurso”.
Por ello, la
Corte, tras verificar que más de siete años después de la entrada en vigencia
de la Constitución Política de 1991 la designación de notarios venía haciéndose
sin atender el imperativo mandato superior contenido...
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