C-421-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-421/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la carga mínima de
argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no
formulación de las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración
La Vista Fiscal y uno de los intervinientes
solicitan que la Corte realice la integración normativa entre la expresión
demandada y el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de 2000 y se
pronuncie sobre la totalidad de dicha disposición. No obstante, tal solicitud
es improcedente porque implica que la Corte Constitucional decida de manera
oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no ha
sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda,
lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control por vía de acción
pública. A lo que se añade que al estar dirigida la demanda contra del inciso
segundo no hubo oportunidad de intervención ciudadana en torno a la
constitucionalidad del inciso primero del mencionado artículo y, por lo tanto, proceder
a integrar la unidad normativa en este caso iría adicionalmente en contra del
carácter participativo del control de constitucionalidad.
Referencia: expediente D-5403
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas
de policía”.
Demandante: Giovanna Carolina Cantillo
García
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana
Giovanna Carolina Cantillo García solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de
1970,“Por el cual se dictan normas de policía”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970, y se subrayan los apartes
acusados.
“DECRETO 1355 DE
1970
(agosto 4 )
Diario Oficial No
33.139, del 4 de septiembre de 1970
Ministerio de Justicia
Por el cual se
dictan normas sobre policía.
(...)
Artículo 55. La vida íntima de persona ajena a
sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.
Sin embargo podrán realizarse indagaciones privadas
con fines laborales o comerciales.
III. LA DEMANDA
La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de los apartes arriba señalados por cuanto, según su parecer,
comportan una vulneración de la dignidad humana, del derecho a la intimidad
personal y del derecho a la autodeterminación informática. Considera que si
bien el artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, en principio, prevé una garantía
para la protección de la vida íntima de las personas, su último inciso permite “...
información que corresponde al fuero interno de la persona” sea investigada
con fines comerciales y laborales y, en consecuencia, deviene en
inconstitucional.
Argumenta, adicionalmente, que permitir la
investigación con fines laborales o comerciales de la vida íntima de las
personas supone una vulneración irracional de la dignidad humana, entendida
ésta como“...las garantías y el respeto que cada persona merece por el hecho
de ser persona”.
Señala también que, eventualmente, la
disposición demandada también podría dar lugar a la violación del derecho a la
autodeterminación informática.
Por
último solicita, si la Corte no declara la inconstitucionalidad de las
expresiones acusadas, que condicione su interpretación de modo tal que no pueda
ser entendida como “... una autorización excepcional para indagar la vida
íntima de las personas sino solamente aquella información que incumba al
empleador, como direcciones o antecedentes laborales o comerciales
exclusivamente”.
IV. IntervenciOnES
OFICIALES
1- Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte
Constitucional profiera sentencia inhibitoria o que en su defecto declare
exequible las expresiones acusadas. Para el interviniente, la demandante no
concretó los cargos de inconstitucionalidad por violación de la dignidad humana
y tampoco señaló la norma constitucional infringida, motivos por los cuales la
demanda es inepta por no reunir los requisitos previstos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, esta Corporación debe proferir un
fallo inhibitorio.
Adicionalmente, el representante del
Ministerio del Interior afirma que el precepto acusado es constitucional porque
distingue entre datos personales privados, los cuales se refieren a la vida
íntima de las personas, y datos personales que carecen de este carácter, los
cuales “... son relevantes para un grupo de la sociedad más amplio”, y
sólo permite indagaciones con fines laborales y comerciales respecto de estos
últimos.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar,
en representación de la Defensoría del Pueblo, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970.
Considera la interviniente que los vicios de inconstitucionalidad material
señalados en la demanda afectan todo el precepto y no solamente la expresión
demandada, pues de esta disposición se infieren dos contenidos normativos
contrarios a la Constitución, a saber: 1) Que las personas objeto de
investigación penal pueden ser investigadas en su vida íntima, 2) Que las
personas no sindicadas pueden ser objeto de indagaciones privadas sobre su vida
íntima con fines laborales o comerciales.
La inconstitucionalidad del primer
contenido normativo antes enunciado tiene su razón de ser, a juicio de la
interviniente, en la violación del derecho a la intimidad de las personas
investigadas penalmente. Adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad porque
“establece una diferenciación odiosa entre personas sindicadas y no
sindicadas, y permite que la «vida íntima» de aquellas sea objeto de
«investigación privada o judicial», diferenciación que no encuentra ningún
soporte en la normativa superior”.
Mientras que la inconstitucionalidad del
segundo contenido normativo radicaría, por una parte, en la ambigüedad de la
expresión “indagaciones privadas” empleada en la disposición acusada, y además
se desprendería del contexto normativo en el cual se encuentra el precepto
demandado, ubicado en el Capítulo VI del Decreto 1355 de 1970, titulado “De la
vigilancia privada”. De lo anterior infiere la representante de la Defensoría
del Pueblo que la expresión acusada faculta a las asociaciones de vecinos y
sociedades comerciales –organizaciones que a la luz de los artículos 49 y 51
del Código Nacional de Policía están autorizadas a prestar el servicio de
vigilancia privada- a adelantar indagaciones sobre la vida íntima de las
particulares, posibilidad claramente violatoria del derecho fundamental en
cuestión.
Finalmente, sostiene la interviniente que
la expresión acusada desconoce el derecho a la libertad personal porque permite
que “entes distintos de las autoridades constitucionalmente investidas para
ello, adelanten investigaciones de carácter «privado» sobre las personas, sin
contar con su consentimiento o conocimiento y sin que puedan adoptar las
previsiones necesarias para controlar los efectos potencialmente nocivos que
podrían acarrearle”.
3. Intervención de la Policía Nacional
El ciudadano Alfonso Quintero García
interviene en representación de la Policía Nacional y solicita se declare la
constitucionalidad de las expresiones demandadas. Sostiene que la posibilidad
de solicitar o recaudar información de naturaleza privada, relevante para
celebrar contratos comerciales o para evaluar la probidad y la idoneidad de los
aspirantes a cargos públicos o privados, no contraviene el artículo 15
constitucional.
Afirma, además, que el enunciado normativo
demandado limita las indagaciones privadas a los ámbitos laboral y comercial y
por lo tanto no implica un atentado a la esfera privada de los ciudadanos, por
cuanto tiene como objeto exclusivamente datos que previamente han trascendido
al público y “permiten evaluar la idoneidad o conveniencia para la toma de
decisiones en las actividades antes mencionadas”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en el
Concepto No. 3704, recibido el 18 de noviembre de 2004, solicita que la Corte
declare la constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 55
del Decreto 1355 de 1970 y la inexequibilidad del inciso segundo. En opinión
del Ministerio Público, a pesar de que el inciso primero no fue demandado, dada
la conexidad que existe entre este enunciado normativo y el inciso segundo, es
necesario integrar la unidad normativa con el propósito de establecer cual es
el alcance y la constitucionalidad de las expresiones acusadas y, por
consiguiente, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todo el
artículo 55 y no limitarse a los apartes demandados.
Considera la Vista Fiscal que el inciso
primero habilita al Estado para intervenir de manera ilimitada en el derecho a
la intimidad de las personas investigadas penalmente, más allá del ámbito
autorizado por el artículo 15 de la Constitución, pues permite recabar
información que no tenga relación alguna con el proceso penal que se adelanta,
sin importar los medios de prueba utilizados. Por tal razón solicita se declare
constitucional este enunciado normativo “en el entendido de que la
intromisión del administrador judicial en el derecho a la intimidad debe
corresponder a lo estrictamente necesario para demostrar la conexidad entre los
actos pertenecientes a la vida íntima y la responsabilidad del implicado”.
En lo que se refiere a la expresión
demandada, afirma el Ministerio Público que es inconstitucional porque permite
que un “sinnúmero de actividades, situaciones y fenómenos propios de la vida
privada (...) puedan ser escudriñados por cualquier persona con el argumento
que hacen parte de aspectos laborales y comerciales” ámbitos respecto de
las cuales, al tenor de la norma impugnada, pareciera “...no aplica la
protección constitucionalidad del derecho a la intimidad”.
Finalmente sostiene que el enunciado
normativo acusado vulnera el principio de proporcionalidad, y los subprincipios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto porque su
escueta redacción y el excesivo margen de intervención en la vida íntima que
autoriza, afectan de manera desproporcionada el derecho a la intimidad de las
personas sujetas a indagaciones privadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de
la Constitución, la Corte es competente para la presente demanda, ya que se
trata de una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley expedido en
uso de facultades extraordinarias.
El asunto bajo revisión
2. La actora demanda las expresiones “vida
íntima” y “Sin embargo podrán realizarse indagaciones privadas con fines
laborales o comerciales” contenidas en el artículo 55 del Decreto 1355 de
1970 porque a su juicio vulneran la dignidad humana, el derecho a la intimidad
y el derecho a la autodeterminación informática. Solicita la declaratoria de
inexequibilidad de dichas expresiones o en su defecto una sentencia de constitucionalidad
condicionada mediante la cual se limite el contenido normativo del inciso
segundo del artículo 55, en el sentido que las indagaciones privadas con fines
laborales o comerciales no pueden referirse a la vida íntima.
Por su parte algunos intervinientes –el
representante del Ministerio del Interior y el representante de la Policía
Nacional- solicitan se declare su exequibilidad porque consideran que las indagaciones
privadas a las que hace referencia el inciso demandado tienen como objeto datos
públicos que no afectan la vida íntima de las personas; mientras que otro
interviniente –la Defensoría del Pueblo- solicita que se integre la unidad
normativa de las expresiones acusadas con el inciso primero del artículo 55 y
que la totalidad de la disposición sea declarada inexequible por vulnerar el
derecho a la intimidad y a la igualdad.
El Ministerio Público solicita también que
se integre la unidad normativa y que el inciso primero de la disposición
acusada sea declarado exequible de manera condicionada y el inciso segundo sea
declarado inexequible.
Antes de entrar a estudiar el fondo del
asunto es preciso aclarar algunas cuestiones procedimentales previas planteadas
por los intervinientes y por la Vista Fiscal, a saber: 1) La posible ineptitud sustancial
de la demanda por no reunir los requisitos señalados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, 2) La procedencia de la integración normativa solicitada
entre las expresiones demandadas y el inciso primero del artículo 55 del
Decreto 1355 de 1970.
Un problema procesal previo: La posible ineptitud
sustancial de la demanda
3. El primer aspecto procedimental que se
debe resolver antes de abocar el fondo de la cuestión planteada, es determinar
si la demanda presentada reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, pues uno de los intervinientes echa de menos en el
escrito presentado por el actor, el señalamiento de las disposiciones
constitucionales infringidas y la exposición de las razones por las cuales las
expresiones acusadas contravienen el texto constitucional.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 2001
establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad.
Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de
esta disposición, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción
pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su
ejercicio debe prevalecer la informalidad[1], también lo es
que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable[2].
En otras palabras, el ejercicio del derecho político que se materializa con la
interposición de la acción pública de inexequibilidad exige del demandante una
carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia
constitucional. Entonces, con la presentación de la demanda ha de
entablarse un diálogo “... entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[3].
Para que pueda
trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos
contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados
por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius
postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario
cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues
de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de
comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada,
los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha
violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre
la materia[4].
Lo anterior
quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no
solo con la acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas
disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también
explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues
lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales
inadecuadamente, lo que tornaría inocuo el ejercicio de tan importante derecho
político, sino que conduciría a una sentencia inhibitoria por inepta demanda.
El ordenamiento exige entonces del demandante, la especial responsabilidad de
ser diligente para que esta Corporación pueda cumplir de manera eficiente y
eficaz el ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido
encomendado.
No se trata, entonces, de que el demandante
invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los
argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias mínimas razonables, sobre
las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización
sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó
que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de
inconstitucionalidad debían ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[5], de lo contrario la Corte
se vería abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra
“la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte Constitucional”[6].
4. Ahora
bien, en el presente caso el representante del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita que la Corte Constitucional profiera sentencia inhibitoria
por ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la impugnante no
concretó los cargos formulados contra la expresión acusada por violación de la
dignidad humana y tampoco señaló la disposición constitucional infringida.
A este
respecto cabe señalar que al interviniente le asiste la razón, pues si bien en
la demanda se hace una extensa exposición acerca del concepto de dignidad
humana y sus distintas acepciones, no se formulan los cargos específicos y
pertinentes por los cuales la disposición acusada vulnera realmente este valor,
principio y derecho constitucional[7].
Algo
similar ocurre respecto del derecho a la autodeterminación informática, pues en
el libelo de impugnación la actora se limita a transcribir un extenso concepto
sobre los alcances y contenidos de este derecho, presuntamente elaborado por la
“Procuraduría delegada en lo civil”, sin manifestar los motivos de la
inconformidad entre la expresión demandada y el precepto constitucional.
Lo mismo
sucede respecto a la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, pues la
accionante tampoco consigna las razones por las cuales el enunciado sometido a
examen permite una intromisión en la esfera privada o familiar de los titulares
de éste derecho.
En
definitiva, la demanda adolece de un defecto que impide que esta Corporación se
pronuncie de fondo, pues no están expresadas las razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el enunciado normativo
demandado resulta contrario al texto constitucional, y por lo tanto se habrá de
proferir una sentencia inhibitoria.
Como ha
señalado la jurisprudencia constitucional:
“la inhibición en
estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporación sino que deriva
de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias
limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporación ha señalado insistentemente
que, salvo las hipótesis de control automático, a ella no le corresponde
examinar oficiosamente las leyes sino únicamente estudiar las demandas presentadas
por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es
necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso
constitucional, pues no le corresponde a esta Corporación imaginar cargos
inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro
que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación
misma de la demanda, pues de no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en
caso de ser admitida, la sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no
puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de
ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha señalado que “la ausencia de un
requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente
por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia
inhibitoria”[8]. En tal contexto, la
Corte reitera la importancia de que, no obstante el carácter público de la
acción de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar
adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de
constitucionalidad”[9].
Solicitud
de integración de la unidad normativa y delimitación del contenido normativo
acusado
5. Ahora bien, la demanda se dirige contra
el inciso segundo del artículo 55 del Código Nacional de Policía, enunciado
normativo que a juicio de esta Corporación carece de un contenido normativo
propio que permita realizar un juicio de constitucionalidad.
En efecto, el uso de la locución conjuntiva
adverbial Sin embargo para encabezar el inciso demandado así lo
evidencia, pues demuestra que el precepto en cuestión fue redactado como una
oposición parcial al inciso primero y, entonces, para emprender su estudio
previamente es necesario establecer los posibles contenidos normativos y
examinar la constitucionalidad de la primera parte de la disposición.
Por esa razón La Vista Fiscal y uno de los
intervinientes solicitan que la Corte realice la integración normativa entre la
expresión demandada y el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de
2000 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposición. No
obstante, tal solicitud es improcedente porque implica que la Corte
Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un
enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado
cargo alguno en la demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del
control por vía de acción pública. A lo que se añade que al estar dirigida la
demanda contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervención
ciudadana en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado
artículo y, por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso
iría adicionalmente en contra del carácter participativo del control de
constitucionalidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para proferir un
fallo de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 55 del Decreto 13355 de
1970, por ineptitud sustantiva de la demanda.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-421 DEL 2005 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente: D-5403
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas
de policía”.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar voto a la
presente sentencia, por cuanto considero que en la demanda existía un cargo de
inconstitucionalidad que permitía un fallo de fondo en relación al principio de
la inviolabilidad de la intimidad y la vida privada y familiar de las personas
consagrado en el artículo 15 de la Constitución.
En mi
concepto, la vida privada de los ciudadanos corresponde a un ámbito que goza de
una especial protección por parte de un Estado liberal y democrático, y que por
lo tanto no puede ser invadido ni por el Estado ni por terceros bajo la excusa
de razones de tipo laboral o comercial a las que aduce la norma demandada en la
expresión “indagaciones privadas con fines laborales o comerciales”.
De acuerdo con razones de teoría constitucional, la
constitución de un estado se refleja en las relaciones entre el estado y el
individuo. En el estado liberal clásico se deja un amplio margen para la esfera
privada del individuo, que corresponde al concepto de autonomía privada, la
cual no puede ser invadida por el estado ni ser injerida por éste de manera
indebida bajo ninguna circunstancia. En el estado socialista el campo de la
autonomía privada de los individuos se reduce drásticamente, por cuanto la
esfera de la economía –tenencia del capital, propiedad de los medios de
producción, oferta y demanda, bienes y servicios-, es invadido y controlado por
el estado. Finalmente, en el estado totalitario éste tiene inherencia en todas
las esferas y áreas de la vida del individuo, incluso en las concepciones del
bien y de la vida buena, así como en los proyectos de vida de los individuos.
De estos tres modelos clásicos se presentan variaciones y mezclas.
Nuestro estado no corresponde al estado liberal
clásico, sino a un estado liberal y social de derecho. Liberal en cuanto a que
tiene fijados claros e intranspables límites frente a la libertad y autonomía
privada de los ciudadanos. Social en cuanto a que le está permitida su
intervención en algunas áreas económicas con el fin de promover la
materialización efectiva de los derechos del ciudadano. Por sobretodo, es aquí
de recalcar que nuestro Estado tiene fijados claros límites frente a la esfera
de la intimidad, vida familiar, frente a la libertad y autonomía privada de los
individuos, es decir, frente a la esfera de la privacidad de los ciudadanos,
que en mi concepto no puede ser invadida bajo el pretexto de satisfacer fines
laborales o comerciales, o de cualquier otra índole, so pena de violar la
esencia liberal de nuestro ordenamiento.
Por las anteriores razones salvo mi voto a la presente
sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
[2] Cfr. Sentencia C-131 de 1993.
[3] Sentencia C-1052 de 2001.
[4] Cfr Sentencia C-1052 de 2001.
[5]
Tales requisitos fueron
definidos en la misma sentencia. La claridad supone que el actor siga “... un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. El requisito
de certeza significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica
real y existente y no sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso
sobre otras normas vigentes que no sean el objeto concreto de la demanda. Las
razones son específicas “... si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política por medio “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. La pertinencia hace referencia a que el reproche formulado por el
accionante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma constitucional que se expone y se
enfrenta al precepto demandado. Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
demandado.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La
Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos
186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[7] Sobre las distintas funciones que cumple la dignidad humana en
nuestro ordenamiento constitucional ver la sentencia T-881 de 2002.
[8] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo
sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561
de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[9] Sentencia C-918 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.