C-420-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
C-420/12
(Junio 6 de
2012)
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Existencia
de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la
adopción del acto legislativo 3 de 2011
COSA
JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
y efectos
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del acto legislativo 3 de 2011 “Por el cual
se establece el principio de sostenibilidad fiscal”.
Referencia: Expedientes
D-8786, D-8791, y D-8792 Acumulados por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en decisión de fecha 5 de octubre de
2011.
Actor: Ana Joaquina Lara y otras
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado
Las ciudadanas
Ana Joaquina Lara, Sara Molina Molina y Emperatriz Correa Parra presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra del acto legislativo No 3 de 2011 “Por
el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”. El contenido
del acto legislativo demandado, compuesto por cuatro artículos, es el
siguiente:
ACTO
LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio
1o)
Diario
Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Por
el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la
Constitución Política quedará así:
La
dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso
del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,
y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el
fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de
sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El
Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto
para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los
efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la
sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
PARÁGRAFO.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad
alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
ARTÍCULO
2o. El primer inciso del artículo 339 de la
Constitución Política quedará así:
Habrá
un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO
3o. El primer inciso del artículo 346 de la
Constitución Política quedará así:
El
Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones,
que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse,
presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO
4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la
República,
ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA.
El
Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS
ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2011.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
2.
Demanda: cargo único formulado en contra del acto legislativo 3 de 2011
2.1.
La expedición del acto legislativo 3 de 2011 desconoció las disposiciones que
regulan el procedimiento previsto para la adopción de tal tipo de normas. La
violación de las reglas que disciplinan el proceso legislativo se produjo, de
manera particular, por el desconocimiento de la exigencia establecida en el
numeral 4 del artículo 123 de la ley 5 de 1992. Tal disposición señala lo
siguiente:
Reglas.
En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:
(…)
4.
El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas
presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a
votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se
ordena su repetición.
2.2. La violación
afirmada se apoya en las siguientes razones particulares:
(i) El acto
legislativo 3 de 2011 se sometió inicialmente a votación en la
Comisión Primera de Senado. En esa primera votación se obtuvo un resultado de
nueve (9) votos a favor y nueve votos (9) en contra.
(ii) Sometido
nuevamente a votación el proyecto de acto legislativo se produjo su aprobación,
en la Comisión Primera del Senado, con nueve (9) votos a favor y ocho (8) votos
en contra, el día 24 de noviembre de 2010[1].
(iii) En la
sesión de la Comisión Primera del Senado antes mencionada se encontraban
presentes 18 senadores. A pesar de ello y según un hecho ampliamente divulgado
en los medios de comunicación, sólo participaron en la votación diecisiete (17)
senadores. Ello implicó la aprobación del proyecto.
(iv) Es un hecho
notorio que el senador del PIN Juan Carlos Rizzetto se encontraba presente en la
Comisión y, a pesar de tal circunstancia, guardó silencio sobre el sentido de
su voto. Las explicaciones ofrecidas por el Senador Rizzetto al afirmar “cuando
abrieron la votación estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya
habían cerrado el registro y no me permitieron votar” demostrarían el
desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento del Congreso.
(iv) Como
consecuencia de la infracción de lo señalado en el artículo 123 de la ley 5 de
1992 que regula la votación en el Congreso, se habría producido el
desconocimiento del artículo 375 de la
Constitución que define, de manera general, las reglas para la aprobación de
los actos legislativos. Ello implica, en consecuencia, la obligación de
declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo atendiendo lo dispuesto
en el artículo 379 de la Constitución conforme al cual los Actos
Legislativos sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los
requisitos establecidos en el título del que aquel artículo hace parte.
3.
Intervenciones
3.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
Solicita
a la Corte adoptar una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda.
3.1.1.
La demanda no contiene suficientes elementos que hagan posible que la
Corte efectúe un análisis de fondo sobre la constitucionalidad del Acto
Legislativo acusado lo que debe conducir a una decisión inhibitoria.
Los
demandantes no señalan cuál de los requisitos establecidos en el artículo 375
de la Constitución fue desconocido durante el trámite de aprobación del acto
legislativo.
3.3.2.
Las razones presentadas carecen de especificidad y suficiencia dado que los
demandantes exponen argumentos vagos, abstractos y globales en relación con la
violación del artículo 375 de la
Constitución sin concretar el contenido normativo que de dicho artículo
resultó vulnerado. Igualmente no se demuestra la manera en que el posible
incumplimiento de la ley 5 de 1992 se evidencia como relevante desde la
perspectiva de la referida disposición constitucional.
3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3]
Solicita
declarar exequible el acto legislativo demandado.
3.2.1.
No resulta constitucionalmente admisible la demostración del presunto
desconocimiento de la ley 5 de 1992 durante el trámite de aprobación del acto
legislativo 03 de 2011, mediante artículos publicados en medios de
comunicación.
3.2.2.
El medio de prueba idóneo para demostrar cualquier irregularidad que se
presente durante los trámites adelantados en el Congreso, se encuentra
constituido por la Gaceta del Congreso en cuya publicación y conformación el
Secretario General de cada Cámara tiene responsabilidades especiales. La
interpretación conjunta de los artículos 36 y 47 de la ley 5 de 1992 permite
afirmar que el Secretario de cada Cámara es quien da fe de todo lo que ocurre
durante el debate y votación de los proyectos de ley. Así las cosas, se puede
decir que el Secretario actúa como una especie de notario del trámite
legislativo.
3.2.3.
Lo que consta dentro de las Gacetas es aquello sobre lo que ha dado fe el
Secretario que realmente ocurrió. Es esa la única prueba válida para evidenciar
cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron. Así las cosas,
puede aceptarse que las constancias que deja el Secretario en las actas priman
sobre la versión de los Congresistas o de los ciudadanos sobre los hechos que
acontecen durante el trámite legislativo
3.2.4.
Si la Corte llegara a admitir que el senador Rizzetto se ausentó al momento de
la votación, dicha situación no puede entenderse como un vicio de tal
envergadura que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del acto
legislativo dado que su ausencia no significa el desconocimiento de alguno de
los pilares esenciales del trámite legislativo, como lo son el principio de
publicidad o el debate parlamentario. Al verificarse la
Gaceta, se encuentra que de 17 de los miembros presentes en la
Corporación al momento de la votación, 9 votaron a favor del proyecto y 8 en
contra, corroborando así que durante el trámite legislativo no se presentó un
vicio que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto
Legislativo en estudio.
3.2.5.
El Secretario de la Corporación es quien deja constancia de quienes se
encontraban en el recinto cuando se inicia una sesión y de quienes estaban
presentes al momento de la votación, de forma tal que la única forma de prueba
válida es la constancia que deja al Secretario. La admisibilidad de los
argumentos de los demandantes dependía de que en la
Gaceta del Congreso pudiera constatarse una solicitud de verificación, por
parte de algún Congresista, en el momento en que se presentó la supuesta
irregularidad.
3.3.
Departamento Nacional de Planeación[4]
Solicita
a la Corte estarse a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes D-8616 y
D-8770. En subsidio de lo anterior, solicita que la
Corte declare la exequibilidad del acto legislativo 3 de 2011.
3.3.1.
Considerando que los procesos correspondientes a los expedientes D-8616 y
D-8770 serán decididos de manera previa a la demanda correspondiente al
presente expediente, indica que la Corte deberá estarse a lo que allí se
resuelva.
3.3.2.
Si bien los demandantes presentan una argumentación constitucional orientada a
demostrar la infracción de algunas de las disposición de la ley 5 de 1992, su
argumentación carece de suficiente demostración. De manera particular cabe
señalar que la información proveniente de los medios de comunicación acerca de
lo ocurrido en la etapa en la que se habría configurado el vicio de formación
del acto legislativo, podría interpretarse de diferentes maneras y,
adicionalmente, no puede constituir un mecanismo de prueba. No es posible
acudir a la noción de hecho notorio a efectos de dar por probado el defecto
alegado.
3.3.3.
Al margen de lo anterior y admitiendo que hubiere existido una discordancia
entre el número de votos y el numero de congresistas presentes, ella no tiene
la potencialidad de afectar el trámite así como tampoco de convertirse en un
obstáculo en el procedimiento que dio lugar a la modificación del acto
legislativo.
3.3.4.
Los comportamientos inadecuados de algunos de los congresistas no pueden tener
como efecto, en ningún caso, la afectación del procedimiento de formación de
las normas. Si bastara con estar presente y no votar para afectar el trámite
legislativo se estaría estableciendo una especie de autorización de boicot
afectando los procedimientos de decisión. Ello habría sido reconocido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005.
4.
Procuraduría General de la Nación[5]
Solicita
a la Corte, reiterando la opinión presentada en el concepto 5265 rendido en el
trámite de otros expedientes acumulados que versan sobre la misma cuestión, la
declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo 3 de 2011.
4.4.1.
Las reglas de las votaciones, establecidas en la ley 5 de 1992, son compatibles
con las regulaciones superiores constitucionales previstas en el artículo 375
Superior. En efecto, la Constitución prevé que los proyectos de acto
legislativo deben ser aprobados por los congresistas en el primer período
legislativo por la mayoría de los asistentes y en el segundo período
legislativo por la mayoría de los miembros de la respectiva comisión o cámara.
Para establecer estas mayorías resulta necesario que los congresistas voten.
Tal votación está regida por lo previsto en la ley 5 de 1992, la cual, por lo
tanto, además de aplicable al proceso de formación de los actos legislativos,
es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma demandada.
4.4.2
Atendiendo lo anterior y considerando que el Senador Rizzeto a pesar de
encontrarse en el recinto no votó, debiendo hacerlo, puede constatarse la
existencia de un vicio en el proceso de formación del acto legislativo que
hubiera podido subsanarse anulando la votación y ordenando repetirla. Ello
implica que el vicio subsiste y, en esa medida, se afecta la validez del acto
legislativo en el primer debate de la
Comisión Primera del Senado de la
República.
4.5.
Otras intervenciones
Mediante
escrito radicado ante esta Corporación el día 31 de enero de 2012 el ciudadano
Hernán Alejandro Olano García, anunciando su condición de Director del grupo de
Investigación de Derecho Público de la
Universidad de la Sabana concluye, luego de aludir a diferentes cuestiones
relacionadas con el contenido del acto legislativo, que de comprobarse las
acusaciones de los demandantes debe declararse la inexequibilidad del mismo por
vicios de forma en su expedición.
5. Actuaciones adelantadas por la
Corte Constitucional
Mediante
auto de fecha 20 de octubre de 2011 el Magistrado Sustanciador dispuso admitir
las demandas de inconstitucionalidad presentadas y ordenó, previamente a la
fijación en lista, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran
diferentes documentos relativos al trámite de aprobación del acto legislativo
demandado.
Mediante
auto de fecha 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador ordenó (i) que
se surtiera el traslado al presente proceso de la certificación de fecha 18 de
noviembre de 2011 suscrita por el Secretario General de la
Comisión Primera del Senado de la República y que obraba en el expediente
correspondiente a los procesos de constitucionalidad D-8721, D-8722, D-8723,
D-8724, D-87225 y D-8726 y, adicionalmente, que luego de surtido el referido
traslado (ii) se diera cumplimiento a los numerales tercero, cuarto, quinto y
sexto del auto de fecha 20 de octubre de 2011.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre el acto
legislativo No. 3 de 2011.
2.
Existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-332 de
2012
2.1.
Alcance y efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad
2.1.1.
Esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada se predica de
aquella situación en la cual un enunciado normativo ha sido objeto de un
pronunciamiento de la Corte Constitucional por las mismas razones que son
planteadas en una oportunidad posterior.
2.1.2.
En aquellos eventos en los cuales la decisión de la
Corte ha consistido en la declaratoria de inconstitucionalidad, se activa una
prohibición dirigida a todas las autoridades -fundada en el artículo 243 de la
Constitución- de reproducir la disposición expulsada del ordenamiento
jurídico. Ahora bien, en los casos en que la decisión de esta Corporación
consiste en la declaratoria de constitucionalidad ello impone un mandato,
dirigido a esta Corporación, de abstenerse de abordar nuevamente el asunto,
salvo aquellos casos en los cuales los referentes constitucionales para el
examen hubieren cambiado o se trate cargos diferentes.
2.1.3.
Es importante destacar que la decisión concreta que debe adoptar la
Corte en eventos en los que se detecta la configuración de la cosa juzgada y
la determinación previa ha consistido en la declaratoria de constitucionalidad,
es diferente según al momento en que sea admitida la demanda. En efecto, si
antes de que se produzca tal admisión la
Corte ya ha adoptado una decisión lo que procede, según lo establece el inciso
final del artículo 6 del decreto 2067 de 1991, es el rechazo de la demanda.
Ahora bien si la decisión de la Corte se produce con posterioridad al momento
de admitir la demanda de inconstitucionalidad la
Corte debe disponer estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
Atendiendo
las consideraciones expuestas, procede la
Corte a establecer la decisión que debe adoptarse en la presente oportunidad.
2.2.
El problema de constitucionalidad resuelto en la sentencia C-332 de 2012
En la
sentencia C-332 de 2012 la
Corte Constitucional se ocupó de examinar un cargo idéntico al descrito en el
numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. Este Tribunal consideró, en
aquella oportunidad, que durante el trámite de adopción de la disposición
demandada no se habría incurrido en los vicios de trámite expuestos por los
demandantes. Para ello presentó las siguientes consideraciones:
2.2.1.
Inició con la descripción de lo ocurrido en la sesión de la
Comisión Primera del Senado durante el trámite del tercer debate del proyecto
de acto legislativo. Sobre ello la Corte sintetizó lo ocurrido indicando que en dicha sesión: (i) se procedió a repetir la
votación que había tenido lugar el día anterior, debido al empate que se había
presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la
Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el senador Juan Carlos
Rizzetto Luces no contestó; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a
favor y 8 en contra; (iii) así mismo, cuando el Secretario llamó a lista
a efectos de votar el título del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto
Luces no contestó; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona
afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se
abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hernán Andrade
Serrano solicitó, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la
votación, pero al final estimó que no se había presentado irregularidad alguna;
(vi) el senador Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia dejada
por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Román
intervino para afirmar que no se había presentado vicio alguno;(viii) el
senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el
Secretario de la Comisión ya había dado fe del sentido de la votación y que no
se había presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras
Montealegre afirmó que el senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a
lista y que éste se encontraba ausente de la
Comisión al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco
afirmó que el senador Rizzetto sí se encontraba en el recinto de la
Comisión al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) El senador Soto Jaramillo
intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de
votar no se encontraba en su curul; (xii) el presidente de la
Comisión estimó que no se debía repetir la votación, por cuanto ésta había sido
reglamentaria.
2.2.2.
Una vez descrito el procedimiento surtido, esta Corporación señaló que
resultaba necesario tener en cuenta que el Secretario
General de la Comisión Primera del Senado certificó que efectivamente el
senador Rizzetto no contestó en ninguna ocasión los diversos llamados que se le
hicieron para emitir su voto. Adicionalmente indicó que respecto al punto
central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la
Comisión al momento de llevarse a cabo la votación, no había certeza, pues al
respecto existían tres versiones. Igualmente sostuvo que si un congresista
observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe
solicitar al secretario una verificación del quórum, a efectos de que conste
dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido (sentencias C-1040/05 y
C-502/07).
2.2.3. Atendiendo tal circunstancia la
Corte consideró que procedía la aplicación del principio in dubio pro
legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la
ocurrencia de un vicio de procedimiento y en aplicación del principio
democrático, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria
adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la
República. En este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca
de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a
favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisión mayoritaria.
2.2.4. Así las cosas y atendiendo el hecho consistente en que en
el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en
efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la
Comisión Primera del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto
legislativo, se imponía resolver la duda a favor de la decisión adoptada por el
Congreso. Así mismo ningún congresista solicitó verificar el quórum y por ello,
lo expresado por el Secretario de la
Comisión además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en
la Gaceta del Congreso, se tiene por verdadero. Ciertamente, no se puede
olvidar que el Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el
curso de los debates parlamentarios y las votaciones.
3. Conclusión
De
la confrontación entre el problema constitucional examinado y resuelto en la
sentencia C-332 de 2012, de una parte, y el cargo único formulado en la
presente oportunidad, de otra, puede constatarse que se configuran los
elementos definitorios de la cosa juzgada constitucional en relación con tal
cuestionamiento y, en consecuencia, se impone que la
Corte se esté a lo resuelto en la mencionada providencia.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de 2011.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN ARANGO
Magistrada (E)
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A pesar de
lo indicado en las demandas, según el acta No. 30 de 2010
publicada en la página de web de la
Secretaria del Senado, la sesión en la que se aprobó el proyecto se llevó a
cabo el día 25 de noviembre de 2010.
[2]Intervino mediante escrito suscrito por la
Dra. Ángela María Bautista Pérez, apoderada del Ministerio del Justicia y del
Derecho. Escrito radicado en la
Corte Constitucional el día 17 de enero de 2012.
[3]Intervino mediante escrito suscrito por la
Dra. Lina Quiroga Vergara, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Escrito radicado en la
Corte Constitucional el día 18 de enero de 2012.
[4]Intervino mediante escrito suscrito por el Dr. Luis Carlos Vergel
Hernández, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación. Escrito
radicado en la Corte Constitucional el día 18 de enero de 2012.
[5]Intervino el
procurador general de la Nación mediante Concepto No. 5288 radicado en la
Corte Constitucional el día 11 de enero de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.