C-420-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-420/06
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento
Para la Corte es clara la configuración en el presente
caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se dio
cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160
tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
La Corte constata en efecto que la votación del proyecto "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se efectuó sin que
en una sesión previa -a saber el 30 de agosto de 2005 - se haya anunciado para
la fecha en que se efectuó -31 de agosto de 2005 - la realización de la
referida votación. Cabe precisar que si bien en las sesiones del 10, 16, 17 y
23 de agosto de la plenaria del Senado de la República la “corrección de
vicios” del proyecto sub examine fue sucesivamente anunciada e incluida en el
orden del día de las referidas sesiones, pero sin que se procediera efectivamente
a la discusión y votación correspondiente ello no constituye cumplimiento del
mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento
previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará
la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no
se presentó.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE GUATEMALA Y COLOMBIA-Inconstitucionalidad por no saneamiento de vicio/VICIO
DE TRAMITE LEGISLATIVO-No saneamiento conforme auto de la Corte
Constitucional
Dado que en aplicación del principio de
instrumentalidad de las formas procesales, la Corte ordenó por intermedio de la
Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para
que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la
Presidencia del Senado (art 45 del decreto 2067 de 1991), se subsanara el vicio
en que se incurrió y en consecuencia se rehiciera la votación en segundo
debate en la Plenaria de dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al
requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y
ello no ocurrió lo que procede es declarar la
inexequibilidad tanto de la Ley 900 de 2004 "Por medio de la cual se
aprueba el “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de
dos mil uno (2001), así como la “Ley … de 3 de marzo de 2006” expedida con el
mismo fin en cumplimiento del Auto A-088 de 2005.
Referencia: expediente LAT-273
Revisión constitucional de la
Ley 900 de 2004 y de la “Ley …. de 2006 "Por medio de la cual se
aprueba el “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre
de dos mil uno (2001)”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno
(31) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a
esta Corporación, el día 26 de julio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 900
del 21 de julio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de
Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Mediante auto del 26 de agosto
de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el
examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprueba.
Mediante Auto No A-088 del tres
de mayo de 2005 la Sala Plena de la Corporación resolvió:
Primero.- Declarar que existe un vicio de
procedimiento en el trámite de la Ley 900 de 2004, por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, el cual es
susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241
de la Constitución.
Segundo.- Ordenar por intermedio de la Secretaría
General la remisión al Senado de la República del expediente de la Ley sub
examine, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su
llegada a la Presidencia del Senado, se rehaga la votación en segundo debate en
la Plenaria de dicha cámara legislativa del proyecto de Ley por medio de la
cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre
el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, cumpliendo
con el requisito establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de
2003.
Tercer.- Ordenar que una vez cumplido el trámite
anterior, el Senado de la República remita a la Cámara de Representantes el
respectivo proyecto de Ley, con el fin de que se continúe con el trámite en
primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 16 de
diciembre de 2005.
Cuarto.- Ordenar que una vez sancionada por el
Presidente de la República la Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de
Lima, el 23 de noviembre de 2001, se remita a la Corte Constitucional, con el
objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su
constitucionalidad.”
El 10 de marzo de 2006 la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió una vez
sancionado el 3 de marzo de 2006 por el señor Presidente de la República el
texto de la “Ley… "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el
día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”, junto con la copia de
su publicación en el Diario Oficial N.46199 del viernes 3 de marzo de 2006.
Mediante auto del 16 de marzo
de 2006 se solicitó a los secretarios Generales del Senado de la República y
la Cámara de Representantes el envío de las Gacetas y certificaciones
correspondientes al trámite surtido en cumplimiento del Auto No A-088 del tres
de mayo de 2005.
Mediante Autos del 17 de abril
y del 8 de mayo de 2006 se requirió al Secretario General del Senado de la
República el envío de los referidos documentos que fueron finalmente recibidos
en la secretaría general de la Corte el 16 de mayo de 2006.
De manera que, luego de
surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del
instrumento internacional sujeto a examen y de la Ley aprobatoria
correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE
REVISAN
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 900 de 2004 “por medio de la
cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de
dos mil uno (2001) publicada en el Diario
Oficial, Año CXL No. 45.618 del 23 de julio de 2004. Págs. 32 a 35. y de
la “Ley … de 3 de marzo de 2006, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de
la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en
la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001),
tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al
Diario Oficial Año CXLI 46.199 del viernes 3 de marzo de 2006.
LEY 900 DE 2004
(julio 24)
“Por medio de la cual se aprueba el
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de
Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra
dice:
(…)
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia, en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales
de amistad existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido
realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio
de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de
Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el
progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de
una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer
mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de
ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El objetivo del presente Convenio es promover la
cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación
y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las
Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos
planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de
organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como
de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la
importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer
la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio,
celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas
específicas de interés común.
ARTICULO II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes
elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de
ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo
económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en
que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las
obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada
Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de
una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTICULO III
1. En la ejecución de los programas se incentivará e
incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de
organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de
instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por
acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que
se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica
y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o
proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de
investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica
y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos, y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento
de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr
las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión
Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos,
así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el
ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de
Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por
la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la
Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería
factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a
ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de
cooperación técnica y científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del
presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.
ARTICULO VI
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años
en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la
vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente,
cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier
momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido
análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de
común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la
Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las
experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a
que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas
instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus
países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los
costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la
Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje,
alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que
expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos
complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente
Convenio.
ARTICULO IX
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la
ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral
3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados
de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la
cooperación.
ARTICULO X
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en
los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones
nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las
establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO XI
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas
y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se
utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su
legislación nacional vigente.
ARTICULO XII
En relación con el intercambio de información y su difusión,
se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así
como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones
que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea
proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente,
restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban
sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y
privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda
Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha
de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación
nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años,
renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo
consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en
que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por
terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la
Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la
conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante
su vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes
relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta
mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones
nos sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de
solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin
efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de
Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de
julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en
ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de
dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
(Firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de
Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en
Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson
(…)
“LEY … DE 2006
(marzo 3)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República
de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad
de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica, Científica
y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de
la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 108 DE 2002 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el “Conv enio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el
día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)
de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia, en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales
de amistad existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido
realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio
de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de
Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el
progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de
una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer
mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de
ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El objetivo del presente Convenio es promover la
cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación
y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las
Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos
planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de
organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como
de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la
importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer
la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio,
celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas
específicas de interés común.
ARTICULO II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes
elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de
ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo
económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en
que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las
obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada
Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de
una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTICULO III
1. En la ejecución de los programas se incentivará e
incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de
organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de
instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por
acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que
se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica
y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o
proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de
investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica
y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos, y
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento
de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr
las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión
Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos,
así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el
ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de
Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por
la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la
Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería
factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a
ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de
cooperación técnica y científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del
presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.
ARTICULO VI
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años
en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la
vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente,
cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier
momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su
debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán
convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las
experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a
que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas
instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus
países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los
costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la
Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje,
alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que
expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos
complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente
Convenio.
ARTICULO IX
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la
ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral
3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados
de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la
cooperación.
ARTICULO X
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en
los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones
nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las
establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO XI
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas
y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se
utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su
legislación nacional vigente.
ARTICULO XII
En relación con el intercambio de información y su difusión,
se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así
como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones
que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea
proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente,
restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban
sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y
privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda
Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha
de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación
nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años,
renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo
consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en
que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por
terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la
Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la
conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante
su vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes
relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta
mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones
nos sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de
solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin
efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de
Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de
julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en
ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de
dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
(Firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA, D. C., 5 de marzo de 2002
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)
de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por la
suscrita Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
(…)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23)
de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo
Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, de
conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución Política y del Auto A-088
de 2005 (Expediente L.A.T.-273).”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros
de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional, para que remitieran a esta
Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera
se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que
rindiera el concepto de rigor.
También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de
la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran
copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con
la expedición de la Ley y las ponencias e informes de ponencia para los
respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto
del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y
aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue
aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio
recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que
obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional en los términos que
se resumen a continuación:
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
En el presente proceso intervino el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y
de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
El interviniente recuerda que
el instrumento internacional sujeto a estudio fue suscrito en la ciudad de
Lima, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores Guillermo Fernández de
Soto quien se encontraba facultado para actuar en representación del Estado
Colombiano de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados de 1969.
Señala que el 5 de marzo de
2002, el Presidente de la República Andrés Pastrana Arango, impartió la
respectiva aprobación ejecutiva al Convenio, la cual fue suscrita también por
el Ministro de Relaciones Exteriores y ordenó someterlo a la consideración del
Congreso para los efectos constitucionales de rigor.
Indica que una vez impartida la
aprobación ejecutiva, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de
Relaciones Exteriores, presentó el día 22 de octubre de 2002 ante el Senado de
la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo
radicado bajo el número 108 de 2002 –Senado.
Afirma que el proyecto de ley
fue aprobado el 18 de junio de 2003 por la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado y el 9 de septiembre de la misma anualidad fue aprobado
por la Plenaria del Senado. Posteriormente se pasó a la Cámara de
Representantes y se radicó bajo el número 112/03, siendo aprobado en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 18 de noviembre de
2003 y en Plenaria de dicha Corporación el 9 de junio de 2004.
Aduce que finalmente el
proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el 21 de julio
de 2004, convirtiéndose en la Ley 900 de la misma fecha que fue publicada en el
Diario Oficial No. 45.618 del 23 de julio de 2004.
Advierte que de conformidad con
el Preámbulo de la Constitución Nacional que prevé como uno de sus postulados
principales la integración de la comunidad latinoamericana, el Estado
Colombiano a través del instrumento objeto de estudio materializa esos
propósitos constitucionales con la promoción del desarrollo de la ciencia en
Colombia en sus diferentes campos, al contraer compromisos internacionales que
se ajusten a los efectos de la globalización como una práctica mundial
contemporánea.
Manifiesta que actualmente
existen más de 70 Convenios sobre cooperación técnica que han sido suscritos
por Colombia y que tienen como propósito asegurar un mejor desempeño en las
áreas técnica, tecnológica y científica, además dichos instrumentos
internacionales se pueden implementar: “…mediante programas y proyectos en
diversos campos relacionados, teniendo en cuenta la evolución fáctica de los
mismos. En este sentido, y con el fin de aprovechar los conocimientos que
pueden ser intercambiados entre los diferentes Estados, Colombia ha continuado
su política de celebrar acuerdos de esa índole…”.
Finalmente considera que la
suscripción del instrumento internacional en estudio se constituye en la
oportunidad para actualizar las materias relativas al Convenio de cooperación
técnica que había sido suscrito entre Colombia y Guatemala el 13 de julio de
1976, pues en la nueva norma internacional se introduce la creación de una
Comisión Mixta integrada por representantes de ambas naciones con el propósito
de hacer un seguimiento a la ejecución del Convenio, estableciendo prioridades
estatales y aplicando efectivamente el Convenio en asuntos que se consideren de
gran importancia.
Concluye entonces que el
Convenio objeto de estudio: “…tiende a garantizar el desarrollo económico y
social de Colombia, en observancia de los principios internacionales, en
especial el de reciprocidad…”.
2. Ministerio de Educación
Nacional
El Ministerio de Educación
Nacional, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sub
examine y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a
continuación.
El interviniente recuerda que: “…La
Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, en el
artículo 67 el derecho a la educación y lo instituye como un derecho de las
personas que tendrá carácter público, y como tal tiene una función social. Con
esta disposición se busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la técnica,
a los demás bienes y valores de la cultura. Por su parte la Ley 30 de 1992, al
regular de manera especial la educación superior, la define como un proceso
permanente que posibilita el desarrollo de potencialidades del ser humano de
una manera integral y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su
formación académica profesional y le reconoce su carácter de servicio público
cultural inherente a la finalidad social del Estado…”.
Advierte que de conformidad con
lo previsto en los artículos 2, 9, 70, 226 y 227 constitucionales, la promoción
dirigida a la integración de la comunidad latinoamericana constituye una de las
metas en la formulación de la política exterior de Colombia, y en ese sentido
la finalidad es conseguir el establecimiento de relaciones políticas,
económicas y sociales con todos los países en especial con los de América
Central y el Caribe.
Señala que el Convenio en
estudio constituye un instrumento internacional apto para desarrollar el
objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica y profesional, y en esos términos la mutua colaboración con
otros Estados tiene como propósito estimular la cooperación horizontal en el
campo de la actividad científica, la educación, la cultura y otros campos
similares o afines que puedan acordarse, contribuyendo en esa forma al
desarrollo económico-social de las respectivas poblaciones.
Aduce que el Convenio que se
revisa tiene su fundamento constitucional en la contribución al fortalecimiento
de las relaciones internacionales mediante la cooperación recíproca, favorable
al desarrollo económico y social de los pueblos, en ese sentido el artículo 1º
de dicha norma establece como objetivo principal promover la cooperación técnica
y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución de
proyectos y programas.
Así mismo, afirma que la
voluntad expresada en el instrumento internacional sometido a estudio busca
facilitar el intercambio en el campo de la educación, y es por esa razón que el
artículo IV establece que la cooperación técnica y científica entre las partes
podrá asumir diversas modalidades, contribuyendo en esa forma: “…a que se
den mayores alternativas en el proceso de formación de la población, en virtud
de la cooperación entre instituciones universitarias de ambos países.
Situación que no podría darse si se trabaja por separado, la idea entonces es
aunar recursos que proporcione nuevos ámbitos y perspectivas de la
investigación y colaboración tecnológica…”.
Finalmente, considera el
artículo VI del Convenio se ajusta plenamente a los lineamientos
constitucionales, en la medida en que el propósito debe ser la realización
conjunta y coordinada de programas “y/o” proyectos de investigación “y/o”
desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria,
además de desarrollo de actividades conjuntas de cooperación con terceros
países.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No.
3710 recibido en esta Corporación el 26 de noviembre de 2004, solicitó declarar
la inexequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria
del mismo, por las razones que a continuación se explican.
Precisa que de conformidad con la
exposición de motivos del Convenio objeto de estudio se resalta que dicha norma
surge por el deseo de Colombia y Guatemala de promover y fomentar el desarrollo
económico y social de sus pueblos en beneficio de las partes con el fin de
poner a tono la cooperación con la realidad mundial.
Recuerda que el instrumento internacional
objeto de estudio fue suscrito por el Gobierno Nacional por el Ministro de
Relaciones Exteriores de la época, doctor Guillermo Fernández de Soto,
posteriormente el Presidente de la República Andrés Pastrana Arango el 5 de
marzo de 2002, le dio aprobación ejecutiva al Convenio y en el mismo acto
ordenó someterlo a consideración del Congreso Nacional para lo de su
competencia.
Afirma que frente al trámite del proyecto
de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial
para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su
incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las
leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe
efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República,
toda vez que la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita
de las relaciones internacionales.
Señala que el proyecto de ley fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 22 de octubre
de 2002, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina
Barco, el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de
motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 446 del 28 de octubre
de 2002, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General
del Senado del 13 de septiembre de 2004 y la certificación suscrita por el
Secretario de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de fecha 31 de
agosto de 2004, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de
esta clase de asuntos en el Senado (art. 154 constitucional), al igual que la
publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva
para darle primer debate (art. 157, numeral 1 de la Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por el Senador José Consuegra Bolívar y publicado en la Gaceta del Congreso No.
195 del 12 de mayo de 2003.
Indica que de conformidad con la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado el 31 de agosto de 2004, en las actas No. 24 del 27 de mayo de 2003 y 28
del 18 de junio de 2003, se encuentra consignada la discusión y aprobación en
primer debate del proyecto de ley, allí consta que éste fue aprobado con 11
votos a favor y ninguno en contra, cumpliéndose con el requisito de quorum
decisorio que exige el artículo 146 constitucional.
Aduce que la ponencia para segundo debate
en la plenaria del Senado fue presentada por el Senador José Consuegra Bolívar
y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso
No. 309 del 24 de junio de 2003. Según certificación expedida por el
Secretario General del Senado del 13 de septiembre de 2004, el proyecto fue
aprobado en segundo debate en plenaria con un quórum deliberatorio y decisorio
de 96 Senadores, en sesión ordinaria del 9 de septiembre de 2003 según consta
en el Acta No. 6 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 532 del 10 de octubre de 2003, de forma tal que no solamente se cumplió con
el requisito del quórum decisorio sino también con el término que debe mediar
entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional
respectiva y la plenaria correspondiente.
Advierte empero que en este caso no se
produjo el anuncio de la votación en la sesión previa a la misma tal como
fue establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
En relación con la ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara, precisa que el
informe respectivo fue presentado por la Representante Teófila Roa Ricardo
Arias Mora y publicada en la Gaceta del Congreso No. 536 del 16 de octubre de
2003.
Afirma que según certificación expedida
por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de
la Cámara del 3 de septiembre de 2004, el proyecto fue aprobado en
primer debate por unanimidad en sesión del 26 de noviembre de 2003 con un
quórum de 17 Representantes, cumpliéndose así el requisito de quórum
deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución.
Advierte que el anuncio sobre la votación
del proyecto fue hecho en la sesión del 25 de noviembre de 2003, dando
cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 respecto
del requisito del anuncio de votación de un proyecto en la sesión previa.
Manifiesta que la ponencia para segundo
debate fue presentada por el Representante Hugo Ernesto Zárrate Osorio y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 90 del 25 de marzo de 2004, y de
conformidad con la certificación de fecha 8 de septiembre de 2004 suscrita por
el Secretario General de la Cámara, el proyecto fue considerado y aprobado sin
modificaciones en sesión plenaria del 9 de junio de 2004 por 160 de los
miembros de la Corporación, según consta en el Acta No. 110 del 9 de junio de
2004, de forma tal que se cumplió con el requisito del quórum que exige la Constitución
Nacional y con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de
ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.
En relación con el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 en sesión
plenaria del 8 de junio de 2004 consta el anuncio que se hizo para estudiar el
proyecto de ley en la sesión ordinaria siguiente, como quedó consignado en el
Acta No. 109 del 8 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 365
de 2004.
Señala que el 21 de julio de 2004 el
Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 900 de 2004, la citada ley
fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional el 26 de julio de 2004, de conformidad con
lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.
Indica que una vez efectuado el estudio
formal al proyecto de ley que concluyó con la Ley 900 de 2004, es claro que el
Senado de la República no cumplió con la exigencia de que trata el artículo 8º
del Acto Legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio del proyecto
para segundo debate, de forma tal que se presentó un vicio de procedimiento.
En esos términos, recuerda que el
requisito previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo referido que
establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado, se adicionó al
procedimiento de las leyes con el propósito de que fuera un mecanismo de
control a las Plenarias del Congreso y así evitar que se introdujeran temas
nuevos a los proyectos aprobados en primer debate por las Comisiones e
igualmente para impedir que en una sesión se aprobara la votación de asuntos
que no aparecieran en el orden del día.
En ese entendido, reitera que: “…el
objeto del inciso final del artículo 160 superior, introducido por el artículo
8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, no fue otro que lograr un debate
parlamentario precedido del estudio y la reflexión sobre las disposiciones
objeto del mismo y que, en consecuencia, se haga realizable el principio
democrático, sin coartar el derecho de las plenarias de cada una de las cámaras
a introducir nuevos temas a los ya aprobados por las comisiones permanentes…”.
Advierte que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, solo es posible subsanar vicios de trámite: i)
sobre la base de un procedimiento que efectivamente se haya llevado a cabo, ii)
en aquellos eventos en que para su corrección no es necesario rehacer el
trámite legislativo en su totalidad y iii) cuando la oportunidad para su
corrección aún no ha vencido, de forma tal que no pueden subsanarse vicios que
impliquen el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el
establecido en el artículo 162 superior.
Precisa que en el caso del proyecto de ley
aprobatorio del Convenio objeto de estudio es claro que se trata de: “…un
trámite que efectivamente se llevó a cabo, pues se trata de una ley aprobada y
sancionada, y en consecuencia no sería necesario adelantar el procedimiento en
su totalidad, por cuanto el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 solo se
dejó de aplicar por el Senado en segundo debate. En este orden de ideas, la
Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el
vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
superior…(…)”.
No obstante, señala que el proyecto de ley
fue presentado el 5 de marzo de 2002[1], es decir que
fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de
2002 al 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004,
lo que significa que ya transcurrieron dos legislaturas entre la presentación
del proyecto y su aprobación.
En esos términos, concluye que:
“…los plazos fijados por la Constitución para la aprobación de la Ley 900 de
2004 se encuentran vencidos, lo cual impide a la Corte ordenar su devolución al
Senado de la República para la corrección del defecto advertido (…) mediante la
realización del debate correspondiente, previo aviso de que el proyecto sería sometido
a votación en sesión distinta, pues con ello se vulneraría el artículo 162
constitucional…”, de forma tal que al no ser posible subsanar el vicio de
procedimiento en el que se incurrió al aprobar la Ley 900 de 2004 esta debe ser
declara inexequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Conforme al numeral 10 del
artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de
Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) y de su ley
aprobatoria.
2. Examen de
constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
En armonía con lo establecido en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de
los mismos. La Corte ha afirmado en forma
reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la
totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales
como de fondo[2].
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del
Estado colombiano en la celebración del Convenio
El “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el
día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), fue suscrito por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto,
quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia.[3]
Por su parte, el entonces
Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio
la correspondiente aprobación ejecutiva, el 5 de marzo de 2002 y ordenó
someterlo a la consideración del Congreso de la República.[4]
Por lo anterior, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia[5]
la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el
artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la
República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de
dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros
Estados y con entidades de derecho internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto
ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a
su ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley sub examine
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas
publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se tiene que el trámite
surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley sub examine, fue el
siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Maria
Carolina Barco Isakson el día 22 de octubre de 2002, y fue radicado bajo el No.
108 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 446 del 28 de octubre de
2002 (págs. 17 a 20) (Folios 314 a 31...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.