C-420-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-420/02
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Producción de efectos
PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE
LA LEY PENAL MAS FAVORABLE-Legislación
derogada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma cobijada actualmente por circunstancias de
agravación punitiva/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producción
de efectos jurídicos ante efectos punitivos más benévolos
UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integración con nueva normatividad por variación en naturaleza o
intensidad de la pena
NORMA PENAL-Modificación
de la pena varía contenido/NORMA PENAL-Modificación de la pena varía
naturaleza o intensidad
NORMA PENAL-Modificación
de sanción varía estructura
UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integración por variación en naturaleza o intensidad de la pena
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Titularidad/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Penalización de
comportamientos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Tipificación de conductas penales
y atribución de penas y medidas de seguridad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
El legislador cuenta con un margen de
libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia,
para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se
trata de una potestad ilimitada, pues en el constitucionalismo no existen
poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el
legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse
mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico,
los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por
cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder
público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto
vinculante del Texto Fundamental.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA
CRIMINAL DEL LEGISLADOR-Normas que controvierten la
Constitución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL
LEGISLADOR-No cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de
derecho por contrariar la Constitución
El único supuesto en el que el criterio
político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el
juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas
que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que
lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la
legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí
que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico
tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que
involucran. Si la decisión del legislador de tipificar conductas punibles se
estima equivocada por reflejar una política criminal que no se comparte, tal
divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la
legitimidad constitucional de esas disposiciones.
CORTE CONSTITUCIONAL EN POLITICA CRIMINAL-No impone modelo que ha de seguir el Estado
Si el legislativo es titular de la
capacidad de configuración normativa en materia de tipificación de conductas
punibles y si el único límite que existe para el ejercicio de esa facultad está
determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales
previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a
través de sus fallos, imponga el modelo de política criminal que ha de seguir
el Estado pues sólo le está permitido confrontar con la Carta las normas
legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del
ordenamiento aquellas que lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan.
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Cuestionamiento de tipificación
TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR
LEGISLADOR-Cuestionamiento
SISTEMA DE IMPUTACION PENAL-Contenido de injusticia que se atribuye al delito
ANTIJURIDICIDAD-Concepto en el tiempo
DELITO-Contenido
sustancial que remita a afección de derechos ajenos
DELITO-Contenido
material
ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Ser humano digno
LIBERTAD-Alcance
y límites
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No habilita para comisión de delitos/CONDUCTA PENAL EN LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tipificación constituye un límite
El derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisión
indiscriminada de delitos. De allí que la tipificación de conductas penales
constituya un límite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el
ordenamiento jurídico. No obstante, tal límite sólo será legítimo si las
conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los
derechos de los demás. Si ello no ocurre, a la sombra de la penalización de
conductas se encontrarán delirios autoritarios.
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Antijuridicidad formal y material
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Tipificación
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Consecuencias
NARCOTRAFICO-Consecuencias
En el narcotráfico no sólo se advierta
menoscabo de bienes jurídicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan
también, de un lado, una indiferencia total por el daño causado a los titulares
de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido
incluso el cuestionamiento de los ámbitos de poder político interferidos por
ella.
POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE
NARCOTRAFICO-Incompetencia de la Corte en
determinación del modelo/TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Penalización y gama
de conductas
Si bien a la Corte no le incumbe la
determinación del modelo de política criminal que ha de adoptar el Estado
colombiano en materia de narcotráfico, si advierte que la penalización del
tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la
imputación penal en cuanto comprende una gama de conductas que trascienden el
fuero interno de la persona y que se proyectan en una amplia gama de derechos
ajenos.
DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE
CONDUCTA PUNIBLE-Carácter disponible no se opone a
tipificación como delito
Aún admitiendo la existencia de derechos
fundamentales disponibles, el carácter disponible de un derecho no se opone a
la tipificación como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en
peligro si el legislador estima que se trata de un bien jurídico fundamental
que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente
intolerables.
DERECHOS DISPONIBLES EN MATERIA DE
CONDUCTA PUNIBLE
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Consentimiento en relación con bienes jurídicos colectivos
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Naturaleza de bienes jurídicos protegidos/TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-No exoneración de responsabilidad penal por consentimiento
de víctima
Es claro que los bienes jurídicos protegidos por el tráfico de
estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas
individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de
responsabilidad penal por el consentimiento de la víctima.
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Legitimidad constitucional de penalización
CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE
POLÍTICA CRIMINAL-No inferencia de mecanismos que
forzosamente han de concebirse
CONDUCTA PENAL-Titularidad
del legislador para tipificación
POLITICA CRIMINAL-No penalización de producción y comercialización de tabaco y
bebidas alcohólicas
DERECHO PENAL-Carácter
subsidiario y fragmentario
ALCOHOL Y TABACO-Licitud y campañas de prevención/ALCOHOL Y TABACO FRENTE A
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-fenómenos sociales
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Conciencia en la comunidad internacional
NARCOTRAFICO-Tipificación
como punibles de conductas relacionadas
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Suministro a menor de dieciséis años
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TIPO PENAL-Rangos de edad
TIPO PENAL-Edad
TIPO PENAL-Objeto
de protección por ser menor y responsabilidad por ser mayor
Referencia: expediente D-3665
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y
contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.
Actor: Pedro
Augusto Nieto Góngora
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora contra los
artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30
de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY No.30 DE 1986
(Enero 31)
Por la cual se adopta el estatuto nacional de
estupefacientes y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 32. El que sin permiso de autoridad competente
cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta
de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga
que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a
cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.
Si la cantidad de
plantas de que trata este artículo lo (sic) excediere de veinte (20) sin
sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años
de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales.
ARTICULO 33. (Modificado por el artículo 17 de la
Ley 365, sancionada en 1997). El que sin permiso de autoridad competente,
salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea
en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,
elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título
droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20)
años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
Si la cantidad de
droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de
diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos
mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 34.
(Modificado por el artículo 18 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que destine ilícitamente bien mueble o
inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna
de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos
tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de
1971 (artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de
Policía).
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína, veinte (20)gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos
de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Si la cantidad de
droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de
diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos
mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 35. El que en cualquier forma estimule o
propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
ARTICULO 36. El profesional o practicante de medicina,
odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones
auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o
aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho
(8) años.
Además de la sanción
establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de
la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 37. El que suministre, administre o facilite a
un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o
lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTICULO 38. El mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando el hecho
se realice:
a) Valiéndose de la
actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno
mental, o de persona habituada;
b) En centros
educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se
celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en
sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de
quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) El (sic) inmueble
que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente
hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin
autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
3. Cuando la
cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a
cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se
trata de cocaína metacualona.
ARTICULO 39. El funcionario empleado público o
trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas
comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto,
que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción
de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona
capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Si el hecho tuviere
lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción
respectiva, disminuida hasta la mitad.
ARTICULO 40.
(Modificado por el Artículo 19 de la Ley 365, sancionada en 1997). En la providencia en la que se imponga
medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos
33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y
secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen
incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente
para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará
secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el
régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se
adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
En la sentencia
condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados
dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos
en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 41.
(Derogado por el Artículo 26 de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997).
ARTICULO 42. En casos de flagrancia, la Policía
Nacional y los cuerpos de policía judicial podrán ocupar los aeropuertos y
pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de
algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de
funcionamiento, se cancelará temporalmente.
ARTICULO 43
(Modificado por el Artículo 20 de la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca al país, así
sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que
sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional
de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en
el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 1° del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos,
una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial
a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer
de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para
fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave
peligro para la salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad
de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Decreto 1856 de 1989
(agosto 18)
Por el cual se toman medidas para el
restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Política
y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984...
DECRETA:
Artículo 6 (Adoptado como legislación permanente por
el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, Artículo 7°). Quien preste su nombre
para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y
conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del
decomiso de los respectivos bienes.
II. LA DEMANDA
El actor señala que las normas demandas vulneran los artículos 1, 2,
6, 11, 13, 16, 22, 44, 45 y 214 de la Constitución Política y por ello solicita
se declaren inexequibles. Para ello expone los siguientes argumentos:
1. En las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe
antijuridicidad formal. Esas normas se limitan a tipificar como punibles una
serie de pasos tendientes a la comercialización y venta de sustancias
psicoactivas tales como la producción, comercialización o venta de estupefacientes.
2. Toda persona puede disponer de su salud y de su vida y como
éstos son los bienes jurídicos protegidos por las conductas tipificadas en las
normas demandadas, es claro que quien comete esas conductas consiente en la
vulneración de tales bienes y por ello su tipificación no tiene fundamento.
Mucho más si el Nuevo Código Penal dispone que el consentimiento exonera de
responsabilidad penal siempre que él sea válidamente emitido por el titular del
bien jurídico y que se efectúe en los casos en que se pueda disponer de tal
bien.
3. En esas conductas no existe antijuridicidad material pues su
fundamento radica no en la vulneración de bienes jurídicos sino en posturas
moralistas de corte puritano que surgieron en Estados Unidos y se extendieron
por todo el mundo.
4. La tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho de
igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las
personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las
que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcohólicas o
cigarrillos, pues estas actividades no solo no están criminalizadas sino que
constituyen fuente de ingresos estatales.
5. La tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho a la
paz porque hace que el tráfico de sustancias psicoactivas sea controlado por
organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el
terrorismo contra el Estado y la ciudadanía en general, beneficia a grupos
insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotráfico, la guerra por
el control de los mercados genera múltiples modalidades criminales, corrompe el
sistema financiero, económico y político y puede conducir a un alzamiento en
armas.
6. La capacidad de configuración normativa del legislador en
materia de tipificación de delitos encuentra límites en la Constitución
Política, fundamentalmente en la libertad como supuesto del Estado de derecho,
límites que han sido irrespetados por las normas demandadas.
III. INTERVENCIONES
A. De la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación considera que la Corte debe
pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41
y 43 y sobre el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues esas normas si bien
fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, fueron incorporadas con idéntico texto
en ese Estatuto. En cambio, en relación con los artículos 37, 39, 40 y 42 considera
que Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno pues esas normas
fueron retiradas del ordenamiento jurídico y no se reprodujeron con el mismo
contenido en el nuevo estatuto penal.
La Fiscalía apoya en los siguientes criterios la solicitud de
declaratoria de exequibilidad de aquellas de las normas demandadas sobre las
que debe pronunciarse la Corte:
1. Es al legislador a quien le corresponde determinar qué conductas
son relevantes para el derecho penal y cuáles son las consecuencias jurídicas
que debe soportar quien las comete, con fundamento en la realidad social
imperante y criterios de dañosidad social.
2. El sustrato racional que subyace en la decisión estatal de punir
las conductas derivadas del tráfico de estupefacientes no puede ser otro que el
de garantizar el orden pacífico externo.
3. La protección del bien jurídico denominado salud pública a
través de la tipificación de las normas demandadas resulta razonable y
proporcionada pues se orienta a la consecución de un orden justo, la paz social
y la dignidad humana.
4. Esta situación no puede tacharse como violatoria al principio de
igualdad ya que, comparados los grupos poblacionales de alcohólicos, fumadores
de cigarrillo y consumidores de sustancias psicotrópicas, se observa que se
encuentran en situaciones diferentes y por eso hay lugar a un tratamiento
diferenciado.
B. Del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte la
emisión de una sentencia inhibitoria. Los razonamientos en que apoya la
solicitud son los siguientes:
1. El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 derogó el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver
con la consagración de prohibiciones y mandatos penales. Si ello es así, la
Corte debe dictar sentencia inhibitoria en relación con los artículos 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y con el artículo 6 del
Decreto 1856 de 1989.
2. Los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 30 de 1986 se encuentran
vigentes pues no son normas prohibitivas ni mandatos penales sino que regulan
asuntos de trámite. Sin embargo, en relación con ellos el actor no ha
formulado cargos ni ha expuesto las razones por las cuales estima tales normas contrarias
a la Carta Política.
3. No es posible que la Corte se pronuncie sobre las normas
prohibitivas derogadas que han sido objeto de demanda pues si bien ellas
aparecen incorporadas en la Ley 599 de 2000, han sido objeto de diversas
modificaciones. Así, los delitos tipificados en los artículos 32, 33, 34, 35 y
36 de la Ley 30 de 1986 aparecen en el nuevo estatuto pero se ha incrementado
su punibilidad; el delito tipificado en el artículo 37 ha sido consagrado pero
sin referencia a los menores de edad; el artículo 39 no fue incorporado como
delito autónomo y a los artículos 38 y 43 de esa ley y al artículo 6 del
Decreto acusado se les han introducido varias modificaciones.
C. De la Dirección Nacional de Estupefacientes
La Dirección Nacional de Estupefacientes solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas. Para ello se apoya en los siguientes
razonamientos:
1. El narcotráfico comporta una serie de aspectos económicos,
sociales, políticos, estructurales, ambientales y regionales que generan graves
impactos para el país, inclusive violaciones de derechos consagrados en la
Carta Política como la vida, la salud, el trabajo y la integridad personal.
Por ello resulta importante mantener vigente la represión de conductas
delictivas relacionadas con el narcotráfico, el cultivo de plantaciones
ilícitas, la destinación ilícita de bienes inmuebles para almacenar o elaborar
droga, el suministro de drogas a menores pues se trata de uno de los instrumentos
con que cuenta el Estado para repudiar y combatir el fenómeno de las drogas.
2. La declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor es
improcedente pues el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. Además,
sería una decisión que iría contra las políticas del Estado, que convertiría al
país en un paraíso de la mafia y que desconocería que el monopolio del Estado
colombiano en la producción, distribución y consumo de las drogas no es viable.
3. El procesamiento, distribución, venta y consumo de narcóticos,
causa un impacto social, económico, político, ambiental e internacional ni
siquiera equiparable al consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el
mundo. Ello es así porque Colombia es quizá la principal víctima del negocio
de las drogas ilegales; la capacidad de los narcotraficantes para idear
mecanismos que les permitan la distribución del producto terminado es tan
amplia como la misma imaginación; el control del tráfico de estupefacientes se
ha fragmentado en grupos; existen dificultades para controlar los precursores;
se han asentado muchos laboratorios de producción; la compra de tierras ha
incrementado el problema agrario colombiano y se ha generado un grave impacto
ambiental. Además, el consumo de tabaco y alcohol es socialmente aceptado, su
comercialización produce recursos a la economía, no genera la tala
indiscriminada de bosques y no trae como consecuencia personas desplazadas por
la violencia.
4. La despenalización no es la solución a la problemática suscitada
por el narcotráfico pues Colombia no está preparada para afrontar las
consecuencias de una decisión de tamañas proporciones.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita que la Corte se
pronuncie sobre la exequibilidad de las normas demandadas y en relación con las
cuales se admitió la demanda pues ellas son sustancialmente idénticas en su
contenido y finalidad a múltiples disposiciones de las leyes 599 y 600 de
2000. Partiendo de esa base, pide la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986; del
artículo 6 del Decreto 1856 de 1986 y de los artículos 375, 376, 377, 378, 379
y 326 de la Ley 599 de 2000 en aplicación del principio de unidad normativa.
Solicita también la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de
dieciséis (16) años” contenida en el artículo 37 y en el Literal a) del
numeral l del artículo 38 de la Ley 30 de 1986. Tales solicitudes las apoya en
los siguientes argumentos:
1. La Corte Constitucional despenalizó el consumo personal de
drogas estupefacientes por considerarlo asunto propio de la moral de cada
individuo, fundado en la dignidad humana, la autonomía personal o ejercicio del
libre albedrío y el libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, sustraído
del control jurídico imperante pues él sólo puede ejercerse en aquellos casos
en que la conducta del consumidor afecte el entorno social.
2. Si bien dentro de nuestro orden jurídico al Estado no le es permitido
invadir la esfera de la autonomía individual, también se tiene que las
limitaciones jurídicas se empiezan a permitir en la medida en que el ejercicio
de la referida autonomía entre en conflicto con sus pares ajenos. Por ello el
Estado no interfiere sobre el consumo de drogas personalmente considerado, pero
sí actúa, y debe hacerlo, en lo atinente a la prevención y represión del
entorno que facilita el consumo, comprendiendo en él actividades como el
narcotráfico y los delitos conexos por cuanto estas actividades comprometen una
serie de órdenes que no son indiferentes para el Estado y que trascienden en la
sociedad misma y en la familia, instituciones que está en la obligación de
proteger.
3. Si bien es cierto que desde el punto de vista puramente
individual el consumo de drogas en Colombia se considera un asunto propio del
libre desarrollo de la personalidad, y por tanto escapa al control jurídico,
también lo es que la penalización del tráfico de drogas estupefacientes y
conductas conexas, entendiéndose la actividad integralmente considerada, tiene
pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en
cuanto a la obligación del Estado de garantizar el bien común y realizar el
interés general representados en la represión de conductas o actividades que se
consideran contrarias a los intereses del Estado mismo y la sociedad, puesto
que se busca prevenir, controlar y reprimir de la manera más radical y
legítima, un negocio que genera consecuencias negativas que recaen sobre el
entorno político, económico y social, en donde son percibidas sus ganancias,
las que inclusive amenazan la existencia misma del Estado.
4. El legislador, al penalizar las actividades de narcotráfico y
conexas, busca proteger bienes jurídicos relevantes para su misma pervivencia,
pues dicha actividad económica distorsiona sus instituciones, al convertirse en
un factor desestabilizador no sólo de las instituciones sino de la sociedad.
El concepto de antijuridicidad representa la obligación que tiene el Estado de
prohibir, reprimir y prevenir aquellos comportamientos que atentan contra su
estabilidad social, política y económica, y el tráfico de drogas lo es en tanto
que pone en jaque intereses que el Estado ha considerado deben ser protegidos.
5. Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales
para combatir el narcotráfico, entre ellos “La Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”,
aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de
diciembre de 1988. En ella se establece muy bien la diferencia entre asuntos
de narcotráfico y consumo y los Estados Partes se obligan automáticamente a
adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho
interno lo referente a las actividades relacionadas con el narcotráfico y
conexas, mientras que lo relacionado con el consumo de sustancias
estupefacientes queda bajo la reserva del orden constitucional de cada Estado
Parte. Colombia incorporó el referido instrumento mediante la Ley 67 de 1993,
cuyo control de constitucionalidad se surtió a través de la Sentencia C-176 de
1994. De acuerdo con ello, se tiene un elemento adicional propio del derecho
internacional que le impone al Estado Colombiano la obligación de tipificar en
su derecho interno como delitos penales lo referente a todas las actividades
que genéricamente encuadran dentro del concepto de narcotráfico y sus conexas,
en desarrollo del principio pacta sunt servanda, que se consagra en los
artículos 9, 226 y 227 constitucionales. El objeto mismo de dicha Convención
era el de crear instrumentos para reprimir el menoscabo económico, cultural y
político que representa el tráfico de estupefacientes y no sólo la salud pública.
6. La tipificación de los delitos de narcotráfico y conexos se
justifica constitucionalmente porque se trata de actividades de industria y
comercio que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro
la existencia de la sociedad y del Estado; porque el consentimiento como causal
de exclusión de responsabilidad penal opera en relación con bienes jurídicos de
interés particular y de libre disposición; porque la penalización de la
producción, distribución y consumo de sustancias psicotrópicas se explica por
razones de orden médico-científico consistentes en la proporción de riesgo de
adicción por consumo y en los efectos nocivos en los campos personal, familiar
y social y porque los atentados contra la paz que el actor deriva de la penalización
de esos comportamientos también pueden predicarse de la delincuencia en
general.
7. Constitucional y penalmente el ejercicio de la mayoría de edad
se establece a partir de los 18 años y por ello el artículo 33 del Código Penal
dispone que los menores de 18 años estarán sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil definido en la ley. Por ello, es contrario a la
Carta que en normas penales se deriven consecuencias jurídicas adversas para
quien suministre, administre, o facilite a un menor de 16 años drogas que
produzcan dependencia o lo induzca a usarla o para quien realice las conductas
de narcotráfico y conexos valiéndose de menores de 16 años y que esas
consecuencias no se deriven para quien despliegue ese comportamiento con mayores
de 16 y menores de 18 años.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El actor presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30
de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues estima que ellos
vulneran los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 16, 22, 44, 45 y 214 de la Carta en
cuanto tipifican comportamientos en los que no concurre antijuridicidad formal
ni antijuridicidad material, desconocen que el consentimiento de la víctima
exonera de responsabilidad penal si es válidamente emitido, vulneran el derecho
a la igualdad pues discriminan al consumidor de estupefacientes al asignarle un
tratamiento no previsto para los consumidores de bebidas alcohólicas y para los
fumadores y vulnera el derecho a la paz.
La Fiscalía General de la Nación le solicita a la Corte pronunciarse
de fondo sobre la exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41 y
43 de la Ley 30 de 1986 y del artículo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues tales
normas, si bien fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, fueron incorporadas a
ella con idéntico texto. Pide que esas normas sean declaradas exequibles pues
corresponden al ejercicio de una facultad del legislador, se orientan a
garantizar el orden pacífico externo y a proteger de manera razonable y
proporcionada el bien jurídico salud pública. Por otra parte, la Fiscalía le
solicita a la Corte que se inhiba de decidir de fondo en relación con la
demanda presentada contra los artículos 37, 39, 40 y 42 de la Ley 30 de 1986
por haber sido derogadas y no reproducidas en la Ley 599 de 2000.
El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte
emitir una sentencia inhibitoria pues los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989 fueron
derogados por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que impide
emitir un pronunciamiento de fondo. De otro lado, argumenta, los artículos 40,
41 y 42 de la Ley 30 de 1986 sí se encuentran vigentes pero en relación con
ellos el actor no ha formulado cargo alguno y por tanto también la Corte debe
declararse inhibida. Finalmente, estima que esta Corporación no puede
pronunciarse sobre aquellas normas de la Ley 599 de 2000 que han reproducido
esos artículos por haber sido objeto de múltiples modificaciones.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes considera que la Corte debe declarar la
exequibilidad de las normas demandadas pues el narcotráfico genera graves
impactos para el país, inclusive violación de derechos fundamentales; la
libertad no es un derecho absoluto; la no penalización del tabaquismo y del
alcoholismo se explica por tratarse de conductas socialmente aceptadas y la
despenalización del narcotráfico no es la solución a los múltiples problemas
que desencadena.
Por último, el
Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42 y 43 de la
Ley 30 de 1986 y del artículo 6 del Decreto 1856 de 1986 y, en aplicación del
principio de unidad normativa, de los artículos 375, 376, 377, 378, 379 y 326
de la Ley 599 de 2000. Para ello plantea que si bien al Estado no le está
permitido invadir la esfera de la autonomía individual, tal interferencia es
posible cuando la autonomía entra en conflicto con los demás y por ello el
Estado debe prevenir y reprimir el entorno que facilita el consumo de
estupefacientes; garantizar el bien común y realizar el interés general
mediante la represión de conductas lesivas del Estado y de la sociedad;
proteger bienes jurídicos relevantes; cumplir compromisos internacionales que
disponen la tipificación del narcotráfico y ser consecuente con el ánimo de
lucro implícito en esa práctica.
El Procurador
solicita también que se declare la inexequibilidad de la expresión “de dieciséis (16) años” contenida en los artículos 37 y 38, numeral 1), literal a), de la
Ley 30 de 1986 pues si un menor es quien aún no ha cumplido 18 años, vulnera el
derecho de igualdad la consagración de dos tratamientos diferenciados no
justificados ya que el delito y la agravación punitiva consagrados en los
artículos 37 y 38 de esa ley concurrirían cuando aquél recae sobre menores de
16 años pero no sobre mayores de 16 pero menores de 18 años.
Como puede
advertirse, son múltiples los problemas jurídicos sobre los que debe
pronunciarse la Corte con ocasión de la demanda instaurada, así:
-
En primer lugar, debe
determinarse si la Corte puede o no pronunciarse de fondo en relación con las
normas demandadas que fueron derogadas por la Ley 599 de 2000.
-
En segundo lugar,
asumiendo que la Corte sí debe pronunciarse de fondo, debe establecerse si hay
lugar a integrar unidad normativa con aquellas disposiciones de la Ley 599 de
2000 que tipifican los comportamientos previstos en las normas demandadas.
-
Finalmente, debe
establecerse si la tipificación de las conductas punibles relacionadas con el
tráfico de estupefacientes vulnera la Carta Política.
2. La demanda
se instaura contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40,
41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de
1989, normas en las cuales se tipifican múltiples comportamientos y se regulan
algunos aspectos procesales relacionados con el tráfico de estupefacientes.
En primer lugar hay que indicar que el
artículo 41 de la Ley 30 de 1986 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365
del 21 de febrero de 1997 y que en este momento no se encuentra produciendo
efectos jurídicos[1].
Esto es así por cuanto, para efectos del remate de los bienes embargados y
secuestrados en los procesos adelantados por delitos tipificados en la Ley 30
de 1986, a partir de la derogatoria de ese artículo debe seguirse el trámite
previsto en el Código de Procedimiento Penal. De este modo, tratándose de una
norma derogada que no está produciendo efectos jurídicos, a la Corte no le
queda alternativa diferente que la de declararse inhibida para decidir de
fondo.
En segundo
lugar, el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 derogó “el
Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que
tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”. Y, por su parte, el artículo 535 de la
Ley 600 de 2000 derogó “el Decreto 2700 de noviembre
30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas
complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias” a esa ley. En estas condiciones se
tiene que, con excepción del artículo 42, las normas demandadas por el actor
que no habían sido derogadas antes de la expedición de tales estatutos, hoy se
encuentran derogadas por el Nuevo Código Penal -artículos 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40 y 43 de la Ley 30 de 1986 y artículo 6 del Decreto 1856 de
1989-.
No obstante,
las normas derogadas por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 aún hoy se
encuentran produciendo efectos jurídicos en todos aquellos procesos adelantados
por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen penal.
Esto es así por cuanto, como luego se verá, la nueva legislación impone consecuencias
jurídicas más severas a tales comportamientos y ante ello, quienes hayan
cometido esas conductas antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen
tienen derecho a que se les aplique la legislación derogada, en cumplimiento
del principio de ultractividad de la ley penal más favorable. Entonces, por
tratarse de normas derogadas que se encuentran produciendo efectos jurídicos,
la Corte se pronunciará de fondo sobre la demanda interpuesta contra los
artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el
artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.
El caso de los
artículos 39, 40 y 42 de la Ley 30 de 1986 es diferente. El artículo 39
tipificaba un delito especial imputable a los funcionarios encargados de
investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en hechos punibles de
narcotráfico. Esta norma no fue reproducida por la Ley 599 de 2000. No
obstante, esa hipótesis queda ahora cobijada por las circunstancias de
agravación punitiva previstas para el delito de prevaricato en el artículo 415
de ese Estatuto. De esta manera, como el artículo 39 de la Ley 30 fue derogado
y como el artículo 415 del Nuevo Código Penal tiene unos efectos punitivos más
benévolos que aquél[2],
no existe ninguna posibilidad que esa disposición produzca efectos jurídicos,
motivo por el cual la Corte se declarará inhibida para decidir la demanda
interpuesta en su contra.
El artículo 40
fijaba un procedimiento para hacer efectiva la pena de multa. No obstante, ese
procedimiento ahora se encuentra regulado en el artículo 41 del Nuevo Código
Penal y en esas condiciones es claro que el ya citado artículo 40 de la Ley 30
de 1986 ha sido derogado. Y como ésta era una norma de trámite que a esta
fecha no produce efectos de ninguna índole por cuanto la ejecución de la pena
de multa debe ahora someterse al nuevo procedimiento fijado en la ley, es claro
que la Corte debe también declararse inhibida para conocer de la demanda
instaurada contra el artículo 40.
Y en relación
con el artículo 42 de la Ley 30 de 1986 hay que decir que se trata de una norma
que faculta a la Policía Nacional y a la policía judicial para la ocupación de
aeropuertos y pistas de aterrizaje usados para la comisión de conductas de
narcotráfico y que permite la cancelación temporal de sus licencias de
funcionamiento. Esta norma no fue derogada por el Nuevo Código de
Procedimiento Penal pues no hacía parte del anterior estatuto ni es tampoco
contraria a ese nuevo régimen. Por el contrario, se trata de una norma que
está mucho más a tono con la nueva legislación penal si se tiene en cuenta que
la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje dejó
de ser una contravención y es hoy un delito tipificado en el artículo 385 de la
Ley 599 de 2000. En estas condiciones, como se trata de una norma vigente, la
Corte se pronunciará sobre su exequibilidad. No se comparte el criterio del
Ministerio de Justicia y del Derecho según el cual el actor no ha formulado
cargo alguno contra esa disposición pues no puede perderse de vista que él sí
aporta argumentos para afirmar la inconstitucionalidad de la penalización del
narcotráfico y, de asistirle razón, resultaría también contraria a la Carta la
ocupación de aeropuertos y pistas de aterrizaje y la cancelación temporal de
sus licencias de funcionamiento por el hecho de dedicarse a actividades relacionadas
con el narcotráfico.
3. La Corte
debe determinar ahora si existe unidad normativa entre las normas demandadas y
aquellas del Nuevo Código Penal que penalizan el tráfico de estupefacientes
-Artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000-.
De la comparación
entre las normas demandadas y aquellas disposiciones que tipifican el tráfico
de estupefacientes en la Ley 599 de 2000 se infiere que se han introducido
múltiples modificaciones a las penas previstas para tales conductas, así:
-
En relación con el artículo 32 -que corresponde
al artículo 375 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el
mínimo de la pena de prisión y el mínimo y el máximo de la pena de multa y en
el inciso segundo se incrementaron los mínimos y máximos de esas dos penas.
-
En relación con el artículo 33 -que corresponde
al artículo 376 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el
mínimo de la pena de prisión y el mínimo de la pena de multa; en el inciso
segundo se incrementaron el mínimo y el máximo de la pena de prisión y en el
inciso tercero se incrementaron los mínimos y máximos de las dos penas.
-
En relación con el artículo 34 -que corresponde
al artículo 377 de la Ley 599 de 2000-, se incrementó el mínimo de la pena de
prisión y además se excluyó la referencia a los artículos 124 y 125 del Decreto
ley 522 de 1971.
-
En relación con el artículo 35 –que corresponde
al artículo 378 de la Ley 599 de 2000-, se introdujo, al lado de la pena de
prisión, la pena de multa también como pena principal.
-
En relación con el artículo 36 -que corresponde
al artículo 379 de la Ley 599 de 2000-, se amplió la cobertura de la pena de
suspensión en el ejercicio de la profesión y se introdujo la pena de multa como
pena principal.
-
En relación con el artículo 37 -que corresponde
al artículo 381 de la Ley 599 de 2000-, se suprimió la referencia a la edad del
menor.
-
En relación con el artículo 38 -que corresponde
al artículo 384 de la Ley 599 de 2000-, se suprimió la referencia a la edad del
menor en el literal a) del numeral 1) y se incluyó la expresión “o dos
(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola” en el numeral
3).
-
El artículo 39 no fue reproducido en el Nuevo
Código Penal.
-
En relación con el artículo 43 -que corresponde
al artículo 382 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementó el mínimo
de la pena privativa de la libertad y en relación con el inciso tercero se
incrementaron el mínimo y el máximo de la pena privativa de la libertad.
-
Finalmente, en relación con el artículo 6 del
Decreto 1856 de 1989 -que corresponde al artículo 326 de la Ley 599 de 2000-,
se incrementaron el mínimo y el máximo de la pena privativa de la libertad, se
disminuyó el mínimo de la pena de multa y se incrementó el máximo.
Entonces se
advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos
rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados
en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias
jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es
relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un
supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida
de seguridad, según el caso. De allí que al introducir una modificación a la
pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la
naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines
de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la
intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos
político-criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente
relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del
derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a
que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible.
En estas
condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la
estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad
entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el
mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena.
Por ese
motivo, la Corte circunscribirá este pronunciamiento únicamente a las normas
que han sido demandadas por el actor y se abstendrá de integrar unidad
normativa con aquellas disposiciones que en el Nuevo Código Penal tipifican las
conductas punibles relativas al tráfico de estupefacientes.
4. La
pretensión que alienta el demandante es bastante clara: La despenalización del
narcotráfico. Y el camino que ha elegido para intentar materializar esa
pretensión es el ejercicio de la acción de constitucionalidad contra las normas
que tipifican los delitos de tráfico de estupefacientes y que regulan aspectos
procesales relacionados con esa actividad. No obstante, el actor, a pesar de
demandar una multiplicidad de disposiciones, se abstiene de cuestionar la
legitimidad constitucional de las distintas reglas de derecho contenidas en
esas normas por su contradicción con el Texto Superior y, en lugar de ello,
opta por cuestionar el criterio político-criminal implícito en la tipificación
de esas conductas punibles y por exponer argumentos generales extensivos a
todas esas disposiciones como son la ausencia de antijuridicidad formal y
material, la relevancia en materia penal del consentimiento de la víctima de la
conducta punible y la vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la
paz.
De ese proceder del demandante surge un interrogante: ¿El criterio
político-criminal del legislador, que le conduce a la tipificación del tráfico
de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. En otros
términos: ¿La decisión del legislador de tipificar el tráfico de
estupefacientes, como un mecanismo de política criminal orientado a la
prevención y represión de ese tipo de comportamientos, independientemente del
alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser
objeto de confrontación con el Texto Superior para determinar su legitimidad o
ilegitimidad?
Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el
legislador es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de
política criminal. Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos,
la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de
política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la
penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por
tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque
ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático[3]. Es una conquista del
mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos
fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y
medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate
dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento
pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se
ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o
necesidades coyunturales.
De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de
libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia,
para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se
trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo
no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante
contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán
concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento
jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto
es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica
ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle
sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal
del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional
se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el
Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se
cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad
de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos
supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como
referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que
involucran.
De acuerdo con ello, si la decisión del legislador de tipificar
conductas punibles se estima equivocada por reflejar una política criminal que
no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de
cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. De allí que el
cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tráfico
de estupefacientes no deba hacerse genéricamente cuestionando una política
criminal que se estima equivocada sino específicamente, esto es, considerando
cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confrontándolas
con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad.
Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: Si el
legislativo es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de
tipificación de conductas punibles y si el único límite que existe para el
ejercicio de esa facultad está determinado por el sistema de valores,
principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el
demandante no puede pretender que la Corte, a través de sus fallos, imponga el
modelo de política criminal que ha de seguir el Estado pues sólo le está
permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido
demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que
lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan.
5. Ahora bien. Como el actor, a más de cuestionar la tipificación
del tráfico de estupefacientes como reflejo de una política criminal que no
comparte, expone argumentos generales encaminados a cuestionar, en conjunto, la
legitimidad constitucional de todas las disposiciones demandadas, la Corte se
ocupa de tales argumentos, el primero de los cuales se circunscribe a la
ausencia de antijuridicidad formal y material en las normas que tipifican el
tráfico de estupefacientes.
Haciendo abstracción de las distintas fases, escuelas y esquemas que
han confluido en el derecho penal, lo cierto es que el único elemento común a
cualquier sistema de imputación penal radica en el contenido de injusticia que
se atribuye al delito, esto es, la antijuridicidad. Pero el concepto de
antijuridicidad no ha sido siempre el mismo. Durante mucho tiempo se creyó que
el contenido de injusticia del delito se determinaba sólo por la relación de
contradicción existente entre la prohibición o el mandato contenido en la norma
penal y la conducta del autor o partícipe. Eran los tiempos de apogeo del
positivismo formalista, tiempos en los que se creía que el ámbito de
racionalidad de los delitos y de las penas estaba determinado por el tenor
literal de la ley. No cabe duda que un tal sistema de imputación penal se
ajustaba a la racionalidad propia del Estado legal de derecho: Una conducta
era delito por el sólo hecho de que la ley la calificara como tal.
Pero el tiempo se encargó de develar la insuficiencia de esa concepción
del injusto penal pues se presentaban muchos supuestos en los que, pese a
concurrir esa relación de contradicción entre el mandato normativo y la
conducta, ésta estaba desprovista de contenido alguno de injusticia. Entonces
se cayó en cuenta que el delito debía tener un contenido de ilicitud no solo
formal frente a la norma sino también un contenido material que consistía en la
lesión o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, la
injusticia del delito radicaba en la afección de derechos ajenos. De esta
manera, el delito se dotó de un referente material que, a través de la
categoría del bien jurídico, racionalizó el ejercicio del poder punitivo.
Siendo así, el solo tenor literal de la ley no definía ya el delito pues se
precisaba también de un contenido sustancial que remitiera a la afección de
derechos ajenos.
Este modelo de imputación es compatible con el constitucionalismo:
En el Estado constitucional de derecho se parte de la consideración del ser
humano como un ser digno, como un ser cuya instrumentalización, indistintamente
de la naturaleza de los fines que se esgriman, está vedada. Pero al
reconocimiento de esa dignidad es consustancial una cláusula general de
libertad: No se es digno ni en la esclavitud, ni en el autoritarismo, ni al
abrigo de un mal entendido paternalismo. No obstante, esa cláusula general de
libertad no implica el reconocimiento de atribuciones ilimitadas. Ella tiene
como barrera el límite impuesto por los derechos de los demás y el orden
jurídico. De allí que el ejercicio responsable de la libertad implique no
afectar derechos ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del
derecho, como instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el
ámbito interno de la persona.
En ese marco, el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de
delitos. De allí que la tipificación de conductas penales constituya un límite
al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jurídico.
No obstante, tal límite sólo será legítimo si las conductas tipificadas son
susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los demás. Si ello
no ocurre, a la sombra de la penalización de conductas se encontrarán delirios
autoritarios.
Pues bien. En este marco debe ubicarse el argumento expuesto por el
actor en cuanto atribuye ausencia de antijuridicidad formal y material a las
normas demandadas como tipificadoras del tráfico de estupefacientes. El argumento
de ausencia de antijuridicidad formal es equivocado pues si por tal se entiende
la relación de contradicción entre el mandato o prohibición contenido en la
norma penal y la conducta del autor o partícipe, tal categoría de la conducta
punible siempre concurrirá, aunque, desde luego, será insuficien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.