C-419-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-419/14
INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO
PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Cosa juzgada constitucional
El contenido de los preceptos constitucionales con base
en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia
C- 368 de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el mandato constitucional de
garantizar la especial protección de la unidad y armonía familiar, que
establecen los artículos 5 y 42, mediante la imposición de medidas
sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior, las
consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 229
del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, mantienen vigencia, lo cual
impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el
ciudadano Darío Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional. Por
lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de los principios de
igualdad y proporcionalidad, la Corte declara estarse a la resuelto en la sentencia C-368 de 2014.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la
Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen. Según
la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las
decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual
brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya
examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se
produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en
aquella que decide que la disposición es inexequible.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)
que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las
mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al
alcance
La doctrina
constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada
constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una
disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la
cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la
posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad
por su contenido material; o bien puede acaecer que la
Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un
aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados
preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera
solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.
b. La cosa juzgada aparente, que se
presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la
sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte,
la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo
caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.
INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO
PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente
D - 10026
Demandante: Darío Valencia
Moreno
Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dos (2) julio de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y los trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la facultad
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Darío Valencia Moreno promovió acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador
mediante auto del 13 de diciembre de 2013.
II. NORMA DEMANDADA
La disposición acusada es el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 46.673 del 28 de julio de
2007, cuyo texto es el siguiente:
LEY 1142 de 2007
(Junio 28)
Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
Artículo 33. El artículo 229 de
la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier
miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor
de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros
de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo.
III. DEMANDA
El ciudadano Darío Valencia
Moreno solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 33
de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal, por
considerar que viola los artículos 1, 13 y 29 de la
Constitución Política toda vez que desconoce el principio de proporcionalidad y
la prohibición de exceso al incrementar en forma desmedida e irracional la pena
para el delito de violencia intrafamiliar.
Indica el demandante que la
jurisprudencia constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia establecieron que el delito de violencia familiar es
un delito autónomo de menor entidad que las infracciones penales contra la vida
o la integridad personal, sin embargo con ocasión de las modificaciones
legislativas se convirtió en un tipo penal sancionado con una pena más grave
que cualquiera de las lesiones personales y casi igual a la señalada para el
delito de homicidio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad o
“prohibición de exceso” y el principio de igualdad.
Cuestiona el demandante que la
norma acusada, de forma injustificada, irracional y desproporcionada triplicó
la pena que ya había sido incrementada por la
Ley 890 de 2004, con lo cual “la desigualdad salta de bulto como producto
de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre la pena de CUATRO
A OCHO AÑOS (inciso primero) y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso segundo) asignada a
la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste en la agresión que
no causa daño al cuerpo o la salud de la víctima y las penas asignadas a los
tipos penales de lesiones personales (arts. 111
a 116 del C. penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo o la salud de la
víctima”.
Por
último señala que la petición de inexequibilidad implica que las penas para el
delito de violencia intrafamiliar sean las indicadas conforme a la
Ley 890 de 2004, las cuales son razonables y proporcionales para una conducta
que no reviste la gravedad de las lesiones personales.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante apoderado el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó
que la norma demandada sea declarada exequible, porque con ella se da
cumplimiento al artículo 42 de la
Constitución Política que busca proteger a todos los integrantes del núcleo
familiar, sancionando con una pena proporcional el bien jurídico tutelado –
armonía y unidad familiar- a quienes con trasgresión del respeto recíproco
violenten a alguno de sus integrantes.
Afirmó que no se vulnera el Preámbulo porque la norma no
desconoce ninguno de los principios y fines allí plasmados, así como tampoco el
artículo 13 de la Constitución porque la familia es un bien jurídicamente
protegido que requiere especial atención y en este sentido se acude al
incremento punitivo como medida de política criminal, ante la ineficacia de
otros mecanismos preventivos y subsanadores que buscaban evitar la violencia
intrafamiliar, por lo cual, consideró el Ministerio de Justicia y del Derecho que
la pena fijada por el legislador se ajusta al principio de igualdad, es
proporcional y racional.
Indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el
maltrato a un integrante de la familia no le causa un daño en la salud o en el
cuerpo, o si causándolo no genera una incapacidad médico legal que supere los treinta
(30) días, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, por su
carácter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista para el
delito de lesiones personales en el inciso 1° del artículo 112 del Código
Penal.
2. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del
Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que
el derecho penal debe intervenir contra quien destruye la familia o comete
conductas punibles dolosas contra menores de edad. Advierte que el legislador,
en el ejercicio de la libertad de configuración, ha tenido motivos serios,
relevantes y razonables para penalizar duramente la violencia en el ámbito
doméstico. Agregó que no hay vulneración de los principios de igualdad y de
proporcionalidad, porque no hay lugar a equiparar la pena prevista para el tipo
penal de la violencia intrafamiliar y las fijadas para las lesiones personales
porque son tipos penales diferentes, que protegen bienes jurídicos distintos y
contienen elementos jurídicos disímiles.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF solicitó
la constitucionalidad del aparte normativo acusado. Afirmó que a partir de la
expedición de la Constitución política de 1991 el Estado adoptó una legislación
especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
Que la citada
norma fue declarada exequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de 1997 “mediante el artículo
22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría de delito
algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas
en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los
miembros de la familia (…) cuando la conducta delictiva tiene lugar en
el ámbito familiar, la lesividad del hecho es aún mayor por cuanto puede
afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino también incidir
en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en
la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran, y
particularmente a los menores”
Que las diferentes
reformas a la norma que reglamentan el delito de violencia intrafamiliar
-artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y la
Ley 1142 de 2007- se han orientado a la protección del bien jurídico de la
unidad familiar y por ende la medida resulta idónea, necesaria y proporcional. Idónea,
en el sentido de que tiene como fin garantizar la protección de sujetos de especial
protección constitucional. Necesaria, porque la realidad social actual
demuestra claramente el incremento de los niveles de violencia en el núcleo
familiar y el deber del Estado debe prevenir y reprimir dichas conductas.
También, porque, la salvaguarda de la unidad familiar y de los menores de edad,
como piedra angular de la sociedad “debe ser el punto de partida de la
política de seguridad de la comunidad”.
Finalmente,
consideró que la sanción prevista es proporcional ya que (i) se trata de un
delito altamente reprochable por la sociedad (ii) que atenta contra un bien
jurídico tutelado constitucionalmente como es la unidad e integridad familiar;
y, (iii) genera como mayores víctimas a grupos poblacionales ampliamente
protegidos por el bloque de constitucionalidad.
4. Universidad Gran Colombia
El representante de la
Universidad Gran Colombia solicitó que se declare la exequibilidad del
artículo 229 de la Ley 599 de 2000, y proceda a la acumulación con el expediente
D-9960, teniendo en cuenta el principio de unidad de materia y al similitud de
los argumentos relacionados por los demandantes.
Señala que la
Constitución Política de 1991 fortaleció la protección a la familia y afirma
que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 se introdujo como una medida de
protección reforzada hacia la familia y hace parte de un bloque jurídico para
combatir la violencia intrafamiliar, al punto que se creó como un tipo penal de
mera conducta, diferenciándose de otros tipos penales como las lesiones
personales. Añade que las lesiones personales al ser un tipo penal de resultado
necesita necesariamente la estructuración de un daño o quebranto a la
integridad personal, en cambio, la violencia intrafamiliar representa un maltrato
que puede o no acarrear un daño a la integridad personal de la víctima; además,
protegen bienes jurídicos distintos, las lesiones personales protege la
integridad personal y la violencia intrafamiliar protege la armonía y unidad
familiar. Indica que la protección se refuerza porque el artículo reconoce que
la conducta puede ocasionar daños en grados distintos, por lo tanto, impuso un
límite a la punibilidad al establecer que el delito se configura siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Acerca de la
vulneración al principio de igualdad, considera que no puede ser invocado porque
existe una desigualdad entre el artículo demandado, que busca proteger
especialmente a la familia, frente a otros tipos que protegen otros bienes
jurídicos. Del mismo modo, adujo que no se contraría el derecho al debido
proceso porque el legislador se encuentra en plena libertad de imponer penas
más severas cuando se atenta en contra de una institución tan relevante para el
Estado.
5. Universidad Militar Nueva granada
La Universidad
Militar
Nueva Granada pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para
fundamentar su intervención, hizo un estudio del principio de proporcionalidad
o “prohibición de exceso” en materia de la facultad sancionatoria del
Estado, con el fin de determinar si el precepto en estudio contraria o no los
parámetros requeridos para que una sanción sea catalogada como legítima, indicó
que las mujeres ha sufrido discriminación en el espacio doméstico por lo cual el
Estado se haya encontrado en la obligación de intervenir para impedir y
sancionar todo tipo de violencia que se ejerza contra cualquier miembro del
núcleo familiar. Concluye que el valor del bien jurídico tutelado por el
artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, no es de menor entidad como refiere el demandante, por el
contrario, busca proteger y permite el acceso a la justicia a las mujeres,
niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección y principales
víctimas de la violencia intrafamiliar y esto niega la vulneración al principio
de prohibición de exceso. Precisa que la reforma al artículo, mediante la cual
se aumentó la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar, tampoco
contraría el principio de proporcionalidad, pues este dejó de ser desistible,
conciliable y excarcelable, para convertirse en un delito que puede ser
conocido por denuncia interpuesta por un tercero, de oficio o por la víctima,
lo que ofrece mayores garantías a la sociedad.
6. Intervención ciudadana
Las ciudadanas Claudia Mejía Duque, Linda
María Cabrera Cifuentes y Diana Carolina Rodríguez Rincón, integrantes de la
Corporación Sisma Mujer solicitaron a la
Corte declarar exequible la norma demandada. Resaltaron que la violencia
intrafamiliar es un crimen contra las mujeres, pues su incidencia es
desproporcionada y sistemática, tal como lo demuestran las cifras que ofrecidas
por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Indican que Colombia suscribió la
Convención De Belén Do Para por medio de la cual adquirió tres
obligaciones básicas: i) respetar los derechos reconocidos a la mujer por medio
del tratado; ii) garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos
protegidos a las mujeres que se encuentren bajo su jurisdicción; y, iii) adoptar
las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las protegidas. A
partir de lo cual deviene la obligación del Estado colombiano de garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y que su incumplimiento
constituye una afectación a los DDHH.
Respecto a los cargos en concreto
señalaron: (i) el legislador respetó el principio de proporcionalidad, pues, lo
que quiso fue sancionar no solamente el resultado de la acción violenta, sino
que impartió un reproche mayor por cometer el ilícito, tenga afectación física
o no, dentro de la familia. En ese sentido, interpretaron el cargo del actor
como discriminatorio, por cuanto busca normalizar la violencia contra las
mujeres, al entender que la violencia es menos grave cuando no afecta
físicamente a la víctima y por ende debe tener una sanción menor.
(ii) el legislador pretendió expresamente
actuar en contra de la discriminación contra mujeres niños y niñas al interior
de la familia y por ello ofreció mayor reproche punitivo a ese tipo de
agresiones.
(iii) Respecto al principio a la igualdad,
refirieron que el Congreso al fijar una pena mayor para el delito de violencia
intrafamiliar en comparación con el de lesiones personales, realizó una medida
afirmativa en contra de la discriminación de género y de los menores.
Destacaron que Colombia tiene la obligación internacional de contemplar en su
legislación medidas afirmativas que permitan la igualdad de género, de
conformidad con el artículo 2 literal b de la
Convención Cedaw.
Además, resaltaron que en la sentencia
C-776 de 2010 la Corte Constitucional “reconoció la violencia contra las
mujeres como un fenómeno socio jurídico que tiene fundamento en la
discriminación y que Colombia tiene obligaciones internacionales para
intervenir en la materia y propender por la plena erradicación de sus conductas”.
Por esas razonas, concluyeron que el incremento punitivo es compatible con
el derecho constitucional a la igualdad.
Finalmente, manifestaron que coadyuvan la
solicitud del actor sobre la realización de un censo sobre la población privada
de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar, pero, a diferencia de
lo pretendido por el demandante, porque cuando se realiza la adecuación típica de
otros tipos penales con pena mayor, muchas veces delitos como lesiones
personales con pérdida funcional u homicidio en grado de tentativa, son
tipificados bajo la violencia intrafamiliar dado a la marcada discriminación
que ejercen los operadores de la justicia en contra de las mujeres
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación en concepto N° 5721 del 10 de febrero de 2014, solicita a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto dentro de la demanda D-9960
interpuesta contra la misma disposición y por iguales cargos, que propone
resolver el problema jurídico respecto de la sanción designada por el
legislador para el delito de violencia intrafamiliar, que allí también se
plantea.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000.
2. Planteamiento del caso y Problema
jurídico
Mediante acción pública de
control de constitucionalidad el ciudadano Darío Valencia Moreno solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000 que describe el delito de Violencia intrafamiliar por
considerar que vulnera los artículos 1, 13 y 29 de la
Constitución Política.
Frente
a tales cuestionamientos los intervinientes solicitan declarar exequible la
disposición por cuanto es un mecanismo de protección de la familia, y este
delito no puede compararse con el de lesiones personales, por cuanto la
conducta y los bienes jurídicos protegidos son diversos.
Por su parte el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte estarse a lo dispuesto dentro de la demanda D-9960,
en cuanto existe identidad en la norma y los cargos formulados, por lo cual
existe cosa juzgada constitucional.
Problema Jurídico
En atención
a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe
resolver si las penas fijadas en el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 para el delito de violencia intrafamiliar desconocen el
principio de igualdad, para lo cual corresponde establecer si, como lo refiere
el demandante, resultan desproporcionadas respecto de las sanciones fijadas
para otras conductas punibles como las lesiones personales.
Previamente a examinar el caso
concreto, la Corte expondrá algunas consideraciones relevantes en torno a los
efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo decidió dentro
de la demanda D-9960.
3. Cosa
Juzgada Constitucional
De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la
Ley 270 de 1996[1]
y 21 del Decreto 2067 de 1991[2],
así lo establecen.
Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los
efectos de cosa juzgada las decisiones de la
Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[3],
lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya
examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[4].
Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la
exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[5].
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que
se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica
ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas
razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[6].
Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y
los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia
de esta Corporación[7]
en señalar que:
“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada
absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[8].
Por
su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado’[9].
La doctrina constitucional ha previsto tres (3)
excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[10]:
a. La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: ‘Puede
suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal
solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada
operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para
presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido
material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una
norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a
su confrontación con determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia’[11].
b. La cosa juzgada aparente, que se
presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la
sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales’[12].
c. Por su parte, la doctrina de la
Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’[13].”
Cosa juzgada frente a los cargos formulados contra el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal.
La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional,
como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la
Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede
volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de
constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la
exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se
crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a
examinar la disposición legal cuestionada.
Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso
determinar:
a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en
una oportunidad precedente;
b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados
en la sentencia anterior, y
c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.
a- Identidad de las normas demandadas:
Mediante sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 la
Corte se pronunció frente a la demanda D-9960 presentada contra el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, en relación con la constitucionalidad del incremento
punitivo efectuado mediante la disposición cuestionada, es decir, frente al
mismo contenido normativo demandado en esta oportunidad por el ciudadano Darío Valencia Moreno.
b- Identidad de los cargos:
En la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 la
Corte declaró la exequibilidad de la citada disposición al examinar los mismos
cargos relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad y la falta
de propocionalidad y racionalidad de la sanción fijada para el delito de
violencia intrafamiliar. Con base en la demanda, en la mencionada sentencia la
Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos:
“Si
la descripción típica del delito de violencia familiar contenida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de
proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia
física contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para
el delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si
establece una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no
tiene en cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que
señala el código penal para el delito de lesiones personales en razón a la
gravedad del daño”.
Del mismo modo, el ciudadano
Valencia Moreno demanda la norma porque convirtió la violencia intrafamiliar
en un tipo penal sancionado con una pena más grave que cualquiera de las
lesiones personales y casi igual a la señalada para el delito de homicidio, lo
que vulnera el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” y el
principio de igualdad, pues la disposición demandada de forma injustificada,
irracional y desproporcionada triplicó la pena que ya había sido incrementada
por la Ley 890 de 2004, con lo cual “la desigualdad salta de bulto como
producto de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre la pena
de CUATRO A OCHO AÑOS (inciso primero) y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso segundo)
asignada a la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste en la
agresión que no causa daño al cuerpo o la salud de la víctima y las penas
asignadas a los tipos penales de lesiones personales (arts. 111
a 116 del C. penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo o la salud de la
víctima”.
La reseña anterior `permite
advertir que tanto en la demanda decidida en la sentencia C- 368 de 2014, como
en la que ahora formula el ciudadano Darío Valencia Moreno, existe identidad en
las razones por las cuales se considera inconstitucional el incremento punitivo
fijado para el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el artículo 229
del Código Penal.
En la sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 esta Corporación determinó que el legislador cuando incremento los límites
punitivos para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229
del Código Penal, no estableció una consecuencia punitiva que desborde la
proporcionalidad y razonabilidad de la medida y tampoco violó el derecho a la
igualdad porque fijó penas diversas a las señaladas para el punible de lesiones
personales.
Frente a los cargos mencionados la
Corte consideró:
“En síntesis, la sanción fijada
para el delito de violencia intrafamiliar no resulta excesivo o
desproporcionado por cuanto:
·El reproche penal a los actos de maltrato en
el ámbito doméstico se fundamenta en la relación de víctima y victimario que
como parte del mismo núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto
recíproco, solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes.
Además, a través de la disuasión que busca el tipo penal de violencia
intrafamiliar se busca,
como se expresó en el proceso de formación de la norma, proteger la institución
básica de la sociedad (artículo 5 de la constitución), en donde deben forjarse
los valores que luego se proyectarán en la sociedad.
·La principal razón para la consagración
del delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y armonía en la
familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto,
solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la
convivencia pacífica.
·La violencia intrafamiliar implica el
sometimiento de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la
agresión.
·La demanda parte de una imprecisión conceptual
que es restringir los actos que configuran el delito de violencia familiar a
aquellos que producen lesiones personales, pues los gritos, la intimidación
constante mediante la amenaza de agresión o de suicidio, la utilización
constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de
los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros
actos, son formas de maltrato que quebrantan la armonía y unidad familiar, y
por tanto también pueden ser objeto de las sanciones que determine el
legislador, cuando aparece demostrada la antijuridicidad material de esas
conductas, es decir, cuando con ellas se afecta rompe la unidad y armonía
familiar.
·Como lo indicó la
Corte al revisar el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del hecho constitutivo de maltrato
es mayor pues la víctima menor o mayor de edad, está unida al agresor por un
vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, el cual
supone el establecimiento de relaciones basadas en el afecto, la comprensión,
el respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado; circunstancias éstas que no
tienen incidencia en tratándose del punible de lesiones personales, el cual
tiene como referente para la fijación de la pena la incapacidad para trabajar o
la enfermedad o daño a la salud que cause la agresión, ya sea perturbación
funcional o psíquica, o la pérdida anatómica o
funcional de un órgano o miembro.
Expresó la
Corte en este sentido que “Tampoco puede considerarse menos reprochable el
acto, pues los vínculos de familia, antes que ser considerados como razones que
disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de
solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligación
mayor de respeto a los derechos de sus integrantes.”
No se puede hacer un reproche a la
proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia intrafamiliar
agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 años de prisión) con abstracción de la
conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la valoración y así
sería la tasación, si se trata de un acto de violencia física, psicológica o
moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y
cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física,
sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión), y las
circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas
personas pertenecen a categorías de grupos vulnerables, frente a quienes el
estado tiene un deber mayor de protección.
Los límites punitivos con fundamento en los
cuales el ciudadano demanda el artículo 229 del Código Penal constituyen en
realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los
criterios fijados en la ley penal[14], entre los cuales está la valoración de la
lesividad de la conducta”.
Y sobre el cargo por desconocimiento del principio de
igualdad, en la mencionada sentencia, indicó la
Corte:
“La
fijación de penas superiores a las consagradas para las distintas descripciones
del delito de lesiones personales no viola el principio de igualdad.
“En relación con
el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el cual se basa en la
referencia recurrente del ciudadano al delito de lesiones personales como
parámetro para establecer la proporcionalidad de la pena fijada para el punible
de violencia intrafamiliar, es preciso señalar, a partir de lo anteriormente
indicado, que actos de maltrato físico o psicológico implican además de las
lesiones personales, la afectación y destrucción de la unidad familiar, por
manera que no es válido establecer como parámetro de comparación la agresión
constitutiva del delito de lesiones personales y el acto de violencia que
constituye el maltrato físico o psicológico.
“Aún en los casos
en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos,
daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento
que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición
del sujeto activo del punible – con quien la víctima tiene una relación
derivada de la pertenencia al mismo núcleo familiar- es una circunstancia que
permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de
consecuencias punitivas diversas por parte del legislador, en cuanto genera una
mayor lesividad de la conducta.
“No hay violación
del principio de igualdad cuando se trata de conductas que no son
equiparables ...
(...)
“Al margen de lo señalado, un
análisis relacional no puede hacerse entre la pena para el punible de violencia
intrafamiliar y las fijadas para el delito de lesiones personales, pues además
de referirse a conductas diversas, ello supone que las lesiones personales
causadas por un tercero son más graves que los actos de violencia que
constituyen maltrato físico o psicológico a un miembro del mismo núcleo
familiar, cuando, como se indicó, las relaciones de convivencia crean lazos
entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto
de maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la integridad
de la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar.”
Teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición
demandada y desestimó en la sentencia C 368 de 2014 los mismos cargos ahora
presentados, la Sala debe estarse a lo ya decidido en el citado fallo, dado que
el parámetro de análisis de constitucionalidad, como pasa a exponerse, tampoco
se ha alterado.
c- El parámetro de
constitucionalidad no se ha alterado.
El contenido de los preceptos
constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión
cuestionada en la sentencia C- 368 de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el
mandato constitucional de garantizar la especial protección de la unidad y armonía
familiar, que establecen los artículos 5 y 42, mediante la imposición de
medidas sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior, las
consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 229
del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, mantienen vigencia, lo cual impide
un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el
ciudadano Darío Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de
los principios de igualdad y proporcionalidad, la
Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-368
de 2014.
Síntesis
de la decisión
La Sala verificó que respecto de los cargos
planteados por el ciudadano Darío Valencia Moreno contra el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 del Código Penal, por la
supuesta vulneración del principio de igualdad y la ausencia de
proporcionalidad y razonabilidad de la pena, existe cosa juzgada constitucional
por cuanto ya fueron analizados y desestimados por la
Corte en la sentencia C-368 de 2014, que declaró exequible el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo
33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esa
sentencia, por lo cual la
Sala debe estarse a lo dispuesto en la referida sentencia.
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-
368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE
el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la
Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Magistrado (e)
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del
control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento
del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la
Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales,
ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del
control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio
cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva
constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación
de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad
hace, tiene carácter obligatorio general.
[2] Artículo 21. Las
sentencias que profiera la
Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
[3] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.”
[4] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.”
[5]
Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6]
Cfr. Sentencia
C-987 de 2010.
[7] C-254A de marzo 29 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8]
“Sentencia de la Corte Constitucional C-469
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[9] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-469 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542
de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[10] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[11] “Sentencia
C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia
C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño.”
[12] “Sentencia
C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido
pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y
C-415 de 2002, entre otras.”
[13] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[14] Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador
dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno
mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo
podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni
agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro
de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación
punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias
de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o
cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá
ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta,
el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o
atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto.
Además de los fundamentos
señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena,
en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al
momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de
la contribución o ayuda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.