C-419-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-419/12
(Bogotá
D.C., junio
6 de 2012)
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio
de forma relacionado con la adopción del acto legislativo 3 de 2011
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del acto legislativo 3 de 2011 “por el cual
se establece el principio de sostenibilidad fiscal”
Referencia: Expedientes D-8721, D-8722, D-8723, D-8724, D-8725 y
D-8726. Acumulados por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en decisión de fecha 19 de septiembre
de 2011
Actor: Jaime Edward Ospina y otros
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado
Los ciudadanos Jaime Edward Ospina Guzmán, José del
Carmen Cuesta Novoa, Ana Lucia Sánchez, José Antonio Forero Mayorga, Jorge
Ignacio García Bueno y Sara de Jesús Moreno de Lara presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra del acto legislativo No 3 de 2011 “Por el
cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”. El contenido del
acto legislativo demandado, compuesto por cuatro artículos, es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio 1o)
Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de
2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se establece el principio de la
sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la
Constitución Política quedará así:
La dirección general de la economía estará
a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación
de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En
cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá
para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva,
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover
la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a
las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco
de colaboración armónica.
El Procurador General de la
Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la
apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se
oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la
sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente
artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal
para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su
protección efectiva.
ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo
339 de la
Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo
conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades
públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción
estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El
plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro
de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo
346 de la
Constitución Política quedará así:
El Gobierno formulará anualmente el
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso
dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un
marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo
rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de
2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
2.
Demanda: cargo único formulado en contra del acto legislativo 3 de 2011
2.1. La expedición del acto legislativo 3 de 2011
desconoció las disposiciones que regulan el procedimiento previstopara la
adopción de tal tipo de normas. La violación de las reglas que disciplinan el
proceso legislativo se produjo, de manera particular, por el desconocimiento de
la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 123 de la ley 5 de 1992.
Tal disposición señala lo siguiente:
Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener
en cuenta que:
(…)
4. El número de votos, en toda votación, debe ser
igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al
momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección
se anula por el Presidente y
se ordena su repetición.
2.2. La violación afirmada se apoya en las siguientes
razones particulares:
(i) El acto legislativo 3 de 2011 se sometió
inicialmente a votación en la
Comisión Primera de Senado. En esa primera votación se obtuvo un resultado de
nueve (9) votos a favor y nueve votos (9) en contra.
(ii) Sometido nuevamente a votación el proyecto de
acto legislativo se produjo su aprobación, en la
Comisión Primera del Senado, con nueve (9) votos a favor y ocho (8) votos en
contra el día 24 de noviembre de 2010[1].
(iii) En la sesión de la
Comisión Primera del Senado antes mencionada se encontraban presentes 18
senadores. A pesar de ello y según un hecho ampliamente divulgado en los medios
de comunicación, sólo participaron en la votación diecisiete (17) senadores.
Ello implicó la aprobación del proyecto.
(iv) Es un hecho notorio que el senador del PIN Juan
Carlos Rizzetto se encontraba presente en la
Comisión y, a pesar de tal circunstancia, guardó silencio sobre el sentido de
su voto. Las explicaciones ofrecidas por el Senador Rizzeto al afirmar “cuando
abrieron la votación estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya
habían cerrado el registro y no me permitieron votar” demostrarían el
desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento del Congreso.
2.3. Como consecuencia de la infracción de lo señalado
en el artículo 123 de la ley 5 de 1992 que regula la votación en el Congreso,
se habría producido el desconocimiento del artículo 375 de la
Constitución que define, de manera general, las reglas para la aprobación de
los actos legislativos. Ello implica, en consecuencia, la obligación de
declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo atendiendo lo dispuesto
en el artículo 379 de la Constitución conforme al cual los Actos Legislativos sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título
del que aquel artículo hace parte.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
Solicita a la
Corte adoptar una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
3.3.1. La demanda no contiene suficientes
elementos que hagan posible que la Corte efectúe un análisis de fondo sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo acusado lo que debe conducir a una
decisión inhibitoria.
Los demandantes no señalan cuál de los
requisitos establecidos en el artículo 375 de la
Constitución fue desconocido durante el trámite de aprobación del acto legislativo.
3.3.2. Las razones presentadas carecen de
especificidad y suficiencia dado que los demandantes exponen argumentos vagos,
abstractos y globales en relación con la violación del artículo 375 de la
Constitución sin concretar el contenido normativo que de dicho artículo
resultó vulnerado. Igualmente no se demuestra la manera en que el posible
incumplimiento de la ley 5 de 1992 se evidencia como relevante desde la
perspectiva de la referida disposición constitucional.
3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[3]
Solicita declarar exequible el acto
legislativo demandado.
3.2.1. No resulta constitucionalmente
admisible la demostración del presunto desconocimiento de la ley 5 de 1992
durante el trámite de aprobación del acto legislativo 03 de 2011 mediante
artículos publicados en medios de comunicación.
El medio de prueba idóneo para demostrar
cualquier irregularidad que se presente durante los trámites adelantados en el
Congreso, se encuentra constituido por la
Gaceta del Congreso en cuya publicación y conformación el Secretario General
de cada Cámara tiene responsabilidades especiales. La interpretación conjunta
de los artículos 36 y 47 permite afirmar que el Secretario de cada Cámara es
quien da fe de todo lo que ocurre durante el debate y votación de los proyectos
de ley. Así las cosas, se puede decir que el Secretario actúa como una especie
de notario del trámite legislativo.
Lo que consta dentro de las Gacetas es
aquello sobre lo que ha dado fe el Secretario que realmente ocurrió. Es esa la
única prueba válida para evidenciar cada uno de los pasos y acontecimientos que
se presentaron. Así las cosas, puede aceptarse que las constancias que deja el
Secretario en las actas priman sobre la versión de los Congresistas o de los
ciudadanos sobre los hechos que acontecen durante el trámite legislativo
3.2.2. Si la
Corte llegara a admitir que el senador Rizzeto se ausentó al momento de la
votación, dicha situación no puede entenderse como un vicio de tal envergadura
que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo dado
que su ausencia no significa el desconocimiento de los pilares esenciales del
trámite legislativo, como lo son el principio de publicidad o el debate
parlamentario. Al verificarse la Gaceta se encuentra que de 17 de los miembros
presentes en la Corporación al momento de la votación, 9 votaron a favor del
proyecto y 8 en contra, corroborando así que durante el trámite legislativo no
se presentó un vicio que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad del
Acto Legislativo en estudio.
3.2.3. El Secretario de la
Corporación es quien deja constancia de quienes se encontraban en el recinto
cuando se inicia una sesión y de quienes estaban presentes al momento de la
votación, de forma tal que la única forma de prueba válida es la constancia que
deja el Secretario. La admisibilidad de los argumentos de los demandantes
dependía de la constatación en la Gaceta de una verificación, solicitada por
algún Congresista en el momento en que se presentó la supuesta
irregularidad.
3.3. Departamento Nacional de Planeación[4]
Solicita a la
Corte estarse a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes D-8616 y
D-8770. En subsidio de lo anterior, solicita que la
Corte declare la exequibilidad del acto legislativo 3 de 2011.
3.3.1 Considerando que los procesos
correspondientes a los expedientes D-8616 y D-8770 serán decididos de manera
previa a la demanda correspondiente al presente expediente, indica que la
Corte deberá estarse a lo que allí se resuelva.
3.3.2 Si bien los demandantes presentan una
argumentación constitucional orientada a demostrar la infracción de algunas de
las disposiciones de la ley 5 de 1992, su argumentación carece de suficiente
demostración. De manera particular cabe señalar que la información proveniente
de los medios de comunicación acerca de lo ocurrido en la etapa en la que se
habría configurado el vicio de formación del acto legislativo, podría
interpretarse de diferentes maneras y, adicionalmente, no puede constituir un
mecanismo de prueba. No es posible acudir a la noción de hecho notorio a efectos
de dar por probado el defecto alegado.
3.3.3 Al margen de lo anterior y admitiendo
que hubiere existido una discordancia entre el número de votos y el numero de
congresistas presentes, ella no tiene la potencialidad de afectar el trámite
así como tampoco de convertirse en un obstáculo en el procedimiento que dio
lugar a la modificación del acto legislativo.
3.3.4 Los comportamientos inadecuados de
algunos de los congresistas no pueden tener como efecto, en ningún caso, la
afectación del procedimiento de formación de las normas. Si bastara con estar
presente y no votar para afectar el trámite legislativo se estaría
estableciendo una especie de autorización de boicot afectando los
procedimientos de decisión. Ello habría sido reconocido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005.
3.4. Otras intervenciones
Mediante escrito radicado ante esta
Corporación el día 31 de enero de 2012 el ciudadano Hernán Alejandro Olano
García, anunciando su condición de Director del grupo de Investigación de
Derecho Público de la Universidad de la
Sabana concluye, luego de aludir a diferentes cuestiones relacionadas con el
contenido del acto legislativo, que de comprobarse las acusaciones de los
demandantes, debe declararse la inexequibilidad del mismo por vicios de forma
en su expedición.
4. Procuraduría General de la
Nación
Solicita a la
Corte, estarse a lo resuelto en el proceso en el cual se acumularon los
Expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767 yD-8768. Reitera los
argumentos presentados en el concepto 5256 del 23 de noviembre de 2011.
4.4.1. Las reglas de las votaciones,
establecidas en la ley 5 de 1992, son compatibles con las regulaciones
superiores constitucionales previstas en el artículo 375 Superior. En efecto, la
Constitución prevé que los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados
por los congresistas en el primer período legislativo por la mayoría de los
asistentes y en el segundo período legislativo por la mayoría de los miembros
de la respectiva comisión o cámara. Para establecer estas mayorías resulta
necesario que los congresistas voten. Tal votación está regida por lo previsto
en la ley 5 de 1992, la cual, por lo tanto, además de aplicable al proceso de
formación de los actos legislativos, es relevante para analizar la
constitucionalidad de la norma demandada.
4.4.2. Atendiendo lo anterior y
considerando que el Senador Rizzeto a pesar de encontrarse en el recinto no
votó, debiendo hacerlo, puede constatarse la existencia de un vicio en el
proceso de formación del acto legislativo que hubiera podido subsanarse
anulando la votación y ordenando repetirla. Ello implica que el vicio subsiste
y, en esa medida, se afecta la validez del acto legislativo en el primer debate
de la Comisión Primera del Senado de la
República.
5. Actuaciones adelantadas por la
Corte Constitucional
Mediante
auto de fecha 5 de octubre de 2011 el Magistrado Sustanciador decidió admitir
las demandas de inconstitucionalidad presentadas y dispuso, previamente a la
fijación en lista, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran
diferentes documentos relativos al trámite de aprobación del acto legislativo
demandado.
Posteriormente,
mediante auto de 11 de noviembre de 2011, luego de constatar que no había sido
remitida la totalidad de la información solicitada en el auto de fecha 5 de
octubre, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir al Presidente de la
Comisión Primera del Senado y al Secretario de la referida Comisión a efectos
de que remitieran la totalidad de la documentación solicitada.
Finalmente
y mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador
ordenó, luego de señalar que habían sido recaudadas las pruebas solicitadas,
dar cumplimiento a los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de
fecha 5 de octubre de 2011.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre el acto
legislativo No. 3 de 2011.
2.
Existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-332 de
2012
2.1.
Alcance y efectos de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad
Esta
Corporación ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada se predica de
aquella situación en la cual un enunciado normativo ha sido objeto de un
pronunciamiento de la Corte Constitucional por las mismas razones que son
planteadas en una oportunidad posterior.
En
aquellos eventos en los cuales la decisión de la
Corte ha consistido en la declaratoria de inconstitucionalidad, se activa una
prohibición dirigida a todas las autoridades -fundada en el artículo 243 de la
Constitución- de reproducir la disposición expulsada del ordenamiento
jurídico. Ahora bien, en los casos en que la decisión de esta Corporación
consiste en la declaratoria de constitucionalidad ello impone un mandato,
dirigido a esta Corporación, de abstenerse de abordar nuevamente el asunto,
salvo aquellos casos en los cuales los referentes constitucionales para el
examen hubieren cambiado o se trate cargos diferentes.
Es
importante destacar que la decisión concreta que debe adoptar la
Corte en eventos en los que se detecta la configuración de la cosa juzgada
formal y la determinación previa ha consistido en la declaratoria de
constitucionalidad, es diferente según al momento en que sea admitida la
demanda. En efecto, si antes de que se produzca tal admisión la
Corte ya ha adoptado una decisión lo que procede, según lo establece el inciso
final del artículo 6 del decreto 2067 de 1991, es el rechazo de la demanda.
Ahora bien si la decisión de la Corte se produce con posterioridad al momento
de admitir la demanda de inconstitucionalidad la
Corte debe disponer estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
Atendiendo
las consideraciones expuestas, procede la
Corte a establecer la decisión que debe adoptarse en la presente oportunidad.
2.2. El problema de constitucionalidad resuelto en la
sentencia C-332 de 2012
En la sentencia C-332 de 2012 la
Corte Constitucional se ocupó de examinar un cargo idéntico al descrito en el
numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. Este Tribunal consideró, en
aquella oportunidad, que durante el trámite de adopción de la disposición
demandada no se habría incurrido en los vicios de trámite expuestos por los
demandantes. Para ello presentó las siguientes consideraciones:
2.2.1. Inició con la descripción de lo ocurrido en la
sesión de la Comisión Primera del Senado durante el trámite del tercer debate
del proyecto de acto legislativo. Sobre ello la
Corte sintetizó lo ocurrido indicando que en dicha
sesión: (i) se procedió a repetir la votación que había tenido lugar el
día anterior, debido al empate que se había presentado (9-9); (ii) cuando
el Secretario de la Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el
senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iii) el proyecto fue
aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) así mismo, cuando el
Secretario llamó a lista a efectos de votar el título del proyecto, el senador
Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iv) el senador Luis Carlos
Avellaneda Tarazona afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el
recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador
Hernán Andrade Serrano solicitó, con el fin de evitar problemas futuros, que se
repitiera la votación, pero al final estimó que no se había presentado irregularidad
alguna; (vi) el senador Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia
dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo
Román intervino para afirmar que no se había presentado vicio alguno;(viii) el
senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el
Secretario de la Comisión ya había dado fe del sentido de la votación y que no
se había presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras
Montealegre afirmó que el senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a
lista y que éste se encontraba ausente de la
Comisión al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco
afirmó que el senador Rizzetto sí se encontraba en el recinto de la
Comisión al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) El senador Soto
Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al
momento de votar no se encontraba en su curul; (xii) el presidente de la
Comisión estimó que no se debía repetir la votación, por cuanto ésta había
sido reglamentaria.
2.2.2. Una vez descrito el procedimiento
surtido, esta Corporación señaló que resultaba necesario tener en cuenta que el
Secretario General de la
Comisión Primera del Senado certificó que efectivamente el senador Rizzetto
no contestó en ninguna ocasión los diversos llamados que se le hicieron para
emitir su voto. Adicionalmente indicó que respecto al punto central de debate,
esto es, si se encontraba o no en el recinto de la
Comisión al momento de llevarse a cabo la votación, no había certeza, pues al
respecto existían tres versiones. Igualmente sostuvo que si un congresista
observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe
solicitar al secretario una verificación del quórum, a efectos de que conste dentro
del acta y de esta forma probar lo sucedido (sentencias C-1040/05 y C-502/07).
2.2.3. Atendiendo
tal circunstancia la Corte consideró que procedía la aplicacióndel principio in dubio pro legislatoris, según el
cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de
procedimiento y en aplicación
del principio democrático, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria
adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la
República. En este sentido, cuando
quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de
procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que
salvaguarda la decisión mayoritaria.
Así las cosas y
atendiendo el hecho consistente en que en el caso concreto, del examen del
acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se
encontraba o no presente en el recinto de la
Comisión Primera
del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo, se imponía
resolver la duda a favor de la decisión adoptada por el Congreso. Así mismo
ningún congresista solicitó verificar el quórum y por ello, lo expresado por el
Secretario de la Comisión además de lo consignado en la respectiva Acta de
Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por verdadero.
Ciertamente, no se puede olvidar que el Secretario de la
Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates
parlamentarios y las votaciones.
2.3. Conclusión
De la confrontación entre el problema
constitucional examinado y resuelto en la sentencia C-332 de 2012, de una
parte, y el cargo único formulado en la presente oportunidad, de otra, puede
constatarse que se configuran los elementos definitorios de la cosa juzgada
constitucional en relación con tal cuestionamiento y, en consecuencia, se
impone que la Corte se esté a lo resuelto en la mencionada providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de 2011.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLEN ARANGO
Magistrada (E)
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
A pesar de lo indicado en las demandas, según el acta No. 30
de 2010 publicada en la página de web de la
Secretaria del Senado, la sesión en la que se aprobó el proyecto se llevó a
cabo el día 25 de noviembre de 2010.
[2]Intervino mediante escrito suscrito por la
Dra. Ángela María Bautista Pérez, apoderada del Ministerio del Justicia y del
Derecho. Escrito radicado en la
Corte Constitucional el día 17 de enero de 2012.
[3]Intervino mediante escrito suscrito por la
Dra. Lina Quiroga Vergara, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Escrito radicado en la
Corte Constitucional el día 17 de enero de 2012.
[4]Intervino mediante escrito suscrito por la
Dra. Stella Carolina Galvis Núñez, Coordinadora de Asuntos Judiciales de la
Oficina Asesora Jurídica. Escrito radicado en la
Corte Constitucional el día 17 de enero de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.