C-419-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-419/02
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Evolución legal
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Modificación de naturaleza jurídica
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza
jurídica
DEROGACION
EXPRESA DE NORMA-Inhibición
salvo producción de efectos jurídicos/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante
vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita
Cuando la
derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se
interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse,
salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por
esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
de contenido normativo inexistente
La acusación de inconstitucionalidad parte
de la base de un alcance regulador que la disposición no tiene, o que no es
posible deducir de su lectura, lo cual hace que se presente una ineptitud
sustancial en la formulación del cargo, defecto que obliga a la Corte a
proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo. La posibilidad que
tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma
legal, parte de la base de la correspondencia lógica entre su contenido
dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas
constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se estructura a
partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones demandadas,
tal correspondencia lógica se quiebra haciéndose imposible el examen de
constitucionalidad.
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
La Corte ha entendido que la unidad
normativa no sólo se presenta cuando la disposición acusada está reproducida en
otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe
extenderse a ellas, sino también cuando no es posible pronunciarse respecto de
la constitucionalidad de una norma sin referirse también a otra con la cual
está íntimamente relacionada.
UNIDAD NORMATIVA-No conformación sobre decretos reglamentarios
Referencia: expediente D-3793
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º parcial del Decreto 84 de 1990
Actor: Ricardo Silva Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintiocho
(28) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt presentó ante
la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
"adscrita al Ministerio de Defensa" que aparece en el artículo
1º del Decreto 84 de 1990, "Por el cual se organiza una Unidad
Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional”.
El actor considera
que esta norma atenta contra los artículos 69, 189 numeral 17 y 217 de la
Constitución Política.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
"Decreto 84 de 1980”
(enero 23 )
“Por el cual se organiza una Unidad
Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de las facultades que les confiere la Ley 8ª. De 1979, oído
el concepto de la Comisión Asesora creada por la misma ley,
DECRETA
“Artículo 1.-
Para sus efectos administrativos, los programas de educación post-secundaria de
la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada
nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar,
funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al
Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y
autonomía administrativa.”
III. LA DEMANDA
El actor asegura que el aparte demandado
viola el artículo 69 de la Carta Política, porque según esta norma superior las
universidades son autónomas y no deben estar adscritas a ningún Ministerio.
Para sustentar su posición, cita jurisprudencia constitucional[1] en la que se afirma que
las universidades son órganos autónomos que no integran ninguna de las ramas
del poder público y que no admiten tampoco ser categorizados como
establecimientos públicos, ya que esto implicaría someterlos a la tutela del
poder ejecutivo del cual quiso preservarlos el constituyente.
Considera además que la naturaleza de la
Universidad Militar es educativa y por ende no puede estar adscrita al
Ministerio de Defensa Nacional, el cual es un ente eminentemente militar. Al
disponerse esta adscripción se está infringiendo el numeral 17 artículo 189 de
la Carta, según el cual al Presidente de la República corresponde distribuir
los negocios según su naturaleza entre los ministerios departamentos administrativos
y establecimientos públicos.
Finalmente agrega que la norma que
demanda también vulnera el artículo 217 de la Constitución, el cual establece
que la finalidad primordial de la Fuerza Pública es la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional; si la actividad del Ministerio de Defensa no tiene ninguna
relación con la educación sino con aquellos asuntos a que se refiere el
artículo constitucional mencionado, y si la función propia de la Universidad
Militar es la educación, no es posible que dicha entidad esté adscrita al
Ministerio de Defensa Nacional debiéndolo estar al Ministerio de Educación.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
Dentro del término
correspondiente la ciudadana Claudia Patricia Otalvaro Trejos, en
representación del Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que debía
declararse la constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma que el
contenido de la demanda debe analizarse frente a lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley 30 de 1992, la cual permite la adscripción de la Universidad
Militar Nueva Granada y escuelas de formación de las Fuerzas Militares a las
entidades públicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley venían
adscritas. Así pues, afirma la interviniente, la propia Ley de educación
tolera esta adscripción que el demandante encuentra reprochable.
Agrega que dentro
de la organización interna de las Fuerzas Militares se encuentra reconocida la
obligación de garantizar la formación profesional de sus miembros, lo cual se
hace a través de las universidades y escuelas de formación de que trata la
norma acusada; y que la agrupación de estas entidades en una Unidad
Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, tiene únicamente
fines administrativos, lo cual sustenta transcribiendo en gran parte la Ley 489
de 1998 y citando jurisprudencia constitucional. Argumenta que no se viola la
autonomía universitaria ya que la adscripción no implica una relación
jerárquica entre el Ministerio y el ente adscrito.
Finalmente explica
que aunque la Carta Política reconoce la autonomía de las universidades, no se
puede afirmar que ésta sea ilimitada, sino que por el contrario tiene múltiples
limitaciones, tal como lo ha afirmado en vario fallos la Corte Constitucional.
V.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Blanca
Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa, solicita que se
declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
Sostiene
que la autonomía universitaria se refiere principalmente a la independencia de
estos entes educativos en cuanto a asuntos académicos, como las libertades de
cátedra y de enseñanza, y que se desarrolla entre otras cosas mediante la
posibilidad de darse sus propios estatutos y designar sus autoridades; pero que
esta autonomía no es absoluta sino que puede ser limitada por el legislador,
estableciendo controles a las universidades.
Asegura que
el demandante lleva a cabo una interpretación errada de la jurisprudencia de
esta Corporación, pues considera que ninguna universidad estatal puede estar
adscrita a ministerio alguno desconociendo con ello que es posible que existan
universidades públicas cuya naturaleza sea diferente o especial, posibilidad
que por el contrario sí reconoció la Ley 30 de 1992 en su artículo 137, al
permitir la adscripción de la Universidad Militar Nueva Granada y escuelas de
formación de las Fuerzas Militares, entre otras instituciones, a las entidades
públicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley venían adscritas.
A juicio de
la interviniente, el actor olvida la naturaleza de la Universidad Militar cual
es ser una Unidad Administrativa Especial, ya que no es posible que una entidad
de esta naturaleza sea completamente autónoma y por tanto puede estar adscrita
al Ministerio de Defensa siempre que mediante ello no se viole la autonomía
universitaria. La jurisprudencia constitucional –asevera- se ha referido
anteriormente a la Ley 30 de 1992, al afirmar que ésta regula el régimen
especial para las entidades del Estado, tal como lo permite el constituyente,
manteniendo su adscripción a las entidades respectivas en este caso al
Ministerio de Defensa.
En cuanto a
la presunta violación al artículo 189 numeral 17, expresa que el actor tiene la
concepción de que el Ministerio de Defensa es un organismo dedicado
exclusivamente a actividades militares, cuando el mismo es ante todo un
organismo administrativo, que tiene, entre uno de sus objetivos, dirigir la
Fuerza Pública. Estas funciones, además, están orientadas a la formación
profesional de los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual sí se presenta
una relación entre su misión y la de los órganos educativos que le están
adscritos.
No
encuentra la representante del Ministerio cómo se está violando el artículo 217
de la Carta, ya que en su opinión no se presenta ninguna relación con el
artículo demandado. A su parecer, el actor parece entender que el Ministerio
forma parte de las Fuerzas Militares, y que en tal virtud sólo tiene funciones
de esta índole, cuando del artículo 216 superior se deduce todo lo contrario,
es decir que las fuerzas Militares están conformadas exclusivamente por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea no incluyendo al Ministerio como parte de
las mismas.
Concluye
diciendo que la demanda es inepta por cuanto el actor no la sustenta
cabalmente, sino que se limita a hacer simples “apreciaciones subjetivas” sin
concretar en qué consiste la violación de los artículos constitucionales por
parte de la norma demandada.
a.
INTERVENCIÓN DE LA ESCUELA MILITAR DE
CADETES “GENERAL JOSE MARIA CÓRDOVA”
El Coronel
Hugo Libardo Gutiérrez en su calidad de subdirector de la citada entidad,
asegura que la norma demandada no le es aplicable a ella, puesto que a pesar de
la mención que de esta institución se hace en el artículo demandado, la Escuela
Militar de Cadetes José María Córdova no tiene programa educativo de
post-secundaria cuya jornada sea nocturna y por tanto no se cumple la condición
que en este mismo artículo se señala. Aclara que la naturaleza jurídica de
esta entidad es ser una Unidad Menor del Ejército Nacional, no una Unidad
Administrativa Especial del Ministerio de Defensa. Por ende considera que no
le corresponde pronunciarse sobre el debate de constitucionalidad del artículo
demandado.
b.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, afirma que la demanda presenta
errores en la formulación de los cargos por lo que la Corte debe declararse
inhibida para fallar.
Asegura que el actor
dice acusar el Decreto-Ley 84 de 1990, cuando realmente este Decreto es de
1980. Además, sostiene que el actor afirma que el artículo demandado señala que
la Universidad Militar Nueva Granada está adscrita al Ministerio de Defensa,
cuando realmente la disposición se refiere a la Escuela Militar de Cadetes José
María Córdova y a la Escuela de Medicina del Hospital Militar.
El Procurador
explica que mediante el Decreto-Ley 754 de 1982 esta última entidad cambió su
naturaleza jurídica y denominación por la de “Centro Universitario Militar
Nueva Granada” y que posteriormente el Decreto 2273 del 15 de Agosto de 1985 le
dio por nombre “Universidad Militar Nueva Granada”.
En este orden de
ideas, encuentra que dado que lo que se demanda es precisamente la adscripción
de esta entidad al Ministerio de Defensa Nacional, el actor debió atacar el
Decreto que le dio la categoría de Universidad y debió analizar si éste efectuó
la adscripción a dicho Ministerio de modo que sus argumentos estuvieran
fundados. Por lo tanto, la norma acusada no contiene el supuesto fáctico del
cual parte el actor para instaurar su demanda, siendo lo procedente un fallo
inhibitorio por ineptitud de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto ley.
2. Evolución legal relativa a la Unidad
Administrativa Especial creada mediante la norma parcialmente acusada.
2.1 Mediante el
artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1980, parcialmente acusado en esta
oportunidad, se creó una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio
de Defensa Nacional, bajo la cual funcionarían agrupados los programas de
educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova
que laboraban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina
dependiente para esa época del Hospital Militar, como se desprende del tenor
literal de la referida disposición, que ahora se recuerda:
“Artículo 1.-
Para sus efectos administrativos, los programas de educación post-secundaria de
la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada
nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar,
funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al
Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonomía
administrativa.”
2.2. El Decreto
extraordinario 84 de 1980 (del cual firma parte la disposición acusada) fue
reglamentado mediante el Decreto 2760 del mismo año.
2.3 Posteriormente,
mediante el Decreto Reglamentario N° 754 de 1982, derogatorio del 2760 de 1980,
la Unidad Administrativa Especial Creada por el Decreto Ley 84 de 1980 fue
denominada “Centro Universitario Militar Nueva Granada” y definida como una
institución universitaria que podría adelantar con arreglo a las disposiciones
legales diversos programas académicos. El mismo Decreto 754 definió el
domicilio de dicha institución universitaria, sus fines y objetivos, el régimen
de su patrimonio y rentas, la conformación, designación y funciones de sus
órganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto.
El artículo primero
del referido Decreto Reglamentario era del siguiente tenor:
“Artículo 1°. La unidad administrativa especial creada
por el Decreto Ley 84 de 1980, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se
denominará “Centro Universitario Militar Nueva Granada”. La unidad es una
institución universitaria y podrá adelantar con arreglo a las disposiciones
legales programas correspondientes a: Ciencias de la Salud, ingeniería,
economía, derecho y aquellos otros de las mismas áreas del conocimiento que
considere conveniente el Consejo Directivo.
“La expedición de
los títulos se sujetará igualmente a las disposiciones vigentes sobre educación
superior.”
De esta manera, la
Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, creada por el
Decreto extraordinario acusado, inicialmente carecía de nombre y agrupaba los
programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José
María Córdova que laboraban en jornada nocturna y la Escuela Militar de
Medicina dependiente del Hospital Militar. Posteriormente, en virtud de lo
establecido por el Decreto Reglamentario 754 de 1982, se empezó a llamar
“Centro Universitario Militar Nueva Granada” y podía adelantar diversos
programas académicos en la áreas del conocimiento señaladas en el artículo ° de
tal Decreto.
Así, aparentemente
el alcance normativo del mencionado Decreto Reglamentario 754 de 1982 fue la
modificación del artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1980,
parcialmente acusado en esta oportunidad, en cuanto le dio categoría de Centro
Universitario a los programas que anteriormente agrupaba la Unidad Administrativa
Especial dependiente del Ministerio de Defensa, y lo autorizó para adelantar
otros programas académicos distintos de los que originalmente agrupaba.
2.4 Más adelante,
mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 se modificó el
Decreto Reglamentario 754 de 1982. En el artículo 1° de este nuevo Decreto se
dispuso que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto
extraordinario 84 de 1990, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo
sucesivo se llamaría “Universidad Militar Nueva Granada” y continuaría siendo
una institución universitaria que podría adelantar, con arreglo a la ley,
programas en la modalidad de formación universitaria en la áreas de ciencias de
la salud, ingeniería, economía, derecho y las demás que su Consejo Directivo
considerara conveniente asumir.
Como puede verse,
nuevamente este Decreto, también de naturaleza reglamentaria, modificó la
naturaleza jurídica de la entidad educativa que venía funcionando como Unidad
Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Defensa, pues le dio la
categoría jurídica de Universidad.[2]
2. 5. Finalmente, al expedirse la Ley 30 de
1992 por medio de la cual se organizó el servicio publico de la educación
superior, el legislador dispuso en su artículo 137 lo siguiente.
“ARTICULO 137º. La Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones
(ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la
Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con
su naturaleza jurídica y
su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
PARAGRAFO. EI
Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias
correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el
presente artículo.”
(negrillas fuera del original)
De la evolución
normativa anteriormente descrita se concluye que la Unidad Administrativa
Especial que creó la norma demandada, inicialmente agrupó dos programas
académicos que se adelantaban en la Escuela Militar José María Córdova y en el
Hospital Militar; posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Reglamentario 754 de 1982 tal unidad administrativa vino a llamarse “Centro
Universitario Militar Nueva Granada” y fue definida como una institución
universitaria; más adelante, mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de
Agosto de 1985 la referida Unidad Administrativa vino a ser la Universidad Militar
Nueva Granada, conservando su naturaleza de institución universitaria;
finalmente, la Ley 30 de 1992, mantuvo la naturaleza jurídica de la Universidad
Militar como unidad administrativa especial, y su adscripción al Ministerio de
Defensa Nacional.
En cuanto a los
“programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José
María Córdova que laboran en jornada nocturna” a que se refiere el artículo
1° de la Ley 84 de 1990 ahora bajo examen, la Corte constata que en la
actualidad tal institución no tiene programa educativo de post-secundaria cuya
jornada sea nocturna y por tanto no se ubica bajo el supuesto de hecho que
regula la disposición acusada[3].
3. Consideraciones respecto de la vigencia
de la norma acusada.
Como se ha dicho, el alcance normativo
del artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1990, parcialmente acusado,
pareciera haber sido modificado por el artículo 1° del Decreto reglamentario N°
754 de 1982; en efecto, en virtud de tal artículo la unidad administrativa
especial, que según la primera de estas disposiciones agrupaba dos programas
académicos que funcionaban en la Escuela Militar José María Córdova y en el
Hospital Militar, se transformó en el Centro Universitario Militar nueva
Granada. Esta modificación, seguida de la que posteriormente se produjo cuando
el Decreto reglamentario 2273 de 1985 llamó a la misma unidad administrativa
Universidad Militar Nueva Granada, parecieran indicar que el artículo acusado
ha sido tácitamente derogado o modificado por las normas subsiguientes que se
acaban de mencionar. No obstante, teniéndose en cuenta que esta conclusión no
es posible de extraer dada la naturaleza reglamentaria de los decretos que
introdujeron la referida modificación, no es posible a la Corte proferir un
fallo inhibitorio fundado en la falta de vigencia de la disposición acusada
producida por efecto de los aludidos decretos.
También parece
dudoso que la modificación o derogatoria de la disposición acusada se haya
producido por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992. La historia legislativa que
se acaba de reseñar muestra cómo la modificación de la naturaleza jurídica de
los programas académicos que agrupaba la unidad administrativa especial del
Ministerio de Defensa se produjo por virtud de lo reglado en los decretos
reglamentarios tantas veces mencionados y no por lo que finalmente dispuso la
citada Ley. Así, ante esta situación la Corte encuentra que no le corresponde
dirimir el asunto de la vigencia de la disposición acusada. En efecto, cuando
la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si
se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe
inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el
tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa,
pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede
inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.
4. Ineptitud sustancial de la demanda
En la presente
ocasión el actor ataca una disposición cuyo contenido normativo tiene el
siguiente alcance:
a. Determina que los programas de educación
post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran
en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital
Militar, funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial.
b. Indica que esta Unidad Administrativa
Especial estará adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
c. Señala que la mencionada Unidad
Administrativa tendrá patrimonio
independiente y autonomía administrativa.
d. Determina que el funcionamiento de los
mencionados programas académicos como Unidad Administrativa Especial adscrita
al Ministerio de Defensa, se llevará acabo “para efectos administrativos”
El demandante dirige
su acusación únicamente contra el segundo de estos alcances normativos, es
decir, contra el aparte del artículo que se refiere a la adscripción de la
Unidad Administrativa Especial al Ministerio de Defensa Nacional. No obstante,
estructura el cargo a partir de la consideración según la cual la Universidad
Militar Nueva Granada, por ser un ente dotado de autonomía constitucional, no
puede estar adscrito a ningún ministerio y mucho menos al de Defensa Nacional
cuya órbita de actividades no toca con la educación. En este sentido la demanda
afirma que “La adscripción al Ministerio de la Defensa Nacional de la
Universidad Militar viola claramente el artículo 69 de la Constitución Política
porque según este artículo las universidades son autónomas y no deben estar
adscritas a ningún Ministerio y mucho menos al de la Defensa Nacional” Y
más adelante añade: “...El Ministerio de la Defensa Nacional es propio de
las Fuerzas Militares cuya función es muy clara en la Constitución y nada tiene
que ver con la Educación que es el propio de la Universidad Nacional”
El cargo anterior se
esgrime a partir de un contenido normativo que no está presente en la
disposición; dicho contenido inexistente en la norma es el que indica que la
Universidad Militar Nueva Granada está adscrita al Ministerio de Defensa
Nacional. Lo que la disposición claramente indica es que “los programas de
educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova
que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente
del Hospital Militar, funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.”
En este sentido la acusación de
inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la
disposición no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, lo cual hace
que se presente una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto
que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo.
La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de
constitucionalidad de una norma legal, parte de la base de la correspondencia
lógica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y
las normas constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se
estructura a partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones
demandadas, tal correspondencia lógica se quiebra haciéndose imposible el
examen de constitucionalidad. Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido
insistente, explicando que “para que la Corte Constitucional pueda
establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se
solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no
simplemente deducido por el actor o implícito.”[4]
Resulta evidente en la actualidad no es
la norma demandada la que dispone la adscripción de la Universidad Militar
Nueva Granada al Ministerio de Defensa, por lo cual el actor debe dirigir sus
acusaciones (bien sea ante esta jurisdicción o ante la de lo contencioso
administrativo) contra la disposición de rango legal y aquellas otras de
naturaleza reglamentaria que hoy en día determinan tal situación.
5. Imposibilidad de conformar una unidad
normativa a efectos de estudiar la disposición acusada.
6. No desconoce la
Corte el hecho de que los programas mencionados en la norma acusada constituían
una unidad administrativa especial que por razón de la expedición de los
decretos reglamentarios que anteriormente se reseñaron vino a transformarse en
la hoy denominada Universidad Militar Nueva Granada, a la que se refirió
posteriormente el artículo 137 de la Ley 30 de 1992.
En tal virtud podría
aducirse que la norma acusada y el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 conforman
una unidad normativa que la Corte debe integrar a fin de llevar a cabo el
examen de constitucionalidad que se le pide. No obstante esta unidad normativa
no podría integrarse teniendo únicamente en cuenta estas dos disposiciones. En
efecto, la primera, es decir la norma acusada, se refiere a “los programas
de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María
Córdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina
dependiente del Hospital Militar al paso que la segunda es relativa
a la Universidad Militar Nueva Granada”. Para que tal unidad
normativa tuviera un sentido claro, sería preciso integrar también en ella las
normas de los decretos reglamentarios que transformaron los referidos programas
de educación, más concretamente el de la Escuela Militar de Medicina del
Hospital Militar, en centro universitario y posteriormente en universidad. Es
decir, tal integración normativa tendría que hacerse con dos normas de rango
legal (el artículo acusado que pertenece a un decreto extraordinario y el
artículo 137 de la Ley 30 de 1992) y dos normas de rango reglamentario (el
artículo 1 ° de Decreto reglamentario 754 de 1982 y el artículo 1° del Decreto
reglamentario 2273 de 1985).
En efecto, la Corte
ha entendido que la unidad normativa no sólo se presenta cuando la disposición
acusada está reproducida en otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin
de no ser inocuo, debe extenderse a ellas, sino también cuando no es posible
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma sin referirse
también a otra con la cual está íntimamente relacionada, como ocurre en el
presente caso. Ahora bien, dada la disimilitud entre el contenido de la norma
acusada y el del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, los elementos normativos
que permiten establecer la conexidad entre una y otra son los contenidos en los
decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985. No obstante, esta unidad
normativa, que daría sentido lógico a la proposición jurídica que estudiaría la
Corte, no podría ser objeto de examen por parte suya, pues por tal camino
acabaría ejerciendo control sobre decretos reglamentarios cuyo conocimiento no
le ha sido atribuido por la Constitución.
Así, ni aun atendiendo a la naturaleza
pública de la acción de inconstitucionalidad, que impone que en cumplimiento de
su misión de guardiana de la Constitución la Corte interprete las demandas de
manera amplia y flexible buscando hacer efectivo el principio pro actione,
es posible adelantar en el presente caso el examen de constitucionalidad de la
disposición acusada a partir del cargo que contra ella ha sido esgrimido, pues
para ello tendría que integrar una unidad normativa entre normas de diverso
rango, algunas de las cuales no caen bajo el ámbito de su propia competencia.
IX- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 1°
del Decreto extraordinario N° 84 de 1990, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado
doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se
encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la
Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Concretamente cita la Sentencia C-220 de 1997
[2] Sin que competa a la Corte Constitucional decidir sobre la
legalidad de los decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985, advierte
que por su rango dentro de la jerarquía normativa tales decretos no pueden
tener el alcance de modificar decretos extraordinarios como el 84 de 1990.
[3] La intervención dentro del presente proceso del subdirector de la
Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, obrante en el expediente al
folio 35, da cuenta de esta situación.
[4] Sentencia C-504 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
Sobre el punto puede consultarse también la sentencias C- 509 de 1996, C-599 de
2000,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.