C-418-95
Sentencia No. C-418/95
Sentencia No.
C-418/95
INTERNACIONALIZACION
DE LAS RELACIONES JURIDICAS
Teniendo en
consideración que los países del mundo -en especial los de Latinoamérica-
encuentran cada vez más cierta aproximación en temas sustanciales como los
económicos, los políticos, los sociales o los ecológicos, esa afinidad requiere
igualmente de una concordancia en los aspectos jurídicos necesarios para el
desarrollo de aquellas áreas. En otras palabras, el derecho debe ir siempre de
la mano con la internacionalización de las relaciones. La internacionalización
de las relaciones jurídicas, al ser consecuencia lógica de la
internacionalización de las demás áreas, cuenta, entonces, con idéntico
fundamento constitucional. Ninguna de las normas contradice los postulados de
la Carta Política sino que, por el contrario, se constituyen en las
herramientas necesarias para que el ideal de integración en materia jurídica se
convierta en una posible realidad.
PRINCIPIO DE NO
INJERENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL/SOBERANIA
Resulta de
especial importancia el “principio de la no injerencia”, Con esta disposición,
se reconoce la obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los
asuntos propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto,
inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su
soberanía. Se trata, pues, del respeto a la libre autodeterminación de los
pueblos, a través del cual el derecho internacional procura la convivencia
pacífica entre las diversas culturas e ideales políticos, de forma tal que cada
Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonomía e independencia, su propio
ordenamiento constitucional y legal.
Ref.: Expediente
No. L.A.T. 043
Revisión
constitucional de la Ley 176 de 1994, “por medio de la cual se aprueba el
Tratado constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países
iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.”
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El
día once (11) de enero de 1995, el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra,
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a la Corte
Constitucional, para los efectos previstos en el numeral 10o del artículo 241 superior,
fotocopia auténtica de Ley 176
de 1994, “por medio de la cual se aprueba el Tratado Constitutivo de la
Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos, suscrito en
Madrid el 7 de octubre de 1992.”
II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL
El
tenor literal del instrumento internacional que se revisa es el siguiente:
“Ley 176 de 1994
"por medio de la
cual se aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de
Justicia de los países iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de octubre de
1992."
“EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
“DECRETA:
“Visto el texto del ‘TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE
MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS’, suscrito en Madrid el
7 de octubre de 1992.
“(Para ser transcrito se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
“TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS
“LOS ESTADOS FIRMANTES DEL PRESENTE TRATADO
“CONSCIENTES de los profundos vínculos históricos, culturales y
jurídicos que los unen,
“DESEANDO traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación,
“RECONOCIENDO la importante contribución a esa tarea, realizada hasta
el presente por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países
Hispano-Luso- Americanos, instituida por el Acta de Madrid de 1970,
“DECIDIDOS a continuar tal obra, dotándose de un instrumento
internacional adecuado,
“CONSIDERANDO que la Conferencia de Ministros de Justicia de los
Países Hispano-Luso- Americanos, en reunión de Acapulco de 1988 recomendó la
celebración de una Conferencia extraordinaria de Plenipotenciarios en España en
1992 con ocasión del Quinto Centenario, para adoptar tal instrumento,
“HAN RESUELTO adoptar un Tratado internacional constitutivo de la
Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos y a tal
efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, cuyos poderes han
sido reconocidos en buena y debida forma, quienes a tal efecto han convenido
las disposiciones siguientes:
“CONSTITUCION
“Artículo 1o.-
“La Conferencia
de Ministros de Justicia (en adelante la Conferencia) de los Países
Iberoamericanos, es una organización de carácter intergubernamental procedente
de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia
hispano-lusoamericanos y Filipinas , instituida por el Acta de Madrid de 19 de
septiembre de 1970.
“SEDE
“Artículo 2o.-
“La Conferencia
tiene su sede en Madrid.
“FINES
“Artículo 3o.-
“1.- La
Conferencia tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación
jurídica entre los Estados miembros y a este efecto:
“a) Elabora
programas de cooperación y analiza sus resultados.
“b) Adopta
Tratados de carácter jurídico.
“c) Adopta
resoluciones y formula Recomendaciones a los Estados.
“d) Promueve
consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza jurídica e
interés común y designa Comités de Expertos.
“e) Elige los
miembros de la Comisión Delegada y al Secretario General.
“f) Lleva a cabo
cualquier otra actividad tendente a conseguir los objetivos que le son propios.
“2.- Para la
mejor realización de sus fines, la Conferencia puede establecer relaciones con
otras Organizaciones y especialmente con la Organización de Estados Americanos,
el Consejo de Europa y la Comunidad Europea.
“PRINCIPIO DE NO INGERENCIA (sic)
“Artículo 4o.-
“En ningún caso
serán admitidas a consideración materias que, según el criterio del país
afectado, supongan ingerencia (sic) en sus asuntos internos.
MIEMBROS
“Artículo 5o.-
“1.- La
Conferencia está abierta a todos los Estados integrantes de la Comunidad de
Países iberoamericanos representados por los Ministros de Justicia o
equivalentes. Cada Estado parte dispondrá de un voto.
“2.- La exclusión
o la suspensión de un Estado parte, sólo puede producirse por un voto de dos
tercios de los Estados parte.
“IDIOMAS
“Artículo 6o.-
“Los idiomas
oficiales y de trabajo de la Conferencia son el español y el portugués.
“ORGANOS
“Artículo 7o.-
“Son órganos de
la Conferencia, la Comisión Delegada y la Secretaría General Permanente.
“QUORUM
“Artículo 8o.-
“1.- La
conferencia queda válidamente constituida con la mayoría de los Estados parte.
“2.- Las
Recomendaciones dirigidas a los Estados parte, la adopción de Tratados y la
adopción del presupuesto y su liquidación, exigirá mayoría de dos tercios de
Estados parte presentes.
“3.- Las
restantes resoluciones exigirá mayoría simple de Estados parte presentes.
“PERSONALIDAD
“Artículo 9o.-
“La Conferencia
tendrá personalidad jurídica.
“PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
“Artículo
10o.-
“La Conferencia
gozará en todos los Estados parte de los privilegios e inmunidades, conforme al
Derecho internacional, requeridos para el ejercicio de sus funciones. Dichos
privilegios e inmunidades podrán ser definidos por Acuerdos concluidos por la
Conferencia y el Estado parte afectado.
“FINANCIACION
“Artículo
11o.-
“1.- El
presupuesto de la Conferencia será financiado mediante contribuciones de los
Estados parte, según reglas de reparto establecidas por la Conferencia,
atendiendo al nivel de desarrollo económico de cada uno de aquéllos.
“2.- El
presupuesto tendrá carácter trienal y será elaborado por la Secretaría General.
La Conferencia aprueba el presupuesto así como su ejecución.
“COMISION DELEGADA
“Artículo 12.-
“1.- La Comisión
Delegada de la Conferencia está integrada por cinco miembros, elegidos en cada
una de las Conferencias entre los participantes a la misma, por mayoría de la
mitad más uno de los votos emitidos. Su mandato dura hasta la nueva elección y
sus miembros pueden ser reelegidos.
“FUNCIONES DE LA COMISION DELEGADA
“Artículo
13o.-
“1.- La Comisión
Delegada asume, cuando la Conferencia no está reunida, las funciones a ésta
encomendadas en los apartados a), d) y f) del número 1 del artículo 3o.;
acuerda convocar la Conferencia, señalando el lugar y fecha de la reunión;
elabora el proyecto de orden del día de acuerdo con las prioridades establecidas
por la Conferencia y adopta los textos que han de ser sometidos a la decisión
de la Conferencia.
“SECRETARIA GENERAL PERMANENTE
“Artículo
14o.-
“1.- La
Secretaría General Permanente de la Conferencia está compuesta por un
Secretario General elegido por la Conferencia.
“DISPOSICIONES FINALES
“Artículo
15o.-
“1.- El presente
Tratado quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comunidad de
los países Iberoamericanos.
“2.- La duración
de este Tratado es ilimitada.
“3.- Todo Estado
contratante podrá denunciarlo enviando una notificación en tal sentido al
Secretario General. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
de la notificación.
“4.- El presente
Tratado será sometido a ratificación o adhesión, debiendo depositarse los
respectivos instrumentos en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.
“5.- Hasta la
entrada en vigor del presente Tratado continuará vigente el Acta Final de la
Conferencia de Madrid de 19 de septiembre de 1970, así como el Reglamento
adoptado por la Resolución No. 4 de la Conferencia de Ministros de Justicia de
los países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.
“Artículo
16o.-
“1.- El presente
Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que
se deposite el séptimo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría
General Permanente de la Conferencia.
“2.- Con
referencia a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él
después de la fecha del depósito referido en el número anterior, el Tratado
entrará en vigor a los noventa días, contados a partir del depósito del
respectivo instrumento de ratificación o adhesión.
“Artículo
17o.-
“1o.- El
Secretario General de la conferencia notificará a los Estados que sean parte de
este Tratado:
“a) El depósito
de los instrumentos de ratificación o adhesión.
“b) La fecha la
entrada en vigor del Tratado.
“c) Cualquier
denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva
notificación.
“HECHO en Madrid a 7 de octubre de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español y
portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
“ELABORADO em Madrid em 7 de outubro de mil
novecentos e noventa e dois, em duplicado, em dois idiomas, espanhol e
portugués, cujos textos tém a mesma autenticidade. Em seu testemunho os
Plenipotenciários abaixo assinados, autorizados para o efeito pelos seus
respectivos Governos, assinaram o presente Tratado.
“MARCELINO
CABANAS RODRIGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE
JUSTICIA DE LOS PAISES HISPANO-LUSO AMERICANOS Y FILIPINAS,
“CERTIFICO: Que el texto anterior del ‘Tratado
constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países
Iberoamericanos’, debidamente autenticado con mi firma, concuerda fielmente con
el original depositado en la Secretaría General Permanente de mi cargo.
“En Madrid, a
cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.
“RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
“PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
“SANTAFE DE
BOGOTA D.C., 1 de junio de 1993
“APROBADO,
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES
“(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
“LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
“(Fdo.) NOEMI
SANIN DE RUBIO
“DECRETA
“ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el "TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS
PAISES IBEROAMERICANOS" suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.
“ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
‘TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAISES
IBEROAMERICANOS’ suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
“ARTICULO
TERCERO: La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
“EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
“JUAN GUILLERMO
ANGEL MEJIA
“EL SECRETARIO
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
“PEDRO PUMAREJO
VEGA
“EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
“ALVARO BENEDETTI
VARGAS
“EL SECRETARIO DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
“DIEGO VIVAS
TAFUR
“REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE
“EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
“DADA EN SANTAFE DE BOGOTA D.C., a los 22 DIC.1994
“EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
“RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
“EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
“NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su
competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad
del “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los
países iberoamericanos”" suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992, así
como de la Ley 176 de 1994.
En su análisis
formal del tratado objeto de revisión y de su ley aprobatoria, el jefe del
Ministerio Público manifiesta que la negociación y la celebración del mismo fue
realizada por el entonces viceministro de Justicia y del Derecho, doctor
Roberto Hinestrosa Rey, funcionario que, de acuerdo con el poder otorgado el
día dos (2) de octubre de 1992 por el entonces señor presidente de la
República, doctor Cesar Gaviria Trujillo, tenía esas facultades, al tenor del
artículo 7o. literal a). de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de
Viena sobre “Derecho de los Tratados”.
Por otra parte,
afirma el señor procurador que toda vez que la Constitución Política no estableció
un procedimiento especial para la expedición de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, éstas deben seguir el trámite que se le da a las
leyes ordinarias, previsto en el artículo 157 superior. Por ello, luego de
hacer un recuento del trámite que se surtió en el Congreso de la República para
la aprobación de la ley 176 de 1994, solicita que se declare su exequibilidad
en cuanto a su aspecto formal.
Al asumir el
análisis material del tratado bajo examen, el citado funcionario considera que
“se trata de un instrumento que responde al proceso de internacionalización de
las relaciones entre Estados, el cual partió de la integración económica y se
extendió a las esferas políticas, sociales y culturales. Igualmente, manifiesta
que ‘la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Justicia’ pretende concretar
el ánimo de estos países de aunar esfuerzos en materia judicial, sector que no
escapa a la tendencia general de globalización. En la medida en que los
sistemas de justicia superan su funcionamiento aislado, se convierten un
mecanismo útil a una óptima prestación del servicio”.
Manifiesta que los
objetivos de la Conferencia apuntan hacia la cooperación jurídica, en busca de
perseguir y sancionar los delitos "pero también cobra prioridad el encaminar
la organización y administración de los órganos de justicia hacia la búsqueda
de la convivencia pacífica, como un espacio idóneo para el ejercicio de la
democracia y del respeto de la dignidad del hombre".
Dadas las características
del tratado, el señor procurador resalta la importancia del mismo, toda vez que
promueve diversas fórmulas de cooperación, consulta y asistencia en materia
judicial, lo cual resulta conveniente para el Estado colombiano. Asimismo, dice
que contiene un expreso reconocimiento al principio de la no injerencia, con lo
cual se respeta la soberanía y la autodeterminación de los países
participantes.
Finaliza el concepto
asegurando que “no encuentra este Despacho cláusulas que puedan afectar la
validez constitucional del Tratado por el cual se crea la Conferencia
Iberoamericana de Ministros de Justicia. Por el contrario, su contenido se
encuentra en perfecta concordancia con lo dispuesto por los artículos 2o., 9o.,
226 y 227 de la Constitución Política de Colombia y con lo previsto por los
principios de derecho internacional.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de
la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos
241, numeral 10o. de
la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión
del Tratado desde el punto de vista formal.
2.1. La remisión
de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.
La Ley 176 de 1994
“por medio de la cual se aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de
Ministros de Justicia de los países iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de
octubre de 1992.”, fue remitida a esta Corporación por parte del Secretario
Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el
día once (11) de enero de 1995, es decir, dentro del término de seis (6) días
que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política,
teniendo en cuenta el término de vacancia judicial que corrió desde el veinte
(20) de diciembre de 1994 hasta el diez (10) de enero de 1995.
2.2. La
negociación y la celebración del Convenio.
El instrumento
público objeto de revisión fue negociado y suscrito por el entonces viceministro
de Justicia y del Derecho, doctor Roberto Hinestrosa Rey, funcionario que de
acuerdo con el poder otorgado el día dos (2) de octubre de 1992 por el entonces
señor presidente de la República, doctor Cesar Gaviria Trujillo, tenía esas
facultades, al tenor del artículo 7o. literal a) de la Ley 32 de 1985,
aprobatoria de la Convención de Viena sobre “Derecho de los Tratados”. Por esta
razón, la Corte no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades
de quien comprometió internacionalmente al Estado colombiano.
Asimismo obra en el
expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el señor presidente
de la República y por la señora ministra de Relaciones Exteriores, con lo cual
se da cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del
instrumento bajo examen.
2.3. El trámite
surtido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 176 de 1994.
De conformidad con
las certificaciones remitidas por el secretario general del Senado de la
República y por el secretario general de la Cámara de Representantes, y
teniendo en consideración las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, así
como la información adicional contenida en el concepto del señor procurador
general de la Nación, se puede concluir que el trámite surtido por el Congreso
de la República para la formación de la Ley 176 de 1994 fue el siguiente:
- El día
siete (7) de septiembre de 1993 fue publicado, en el ejemplar No. 308/93 de la
Gaceta del Congreso, el proyecto de ley No. 55 de 1993, el cual fue presentado
ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Gobierno
Nacional a través de la ministra (e) de Relaciones Exteriores y del Ministro de
Justicia y del Derecho.
- El día
tres (3) de diciembre de 1993 fue publicado en el ejemplar No. 431/93, la
ponencia para primer debate en la que se propone que se apruebe el tratado en
mención en la Comisión Segunda del Senado.
- El día
primero (1o.) de diciembre de 1993 fue aprobado en primer debate el
correspondiente proyecto de ley, con un quórum de nueve (9) de los trece (13)
senadores de la Comisión Segunda del Senado, según consta en la certificación
suscrita por el secretario general de esa célula legislativa, de fecha
dieciséis (16) de febrero de 1995.
- El día siete
(7) de diciembre de 1993 fue publicado en el ejemplar No. 440/93 de la Gaceta
del Congreso la ponencia para segundo debate en la que se propone que se
apruebe el tratado en la plenaria del Senado.
- Según
consta en el Acta No. 43 de fecha catorce (14) de diciembre de 1993 de la
sesión plenaria del Senado de la República, esa Corporación aprobó por
unanimidad y con el quórum correspondiente, el proyecto de ley.
- El día
veintiuno (21) de junio de 1994 fue publicado en el ejemplar No. 84/94, la
ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la que se propone que se
apruebe el tratado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.
- El día
cinco (5) de octubre de 1994 fue aprobado en primer debate el correspondiente
proyecto de ley, con un quórum de dieciséis (16) representantes de la Comisión
Segunda de la Cámara, según consta en la certificación suscrita por el
secretario de esa comisión, de fecha diez (10) de marzo de 1995.
- El día
veintidós (22) de noviembre de 1994 fue publicado en el ejemplar No. 212/94 de
la Gaceta del Congreso la ponencia para segundo debate en la que se propone que
se apruebe el convenio en la plenaria de la Cámara.
- Según
consta en el Acta No. 20 de fecha primero (21) de diciembre de 1994, la
plenaria de Cámara de Representantes aprobó por unanimidad y con el quórum
correspondiente, el proyecto de ley.
Por todo lo
anterior, y teniendo en consideración que la ley aprobatoria del tratado
internacional que se revisa se ajustó a los requerimientos contenidos en los
artículos 145, 146, 157 y 160 de la Carta Política, la Corte Constitucional
declarará, desde el punto de vista formal, la exequibilidad del “Tratado
Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países
iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.”, así como
de su ley aprobatoria, esto es, la Ley 176 de 1994.
3. La revisión
del Tratado desde el punto de vista material.
3.1. La
internacionalización de las relaciones en el campo jurídico, de conformidad con
los postulados de la Carta Política.
Como en diversas
ocasiones lo ha señalado esta Corporación, en la Constitución de 1991 se
consagra, con particular énfasis, el deber del Estado colombiano de impulsar la
internacionalización de las relaciones y, en particular, de procurar la
integración latinoamericana y del Caribe. Es así como el Preámbulo y los
artículos 9o. y 226 superiores -entre otros-, determinan que, bajo los
postulados de la prevalencia de la soberanía nacional, el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de
derecho internacional, se debe procurar que en materia política, económica,
cultural y ecológica, Colombia logre un acercamiento y una unificación de
criterios y necesidades con los demás Estados del mundo, y especialmente con
los países de este continente. Tan ello es así, que la misma Constitución
autoriza la celebración de tratados internacionales sobre bases de igualdad,
reciprocidad y equidad, e, inclusive, se prevé la creación, dado el caso, de
una comunidad latinoamericana de naciones.
Es al presidente de
la República, en su calidad de supremo director de las relaciones
internacionales (Art. 189-2), a quien le corresponde definir las áreas en las
cuales se pretenda una verdadera integración de Colombia con otros Estados. Con
tal fin, la República no sólo cuenta con agentes del Jefe de Estado en los
países con los cuales sostiene relaciones, quienes deben informarlo sobre los
asuntos que resulten de interés para nuestro país, sino que él, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, puede entrar a negociar y celebrar con otros
Estados tratados internacionales, para dar cumplimiento efectivo a los
fundamentos constitucionales anteriormente descritos.
Dentro del vasto
marco de tareas que se pueden acometer en materia de relaciones
internacionales, resulta de vital importancia el de proveer los medios
necesarios para la realización de los fines de la sociedad y de la persona. Y
dentro de este esquema, juega un papel primordial el establecer reglas claras y
precisas que permitan que las relaciones entre las partes se fundamenten en la
seguridad y en el respeto mutuo. Prácticamente todas las áreas de las
relaciones humanas requieren de este tipo de reglas, es decir, de un marco
legal. Es en virtud de ello que toda relación entre personas conlleva
necesariamente una relación jurídica, pues sólo así se garantiza un equilibrio
entre los asociados, entre éstos y el Estado y entre los Estados.
Teniendo en consideración
que los países del mundo -en especial los de Latinoamérica- encuentran cada vez
más cierta aproximación en temas sustanciales como los económicos, los
políticos, los sociales o los ecológicos, esa afinidad requiere igualmente de
una concordancia en los aspectos jurídicos necesarios para el desarrollo de
aquellas áreas. En otras palabras, el derecho debe ir siempre de la mano con la
internacionalización de las relaciones. Así, por ejemplo, el comercio exterior
y la inversión extranjera exigen que, cuando menos, se conozcan unas reglas de
juego que le permitan a los Estados interesados contar con una base mínima
suficiente para asegurar la destinación de sus recursos económicos. En materia
penal, se busca cada vez con mayor interés establecer acuerdos a través de los
cuales los Estados colaboren en forma eficaz para la prevención y la sanción
del delito. El derecho ambiental, por lo mismo, es un asunto que escapa las
fronteras de cualquier país para convertirse en una preocupación que requiere,
siempre, el compromiso universal. Inclusive, en materia de derecho público, se
encuentra un interés constante por observar las formas de Estado, los sistemas
de gobierno y los regímenes políticos vigentes en otras latitudes, con el fin
de adoptar aquellos elementos que se consideren útiles para efectos de
reformar, modificar o modernizar el ordenamiento constitucional de un Estado.
En conclusión, la internacionalización de las relaciones jurídicas, al ser
consecuencia lógica de la internacionalización de las demás áreas, cuenta,
entonces, con idéntico fundamento constitucional.
El tratado que en
esta oportunidad le corresponde revisar a la Corte, no sólo se ajusta -como se
verá más adelante- a los parámetros de la Carta Política, sino que además
constituye un instrumento de evidente importancia para que los ministros de
Justicia de los Estados firmantes compartan experiencias y conocimientos, y
puedan así, a través de los tratados, las consultas y las recomendaciones que
se lleven a cabo, comprometerse en frentes jurídicos comunes y difundir ese
conocimiento para lograr un mejor ordenamiento jurídico interno en cada país.
3.2.
Antecedentes históricos del tratado.
Tal como consta en
la exposición de motivos de la presente Ley, el Tratado Constitutivo de la
Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos, tuvo como
antecedente inmediato la denominada Conferencia de Ministros de Justicia de los
países hispano-luso-americanos, que se reunió por primera vez en la ciudad de
Madrid, en el año de 1971, con ocasión de la celebración del centenario de la
ley orgánica de justicia española. Los asistentes a este evento plasmaron su
intención de institucionalizar este tipo de conferencias en lo que se denominó
el “Acta de Madrid” o Acta final de la reunión, en la cual se sentaron las
bases para el funcionamiento permanente de la Conferencia. No obstante, debe
resaltarse que dicho documento no tuvo en momento alguno el carácter de tratado
internacional.
Desde el año de 1970
la Conferencia de Ministros de Justicia de los países hispano-luso-americanos
se ha reunido en ocho oportunidades, en las cuales el Estado colombiano ha
participado en forma activa. Para el año de 1988, en la VII Reunión Plenaria
celebrada en Acapulco, México, y como resultado de la necesidad de hacer
efectiva la cooperación en materias jurídicas, los países participantes
plasmaron la intención de celebrar un acto refundacional con el fin de darle
mayor impulso a las actividades que hasta la fecha venía adelantando la
Conferencia, lo cual, además, coincidía con el quinto centenario del
descubrimiento de América. Este propósito sirvió de base para que la Séptima
Reunión de la Comisión Delegada, celebrada en Santiago de Chile en abril de
1992, aprobara el Proyecto del presente tratado, el cual fue sometido a
consideración y posteriormente aprobado y adoptado en la IX Conferencia
Extraordinaria de Plenipotenciarios, celebrada en Madrid en octubre de 1992.
3.3. Conformación
y funcionamiento de la Conferencia de Ministros de Justicia.
El artículo primero
del instrumento internacional objeto de revisión, prevé que la Conferencia de
Ministros de Justicia de los países iberoamericanos es una organización de
carácter intergubernamental, que adquiere el carácter de organismo
internacional dotado de personalidad jurídica propia (Art. 9o.), y que procede
de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia
hispano-luso-americanos y Filipinas instituida por el Acta de Madrid de 1970.
Para el debido
funcionamiento de la Conferencia, se establece la creación de una Comisión
Delegada, integrada por cinco (5) miembros elegidos en cada una de las
conferencias que se celebren, entre los participantes a la misma. Dicha
Comisión tiene como objetivo primordial el asumir algunas de las funciones
propias de la Conferencia, en aquellos eventos en que ésta no se encuentre
reunida. Asimismo, se crea una Secretaría General permanente, compuesta por un
secretario elegido por la Conferencia (Art. 14).
El tratado contempla
una serie de reglas para la adopción de las decisiones en la Conferencia y
prevé también los mecanismos de financiación para el debido funcionamiento de
la misma. En efecto, el artículo 8o. del tratado señala tres tipos de quórum:
en primer lugar, se exige que para la constitución de la Conferencia exista
mayoría de votos de los Estados participantes; en segundo lugar, se requiere
una mayoría de dos tercios de Estados presentes para la formulación de
recomendaciones que sean dirigidas a los Estados partes, para la adopción de
tratados y la adopción y liquidación del presupuesto; y, finalmente, para la
formulación de otras resoluciones se exige la mayoría simple obtenida con los
Estados parte presentes en la conferencia. En cuanto a la financiación, el
artículo 11 establece que los Estados partes, en proporción al nivel de
desarrollo económico de cada uno de ellos, realizarán contribuciones con las
cuales se formará un presupuesto elaborado por la Secretaría General, que será
trienal y deberá ser sometido a la aprobación de la Conferencia.
Como puede
observarse, las normas a las que se ha hecho referencia revisten el carácter de
ser instrumentos para el adecuado funcionamiento de la Conferencia. Así, la
Corte encuentra que ninguna de ellas contradice los postulados de la Carta
Política sino que, por el contrario, se constituyen en las herramientas
necesarias para que el ideal de integración en materia jurídica se convierta en
una posible realidad.
3.4. Objetivos y
finalidad de la Conferencia de Ministros de Justicia.
Dadas las
características inherentes al instrumento público internacional que se revisa,
se observa que se trata de un acuerdo marco, en el cual se señalan unos
objetivos y unas políticas generales que serán desarrolladas mediante la
adopción de tratados, recomendaciones y resoluciones, los cuales serán
preparados y sometidos a los representantes de los países miembros.
El objetivo
primordial del Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia
de los países iberoamericanos, de acuerdo con su artículo tercero, es el del
estudio y la promoción de formas de cooperación jurídica entre los países
suscriptores del mismo. Así, se reconoce la importancia de la
internacionalización de las relaciones en materia jurídica, a través de la
consolidación de lazos de cooperación y asistencia mutua entre los países
iberoamericanos, entre los cuales siempre han existido vínculos históricos,
culturales y jurídicos que se deben mantener y ahondar mediante instrumentos
como el que aquí se revisa.
Los fines de la
Conferencia, de conformidad con su objetivo primordial, se desarrollan mediante
la elaboración de programas de cooperación, la adopción de tratados, la
formulación de recomendaciones a los países miembros, la promoción de consultas
y la adopción de resoluciones en materia jurídica. Con lo anterior, se procura
canalizar la asistencia y la colaboración en asuntos de tanta relevancia como
el intercambio de información sobre el derecho vigente de cada Estado y su
aplicación.
Asimismo, reviste
especial interés la posibilidad de que la Conferencia pueda establecer
relaciones y vínculos de cooperación con otras instituciones gubernamentales y
organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos -OEA-, el
Consejo de Europa y la Comunidad Europea.
Como se señaló
anteriormente, el presente tratado responde y desarrolla los principios
integracionistas contenidos en la Carta Política, los cuales, por lo demás,
tienen como fundamento esencial el respeto hacía la soberanía nacional (Art.
9o. C.P.). A través de la aplicación de los fines del tratado, no sólo se logra
una integración a nivel latinoamericano y del Caribe, sino que se autoriza una
unión a nivel intercontinental, pues la participación de Estados y organismos
internacionales pertenecientes al continente europeo, facilitan un mayor
intercambio de información jurídica y la consecuente posibilidad de adoptar
instituciones, procedimientos o políticas judiciales que permiten que la
administración de justicia en el país, responda al deber fundamental de proteger
a los ciudadanos en su vida, honra y bienes (Art. 2o. C.P.).
Para la debida
aplicación de los propósitos para los cuales se creó la Conferencia de
Ministros de Justicia, resulta de especial importancia el “principio de la no
injerencia”, contenido en el artículo 4o. del tratado bajo examen. La citada
norma prevé que “En ningún caso serán admitidas a consideración materias
que, según el criterio del país afectado, supongan ingerencia (sic) en sus
asuntos internos”. Con esta disposición, se reconoce la obligación de la
comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada Estado,
en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable, indelegable,
permanente e incondicional de los pueblos a su soberanía (Art. 3o. C.P.). Se
trata, pues, del respeto a la libre autodeterminación de los pueblos (Art. 9o.
C.P.), a través del cual el derecho internacional procura la convivencia
pacífica entre las diversas culturas e ideales políticos, de forma tal que cada
Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonomía e independencia, su
propio ordenamiento constitucional y legal.
3.7. Otras
disposiciones.
Los restantes
artículos del instrumento internacional bajo examen, se refieren a la duración
ilimitada del tratado, a los mecanismos para la firma, la ratificación o la
adhesión del mismo y a su entrada en vigor. Estas normas, responden
naturalmente al tipo de disposiciones propias de los tratados internacionales
y, no vulneran en nada las disposiciones de la Constitución Política
colombiana.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de
Justicia de los países iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de octubre de
1992”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 176 de 1994.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.