Sentencia C-417 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-417-09 República de Colombia Sentencia C-417/09 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho preferente/EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad En este caso, la Corte constitucional se enfrenta a una disposición legal contenida en el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho de defensa en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado, impone restricciones a la libertad de expresión en sus diversas formas, habiendo sido reconocido el derecho de libertad de expresión e información, como un derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en sí mismo. Es decir que el estudio de la disposición acusada, al momento de analizar los cuatro criterios, debe tener en cuenta adicionalmente un conjunto de elementos de juicio que aseguran una valoración íntegra, completa, garante de esta libertad preferente. Resultando de su aplicación que el fin de la norma es legítimo, la norma es adecuada y conducente para el logro del fin perseguido, pero la situación es diferente con los pasos relacionados con la necesidad y la estricta proporcionalidad, en los que se indaga, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y si las restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en función de los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos, siendo indispensable identificar si la medida es útil, razonable, oportuna y también imperiosa o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo legítimo e imperativo no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo, observando la Corte que existen alternativas para alcanzar el fin legítimo perseguido que hacen innecesario y excesivo imponer la limitación prevista en el artículo 224 numeral 1º del Código penal DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Excepción al eximente de responsabilidad aún contando con prueba que acredite la verdad de la imputación no supera paso de necesidad en juicio de proporcionalidad DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Inadmisión de prueba cuando imputación de conducta punible ha sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, sacrifican innecesariamente y en exceso un derecho preferente DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Bienes jurídicos protegidos/EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Supone limitación a las libertades de expresión e información y afectación del debido proceso del imputado por calumnia La jurisprudencia de esta corporación ha reconocido como bienes jurídicos protegidos por los delitos contra la integridad moral contemplados en el Título V del Código penal, el buen nombre, la honra y la intimidad, todos derechos constitucionales fundamentales reconocidos tanto por la Constitución como por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en tanto que la excepción a la eximente de responsabilidad del artículo 224 numeral 1º del Código Penal, supone una afectación a las libertades de expresión e información, al igual que el debido proceso del imputado por calumnia, concretamente en lo que hace a la imposibilidad de defenderse probando la veracidad de sus afirmaciones sobre conductas punibles ya resueltas en juicio. INJURIA Y CALUMNIA-Antecedentes históricos y legislativos/INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Antecedentes históricos y legislativos LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado Las tendencias existentes en el Derecho comparado, en torno a la exceptio veritatis y también a sus excepciones, podrían agruparse bajo las siguientes tendencias: (i) La extrema que prohíbe en todo caso demostrar la verdad de lo dicho, en particular cuando se trata de imputaciones sobre hechos delictivos ya estudiados y desestimados por juez competente, existiendo sentencia absolutoria; (ii) la intermedia que la admite con restricciones; (iii) la que reconoce sin limitaciones la exceptio veritatis; y (iv) la que excluye la responsabilidad penal como forma de proteger los derechos al honor e integridad moral, tendencia por la que apuesta el sistema regional de Derechos humanos. TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Alemania TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Perú TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Costa Rica TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Italia TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Argentina TENDENCIA AMPLIA Y ABIERTA DE LA EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-España EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Bosnia y Herzegovina EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Georgia EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Ghana EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Sri Lanka EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-México EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Panamá EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Uruguay EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Propuesta del Sistema Regional de Derechos Humanos EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia/EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos contra la integridad moral En los debates que dieron lugar al código penal vigente se estableció que se debía mantener como regla común para los delitos contra la integridad moral la exceptio veritatis o prueba de la verdad, con dos taxativas excepciones. La primera, que impide al imputado por alguno de tales delitos, prueba de la veracidad de los hechos imputados, justificada en razón a que el pronunciamiento definitivo de la justicia acerca de la existencia o no del delito, o de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, debe prevalecer, cosa que no ocurre cuando ha habido prescripción, por la sencilla razón de que la justicia no ha hecho un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o no del delito o de cualquier causal de justificación o de inculpabilidad; esto es que cualquier repetición de las imputaciones resueltas favorablemente por la justicia no pueden quedar sujetas a demostraciones distintas a las que se realizan en ésta, lo contrario sería desconocer el acierto que se presume de toda decisión judicial ejecutoriada, es decir, si se trata de pronunciamientos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, mal podría aceptarse que pudiesen ser puestos por nadie en tela de juicio, en tanto equivaldría a tratar de revivir una acusación sobre la que se produjo fallo definitivo de exculpación, del incriminado. Asimismo estima la Corte que dicha causal que impide o hace inadmisible la presentación de prueba alguna sobre la imputación de cualquier conducta punible, únicamente puede ser predicable para el delito de calumnia, en cualesquiera de sus modalidades, pues, en efecto, ese tipo penal se constituye sobre conductas típicas, esto es, alusivas a delitos y contravenciones, siendo sólo ellas las que pueden ser punibles. La segunda excepción a la prueba de verdad, se ha dicho que también resulta legítima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideración de que por encima de cualquier otro interés está el poner al hogar, como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y su armonía. EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-Límites IUS PUNENDI-Titularidad/IUS PUNENDI-Criterios de control LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL IUS PUNENDI-Criterios que deben tenerse en cuenta La Corte reafirma que cuando se trata de la libertad de configuración legislativa en la fijación del ius punendi, se debe tener en cuenta que: (i) dicha libertad no es absoluta; (ii) el control de constitucionalidad se ejerce cotejando con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad y que (iii) cuando se ejerce en relación con este último principio, la norma solo puede ser declarada inconstitucional cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionada. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No son absolutos El buen nombre es ante todo un concepto que se tiene de alguien es algo que se adquiere y para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario el mérito esto es la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido un adecuado comportamiento que además debe ser debidamente apreciado por la colectividad. Es el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección; en tanto que el derecho a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han señalado como perfiles propios y diferenciales, que representa la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es decir, un derecho íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad, y aunque son fundamentales y están llamados a ser amparados por el Estado y respetados por los particulares, no son absolutos, lo que se explica no sólo por su pertenencia a un sistema de derechos, bienes e intereses que de suyo anticipan la necesidad de disponer o de reconocer límites, sino también por su propia naturaleza, como derecho construido por el titular. PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Alcance/PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-No son absolutos El principio del non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica. La primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos. La segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado. En ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez resuelta su situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos. Ni el principio del non bis in idem, ni la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica, son bienes jurídicos absolutos, toda vez que pueden entrar en colisión verbigracia con otros intereses recogidos por el orden normativo, como la justicia material o con los derechos constitucionales de las víctimas. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta contenido del derecho al debido proceso del inculpado El impedimento creado por la disposición jurídica que inadmite la prueba sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, genera para el inculpado de calumnia una restricción importante en cuanto a su derecho de defensa y contradicción, pues le impide acreditar al juez que los hechos típicos imputados a alguien no son falsos. Esto es, le impide demostrar la ausencia de tipicidad de la conducta. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente en la Constitución/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Consecuencias del carácter preferente Son tres las presunciones derivadas del carácter preferente de la libertad de expresión, a saber: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta las libertades de expresión e información La previsión contemplada en el artículo 224 numeral 1º del Código penal, se presenta en efecto como una afectación sobre las libertades del artículo 20 constitucional, pues en ella, se sabe ya, para proteger la integridad moral de los individuos consolidada por la fuerza de cosa juzgada que posee una sentencia absolutoria (o sus equivalentes), se impide expresar, difundir, informar sobre la ocurrencia del hecho punible allí juzgado, aún pudiendo demostrarlo. Con ello se crea un efecto inhibidor mucho más radical sobre las libertades, pues supone para quien pretenda ejercerlas, una amenaza de incurrir inequívocamente en el delito, al no poder probar la veracidad de las imputaciones, al no poder servirse de la exceptio veritatis. LIBERTAD DE OPINION-No se ve afectada por excepción a la exceptio veritatis del delito de calumnia La injerencia sobre la libertad de opinión, la más libérrima de las facultades reconocidas al sujeto de derechos en el art. 20 de la Constitución, no hace parte en principio de los bienes en tensión, pues la opinión, salvo que se ejerza con un propósito explícito y efectivo de ofender y causar un daño real sobre alguien o que suponga la inclusión de discursos no protegidos por la libertad, como la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio y la pornografía infantil, es y debe ser libre, porque, en un Estado democrático y pluralista, fundado entre otros, en la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta que la opinión se trata de un punto de vista, de un criterio, una percepción de la realidad derivada del ejercicio de otras libertades fundamentales como las de pensamiento, conciencia y cultos, tiene que ser respetada y protegida ampliamente, aún cuando contenga expresiones consideradas ingratas, ofensivas o perturbadoras para el Estado o para las personas y la población. Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales. CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y COSA JUZGADA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION-Tensión y prevalencia DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto/LIBERTAD DE EXPRESION-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos/CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación A lo largo de la historia de la jurisdicción constitucional, varios han sido los métodos empleados para juzgar la constitucionalidad de una ley y para establecer la validez, la legitimidad de una decisión o de un acto o de un hecho, en términos de salvaguarda de derechos fundamentales, haciendo parte de dichos esfuerzos de hermenéutica y análisis del derecho, el recuento sobre algunos de los diferentes criterios que ha empleado la Corte constitucional para valorar la constitucionalidad de las normas penales o disposiciones jurídicas a través de las cuales el Legislador configura el ius punendi, dentro de las cuales se mencionaron el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, y aquél sobre desconocimiento abierto de normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, siendo del caso destacar para este asunto, el juicio de proporcionalidad, utilizado frecuentemente para atender problemas jurídicos relacionados con la limitación de derechos fundamentales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Justificación/EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Juicio de proporcionalidad En razón a que la Corte constitucional se enfrenta a una disposición creada por el legislador sobre quien reposa el poder de configuración legislativa amplio del ius punendi, en la que se estableció, que para proteger intensamente unos derechos fundamentales (la honra y el buen nombre), se restringen de modo absoluto y definitivo un derecho (al debido proceso-derecho de defensa) y se limitan otros, en el grado común derivado de los delitos contra la integridad moral (los de libertad de expresión e información). Todo con motivo de negar la prueba sobre la verdad, cuando se formulan imputaciones relacionadas con hechos típicos ya resueltos en proceso judicial que excluye la responsabilidad penal del investigado, entonces, se debe realizar un juicio de proporcionalidad, dado que con él se mejora ampliamente el estudio de constitucionalidad de una medida legislativa que impone limitaciones sobre derechos, y el empleo de esta metodología o forma de razonar ante el Derecho constitucional, lo que ha pretendido desde su más reciente aparición en la argumentación jurídica, es elevar la legitimidad de la decisión del juez de la Constitución. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad El juicio de proporcionalidad consta de distintas etapas, cuya aplicación en cada caso depende de la intensidad, habiendo sido señalado por la Corte que el juicio puede ser leve, intermedio o estricto, de acuerdo con la materia de que se trate, y que el grado de severidad del juicio determina cuáles etapas del mismo deben ser examinadas. Ha dicho la Corte que cuando la aplicación del juicio es leve es suficiente con establecer que el fin propuesto por la norma se ajusta a la Constitución y es apto para lograr el fin propuesto. También ha indicado que el test intermedio es más exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es estricto, también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional. En cuanto a los pasos, la Corte ha establecido que se debe establecer: (i) si el fin perseguido por la norma o medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales – en una relación de costo – beneficio. Referencia: expediente D-7483 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Demandantes: Daniel Bonilla Maldonado y otros Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniel Bonilla Maldonado, Manuel Alejandro Iturralde, Alejandra Azuero Quijano, Carlos Humberto García Guzmán y Luis Alfredo García Gómez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA Título V DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Capítulo único DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales” (En negrilla, lo demandado). III. LA DEMANDA Normas Constitucionales violadas Consideran los demandantes que el aparte de la norma acusada, en primer lugar, viola el preámbulo y el artículo 2° de la Constitución de 1991, específicamente el deber estatal de garantizar la vigencia de un orden justo. En segundo lugar, estiman que se viola el derecho fundamental a la igualdad, artículo 13 de la Constitución. En tercer lugar, en su entender la norma también desconoce el derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, concretamente los derechos a la defensa, a presentar pruebas dentro del proceso penal y a tener la posibilidad de controvertirlas. Por último, estiman que se atenta contra el derecho a la libertad de información, artículo 20 de la Constitución, específicamente el derecho a recibir y emitir información veraz, imparcial y oportuna. Concepto de la violación: En primer lugar los demandantes presentan una “[s]íntesis de los fundamentos de la demanda”. En ella exponen su argumento nuclear de inconstitucionalidad, que parte de analizar el contenido normativo del precepto que se acusa, de cuyo estudio coligen que el mismo contiene una medida de tipo penal que establece un trato diferenciado. Por esto, la norma debe ser juzgada con aplicación del juicio estricto de proporcionalidad, el cual conducirá a la declaratoria de inexequibilidad, como quiera que la medida que la misma contiene no supera todos los requerimientos exigidos por tal metodología. Así, aunque rebasa el interrogante sobre la existencia de fines legítimos para su establecimiento y que son el derecho al honor, al buen nombre y a la seguridad jurídica, así como su idoneidad para protegerlos, no ocurre lo mismo respecto del criterio de necesidad ni tampoco acerca del juicio de proporcionalidad propiamente dicho. Sobre este último particular, señalan, en efecto, que la disposición acusada no es la única alternativa que existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano para alcanzar los fines señalados. Al contrario, dicen en su demanda que “existen opciones menos lesivas para los derechos fundamentales de los sindicados por un delito contra la integridad moral”. Además, según afirman, las consecuencias de la disposición acusada afectan “de manera desproporcionada otros derechos y valores constitucionales”, como son el derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 de la CP), concretamente el derecho a la defensa y a la contradicción; configurándose también la afectación del derecho fundamental a la libertad de información (Artículo 20 de la CP), teniendo en cuenta que el hecho de no poder presentar pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las imputaciones, constituye para los emisores potenciales de información, una razón poderosa para abstenerse de dar a conocer al público hechos, que aunque pueden probarse como veraces, no les van a permitir eximirse de responsabilidad penal en caso de una denuncia por calumnia (folio 4). Otro tanto se establece en lo tocante al test de igualdad cuya aplicación también se impone, escrutinio que la medida no supera por crear una desigualdad injustificada entre sujetos que deben ser tratados del mismo modo. En efecto, en su entender, se viola la igualdad, porque la norma acusada “establece un trato diferenciado entre dos grupos de sindicados por el delito de calumnia. Por un lado, aquellos que son procesados penalmente por la formulación de imputaciones relacionadas con hechos delictivos que fueron objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, y por el otro, aquellos sindicados que son procesados por la formulación de imputaciones distintas a los casos anteriormente citados” (folio 46); trato diferenciado que, según los demandantes, se traduce, para los primeros, “en la imposibilidad de presentar las pruebas -así existan-, a través de las cuales se pueda demostrar que las imputaciones formuladas son veraces, y que por lo tanto eximen de responsabilidad al sindicado”(folios 12 y 13). Tras dicha presentación, en el libelo se desarrolla en segundo lugar, el “[e]xamen del contenido de la disposición demandada”. En este apartado, los accionantes explican cómo el precepto se enmarca en el capítulo sobre los delitos contra la integridad moral. Dicho capítulo contiene los delitos de injuria y calumnia en sus modalidades directa e indirecta, respecto de los cuales se predican penas y también una eximente de responsabilidad, a saber, la prueba de la veracidad de las imputaciones. Ésta, empero, no se podrá aplicar en dos tipos de situaciones, una de las cuales es la demandada y que opera precisamente cuando el inculpado del delito contra el honor, ha hecho referencia a asuntos que constituyeron una imputación de conducta punible “que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción” (art. 224, num. 1º Código Penal). En el contexto anterior, deducen que la excepción a la eximente de responsabilidad penal en cuestión, sólo es aplicable respecto de la calumnia “tanto en su modalidad directa como indirecta” (folio 7). Lo anterior por las siguientes razones: No se puede predicar de la injuria, porque este tipo penal consiste en hacer “imputaciones deshonrosas” o en publicarlas o repetirlas, y según la jurisprudencia acogida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, aunque las mismas pueden ser veraces o falsas, no son ellas elementos consustanciales o relevantes para la estructuración del tipo del delito de injuria (folio 8). En cambio, en la calumnia “se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona” (folio 8). Por ello, cuando el artículo 224 reconoce como eximente de responsabilidad presentar prueba de la veracidad de las imputaciones, ésta sólo puede ser útil cuando el dicho falso hace parte del tipo penal, lo cual es únicamente predicable de la calumnia. Partiendo de las ideas precedentes, la demanda presenta un análisis sobre las distintas figuras previstas en el art. 224 num 1º, así como de decisiones en las que la víctima de la calumnia ha sido absuelta o le ha sido precluida la investigación o cesado el procedimiento. Se refieren así extensamente al contenido y condiciones de aplicación de la excepción a la eximente (folios 9 a 13). Una, es la sentencia absolutoria, como “decisión judicial que resuelve de fondo el asunto objeto de un proceso judicial y reafirma la presunción de inocencia que acompaña al sindicado durante el procedimiento. Su pronunciamiento se da cuando, por insuficiencia de pruebas o por falta de fundamentos jurídicos, el juez desestima los cargos en contra del sindicado o rechaza la acusación” (folio 10). Por su parte la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, reconocen al fiscal o al juez, cada uno en el momento procesal correspondiente, la competencia para declarar precluida la investigación penal, o la cesación del procedimiento, cuando, conforme al art. 39 de la Ley 600 de 2000, “aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse…” (folio 11). Tras la valoración de las tres figuras, los demandantes anotan que su común denominador es producir los efectos de la cosa juzgada, así como la extinción de la acción penal. “En consecuencia, se trata de pronunciamientos judiciales amparados por el principio de ‘non bis in idem’. Esto quiere decir que una vez proferida sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, no cabe, como regla general que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos” (folio 12). Un principio que se reconoce en el art. 15 del CPP, según el cual: “Cosa juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque éste se le dé una denominación distinta”. Todos estos elementos sirven para justificar por qué a la hora de juzgar la constitucionalidad de la disposición acusada, el juez constitucional está llamado a aplicar el juicio de proporcionalidad como herramienta para determinar los límites a la libertad de configuración del legislador en materia punitiva. Y también deberá llevar a cabo un test de igualdad, toda vez que “la medida en cuestión no sólo prevé una sanción penal, sino que establece un trato diferenciado” (folio 13). En lo que sigue de la demanda, los accionantes se refieren en forma detallada y extensa al tema del examen de proporcionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folios 13 a 19) y al test integrado de igualdad (folios 19 a 21). Con base en la anterior exposición, aplica tales “alternativas metodológicas para el caso sub examine” (folio 21). El juicio de proporcionalidad, se dice, deberá ser estricto porque esta modalidad precisamente se ha previsto para asuntos directamente relacionados con la disposición acusada y que son: i) “cuando mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción con el núcleo esencial del derecho fundamental”, ii) cuando el legislador impone sanciones penales que suponen “fuertes restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos” y iii) cuando las medidas “establecen restricciones al derecho fundamental a la libertad de expresión e información (art. 20 C.P.)” (folios 17 y 18). Se debe entonces aplicar un juicio estricto, “teniendo en cuenta que la norma demandada establece una sanción penal… [que]… restringe el núcleo esencial de… dos derechos fundamentales. Por un lado, el derecho a la libertad de información, entendido su núcleo esencial como posibilidad de emitir y recibir información veraz, oportuna e imparcial, y por el otro, el núcleo esencial del derecho al debido proceso, entendido como posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro del proceso penal” (folio 22). Ahora bien, luego de exponer también los elementos que integran el test de igualdad, propone dos alternativas metodológicas para utilizar en este caso. La primera, se refiere a que si el Juez Constitucional no acoge la tesis de que la norma demandada establece un trato diferenciado, de todas formas debe estudiarse la constitucionalidad, dando aplicación a las cuatro etapas del juicio estricto de proporcionalidad. Y la segunda que operaría si la Corte Constitucional acoge la hipótesis de los demandantes, según la cual la norma demandada establece un trato diferenciado. Siguiendo tal proposición se desarrolla el ejercicio de aplicar el juicio de proporcionalidad a la norma demandada, estudiando sus cuatro elementos. Inician los demandantes con el análisis del primer elemento que consiste en la persecución de un fin constitucionalmente legítimo. Estiman que la norma demandada razonablemente persigue hacer efectivo el principio de la seguridad jurídica y en general el derecho a la integridad moral de la persona. Por ello se supera el primer paso del juicio de proporcionalidad, “por tratarse de dos bienes de rango constitucional cuya salvaguarda es indispensable” (folio 25). El segundo paso, relacionado con la idoneidad de la medida, la pregunta que plantean los demandantes a ser resuelta es la siguiente: “¿Es la excepción a la eximente de responsabilidad penal del numeral primero del artículo 224 del C.P. el medio adecuado para proteger la integridad moral y la seguridad jurídica?”. Se trata de “establecer si el hecho de crear una excepción a la eximente de responsabilidad para un tipo penal es el medio adecuado para proteger la integridad moral de los ciudadanos, así como la seguridad jurídica del ordenamiento” (folio 26). Sobre este particular señalan que, en su opinión, el numeral primero del artículo 224 del C.P. supera este examen, pues, en efecto, la medida protege de “manera adecuada la integridad moral de los ciudadanos”. Lo dicho en cuanto “… deja al sindicado sin la posibilidad de aportar pruebas dentro del proceso penal, [lo que] constituye un claro desincentivo para quien pretenda divulgar nueva información acerca de un hecho que ya fue objeto de sentencia absolutoria, cesación o preclusión”. En otros términos, “si la protección del buen nombre y la honra de los ciudadanos se protege al garantizar que no se va a cuestionar la verdad judicial expresada a través de una sentencia absolutoria…., sin lugar a dudas la excepción a la eximente es una forma idónea para desincentivar la divulgación de la información” (folio 26). Igualmente en lo que respecta a proteger la seguridad jurídica, pues el contenido de la norma logra “desincentivar los cuestionamientos a la verdad judicial y garantizar la operancia del non bis in idem” (folios 26 y 27). Ahora bien, en lo que hace al tercer aspecto del juicio de proporcionalidad, esto es, la necesidad, los actores afirman que la disposición acusada no supera tal criterio. Anotan sobre este particular que la integridad moral de los ciudadanos, como valor constitucionalmente protegido cuenta en el ordenamiento jurídico con diversos mecanismos que garantizan su respeto: la acción de tutela, las acciones civiles indemnizatorias, el mecanismo de la retractación, la rectificación y la réplica. Todas estas alternativas “cumplen adecuadamente con el fin constitucional de protección de la integridad moral de los ciudadanos” frente “a los excesos de la libertad de expresión” (folio 29). Así y como quiera que “la sanción penal debe operar como la ultima ratio al proteger la integridad moral de los individuos” y en razón a que existen múltiples formas de garantizarla, “resulta a todas luces desproporcionado mantener dentro del ordenamiento la medida más gravosa para proteger la integridad moral de los ciudadanos” (folio 30). Lo mismo ocurre respecto del principio de seguridad jurídica y su manifestación concreta en el non bis in idem. Estos conceptos, íntimamente relacionados, a pesar de su importancia en el orden constitucional y legal, “no constituyen valores absolutos”, cosa que se aprecia con claridad en las causales que activan la acción de revisión, en especial las contempladas en los numerales 4º, 5º y 6º del art. 192 CPP y con las cuales el legislador ha previsto la posibilidad de reabrir, de manera excepcional, el debate jurídico. Por esto, a su juicio, en caso de que aparezcan nuevas pruebas relacionadas con una conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, las disposiciones normativas de interpretación restringida propias de la acción de revisión en materia penal, constituyen una alternativa suficientemente garantista para la protección de la seguridad jurídica y menos gravosa para los derechos del sindicado. “Desde esta perspectiva, la existencia de dicha acción evidencia que no es necesario mantener dentro del ordenamiento una medida que -aún cuando protege la seguridad jurídica- resulta ser la alternativa más gravosa para proteger un fin constitucional que puede ser amparado a través de otros medios” (folio 32). La conclusión en este punto es que la excepción a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral primero del artículo 224 del C.P. tampoco constituye una medida necesaria para garantizar la seguridad jurídica. Finalmente, respecto del cuarto paso del juicio, la proporcionalidad en sentido estricto, los accionantes consideran que se debe establecer si la protección de los fines constitucionales perseguidos por el numeral primero del artículo 224 del C.P. es proporcional a la restricción de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de información y a la vigencia de un orden justo. En lo que hace a la afectación del derecho al debido proceso, opinan que la excepción a la eximente de responsabilidad prevista en la disposición que se demanda, establece una limitación absoluta a la posibilidad de presentar pruebas por una de las partes dentro del proceso, componente éste que hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa y a la contradicción y por consiguiente del derecho fundamental contemplado en el art. 29 de la Constitución. “Se trata de una restricción sumamente gravosa para el derecho a la defensa del sindicado, en la medida en que anula por completo su posibilidad [de] presentar pruebas dentro del proceso, a través de las cuales pueda demostrar [que] efectivamente las imputaciones realizadas se basan en información veraz e imparcial” (folios 35-36). En este sentido, se dice, la medida constituye “una afectación desproporcionada frente a los fines de seguridad jurídica e integridad moral”, los cuales no obstante ser constitucionalmente legítimos, no pueden traducirse en despojar por completo de eficacia al derecho fundamental al debido proceso, situación que es más gravosa aún cuando las pruebas que la eximente acusada impide presentar, serían el único mecanismo para demostrar la veracidad de la imputación por parte del sindicado de calumnia (folio 36). Sobre la proporcionalidad entre la medida y la afectación del derecho fundamental a la libertad de información, los demandantes analizan el contenido de este derecho, los alcances que la restricción impuesta por la norma demandada tiene sobre el mismo y el grado de proporcionalidad que la restricción guarda con los fines constitucionales que se protegen. De dicha valoración concluyen que, la medida del numeral primero del art. 224 del Código Penal impone una restricción desproporcionada. Es cierto que conforme lo ha afirmado la doctrina constitucional con claridad, para el bien de la comunidad y para no atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general, los medios de comunicación y de manera más amplia el ejercicio del derecho de divulgar o difundir informaciones poseen una responsabilidad social consistente en el deber de divulgar informaciones veraces o al menos sometidas a un razonable proceso de verificación. También es cierto que en la colisión entre la libertad del art. 20 constitucional y los derechos al honor, la honra el buen nombre y la intimidad, la información veraz e imparcial sólo puede difundirse si es de interés público (folios 37 a 40). Sin embargo, en criterio de los actores, con la medida que contiene la disposición que se demanda, se exceden ampliamente los límites admisibles a la libertad de información, o como más adelante se indica, su propio contenido esencial, al anular por completo la posibilidad de demostrar la veracidad de lo dicho dentro del proceso por calumnia, al negar a los ciudadanos el derecho a ser informados acerca de aquellos asuntos de interés general que merecen ser discutidos de forma transparente a través del debate público, al impedir a los medios obrar con la mencionada responsabilidad social de informar a la sociedad adecuada y oportunamente. Y por esto apuntan al cierre de este análisis que, “[d]esde esta perspectiva, el efecto silenciador que resulta al mantener dentro del ordenamiento jurídico la excepción al eximente de responsabilidad para el delito de calumnia constituye una modalidad de censura previa” (folio 41), lo cual también “trunca el fortalecimiento de la democracia participativa y pluralista, la formación de la opinión pública y la construcción de la memoria histórica y la verdad sociológica de la nación”. De tal modo, una “restricción que implica el desconocimiento del derecho a demostrar la veracidad de la información, condena también el derecho a la libertad de información a la ineficacia, y por lo tanto, resulta más gravoso para el orden constitucional proteger la seguridad jurídica y la integridad moral a través de la medida, que eliminar la excepción al eximente de responsabilidad para el delito de calumnia” (folio 42). Finalmente, en la cuestión sobre la proporcionalidad entre la medida y la afectación de la vigencia de un orden justo, entendido como la realización del principio de justicia material, exponen los demandantes cuál es el fundamento jurídico de dicho valor constitucional, su contenido y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo ha desarrollado, para determinar si debe o no prevalecer la seguridad jurídica sobre la vigencia de un orden justo. A este último interrogante se responde afirmando que la primacía de un orden justo se encuentra ligada a la realización del principio de justicia material y aunque haya una decisión judicial en firme, es posible que no coincida con la verdad sobre los hechos. Por tal motivo aparece como desproporcionada una medida que contra la realización de uno de los fines del Estado, el orden justo, pretenda hacer prevalecer de manera absoluta dentro del ordenamiento jurídico una verdad judicial sobre la justicia material. Pues en “el caso de la vigencia del orden justo, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia sustancial, constituyen valores constitucionales que exigen en algunos casos la limitación legítima de la seguridad jurídica…” (folio 44). Terminan los demandantes, valorando los “caminos decisorios para la declaratoria de inexequibilidad”, según los cuales, sea por aplicación del test de igualdad, sea por aplicación del juicio de proporcionalidad, la medida de la disposición acusada, no supera los más de los criterios por explorar y en ese tanto se solicita que se declare ser contraria a la Constitución (folios 45-46). IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia: Considera el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que la Corte Constitucional debe declarar exequible la norma acusada. Para responder a los cargos hechos en la demanda, se refiere en primer lugar a la libertad de configuración legislativa, al considerar que la estructura de los tipos penales corresponde al legislador, tanto en lo que hace a estimar una conducta que por su naturaleza “amerita una descripción susceptible de responsabilidad en la órbita del derecho penal”, como para cuando no resulta suficiente, a juicio del legislador, la sanción prevista debido a la mayor lesividad de las consecuencias del hecho (folio 67). Esta prerrogativa, se indica, ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se manifiesta tanto en lo que hace a los bienes jurídicos que se deben proteger a través del ordenamiento penal, como respecto del señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, los instrumentos con los cuales aquellos se salvaguardan, la clasificación de las penas y su graduación. Se reconoce que en los delitos de injuria y calumnia la eximente de responsabilidad penal relacionada con la prueba de la veracidad de las imputaciones, refleja la no vulneración del bien jurídico de la integridad moral, al mismo tiempo que constituye una de las expresiones más claras del derecho de defensa. Con todo, precisa que la norma demandada prevé dos situaciones distintas. Una primera en la cual se excluye la posibilidad de presentar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones que ya hubieren sido resueltas mediante sentencia absolutoria o cualquiera otra de las formas de terminación anticipada del proceso. Una segunda, en la que sí es aplicable la eximente de responsabilidad penal, cuando las imputaciones versan sobre hechos que ventilados en un proceso penal, no se resolvieron de fondo, sino por el simple transcurso del tiempo, esto es, por prescripción de la acción. Así pues, frente a la primera situación, encuentra el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que tal medida “constituye una clara aplicación de postulados constitucionales como la vigencia de un orden justo, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, al debido proceso, entre otros, y representa igualmente, una garantía de seguridad jurídica que debe imperar en el Estado social de derecho”. Esto se explica, en tanto “una vez surtido un proceso en debida forma y agotando la controversia probatoria del caso, todo fallo favorable al sindicado se tenga como definitivo” (folio 71). Advierte por lo demás sobre las “serias repercusiones” que supondría para la seguridad jurídica, la admisibilidad de cuestionamientos que so pretexto de conculcar postulados constitucionales se eleven contra decisiones definitivas. Porque, ciertamente, la seguridad jurídica es un elemento ínsito en el derecho de acceso a la justicia, pero también comporta para la persona la certeza del Derecho, la certeza de su interpretación, así como el derecho de recibir “igual protección” de las autoridades judiciales (folio 72). Por otra parte se desarrolla un detallado análisis sobre el derecho a invocar como medio de defensa una situación favorecida por un término prescriptivo, lo cual no desconoce los preceptos constitucionales invocados en la demanda. Máxime al advertir que, según la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, sin que los operadores jurídicos hayan adelantado las gestiones necesarias tendientes a demostrar la responsabilidad del infractor de la ley penal. Se considera que el sujeto pasivo de una imputación que se aparta de la verdad y que por tal razón motiva una afectación de su integridad moral, debe contar con las herramientas jurídico procesales que le permitan desvirtuar falsas aseveraciones en su contra. No admitir, sin criterio objetivo alguno, material probatorio que permita a quien se ve afectado por una imputación el defenderse, constituiría una vulneración de la garantía al debido proceso, que además, representaría un menoscabo del derecho de defensa del presunto infractor. Además, se debe considerar que no habiendo sido declarada la prescripción y hallándose dentro de los términos legales, procede la interrupción o la suspensión del término prescriptivo, lo cual es plenamente compatible con la Carta. Por lo demás, cuando la prescripción penal ha sido debidamente declarada, haciendo el correspondiente tránsito a cosa juzgada, o cuando aún no procede su declaratoria por no haberse cumplido el término requerido para tal efecto, “su invocación en el marco de una investigación por calumnia o injuria en ejercicio del legítimo derecho que asiste al imputado, no puede ser entendido como una vulneración de los derechos constitucionales a la honra, a la igualdad y al debido proceso” (folio 74). Esto sin descontar que la figura de la prescripción como causal de extinción de la acción penal, no motiva per se una cesación de la totalidad de los efectos jurídicos, pues el tránsito a cosa juzgada de la decisión no opera respecto de la acción civil o de la acción de extinción de dominio, derivada del injusto. Se refiere luego el apoderado del Ministerio a la acción de revisión según la doctrina, para señalar que mediante ésta, “determinados sujetos pretenden rescindir una sentencia en firme, con fundamento en vicios externos a la actuación, que por la injusticia material que conllevan, determinan hacer una excepción al principio de la cosa juzgada” (folio 75). Es decir que posee carácter restrictivo, de modo que opera sólo cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley. Con todo, amparar “la inocencia o la culpabilidad bajo el manto del principio del ‘non bis in idem originado en un fallo judicial imbuido de ilegalidad, atenta contra los fines esenciales del Estado, en tanto se aleja del orden justo pretendido por el Constituyente” (folio 76). Por ello, no resulta oponible servirse del principio de la cosa juzgada, cuando sus pilares adolecen de la legitimidad por haberse adoptado la decisión judicial basada en pruebas falsas o pronunciamientos irregulares que cohonesten con prácticas impunes. Condiciones que sacrifican los postulados del rigor procesal e impiden que se logre la verdad real como presupuesto indispensable para emitir un pronunciamiento judicial (folio 76). De allí que, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional se afirme en que la acción de revisión tenga por “fin último…buscar el imperio de la justicia y [la] verdad material, como fines esenciales del Estado” (folio 12). A partir de lo expuesto, concluye la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia diciendo que la norma acusada se ajusta a las previsiones constitucionales y que con la incorporación de las circunstancias eximentes de responsabilidad “se ha delimitado el margen de punibilidad, atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta además, la naturaleza del bien jurídico y la plena aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 superior”(folio 77). 2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 224 -1 de la Ley 599 de 2000. Inicia su exposición señalando que la reserva de ley para el ius punendi, es una garantía del Estado moderno por la cual se le reconoce al legislador una potestad de configuración normativa que, aunque amplia, no puede desconocer valores, principios y derechos constitucionales. En este marco, dice el Fiscal, el legislador determinó consagrar en el artículo 224 del Código Penal la exceptio veritatis “que permite la exculpación de la responsabilidad punitiva, si con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo se prueba la veracidad de las afirmaciones sometidas a juicio penal por los delitos contra la integridad moral” (folio 89). Empero, las limitaciones sobre dicha excepción tienen por propósito preservar el bien de la seguridad jurídica, plasmado en el principio del non bis in idem y en los derechos al buen nombre y a la honra, así como impedir poner en tela de juicio, por fuera del cauce procesal respectivo, las decisiones judiciales relacionadas con conductas punibles que hubiesen sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes. Así pues, siguiendo la doctrina científica, estima que la disposición acusada garantiza la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales que excluyen de responsabilidad penal, a los efectos de que no puedan quedar sometidos al escrutinio particular de la sociedad, hechos que han sido objeto de un proceso conforme a derecho. “Esta posición de prevalencia de la seguridad jurídica sobre los demás bienes jurídicos es plenamente consonante con el orden justo perseguido por el texto supremo” (folio 90). Reconoce sin embargo el Fiscal que el precepto que se demanda, en teoría bien podría entrar en colisión con la justicia material, al dar preferencia a la seguridad jurídica (verdad procesal) sobre la verdad material y al no permitir probar la veracidad de las imputaciones a quienes tengan medios de convicción alrededor de unos hechos ya sometidos a juicio punitivo. Este asunto problemático en todo caso ha sido dilucidado por el legislador al otorgar prevalencia al non bis in idem, una determinación que se afirma, resulta “conforme a la cláusula general de competencia respaldada por la misma jurisprudencia constitucional” y por la cual se reconoce al legislador el poder de compatibilizar las tensiones que surgen entre los valores constitucionales (folio 91). En su opinión, pues, la norma que se demanda tampoco quebranta el derecho a la información, habida cuenta que “su teleología es preservar los derechos a la honra y al buen nombre de quienes han sido exonerados de responsabilidad penal”, derechos que al ser de la misma estatura de aquél, se convierten en límites admisibles. Finalmente, señala que no resulta inconstitucional la norma por violación al derecho a la igualdad, por cuanto “no pueden equipararse las situaciones procesales en que se encuentran el imputado de un delito contra la integridad moral y la persona en contra de la cual aquél dirige imputaciones deshonrosas referidas a hechos o circunstancias que están cobijados por un pronunciamiento favorable de la justicia penal” (folio 92). Se está partiendo de dos estadios fácticos disímiles por la protección constitucional del non bis in idem, el buen nombre y el honor que ha de predicarse de uno de los extremos de comparación, del cual carece el otro parámetro de confrontación. 3. Intervención del ciudadano José Joaquín Castro Rojas Interviene en su calidad de Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás. Tras retomar de manera sucinta los fundamentos de la demanda y formular el problema jurídico que a su juicio se plantea a la Corte, señala que no es acertado restringir los alcances de la excepción a la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 únicamente al delito de calumnia, porque se están limitando los alcances que el legislador pretendió darle a la disposición al momento de su creación, circunstancia que no está permitida al intérprete y que sólo corresponde al juez constitucional. Dicho lo anterior, atiende los diferentes puntos en los que se halla el argumento principal de la demanda, a saber, la posible vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de información. A este respecto considera que el efecto principal de que gozan las decisiones judiciales contenidas en la disposición que se demanda es la cosa juzgada, “institución procesal por la cual se les otorga, en uso de la correspondiente seguridad jurídica, el carácter de inmutabilidad que implica la imposibilidad de impugnar la respuesta mediante decisión judicial” (folio 97). Y analizados los alcances de la cosa juzgada en sede de los institutos jurídicos de la sentencia absolutoria y la preclusión de la investigación, concluye que con respecto a la primera, debe afirmarse que es aquélla providencia que pone fin al proceso judicial y con la que se confirma la presunción de inocencia que acompaña al acusado. En lo que hace a la segunda, esto es a la preclusión, conforme la sentencia C-920 de 2007 y al art. 334 de la Ley 906 de 2004, se permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. En relación con la cesación de procedimiento, aclara que aparece consignado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, y que fue asumido por la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005. Con todo, la normatividad procesal no hace alusión a la misma, “toda vez que por la nueva dinámica de nuestro sistema acusatorio, (…) se impuso el principio de concentración e inmediación de la prueba, por el cual el Juez debe tener contacto directo con el material probatorio dentro del proceso penal que se adelanta con el fin de acceder a la verdad real de los hechos” (folio 98). Del análisis precedente concluye entonces que no son convincentes los argumentos de los demandantes, pues “facultar la presentación de pruebas para acreditar la veracidad de los hechos que se imputan con fundamento en decisiones judiciales en firme que han declarado la inculpabilidad del encartado, contradice la presunción de inocencia, y por ende, la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada” (folio 99). Por lo demás, los derechos a la libertad de información, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, no son absolutos y en desarrollo del juicio de proporcionalidad que pondera los derechos fundamentales e...

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