C-417-09
República de Colombia
Sentencia C-417/09
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho
preferente/EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad
En este caso, la
Corte constitucional se enfrenta a una disposición legal contenida en el
numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho
de defensa en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado,
impone restricciones a la libertad de expresión en sus diversas formas,
habiendo sido reconocido el derecho de libertad de expresión e información,
como un derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el
presente asunto el juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no
sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho
fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente
valioso para el sistema constitucional en sí mismo. Es decir que el estudio de
la disposición acusada, al momento de analizar los cuatro criterios, debe tener
en cuenta adicionalmente un conjunto de elementos de juicio que aseguran una
valoración íntegra, completa, garante de esta libertad preferente. Resultando
de su aplicación que el fin de la norma es legítimo, la norma es adecuada y
conducente para el logro del fin
perseguido, pero la situación es diferente con los pasos relacionados con la
necesidad y la estricta proporcionalidad, en los que se indaga, si no existen
otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y si las
restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en función de
los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos, siendo
indispensable identificar si la medida es útil, razonable, oportuna y también imperiosa
o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo legítimo e imperativo no
puede alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo, observando la
Corte que existen alternativas para alcanzar el fin legítimo perseguido que
hacen innecesario y excesivo imponer la limitación prevista en el artículo 224
numeral 1º del Código penal
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-Excepción al eximente de responsabilidad aún contando con
prueba que acredite la verdad de la imputación no supera paso de necesidad en
juicio de proporcionalidad
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-Inadmisión de prueba cuando imputación de conducta punible ha
sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de
procedimiento o sus equivalentes, sacrifican innecesariamente y en exceso un
derecho preferente
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-Bienes jurídicos protegidos/EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS-Supone limitación a las libertades de expresión e
información y afectación del debido proceso del imputado por calumnia
La
jurisprudencia de esta corporación ha reconocido como bienes jurídicos protegidos
por los delitos contra la integridad moral contemplados en el Título V del Código penal, el buen nombre, la honra y la intimidad, todos derechos
constitucionales fundamentales reconocidos tanto por la
Constitución como por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, en tanto que la excepción a la eximente de responsabilidad del artículo 224 numeral 1º
del Código Penal, supone una afectación a las libertades de expresión e
información, al igual que el debido
proceso del imputado por calumnia, concretamente en lo que hace a la
imposibilidad de defenderse probando la veracidad de sus afirmaciones sobre
conductas punibles ya resueltas en juicio.
INJURIA Y CALUMNIA-Antecedentes históricos y legislativos/INJURIA
Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad
moral
CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos
que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias
LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Antecedentes históricos y legislativos
LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado
Las tendencias existentes en el Derecho comparado, en
torno a la exceptio veritatis y también a sus excepciones, podrían agruparse
bajo las siguientes tendencias: (i) La extrema que prohíbe en todo caso
demostrar la verdad de lo dicho, en particular cuando se trata de imputaciones
sobre hechos delictivos ya estudiados y desestimados por juez competente,
existiendo sentencia absolutoria; (ii) la intermedia que la admite con
restricciones; (iii) la que reconoce sin limitaciones la exceptio veritatis; y
(iv) la que excluye la responsabilidad penal como forma de proteger los
derechos al honor e integridad moral, tendencia por la que apuesta el sistema
regional de Derechos humanos.
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Alemania
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Perú
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Costa Rica
TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Italia
TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Argentina
TENDENCIA AMPLIA Y ABIERTA DE LA
EXCEPTIO VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-España
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Bosnia y Herzegovina
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Georgia
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Ghana
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Sri Lanka
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-México
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Panamá
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Uruguay
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN
CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Propuesta del Sistema Regional de Derechos Humanos
EXCEPCIONES A LA
EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia/EXCEPCIONES
A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos contra la integridad moral
En
los debates que dieron lugar al código penal vigente se estableció que se debía
mantener como regla común para los delitos contra la integridad moral la
exceptio veritatis o prueba de la verdad, con dos taxativas excepciones. La
primera, que impide al imputado por alguno de tales delitos, prueba de la
veracidad de los hechos imputados, justificada en razón a que el
pronunciamiento definitivo de la justicia acerca de la existencia o no del
delito, o de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, debe
prevalecer, cosa que no ocurre cuando ha habido prescripción, por la sencilla
razón de que la justicia no ha hecho un pronunciamiento definitivo sobre la
existencia o no del delito o de cualquier causal de justificación o de
inculpabilidad; esto es que cualquier repetición de las imputaciones resueltas
favorablemente por la justicia no pueden quedar sujetas a demostraciones
distintas a las que se realizan en ésta, lo contrario sería desconocer el
acierto que se presume de toda decisión judicial ejecutoriada, es decir, si se
trata de pronunciamientos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, mal
podría aceptarse que pudiesen ser puestos por nadie en tela de juicio, en tanto
equivaldría a tratar de revivir una acusación sobre la que se produjo fallo
definitivo de exculpación, del incriminado. Asimismo estima la
Corte que dicha causal que impide o hace inadmisible la presentación de prueba
alguna sobre la imputación de cualquier conducta punible, únicamente puede ser
predicable para el delito de calumnia, en cualesquiera de sus modalidades,
pues, en efecto, ese tipo penal se constituye sobre conductas típicas, esto es,
alusivas a delitos y contravenciones, siendo sólo ellas las que pueden ser
punibles. La segunda excepción a la prueba de verdad, se ha dicho que también
resulta legítima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los
hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual,
conyugal o familiar, debido a la consideración de que por encima de cualquier
otro interés está el poner al hogar, como recinto de la familia más respetable
que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda
perturbar su reposo y su armonía.
EXCEPCIONES A LA
EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la
integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DERECHO PENAL-Límites
IUS PUNENDI-Titularidad/IUS PUNENDI-Criterios de control
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL
IUS PUNENDI-Criterios que deben
tenerse en cuenta
La Corte reafirma
que cuando se trata de la libertad de configuración legislativa en la fijación
del ius punendi, se debe tener en cuenta que: (i) dicha libertad no es
absoluta; (ii) el control de constitucionalidad se ejerce cotejando con las
normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional
humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y
proporcionalidad y que (iii) cuando se ejerce en relación con este último
principio, la norma solo puede ser declarada inconstitucional cuando demuestre
que es manifiestamente desproporcionada.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-No
son absolutos
El
buen nombre es ante todo un concepto que se tiene de alguien es algo que se
adquiere y para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la
Constitución, es necesario el mérito esto es la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular, lo que implica que quien lo desee defender
deberá haber mantenido un adecuado comportamiento que además debe ser
debidamente apreciado por la colectividad. Es el comportamiento (reflejado en
los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público
(manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido
en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la
existencia de la norma constitucional, para exigir su protección; en tanto que
el derecho a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han
señalado como perfiles propios y diferenciales, que representa la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es
decir, un derecho íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona,
pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en
últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del
comportamiento del ciudadano en la sociedad, y aunque son fundamentales y están llamados a ser
amparados por el Estado y respetados por los particulares, no son absolutos, lo
que se explica no sólo por su pertenencia a un sistema de derechos, bienes e
intereses que de suyo anticipan la necesidad de disponer o de reconocer
límites, sino también por su propia naturaleza, como derecho construido por el
titular.
PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y
SEGURIDAD JURIDICA-Alcance/PRINCIPIOS
NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-No son absolutos
El
principio del non bis in idem y la
cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al
principio de seguridad jurídica. La primera, se reconoce como una manifestación
negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición
jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación
por los mismos hechos. La segunda, es una institución que no sólo dota de
fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las
controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos,
define concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las
decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran
indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el
orden social del Estado. En ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en
el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un proceso para determinar su
responsabilidad penal y en general sobre el colectivo social, la confianza en
el derecho a que una vez resuelta su situación jurídica, con la decisión de
fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la
misma naturaleza y por los mismos hechos. Ni el principio del non bis in idem,
ni la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica, son bienes jurídicos absolutos,
toda vez que pueden entrar en colisión verbigracia con otros intereses
recogidos por el orden normativo, como la justicia material o con los derechos
constitucionales de las víctimas.
EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta contenido del derecho al debido proceso del inculpado
El
impedimento creado por la disposición jurídica que inadmite la prueba sobre la
imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus
equivalentes, genera para el inculpado de calumnia una restricción importante
en cuanto a su derecho de defensa y contradicción, pues le impide acreditar al
juez que los hechos típicos imputados a alguien no son falsos. Esto es, le
impide demostrar la ausencia de tipicidad de la conducta.
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente en la
Constitución/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Consecuencias del
carácter preferente
Son tres las presunciones derivadas del carácter preferente de la libertad de
expresión, a saber: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito
de protección del derecho constitucional; (ii) presunción de primacía de la
libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios
constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y
aplicación de un control de constitucionalidad estricto.
EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta las libertades de expresión e información
La previsión contemplada en el artículo 224 numeral 1º
del Código penal, se presenta en efecto como una afectación sobre las
libertades del artículo 20 constitucional, pues en ella, se sabe ya, para proteger la integridad moral de los
individuos consolidada por la fuerza de cosa juzgada que posee una sentencia
absolutoria (o sus equivalentes), se impide expresar, difundir, informar sobre
la ocurrencia del hecho punible allí juzgado, aún pudiendo demostrarlo. Con
ello se crea un efecto inhibidor mucho más radical sobre las libertades, pues
supone para quien
pretenda ejercerlas, una amenaza de incurrir inequívocamente en el delito, al
no poder probar la veracidad de las imputaciones, al no poder servirse de la
exceptio veritatis.
LIBERTAD DE OPINION-No se ve afectada por excepción a la
exceptio veritatis del delito de calumnia
La injerencia sobre la libertad de opinión, la más libérrima de las
facultades reconocidas al sujeto de derechos en el art. 20 de la
Constitución, no hace parte en principio de los bienes en tensión, pues la
opinión, salvo que se ejerza con un propósito explícito y efectivo de ofender y
causar un daño real sobre alguien o que suponga la inclusión de discursos no
protegidos por la libertad, como la propaganda de la guerra y la apología del
odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública
al genocidio y la pornografía infantil, es y debe ser libre, porque, en un
Estado democrático y pluralista, fundado entre otros, en la dignidad de la
persona humana, teniendo en cuenta que la opinión se trata de un punto de
vista, de un criterio, una percepción de la realidad derivada del ejercicio de
otras libertades fundamentales como las de pensamiento, conciencia y cultos,
tiene que ser respetada y protegida ampliamente, aún cuando contenga
expresiones consideradas ingratas, ofensivas o perturbadoras para el Estado o
para las personas y la población. Es decir que, distinto de la afirmación sobre
hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o
prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos
constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad
social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o
forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse
con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún
penales.
CENSURA PREVIA-Prohibición en la
Constitución Política
DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA Y PRINCIPIOS DE
SEGURIDAD JURIDICA Y COSA JUZGADA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION-Tensión y prevalencia
DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto/LIBERTAD DE EXPRESION-Ponderación
cuando entra en conflicto con otros derechos/CONFLICTO DE DERECHOS O
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación
A lo largo de la historia de la jurisdicción
constitucional, varios han sido los métodos empleados para juzgar la constitucionalidad
de una ley y para establecer la validez, la legitimidad de una decisión o de un
acto o de un hecho, en términos de salvaguarda de derechos fundamentales,
haciendo parte de dichos esfuerzos de hermenéutica y análisis del derecho, el
recuento sobre algunos de los
diferentes criterios que ha empleado la
Corte constitucional para valorar la constitucionalidad de las normas penales
o disposiciones jurídicas a través de las cuales el Legislador configura el ius
punendi, dentro de las cuales se mencionaron el principio de legalidad, el
principio de proporcionalidad, y aquél sobre desconocimiento abierto de normas
internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario,
siendo del caso destacar
para este asunto, el juicio de proporcionalidad, utilizado frecuentemente para
atender problemas jurídicos relacionados con la limitación de derechos
fundamentales.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Justificación/EXCEPCION A LA
EXCEPTIO VERITATIS-Juicio de proporcionalidad
En razón a que la
Corte constitucional se enfrenta a una disposición creada por el legislador
sobre quien reposa el poder de configuración legislativa amplio del ius
punendi, en la que se estableció, que para proteger intensamente unos derechos
fundamentales (la honra y el buen nombre), se restringen de modo absoluto y
definitivo un derecho (al debido proceso-derecho de defensa) y se limitan otros,
en el grado común derivado de los delitos contra la integridad moral (los de
libertad de expresión e información). Todo con motivo de negar la prueba sobre
la verdad, cuando se formulan imputaciones relacionadas con hechos típicos ya
resueltos en proceso judicial que excluye la responsabilidad penal del
investigado, entonces, se debe realizar un juicio de proporcionalidad, dado que
con él se mejora ampliamente el estudio de constitucionalidad de una medida
legislativa que impone limitaciones sobre derechos, y el empleo de esta metodología o forma de razonar ante el
Derecho constitucional, lo que ha pretendido desde su más reciente aparición en
la argumentación jurídica, es elevar la legitimidad de la decisión del juez de la
Constitución.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
El
juicio de proporcionalidad consta de distintas etapas, cuya aplicación en cada
caso depende de la intensidad, habiendo sido señalado por la
Corte que el juicio puede ser leve, intermedio o estricto, de acuerdo con la
materia de que se trate, y que el grado de severidad del juicio determina
cuáles etapas del mismo deben ser examinadas. Ha dicho la
Corte que cuando la aplicación del juicio es leve es suficiente con establecer
que el fin propuesto por la norma se ajusta a la
Constitución y es apto para lograr el fin propuesto. También ha indicado que
el test intermedio es más exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse
que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para
lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que
cuando el juicio es estricto, también se debe estudiar si la norma es necesaria
y estrictamente proporcional. En cuanto a los pasos, la
Corte ha establecido que se debe establecer: (i) si el fin perseguido por la
norma o medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional;
(ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii)
si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para
lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma es estrictamente proporcional,
con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan
las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios
constitucionales – en una relación de costo – beneficio.
Referencia: expediente D-7483
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 224 de la
Ley 599 de 2000.
Demandantes: Daniel Bonilla Maldonado y
otros
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Daniel Bonilla Maldonado, Manuel Alejandro Iturralde, Alejandra
Azuero Quijano, Carlos Humberto García Guzmán y Luis Alfredo García Gómez,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del
artículo 224 de la Ley 599 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
“LEY 599 DE 2000 (julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA
Título V
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL
Capítulo único
DE LA
INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 224. Eximente de responsabilidad.
No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores
quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá
prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier
conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión
de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si
se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se
refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de
un delito contra la libertad y la formación sexuales” (En negrilla, lo demandado).
III. LA DEMANDA
Normas Constitucionales violadas
Consideran los demandantes que el aparte
de la norma acusada, en primer lugar, viola el preámbulo y el artículo 2° de la
Constitución de 1991, específicamente el deber estatal de garantizar la
vigencia de un orden justo. En segundo lugar, estiman que se viola el derecho
fundamental a la igualdad, artículo 13 de la
Constitución. En tercer lugar, en su entender la norma también desconoce el
derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la
Constitución, concretamente los derechos a la defensa, a presentar pruebas
dentro del proceso penal y a tener la posibilidad de controvertirlas. Por
último, estiman que se atenta contra el derecho a la libertad de información,
artículo 20 de la Constitución, específicamente el derecho a recibir y emitir
información veraz, imparcial y oportuna.
Concepto de la violación:
En primer lugar los demandantes presentan
una “[s]íntesis de los fundamentos de la demanda”. En ella exponen su
argumento nuclear de inconstitucionalidad, que parte de analizar el contenido
normativo del precepto que se acusa, de cuyo estudio coligen que el mismo
contiene una medida de tipo penal que establece un trato diferenciado. Por
esto, la norma debe ser juzgada con aplicación del juicio estricto de
proporcionalidad, el cual conducirá a la declaratoria de inexequibilidad, como
quiera que la medida que la misma contiene no supera todos los requerimientos
exigidos por tal metodología. Así, aunque rebasa el interrogante sobre la
existencia de fines legítimos para su establecimiento y que son el derecho al
honor, al buen nombre y a la seguridad jurídica, así como su idoneidad para
protegerlos, no ocurre lo mismo respecto del criterio de necesidad ni tampoco acerca
del juicio de proporcionalidad propiamente dicho.
Sobre este último particular, señalan, en
efecto, que la disposición acusada no es la única alternativa que existe dentro
del ordenamiento jurídico colombiano para alcanzar los fines señalados. Al
contrario, dicen en su demanda que “existen opciones menos lesivas para los
derechos fundamentales de los sindicados por un delito contra la integridad
moral”. Además, según afirman, las consecuencias de la disposición acusada
afectan “de manera desproporcionada otros derechos y valores
constitucionales”, como son el derecho fundamental al debido proceso
(Artículo 29 de la CP), concretamente el derecho a la defensa y a la
contradicción; configurándose también la afectación del derecho fundamental a
la libertad de información (Artículo 20 de la
CP), teniendo en cuenta que el hecho de no poder presentar pruebas tendientes
a demostrar la veracidad de las imputaciones, constituye para los emisores
potenciales de información, una razón poderosa para abstenerse de dar a conocer
al público hechos, que aunque pueden probarse como veraces, no les van a
permitir eximirse de responsabilidad penal en caso de una denuncia por calumnia
(folio 4).
Otro tanto se establece en lo tocante al test
de igualdad cuya aplicación también se impone, escrutinio que la medida no
supera por crear una desigualdad injustificada entre sujetos que deben ser
tratados del mismo modo.
En efecto, en su entender, se viola la
igualdad, porque la norma acusada “establece un trato diferenciado entre dos
grupos de sindicados por el delito de calumnia. Por un lado, aquellos que son
procesados penalmente por la formulación de imputaciones relacionadas con
hechos delictivos que fueron objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la
investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, y por el otro,
aquellos sindicados que son procesados por la formulación de imputaciones
distintas a los casos anteriormente citados” (folio 46); trato diferenciado
que, según los demandantes, se traduce, para los primeros, “en la
imposibilidad de presentar las pruebas -así existan-, a través de las cuales se
pueda demostrar que las imputaciones formuladas son veraces, y que por lo tanto
eximen de responsabilidad al sindicado”(folios 12 y 13).
Tras dicha presentación, en el libelo se
desarrolla en segundo lugar, el “[e]xamen del contenido de la disposición
demandada”. En este apartado, los accionantes explican cómo el precepto se
enmarca en el capítulo sobre los delitos contra la integridad moral. Dicho
capítulo contiene los delitos de injuria y calumnia en sus modalidades directa
e indirecta, respecto de los cuales se predican penas y también una eximente de
responsabilidad, a saber, la prueba de la veracidad de las imputaciones. Ésta,
empero, no se podrá aplicar en dos tipos de situaciones, una de las cuales es
la demandada y que opera precisamente cuando el inculpado del delito contra el
honor, ha hecho referencia a asuntos que constituyeron una imputación de conducta punible “que
hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de
prescripción de la acción” (art. 224, num. 1º Código Penal).
En el contexto anterior, deducen que la
excepción a la eximente de responsabilidad penal en cuestión, sólo es aplicable
respecto de la calumnia “tanto en su modalidad directa como indirecta”
(folio 7). Lo anterior por las siguientes razones:
No se puede predicar de la injuria,
porque este tipo penal consiste en hacer “imputaciones deshonrosas” o en
publicarlas o repetirlas, y según la jurisprudencia acogida por la
Corte Suprema de Justicia y por la
Corte Constitucional, aunque las mismas pueden ser veraces o falsas, no son
ellas elementos consustanciales o relevantes para la estructuración del tipo
del delito de injuria (folio 8). En cambio, en la calumnia “se trata
específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la
intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona” (folio 8).
Por ello, cuando el artículo 224 reconoce como eximente de responsabilidad
presentar prueba de la veracidad de las imputaciones, ésta sólo puede ser útil
cuando el dicho falso hace parte del tipo penal, lo cual es únicamente
predicable de la calumnia.
Partiendo de las ideas precedentes, la
demanda presenta un análisis sobre las distintas figuras previstas en el art.
224 num 1º, así como de decisiones en las que la víctima de la calumnia ha sido
absuelta o le ha sido precluida la investigación o cesado el procedimiento.
Se refieren así extensamente al contenido
y condiciones de aplicación de la excepción a la eximente (folios 9
a 13). Una, es la sentencia absolutoria, como “decisión judicial que
resuelve de fondo el asunto objeto de un proceso judicial y reafirma la
presunción de inocencia que acompaña al sindicado durante el procedimiento. Su
pronunciamiento se da cuando, por insuficiencia de pruebas o por falta de
fundamentos jurídicos, el juez desestima los cargos en contra del sindicado o
rechaza la acusación” (folio 10). Por su parte la preclusión de la
investigación y la cesación del procedimiento, reconocen al fiscal o al juez,
cada uno en el momento procesal correspondiente, la competencia para declarar
precluida la investigación penal, o la cesación del procedimiento, cuando,
conforme al art. 39 de la Ley 600 de 2000, “aparezca demostrado que la
conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es
atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse…” (folio 11).
Tras la valoración de las tres figuras,
los demandantes anotan que su común denominador es producir los efectos de la
cosa juzgada, así como la extinción de la acción penal. “En consecuencia, se
trata de pronunciamientos judiciales amparados por el principio de ‘non bis in
idem’. Esto quiere decir que una vez proferida sentencia absolutoria, cesación
de procedimiento o preclusión de la investigación, no cabe, como regla general
que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los
mismos hechos” (folio 12). Un principio que se reconoce en el art. 15 del
CPP, según el cual:
“Cosa juzgada. La persona cuya situación
procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que
tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo
hecho, aunque éste se le dé una denominación distinta”.
Todos estos elementos sirven para
justificar por qué a la hora de juzgar la constitucionalidad de la disposición
acusada, el juez constitucional está llamado a aplicar el juicio de
proporcionalidad como herramienta para determinar los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia punitiva. Y también deberá llevar a
cabo un test de igualdad, toda vez que “la medida en cuestión no sólo prevé
una sanción penal, sino que establece un trato diferenciado” (folio 13).
En lo que sigue de la demanda, los
accionantes se refieren en forma detallada y extensa al tema del examen de
proporcionalidad en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (folios 13 a 19) y al test integrado de igualdad (folios 19
a 21).
Con base en la anterior exposición,
aplica tales “alternativas metodológicas para el caso sub examine”
(folio 21).
El juicio de proporcionalidad, se dice,
deberá ser estricto porque esta modalidad precisamente se ha previsto para
asuntos directamente relacionados con la disposición acusada y que son: i) “cuando
mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción con el núcleo
esencial del derecho fundamental”, ii) cuando el legislador impone
sanciones penales que suponen “fuertes restricciones a los derechos
fundamentales de los ciudadanos” y iii) cuando las medidas “establecen
restricciones al derecho fundamental a la libertad de expresión e información
(art. 20 C.P.)” (folios 17 y 18).
Se debe entonces aplicar un juicio
estricto, “teniendo en cuenta que la norma demandada establece una sanción
penal… [que]… restringe el núcleo esencial de… dos derechos fundamentales. Por
un lado, el derecho a la libertad de información, entendido su núcleo esencial
como posibilidad de emitir y recibir información veraz, oportuna e imparcial, y
por el otro, el núcleo esencial del derecho al debido proceso, entendido como
posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro del proceso penal”
(folio 22).
Ahora bien, luego de exponer también los
elementos que integran el test de igualdad, propone dos alternativas metodológicas
para utilizar en este caso. La primera, se refiere a que si el Juez
Constitucional no acoge la tesis de que la norma demandada establece un trato
diferenciado, de todas formas debe estudiarse la constitucionalidad, dando
aplicación a las cuatro etapas del juicio estricto de proporcionalidad. Y la
segunda que operaría si la
Corte Constitucional acoge la hipótesis de los demandantes, según la cual la
norma demandada establece un trato diferenciado.
Siguiendo tal proposición se desarrolla
el ejercicio de aplicar el juicio de proporcionalidad a la norma demandada,
estudiando sus cuatro elementos.
Inician los demandantes con el análisis
del primer elemento que consiste en la persecución de un fin constitucionalmente
legítimo. Estiman que la norma demandada razonablemente persigue hacer
efectivo el principio de la seguridad jurídica y en general el derecho a la
integridad moral de la persona. Por ello se supera el primer paso del juicio de
proporcionalidad, “por tratarse de dos bienes de rango constitucional cuya
salvaguarda es indispensable” (folio 25).
El segundo paso, relacionado con la idoneidad
de la medida, la pregunta que plantean los demandantes a ser resuelta es la
siguiente: “¿Es la excepción a la eximente de responsabilidad penal del
numeral primero del artículo 224 del C.P. el medio adecuado para proteger la
integridad moral y la seguridad jurídica?”. Se trata de “establecer si
el hecho de crear una excepción a la eximente de responsabilidad para un tipo
penal es el medio adecuado para proteger la integridad moral de los ciudadanos,
así como la seguridad jurídica del ordenamiento” (folio 26).
Sobre este particular señalan que, en su
opinión, el numeral primero del artículo 224 del C.P. supera este examen, pues,
en efecto, la medida protege de “manera adecuada la integridad moral de los
ciudadanos”. Lo dicho en cuanto “… deja al sindicado sin la posibilidad
de aportar pruebas dentro del proceso penal, [lo que] constituye un claro
desincentivo para quien pretenda divulgar nueva información acerca de un hecho
que ya fue objeto de sentencia absolutoria, cesación o preclusión”. En
otros términos, “si la protección del buen nombre y la honra de los
ciudadanos se protege al garantizar que no se va a cuestionar la verdad
judicial expresada a través de una sentencia absolutoria…., sin lugar a dudas
la excepción a la eximente es una forma idónea para desincentivar la
divulgación de la información” (folio 26).
Igualmente en lo que respecta a proteger
la seguridad jurídica, pues el contenido de la norma logra “desincentivar
los cuestionamientos a la verdad judicial y garantizar la operancia del non bis
in idem” (folios 26 y 27).
Ahora bien, en lo que hace al tercer
aspecto del juicio de proporcionalidad, esto es, la necesidad, los
actores afirman que la disposición acusada no supera tal criterio. Anotan sobre
este particular que la integridad moral de los ciudadanos, como valor
constitucionalmente protegido cuenta en el ordenamiento jurídico con diversos
mecanismos que garantizan su respeto: la acción de tutela, las acciones civiles
indemnizatorias, el mecanismo de la retractación, la rectificación y la
réplica. Todas estas alternativas “cumplen adecuadamente con el fin
constitucional de protección de la integridad moral de los ciudadanos”
frente “a los excesos de la libertad de expresión” (folio 29).
Así y como quiera que “la sanción
penal debe operar como la ultima ratio al proteger la integridad moral de los
individuos” y en razón a que existen múltiples formas de garantizarla, “resulta
a todas luces desproporcionado mantener dentro del ordenamiento la medida más
gravosa para proteger la integridad moral de los ciudadanos” (folio 30).
Lo mismo ocurre respecto del principio de
seguridad jurídica y su manifestación concreta en el non bis in idem.
Estos conceptos, íntimamente relacionados, a pesar de su importancia en el
orden constitucional y legal, “no constituyen valores absolutos”, cosa
que se aprecia con claridad en las causales que activan la acción de revisión,
en especial las contempladas en los numerales 4º, 5º y 6º del art. 192 CPP y
con las cuales el legislador ha previsto la posibilidad de reabrir, de manera
excepcional, el debate jurídico.
Por esto, a su juicio, en caso de que
aparezcan nuevas pruebas relacionadas con una conducta punible que hubiere sido
objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento, las disposiciones normativas de interpretación restringida
propias de la acción de revisión en materia penal, constituyen una alternativa
suficientemente garantista para la protección de la seguridad jurídica y menos
gravosa para los derechos del sindicado. “Desde esta perspectiva, la
existencia de dicha acción evidencia que no es necesario mantener dentro del
ordenamiento una medida que -aún cuando protege la seguridad jurídica- resulta
ser la alternativa más gravosa para proteger un fin constitucional que puede
ser amparado a través de otros medios” (folio 32).
La conclusión en este punto es que la
excepción a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral primero del
artículo 224 del C.P. tampoco constituye una medida necesaria para garantizar
la seguridad jurídica.
Finalmente, respecto del cuarto paso del
juicio, la proporcionalidad en sentido estricto, los accionantes
consideran que se debe establecer si la protección de los fines
constitucionales perseguidos por el numeral primero del artículo 224 del C.P.
es proporcional a la restricción de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la libertad de información y a la vigencia de un orden justo.
En lo que hace a la afectación del
derecho al debido proceso, opinan que la excepción a la eximente de
responsabilidad prevista en la disposición que se demanda, establece una
limitación absoluta a la posibilidad de presentar pruebas por una de las partes
dentro del proceso, componente éste que hace parte del núcleo esencial del
derecho de defensa y a la contradicción y por consiguiente del derecho
fundamental contemplado en el art. 29 de la
Constitución. “Se trata de una restricción sumamente gravosa para el
derecho a la defensa del sindicado, en la medida en que anula por completo su
posibilidad [de] presentar pruebas dentro del proceso, a través de las cuales
pueda demostrar [que] efectivamente las imputaciones realizadas se basan en
información veraz e imparcial” (folios 35-36). En este sentido, se dice, la
medida constituye “una afectación desproporcionada frente a los fines de
seguridad jurídica e integridad moral”, los cuales no obstante ser
constitucionalmente legítimos, no pueden traducirse en despojar por completo de
eficacia al derecho fundamental al debido proceso, situación que es más gravosa
aún cuando las pruebas que la eximente acusada impide presentar, serían el
único mecanismo para demostrar la veracidad de la imputación por parte del
sindicado de calumnia (folio 36).
Sobre la proporcionalidad entre la medida
y la afectación del derecho fundamental a la libertad de información, los
demandantes analizan el contenido de este derecho, los alcances que la
restricción impuesta por la norma demandada tiene sobre el mismo y el grado de
proporcionalidad que la restricción guarda con los fines constitucionales que
se protegen.
De dicha valoración concluyen que, la
medida del numeral primero del art. 224 del Código Penal impone una restricción
desproporcionada.
Es cierto que conforme lo ha afirmado la
doctrina constitucional con claridad, para el bien de la comunidad y para no
atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés
general, los medios de comunicación y de manera más amplia el ejercicio del
derecho de divulgar o difundir informaciones poseen una responsabilidad social
consistente en el deber de divulgar informaciones veraces o al menos sometidas
a un razonable proceso de verificación. También es cierto que en la colisión
entre la libertad del art. 20 constitucional y los derechos al honor, la honra
el buen nombre y la intimidad, la información veraz e imparcial sólo puede
difundirse si es de interés público (folios 37
a 40). Sin embargo, en criterio de los actores, con la medida que contiene la
disposición que se demanda, se exceden ampliamente los límites admisibles a la
libertad de información, o como más adelante se indica, su propio contenido
esencial, al anular por completo la posibilidad de demostrar la veracidad de lo
dicho dentro del proceso por calumnia, al negar a los ciudadanos el derecho a ser
informados acerca de aquellos asuntos de interés general que merecen ser
discutidos de forma transparente a través del debate público, al impedir a los
medios obrar con la mencionada responsabilidad social de informar a la sociedad
adecuada y oportunamente.
Y por esto apuntan al cierre de este
análisis que, “[d]esde esta perspectiva, el efecto silenciador que resulta
al mantener dentro del ordenamiento jurídico la excepción al eximente de
responsabilidad para el delito de calumnia constituye una modalidad de censura
previa” (folio 41), lo cual también “trunca el fortalecimiento de la
democracia participativa y pluralista, la formación de la opinión pública y la
construcción de la memoria histórica y la verdad sociológica de la nación”.
De tal modo, una “restricción que implica el desconocimiento del derecho a
demostrar la veracidad de la información, condena también el derecho a la
libertad de información a la ineficacia, y por lo tanto, resulta más gravoso
para el orden constitucional proteger la seguridad jurídica y la integridad
moral a través de la medida, que eliminar la excepción al eximente de
responsabilidad para el delito de calumnia” (folio 42).
Finalmente, en la cuestión sobre la
proporcionalidad entre la medida y la afectación de la vigencia de un orden
justo, entendido como la realización del principio de justicia material,
exponen los demandantes cuál es el fundamento jurídico de dicho valor
constitucional, su contenido y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que lo ha desarrollado, para determinar si debe o no
prevalecer la seguridad jurídica sobre la vigencia de un orden justo.
A este último interrogante se responde
afirmando que la primacía de un orden justo se encuentra ligada a la realización
del principio de justicia material y aunque haya una decisión judicial en
firme, es posible que no coincida con la verdad sobre los hechos. Por tal
motivo aparece como desproporcionada una medida que contra la realización de
uno de los fines del Estado, el orden justo, pretenda hacer prevalecer de
manera absoluta dentro del ordenamiento jurídico una verdad judicial sobre la
justicia material. Pues en “el caso de la vigencia del orden justo, los
derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del
Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia
sustancial, constituyen valores constitucionales que exigen en algunos casos la
limitación legítima de la seguridad jurídica…” (folio 44).
Terminan los demandantes, valorando los “caminos
decisorios para la declaratoria de inexequibilidad”, según los cuales, sea
por aplicación del test de igualdad, sea por aplicación del juicio de
proporcionalidad, la medida de la disposición acusada, no supera los más de los
criterios por explorar y en ese tanto se solicita que se declare ser contraria
a la Constitución (folios 45-46).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia:
Considera el apoderado del Ministerio del
Interior y de Justicia que la
Corte Constitucional debe declarar exequible la norma acusada.
Para responder a los cargos hechos en la
demanda, se refiere en primer lugar a la libertad de configuración legislativa,
al considerar que la estructura de los tipos penales corresponde al legislador,
tanto en lo que hace a estimar una conducta que por su naturaleza “amerita
una descripción susceptible de responsabilidad en la órbita del derecho penal”,
como para cuando no resulta suficiente, a juicio del legislador, la sanción
prevista debido a la mayor lesividad de las consecuencias del hecho (folio 67).
Esta prerrogativa, se indica, ha sido
ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y se manifiesta tanto en lo que hace a los bienes
jurídicos que se deben proteger a través del ordenamiento penal, como respecto
del señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, los instrumentos con
los cuales aquellos se salvaguardan, la clasificación de las penas y su
graduación.
Se reconoce que en los delitos de injuria
y calumnia la eximente de responsabilidad penal relacionada con la prueba de la
veracidad de las imputaciones, refleja la no vulneración del bien jurídico de
la integridad moral, al mismo tiempo que constituye una de las expresiones más
claras del derecho de defensa.
Con todo, precisa que la norma demandada
prevé dos situaciones distintas. Una primera en la cual se excluye la
posibilidad de presentar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones que ya
hubieren sido resueltas mediante sentencia absolutoria o cualquiera otra de las
formas de terminación anticipada del proceso. Una segunda, en la que sí es
aplicable la eximente de responsabilidad penal, cuando las imputaciones versan
sobre hechos que ventilados en un proceso penal, no se resolvieron de fondo,
sino por el simple transcurso del tiempo, esto es, por prescripción de la
acción.
Así pues, frente a la primera situación,
encuentra el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que tal
medida “constituye una clara aplicación de postulados constitucionales como
la vigencia de un orden justo, el derecho al buen nombre, el derecho a la
honra, al debido proceso, entre otros, y representa igualmente, una garantía de
seguridad jurídica que debe imperar en el Estado social de derecho”. Esto
se explica, en tanto “una vez surtido un proceso en debida forma y agotando
la controversia probatoria del caso, todo fallo favorable al sindicado se tenga
como definitivo” (folio 71).
Advierte por lo demás sobre las “serias
repercusiones” que supondría para la seguridad jurídica, la admisibilidad
de cuestionamientos que so pretexto de conculcar postulados constitucionales se
eleven contra decisiones definitivas. Porque, ciertamente, la seguridad
jurídica es un elemento ínsito en el derecho de acceso a la justicia, pero
también comporta para la persona la certeza del Derecho, la certeza de su interpretación,
así como el derecho de recibir “igual protección” de las autoridades
judiciales (folio 72).
Por otra parte se desarrolla un detallado
análisis sobre el derecho a invocar como medio de defensa una situación
favorecida por un término prescriptivo, lo cual no desconoce los preceptos
constitucionales invocados en la demanda. Máxime al advertir que, según la
jurisprudencia sentada por la
Corte Constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de
orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el
cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, sin que los operadores
jurídicos hayan adelantado las gestiones necesarias tendientes a demostrar la
responsabilidad del infractor de la ley penal.
Se considera que el sujeto pasivo de una
imputación que se aparta de la verdad y que por tal razón motiva una afectación
de su integridad moral, debe contar con las herramientas jurídico procesales
que le permitan desvirtuar falsas aseveraciones en su contra. No admitir, sin
criterio objetivo alguno, material probatorio que permita a quien se ve
afectado por una imputación el defenderse, constituiría una vulneración de la
garantía al debido proceso, que además, representaría un menoscabo del derecho
de defensa del presunto infractor.
Además, se debe considerar que no
habiendo sido declarada la prescripción y hallándose dentro de los términos
legales, procede la interrupción o la suspensión del término prescriptivo, lo cual
es plenamente compatible con la Carta. Por lo demás, cuando la prescripción
penal ha sido debidamente declarada, haciendo el correspondiente tránsito a
cosa juzgada, o cuando aún no procede su declaratoria por no haberse cumplido
el término requerido para tal efecto, “su invocación en el marco de una
investigación por calumnia o injuria en ejercicio del legítimo derecho que
asiste al imputado, no puede ser entendido como una vulneración de los derechos
constitucionales a la honra, a la igualdad y al debido proceso” (folio 74).
Esto sin descontar que la figura de la
prescripción como causal de extinción de la acción penal, no motiva per se una
cesación de la totalidad de los efectos jurídicos, pues el tránsito a cosa juzgada
de la decisión no opera respecto de la acción civil o de la acción de extinción
de dominio, derivada del injusto.
Se refiere luego el apoderado del
Ministerio a la acción de revisión según la doctrina, para señalar que mediante
ésta, “determinados sujetos pretenden rescindir una sentencia en firme, con
fundamento en vicios externos a la actuación, que por la injusticia material
que conllevan, determinan hacer una excepción al principio de la cosa juzgada”
(folio 75). Es decir que posee carácter restrictivo, de modo que opera sólo
cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley.
Con todo, amparar “la inocencia o la
culpabilidad bajo el manto del principio del ‘non bis in idem originado en un
fallo judicial imbuido de ilegalidad, atenta contra los fines esenciales del
Estado, en tanto se aleja del orden justo pretendido por el Constituyente”
(folio 76). Por ello, no resulta oponible servirse del principio de la cosa
juzgada, cuando sus pilares adolecen de la legitimidad por haberse adoptado la
decisión judicial basada en pruebas falsas o pronunciamientos irregulares que
cohonesten con prácticas impunes. Condiciones que sacrifican los postulados del
rigor procesal e impiden que se logre la verdad real como presupuesto
indispensable para emitir un pronunciamiento judicial (folio 76). De allí que,
siguiendo jurisprudencia de la
Corte Constitucional se afirme en que la acción de revisión tenga por “fin
último…buscar el imperio de la justicia y [la] verdad material, como fines
esenciales del Estado” (folio 12).
A partir de lo expuesto, concluye la
intervención del Ministerio del Interior y de Justicia diciendo que la norma
acusada se ajusta a las previsiones constitucionales y que con la incorporación
de las circunstancias eximentes de responsabilidad “se ha delimitado el
margen de punibilidad, atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, y teniendo en cuenta además, la naturaleza del bien jurídico
y la plena aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29
superior”(folio 77).
2. Fiscalía General de la
Nación
El Fiscal General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del
artículo 224 -1 de la Ley 599 de 2000.
Inicia su exposición señalando que la
reserva de ley para el ius punendi, es una garantía del Estado moderno
por la cual se le reconoce al legislador una potestad de configuración
normativa que, aunque amplia, no puede desconocer valores, principios y
derechos constitucionales.
En este marco, dice el Fiscal, el
legislador determinó consagrar en el artículo 224 del Código Penal la exceptio
veritatis “que permite la exculpación de la responsabilidad punitiva, si
con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo se prueba
la veracidad de las afirmaciones sometidas a juicio penal por los delitos
contra la integridad moral” (folio 89). Empero, las limitaciones sobre
dicha excepción tienen por propósito preservar el bien de la seguridad
jurídica, plasmado en el principio del non bis in idem y en los derechos
al buen nombre y a la honra, así como impedir poner en tela de juicio, por
fuera del cauce procesal respectivo, las decisiones judiciales relacionadas con
conductas punibles que hubiesen sido objeto de sentencia absolutoria,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes.
Así pues, siguiendo la doctrina
científica, estima que la disposición acusada garantiza la inmutabilidad de los
pronunciamientos judiciales que excluyen de responsabilidad penal, a los
efectos de que no puedan quedar sometidos al escrutinio particular de la
sociedad, hechos que han sido objeto de un proceso conforme a derecho. “Esta
posición de prevalencia de la seguridad jurídica sobre los demás bienes
jurídicos es plenamente consonante con el orden justo perseguido por el texto
supremo” (folio 90).
Reconoce sin embargo el Fiscal que el
precepto que se demanda, en teoría bien podría entrar en colisión con la
justicia material, al dar preferencia a la seguridad jurídica (verdad procesal)
sobre la verdad material y al no permitir probar la veracidad de las
imputaciones a quienes tengan medios de convicción alrededor de unos hechos ya
sometidos a juicio punitivo. Este asunto problemático en todo caso ha sido
dilucidado por el legislador al otorgar prevalencia al non bis in idem,
una determinación que se afirma, resulta “conforme a la cláusula general de
competencia respaldada por la misma jurisprudencia constitucional” y por la
cual se reconoce al legislador el poder de compatibilizar las tensiones que
surgen entre los valores constitucionales (folio 91).
En su opinión, pues, la norma que se
demanda tampoco quebranta el derecho a la información, habida cuenta que “su
teleología es preservar los derechos a la honra y al buen nombre de quienes han
sido exonerados de responsabilidad penal”, derechos que al ser de la misma
estatura de aquél, se convierten en límites admisibles.
Finalmente, señala que no resulta
inconstitucional la norma por violación al derecho a la igualdad, por cuanto “no
pueden equipararse las situaciones procesales en que se encuentran el imputado
de un delito contra la integridad moral y la persona en contra de la cual aquél
dirige imputaciones deshonrosas referidas a hechos o circunstancias que están
cobijados por un pronunciamiento favorable de la justicia penal” (folio 92).
Se está partiendo de dos estadios fácticos disímiles por la protección
constitucional del non bis in idem, el buen nombre y el honor que
ha de predicarse de uno de los extremos de comparación, del cual carece el otro
parámetro de confrontación.
3. Intervención del ciudadano José
Joaquín Castro Rojas
Interviene en su calidad de Director del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás.
Tras retomar de manera sucinta los
fundamentos de la demanda y formular el problema jurídico que a su juicio se
plantea a la Corte, señala que no es acertado restringir los alcances de la
excepción a la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral primero
del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 únicamente al delito de calumnia, porque
se están limitando los alcances que el legislador pretendió darle a la
disposición al momento de su creación, circunstancia que no está permitida al
intérprete y que sólo corresponde al juez constitucional.
Dicho lo anterior, atiende los diferentes
puntos en los que se halla el argumento principal de la demanda, a saber, la
posible vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido
proceso y a la libertad de información.
A este respecto considera que el efecto
principal de que gozan las decisiones judiciales contenidas en la disposición
que se demanda es la cosa juzgada, “institución procesal por la cual se les
otorga, en uso de la correspondiente seguridad jurídica, el carácter de
inmutabilidad que implica la imposibilidad de impugnar la respuesta mediante
decisión judicial” (folio 97).
Y analizados los alcances de la cosa
juzgada en sede de los institutos jurídicos de la sentencia absolutoria y la
preclusión de la investigación, concluye que con respecto a la primera, debe
afirmarse que es aquélla providencia que pone fin al proceso judicial y con la
que se confirma la presunción de inocencia que acompaña al acusado. En lo que
hace a la segunda, esto es a la preclusión, conforme la sentencia C-920 de 2007
y al art. 334 de la Ley 906 de 2004, se permite la terminación del proceso
penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de
mérito para sostener una acusación.
En relación con la cesación de
procedimiento, aclara que aparece consignado en el artículo 39 de la
Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, y que fue asumido por
la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005. Con todo, la normatividad procesal no
hace alusión a la misma, “toda vez que por la nueva dinámica de nuestro
sistema acusatorio, (…) se impuso el principio de concentración e inmediación
de la prueba, por el cual el Juez debe tener contacto directo con el material
probatorio dentro del proceso penal que se adelanta con el fin de acceder a la
verdad real de los hechos” (folio 98).
Del análisis precedente concluye entonces
que no son convincentes los argumentos de los demandantes, pues “facultar la
presentación de pruebas para acreditar la veracidad de los hechos que se
imputan con fundamento en decisiones judiciales en firme que han declarado la
inculpabilidad del encartado, contradice la presunción de inocencia, y por
ende, la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada” (folio 99). Por lo
demás, los derechos a la libertad de información, a la igualdad, a la defensa y
al debido proceso, no son absolutos y en desarrollo del juicio de
proporcionalidad que pondera los derechos fundamentales e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.