C-417-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-417/94
POLICIA NACIONAL-Personal ejecutivo/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Incompetencia
El Presidente de
la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para
crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía
Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el
legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que
tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de
suboficiales y la de agentes. El Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las
atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993,
pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador
extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o
directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya
que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas
expedidas, por contrariar la Constitución.
POLICIA NACIONAL-Régimen salarial
Es incongruente con
un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que
jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga
un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado
inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo
reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se
le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado
superior e incluso al más alto dentro de la institución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso
Es preciso
reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador
ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de
facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las
facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del
Presidente de la República al desarrollarlas.
Ref.: Expediente
D-559
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14,
15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 47, 48,
49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97,
105, 107, 108, 112, 113 y 114, todos parcialmente, y los artículos 18, 19 y 20
en su totalidad, del Decreto Ley 41 de 1994, "Por el cual se modifican las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Servilio Benavides Sandoval.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No. 52
Santafé de Bogotá
D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Servilio Benavides Sandoval en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones
de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23,
24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58,
60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83,
84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y
114; y en su totalidad los artículos 18, 19 y 20 del decreto 41 de 1994,
"Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales
y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones",
por exceder el límite material señalado en la ley de facultades. .
A la demanda se le
imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para los procesos de
esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben los preceptos legales de los que forman parte las expresiones
acusadas, destacando lo demandado con subrayas.
"Decreto
41 de 1994.
"Por el cual
se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de
la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones."
"ARTICULO
1. Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional
de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional."
"ARTICULO
2o. Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales
y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada
anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la
Institución.
El Gobierno
fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año
anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre
vigente.
En casos
especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo."
"ARTICULO
3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen
disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y
obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a)
Oficiales Generales:
-
General
-
Mayor General
-
Brigadier General
b)
Oficiales Superiores:
-
Coronel
-
Teniente Coronel
-
Mayor
c)
Oficiales Subalternos:
-
Capitán
-
Teniente
-
Subteniente
2. Suboficiales
a)
Sargento Mayor
b)
Sargento Primero
c)
Sargento Viceprimero
d)
Sargento Segundo
e)
Cabo Primero
f)
Cabo Segundo
3. Nivel Ejecutivo
a)
Comisario
b)
Subcomisario
c)
Intendente
d)
Subintendente
e)
Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad."
"............
"ARTICULO
5o. Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en
cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo
administrativo".
"ARTICULO
6o. Oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de
vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
del cuerpo de vigilancia urbana, rural, y de policía judicial, los egresados de
las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones
destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio
nacional".
"........
"ARTICULO
8o. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo
administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del
cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación
superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional,
con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las
actividades del servicio policial".
"ARTICULO
9o. Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el de mayor,
sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a
solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con
los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se
requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.
El cambio de
clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por
resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía
Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo".
"ARTICULO
10o. Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la
Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de
clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los
oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier
grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del
mismo, que los incapaciten.
Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en
actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que
adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos
por la Institución."
"ARTICULO
11. Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y de personal del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados
como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden
de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para
su identificación policial."
".....
"ARTICULO
13. Escalafón regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación".
"ARTICULO
14. Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de
policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los
requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones
profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren
ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razones de las
políticas generales sobre administración de personal.
El Gobierno
Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón
complementario".
"ARTICULO
15. Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial,
suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón
complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.
Parágrafo 1o.
Lo anterior no
obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo
inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo
en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del
Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad
policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa
justificada o por conducta deficiente.
Parágrafo 2o. Para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas
computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá
acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los
casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial,
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte."
"ARTICULO
16. Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del
nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo
establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no
podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente
superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en
dependencias administrativas".
"ARTICULO
17. Condiciones generales del ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional,
como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes
requisitos:
1.
Colombiano de nacimiento.
2.
No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.
3.
Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
4.
Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
5.
Acreditar resultados de los exámenes de Estado.
6.
Superar el proceso de selección.
7.
Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de
formación.
Parágrafo. El ascenso de oficiales de la Policía
Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto.
Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los
suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela
de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de
formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo
Administrativo".
"ARTICULO
18. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la
escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que
lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su
equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía
Nacional, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo
Segundo y Cabo Primero, al grado de subintendente.
2. Sargento
Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento
Primero, al grado de Subcomisario.
4. Sargento
Mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo 1o. En todo caso, el ingreso de los
suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el
grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la
Policía Nacional.
Parágrafo 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo
mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para
ascender al grado inmediatamente superior".
"ARTICULO
19. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al
primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en
servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud
escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar
el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación
y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.
Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no
sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la
vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto,
deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con
reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan
cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán
al grado de subintendente".
"ARTICULO
20. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo.
Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este
decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones
dicte el Gobierno Nacional".
"ARTICULO
21. Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El
Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal
de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones
profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de
Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá
acreditar mínimo tres (3) años de servicio".
"ARTICULO
22. Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo
administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como
oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo,
durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la
calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un
especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales
y personal del nivel ejecutivo".
"ARTICULO
23. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la
Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del
Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su
ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los
oficiales del cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.
El
nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta
del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el
grado de patrullero, carabinero o investigador, según el caso, con excepción de
quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el
grado de subintendente".
"ARTICULO
24. Periodo de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán
al primer grado del escalafón en periodo de prueba, por el término de un (1)
año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación
y Clasificación vigente.
Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el periodo de
prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán
automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Durante el periodo
de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,
podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de
la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de
servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto".
"..........
"ARTICULO
28. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del
cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de
patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber
cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación
respectivas y ser propuestos por el director de la escuela.
Exceptúanse los
alumnos de la escuela de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno
a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de
la carrera de oficial, suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les
será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón".
"ARTICULO
29. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de
oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países
que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de
Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del
nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso".
"ARTICULO
30. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del
cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación
universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales
o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que
sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al
término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente
del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la
Policía Nacional.
Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por
facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este
estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya
conferido esta función".
"ARTICULO
31. Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes
tiempos mínimos de duración:
1.
Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana,
rural y de policía judicial.
a)
Oficiales
-Incorporación
directa : tres (3) años.
-Por
promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: un (1) año.
b)
Personal del nivel ejecutivo:
-
Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos:
-
Primer ciclo de un (1) año, y
-
Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años
siguientes a la terminación del primero.
-
Por nivelación académica de agentes: un (1) año.
2.
Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo.
a)
Oficiales seis (6) meses.
b)
Nivel ejecutivo seis (6) meses."
"ARTICULO
32. Duración de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes
tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de
oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo:
a)
Oficiales:
-
Tenientes y capitanes: cuatro (4) meses.
-
Mayores diez (10) meses.
-
Coroneles: diez (10) meses.
b)
Suboficiales:
-
Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, cuatro (4) meses.
-
Sargento primero cuatro (4) meses.
c)
Nivel ejecutivo
-
Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente y comisario,
cuatro (4) meses.
Parágrafo. Sin perjuicio de los recursos
reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía
Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las
necesidades del servicio".
"ARTICULO
33. Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior,
serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la
Dirección General de la Policía Nacional".
"ARTICULO
34. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los
oficiales, suboficiales y al personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del
orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto
de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece
el Reglamento de Evaluación y Clasificación".
"ARTICULO
35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente
superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1.Tener
el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el
presente decreto.
2.
Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3.
Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4.
Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del
cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo
mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades,
previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5.
Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del
Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su
especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6.
Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional para oficiales
y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
7.
Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de
Evaluación y Clasificación.
Parágrafo 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo
mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.
Parágrafo 2o. A los oficiales, suboficiales y personal
del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y
especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo técnicos de aviación, el tiempo de servicio en
las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.
Parágrafo 3o. Los oficiales Generales de la Policía
Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4)
del presente artículo".
"ARTICULO
36. Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán
solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del
personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre
de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la
jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo".
"ARTICULO
37. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos
mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
1.
Oficiales:
Subteniente Tres
(3) años
Teniente
Cuatro (4) años
Capitán
Cinco (5) años
Mayor
Cinco (5) años
Teniente
Coronel Cinco (5) años
Coronel
Cinco (5) años
Brigadier
General Cuatro (4) años
Mayor
General Cuatro (4) años
2.
Suboficiales:
Cabo
Segundo Tres (3) años
Cabo
Primero Cuatro (4) años
Sargento Segundo Cinco (5) años
Sargento
Viceprimero Cinco (5) años
Sargento
Primero Cinco (5) años
3.
Nivel ejecutivo:
Patrullero, Carabinero o
Investigador.cuatro
(4) años
Subintendente
Cinco (5) años
Intendente
Siete (7) años
Subcomisario
Cinco (5) años"
"........
"ARTICULO
47. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de
oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de
Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso,
expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que
corresponda".
"ARTICULO
48. Antigüedad. La
antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que
señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma
disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de
clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así
sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que
confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente. La antigüedad de un
oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se refleja en el
orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo".
"ARTICULO
49. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de
que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la
Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los
oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será
objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional".
"..........
"ARTICULO
54. Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El
Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo,
estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de
la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el
Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de
Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad
del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará
como secretario".
"ARTICULO
55. Funciones del comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel
ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y personal del
nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria
profesional, en cada caso le corresponde:
1.
Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo
y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2.
Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3.
Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en
el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores
del nivel ejecutivo, que se encuentren en el periodo de prueba.
4.
Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y
personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual
por conducta deficiente.
5.
Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y
los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
6.
Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de
agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al
primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
7.
Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía
Nacional".
"ARTICULO
56. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a
dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo,
cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por
ascenso".
"ARTICULO
57. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de
unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del
nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un
servicio"
.
"ARTICULO
58. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa un
oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia
policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del
servicio".
"..........
"ARTICULO
60. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,
pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y
se clasifican así:
1.
Comisiones transitorias. Las que tienen una duración hasta de (90) días.
2.
Comisiones permanentes. Las que exceden de (90) días.
3.
Comisiones dentro del país.
a)
En el ramo de defensa;
b)
De estudio o deportivas;
c)
En otras entidades.
4.
Comisiones en el exterior.
a)
Diplomáticas;
b)
De estudios o deportivas;
c)
Administrativas;
d)
De tratamiento médico;
e)
Técnicas o de cooperación internacional.
5.
Comisiones especiales. Se consideran como tales las que no están enumeradas en
la clasificación del presente artículo".
"ARTICULO
61. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las
destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la
siguiente forma:
1.
Por decreto del Gobierno.
a)
Destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos.
b)
Comisiones al exterior para oficiales generales y coroneles superiores a
noventa (90) días.
c) Comisiones en
el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y
coroneles.
d)
Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales
generales.
e)
Comisiones para oficiales a partir del grado de coronel, en la administración
pública o entidades oficiales o privadas.
2.
Por resolución ministerial.
a)
Destinaciones y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente
coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de
acuerdo con el código penal militar o en todos los casos que no se requiera
decreto.
b)
Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90)
días.
c)
Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel,
suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
d)
Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa
(90) días.
e)
Comisiones en el país para oficiales generales, superiores a veinte (20) días y
no mayores de noventa (90) días.
f)
Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares.
g)
Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades
oficiales o privadas.
3.
Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
a)
Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal
del nivel ejecutivo.
b)
Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.
c)
Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.
d)
Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del
nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
4.
Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de
Escuela.
Comisiones
en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del
respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por
diez (10) días.
".........
"ARTICULO
63. Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa,
según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del
país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo,
alféreces y cadetes".
"ARTICULO
64. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en
comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en
el país, están obligados a prestar su servicio a la Institución, por un tiempo
mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate
de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las
comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere
el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la
duración de la respectiva comisión.
Parágrafo 1o. Los oficiales, suboficiales y personal
del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar
curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus
servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la
duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a
tres años.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,
que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.
Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio
activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en
la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.
2.
Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes
de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
3.
Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden
institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de
la Policía Nacional, según el caso".
"ARTICULO
65. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de
permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o
miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por
conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en
los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional".
"ARTICULO
66. Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director
General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con
justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a
los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que
así lo soliciten.
Esta licencia
podrá porrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de
la prorroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para
el reconocimiento de prestaciones sociales".
"ARTICULO
67. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder
licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o
miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero miembro de la Fuerza
Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de
dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad
policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales".
"............
"ARTICULO
70. Cargos en agregadurías. Los suboficiales y personal del nivel
ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional que ostenten el
grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario,
según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las
agregadurías policiales".
"ARTICULO
71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la
suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial o miembro
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por
resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General
de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.
Parágrafo 1o. Durante el tiempo de suspensión el oficial,
suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y
subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si
fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá
reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere
condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente
artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la caja de sueldos
de retiro de la Policía Nacional".
"ARTICULO
72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se
dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección
General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal del nivel
ejecutivo, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a
solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia
absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la
medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con
excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal
Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso.
A partir de la
fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial, suboficial o miembro
del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad
de sus haberes."
"ARTICULO
73. Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia
del presente decreto, los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, a quienes se les haya suspendido en
funciones y atribuciones a solicitud de autoridad judicial competente y
posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia
absolutoria, revocatoria de la medida de aseguramiento o cesación de
procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con
novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido
en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que
para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la
ley".
Parágrafo. No habrá lugar a la aplicación del presente
artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del
procesado.
"ARTICULO
74. Empleo de personal suspendido. Los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sean suspendidos
en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por
el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores,
comandantes, directores de escuela o jefes de unidades policiales, en labores
auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva
instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o
dinero".
"ARTICULO
75. Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por
disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel
o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General
de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo,
unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar
servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación llamamiento
especial al servicio o movilización.
Los retiros de
oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la
Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia
al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
Parágrafo. Los retiros de los oficiales por
llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en
todos los casos por decreto del Gobierno Nacional".
"ARTICULO
76. Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se
clasifica según su forma y causales así:
1.
Retiro temporal con pase a la reserva.
a)
Por solicitud propia.
b)
Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.
c)
Por llamamiento a calificar servicio.
d)
Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la
Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
e)
Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
f)
Por incapacidad profesional.
g)
Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
2.
Retiro absoluto.
a)
Por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidéz.
b)
Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60)
años de edad las mujeres.
c)
Por conducta deficiente.
d)
Por destitución.
e)
Por muerte."
"ARTICULO
77. Solicitud de retiro. Los oficiales, suboficiales y personal del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del
servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien
razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su
permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente."
"............
"ARTICULO
79. Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de
la Dirección General de la Policía Nacional. Los oficiales y suboficiales
de la Policía Nacional, solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar
servicios o por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía
Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de
servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto.
El personal
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, solo podrá ser retirado por
llamamiento a calificar servicios o por voluntad de la Dirección General de la
Policía Nacional, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo
las excepciones dispuestas en este decreto".
"ARTICULO
80. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que
no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones
vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en la forma
señalada en este decreto."
"ARTICULO
81. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, la
Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en
servicio activo a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades
puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.
Cuando se trate
de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la
Policía Nacional".
"ARTICULO
82. Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por
incapacidad profesional por:
1.
No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación
profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones
que lo reglamentan.
2.
No superar el periodo de prueba establecido en el presente decreto".
"ARTICULO
83. Retiro por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa
justificada. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio
activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin
causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30)
días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente".
"ARTICULO
84. Retiro absoluto. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en forma absoluta del
servicio conforme a este decreto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez; por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y
sesenta (60) años las mujeres, edades estas en que cesa para ellos toda
obligación policial; por conducta deficiente, por destitución y por
muerte".
"ARTICULO
85. Retiro por conducta deficiente. Los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en
cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes
casos:
1.
Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el
reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de
haber sufrido sanción disciplinaria.
2.
Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación
y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en
lista tres (3)".
"ARTICULO
86. Retiro por destitución. Los oficiales, suboficiales y personal del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional,
cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado".
"ARTICULO
87. Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia
ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal
Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será
separado en forma absoluta de la Policía Nacional.
El oficial,
suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma
absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional".
"ARTICULO
88. Separación temporal. El oficial, suboficial o miembro del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia
ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos,
será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al
de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.
Parágrafo. El oficial, suboficial o miembro del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado temporalmente no
tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras
cumple la pena, ni ese lapso se concederá como de servicio para ningún
efecto".
"ARTICULO
89. Separación por sentencia de ejecución condicional. El oficial,
suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la
comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere
concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado
en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren
los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente".
"ARTICULO
90. Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal
de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestos
así: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de
oficiales; por el Ministerio de Defensa, cuando sea separación temporal de
oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los
suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia
respectiva".
"...........
"ARTICULO
92. Llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirados en forma
temporal, podrán ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a
solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la
Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora
para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales".
"ARTICULO
93. Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal,
que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación
de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el
derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las
condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo
de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren
ascendidos.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo que despues de reincorporados, adquieran
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez."
"ARTICULO
94. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de
la Policía Nacional, según el caso podrán llamar en forma especial al servicio
a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados
en forma temporal en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para
atender necesidades orgánicas de la policía o hacer frente a las insurgencias
de la seguridad nacional.
Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que
infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución
motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de
uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al
momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o
exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo, podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que
efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o
veinte (20) años si se trata del personal del nivel ejecutivo.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentran
trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,
en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere
este artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos
cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.
El llamamiento
especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo
previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el
Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo".
"ARTICULO
95. Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. Los oficiales,
suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al
servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que
tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas
correspondientes a su grado".
"ARTICULO
96. Reservas. Los oficiales, suboficiales, y personal del nivel
ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Policía
Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y
sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica
requeridas, se consideran como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
"ARTICULO
97. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, considéranse reservistas de honor los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía, heridos en actos meritorios del
servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan
perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a
quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las
siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La
orden de Boyacá, La Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial,
Servicios Distinguidos categoría especial, "Distintivo al Valor", los
cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones
vigentes para los mismos".
"...........
"ARTICULO
105. Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Los
alféreces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General
Santander" y los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados
por disminución de la capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio,
tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una
indemnización de acuerdo con la norma del reglamento de incapacidades,
invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, así:
1.
Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico
de un subteniente.
2.
Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un
subteniente.
3.
Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un
patrullero".
"............
"ARTICULO
107. Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto,
cuando el personal de alumno de las escuelas de formación de la Policía
Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón
del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por
ciento (75%) de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la
incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada,
así:
1. Alumnos escuelas de formación de oficiales:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un subteniente,
cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
psicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco
por ciento (95%).
b)
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el
índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica
igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.
Alumnos de las demás escuelas de formación:
a)
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero,
cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
psicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco
por ciento (95%).
b)
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando
el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
psicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
"ARTICULO
108. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de
formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del
servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 111 de este
decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una
indemnización así:
1.
Alféreces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un
subteniente.
2.
Alumnos de las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico
correspondiente a un patrullero.
Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios
del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará
doble".
"..........
"ARTICULO
112. Fianzas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas
deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca
el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad
aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de
este decreto".
"ARTICULO
113. Régimen disciplinario. De conformidad con el artículo 220 de la
Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, solo, podrán ser privados de los grados
previstos en este decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá
disponer la destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia
ejecutoriada, previa investigación disciplinaria".
"ARTICULO
114. Fuero penal militar. De conformidad con el artículo 221 de la
Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos
en relación con el mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o
tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar".
III. RAZONES DE
LA DEMANDA
El único cargo que
formula el actor contra la totalidad de las normas demandadas, con excepción
del artículo 79, se relaciona con el ejercicio indebido, por parte del
Presidente de la República, de las facultades extraordinarias que le otorgó el
Congreso por medio del artículo 35 de la ley 62 de 1993, las cuales, según él,
no lo autorizaban para crear en la Policía Nacional un cuerpo del nivel
ejecutivo ni para expedir normas relativas a ese personal, como en efecto
ocurrió.
Por otra parte,
considera que el Gobierno también se extralimitó en el ejercicio de las
atribuciones conferidas al suprimir en el decreto parcialmente demandado el
grado de agente "sustituyéndolo por patrullero, carabinero e investigador,
tomando la especie por género, para lo que no estaba facultado, ni tampoco para
establecer comisarios, subcomisarios, intendentes y subintendentes";
además, dichos cargos semánticamente no corresponden a personal policial ni
militar de esa categoría, los que "según parece tienen rango de un oficial
de alta superioridad".
Y en lo que respecta
al artículo 79 del decreto acusado, expresa que vulnera el derecho de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Constitución, puesto que "crea una
desigualdad total entre el personal de la Policía Nacional, cuando preceptúa el
retiro por llamamiento a calificar servicios, favoreciendo a los oficiales y
suboficiales después de haber cumplido quince (15) años de servicio y el
personal del nivel ejecutivo sólo podrá ser retirado por llamamiento a
calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de
servicio".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro de la
Defensa presenta un escrito en el que expone las razones que en su criterio
justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas, así:
-Dado que las
facultades conferidas al Gobierno Nacional mediante el numeral 1o. del artículo
35 de la ley 62 de 1993, lo habilitaban para "modificar la jerarquía,
entendida ésta como orden o graduación, se le dió al Gobierno la posibilidad de
establecer los grados que considerara necesarios para cumplir los fines de la
ley 62, lo que indica que el Presidente de la República sí tenía la facultad
para crear el nivel ejecutivo, contenido en el decreto 41 de 1994, al precisar
que 'en cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor
motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el
buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de
actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco
años'", lo cual guarda concordancia con el inciso 5o. del literal b) de la
ley de facultades que dispone: "El Gobierno determinará para los agentes
el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los
niveles salariales".
- Por tanto
considera que el Gobierno dió estricto cumplimiento a los objetivos señalados
en la ley 62 "pues si bien no se conservó la denominación de agentes, se
desarrolló un escalafón dentro del cual el policía tiene la oportunidad de
prepararse y ascender a través de toda su permanencia en la Institución".
Además, al crearse el nivel ejecutivo se "previó en forma expresa el
ingreso, no sólo del personal de suboficiales (artículo 18), sino que en el
artículo 19 consagró el principio que autoriza el ingreso de todo el personal
de agentes al mismo nivel".
- Luego transcribe
el artículo 19 del decreto parcialmente demandado, para demostrar que en el
nivel ejecutivo se incluyó tanto la carrera de suboficiales como la de agentes,
"quedando en últimas subsumidas ambas en aquél, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.