C-417-92
Sentencia No
Sentencia No. C-417/92
TRANSITO CONSTITUCIONAL/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
Las revisiones de exequibilidad que
adelante la Corporación deben realizarse a partir de la Constitución vigente,
por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultaría
inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que
el aseguramiento de la conformidad del orden político-jurídico con la Carta
Fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la
Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un
precepto frente a una Constitución inexistente. Sin perjuicio de lo anterior,
se han previsto por la dogmática jurídica, en su capítulo sobre "la
vigencia de las leyes en el tiempo", reglas que determinan efectos cuya
validez se consolidó conforme al orden precedente. Entre estas reglas, se
encuentran las relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia
de las leyes, de manera que las normas sobre trámite en la elaboración de la
ley, habiéndose cumplido, le garantizan a ésta, su validez, hacia el futuro,
aún cuando sobrevengan cambios a dichos trámites. Así, la acusación de
inconstitucionalidad de una norma, con base en violaciones procedimentales,
tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que
autorizaban la expedición de decretos extraordinarios, para con base en ellos
adelantar un juicio de constitucionalidad.
La Corte revisa el artículo 32 del Decreto
No. 111 de 1991, con base en las regulaciones que sobre facultades
extraordinarias contemplaba la Constitución Política de 1886, teniendo en
consideración que sólo de ese aspecto se ocupará el presente fallo. Cosa
distinta sería si la revisión se adelantase sobre el contenido normativo del
precepto, pues en esa eventualidad no hay duda, sería obligado su
adelantamiento conforme a la Constitución actual.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites/INCOMPATIBILIDADES
No tenía el Presidente de la República
facultades para establecer la incompatibilidad que trae la norma acusada en su
primer inciso al disponer que no se podrá nombrar docente de "tiempo
completo" o "por hora cátedra", a quienes estén percibiendo
remuneraciones por el desempeño de otro cargo público. Ni para consagrar la
excepción a la incompatibilidad anterior, cuando la atención del servicio lo
requiera, siempre y cuando se trate de profesional con título universitario que
desempeñe un cargo público administrativo o de la seguridad social, y, el
horario dentro del cual desempeñe este cargo no se afecte con la atención de
las horas cátedra que le corresponde dictar. Ciertamente desbordó el
legislador delegado las competencias de que estaba investido y por lo tanto la
disposición resulta por estos aspectos contraria a las normas superiores a que
debió sujetarse.
SALA PLENA
REF. Expediente No. D-014
Acción de Inconstitucionalidad
contra el art. 32 del Decreto No. 111 de enero 14 de 1991.
Exceso en el
ejercicio de facultades extraordinarias y tránsito constitucional.
Demandante:
LUIS CARLOS
AVELLANEDA TARAZONA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobada por Acta No. 56
Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho
(18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA
TARAZONA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 214 de la C.N. vigente al momento de la presentación de la
demanda, solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia declarar
inexequible el artículo 32 del Decreto No. 111 de 1991.
La Honorable Corte Suprema de Justicia,
Sala Constitucional, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24
transitorio de la Constitución Política, dispuso remitir la presente demanda a
la Corte Constitucional, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de
mil novecientos noventa y uno (1991).
Una vez cumplidos los trámites de ley y
oído el concepto del Procurador General de la Nación, previsto en los numerales
2o. y 4o. del artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, la
Corporación procede a dictar sentencia.
II. NORMA ACUSADA
"Decreto No. 111 de 1991
(Enero 14)
".....
'ARTICULO 32.
Ninguna autoridad nominadora podrá
ordenar un
nombramiento docente de tiempo completo o por hora cátedra, en favor de
personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo público.
Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de
Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades y dos (2)
declaraciones extrajuicio de personas hábiles e idóneas, de no estar vinculado
a otro cargo público'.
'No obstante, cuando
la atención del servicio lo requiera, podrá vincularse como catedrático al
profesional con título universitario que desempeñe un cargo público administrativo
o de la seguridad social, siempre y cuando el horario dentro del cual desempeñe
este cargo no se afecte con la atención de las horas cátedra que le corresponde
dictar'.
El demandante considera que la disposición
acusada es contraria a los artículos 20, 55, 62 y 76 numerales 1o., 12 y 118-8
de la Constitución Política de 1886, fundado en los argumentos que a
continuación se resumen:
- Que "El artículo 32 del Decreto
No. 111 de 1991 al disponer que 'ninguna autoridad nominadora podrá ordenar
un nombramiento docente de tiempo completo o por hora cátedra, en favor de
personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo
público', estableció un régimen de inhabilidades, régimen éste, que es
exclusivamente de competencia de la ley, según el artículo 62 de la
Constitución Nacional y para lo cual el Presidente de la República no quedó
investido de facultades extraordinarias según la Ley 60 del 28 de diciembre de
1990", por lo cual se excedió en el uso de las facultades legislativas de
que fue investido por el Congreso.
- Que el artículo acusado consagró
indebidamente requisitos para la posesión en un cargo docente, asunto éste, que
también es propio de un régimen de personal y de competencia del Congreso,
"para lo cual tampoco se le otorgaron facultades al Presidente de la
República, en la ley 60 de 1990, desconociendo en igual forma la Constitución
Nacional".
- Apoya su razonamiento en varias
sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia de mayo 15 de
1944 G.J., T. 57 pág. 317; Sentencia del 22 de noviembre de 1990, Exp.. No.
2157; Sentencia del 24 de septiembre de 1981, Exp.. No. 891); y señala que ya
existía en idéntica materia pronunciamiento de inconstitucionalidad de esa alta
Corporación, en sentencia del 17 de julio de 1980, expediente No. 796, mediante
la cual se declaró inexequible el artículo 10 del decreto No. 382 de febrero
de 1980. Esta reseña la hace no sólo para sustentar su petición, "sino
para hacer notar que pese a la reiterada jurisprudencia se mantiene la malsana
costumbre de legislar pretermitiendo lo dispuesto en la Constitución
Nacional".
- Que por "todo lo señalado, es
fácil concluir que efectivamente el Presidente de la República, mediante el
Decreto No. 111 de 1991, artículo 32, se extralimitó en el ejercicio de las
funciones conferidas por la ley 60 de 1990, más concretamente cuando legisló
sobre un nuevo régimen de incompatibilidades y creó nuevos requisitos para la
posesión de los docentes, violando con esta actuación los artículos 76,
numerales 1 y 12 en armonía con el artículo 118 numeral 8 de la Constitución
Nacional".
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de Educación Nacional,
confirió poder a la Doctora ARCENIA BRITO SPROCKEL, para que expusiera las
razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada, haciendo uso
de la posibilidad consagrada, de manera expresa, en el artículo 244 de la
Constitución Política, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 del 4
de septiembre de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
La doctora BRITO SPROCKEL, dentro del
término legal, presentó concepto sustentatorio de la constitucionalidad de la
norma sometida a revisión, en el cual expone las siguientes razones:
- Que en reiteradas oportunidades la
interpretación jurisprudencial de la Constitución anterior había expresado
"que cuando se acusa una norma por exceso de facultades otorgadas con base
en el artículo 76, numeral 12, la norma infringida por el Presidente de la
República sería el artículo 118-8 de la Carta y no el 76-12 de la misma, pues
el artículo 76-12 hace referencia a la ley de facultades y ésta no es objeto de
acusación. En consecuencia es imposible la violación del numeral 1o. del
artículo 76".
- Que el sueldo o asignación de los
docentes proviene del Tesoro público y por lo mismo regía para ellos lo
dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, que establecía en forma
categórica y como principio general la prohibición de recibir doble asignación,
aplicándoseles la excepción contemplada en el artículo 32 de Decreto 1042 de
1978, "al consagrarse en el mismo artículo 32 del Decreto 111 de 1991, la
presentación de constancia de no estar vinculado de tiempo completo con
entidades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, se quiso simplemente establecer
un mecanismo que permitiera dar cumplimiento al artículo 64 de la Constitución
Política y no crear requisitos adicionales para el ejercicio del cargo".
- Que sobre la excepción que trae la
norma examinada, "de poder vincular como catedrático al profesional con
título universitario que desempeñe un cargo público administrativo o de la
seguridad social, siempre que los horarios no se afecten, obedece a lo
preceptuado por el literal b) del artículo 32 de Decreto 1042 de 1978".
- Que "la demanda no reune uno de
los requisitos exigidos por el numeral 3o. del artículo 2o. del Decreto 2067 de
1991, pues el actor no expresa en el texto de la demanda razones que
fundamenten la violación de los artículos 20, 55, 62 y 118-8 de la Carta".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante el oficio No. 003 del 10 de abril
de 1992, el señor Procurador General de la Nación, rindió en término, el
concepto de su competencia, y, en él solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad del artículo 32 del Decreto Extraordinario No. 111 de 1991, con
fundamento en las siguientes razones que se resumen:
- Que "en cuanto al ejercicio de
las facultades extraordinarias por razón del tiempo no cabe reparo alguno de
constitucionalidad, puesto que el decreto en examen fue expedido dentro del
término de 15 días señalado por la ley 60 de 1990, publicada el 31 de diciembre
de 1990, fecha en la cual comenzó a regir".
- Que conforme al artículo 76 numeral 9o.
de la Constitución Política de 1886, las facultades conferidas por la ley, eran
propias del Congreso y éste en consecuencia podía delegarlas.
- Que sobre las categorías laborales de
"nomenclatura", "Escalas de Remuneración", "régimen de
viáticos", "gastos de representación", y "comisión",
ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia que "el catálogo o
nomenclatura de los empleos es la expresión de la clasificación técnica,
racional y objetiva en la cual se agrupan por categorías y niveles los
diferentes cargos, vale decir, es distribución jerarquizada y escalonada de los
empleos del sector oficial, al cual corresponde una tabla diferencial de
salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y
categorías se retribuyen con la misma remuneración" (Sentencia número 173
de 1990). Así mismo se han señalado los perfiles de una escala de remuneración,
anotando que ella se refiere a los puntajes requeridos, a las denominaciones de
los cargos, a las remuneraciones asignadas y a las condiciones de ascenso
dentro del escalafón (Sentencia No. 97 de 1988). Los gastos de representación
son los emolumentos que se reconocen en forma permanente a quienes ocupan
determinados empleos que dados los requisitos y calidades que se exigen para su
desempeño, como la jerarquía del mismo, la responsabilidad de sus funciones,
etc. requieren de personas que acrediten condiciones especiales (Sentencia No.
140 de 1991)".
- "Sobre la comisión se ha dicho que
"el empleado se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad
competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares
diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente
actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es
titular" (artículo 75, Decreto 1950 de 1973)".
- Que lo anterior demuestra que el
artículo acusado no es "desarrollo consecuencial" de las facultades
que recibió el Presidente, quien no fue investido para expedir normas sobre
régimen de incompatibilidades, y en consecuencia desbordó los limites
constitucionales al expedir el artículo 32 que se examina. "Ante la clara
extralimitación de facultades, deberá proceder la Corte Constitucional a
retirar del ordenamiento jurídico el precepto impugnado, por lesionar los
artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución de 1886".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de la referencia, por haber sido presentada con
posterioridad al primero de junio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 transitorio de la Constitución Política y en el artículo 241 de la
misma Norma Superior.
b) La materia
La decisión se contrae a definir la
constitucionalidad del artículo 32 del Decreto No. 111 de 1991, en cuanto
habiendo sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que
consagraba el artículo 76-12 de la Constitución de 1886, por la delegación que
se concedió al Presidente de la República en la ley 60 de 1990, vino la norma
acusada a desbordar los límites de la competencia con la cual fue expedida.
1. Las facultades extraordinarias y el tránsito
constitucional.
La Constitución Política de 1886 concedía
en su artículo 76 numeral 12 al Congreso de la República la atribución de
"Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias
públicas lo aconsejen". Dos elementos venían a conformar la naturaleza de
la institución denominada de las "facultades extraordinarias" que
allí se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegación,
según el cual la ley habilitante debía fijar un término para su desarrollo, de
suerte que, éste debía producirse antes de su vencimiento. Término cuya
duración no tenía límites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que
no se permitían facultades extraordinarias con un carácter permanente. El otro
elemento, concerniente a la determinación clara de las materias que podían ser
objeto de desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder público, quien
tenía unos límites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera
que sólo podía ocuparse de la regulación de los asuntos que le señalara la ley
de facultades. Por su parte, ésta ley debía señalar de manera precisa el
alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente
facultades legislativas genéricas.
El expediente de la "legislación
delegada" había venido perdiendo su carácter exceptivo, extraordinario
según las voces de la Constitución (anterior y actual), para convertirse en un
mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que debían ser
objeto de regulación por parte del Congreso de la República. Autorizados
doctrinantes habían expresado su preocupación por el desequilibrio que entre
los poderes públicos podía generar el numeral 12 del artículo 76 de la Carta
anterior, por su carácter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor
de la deliberación en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones
legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones,
como quiera que buena parte de las más importantes materias legislativas se
producían mediante el uso de facultades extraordinarias.
Sin duda es sobre el vacio de la
legislación ordinaria del Congreso, que se ha producido el poder legiferante
del Presidente de la República, amparado también por las facultades
extraordinarias, reconocidas por la Constitución, antes en los arts. 76-12 y
118 -8, y ahora en el artículo 150-10 de la Carta de 1991. El hecho histórico
es recurrente a lo largo de las últimas décadas: la plétora de la legislación
extraordinaria, por la vía de las facultades otorgadas por el Congreso, refleja
una evolución política y jurídica que no es de exclusivo origen nacional, pero
que representa una realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados
mecanismos institucionales. Para nadie es desconocido el hecho de que muchas
de las más importantes leyes de los últimos tiempos, entre ellas varios
códigos como el de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el de
Comercio han surgido al amparo de las facultades extraordinarias. Por eso
quizá las fórmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su artículo
150-10, sea una respuesta legítima y adecuada al desbordamiento de las
facultades extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo
el régimen de la anterior normatividad constitucional.
Recogiendo las ideas y los hechos
anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento
legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran
una restricción de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos
elementos básicos de la temporalidad y la precisión de la materia, estos tienen
un diseño legal distinto. La extensión en el tiempo de las facultades
extraordinarias tiene en adelante, una duración máxima de seis (6) meses. La
precisión de la materia se conserva como un elemento de obligatorio
cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el
nuevo texto constitucional (artículo 150 numeral 10), una restricción a los
temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podrán conferirse
"para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en
el numeral 20 (sic)1 del presente artículo, ni para decretar
impuestos". La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo
comentado , se mantiene en el nuevo texto fundamental, según idéntica fórmula
que el anterior, para "cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje". Restricciones adicionales se introducen en el
artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando indica que, sobre
las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el gobierno, y
se dispone que su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra cámara.
Ahora bien, cabe preguntarse cuál es el
régimen constitucional que debe servir de referencia para revisar la
constitucionalidad de que trata el presente expediente. La norma acusada, fue
expedida bajo la vigencia de la Constitución anterior, en desarrollo igualmente
de una ley normada por los preceptos de ese Orden Superior. Una primera
respuesta se impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad
que adelante la Corporación deben realizarse a partir de la Constitución
vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo,
resultaría inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son
otros que el aseguramiento de la conformidad del orden político-jurídico con la
Carta Fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de
la Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un
precepto frente a una Constitución inexistente. Sin perjuicio de lo anterior,
se han previsto por la dogmática jurídica, en su capítulo sobre "la
vigencia de las leyes en el tiempo", reglas que determinan efectos cuya
validez se consolidó conforme al orden precedente. Entre estas reglas, se
encuentran las relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia
de las leyes, de manera que las normas sobre trámite en la elaboración de la
ley, habiéndose cumplido, le garantizan a ésta, su validez, hacia el futuro,
aún cuando sobrevengan cambios a dichos trámites. Así, la acusación de
inconstitucionalidad de una norma, con base en violaciones procedimentales,
tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que
autorizaban la expedición de decretos extraordinarios, para con base en ellos
adelantar un juicio de constitucionalidad. (Ver sobre el particular sentencias
Nos. 85, 87 y 116 de 1991; 01 y 03 de 1992, de la Honorable Corte Suprema de
Justicia).
Lo expuesto lleva a la Corte a revisar el
artículo 32 del Decreto No. 111 de 1991, con base en las regulaciones que sobre
facultades extraordinarias contemplaba la Constitución Política de 1886,
teniendo en consideración que sólo de ese aspecto se ocupará el presente
fallo. Cosa distinta sería si la revisión se adelantase sobre el contenido
normativo del precepto, pues en esa eventualidad no hay duda, sería obligado su
adelantamiento conforme a la Constitución actual.
La
Ley 60 de 1990, otorgó, en lo pertinente, las facultades legislativas que
a continuación se transcriben:
"Artículo 1o.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de Facultades Extraordinarias por el
término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de
esta Ley, para los siguientes efectos:
"1. Fijar la
nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen
correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las
distintas ramas y organismos del poder público, así:
"La Rama
Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional;
el Ministerio Público; la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, y las
Direcciones de Instrucción Criminal ; el Tribunal Superior Disciplinario; la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y la Contraloría General de la
República".
".......
"Parágrafo.
Para el uso de estas facultades se podrán establecer incrementos de salarios
diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector
público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen
mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y
gastos generales."
El texto transcrito confirió facultades al
Presidente de la República por un término de quince (15) días, dentro del cual
se expidió el Decreto 111 de 1991, cuyo artículo 32 se revisa, por lo que no
hay lugar a reparo en el uso de las facultades en lo atinente a su elemento
temporal.
Los asuntos que para desarrollo legal por
el jefe del ejecutivo se precisaron en la ley son los siguientes: Nomenclatura
de los empleos públicos, que comprende las denominaciones de los distintos
cargos, sus clases y niveles, traduciéndose en una jerarquización de los
mismos; Escala de remuneración, que es la tabla diferencial de salarios
que corresponde a los diferentes cargos; Comisiones, concepto definido
legalmente, así: "El empleado se encuentra en comisión cuando, por
disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias
de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende
transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de
que es titular" (art. 75 D. 1950/73); Viáticos, están constituídos
por los costos que aparecen para el trabajador como consecuencia del
desplazamiento de su sede habitual de trabajo, cuyo régimen consulta fijación
de su monto según el nivel o grado salarial, y el lugar y el tiempo de dicho
desplazamiento; Gastos de Representación, son pagos regulares hechos a
los trabajadores para asegurar las condiciones sociales necesarias para el
debido cumplimiento de su labor. El parágrafo, comprendía también el
otorgamiento de facultades al Presidente para establecer incrementos
salariales diferenciales, procurando generar ahorros en determinados
rubros presupuestales.
De lo expuesto se concluye de manera clara
que no tenía el Presidente de la República facultades para establecer la
incompatibilidad que trae la norma acusada en su primer inciso al disponer
que no se podrá nombrar docente de "tiempo completo" o "por hora
cátedra", a quienes estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de
otro cargo público. Ni para consagrar la excepción a la incompatibilidad
anterior, cuando la atención del servicio lo requiera, siempre y cuando se
trate de profesional con título universitario que desempeñe un cargo público
administrativo o de la seguridad social, y, el horario dentro del cual
desempeñe este cargo no se afecte con la atención de las horas cátedra que le
corresponde dictar. Ciertamente desbordó el legislador delegado las competencias
de que estaba investido y por lo tanto la disposición resulta por estos
aspectos contraria a las normas superiores a que debió sujetarse.
Las exigencias de las constancias sobre la
inexistencia de la incompatibilidad en el orden nacional, departamental,
municipal, "intendencial, comisarial y del Distrito Especial de
Bogotá", y de las dos (2) declaraciones extrajuicio de no estar vinculado
a otro cargo público, son una consecuencia operacional de dicha
incompatibilidad, para lo cual no existía autorización expresa y por lo tanto
serán igualmente declaradas inconstitucionales.
No participa la Corporación del criterio
del representante del Ministerio de Educación Nacional, según el cual al consagrarse
en el artículo 32 del Decreto 111/91, la incompatibilidad reseñada, se quiso
simplemente establecer un mecanismo que permitiera dar cumplimiento al artículo
64 de la Constitución de l886 (hoy artículo 128 C.N.) y no crear requisitos
adicionales para el ejercicio del cargo, por cuanto, sin perjuicio de que por
su contenido la norma se encontrase acorde con el orden superior, solo el
Congreso tenía competencia para dictarla y, mediante las facultades conferidas
por la Ley 60 de l990, no la había delegado al Presidente de la República. De
suerte que sobrepasó los límites precisos que tenía para legislar y usurpó
competencias del Congreso, que es el aspecto por el cual resulta
inconstitucional la norma, por violar lo preceptuado por los artículos 76-12 y
118-8 de la Constitución de 1886.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la
Nación, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 32 del
Decreto No. 111 de 1991, por exceder las facultades conferidas por la Ley 60
del 28 de diciembre de 1990.
Cópiese, publíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el
expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
1 Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece
citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a "crear los
servicios administrativos y técnicos de las Cámaras", todo parece indicar
que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar
como excluídas de las facultades extraordinarias las llamadas "leyes
cuadros" o "leyes marco" de que trata el numeral 19, y que son
las que puede "dictar (el Congreso) las normas generales, y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y
señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la
República;
c) Modificar, por razones de
política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas
territoriales y éstas no podrán arrogárselas."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.