Sentencia C-416 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-416-22 Sentencia C-416/22 INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento (…) los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario público que autorice el testamento deben estar cobijados por la misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consanguíneos y por afinidad, pues no existe una razón objetiva que justifique la distinción de trato que actualmente se brinda. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora La Sala constata que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia, procederá a adoptar una sentencia aditiva y declarará la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran TESTAMENTO-Definición TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos Esta corporación ha señalado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos, como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”. De esta manera, las inhabilidades tienen como propósito (i) asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público; como (ii) garantizar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio. INHABILIDADES-Tipos Este tribunal ha identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades: (i) las inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una condena o sanción, en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de carácter temporal, en cuyo caso únicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley; y (b) las de carácter permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo público Estas inhabilidades se relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo profesional. INHABILIDADES-Competencia del legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades (…) la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, así como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un interés directo en el eventual reconocimiento de una asignación testamentaria y que, por ello, podrían interferir en la autonomía de quien decide sobre la disposición de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su participación como testigos podrían suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el testamento. PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos Referencia: Expediente D-14838 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil. Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2022, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068, del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. 2. En auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)[1]. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 4. A continuación se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta el aparte demandado: “CÓDIGO CIVIL Artículo 1068. Inhabilidad de los testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (…) 12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”. B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 5. Pretensión. El accionante solicita a esta corporación que declare la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista “también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[2]. 6. Cargo[3]. Para el demandante, se justifica la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, por cuanto ella incurre en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Para el efecto, señala que la norma cuestionada propende por la imparcialidad del testigo y la independencia del testador, con el propósito de que el acto de otorgamiento del testamento no quede viciado por (i) el interés directo de quien, por su cercanía con el otorgante, podría resultar siendo reconocido como legatario, (ii) o que, por su proximidad con el funcionario público que lo autoriza, podría suscitar dudas sobre la transparencia del acto objeto de custodia. De ahí que, se advierte que el precepto demandado tiene una finalidad superior legítima y ajustada a derecho, consistente en “impedir el beneficio por parte de quien tiene interés directo en el acto testamentario por (…) ser pariente [del] que lo otorga o [por ser] familiar del funcionario público que lo autoriza”[4]. 7. Sin embargo, el texto demandado únicamente hace referencia a dos clases de parentesco, por consanguinidad y por afinidad, obviando así “(…) que la institución de la familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los familiares del cónyuge, sino también por [las] relaciones jurídicas que se derivan [del vínculo] paterno filial [que surge de] la adopción (…)”[5], el cual da origen al denominado parentesco civil. La diferenciación que se introduce en el precepto acusado conduce a darles a las modalidades de parentesco un tratamiento jurídico distinto, cuando las normas constitucionales previamente señaladas proscriben toda clase de discriminación por motivo del origen familiar. 8. Para el accionante, la distinción carece de un principio de razón suficiente que la justifique, toda vez que, con base en una cita de la sentencia C-029 de 2020, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…) y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual [debido al] origen filial”[6]. Esta consideración frente al contenido del precepto legal acusado implica que “(…) si el fin buscado por la norma es importante desde el punto de vista constitucional, no se logra advertir como la omisión del parentesco civil resulta adecuada para conseguirlo, antes bien, con la exclusión de aquellos que tengan vínculo jurídico en virtud de la adopción[,] bien sea con el propio testador o con el funcionario público que autoriza el testamento, deja sin sustento el fin de objetividad y respeto por la autonomía que pretende la norma, con ello se atenta contra los mandatos superiores establecidos en los artículos 5, 13 y 42 constitucionales (…)”[7]. 9. En efecto, el artículo 5° Superior señala que: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”[8]. Así mismo, el inciso 1° del artículo 13 dispone que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[9]. Finalmente, el artículo 42 de la Carta desarrolla a nivel constitucional la familia como institución y contempla la igualdad que les asiste a los hijos sin importar las formas de parentesco y filiación, ya sea que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, o por adopción. 10. Para el demandante, la omisión que se cuestiona genera una desigualdad negativa frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pues mientras ellos se encuentran inhabilitados para ser testigos, aquellos que guardan un vínculo jurídico con los mismos sujetos en razón a la adopción, sí pueden serlo. En este punto, cita el siguiente aparte de la sentencia C-075 de 2021, conforme a la cual: “(…) está prohibida la discriminación por razón del origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil)”[10]. 11. Para el actor, la norma demandada introduce una distinción inocua y que solo encarna un trato desigual entre sujetos que son iguales, “(…) ya que pretende consagrar una inhabilidad para ser testigo testamentario en función al parentesco o cercanía familiar, no obstante, para que dicho medio efectivamente fuera conducente para lograr su objetivo, no era dable descartar el parentesco civil como erráticamente lo dispuso el legislador (…)”[11]. En últimas, con la regulación actualmente prevista se avala un trato evidentemente desproporcionado “(…) toda vez que mientras un pariente civil (sin importar el grado) del otorgante o del funcionario público que imparte su aprobación al testamento puede ser testigo en dicho acto sin que por ello resulte viciado o posteriormente objeto de nulidad, en las mismas condiciones, quienes son familiares de los sujetos ya mencionados, bien sea por consanguinidad o afinidad, si están contemplados dentro de la inhabilidad. En otras palabras, lo que para unos está vedado, para otros [sí está permitido] (…) lo que supone un trato desproporcional y constitucionalmente inadmisible”[12]. 12. Por consiguiente, a juicio del accionante, el remedio constitucional para ponerle fin a esta desigualdad carente de justificación, propia de una omisión legislativa relativa, debe ser la de proferir una sentencia aditiva, “(…) bajo el entendido de que la disposición comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[13]. C. INTERVENCIONES 13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención[14]. Todos ellos solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque con diferente alcance[15]. Uno de ellos pide adicionalmente decretar la integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil[16]. Cabe aclarar que en la medida en que las solicitudes son uniformes, en los párrafos siguientes se resumirán los motivos que –en general– justifican la postura asumida por los intervinientes. 14. Como punto de partida, se destaca que el artículo 150 del Texto Superior habilita al Legislador para establecer inhabilidades, cuya consagración respecto del precepto legal demandado apunta a preservar la autonomía de la voluntad del otorgante, al momento de disponer de su patrimonio, y evitar así cualquier interés que sobre las asignaciones por causa de muerte puedan tener los testigos en el otorgamiento de testamentos solemnes[17]. Al respecto, se resalta que la intervención de estos últimos en esta modalidad de legado está orientada a que sean ellos quienes, mediante sus propios sentidos, dejen constancia inequívoca entre lo depositado en el acto testamentario y la verdadera manifestación de voluntad del testador, por lo cual su cercanía con quien suscribe el testamento o con el funcionario que lo autoriza, puede viciar dicha finalidad[18]. 15. De otra parte, se señala que existen diferentes tipos de familia, las cuales merecen igual protección, incluida la derivada de la adopción, al igual que ocurre frente a los hijos cuya igualdad de derechos y deberes se reconoce independientemente del vínculo que tengan con sus progenitores[19]. Asimismo, se resalta que el parentesco civil es precisamente el que surge de la adopción y que complementa los parentescos por consanguinidad y afinidad[20]. Se agrega que el fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio de una persona, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que surge entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta[21]. 16. Se señala que el artículo 1068 del Código Civil debe interpretarse de forma restrictiva, lo que implica que, aquello que no se encuentre expreso en la literalidad de la norma, se entiende por no regulado[22]. De esta manera, no es posible extender la inhabilidad que se demanda a situaciones distintas de las allí previstas, por lo que no existe prohibición para que el hijo adoptivo sea testigo, a pesar de su interés al ser potencial beneficiario de las asignaciones que se otorguen por causa de muerte y al tener un vínculo de parentesco con quien otorga el testamento[23]. Ello, en sí mismo, como lo afirma el demandante, justifica extender la inhabilidad prevista en la norma acusada[24]. 17. Por ello, se indica que el precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil[25], por lo que se establece un trato discriminatorio sustentado en el origen familiar, sin que existan razones válidas que justifiquen dicha distinción[26]. Sobre el particular, se destaca que, dada su vocación hereditaria, la intervención de los hijos adoptivos como testigos provocaría inseguridad jurídica, ya que se causaría un escenario de duda sobre la libertad con la que se otorgó el testamento[27]. En este orden de ideas, se afirma que así como estos hijos pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deberían asumir los límites que este pueda imponerles, como ocurre, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad, cual es preservar la autonomía del testador. 18. Finalmente, uno de los intervinientes[28] considera que es necesario realizar una integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil, ya que este también contempla una prohibición frente a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil. Textualmente, se señala que: “(…) demandar el artículo 1068 sin [cuestionar] el artículo 1022 interferiría en el efecto que se busca producir con la sentencia, [consistente en] que se dé un trato igual a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios, lo que afectaría la cosa juzgada y los efectos de la sentencia”[29]. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 19. En escrito del 24 de agosto de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive”[30]. Al respecto, estimó que el precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus efectos a los familiares con parentesco civil. 20. De manera concreta, la Vista Fiscal señala que los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador, el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. Y que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar. 21. Desde esta perspectiva, aclara que la norma acusada tiene como finalidad proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de una sucesión. De ahí que, la ausencia de los familiares civiles en la norma acusada genera una desigualdad negativa en comparación con los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, son objeto de la referida salvaguarda de la autonomía de la voluntad, al momento de participar en la ejecución de actos testamentarios. 22. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Ciudadano Edson Alberto López Castellanos El Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia y esta puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. El fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta. La noma desconoce los preceptos constitucionales, pues no incluye a las personas vinculadas dentro del primer grado de parentesco civil, lo cual supone una discriminación por razón del origen familiar, sin que se advierta una finalidad imperiosa del Legislador para omitir de la inhabilidad los vínculos originados por motivo de la adopción. Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma integre la inhabilidad al parentesco civil dentro de su primer grado Ministerio de Justicia y del Derecho En cualquiera de sus orígenes, la familia debe ser especialmente protegida, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de los hijos que consagra la Constitución, sin importar la clase de vínculo que tengan con sus progenitores. La exclusión de los familiares dentro del parentesco civil por parte de la norma acusada desconoce la prohibición de discriminación debido al origen familiar y carece de una razón válida constitucional. Exequibilidad condicionada en el sentido de extender la inhabilidad a los familiares con vínculo de parentesco civil Academia Colombiana de Jurisprudencia La finalidad de la inhabilidad de los testigos testamentarios es la de evitar toda relación o vinculación que pueda incidir sobre la autonomía del testador y, en concreto, sobre el contenido real de las asignaciones que se realicen por causa de muerte. La norma acusada desconoce que la institución de la familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los familiares del cónyuge o compañero permanente, sino también por las relaciones jurídicas que se derivan del vínculo paterno filial mediante la adopción. La Constitución y la jurisprudencia de la Corte reconocen la protección de la familia y la igualdad que rige entre las diversas tipologías de parentesco y formas de filiación. Exequibilidad condicionada en el sentido de ser extensiva a las personas con parentesco civil, para los efectos allí previstos Universidad de Caldas La Constitución protege la institución familiar independientemente de su origen y dispone la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos. Las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil buscan evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante. De ahí que la norma demandada establece un trato discriminatorio injustificado frente a los tipos de parentesco. En efecto, si bien al momento de expedirse el precepto acusado no existía el parentesco civil, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la distinción de trato resulta injustificada. Debe realizarse una integración normativa con el artículo 1022 del Código Civil, pues (i) en aquella disposición también se establecen prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios. Exequibilidad condicionada en el sentido de extender sus efectos a los familiares civiles, integrándola como una proposición jurídica completa con el artículo 1022 del C.C Universidad Externado La finalidad de la prohibición para ser testigo es la de proteger la voluntad del otorgante en un testamento solemne, despejando cualquier duda sobre el acto de disposición, de allí la importancia de que el testigo sea imparcial y esté desprovisto de cualquier interés sobre las asignaciones testamentarias. El hijo adoptivo no puede actuar como testigo imparcial dado su interés, al ser potencial beneficiario del testamento y al tener un vínculo de parentesco con quien lo otorga, por lo cual es posible extender la inhabilidad contemplada en la norma acusada. La institución familiar es dinámica y cambiante y va más allá de los vínculos consanguíneos. Todos los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. La norma acusada incurre en una discriminación debido al origen familiar, al excluir de forma injustificada el parentesco civil. Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los parientes dentro del segundo grado civil Universidad Libre El artículo 1068 del Código Civil pretende evitar que todo sujeto con interés en el contenido del testamento pueda participar en su otorgamiento y, con ello, afectar el ejercicio pleno de la autonomía de que dispone el testador. El ordenamiento jurídico reconoce que las personas se vinculan de diferentes formas a una familia. Sin embargo, todos los hijos tienen los mismos derechos y obligaciones. La norma acusada incurre en una discriminación, al excluir de sus efectos a los hijos adoptivos. El precepto demandado deja de lado a unos sujetos que, así como pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deben asumir los límites que este pueda imponerles, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad dispuesta en la ley, cual es preservar la autonomía del testador. Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los hijos adoptivos o con filiación civil Procuradora General de la Nación Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador el deber específico de otorgarle el mismo trato a los hijos consanguíneos y civiles. La norma acusada tiene como objeto proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de la sucesión. En este orden de ideas, la ausencia de los familiares civiles en la disposición acusada genera una desigualdad negativa en comparación con los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, están sometidos a la referida salvaguarda de la autonomía, al momento de participar en la ejecución de actos testamentarios. Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 23. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución[31]. B. CUESTION PREVIA: INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DEL ARTÍCULO 1022 DEL CÓDIGO CIVIL[32] 24. La Universidad de Caldas considera que la Corte debe realizar la integración normativa de la disposición acusada con el artículo 1022 del Código Civil[33], ya que, como previamente se dijo, (i) en esta última norma también se establecen prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios. 25. Sobre el particular, cabe señalar que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[34]. 26. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo procede en tres casos[35]: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado[36]; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[37]. 27. La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que proceda la integración normativa como lo propone la Universidad de Caldas, en primer lugar, porque la norma demandada que hace parte del artículo 1068 del Código Civil, por virtud de la cual se excluye de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a “[l]os ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”, tiene un contenido normativo explícito y directo, para cuya comprensión o aplicación no es imprescindible recurrir a otro texto legal, pues claramente lo que se dispone es una inhabilidad para ser testigo que aplica exclusivamente a los familiares del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento, según las relaciones de consanguinidad y afinidad que allí se disponen. 28. En segundo lugar, porque la disposición acusada tiene un contenido autónomo y no se encuentra reproducida en el artículo 1022 del Código Civil que se invoca por el interviniente. En efecto, mientras el primer texto legal, como se ha descrito, se refiere a la consagración de una inhabilidad para ser testigo en los testamentos solemnes, y que tiene como destinatarios a los familiares del otorgante y del funcionario que autoriza dicho acto jurídico, en los grados de consanguinidad y afinidad fijados por el Legislador; el segundo de los preceptos en mención dispone una regla específica de incapacidad que aplica para el eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo), para algunos de sus familiares, o para sus órdenes o conventos o confradías, con miras a poder tener la condición de sucesor de una persona[38]. En este sentido, (i) se declara incapaz al eclesiástico de recibir una herencia o legado respecto de quien hubiere confesado y tenga la calidad de testador de última enfermedad, o (ii) en relación con quien de forma habitual haya desempeñado la labor de sacerdote en los dos últimos años anteriores a la suscripción del testamento; o en ese mismo plazo, (iii) frente a la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. 29. En tercer y último lugar, porque las diferencias que existen entre ambos preceptos y su contenido claramente autónomo excluye la alternativa de que se trate de textos intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que la acusación planteada no puede trasladarse de forma automática a lo previsto en el artículo 1022 del Código Civil, y respecto de este precepto, mientras no se formule una demanda de inconstitucionalidad y se produzca un fallo definitivo, se entiende que sigue amparado integralmente por la presunción de constitucionalidad de todas las leyes[39]. 30. En consecuencia, y por las razones previamente expuestas, la Sala Plena descarta la integración de la unidad normativa respecto del artículo 1022 del Código Civil y encauzará el examen de constitucionalidad únicamente respecto del precepto legal demandado. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 31. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo señalado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a la Corte decidir si se incurrió en el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil en una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al no incluir dentro de la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne a los parientes del otorgante o del funcionario público que autorice dicho acto jurídico, respecto de los cuales exista un vínculo de parentesco civil, al menos, en los mismos grados dispuestos en el precepto demandado para los parentescos por consanguinidad y afinidad[40]. 32. Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) a las omisiones legislativas relativas; (ii) al testamento solemne y al contenido normativo de la disposición acusada; (iii) al régimen de las inhabilidades desde la órbita constitucional y legal; (iv) a la jurisprudencia respecto de las inhabilidades para ser testigos de un testamento solemne; y (v) a la prohibición de discriminación por razones de origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (vi) se procederá al examen concreto de la norma demandada. D. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS. Reiteración de jurisprudencia 33. El control de constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del Legislador, sino también frente a sus omisiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por estas últimas toda abstención de disponer en la ley lo prescrito por la Constitución[41]. Por esta razón, para su configuración, se requiere “(…) que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador”[42]. 34. Desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo normativo frente a un determinado precepto constitucional[43]; mientras que, en las segundas, lo que se advierte es la existencia de una disposición legal que resulta incompleta, pues “el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”[44]. Como se advierte de lo expuesto, y así lo ha precisado la Corte, el control de constitucionalidad solo procede respecto de las omisiones legislativas relativas, pues en relación con las absolutas no concurre un referente normativo que pueda confrontarse con la Constitución[45]. 35. La jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa giró inicialmente alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideración según la cual el presupuesto básico de dicha omisión consiste en que el Legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser análogos, deberían quedar incluidos en esa regulación[46]. Sin embargo, “desde una perspectiva más amplia, también se ha admitido que la omisión legislativa relativa ocurre cuando se deja de regular algún supuesto que, en atención a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal de una determinada materia. Así, por ejemplo, este tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso”[47]. 36. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia, esta corporación ha señalado que las omisiones legislativas relativas se presentan cuando es posible verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos[48]: “(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) La exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) La inexistencia de un principio de razón suficiente que [justifique] la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) La existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador. Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias más: i) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”[49]. 37. En cuanto al requisito relativo a la ocurrencia o generación de una desigualdad negativa, este tribunal ha precisado que es solo aplicable en aquellos casos en los que se alegue una presunta vulneración del principio de igualdad, para lo cual es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[50]. 38. El análisis de los requisitos reseñados y la eventual existencia de una omisión legislativa relativa se predican del orden legal vigente, por lo que no se analiza la conducta del legislador histórico[51], “pues no se trata de determinar si, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta”[52]. En este sentido, lo que se pretende constatar es si el precepto acusado omite la inclusión de “un ingrediente o contenido indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea compatible con la Constitución”[53]. 39. Por último, en caso de acreditarse la omisión legislativa relativa, la Corte ha señalado que, por regla general, y en garantía del principio democrático, el remedio judicial idóneo es “la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[54]. Tan solo en aquellas circunstancias en que dicha solución no sea posible, en virtud de la redacción de la norma o por la coherencia de la disposición, se deberá declarar su inexequibilidad[55]. E. LA FACULTAD TESTAMENTARIA Y EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA 40. El artículo 1055 del Código Civil define el testamento como “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. Según dicho estatuto, el testamento es un acto de una sola persona (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). 41. Para efectos de esta sentencia, cabe precisar que el testamento solemne es “aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere”[56], y puede ser abierto o cerrado (art. 1064), aunque siempre debe constar por escrito (art. 1067). El testamento es abierto (también denominado público o nuncupativo) cuando el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario, si lo hubiere (art. 1072); mientras que, por el contrario, es cerrado o secreto, cuando dichos intervinientes en el acto de testar no tienen conocimiento de las asignaciones que se van a realizar por causa de muerte (art. 1064). 42. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos (art. 1070), o ante cinco testigos en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario (art. 1071). Por su parte, el testamento solemne y cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078). 43. El Código Civil les asigna a los testigos varias actividades relacionadas con el otorgamiento de un testamento solemne[57]. De esta manera, (i) tienen el deber de presenciar la lectura del testamento abierto[58]; (ii) pueden solicitar ajustes formales a lo que declare el testador, al momento de expresar el contenido de dicho acto, por ejemplo, respecto del domicilio, la edad o la identificación de los familiares de quien manifiesta su última voluntad[59]; (iii) deberán leer en voz alta el testamento abierto, a falta de notario[60]; (iv) tienen la obligación de actuar en la finalización del acto testamentario mediante sus firmas[61]; (v) deben hacerse partícipes de la publicación del testamento ante una autoridad judicial, cuando el mismo no ha sido otorgado con la participación de un notario[62]; y (vi) tienen que estar presentes en la declaratoria a viva a voz de la existencia de un testamento cerrado[63]. 44. En este escenario se introduce el precepto demandado, que hace parte de una disposición más amplia, en la que se regula el régimen de las inhabilidades para ejercer como testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes[64]. En concreto, el texto legal que se acusa establece la siguiente causal de inhabilidad: “No podrán ser testigos en un testamento solemne (…) los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”. 45. Como se deriva de lo expuesto, la disposición demandada introduce una prohibición para varias personas, que se origina por motivo de su vinculación familiar, natural o jurídica, tanto con el otorgante como con el funcionario que autoriza el testamento (por regla general lo hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces[65]), consistente en la imposibilidad de intervenir, como testigos, en el acto de otorgamiento de un testamento solemne. En efecto, se excluye de dicha condición a dos grupos de sujetos, por una parte, (i) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento; y, por la otra, (ii) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento. 46. Nótese que las inhabilidades se forman a partir de categorías relacionadas con el parentesco, el cual, en palabras de la Corte, constituye un aspecto medular del concepto de familia, al dar cuenta del vínculo natural o jurídico que existe entre las personas que la conforman[66]. En cuanto a las relaciones de parentesco, el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) distinguen tres clases: (a) el parentesco por consanguinidad, (b) el parentesco por afinidad y (c) el parentesco civil. 47. El parentesco por consanguinidad se define en el artículo 35 del Código Civil como la “relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. En este tipo de parentesco existen líneas y grados. La línea corresponde a “la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común” (art. 41) y puede ser (a) directa o recta[67], que su vez se divide en ascendiente y descendiente[68]; (b) colateral, transversal u oblicua[69]; y (c) paterna o materna[70]. Por su parte, los grados entre dos personas se cuentan por el número de generaciones, “[a]sí, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí” (CC art. 37). 48. El parentesco por afinidad se encuentra descrito en el artículo 47 del Código Civil, como el vínculo que “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.” Del mismo modo, el artículo señala que: “[l]a línea o grado de afinidad (…) de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad (…) de dicho marido o mujer con el [correspondiente] consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Cabe aclarar que la Corte ha precisado que este parentesco se entabla igualmente entre las personas que tienen vínculos por uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas[71]. 49. Finalmente, el parentesco civil se regula en el artículo 64.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia al disponer los efectos jurídicos que produce la adopción. Textualmente, se señala que la citada medida de restablecimiento “establece [un] parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”, a lo que se añade en el numeral 1° del artículo en cita, que –como consecuencia de esta figura– el “[a]doptante y [el] adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”. Por esta razón, en la sentencia C-075 de 2021, esta corporación indicó que “el parentesco civil debe entenderse como el vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no solo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia”. 50. Como se deriva de lo expuesto, este último vínculo de parentesco no se incluye dentro de las inhabilidades que se prevén en la disposición acusada, pues su rigor normativo circunscribe su alcance a los parentescos por consanguinidad y afinidad, en los términos previamente descritos. F. EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DESDE LA ÓRBITA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Reiteración de jurisprudencia 51. Esta corporación ha señalado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos[72], como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”[73]. De esta manera, las inhabilidades tienen como propósito (i) asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público[74]; como (ii) garantizar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio[75]. 52. Este tribunal ha identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades[76]: (i) las inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una condena o sanción[77], en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional[78]. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de carácter temporal, en cuyo caso únicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley[79]; y (b) las de carácter permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad[80]. 53. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo público[81] Estas inhabilidades se relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo profesional[82]. 54. A partir de los mandatos dispuestos en la Constitución, por una parte, se advierte que la propia Carta establece directamente algunas inhabilidades para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado o, en su lugar, fija la forma como debe desarrollarse dicho régimen por parte del Legislador[83]. De esta manera, por ejemplo, consta la existencia de requisitos negativos frente a la generalidad de los servidores públicos (CP arts. 122, 126 y 128[84]), los contratistas (CP art. 122[85]), los miembros del Congreso (CP arts. 179[86]) y el Presidente de la República (CP arts. 197[87]), mientras que, frente a los diputados y concejales, por regla general, se habilita su consagración en la ley, de acuerdo con determinadas condiciones señaladas explícitamente en la Carta (CP arts. 291, 292, 299 y 312[88]). Y, por la otra, con excepción de aquellos casos en que el propio Texto Superior limita de manera expresa el régimen aplicable en la materia, al tratarse de un sistema de inhabilidades cerrado, tal y como ocurre con los Congresistas o el Presidente de la República[89], la Constitución faculta al Legislador para fijar inhabilidades de carácter legal, tanto en el ámbito de la función pública (como consecuencia del ejercicio de la competencia para regular las condiciones de ingreso al servicio público[90]) como en otras áreas o instituciones de interés para el derecho (a partir del desarrollo del principio básico de autonomía legislativa). 55. En relación con estas últimas, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico se observa la existencia de inhabilidades para ser testigo en la celebración del matrimonio (CC art. 127[91]), o para tener la condición de comerciante (C.Co. art. 14[92]), o igualmente para ser testigo en el otorgamiento del testamento solemne (C.C art. 1068), tal y como se dispone en el precepto legal demandado. Sobre este tipo de inhabilidades, en la sentencia C-725 de 2015 se explicó que operan como un requisito negativo para ejercer ciertas actividades o prerrogativas, de suerte que limitan la facultad de las personas para emplear libremente el principio de autonomía de la voluntad. Por esta razón, su operancia se encuadra dentro del régimen de capacidad legal de los actos jurídicos, a partir de lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil, conforme al cual, además de la incapacidad relativa de los menores púberes, existen “(…) otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”[93]. 56. En términos generales, la Corte ha señalado que el Legislador tiene amplio margen de configuración para establecer inhabilidades, tanto para el ejercicio de las funciones públicas[94], como para permitir el desarrollo de ciertas actividades y prerrogativas de interés para el derecho[95]. En este sentido, se ha precisado que goza de una amplia capacidad de valoración para (i) definir el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su función; (ii) para disponer su término de duración –ya sean temporales o permanentes–; (iii) para determinar los sujetos destinatarios de las mismas, por ejemplo, incluyendo a todos los servidores públicos, a algunos de ellos o a los particulares; (iv) para adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en lo que respecta a su alcance, y (v) para establecer el carácter principal o accesorio de una inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración[96]. 57. Sin embargo, el ejercicio de esta atribución por parte del Legislador no es absoluta. Al respecto, la Corte ha señalado que tiene principalmente dos límites[97]. En primer lugar, y como previamente se expuso, el Legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Constitución[98]. Ello ocurre, por ejemplo, “en cuanto al tiempo de su duración o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior”[99], o “respecto de ciertos servidores públicos, como el Presidente de la República o los congresistas”[100]. En segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas[101], de forma tal que no desconozcan valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución[102], tales como, los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia[103]. 58. Para verificar el cumplimiento de este último límite, y a partir de las características de la inhabilidad a examinar[104], esta corporación ha aplicado con distinta intensidad el test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, en la sentencia C-101 de 2018, se empleó un test de intensidad leve, teniendo en cuenta la amplia competencia otorgada al Legislador para fijar inhabilidades[105]. En otros casos, este tribunal ha aplicado el test de intensidad intermedia, cuando la inhabilidad tiene la capacidad de afectar un derecho fundamental, como ocurre con el derecho de acceso a cargos públicos[106]. Y, finalmente, en algunos casos puntuales también se ha aplicado el test de intensidad estricto, lo cual ocurrió en la sentencia C-634 de 2016, por el impacto discriminatorio que la inhabilidad para acceder al espectro radioeléctrico era susceptible de generar[107]. 59. Por último, al momento de examinar casos de exclusiones injustificadas vinculadas con fenómenos de desconocimiento del derecho a la igualdad, esta corporación ha extendido en algunos casos los efectos jurídicos de normas que establecen inhabilidades a sujetos no contempladas en ellas. Así, por ejemplo, en la sentencia C-029 de 2009, la Corte conoció de una demanda presentada contra varias disposiciones que excluían de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales y a sus miembros. Dentro de las normas acusadas se incluían, entre otras, aquellas que establecían límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas heterosexuales mas no para las parejas del mismo sexo[108]. 60. Sobre el particular, este tribunal señaló que (i) la calidad de compañero o compañera permanente genera vínculos de afecto y de solidaridad que justifican por parte del Legislador el establecimiento de limitaciones y gravámenes, como ocurre con las inhabilidades, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Estas finalidades, en el ámbito de las disposiciones acusadas, (ii) permitían aseverar que es asimilable la situación de los integrantes de las parejas homosexuales con la de los compañeros permanentes, por lo que no se apreciaba ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Bajo esta consideración, se concluyó que la exclusión cuestionada desconocía el principio de igualdad, por lo que cabía adoptar un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que en igualdad de condiciones, dichas inhabilidades también comprenden a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. G. JURISPRUDENCIA SOBRE LAS INHABILIDADES PARA SER TESTIGO EN UN TESTAMENTO SOLEMNE 61. Como se expuso previamente, el artículo 1068 del Código Civil dispone varias causales de inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne. En su jurisprudencia, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra algunas de dichas causales. De esta manera, en la sentencia C-266 de 1994, este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la causal 16, por virtud de la cual se excluye de la condición de testigo, al “sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a este en la última enfermedad”. Al respecto, el actor estimaba que dicha inhabilidad originaba una discriminación frente a los sacerdotes católicos. 62. En la sentencia en mención, la Corte señaló que es propio del Código Civil establecer las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte y que dentro de ellas “resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue un testamento solemne”. Asimismo, se sostuvo que la finalidad de dicha inhabilidad es “preservar la plena libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien desea dejar consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes”. En este sentido, se resaltó que los actos de disposición de una persona sobre sus propiedades, “en especial, cuando habrá de tener efectos luego de la muerte (…), debe ser libre, espontáneo y autónomo”. 63. Frente a la causal acusada, esta corporación concluyó que la misma no discrimina a los sacerdotes católicos, pues “el concepto de confesión se extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo”, motivo por el cual se declaró su exequibilidad. 64. En la sentencia C-065 de 2003, la Corte examinó la constitucionalidad de las causales 5, 6, 7 y 13, las cuales excluían de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a los ciegos, sordos, mudos y al cónyuge del testador, respectivamente. Según la demanda, se trataba de causales discriminatorias y que desconocían el principio de buena fe....

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