C-416-22
Sentencia C-416/22
INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE
TESTAMENTO SOLEMNE-Comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer
grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento
(…) los familiares por parentesco civil del testador y del
funcionario público que autorice el testamento deben estar cobijados por la
misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consanguíneos
y por afinidad, pues no existe una razón objetiva que justifique la distinción
de trato que actualmente se brinda.
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
La Sala constata que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil
incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias
jurídicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los
precedentes sobre la materia, procederá a adoptar una sentencia aditiva y
declarará la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un
testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público
que autorice el testamento.
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
TESTAMENTO-Definición
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades
PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD-Definición según el
Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición/PARENTESCO
CIVIL-Definición
según el Código Civil
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos
Esta corporación ha señalado que las inhabilidades
pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios
públicos o celebrar contratos públicos, como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el
ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo
público o permanezca en él”. De esta manera, las inhabilidades tienen como
propósito (i) asegurar
la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y
permanencia en el servicio público; como (ii) garantizar la
primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante,
contratante o prestador de un servicio.
INHABILIDADES-Tipos
Este tribunal ha identificado dos
tipos o categorías principales de inhabilidades: (i) las inhabilidades
subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades
requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una
condena o sanción, en la que se reprocha el
comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de
responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional.
Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de carácter temporal,
en cuyo caso únicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley;
y (b) las de carácter permanente, lo que implica que por mandato constitucional
o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a
perpetuidad. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades
requisito no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por
ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido,
pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de
condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una
determinada actividad, función o cargo público Estas inhabilidades se
relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la
imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo
profesional.
INHABILIDADES-Competencia del legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades
(…) la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la
independencia del testador, así como la transparencia, imparcialidad y
objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un interés
directo en el eventual reconocimiento de una asignación testamentaria y que,
por ello, podrían interferir en la autonomía de quien decide sobre la
disposición de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares,
por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su
participación como testigos podrían suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad
y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los
familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el
testamento.
PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA
EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija
a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole
matrimonial, extramatrimonial o adoptiva
FAMILIA-Reconocimiento y protección
constitucional de los diferentes tipos
Referencia: Expediente D-14838
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil.
Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de mayo de 2022, el ciudadano
Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el
numeral 12 del artículo 1068, del Código Civil, por considerar que desconoce
los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
2.
En auto del 29 de junio de
2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr
traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la
intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia
y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para
que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una
eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado
(CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y
universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto
de controversia (Decreto 2067 de
1991, art. 13)[1].
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación se
transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y
resalta el aparte demandado:
“CÓDIGO CIVIL
Artículo 1068.
Inhabilidad de los testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne,
otorgado en los territorios: (…)
12.) Los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del
otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.
B.
PRETENSIÓN Y CARGOS
DE LA DEMANDA
5.
Pretensión. El accionante solicita a esta corporación
que declare la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, bajo el
entendido de que la inhabilidad allí prevista “también comprende a
los ascendientes, descendientes y parientes del otorgante o del funcionario
público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[2].
6.
Cargo[3]. Para el demandante, se justifica la
exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, por cuanto ella incurre
en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de
la Constitución. Para el efecto, señala que la norma cuestionada propende por
la imparcialidad del testigo y la independencia del testador, con el propósito
de que el acto de otorgamiento del testamento no quede viciado por (i) el
interés directo de quien, por su cercanía con el otorgante, podría resultar
siendo reconocido como legatario, (ii) o que, por su proximidad con el
funcionario público que lo autoriza, podría suscitar dudas sobre la
transparencia del acto objeto de custodia. De ahí que, se advierte que el
precepto demandado tiene una finalidad superior legítima y ajustada a derecho,
consistente en “impedir el beneficio por parte de quien tiene interés
directo en el acto testamentario por (…) ser pariente [del] que lo
otorga o [por ser] familiar del funcionario público que lo autoriza”[4].
7.
Sin embargo, el texto
demandado únicamente hace referencia a dos clases de parentesco, por
consanguinidad y por afinidad, obviando así “(…) que la institución de la
familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la
relación que se tenga con los familiares del cónyuge, sino también por [las]
relaciones jurídicas que se derivan [del vínculo] paterno filial [que
surge de] la adopción (…)”[5], el cual da origen al denominado parentesco civil. La diferenciación que
se introduce en el precepto acusado conduce a darles a las modalidades de
parentesco un tratamiento jurídico distinto, cuando las normas constitucionales
previamente señaladas proscriben toda clase de discriminación por motivo del
origen familiar.
8.
Para el accionante, la
distinción carece de un principio de razón suficiente que la justifique, toda
vez que, con base en una cita de la sentencia C-029 de 2020, “el origen
familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…) y
que, en consecuencia, todas las categorías de hijos son titulares de los mismos
derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento
desigual [debido al] origen filial”[6]. Esta consideración frente al contenido del precepto legal acusado
implica que “(…) si el fin buscado por la norma es importante desde el punto
de vista constitucional, no se logra advertir como la omisión del parentesco
civil resulta adecuada para conseguirlo, antes bien, con la exclusión de
aquellos que tengan vínculo jurídico en virtud de la adopción[,] bien
sea con el propio testador o con el funcionario público que autoriza el
testamento, deja sin sustento el fin de objetividad y respeto por la autonomía
que pretende la norma, con ello se atenta contra los mandatos superiores
establecidos en los artículos 5, 13 y 42 constitucionales (…)”[7].
9.
En efecto, el artículo 5°
Superior señala que: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia
como institución básica de la sociedad”[8]. Así mismo, el inciso 1° del artículo 13
dispone que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”[9]. Finalmente, el artículo 42 de la Carta desarrolla a nivel
constitucional la familia como institución y contempla la igualdad que les
asiste a los hijos sin importar las formas de parentesco y filiación, ya sea
que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, o por adopción.
10.
Para el demandante, la
omisión que se cuestiona genera una desigualdad negativa frente a quienes
tienen vínculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pues mientras
ellos se encuentran inhabilitados para ser testigos, aquellos que guardan un vínculo
jurídico con los mismos sujetos en razón a la adopción, sí pueden serlo. En
este punto, cita el siguiente aparte de la sentencia C-075 de 2021, conforme a
la cual: “(…) está prohibida la discriminación por razón del origen
familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla
tratos diferentes sin justificación alguna, en virtud de los modos de
filiación (consanguinidad, afinidad y civil)”[10].
11.
Para el actor, la norma
demandada introduce una distinción inocua y que solo encarna un trato desigual
entre sujetos que son iguales, “(…) ya que pretende consagrar una
inhabilidad para ser testigo testamentario en función al parentesco o cercanía
familiar, no obstante, para que dicho medio efectivamente fuera conducente para
lograr su objetivo, no era dable descartar el parentesco civil como
erráticamente lo dispuso el legislador (…)”[11]. En últimas, con la regulación actualmente prevista se avala un trato
evidentemente desproporcionado “(…) toda vez que mientras un pariente civil
(sin importar el grado) del otorgante o del funcionario público que imparte su
aprobación al testamento puede ser testigo en dicho acto sin que por ello
resulte viciado o posteriormente objeto de nulidad, en las mismas condiciones,
quienes son familiares de los sujetos ya mencionados, bien sea por
consanguinidad o afinidad, si están contemplados dentro de la inhabilidad. En
otras palabras, lo que para unos está vedado, para otros [sí está
permitido] (…) lo que supone un trato desproporcional y constitucionalmente
inadmisible”[12].
12.
Por consiguiente, a juicio
del accionante, el remedio constitucional para ponerle fin a esta desigualdad
carente de justificación, propia de una omisión legislativa relativa, debe ser
la de proferir una sentencia aditiva, “(…) bajo el entendido de que la
disposición comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del
otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del
segundo grado civil”[13].
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención[14]. Todos ellos solicitan
que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque con diferente
alcance[15]. Uno de ellos pide adicionalmente decretar la
integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil[16]. Cabe aclarar que en la medida en que las
solicitudes son uniformes, en los párrafos siguientes se resumirán los motivos
que –en general– justifican la postura asumida por los
intervinientes.
14.
Como punto de partida, se destaca
que el artículo 150 del Texto
Superior habilita al Legislador para establecer inhabilidades, cuya
consagración respecto del precepto legal demandado apunta a preservar la
autonomía de la voluntad del otorgante, al momento de disponer de su
patrimonio, y evitar así cualquier interés que sobre las asignaciones por causa
de muerte puedan tener los testigos en el otorgamiento de testamentos solemnes[17]. Al respecto, se resalta
que la intervención de estos últimos en esta modalidad de legado está orientada
a que sean ellos quienes, mediante sus propios sentidos, dejen constancia
inequívoca entre lo depositado en el acto testamentario y la verdadera
manifestación de voluntad del testador, por lo cual su cercanía con quien
suscribe el testamento o con el funcionario que lo autoriza, puede viciar dicha
finalidad[18].
15.
De otra parte, se señala
que existen diferentes tipos de familia, las cuales merecen igual protección, incluida
la derivada de la adopción, al igual que ocurre frente a los hijos cuya
igualdad de derechos y deberes se reconoce independientemente del vínculo que
tengan con sus progenitores[19]. Asimismo, se resalta que el parentesco civil
es precisamente el que surge de la adopción y que complementa los parentescos
por consanguinidad y afinidad[20]. Se agrega que el fin de la adopción no es
solo la transmisión del apellido y del patrimonio de una persona, sino el
establecimiento de una verdadera familia, como la que surge entre los unidos
por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta[21].
16.
Se señala que el artículo
1068 del Código Civil debe interpretarse de forma restrictiva, lo que implica
que, aquello que no se encuentre expreso en la literalidad de la norma, se
entiende por no regulado[22]. De esta manera, no es posible extender la
inhabilidad que se demanda a situaciones distintas de las allí previstas, por
lo que no existe prohibición para que el hijo adoptivo sea testigo, a pesar de su
interés al ser potencial beneficiario de las asignaciones que se otorguen por
causa de muerte y al tener un vínculo de parentesco con quien otorga el
testamento[23]. Ello, en sí mismo, como lo afirma el
demandante, justifica extender la inhabilidad prevista en la norma acusada[24].
17.
Por ello, se indica que el
precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, pues excluye de
sus efectos a los familiares con parentesco civil[25], por lo que se establece un trato
discriminatorio sustentado en el origen familiar, sin que existan razones válidas
que justifiquen dicha distinción[26]. Sobre el particular, se destaca que, dada su
vocación hereditaria, la intervención de los hijos adoptivos como testigos
provocaría inseguridad jurídica, ya que se causaría un escenario de duda sobre la
libertad con la que se otorgó el testamento[27]. En este orden de ideas, se afirma que así
como estos hijos pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus
derechos en un plano de igualdad, también deberían asumir los límites que este
pueda imponerles, como ocurre, en este caso, para garantizar la finalidad de la
inhabilidad, cual es preservar la autonomía del testador.
18.
Finalmente, uno de los
intervinientes[28] considera que es necesario realizar una
integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código
Civil, ya que este también contempla una prohibición frente a los familiares
consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil.
Textualmente, se señala que: “(…) demandar el artículo 1068 sin [cuestionar]
el artículo 1022 interferiría en el efecto que se busca producir con la
sentencia, [consistente en] que se dé un trato igual a los hijos
consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios, lo que
afectaría la cosa juzgada y los efectos de la sentencia”[29].
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
19.
En escrito del 24 de
agosto de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su
cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, “bajo
el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta
el tercer grado inclusive”[30]. Al respecto, estimó que el precepto
demandado incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus
efectos a los familiares con parentesco civil.
20.
De manera concreta, la
Vista Fiscal señala que los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen
al Legislador, el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes
consanguíneos y civiles. Y que no existe una razón suficiente desde una perspectiva
constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que está
prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar.
21.
Desde esta perspectiva,
aclara que la norma acusada tiene como finalidad proteger los intereses
patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un
testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un
provecho directo de una sucesión. De ahí que, la ausencia de los familiares
civiles en la norma acusada genera una desigualdad negativa en comparación con
los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, son
objeto de la referida salvaguarda de la autonomía de la voluntad, al momento de
participar en la ejecución de actos testamentarios.
22.
En el siguiente cuadro se
resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en
relación con la norma objeto de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Ciudadano Edson Alberto López Castellanos
El
Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección
integral de la familia y esta puede constituirse por vínculos naturales o
jurídicos. El
fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio,
sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre
los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello
comporta.
La noma desconoce los
preceptos constitucionales, pues no incluye a las personas vinculadas dentro
del primer grado de parentesco civil, lo cual supone una discriminación por
razón del origen familiar, sin que se advierta una finalidad imperiosa del Legislador
para omitir de la inhabilidad los vínculos originados por motivo de la
adopción.
Exequibilidad condicionada en el entendido
que la norma integre la inhabilidad al parentesco civil dentro de su primer
grado
Ministerio de Justicia y del Derecho
En cualquiera de sus orígenes, la familia debe ser
especialmente protegida, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes
de los hijos que consagra la Constitución, sin importar la clase de vínculo
que tengan con sus progenitores.
La exclusión de los familiares dentro del parentesco
civil por parte de la norma acusada desconoce la prohibición de
discriminación debido al origen familiar y carece de una razón válida constitucional.
Exequibilidad condicionada en el sentido de
extender la inhabilidad a los familiares con vínculo de parentesco civil
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La finalidad
de la inhabilidad de los testigos testamentarios es la de evitar toda
relación o vinculación que pueda incidir sobre la autonomía del testador y,
en concreto, sobre el contenido real de las asignaciones que se realicen por
causa de muerte.
La
norma acusada desconoce que la institución de la familia no solo se conforma
por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los
familiares del cónyuge o compañero permanente, sino también por las relaciones
jurídicas que se derivan del vínculo paterno filial mediante la adopción. La
Constitución y la jurisprudencia de la Corte reconocen la protección de la
familia y la igualdad que rige entre las diversas tipologías de parentesco y
formas de filiación.
Exequibilidad condicionada en el sentido de
ser extensiva a las personas con parentesco civil, para los efectos allí
previstos
Universidad de Caldas
La Constitución protege la institución familiar independientemente
de su origen y dispone la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos.
Las
inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil buscan evitar
una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al
causante. De ahí que la norma demandada establece un trato discriminatorio
injustificado frente a los tipos de parentesco. En efecto, si bien al momento
de expedirse el precepto acusado no existía el parentesco civil, a la luz de
la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la distinción de trato
resulta injustificada.
Debe
realizarse una integración normativa con el artículo
1022 del Código Civil, pues (i) en aquella disposición también se establecen
prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo
pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha
disposición se impactarían los efectos que se buscan con la sentencia, cuya
propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos
y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios.
Exequibilidad condicionada en el sentido de
extender sus efectos a los familiares civiles, integrándola como una proposición
jurídica completa con el artículo 1022 del C.C
Universidad Externado
La finalidad de la prohibición para ser testigo es
la de proteger la voluntad del otorgante en un testamento solemne, despejando
cualquier duda sobre el acto de disposición, de allí la importancia de que el
testigo sea imparcial y esté desprovisto de cualquier interés sobre las asignaciones
testamentarias. El hijo
adoptivo no puede actuar como testigo imparcial dado su interés, al ser
potencial beneficiario del testamento y al tener un vínculo de parentesco con
quien lo otorga, por lo cual es posible extender la inhabilidad contemplada
en la norma acusada.
La institución familiar es dinámica y cambiante y va
más allá de los vínculos consanguíneos. Todos los hijos tienen iguales
derechos y obligaciones. La norma acusada incurre en una discriminación debido
al origen familiar, al excluir de forma injustificada el parentesco civil.
Exequibilidad condicionada en el entendido
que la norma comprende a los parientes dentro del segundo grado civil
Universidad Libre
El artículo 1068 del Código Civil pretende evitar
que todo sujeto con interés en el contenido del testamento pueda participar en
su otorgamiento y, con ello, afectar el ejercicio pleno de la autonomía de
que dispone el testador.
El ordenamiento jurídico reconoce que las personas
se vinculan de diferentes formas a una familia. Sin embargo, todos los hijos
tienen los mismos derechos y obligaciones.
La norma acusada incurre en una discriminación, al
excluir de sus efectos a los hijos adoptivos. El precepto demandado deja de
lado a unos sujetos que, así como pueden reclamar del ordenamiento jurídico
el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deben asumir los
límites que este pueda imponerles, en este caso, para garantizar la finalidad
de la inhabilidad dispuesta en la ley, cual es preservar la autonomía del
testador.
Exequibilidad condicionada en el entendido
que la norma comprende a los hijos adoptivos o con filiación civil
Procuradora General de la Nación
Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen
al Legislador el deber específico de otorgarle el mismo trato a los hijos consanguíneos
y civiles. La
norma acusada tiene como objeto proteger los intereses patrimoniales de las
personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos
aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de la
sucesión.
En
este orden de ideas, la ausencia de los familiares civiles en la disposición
acusada genera una desigualdad negativa en comparación con los parientes
consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, están sometidos
a la referida salvaguarda de la autonomía, al momento de participar en la
ejecución de actos testamentarios.
Exequibilidad condicionada en el entendido
que la norma comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el
tercer grado inclusive
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
La Corte Constitucional es
competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el
artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida
por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en
su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2° del artículo 150 de
la Constitución[31].
B.
CUESTION PREVIA:
INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DEL ARTÍCULO 1022 DEL CÓDIGO CIVIL[32]
24.
La Universidad de Caldas considera que la Corte debe
realizar la integración normativa
de la disposición acusada con el artículo 1022 del Código Civil[33], ya que, como previamente se dijo, (i) en
esta última norma también se establecen prohibiciones a los familiares
consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil;
y (ii) de no integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se
buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de
trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas
testamentarios.
25.
Sobre el particular, cabe
señalar que la integración de la unidad normativa es un
mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6
del Decreto 2067 de 1991 y “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte
Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a
efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución
integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[34].
26.
La
jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo
procede en tres casos[35]: (i) cuando se demanda una
disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para
entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el
de otro precepto que no fue acusado[36]; (ii) cuando la norma censurada
está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y
(iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente
relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre
su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado
que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a)
que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no
fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las
normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[37].
27.
La Sala considera que no se cumplen los
presupuestos para que proceda la integración normativa como lo propone la
Universidad de Caldas, en primer lugar, porque la norma demandada que
hace parte del artículo 1068 del Código Civil, por virtud de la cual se excluye de la posibilidad de ser testigos en
un testamento solemne a “[l]os ascendientes, descendientes y parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el
testamento”, tiene un contenido normativo explícito y directo, para cuya
comprensión o aplicación no es imprescindible recurrir a otro texto legal, pues
claramente lo que se dispone es una inhabilidad para ser testigo que aplica
exclusivamente a los familiares del otorgante o del funcionario que autoriza el
testamento, según las relaciones de consanguinidad y afinidad que
allí se disponen.
28.
En segundo lugar, porque la disposición
acusada tiene un contenido autónomo y no se encuentra reproducida en el
artículo 1022 del Código Civil que se invoca por el interviniente. En efecto,
mientras el primer texto legal, como se ha descrito, se refiere a la
consagración de una inhabilidad para ser testigo en los testamentos
solemnes, y que tiene como destinatarios a los familiares del otorgante y del
funcionario que autoriza dicho acto jurídico, en los grados de consanguinidad y
afinidad fijados por el Legislador; el segundo de los preceptos en mención
dispone una regla específica de incapacidad que aplica para el
eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo), para algunos de sus familiares,
o para sus órdenes o conventos o confradías, con miras a poder tener la
condición de sucesor de una persona[38]. En este sentido, (i) se declara incapaz al eclesiástico de recibir una herencia o legado respecto de quien hubiere confesado y tenga la calidad de testador de
última enfermedad, o (ii) en relación con quien de forma habitual haya
desempeñado la labor de sacerdote en los dos últimos años anteriores a la
suscripción del testamento; o en ese mismo plazo, (iii) frente a la orden,
convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por
consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
29.
En tercer y último
lugar, porque las diferencias que existen entre ambos preceptos y su
contenido claramente autónomo excluye la alternativa de que se trate de textos intrínsecamente
relacionados entre sí, por lo que la acusación planteada no puede trasladarse
de forma automática a lo previsto en el artículo 1022 del Código Civil, y
respecto de este precepto, mientras no se formule una demanda de
inconstitucionalidad y se produzca un fallo definitivo, se entiende que sigue
amparado integralmente por la presunción de constitucionalidad de todas las
leyes[39].
30.
En consecuencia, y por las
razones previamente expuestas, la Sala Plena descarta la integración de la
unidad normativa respecto del artículo 1022 del Código Civil y encauzará el
examen de constitucionalidad únicamente respecto del precepto legal demandado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
31.
Teniendo en cuenta el
contenido de la demanda, lo señalado en las distintas intervenciones y el
concepto de la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a la Corte
decidir si se incurrió en el numeral 12 del
artículo 1068 del Código Civil en una omisión legislativa relativa contraria a
los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al no incluir dentro de la
inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne a los parientes del
otorgante o del funcionario público que autorice dicho acto jurídico, respecto
de los cuales exista un vínculo de parentesco civil, al menos, en los mismos
grados dispuestos en el precepto demandado para los parentescos por
consanguinidad y afinidad[40].
32.
Con el fin de abordar
la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) a las omisiones legislativas relativas;
(ii) al testamento solemne y al contenido normativo de la disposición acusada; (iii)
al régimen de las
inhabilidades desde la órbita constitucional y legal; (iv) a la jurisprudencia respecto
de las inhabilidades para ser testigos de un testamento solemne; y (v) a la
prohibición de discriminación por razones de origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior,
(vi) se procederá al examen concreto de la norma demandada.
D.
LAS OMISIONES
LEGISLATIVAS RELATIVAS. Reiteración de jurisprudencia
33.
El control de
constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del Legislador, sino
también frente a sus omisiones. De conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, se entiende por estas últimas toda abstención de disponer en la ley lo
prescrito por la Constitución[41]. Por esta razón, para su configuración, se
requiere “(…) que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco
regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador”[42].
34.
Desde sus primeros
pronunciamientos, este tribunal ha distinguido entre las omisiones
legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En
las primeras no
existe ningún desarrollo normativo frente a un determinado precepto constitucional[43]; mientras que, en las segundas, lo que se advierte es
la existencia de
una disposición legal que resulta incompleta, pues “el legislador excluye de
un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir
de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir
que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los
mandatos previstos en la Constitución”[44]. Como se advierte de lo expuesto, y así lo ha precisado la
Corte, el control de constitucionalidad solo procede respecto de las omisiones
legislativas relativas, pues en relación con las absolutas no concurre un
referente normativo que pueda confrontarse con la Constitución[45].
35.
La jurisprudencia sobre la
omisión legislativa relativa giró inicialmente alrededor del principio de
igualdad, a partir de la consideración según la cual el presupuesto básico de
dicha omisión consiste en que el Legislador regula una materia, pero lo hace de
manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos
que, por ser análogos, deberían quedar incluidos en esa regulación[46]. Sin embargo, “desde una perspectiva más
amplia, también se ha admitido que la omisión legislativa relativa ocurre
cuando se deja de regular algún supuesto que, en atención a los mandatos
previstos en el Texto Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal
de una determinada materia. Así, por ejemplo, este tribunal se ha referido a
omisiones relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al
debido proceso”[47].
36.
Ahora
bien, conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia, esta corporación
ha señalado que las omisiones legislativas relativas se presentan cuando es
posible verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos[48]:
“(a) La existencia de
una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por
inconstitucionalidad;
(b) La exclusión de las
consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a
las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(c) La inexistencia de
un principio de razón suficiente que [justifique] la exclusión de los
casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por
el precepto en cuestión;
(d) La generación de una
desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación
legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por
la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la
vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y
objetividad del trato desigual; y
(e) La existencia de un
deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador para
regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por
consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico
impuesto por el Constituyente al Legislador. Adicionalmente ha señalado que
también se deben tener en cuenta dos exigencias más: i) si la supuesta omisión
emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante
normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”[49].
37.
En cuanto al requisito relativo a la ocurrencia o
generación de una desigualdad negativa, este tribunal ha precisado que es solo aplicable
en aquellos casos en los que se alegue una presunta vulneración del principio
de igualdad, para lo cual es necesario verificar la razonabilidad de la
diferencia de trato, esto es, valorar “(a) si los supuestos
de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son
asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si
adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a
obtener un fin legítimo”[50].
38.
El análisis de los requisitos reseñados y la eventual
existencia de una omisión legislativa relativa se predican del orden legal
vigente, por lo que no se analiza la conducta del legislador histórico[51], “pues no se trata de determinar
si, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley
que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en
cuenta”[52]. En este sentido, lo que se pretende constatar es si el
precepto acusado omite la inclusión de “un ingrediente o contenido
indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea
compatible con la Constitución”[53].
39.
Por
último, en caso de acreditarse la omisión legislativa relativa, la Corte ha
señalado que, por regla general, y en garantía del principio democrático, el
remedio judicial idóneo es “la adopción de una sentencia que extienda sus
consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…)
una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el
contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando
al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con
la Constitución”[54]. Tan solo en aquellas circunstancias en que dicha
solución no sea posible, en virtud de la redacción de la norma o por la
coherencia de la disposición, se deberá declarar su inexequibilidad[55].
E.
LA FACULTAD
TESTAMENTARIA Y EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
40.
El artículo 1055 del Código
Civil define el testamento como “un
acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de
sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la
facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. Según dicho estatuto, el testamento es un
acto de una sola persona (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser
solemne o menos solemne (art. 1064).
41.
Para efectos de esta
sentencia, cabe precisar que el testamento solemne es “aquel en que se han
observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere”[56], y puede ser abierto o cerrado (art. 1064),
aunque siempre debe constar por escrito (art. 1067). El testamento es abierto
(también denominado público o nuncupativo) cuando el testador hace sabedores de
sus disposiciones a los testigos y al notario, si lo hubiere (art. 1072);
mientras que, por el contrario, es cerrado o secreto, cuando dichos
intervinientes en el acto de testar no tienen conocimiento de las asignaciones
que se van a realizar por causa de muerte (art. 1064).
42.
El testamento solemne y
abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos
(art. 1070), o ante cinco testigos en los lugares en que no hubiere notario o
en que faltare este funcionario (art. 1071). Por su parte, el testamento
solemne y cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078).
43.
El Código Civil les asigna
a los testigos varias actividades relacionadas con el otorgamiento de un
testamento solemne[57]. De esta manera, (i) tienen el deber de
presenciar la lectura del testamento abierto[58]; (ii) pueden solicitar ajustes formales a lo
que declare el testador, al momento de expresar el contenido de dicho acto, por
ejemplo, respecto del domicilio, la edad o la identificación de los familiares
de quien manifiesta su última voluntad[59]; (iii) deberán leer en voz alta el testamento
abierto, a falta de notario[60]; (iv) tienen la obligación de actuar en la
finalización del acto testamentario mediante sus firmas[61]; (v) deben hacerse partícipes de la
publicación del testamento ante una autoridad judicial, cuando el mismo no ha
sido otorgado con la participación de un notario[62]; y (vi) tienen que estar
presentes en la declaratoria a viva a voz de la existencia de un testamento
cerrado[63].
44.
En este
escenario se introduce el precepto demandado, que hace parte de una disposición
más amplia, en la que se regula el régimen de las inhabilidades para ejercer
como testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes[64]. En concreto, el texto legal que se acusa establece la
siguiente causal de inhabilidad: “No podrán ser testigos en un testamento
solemne (…) los ascendientes,
descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo
de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.
45.
Como se
deriva de lo expuesto, la disposición
demandada introduce una prohibición para varias personas, que se origina por
motivo de su vinculación familiar, natural o jurídica, tanto con el otorgante
como con el funcionario que autoriza el testamento (por regla general lo
hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces[65]), consistente en la imposibilidad de
intervenir, como testigos, en el acto de otorgamiento de un testamento solemne.
En efecto, se excluye de dicha condición a
dos grupos de sujetos, por una parte, (i) a los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del
funcionario que autoriza el testamento; y, por la otra, (ii) a los
ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad
del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento.
46.
Nótese que las
inhabilidades se forman a partir de categorías relacionadas con el parentesco,
el cual, en palabras de la Corte, constituye un aspecto medular del concepto de
familia, al dar cuenta del vínculo natural o jurídico que existe entre las
personas que la conforman[66]. En cuanto a las relaciones de parentesco, el
Código Civil y el Código
de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) distinguen tres clases: (a)
el parentesco por consanguinidad, (b) el parentesco por afinidad y (c) el
parentesco civil.
47.
El parentesco
por consanguinidad se define en el artículo 35 del Código Civil como la “relación
o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. En este tipo
de parentesco existen líneas y grados. La línea corresponde a “la serie y
orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común” (art. 41)
y puede ser (a) directa o recta[67], que su vez se divide en ascendiente y descendiente[68]; (b) colateral, transversal u
oblicua[69]; y (c) paterna o materna[70]. Por su parte, los grados entre dos personas se cuentan por
el número de generaciones, “[a]sí, el
nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos
hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí” (CC art. 37).
48.
El parentesco
por afinidad se encuentra descrito en el artículo 47 del Código Civil, como
el vínculo que “existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer.” Del mismo modo, el artículo
señala que: “[l]a línea o grado de afinidad (…) de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de
consanguinidad (…) de dicho marido o mujer con el [correspondiente]
consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la
línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en
segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos
legítimos de su mujer”. Cabe aclarar que la Corte ha precisado que este
parentesco se entabla igualmente entre las personas que tienen vínculos por
uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de
sus respectivas parejas[71].
49.
Finalmente,
el parentesco civil se regula en el artículo 64.2 del Código de la
Infancia y la Adolescencia al disponer los efectos jurídicos que produce la
adopción. Textualmente, se señala que la citada medida de restablecimiento “establece
[un] parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante,
que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o
afines de estos”, a lo que se añade en el numeral 1° del artículo en
cita, que –como consecuencia de esta
figura– el “[a]doptante y [el]
adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo”. Por esta razón, en la sentencia C-075 de 2021, esta
corporación indicó que “el parentesco civil debe entenderse como el vínculo
familiar derivado de la adopción, el cual genera no solo los derechos y
obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los
hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la
familia”.
50.
Como se
deriva de lo expuesto, este último vínculo de parentesco no se incluye dentro
de las inhabilidades que se prevén en la disposición acusada, pues su rigor normativo
circunscribe su alcance a los parentescos por consanguinidad y afinidad, en los
términos previamente descritos.
F.
EL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES DESDE LA ÓRBITA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Reiteración de
jurisprudencia
51.
Esta corporación ha
señalado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos
para prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos[72], como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el
ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo
público o permanezca en él”[73]. De esta manera, las
inhabilidades tienen como propósito (i) asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en
el acceso y permanencia en el servicio público[74]; como (ii) garantizar
la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante,
contratante o prestador de un servicio[75].
52.
Este
tribunal ha identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades[76]: (i) las inhabilidades subjetivas o
inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades
requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una
condena o sanción[77], en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una
persona, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal,
disciplinaria, contravencional o correccional[78]. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a)
las de carácter temporal, en cuyo caso únicamente operan por un periodo
de tiempo determinado en la ley[79]; y (b) las de carácter
permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la
inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad[80].
53.
Por su
parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están
relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche
a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace
simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos
dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad,
función o cargo público[81] Estas inhabilidades se
relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la
imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo
profesional[82].
54.
A partir
de los mandatos dispuestos en la Constitución, por una parte, se advierte que
la propia Carta establece directamente algunas inhabilidades para ejercer
funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado o, en su lugar, fija
la forma como debe desarrollarse dicho régimen por parte del Legislador[83]. De esta manera, por ejemplo, consta
la existencia de requisitos negativos frente a la generalidad de los servidores
públicos (CP arts. 122, 126 y 128[84]), los contratistas (CP art. 122[85]), los miembros del Congreso (CP arts. 179[86]) y el Presidente de la República (CP
arts. 197[87]), mientras que, frente a los
diputados y concejales, por regla general, se habilita su consagración en la ley,
de acuerdo con determinadas condiciones señaladas explícitamente en la Carta (CP
arts. 291, 292, 299 y 312[88]). Y, por la otra, con excepción de aquellos casos en que el
propio Texto Superior limita de manera expresa el régimen aplicable en la
materia, al tratarse de un sistema de inhabilidades cerrado, tal y como ocurre
con los Congresistas o el Presidente de la República[89], la Constitución faculta al Legislador para fijar
inhabilidades de carácter legal, tanto en el ámbito de la función pública (como
consecuencia del ejercicio de la competencia para regular las condiciones de
ingreso al servicio público[90]) como en otras áreas o instituciones
de interés para el derecho (a partir del desarrollo del principio básico de
autonomía legislativa).
55.
En
relación con estas últimas, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico se observa
la existencia de inhabilidades para ser testigo en la celebración del
matrimonio (CC art. 127[91]), o para tener la condición
de comerciante (C.Co. art. 14[92]), o igualmente para ser
testigo en el otorgamiento del testamento solemne (C.C art. 1068), tal y como
se dispone en el precepto legal demandado. Sobre este tipo de inhabilidades, en
la sentencia C-725 de 2015 se explicó que operan como un requisito negativo
para ejercer ciertas actividades o prerrogativas, de suerte que limitan la
facultad de las personas para emplear libremente el principio de autonomía de
la voluntad. Por esta razón, su operancia se encuadra dentro del régimen de
capacidad legal de los actos jurídicos, a partir de lo previsto en el artículo
1504 del Código Civil, conforme al cual, además de la incapacidad relativa de
los menores púberes, existen “(…) otras particulares que consisten en la prohibición
que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”[93].
56.
En
términos generales, la Corte ha señalado que el Legislador tiene amplio margen
de configuración para establecer inhabilidades, tanto para el ejercicio de las funciones
públicas[94], como para permitir el
desarrollo de ciertas actividades y prerrogativas de interés para el derecho[95]. En este sentido, se ha precisado
que goza de una amplia capacidad de valoración para (i) definir el
tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su función; (ii) para
disponer su término de duración –ya sean temporales o permanentes–; (iii) para
determinar los sujetos destinatarios de las mismas, por ejemplo, incluyendo a
todos los servidores públicos, a algunos de ellos o a los particulares; (iv) para
adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en lo que respecta a su alcance,
y (v) para establecer el carácter principal o accesorio de una
inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su
configuración[96].
57.
Sin
embargo, el ejercicio de esta atribución por parte del Legislador no es
absoluta. Al respecto, la Corte ha señalado que tiene principalmente dos
límites[97]. En primer lugar, y como previamente se expuso, el Legislador
no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas
directamente por la Constitución[98]. Ello ocurre, por ejemplo, “en
cuanto al tiempo de su duración o en cuanto a los grados de parentesco
determinados por la norma superior”[99], o “respecto de ciertos
servidores públicos, como el Presidente de la República o los congresistas”[100]. En segundo lugar, las inhabilidades
deben ser razonables y proporcionadas[101], de forma tal que no desconozcan valores, principios y
derechos reconocidos por la Constitución[102],
tales como, los
principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia[103].
58.
Para
verificar el cumplimiento de este último límite, y a partir de las
características de la inhabilidad a examinar[104], esta corporación ha aplicado con distinta intensidad el
test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, en la sentencia C-101 de 2018, se
empleó un test de intensidad leve, teniendo en cuenta la amplia
competencia otorgada al Legislador para fijar inhabilidades[105]. En otros casos, este tribunal ha aplicado el test de
intensidad intermedia, cuando la inhabilidad tiene la capacidad de afectar
un derecho fundamental, como ocurre con el derecho de acceso a cargos públicos[106]. Y, finalmente, en algunos casos puntuales también se ha
aplicado el test de intensidad estricto, lo cual ocurrió en la sentencia
C-634 de 2016, por el impacto discriminatorio que la inhabilidad para acceder
al espectro radioeléctrico era susceptible de generar[107].
59.
Por
último, al momento de examinar casos de exclusiones injustificadas vinculadas
con fenómenos de desconocimiento del derecho a la igualdad, esta corporación ha
extendido en algunos casos los efectos jurídicos de normas que establecen
inhabilidades a sujetos no contempladas en ellas. Así, por ejemplo, en la sentencia
C-029 de 2009, la Corte conoció de una demanda presentada contra varias
disposiciones que excluían de su ámbito de aplicación a las parejas
homosexuales y a sus miembros. Dentro de las normas acusadas se incluían, entre
otras, aquellas que establecían límites al acceso y ejercicio de la función
pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas
heterosexuales mas no para las parejas del mismo sexo[108].
60.
Sobre el
particular, este tribunal señaló que (i) la calidad de compañero o compañera
permanente genera vínculos de afecto y de solidaridad que justifican por parte
del Legislador el establecimiento de limitaciones y gravámenes, como
ocurre con las inhabilidades, en orden a preservar la moralidad administrativa
y la transparencia en la acción del Estado. Estas finalidades, en el ámbito de
las disposiciones acusadas, (ii) permitían aseverar que es asimilable la
situación de los integrantes de las parejas homosexuales con la de los
compañeros permanentes, por lo que no se apreciaba ninguna razón para
establecer una diferencia de trato. Bajo esta consideración, se concluyó que la
exclusión cuestionada desconocía el principio de igualdad, por lo que cabía
adoptar un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que en
igualdad de condiciones, dichas inhabilidades también comprenden a los
integrantes de las parejas de un mismo sexo.
G.
JURISPRUDENCIA SOBRE
LAS INHABILIDADES PARA SER TESTIGO EN UN TESTAMENTO SOLEMNE
61.
Como se expuso previamente, el artículo 1068 del
Código Civil dispone varias causales de inhabilidad para ser testigos en un
testamento solemne. En su jurisprudencia, esta corporación ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra
algunas de dichas causales. De esta manera, en la sentencia C-266 de 1994, este
tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la causal 16, por virtud
de la cual se excluye de la condición de testigo, al “sacerdote que haya sido el confesor
habitual del testador, y el que haya confesado a este en la última enfermedad”. Al respecto, el actor estimaba que
dicha inhabilidad originaba una discriminación frente a los sacerdotes
católicos.
62.
En la sentencia en mención, la Corte señaló que es propio del Código Civil
establecer las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte y que
dentro de ellas “resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser
herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando
una persona otorgue un testamento solemne”. Asimismo, se sostuvo que la
finalidad de dicha inhabilidad es “preservar la plena libertad y autonomía
de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que
cumple el sacerdote, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia,
querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien desea dejar consignada
su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes”. En este
sentido, se resaltó que los actos de disposición de una persona sobre sus
propiedades, “en especial, cuando habrá de tener efectos luego de la
muerte (…), debe ser libre, espontáneo y autónomo”.
63.
Frente a la causal acusada,
esta corporación concluyó que la misma no discrimina a los sacerdotes
católicos, pues “el concepto de confesión se extiende,
por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección
espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el
testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época
en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas,
sea cual fuere su credo”, motivo por el cual se declaró su exequibilidad.
64.
En la sentencia
C-065 de 2003, la Corte examinó la constitucionalidad de las causales 5, 6, 7 y
13, las cuales excluían de la posibilidad
de ser testigos en un testamento solemne a los ciegos, sordos, mudos y al
cónyuge del testador, respectivamente. Según la demanda, se trataba de causales
discriminatorias y que desconocían el principio de buena fe....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.