C-416-19
Sentencia
C-416/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONFIGURACION DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE CONTROL ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Modalidades
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
Referencia: Expediente
D-13123
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley
1564 de 2012, “por la cual se expide el Código General del Proceso”.
Demandante: Lukas Grande Jiménez.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Lukas Grande Jiménez, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución, presentó demanda contra el numeral 10º (parcial) del
artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “por la cual se
expide el Código General del Proceso”, por desconocer los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 18 y 19 de la Constitución.
2. Por medio de Auto del 21 de marzo de
2019 se inadmitió la demanda en relación con la
presunta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 19 superiores ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2° del Decreto ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la
jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 y se le concedió al actor el
plazo de tres días para corregirla en los términos señalados. En la misma
decisión, se resolvió admitir la demanda, exclusivamente en relación con el artículo 13 de la Constitución.
3. Dentro del término otorgado, el
ciudadano Grande Jiménez presentó escrito de corrección de la demanda. A través
de auto del 22 de abril de 2019, se resolvió rechazarla respecto de los
artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 19 de la Constitución dado que no se cumplió con las exigencias del proveído
inadmisorio. En igual sentido, se dispuso continuar
con el trámite correspondiente respecto de la admisión de la demanda, por la
posible violación del derecho a la igualdad (art. 13 C. Pol.).
4. Atendiendo lo expuesto, se procedió a comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del
Derecho, Interior, y Relaciones Exteriores para que, si lo consideraban
conveniente, intervinieran en el presente asunto.
Además se invitó a participar en este proceso a la
Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales; a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de
Colombia, de Caldas y de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo
Tomás, La Sabana, Sergio Arboleda; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal;
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Conferencia Episcopal
Colombiana; al Consejo Evangélico de Colombia; al Concilio de Asambleas de Dios
de Colombia; a la Iglesia Presbiteriana de Colombia; a la Iglesia Menonita en
Colombia; a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia; y a la Iglesia Bautista
de Pontevedra; para que si lo estimaban conveniente emitieran su concepto sobre
la disposición materia de examen.
En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la
Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos
de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991 y, simultáneamente, correr traslado del
expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
5. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe y resalta el
aparte demandado:
“LEY
1564 DE 2012
(julio
12)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución
Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
10. Los bienes destinados al culto
religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o
tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el
Estado colombiano.”
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano considera
que el aparte impugnado vulnera el artículo 13 de la Constitución, de acuerdo
con los siguientes argumentos.
2. Explica que el Legislador
estableció una discriminación sin fundamento legítimo, necesario e idóneo. Para
ello refiere que si todas las confesiones religiosas reconocidas en Colombia
tienen los derechos descritos en el artículo 6° y pueden desarrollan las
actividades señaladas en el 8° inc. 2° de la Ley 133 de 1994, como maneras
legítimas de exteriorizar su credo, por lo que la exigencia de suscribir un
concordato, un tratado internacional o convenio de derecho público interno,
como requisito para la protección del patrimonio destinado al culto religioso “no
tiene ningún propósito, carece de una justificación constitucionalmente
relevante, generándose de esta manera una situación de discriminación entre
iguales”.
3. Agrega que todas las confesiones
religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el reconocimiento de su
personalidad jurídica (Ley 133 de 1994, artículo 9°[1] y el
Decreto Único Reglamentario número 1066 de 2015, artículo 2.4.2.1.1[2]), por lo
que al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al ejercicio de
la libertad religiosa.
4. Destaca que si las distintas
confesiones religiosas reconocidas por el Estado tienen mismas cualidades y
desarrollan las mismas actividades, deben contar con las mismas garantías de
protección a favor de los bienes destinados al culto. En consecuencia,
considera que la “indemnidad patrimonial” no puede ser exclusiva para
aquellas confesiones que hayan suscrito un concordato, tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno.
5. Afirma que la inembargabilidad
de los bienes destinados al desarrollo de un culto religioso no debe orientarse
a favor de aquellas minorías confesionales, generando un menoscabo de derechos
hacia la totalidad de las confesiones religiosas que han sido reconocidas por
el Estado, pero no han suscrito los referidos
instrumentos, desconociendo el deber de proteger a
todas las iglesias y confesiones religiosas que estén debidamente constituidas.
6. Concluye que este es un “trato
discriminatorio injustificado entre las diversas confesiones religiosas
reconocidas por el mismo Estado colombiano al garantizar la indemnidad
patrimonial de los bienes asociados a la difusión del culto profesado por
éstas, por cuanto el ámbito de acción de todas las iglesias en el país es el mismo,
que se encuentra previsto en la Ley 133 de 1994, artículo 6°”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio
del Interior[3].
Solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado, toda vez que de
acuerdo con la sentencia C-350 de 1994, el carácter laico del Estado colombiano
no le impide establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones
religiosas siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas. Así,
destaca que la suscripción de un concordato, tratado internacional o convenio
de derecho público interno, con el fin de hacer inembargables los bienes de las
confesiones religiosas, es un medio idóneo de cooperación.
En este contexto considera que no son de
recibo los argumentos del demandante, toda vez que la medida legislativa
demandada garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad, puesto que
cualquier confesión o iglesia que tengan personería jurídica nacional o
internacional está habilitada para celebrar dichos convenios con el Estado, con
el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados
al culto, máxime cuando los requisitos son los mismos para todos los cultos
solicitantes.
Intervenciones académicas
2. Instituto colombiano de derecho
procesal[4].
solicita declarar exequible el texto demandado,
dado que las confesiones o iglesias que no celebren convenios con el Estado
colombiano se toman como sujetos diferentes con respecto a quienes sí los
celebren y, por tanto, el tratamiento debe ser distinto. Advierte que un
comportamiento de cooperación es la suscripción de un concordato, tratado
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano y
ello genera la consecuencia de proteger los bienes dedicados al culto
religioso, impidiendo a sus acreedores la persecución de los mismos.
3. Universidad Externado de Colombia[5]. Solicita se declare la
constitucionalidad condicionada de la norma bajo estudio, en el entendido de
que serán inembargables todos los bienes de titularidad de los cultos y
congregaciones religiosas que tengan reconocida personería jurídica ante el
Estado colombiano, sin distinguir si han celebrado convenios internacionales o
de derecho público interno con el Gobierno.
Explica que bajo el principio de laicidad
que rige el Estado colombiano, además del culto católico, todos los cultos
religiosos que tienen personería jurídica deben gozar siempre del mismo estado
de protección patrimonial y jurídico, por lo que tanto los cultos que poseen
convenios o tratados internacionales o convenios de derecho público interno,
como los que no hayan suscrito esta clase de convenios, se encuentran en
igualdad de condiciones en relación con la protección jurídica que debe
brindarles el Estado. Así, el principio de laicidad supone que el Estado no
debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa; por
el contrario, debe proteger los distintos cultos y congregaciones religiosas en
igualdad de condiciones.
Destaca que no existe una razón
constitucionalmente relevante para que el legislador establezca un régimen de
bienes inembargables provenientes de los cultos religiosos, sin embargo, el
aludido régimen tampoco está prohibido constitucionalmente. En este sentido,
sugiere conservar la interpretación que dé un efecto útil y práctico a la regla
descrita, de tal forma que se extienda la protección de inembargabilidad a los
bienes de titularidad de todos los cultos religiosos que tengan personería
jurídica reconocida, aun cuando no hayan celebrado convenios de derecho
internacional o de derecho público con el Estado colombiano.
4. Universidad de Caldas[6]. Solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado. Explica
que existe un fundamento razonable para diferenciar la prohibición de embargo
frente a las iglesias y confesiones que han suscrito concordato o tratado de
derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano, de aquellas que no.
Expone que frente a las iglesias que
celebraron concordato o tratado de derecho internacional se tiene que respetar la
voluntad de las pares de conformidad con el principio del pacta sunc
servanda y, en especial, se debe cumplir el tratado de buena fe. Por tanto,
la prerrogativa de la prohibición del embargo debe entenderse como una
consecuencia de lo estipulado en estos tratados internacionales y en la propia
Constitución.
Destaca que este tipo de convenios
responden a la necesidad de que el Estado colombiano, con base en la
neutralidad, laicidad y libertad de cultos, verifique la seriedad e idoneidad
de la iglesia en lo que respecta al culto y, con ello, se evita la posible
desproporción o abuso del derecho de las confesiones. Argumenta que la
prohibición del embargo de los bienes destinados al culto de las iglesias o
confesiones amparadas por la celebración de un convenio de derecho público con
el Estado colombiano, no apareja la vulneración del derecho a la igualdad de le
iglesias y confesiones que no lo hayan hecho, ya que se trata de una medida
excepcional, por lo que convertirla en regla general podría afectar gravemente
el principio de laicidad, el interés público y la seguridad jurídica.
Refiere que la razonabilidad de la medida
se cimenta en tres aristas, a saber: (i) darle cumplimiento al concordato
suscrito con el Estado vaticano y extender sus prerrogativas a otras
confesiones o iglesias por la vía de convenio interno de derecho público; (ii)
garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de libertad de cultos,
protegiendo los bienes que son indispensables para que las personas puedan
ejercer este derecho constitucional fundamental; y (iii) el Estado debe
asegurar la seriedad, idoneidad y capacidad real de los beneficiarios de esta
medida excepcional.
5. Universidad Industrial de Santander[7]. Solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado. En tal
sentido, comienza por indicar que el Estado reconoce los mismos derechos a
todas las religiones o confesiones religiosas en Colombia. En consecuencia,
considera que el privilegio que contiene el aparte atacado es discriminatorio
para las religiones que únicamente han sido reconocidas mediante personería
jurídica por el Ministerio del Interior, pues es claro determinar que la única
religión que tiene suscrito un concordato con Colombia es la iglesia católica y
que el convenio de derecho público que se ha celebrado con el Estado colombiano
solo cobija algunas iglesias cristianas, generando de esta manera un brecha
entre religiones que han realizado este tipo de convenios y las que no.
Refiere que no existe sustento
constitucional que determine la discriminación hecha a las iglesias que no
gozan de un convenio público celebrado con Colombia o a las que han celebrado
un concordato, con las que simplemente gozan de personería jurídica en el
Estado colombiano otorgado por el Ministerio del Interior, debido a que si una
iglesia o confesión religiosa es reconocida con personería jurídica por el
Ministerio del Interior adquiere los mismos derechos que las demás religiones,
independientemente que hayan celebrado concordatos o convenios especiales, ya
que el simple hecho de tener personería jurídica las hace iguales ante la ley.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[8]
1. El
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en
la sentencia que decida el expediente D-12320, en el que el Ministerio Público
solicitó a la Corte declarar exequible la expresión “(...) que haya suscrito
concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano”, contenida en numeral 10 del artículo 594
de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado, esto es, el desconocimiento del
derecho a la igualdad (art. 13 C. Pol.).
2. En
ese proceso, sostuvo que el segmento normativo acusado no desconoce la igualdad
de acuerdo con las siguientes premisas: (i) los sujetos objeto de comparación
no son análogos y, en consecuencia, es legítimo que el tratamiento que reciban
por parte del Estado sea diferente, pues los principios de libertad y
pluralidad se aplican únicamente a las instituciones reconocidas en Colombia
como confesiones religiosas; (ii) el legislador está facultado para conceder
este tipo de beneficios de acuerdo a la importancia otorgada a la confesión,
derivada de la dimensión religiosa o metafísica reconocida por la población; y
(iii) la representación legal es un medio a través del cual el Estado garantiza
que todas las iglesias y confesiones estén registradas legalmente y observen
las reglas establecidas en el tratado internacional, convenio o concordato,
según el caso, para operar en igualdad de condiciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral
4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el
asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el numeral
10º (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
Cuestión preliminar: análisis de la
cosa juzgada constitucional (sentencia C-346 de 2019)
2. Como lo sostuvo el Procurador, durante el trámite del
presente asunto de constitucionalidad esta Corporación analizó el actual aparte
atacado y profirió la sentencia C-346 del 31 de julio de 2019, dentro del
expediente D-12320.
3.
Por lo tanto, la Sala debe determinar previamente
si la disposición acusada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará brevemente los
criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación al momento de
constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional en los juicios de
control abstracto. Para así establecer si efectivamente ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[9]
4. El artículo 243 de la Carta
Política establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Así, este fenómeno se caracteriza por ser una “institución
jurídico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de
constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. La jurisprudencia
de esta Corporación ha indicado que esta figura tiene fundamento en: (i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad
y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos;
(ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las
decisiones de la Corte; (iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir
que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado
nuevamente; y (iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”,
en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional
tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta[11].
5.
Este Tribunal ha precisado que para configurar
la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: (i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido
normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la
decisión previa; (ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva
demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con
antelación por la Corte; y (iii) el parámetro
normativo de validez constitucional debe ser el mismo[12].
6.
Las consecuencias de
la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del
sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. Así, la
declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto
emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas
que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas,
la Corte deberá estarse a lo resuelto. En cambio, cuando la norma censurada fue
declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la
decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior”[13].
7.
Este Tribunal ha identificado diferentes
modalidades de cosa juzgada constitucional, las cuales se pueden clasificar de
la siguiente manera:
(i)
Absoluta. Se
presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es
exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
constitucional”[14].
En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus
efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada
constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen
de la norma[15].
(ii) Relativa. En los eventos en que la
decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos
cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposición con
fundamento en reproches diferentes, para que la Corte
la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[16]. Esta
categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los efectos de la
sentencia previa se limitaron específicamente en la parte resolutiva, e implícita
si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequívoca en el
resuelve de la providencia, pero sí en la parte motiva de la misma.
(iii) Formal. Se configura cuando existe una decisión
previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada
nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se
presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la
analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos[17].
(iv)
Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la
constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no
han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe
tan solo una “apariencia” de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser
materialmente estudiada en la nueva demanda.
Análisis
sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto
8.
Procede la Sala Plena a establecer si en este
caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa
juzgada en el presente caso, esto es, identidad de (i) el contenido atacado;
(ii) cargos; y (iii) el parámetro de validez constitucional.
9.
La Corte constata que en el presente asunto se
configura el elemento de identidad en el contenido normativo atacado,
pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-346 de 2019, es el mismo
que se analiza en esta oportunidad, ya que ambas demandas se refirieron a la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”,
contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
10.
En cuanto a la existencia de identidad entre
los cargos formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-346 de
2019, de acuerdo al análisis hecho por la Corte en esa oportunidad y los
reproches propuestos en esta ocasión, la Sala Plena constata lo siguiente:
Sentencia C-346 de 2019
Demanda actual
Cargos
Cargos
Desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución.
El aparte demandado limita la
inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso solo a las
iglesias que hayan suscrito “concordato o tratado de derecho internacional
o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano” y excluye
de tal beneficio a las demás entidades religiosas.
En el juicio de igualdad, se establecen
como sujetos a comparar (i) las entidades religiosas jurídicamente
constituidas que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional
o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, respecto de
(ii) las demás entidades religiosas reconocidas por el Estado.
La existencia del trato desigual se
identifica en que mientras las entidades religiosas que celebraron uno de los
tres acuerdos mencionados tienen derecho a que sus bienes destinados al culto
religioso sean inembargables, las demás no, máxime cuando no cualquier
iglesia o confesión religiosa está en condiciones de acceder realmente a uno
de esos acuerdos.
El mencionado trato desigual no tiene
una justificación constitucionalmente válida, en la medida que todas las
iglesias que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos
legales, tienen derecho a acceder a este beneficio.
Violación del principio de igualdad (art.
13 C. Pol.).
La
inembargabilidad de los bienes destinados al desarrollo de un culto religioso
no debe orientarse a favor de aquellas minorías confesionales que han
suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano, dado que esto genera un menoscabo
de derechos hacia la totalidad de las confesiones religiosas que han sido
reconocidas por el Estado, pero no han suscrito los referidos instrumentos.
El aparte demandado establece un trato
diferencial entre las confesiones religiosas con reconocimiento estatal que
han suscrito los mencionados instrumentos, respecto de aquellas que no lo han
hecho.
El Legislador
estableció una discriminación sin fundamento legítimo, necesario e idóneo,
pues si una confesión cuenta con reconocimiento estatal, la exigencia de
suscribir los mencionados instrumentos como requisito para la protección del
patrimonio destinado al culto religioso “no tiene ningún propósito, carece
de una justificación constitucionalmente relevante, generándose de esta
manera una situación de discriminación entre iguales”.
Todas las
confesiones religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el
reconocimiento de su personalidad jurídica (Ley 133 de 1994, artículo 9°),
por lo que al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al
ejercicio de la libertad religiosa.
Entonces, las demandas en términos
generales plantearon el mismo cargo que en concreto se circunscribe a advertir
un trato diferente y no justificado, entre aquellas confesiones religiosas que
hubieren celebrado concordato, tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público interno, respecto de aquellas que si bien tienen un
reconocimiento jurídico estatal no han cumplido con esta condición, de cara a
la inembargabilidad de los bienes destinados al culto.
11.
Esta situación, lleva a examinar si el parámetro de validez constitucional es el mismo en los dos casos, lo que obliga a hacer referencia al problema jurídico planteado en la sentencia C-346 de 2019, el cual
fue estipulado así: “Corresponde a la Sala Plena
de la Corte Constitucional resolver si es razonable y proporcionado que el
legislador autorice la inembargabilidad de los bienes destinados al culto
religioso, solo para las iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito
‘concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano’, y no para las demás entidades religiosas
jurídicamente constituidas”.
Al
resolver el problema jurídico, la Sala Plena concluyó que la disposición
acusada es contraria al derecho a la igualdad, dado que excluye de manera
injustificada a las entidades religiosas que no han suscrito concordato,
tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno. En
concreto se dijo:
“Si bien la
exigencia de estrictos requisitos para acceder al beneficio de la
inembargabilidad constituye una medida legislativa idónea y necesaria para
alcanzar los fines legítimos que le son reconocidos (f.j. 50,51) , se advierte
que esta podría suponer una intensa limitación al derecho a la igualdad de las
entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de esos requisitos para
beneficiase de esa excepción de inembargabilidad, circunstancia que, además,
implica una fuerte intervención en la dimensión institucional del derecho a la
libertad de cultos.
Como se
indicó (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de las iglesias
legalmente constituidas y reconocidas en Colombia tienen la posibilidad real de
cumplir con alguno de los requisitos establecido en la norma para evitar el
embargo de los bienes destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato
solo regula las relaciones del Estado con la Iglesia Católica, ii) Solo la
Iglesia Católica tiene la capacidad jurídica de suscribir un tratado de derecho
internacional con el Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no
católicas han logrado suscribir un Convenio de Derecho Público Interno, pues,
aun cuando las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para
ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio,
lo que en gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al
respecto efectúe el Ministerio del Interior. [18]”
Se destacó además que debido a la
relación que existe entre el derecho a la igualdad, con el derecho fundamental
a la libertad de cultos, las iglesias y confesiones también son titulares de
una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra el de la protección de
los bienes destinados al culto religioso, es así como estos bienes gozan de una
protección constitucional, en tanto hacen parte de la dimensión institucional
de la libertad de cultos.
En el estudió los requisitos establecidos
en el numeral 10 del artículo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la
inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, encontró que: (i)
todas las entidades religiosas jurídicamente constituidas se encuentran en
plano de igualdad en cuanto a la protección de los bienes destinados al culto
religioso; (ii) sin embargo, no toda entidad religiosa puede cumplir las
condiciones exigidas por la norma, pues como explicó el concordato es un
requisito que solo cumple la Iglesia Católica, el tratado de derecho
internacional es un requisito que está limitado a Estados y organizaciones
internacionales y la celebración de un convenio de derecho público interno
requiere, entre otros, que el convenio supere el control previo de legalidad
del Consejo de Estado y que el Estado colombiano decida suscribirlo; (iii) las iglesias tienen derecho a decidir autónomamente su
relación con el Estado; y (iv) al privilegiar a algunas entidades
religiosas que son las únicas que pueden suscribir concordatos y tratados
internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en materia
religiosa.
En orden a lo expuesto concluyó que: “habida
consideración de que la norma hace una distinción entre las entidades
religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala
Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado del cual identificó la existencia
de una limitación en el derecho a la igualdad y concluyó que esa limitación en
el derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se
interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería
jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en
condiciones de igualdad a la celebración del concordato, tratado de derecho
internacional y convenio de derecho público interno”.
De acuerdo a lo expuesto, la Corte resolvió “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la
expresión ‘que haya suscrito concordato o tratado de
derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano’
en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería
jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la
celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad”.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra
que en la sentencia C-346 de 2019 se resolvió el planteamiento expuesto en la
demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el parámetro de
validez constitucional es el mismo, con lo cual se responde al problema
jurídico, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa en
relación con el desconocimiento del principio de igualdad.
12.
En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó
la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo
propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la
Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-346 de 2019 frente al
reproche propuesto por violación del principio de igualdad (art. 13 C. Pol.).
VII.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-346 de
2019, que declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “que
haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público con el Estado colombiano”, contenida
en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de
que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que
cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno
de estos instrumentos en condiciones de igualdad.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente por incapacidad
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-416/19
NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaración de voto)
LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado (Aclaración de voto)
RELACION ENTRE EL
ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y
alcance (Aclaración de voto)
M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte,
procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-416
de 2019. Si bien comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-346 de 2019 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “que
haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10
del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las
confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los
requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos
instrumentos en condiciones de igualdad, aclaro mi voto para reiterar los
argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté en la
Sentencia C-346 de 2019, en el sentido que la norma demandada debía
declararse exequible sin ningún tipo de condicionamiento, ya que de esta no se
desprendía ninguna interpretación que pudiera considerarse inconstitucional.
Tal como lo señalé en el citado salvamento
parcial de voto, el beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del Estado en
materia religiosa, pues no se favorece a una religión o
iglesia en particular y el mismo es susceptible de conferirse a otros
credos en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia
constitucional. Además, la disposición demandada no establece una potestad
arbitraria, sino una facultad discrecional que la ley le otorga al Estado para celebrar convenios de derecho público interno con entidades
religiosas, por lo que no puede presumirse que este actuará de manera
caprichosa, desconociendo principios constitucionales como el de no
discriminación, tal como lo plantea la Sentencia C-346 de 2019.
Finalmente, considero que la norma demandada no establece ni explícita ni implícitamente una
desigualdad en el trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a
efectos de suscribir alguno de los instrumentos que allí se mencionan y el
condicionamiento fijado no altera la facultad discrecional del Estado para
celebrarlos, dado que esta potestad no estaba siendo cuestionada y no se
demandaban las normas que la consagran y regulan. Por lo tanto, resulta inocuo
condicionar la constitucionalidad de la norma a que en el ejercicio de tal
facultad el Estado respete del principio de no discriminación, el cual es un
presupuesto de cualquier actuación de la administración.
En estos términos dejo plasmadas las
razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
“El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias,
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y
asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho
Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.//La petición
deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o
establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de
identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de
funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión
de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.//PARÁGRAFO. Las
Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y
confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho
privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.”
[2]
“Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención
de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de
documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en
Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los
estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento,
esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus
facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería
jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos
y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos
constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial,
oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro
Público de Entidades Religiosas. Parágrafo 1. Los datos de denominación e
identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás,
sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares”.
[3]
Sandra Jeannette Faura Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio del Interior (folios 95 a 97).
[4]
Jorge Forero Silva, en representación del Instituto colombiano de derecho
procesal (folios 91 a 94).
[5]
Laura Estephania Huertas Montero, en calidad de investigadora y profesora del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
(folios 98 a 102).
[6]
Milton Cesar Jiménez, Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y Juan
Felipe Orozco Ospina, docentes del Programa de Derecho y de la Clínica Socio-jurídica
de Interés Público de la Universidad de Caldas; Andrés Felipe Chica Alzate y
Omar Alexander Castellanos asistentes docentes del Consultorio Jurídico Daniel
Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas; y Alejandro Bedoya Ocampo y
Daniel Felipe García Londoño estudiantes del Programa de Derecho de la
Universidad de Caldas (folios 104 a 139).
[7]
Clara Inés Tapias Padilla, directora del Consultorio Jurídico de la Escuela de
Derecho y Ciencia (folios 142 a 145).
[8]
Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149).
[9]
En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en la
sentencia C-187 de 2019.
[10]
Cfr. Sentencia C-028 de 2018.
[11] Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007
de 2016.
[12] Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016
y C-228 de 2015, entre otras.
[13] Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de
2015, entre otras.
[14]
Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998,
entre otras.
[15] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de
2009 y C-584 de 2002.
[16] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008,
C-310 de 2002 y C-478 de 1998.
[17] En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la
sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la
ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido
estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo
declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo
que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad
del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto
como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa
juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de
fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa
juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un
pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma
condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al
que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello
sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte
Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos
que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos
de la cosa juzgada”.
[18]
Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El
Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho
Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus
estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.