C-416-12
Sentencia C-416/12
Sentencia C-416/12
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Existencia de cosa
juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopción del acto
legislativo 3 de 2011
Referencia.: expedientes acumulados No. D-8727, D-8728, D-8729,
D-8730, D-8731, D-8732, D-8733.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 03 de
1 de Julio de 2011, “por el cual se establece el Principio de la Sostenibilidad Fiscal”
Actores:
ELVIRA VEGA GUERRERO; MARIA DELMA DÍAZ VARGAS; MARIA ELENA SANABRIA
LOPEZ; MARIA ESTHER RINCÓN FUENTES; DANILO MORRIS MONCADA; CRISALIA VARGAS DE
MÁRQUEZ; ERNESTO ROJAS VACA.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1 En sendos escritos, los
ciudadanos Elvira Vega Guerrero, María Delma Díaz Vargas, María Elena Sanabria
López, María Esther Rincón Fuentes, Danilo Morris Moncada, Crisalia Vargas De
Márquez y Ernesto Rojas Vaca, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo No. 03 de 2011 “Por el cual se establece el
Principio de la Sostenibilidad Fiscal”, solicitando se declare la INEXEQUIBILIDAD de la totalidad del Acto Legislativo por vicios de forma.
1.2. Mediante Auto del cinco (5)
de Octubre de 2011, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda de la
referencia, y en consecuencia se dispuso:
-
Solicitar a los Secretarios Generales de Senado
y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta
Corporación copias de las Gacetas expedidas por el Congreso, en las cuales se
encuentren las Actas de las sesiones del expediente del proyecto que culminó
con la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 1 de Julio de 2011, “por el
cual se establece el Principio de la Sostenibilidad Fiscal”. Así mismo para que se sirvan certificar con exactitud, cada uno
de los quórum deliberatorios y decisorios que se surtieron en los
debates del mencionado Acto Legislativo. De otra parte, se requirió enviar en
medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas
correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de
las mismas de los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en
plenarias.
-
También se requirió fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez
(10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana.
-
Se ordenó comunicar al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Hacienda y Crédito
Público la iniciación del presente proceso para que, si lo estimaran
conveniente, expusieran las razones que justifican o no la constitucionalidad
del Acto Legislativo dentro de los diez (10) días siguientes.
-
Se determinó correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación, para que dentro del término de treinta (30)
días emitiera el concepto correspondiente.
-
Por último, se dispuso invitara la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, Javeriana y Santo Tomas-Seccional Bucaramanga para que, si
lo consideraban oportuno, intervinieran en el término legal dentro del proceso,
indicando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del procedimiento ante el Congreso adelantado para la
expedición del Acto Legislativo No. 03 de 1 de Julio de 2011, “por el cual
se establece el Principio de la
Sostenibildad Fiscal”.
1.3. Surtidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de
inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto del Acto Legislativo No. 03 de 1 de Julio de 2011, “por el cual se
establece el Principio de la
Sostenibilidad Fiscal”.
ACTO LEGISLATIVO 3
DE 2011
(Julio 1o)
Diario Oficial No.
48.117 de 1 de julio de 2011
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Por el cual se
establece el principio de la sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La dirección general de la
economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en
la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado, de manera especial,
intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera
progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También
para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones.
La sostenibilidad fiscal debe
orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias,
en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la
Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la
apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se
oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la
sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el
presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,
legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar
Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección
efectiva.
ARTÍCULO 2o. El
primer inciso del artículo 339 de la
Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan Nacional de
Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las
entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno.
El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro
de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o. El
primer inciso del artículo 346 de la
Constitución Política quedará así:
El Gobierno formulará
anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado
al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y
aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 4o. El
presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA
DEMANDA
3.1. Por escritos separados, los
ciudadanos Elvira Vega Guerrero, María Delma Díaz Vargas, María Elena Sanabria
López, María Esther Rincón Fuentes, Danilo Morris Moncada, Crisalia Vargas De
Márquez y Ernesto Rojas Vaca, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo No. 03 de 2011 “Por el cual se establece el
Principio de la Sostenibilidad Fiscal”, solicitando se declare la
inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo por vicios de forma.
3.2. Exponen los accionantes que
el 24 de noviembre de 2010, fue aprobado en “quinto debate” (sic) en la
comisión primera del Senado de la Republica, el proyecto de Acto Legislativo
que hoy es el No. 03 de 1 de Julio de 2011, por 9 votos a favor y 8 en contra,
encontrándose ese día en el recinto 18 senadores presentes.
3.3. Afirman los actores que “se
esperaba que la votación se desempatara o permaneciera como el día anterior (9
votos a favor, y 9 en contra), pero, en forma totalmente inesperada, el Senador
del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunció
cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permitió al Gobierno inclinar
la balanza. Los cinco senadores del partido de la
U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que
se oponía se redujo a ocho”.
3.4. Manifiestan, que en la
aprobación del Acto Legislativo acusado se incurrió en un vicio de
procedimiento en su expedición, “específicamente por violación de lo
dispuesto en el numeral 4 del Artículo 23 del Reglamento del Congreso por
cuanto era menester que el número de votos, (En toda votación), debía ser igual
al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de
votar, con derecho a votar, y como fue de notorio conocimiento, el senador del
PIN Juan Carlos Rizzetto, se encontraba presente en la corporación al momento
de efectuarse la votación, tenía derecho a votar pero no lo hizo, guardo
silencio, Rizzetto no registro su voto, es decir, al ser llamado por el señor
secretario, guardo silencio de cómo votar.” Por lo que para el accionante “el
presidente debía anular la votación y ordenar que se repitiera, pero no lo hizo
así pese a las solicitudes hechas por diversos congresistas”.
3.5. Exponen los accionantes, que
de acuerdo con la sentencia C - 1043 de 2005: “La Corte ha dicho que no toda violación de la
Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha
distinguido entre los parámetros jurídicos para analizar un cargo, y la
naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los
actos legislativos, es un parámetro para analizar un cargo, pero no puede ser
por sí sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto
legislativo. Sólo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen
también violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de
inconstitucionalidad. La
Corte Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto
Legislativo tomando como con fundamento único y exclusivo una norma de tipo
reglamentario, pero sí ha tenido como parámetro para sus decisiones normas
reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo de disposiciones
constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente un vínculo estrecho
entre tales normas y el artículo 375 de la
Carta”.
3.6. Destacan que la vulneración “del
reglamento del congreso (…) viola la constitución en su artículo 375 dado que
no se surtieron los pasos para lograr la aprobación del Acto Legislativo”,
por lo que, “en el caso específico del Acto Legislativo No. 03 de 2011, la
aprobación en quinto debate en la comisión primera de la cámara, se efectuó con
violación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 del reglamento del
congreso es lógico deducir que no fue aprobado en la forma prescrita por la
Carta Magna”.
3.7. Finalmente, los ciudadanos
accionantes señalan que los hechos narrados en la demanda fueron recogidos por
diversos medios de comunicación[1],
constituyéndose, según ellos mismos, en pruebas para el trámite constitucional,
por cuanto serían hechos notorios[2].
IV. INTERVENCIONES
4. 1. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
Mediante oficio recibido el 7 de
diciembre de 2011 y por medio de apoderada, el Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del A.L. No 03 de 2011, pues como afirmó en conceptos
rendidos para otros procesos en los que se ha sometido al mismo cuestionamiento
el trámite legislativo de reforma constitucional acusado, la demanda es inepta
pues no precisa los argumentos de inexequibilidad formulados contra el art. 375
de la C.P. (folios 90 a 98) .
4.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Mediante oficio radicado el 9 de
diciembre de 2011 y por intermedio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicita la declaratoria de constitucionalidad del A.L. No. 3
de 2011, con base en los siguientes argumentos:
- La irregularidad formulada por
los actores no puede ser probada con artículos periodísticos sino que por el
contrario reclama como prueba idónea, a saber, la certificación del Secretario
General de la cámara respectiva, conforme lo establece el artículo 47 de la ley
5ª de 1992, por ser el llamado a dar fe de lo que ocurre durante el debate y
votación de los proyectos de ley.
- De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no toda irregularidad dentro del trámite legislativo conlleva a
la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que si la
Corte admite que el senador Rizzetto se ausentó injustificadamente de la
votación, este vicio no posee la envergadura suficiente para declarar la
inconstitucionalidad reclamada.
- Por último, según lo consignado
en la Gaceta del Congreso No. 37 de 2011, la irregularidad que señalaron los
actores no se presentó y la votación efectuada en tercer debate al proyecto de
reforma constitucional objeto de acusación, se surtió en los términos
establecidos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso (folios 105
a 108).
En consecuencia, el Acto
reformatorio de la Constitución debe ser declarado exequible.
4.3. Intervención extemporánea
Mediante escrito radicado el 24 de
enero de 2012, la decana de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás de Aquino, solicitó a la
Corte declarar inexequible el Acto legislativo acusado, por cuanto estima que
la irregularidad denunciada supone violación de la
Constitución al no haberse alcanzado el quorum requerido para su
aprobación (folios 121 a 123).
V. PRUEBAS ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
Tras solicitud formulada mediante
auto del 5 de octubre de 2011 suscrito por el magistrado sustanciador (folios
69 y70), se allegaron al expediente los siguientes documentos:
- Oficio del 13 de octubre de
2011, suscrito por el Secretario General del Senado de la
República, con el que remite copia auténtica de la totalidad del expediente
legislativo que contiene el trámite y aprobación del Acto legislativo 03 de
2011 y copia de las Gacetas del Congreso números 758, 937, 948, 960, 989 y
1.079 de 2010; 37, 75, 76, 78, 189, 232, 284, 305, 310, 354, 421, 430, 484, 485
y 487 de 201, en 1.085 folios, organizados en dos cuadernos de pruebas.
- Oficio S.G.2.2869/2011 del 13 de
octubre de 2011, suscrito por el Secretario General de la
Cámara de Representantes, en la cual remite entre otras, certificación
SG.2.427/11 y copias de las Gacetas del Congreso números 451, 734, 758, 779,
833, 948, 960, 1.005, 1.081 y 1.125 de 2010 y 116, 163,176, 189, 213, 232, 264,
430, 497, 538, 719 y 732 de 2011, en 1.034 folios y 1 disco compacto,
organizados en dos cuadernos de pruebas.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A través de concepto No. 5283 del
11 de enero de 2012, radicado en la Corte el día 12 del mismo mes y año, el
Procurador General de la Nación reitera el concepto formulado con anterioridad
en los expedientes acumulados números D-8762
a D-8768, en el cual estimó que el vicio alegado por los actores se presentó y
aunque el mismo pudo haberse subsanado para ordenar repetir la votación, ello
no se hizo y en ese orden subsiste y afecta la validez del procedimiento de
formación del Acto Legislativo No. 03 de 2011. Por lo anterior, el mismo debe
ser declarado inexequible.
En todo caso, precisa el
Ministerio Público que por ser materias que ya debieron haberse resuelto en los
procesos anteriores, la Corte deberá estarse a lo resuelto (folios 114
a 119).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 1º de la
Carta.
7.2. Existencia de la cosa
juzgada constitucional sobre el problema jurídico propuesto
2. Los accionantes solicitan la
declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de 2011, al
estimar que se produjo un vicio en el procedimiento de formación, en particular
en el tercer debate, cuando en la Comisión I del Senado de la
República encargada de asuntos constitucionales, en la sesión del día 25 de
noviembre de 2010, el senador Juan Carlos Rizzetto se abstuvo de votar a pesar
de hallarse en la deliberación, lo cual implicó que no se alcanzara la mayoría
exigida para la aprobación del proyecto, constituyendo así un vicio formal que
al no ser subsanado, afectó la validez del Acto.
3. Esta irregularidad, empero, ya
fue analizada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 de 2012. En
ella, este Tribunal estimó que no se había verificado el vicio alegado por los
accionantes, toda vez que las declaraciones de los senadores durante el debate
y votación del proyecto no permitían llevar a la conclusión inequívoca de que
en efecto el Senador Rizzetto se encontraba presente durante la discusión del
mismo. Así mismo, constató la Corte que ninguno de los miembros de la
Comisión I del Senado, ante la aparente irregularidad presentada, solicitó
conforme lo previsto en el Reglamento del Congreso, una verificación del quórum
ni el uso de los demás derechos parlamentarios para controvertir la decisión de
la Mesa Directiva, la cual había negado la solicitud de repetir la votación
formulada por estimar que no se había presentado irregularidad ninguna. En
concreto, no se formuló la solicitud por parte de ningún congresista de
verificar la votación y al contrario, según constancia del Secretario de la
Comisión I del Senado, en ninguno de las votaciones del 25 de noviembre de
2010 sobre el proyecto en cuestión, “el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces
contestó al llamado a lista para emitir su voto”. Por último, se observó
que aunque existían dudas sobre la presencia o no del parlamentario en cuestión
durante el referido debate, la incertidumbre debía ser resuelta conforme había
establecido la jurisprudencia constitucional, es decir, con base en el
principio del in dubio pro legislatore.
4. En ese orden de ideas y como
quiera que en el presente asunto la demanda propone las mismas acusaciones que
se debatieron en el referido caso, esta Corporación deberá estarse a lo
resuelto en la mencionada sentencia C-332 de 2012, en la medida en que el
problema jurídico propuesto ya fue resuelto mediante sentencia que ha hecho
tránsito a la cosa juzgada constitucional.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declaró EXEQUIBLE
el Acto Legislativo No. 3 de 2011, por el cargo analizado en esa oportunidad.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSÓN PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]A continuación se citan las distintas publicaciones en los distintos
medios de comunicación que los accionantes referenciaron: 1) En
semana.com se publicó el artículo “En medio de polémica votación, avanza
proyecto de sostenibilidad fiscal”, que afirmo “Pero 24 horas después de esa
primera votación, cuando el Gobierno necesitaba persuadir al menos un voto, se
produjo lo inesperado (…) Pero acá no hubo ni presiones ni dádivas, o al menos
eso dice el senador Rizzetto, quien acaparó la atención en el debate. A la
salida del recinto, el senador del PIN dijo que no hubo ‘voltereta’, que sigue
manteniendo su postura frente al proyecto y que todo obedeció a una confusión,
"cuando abrieron la votación estaba haciendo algunas consultas y cuando me
percato ya habían cerrado el registro y no me permitieron votar”. 2) En El
Espectador.com se publicó el artículo “Gobierno logra pasar proyecto de Sostenibilidad
Fiscal con extraña votación”, en donde se afirmó, “en
medio del debate se presentó un hecho irregular cuando el senador Juan Carlos
Rizzettoestando dentro del
recinto no ejerció el derecho al voto. El ministro de Hacienda, Juan Carlos
Echeverry, que había reconocido por primera vez una derrota en el Congreso, se
mostró satisfecho con el resultado que le permite a la iniciativa seguir
avanzando en el Congreso. El senador Juan Carlos
Rizzetto comprometido aseguró que no recibió presión del Gobierno para omitir el voto, pese a
estar dentro del recinto de la
Comisión Primera del Senado”. 3) En un blog que cita el accionante de un ciudadano llamado
Julián Arévalo, se publicó un artículo denominado “Democracia Representativa y Regla
Fiscal en Colombia”, en donde se afirmó “El día de hoy, la comisión primera del Senado de la
República -a cargo, entre otros, de las reformas a la constitución- aprobó en
su tercer debate el proyecto por el cual se busca elevar la sostenibilidad
fiscal al nivel de derecho constitucional. Independientemente de los argumentos
a favor y en contra de dicha propuesta -sobre lo que hablaré en los próximos
días- queda un sinsabor respecto al mecanismo que generó este resultado. La
votación inicial se llevó a cabo ayer con un resultado de nueve votos a favor
del proyecto de reforma constitucional y nueve en contra, lo que obligaba a la
repetición de la votación en la sesión de hoy Inmediatamente los Senadores
Avellaneda del Polo Democrático y Luis Fernando Velasco del Partido Liberal
manifestaron su inconformismo respecto al procedimiento de la votación. Su
argumento: el reglamento de la institución obliga a todos los Senadores
presentes en el recinto a votar ya sea a favor o en contra de las propuestas
sometidas a escrutinio; las abstenciones no son válidas. La respuesta del
Senador Néstor Iván Moreno del Polo, no podía ser menor al decir que
"Rizzetto le vendió su voto al gobierno. Todo lo anterior, de acuerdo al actor, “si existió dolo o no en la
conducta del Senador del PIN, es algo que debe ser investigado por las
autoridades competentes, pero es indudable que constituye en un hecho notorio
de público conocimiento y por ende no requiere prueba. Y manifiesta que Rizzetto acepta haber estado en el recinto y
haberse abstenido de votar porque según las mismas palabras del senador “cuando
abrieron votación estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya
habían cerrado el registro y no me permitieron votar”, lo que según el actor se
admite que si hubo un acto contrario al reglamento del congreso, por lo que
“constituye una causal para la inconstitucionalidad del Acto Legislativo en los
términos planteados en resta (sic) Acción”.
[2]Código de Procedimiento Civil, artículo 177 “CARGA DE LA
PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.