C-416-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-416/02
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Alcance
La prescripción
de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el
Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término
señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores
jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de
la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a
determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la
postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir
una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Doble
connotación
La prescripción
de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del
procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo
ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar
sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la
segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su
inactividad.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Concepto y
fundamento
Al analizar la prescripción en materia
penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador,
en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el
derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la
seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción
penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que
se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o
profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre
el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean
zozobra en la comunidad”.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Naturaleza
En cuanto a su
naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien
su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso
penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite
que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación
de parte como es obligado en el proceso civil”.
PRESCRIPCION EN
DEBIDO PROCESO-Hace parte
del núcleo esencial
PRESCRIPCION-Declaración es una respuesta definitiva en
derecho
IMPUNIDAD-Deslegítima las instituciones
PRESCRIPCION-Interrupción/PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL-Interrupción
Atendiendo los fundamentos de la
prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este
fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con
el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de
investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz
la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga
la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, la
interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como
una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta
la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías
constitucionales de los ciudadanos.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Operancia
de interrupción
Para que opere la interrupción de la
prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una
actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad
por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende la contabilización
de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe
suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la
existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos
estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance en materia de interrupción y
suspensión
La interrupción y suspensión del término
prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del
legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte
irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los
objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad
jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del
Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para
interrumpir la prescripción de la acción penal.
INVESTIGACION
PENAL-Término
ETAPA DE
INSTRUCCION PENAL-Fines
primordiales
RESOLUCION DE
ACUSACION-Carácter y
contenido
RESOLUCION DE
ACUSACION-Pieza medular
La resolución de acusación como una de las
formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro
del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio
allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a
partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un
cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que
tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se
adelantará ante el juez competente.
RESOLUCION DE
ACUSACION EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acto idóneo
Por sus características, la resolución de
acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la
prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como
presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la
existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Mediante la
resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone
una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia,
pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en
estado de indefensión al sindicado.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Interrupción
y suspensión por resolución de acusación o equivalente no desconoce presunción
de inocencia
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Fundamental
RESOLUCION DE
ACUSACION-No es sanción ni
tiene carácter definitivo/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION
DE INOCENCIA-No la restringe
La resolución de acusación no es una
sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los
derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción
alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de
inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia judicial en firme.
DETENCION
PREVENTIVA EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Reducción
significativa del término después de interrupción
Referencia:
expediente D-3788
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".
Actor: Luis Eduardo
Montoya Medina
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte declarar inexequible
el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
La Magistrada Sustanciadora mediante auto
del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), admitió la demanda y en
consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, al tiempo ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor
Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la
República y Cámara de Representantes, al igual que al Señor Ministro de
Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor Defensor
del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de
Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto
de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del
Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
44.097 de 24 de julio de 2000:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
“Por la cual se expide el
Código Penal”
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y
SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripción de la acción
penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente
ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a
correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a
diez (10).
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el artículo 86 del Código
Penal, ha infringido los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 116, 121, 122, 123,
124, 150- 1 y 2, 209, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política. En
síntesis estos son sus argumentos:
Según el demandante al interrumpirse el
término de prescripción de la acción penal con una decisión judicial diferente
a la sentencia condenatoria, se extiende indebidamente el poder punitivo del
Estado.
Expresa el actor que el contenido normativo
del artículo 86 del Código Penal, resulta contrario a la Carta Política y a la
realidad naturalística, toda vez que se constituye en un ejercicio abusivo de
las potestades atribuidas al Congreso de la República, pues dicho precepto
genera un tratamiento discriminatorio y adverso al implicado cercenando y
limitando los efectos de la presunción de inocencia, al sobrevalorar de manera
directa el contenido jurídico de la resolución de acusación y al reanudar el
cómputo del término de prescripción desde la citada determinación.
En su parecer, se está desconociendo de
manera concreta el postulado del debido proceso y la exigibilidad de una
sentencia en firme para desvirtuar la mencionada presunción constitucional,
toda vez que dicha providencia no es idónea para tal propósito por no ser
constitutiva de los hechos, sino declarativa de los mismos.
Finalmente el demandante
solicita a la Corte que la decisión que se adopte con relación al tema objeto
de estudio se efectúe a través de una providencia modulativa, mediante la cual se establezca que al momento de
reanudar el cómputo del término de la prescripción de
la acción penal, éste no se cuente desde la ejecutoria de la resolución
de acusación, sino desde el momento consumativo del hecho investigado, con el
objeto exclusivo de que el Estado no se beneficie desmedidamente de la etapa
investigativa, en desmedro del implicado quien en últimas con este proceder ve
lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la eficaz
administración de justicia, la seguridad jurídica y el interés general, todo
ello con el fin de que no se diluyan indefinidamente los procesos penales y que
por ende no se altere la realidad de los hechos.
IV. INTERVENCION DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Fiscal General de la Nación
solicita a la Corte declarar exequible el artículo 86 del Código Penal, de
conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Señala que el legislador es autónomo en
ejercicio de la cláusula general de competencia para fijar la prescripción de
la acción penal como de la pena, y para establecer las causales de su
interrupción de conformidad con el principio del Ius puniendi, el cual
se justifica plenamente en la necesidad de propender por la vigencia de un
orden justo, mediante el cual se evita que las conductas ilícitas queden en la
impunidad, cometido que encuentra su fundamento en los artículos 2, 28, 29 y
250 de la Constitución Política.
Considera el señor Fiscal General de la
Nación que no es contrario al orden constitucional que la interrupción de la
prescripción de la acción penal se estructure con la ejecutoria de la
resolución de acusación, pues dicha providencia se orienta esencialmente a
desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la misma corresponde al
adelantamiento total de un proceso penal por parte del Estado tendiente a
demostrar la culpabilidad de una persona, lo cual hace claramente justificable
que una vez establecida la presunta responsabilidad de un sindicado se reanude
la actividad punitiva estatal a través de una etapa intermedia que permita, de
una parte al Estado gozar de un término suficiente para consolidar las
acusaciones vertidas en la resolución en comento, y de otra, que el investigado
pueda consolidar su defensa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que en la demanda no aparece
elemento concreto alguno que justifique la presunta violación de la mayoría de
la normas constitucionales citadas, por cuanto los cargos apuntan
principalmente a la limitación de la facultades del legislador para la fijación
de los términos de prescripción, la usurpación de la competencia punitiva del
juez y la falta de idoneidad de la resolución de acusación para interrumpir el
término de prescripción, y sobre estos aspectos emite su concepto.
Por consiguiente precisa que el precepto
impugnado corresponde exclusivamente a la potestad del legislador de diseñar la
política criminal a través de la cual se estructuran no sólo los aspectos
sustanciales, sino los aspectos procesales relativos a la investigación,
sanción y ejecución de las penas. Por tanto, en ejercicio directo de esa
potestad el legislador está facultado para señalar los términos en los cuales
puede prescribir el poder punitivo del Estado, contemplando, en consecuencia,
las circunstancias genéricas de suspensión o interrupción siempre y cuando a
través de esta vía no se desconozcan los principios constitucionales.
En ese orden de ideas, considera que no
cualquier acción del Estado puede interrumpir el término de prescripción de la
acción penal, pues ello llevaría incluso a negar el principio constitucional de
la prescriptibilidad de los delitos y de las penas. Sin embargo, en virtud del
manejo de la política criminal el legislador puede señalar cuales son las
acciones judiciales que tienen como efecto tal interrupción con la única
condición de que estas acciones sean una muestra contundente y concreta de la actividad
punitiva del Estado con relación al presunto responsable en ejercicio de su
poder punitivo.
A su juicio, encuentra que la resolución
de acusación cumple con la actividad punitiva del Estado, pues es apenas obvio
que a través de ella se está desarrollando de manera efectiva la actividad
sancionatoria por parte del Estado, razón suficiente para reconocerle a la
mencionada resolución la entidad necesaria para interrumpir el término de
prescripción.
Agrega que el nuevo término de prescripción
que establece la ley tiene como finalidad inherente el otorgamiento de un
tiempo prudencial en el cual el Estado puede y debe realizar el respectivo
juicio, y para el sindicado la concesión de una nueva oportunidad procesal para
estructurar su defensa, contando tanto el uno como el otro con el expediente
instruido por la Fiscalía y la calificación dada al mismo por ese organismo, lo
cual justifica plenamente la reducción de los términos generales de
prescripción consagrados en el artículo 83 del Código Penal y en la forma
indicada en el inciso segundo del artículo 86 del mismo ordenamiento legal.
Señala que, contrario a lo sostenido por el
demandante, la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la
emisión de la resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles
implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues en la mayoría de
veces se reduce dicho término de prescripción.
Estima que si se le diera la razón al
demandante en cuanto a la falta de entidad de la resolución de acusación para
interrumpir el término de prescripción de la acción en el sentido que el único
acto judicial idóneo para este fin es la sentencia condenatoria, se llegaría a
la conclusión de que la interrupción no seria en ningún momento posible, pues
es apenas obvio que la sentencia condenatoria no es un acto judicial que
interrumpa el término de prescripción de la acción y señale uno nuevo, sino que
es el punto de inicio del cómputo del término de prescripción de la pena, la
cual es una figura diferente a la analizada ya que ella hace referencia no a la
punibilidad en abstracto sino en concreto, individualizada, a partir de la
responsabilidad establecida en la sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES
4. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del
artículo 241 de la Carta Política.
2. El problema jurídico
Teniendo en cuenta los planteamientos de la
demanda y la intervención de las autoridades públicas, corresponde a la Corte
determinar si el legislador en ejercicio de su cláusula general de competencia
puede disponer que la prescripción de la acción penal
se interrumpa con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada.
Por su incidencia para resolver el presente
asunto, ésta Corporación considera necesario detenerse previamente en el
análisis de la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal.
3. La prescripción de la acción penal. Su
interrupción. Fundamentos
El artículo 28 de la
Carta Política consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer
expresamente que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles, el
cual “es parte integrante de los principios que conforman un Estado social
de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los
derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución
Política”.[1]
La prescripción de
la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el
Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del
término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los
operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el
ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias
tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo
cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la
potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la
prescripción.
La prescripción de
la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del
procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo
ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar
sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la
segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su
inactividad.
Al analizar la prescripción en materia
penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico
liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la
acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[2] cuyo
fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad
esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con
el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica,
pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia
condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los
autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. [3]
En cuanto a su
naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si
bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso
penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite
que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación
de parte como es obligado en el proceso civil”[4].
Además, la prescripción hace parte del
núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la
virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa
juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no
resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé
un nuevo pronunciamiento[5].
En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva
fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Ahora bien, entiende la Corte que
diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la
actividad judicial dando lugar a la prescripción de la acción penal: la pérdida
de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en
conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona
indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando
la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P.
art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles
(C.P. art. 28).
Sin embargo, y como bien lo advierte el
Procurador en su concepto, por más que existan estas justificaciones la
inactividad de la administración de justicia afecta a la sociedad ya que ésta
tiene derecho a ver protegidos sus intereses a través de la imposición de una
pena en forma eficaz y oportuna. Por ello, la impunidad deslegitima las
instituciones.
Atendiendo los fundamentos de la
prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este
fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con
el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de
investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz
la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga
la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, la
interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como
una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la
acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías
constitucionales de los ciudadanos.
En este orden de ideas, para que opere la
interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado
haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente
la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende
la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha
actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del
hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus
elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Finalmente debe observarse que la
interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran
la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política
criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo
caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son
otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al
legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su
potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la
acción penal.
4.
La resolución de acusación como acto
idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal
El legislador, en ejercicio de su libertad
de configuración y en armonía con uno de los pilares que informan el proceso
penal como es que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público y sin
dilaciones injustificadas (inciso 4º artículo 29, C. P.), ha establecido en el
Código de Procedimiento Penal el término dentro del cual la Fiscalía debe
adelantar la investigación tanto en su fase de investigación previa como en la
denominada etapa de instrucción.
La perentoriedad en el cumplimiento de los
términos procesales para adelantar la investigación adquiere importancia porque
existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado
debe definirle con la mayor prontitud posible su situación jurídica.
Conforme al artículo 331 del Código de
Procedimiento Penal, la fase de instrucción tiene como fines primordiales
determinar (i) si se ha infringido la ley penal; (ii) quién o quiénes son los
autores o partícipes de la conducta punible; (iii) los motivos determinantes y
demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; (iv) las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; (v) las
condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan las
personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,
de policía y condiciones de vida; y (vi) los daños y perjuicios de orden moral
y material que causó la conducta punible.
Atendiendo estos fines el Código de
Procedimiento Penal le ordena al Fiscal General de la Nación o su Delegado,
calificar el mérito de la misma mediante una de dos decisiones: con resolución
de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción (artículo 395 C.
de P. P.).
La primera forma de calificación, según el
artículo 397 ibídem, procederá cuando se den los requisitos sustanciales
consistentes en que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y, por otra parte,
exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,
indicios graves de responsabilidad, documentos, peritación o cualquier otro
medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 398 del C.P.P. la resolución de acusación tiene carácter
interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta
investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la
especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la
investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4. Las razones
por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.
De esas disposiciones legales en cita
surgen dos importantes conclusiones: la primera consiste en que durante la
etapa de instrucción, con independencia de que se hubiere adelantado
investigación previa o no, la Fiscalía recopila las pruebas que apuntan
fundamentalmente a demostrar la existencia del hecho punible denunciado y la
probable responsabilidad de sus autores o partícipes. La segunda, en que si se
dan los presupuestos sustanciales para acusar el principio constitucional de la
presunción de inocencia del sindicado no queda todavía desvirtuado, pues
conforme a lo establecido en el artículo 7° del C.P.P. “Toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una
sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.
Así pues, la resolución de acusación como
una de las formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza
medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del
material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin
a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta
al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta
delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de
juzgamiento que se adelantará ante el juez competente.
Por sus características, la resolución de
acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la
prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como
presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la
existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Así lo ha
reconocido esta Corporación cuando ha afirmado que “mediante la resolución
de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados
suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como
resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al
juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio
previsto por la Constitución”.[6]
Lo anterior permite afirmar que mediante la
resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone
una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia,
pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en
estado de indefensión al sindicado.
Al respecto, la Corte ha precisado:
“...según el
artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio
o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes",
"asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley
penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia
del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la
investigación, que le entrega la Fiscalía.
“De acuerdo con
el artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción
(artículos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni
las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional,
entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando
formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo
atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si
así pudieran hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a
refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los
preceptos constitucionales.
“La
calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su
misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo
hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la
posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y
criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas
todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real
verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos
tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la
justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse
incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de
defensa”.. [7]
5. La interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal
mediante la resolución de acusación o su equivalente no desconoce la presunción
de inocencia
Cuando el artículo 29 inciso 4º de la
Constitución Política, dispone que “Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, se establece un
postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica
de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y
la ley consagran para desvirtuar su alcance.
Sobre el particular, la Corte ha
puntualizado:
“La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del
cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su
inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la
demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado
desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta
el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada
la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material
probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con
el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en
la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo,
según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.
“La Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por
virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a
la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa".[8]
“Igualmente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la
ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad..."(artículo 8º).
“El Decreto 2700 de 1991 señala en su
artículo 2º: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el
principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume
inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración
definitiva sobre su responsabilidad" Igualmente la ley 600 de 2000, en su
artículo 7º expresa: " Toda persona se presume inocente y debe ser
tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva
sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe
resolverse a favor del procesado...".[9]
Como antes se precisó, la resolución de
acusación es un acto idóneo para interrumpir la prescripción pues es el reflejo
de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas
indispensables para predicar la comisión del hecho punible y formular un cargo
concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la
existencia de un nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal
para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con
arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas.
A lo anterior se suma el hecho de que la
resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo
que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por
tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales,
entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.
Al respecto conviene recordar que la
Corte ya había evidenciado que “el carácter provisional de la calificación
se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda
vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito
por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia
definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se
mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del
juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece
del más elemental sentido de justicia”. [10]
Al analizar la constitucionalidad de las
medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte también había
advertido que por su carácter precario no están en posibilidad de violar la
presunción de inocencia.
“... la
institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución[11] y no
resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente,
tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte
Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes términos:
“…En cuanto se
refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la
pena. El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a
cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y
ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de
inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una
pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o
tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido
proceso…
“…Así, una cosa
es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de
que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la
administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra
muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con
observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de
defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa
responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada
en la ley…”[12].
“No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de
detención sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un
dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700 de 1991 y
artículo 261 de la ley 600 de 2000).
“Igualmente la
Corte ha sostenido la compatibilidad de la detención preventiva con la
presunción de inocencia en los siguientes términos:
“..La presunción
de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un
Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la
previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación
de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al
delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en
relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan
motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos
probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades
competentes…
“…La detención
preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma
temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no
quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que
no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta
definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos
todavía sobre su condena o absolución…
“…La persona
detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a
disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones,
previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad
mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia
de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado
a concluir si existe responsabilidad penal…”[13]
. (se subraya)
Entonces, es claro que si con la
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva no se
vulnera la presunción de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone
que la resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción
penal.
6. Conclusión
En virtud de lo anterior, se puede concluir
que el precepto demandado consagrado en el
artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la
libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia
penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad
de los principios constitucionales.
Libertad de configuración que está
plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público
el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el
otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las
actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para
éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.
La finalidad que persigue el legislador
al consagrar la medida bajo examen no es otra que la de asegurar la efectividad
de los principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior,
asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al impedir
que la comisión de un hecho punible quede en la impunidad, pues en últimas lo
que se pretende con la interrupción de la prescripción es la obtención de una
eficaz administración de justicia, fin éste que en ningún momento lesiona los
derechos que le asisten a los procesados dentro de una investigación penal.
Estima la Corte que la norma acusada lejos
de atentar contra el Estatuto Superior se caracteriza por establecer un plazo
adecuado para que las actuaciones judiciales encaminadas a establecer la
responsabilidad de la comisión de un determinado hecho punible no queden en la
impunidad, sin que ello implique la negación del debido proceso. Igualmente, la
interrupción del término de prescripción como consecuencia de la resolución de
acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas
ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prevé una reducción
significativa del término de prescripción después de haber sido interrumpida
mediante la resolución de acusación o su equivalente.
Por lo expuesto, resulta a todas luces
inaceptable la petición que formula el actor tendiente a que la Corte,
mediante providencia modulativa establezca que el momento a partir del cual se
compute nuevamente el término de prescripción de la acción penal no sea la
ejecutoria de la resolución de acusación sino desde el momento consumativo del
hecho investigado.
Al respecto, tiene razón el señor Fiscal
General de la Nación al rechazar la concepción del demandante en torno a la
inmutabilidad naturalística de la prescripción, pues al instituir esta figura,
así como la de la interrupción de la prescripción, el legislador no desconoce
la realidad sino que parte de ella para permitir la investigación y sanción de
las conductas contrarias al orden jurídico y, por ende, preservar un orden
justo fundado en la efectividad de los derechos de los coasociados.
Finalmente, aceptando en gracia de
discusión el planteamiento del actor de que la prescripción se interrumpa con
la sentencia también se llegaría a consecuencias absurdas, pues si en materia
penal con la sentencia concluye el proceso fenomenológicamente sería imposible
interrumpir una actuación que ya ha culminado.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del artículo 86 de la Ley
599 de 2000, por lo cargos analizados en la presente providencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de
la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el
Código Penal", por los cargos
analizados en esta providencia.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia C-556 de 2001
[3] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001.
[5] Ver al respecto la Sentencia C-666/96
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia C-491 de 1996
[7] Sentencia C-491 de 1996
[8] Subrayado por fuera del texto original.
[9] Sentencia C- 774 de 2001
[10] Sentencia C-491 de 1996
[11] Sentencias C - 301 de 1993, C - 106 de 1994, C - 689 de 1996, C -
327 de 1997 y C - 425 de 1997.
[12] Sentencia C - 106 de 1994.
[13] Sentencia C - 689 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.