C-416-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-416/94
JUSTICIA EN LA CONSTITUCION POLITICA
Según el preámbulo,
el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor
fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares
para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de
justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir
del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en
forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA/TERMINO PROCESAL-Finalidad
La consagración
de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su
cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al
acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los
términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos
por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o
una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
Constituyente. Evidentemente, determinar los casos en que es procedente, desde
el punto de vista de la conveniencia, las ampliaciones de los términos
procesales como lo pretende el actor, escapa al ámbito del control de
constitucionalidad, toda vez que la razonabilidad que se exige respecto a los
plazos relacionados con las diligencias procesales a que alude el artículo 8°
de la Convención Americana de Derechos Humanos, implica un examen que se
sustenta en una idea, un contraste experimental y un método, propios no del
juzgador sino del legislador, quien con mayor representación y crédito, por
conocer la diversidad de circunstancias propias de los procesos civiles y
contenciosos administrativos, puede señalar los términos que deben observarse
en las actuaciones procesales.
DEBER DEL CIUDADANO/ABUSO DE DERECHOS
PROPIOS/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La inexistencia
de términos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las
actuaciones procesales puede implicar un desconocimiento de los numerales 1° y
7° del artículo 95 de la Constitución Política, pues puede dar lugar a que los
sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en
cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se harían
interminables, desconociéndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de
que sería nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta
administración de justicia. De otra parte, la autorización para actuar
procesalmente sin límite de tiempo alguno o la consagración de términos bien
amplios podría dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas contrarios al principio
a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, al señalar que tanto
las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe.
TERMINO PROCESAL/PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA
El señalamiento
de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones
de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos
procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio
constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente
del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.
REFERENCIA: EXPEDIENTE D - 527
ACTOR: LUIS GONZALO MEJIA URIBE.
TEMA:
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 (todos
parcialmente) del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y
137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del Decreto 1400 de 1970 (Código de
Procedimiento Civil).
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte a
resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano
LUIS GONZALO MEJIA URIBE, contra los artículos 88, 183, 212, 213, 215 y 234
(todos parcialmente) del Código Contencioso Administrativo, modificados por el
decreto 2304 de 1989, y 137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del Código de
Procedimiento Civil, modificados, con excepción del 378, por el decreto 2282 de
1989.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación los textos de las normas acusadas, resaltando en negrilla los
apartes que se impugnan:
Código Contencioso Administrativo
Decreto 01 de 1984
Art. 88.
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS (modificado por el art. 18
del decreto 2304 de 1989):
(...)
"Recibido el
expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se de
traslado a las partes por el término común de tres días, para que
presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe
resolver dentro de los diez (10) días ...".
Art. 183.
SUPLICA (modificado por el art. 39 del decreto 2304 de 1989):
(...)
"Este
recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda ...".
Art. 212.
APELACION DE LAS SENTENCIAS (modificado por el art. 51 del decreto 2304 de
1989):
(...)
"Recibido el
expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el
término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere
hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se le declarará desierto y
ejecutoriada la sentencia objeto del mismo ...".
Art. 213.
APELACION DE AUTOS (modificado por el art. 52 del decreto 2304 de 1989):
(...)
"Se dará
traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso,
si aún no lo hubiere hecho ...".
Art. 215.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA (modificado por el art. 53 del decreto 2304 de 1989):
(...)
"Recibido
el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé
traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que
presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe
resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que
ordene remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no
procede ningún recurso...".
Art. 234:
DECRETO DE PRUEBAS (modificado por el art. 61 del decreto 2304 de 1989):
(...)
"Contra el
auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro
de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse
de plano...".
Código de Procedimiento Civil
Decreto 1400 de 1970
Art. 137:
"PROPOSICION. TRAMITE Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES (modificado por el
artículo 73 del decreto 2282 de 1989):
(...)
"2- Del
escrito se dará traslado a la otra parte por tres días quien en la
contestación pedirá las pruebas que pretende hacer valer, y acompañará los
documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que
no obren en el expediente...".
Art. 238:
CONTRADICCION DEL DICTAMEN PERICIAL (modificado por el art. 110 del decreto
2282 de 1989):
(...)
"1- Del
dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales
podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave...".
(...)
"4- De la
declaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días,
durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido
determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el
error grave se haya originado en éstas...".
"5- En el
escrito de la objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para
demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada
en el art. 108, por tres días dentro de los cuales podrán éstas pedir
pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre
la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro
del término de traslado las partes podrán pedir que se complemente o
aclare...".
Art. 348:
REPOSICION, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES (modificado por el art. 348 del decreto
2282 de 1989):
(...)
"El recurso
deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentando
dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto
cuando este haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá
interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto...".
Art. 378:
RECURSO DE QUEJA, INTERPOSICION Y TRAMITE:
(...)
"Si las
copias no se compulsan por culpa recurrente, el juez declarará precluido el
término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma
declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días
siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma
establecida en el artículo 108 ...".
"Dentro de
los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso
ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se
conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días
a disposición de la otra parte que manifieste lo que estime oportuno, y surtido
el traslado de decidirá el recurso...".
(...)
"En caso del
recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo
por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días
siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá
de plano la petición y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para
que el recurso se surta en debida forma...".
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que los apartes de las disposiciones que se acusan son violatorias del
preámbulo y de los artículos 2, 4, 29 y 228 de la Constitución Política. El
concepto de la violación lo expone de la siguiente manera:
El preámbulo es el
universo que delimita nuestra Constitución y en él se consagran unos postulados
básicos que sirven de derrotero a los posteriores desarrollos normativos
"con los cuales se regirá el Estado, las relaciones entre este y sus
administrados, y la conducta de los ciudadanos"; entre dichos postulados
ocupa un lugar de privilegio la "justicia".
Dice el actor, que
los términos que las normas acusadas establecen para el ejercicio de las
actuaciones procesales que en cada caso se prevén no responden, por ser
"exiguos", a la idea de justicia. "La violación a la justicia se
hace evidente cuando se confrontan los términos que se dan al ciudadano para
que le administren su derecho, y el tiempo que se toma para darla, la que
aplica el Estado cuando ejerce esa función pública por medio de la Rama
Judicial".
Cita el actor el
inciso 1o. del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que en relación
con las garantías judiciales establece el derecho de toda persona de ser oida
por el juez competente, con la debida seguridad para sus derechos y dentro de
un plazo razonable, para concluir que las normas en cuestión no contienen
plazos razonables para realizar los actos procesales que las mismas autorizan
y, en tal virtud, violan el derecho fundamental al debido proceso consagrado en
el art. 29 de la C.P.
Al concretar el
cargo de violación del artículo 2° de la C.P., afirma el demandante que los
términos a los cuales aluden las normas demandadas hacen inefectivos los derechos
de los ciudadanos, pues si los derechos de tipo procesal no pueden ser
ejercitados, dado lo exiguo de los plazos procesales, no podrán ampararse o
reconocerse debidamente los derechos sustanciales, ni efectivizarse "los
principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución, y especialmente
el derecho a la defensa".
Aún cuando el
demandante no desconoce los principios de celeridad y eficacia que informan una
recta administración de justicia dice que dichos principios no pueden implicar
el desconocimiento del derecho de defensa que requiere, para su ejercicio, de
términos procesales adecuados. Seguidamente agrega: "La consideración de
procurar justicia pronta y mantener la seguridad del procedimiento, no es
suficiente ni definitiva razón para apoyar y mantener unos términos asfixiantes
para el ciudadano, y evidentes en la desigualdad con los que aplican los
jueces".
Finalmente el
demandante, retomando los mismos argumentos antes expuestos, considera que la
regulación de términos exiguos y angustiosos, como los consignados en las
normas que se acusan, contradicen el artículo 228 de la Constitución Política,
pues atentan contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
La ciudadana Dora Cecilia
Ortiz Dicelis, designada por el Ministerio de Justicia para intervenir en este
proceso, formuló oposición a las pretensiones del actor al considerar que las
normas acusadas son exequibles. Al respecto, señaló:
"Los apartes de
los artículos demandados se refieren exclusivamente a los términos que se
establecen en diferentes etapas del proceso contencioso administrativo y del
proceso civil, aspecto que se encuentra previsto, dentro de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1987,
que en su artículo 1o. literal E) dispone que esas facultades serán para
simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática
y a las técnicas modernas".
"Siendo la
administración de justicia uno de los servicios más importantes que el Estado
puede prestar a sus asociados y con el fin de lograr que se cumplan los
principios rectores de un Estado Social de Derecho como son la eficacia,
eficiencia y celeridad, la Constitución Política dedica una de sus específicas
normas para imponer el obligatorio cumplimiento de los términos, cuando dispone
en su artículo 228: ...Los términos procesales se observarán con diligencia y
su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo".
IV. INTERVENCION
DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar
constitucional los apartes de las normas que se demandan, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Critica el señor
Procurador los argumentos del demandante, pues considera que la actuación
procesal debe adelantarse ordenadamente con arreglo a unos términos definidos,
que encuentra establecidos de una manera razonable en las disposiciones
impugnadas. Por ello advierte que, las diversas instancias en el proceso, así
como las diversas oportunidades que éste le confiere al particular para hacer
valer su respectivo derecho, desmienten la afirmación del demandante, porque el
"proceso judicial es un conjunto de reglas preestablecidas que el
particular, interesado en activarlo, conoce de antemano y cuyo apoderado, como
profesional de la materia está en capacidad y en la obligación de manejar con
destreza"
A propósito de la
alegada violación del artículo 2° de la Constitución Nacional, el señor
Procurador cita la sentencia C-426 de octubre de 1993, de esta Corporación,
según la cual "el señalamiento de los plazos temporales de carácter
perentorio para que se cumpla una actuación procesal, que es lo que sucede
justamente en los artículos impugnados por el actor, constituyen, según ese
Tribunal, prenda de garantía para la efectividad del derecho de las partes a que
no ocurran dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del
proceso".
En cuanto a la
pretendida vulneración al debido proceso, a juicio de la Procuraduría no se
presenta, porque para que dicha violación exista se requiere "que el juez
aplique un proceso distinto del previsto en la ley" y que la presunta
insuficiencia de los términos, que genera una restricción a la defensa, no
genera la violación del artículo porque la expresión "nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante
juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio", no es en lo fundamental sino la expresión
jurídica del principio general del respeto debido a las reglas preestablecidas
del juego, que está en la base de toda ética procedimental y, por supuesto
también en la base de nuestra Constitución Política".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Tiene la Corte
competencia para fallar el presente proceso, de conformidad con el artículo
241-5 de la Constitución Política, dado que la acusación se dirige contra
normas de decretos dictados en uso de facultades extraordinarias.
2. Precisión de
la normatividad acusada.
Las normas acusadas
del Código Contencioso Administrativo fueron reformadas por el decreto 2304 de
1989; igualmente las normas demandadas del Código de Procedimiento Civil, con
excepción del artículo 378, fueron modificadas por el decreto 2282 de 1989.
La ley 30 de 1987,
con fundamento en la cual se expidieron los decretos 2282 y 2304 de 1989,
confirió facultades al Ejecutivo, entre otras, para simplificar el trámite de
los procesos judiciales, lo cual efectivamente se persiguió con la expedición
de las normas acusadas que resultaron reformadas con dichos decretos.
3. Los términos
judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia.
El proceso es una
institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal
virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión
de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la
constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una
sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de
celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se
desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y
que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad,
a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
El impulso de la
actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor
esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del
logro del objetivo del proceso.
En función del
tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que
también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal
establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice
dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de
conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el
ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los
principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se
infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el
artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función
administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función
jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado.
Los términos
judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o
por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un
proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales.
Esta es la idea que fluye del artículo 118 del C.P.C., según el cual "los
términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los
actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios
e improrrogables, salvo disposición en contrario".
El tratadista
Hernando Morales M.[1]
afirma que los términos procesales tienen por objeto: "a. Regular el
impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas
del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b. La defensa de los
derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del
adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades. En efecto,
es norma rectora del derecho procesal el que los términos judiciales se erigen
en prenda mutua entre las partes del proceso, pues impiden actuaciones
inesperadas y promueven la celeridad en la tramitación de los procesos, por lo
cual en el análisis de las normas que los consagran debe procederse con
criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas
formales".
4. La idea de
justicia pronta y oportuna en la Constitución Política.
Según el preámbulo,
el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor
fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares
para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de
justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir
del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en
forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La justicia que se
demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la
acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie
de garantías constitucionales, y obedece a una sistemática que se deduce de las
siguientes instituciones, ordenamientos y principios constitucionales:
a. De los mecanismos
de protección de los derechos que la Constitución establece, a saber: Habeas
Corpus, (art. 34), Acción de Tutela (art. 86). Acción de Cumplimiento (art.
87), Acciones Populares (art. 88), Acciones de Inconstitucionalidad y Nulidad
(arts. 40, 237-2, 241).
b. Del
establecimiento de las distintas jurisdicciones, como se deduce de los
artículos 116 y 228 de la Carta Política.
c. De la
consagración del principio del debido proceso que se desenvuelve en el
otorgamiento de una diversidad de garantías procesales y sustanciales.
d. Del
establecimiento de la administración de justicia como una función estatal,
organizada en forma independiente y autónoma, en la cual se da prevalencia al
derecho sustancial sobre el abjetivo o procesal, y de la garantía de la
celeridad en los procesos judiciales, al determinarse que "los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado" (art. 228 C.P.).
f. De la garantía de
acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los
actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato
jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso,
con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la
oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la
situación controvertida (art. 229 C.P.).
g. Del sometimiento
de los jueces al imperio de la ley y la aplicación de esta con observancia del
principio de igualdad (arts. 13 y 230 C.P.), sin perjuicio de la utilización de
criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial.
La consagración de
los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su
cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al
acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los
términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos
por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o
una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
Constituyente.
Esta Corte, en
sentencia T-431/92[2]
manifestó: "No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los
términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para
alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar
que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos
de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto
a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones
se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por
razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de
modo irreparable".
6. Análisis de
los cargos de la demanda.
Los cargos de
inconstitucionalidad obedecen todos a la consideración esencial de que los
términos establecidos por el legislador en los preceptos acusados no permiten
el ejercicio del derecho de defensa y la adecuada administración de justicia.
Dentro de la misión que le corresponde al
Juez constitucional de velar por la supremacía e integridad de la Carta
Política, está la función de verificar la correspondencia de las normas de
contenido legislativo con la Constitución, pero no la de dilucidar cuestiones
atinentes a aspectos meramente procesales que tienen que ver con la mayor o
menor amplitud de los términos para el ejercicio de las actuaciones procesales
requeridas para la efectividad de los derechos, que corresponden a la
competencia discrecional del legislador, salvo cuando se impongan limitaciones
o restricciones injustificables e irrazonables que afecten el núcleo esencial
de los derechos.
Evidentemente,
determinar los casos en que es procedente, desde el punto de vista de la
conveniencia, las ampliaciones de los términos procesales como lo pretende el
actor, escapa al ámbito del control de constitucionalidad, toda vez que la
razonabilidad que se exige respecto a los plazos relacionados con las
diligencias procesales a que alude el artículo 8° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, implica un examen que se sustenta en una idea, un contraste
experimental y un método, propios no del juzgador sino del legislador, quien
con mayor representación y crédito, por conocer la diversidad de circunstancias
propias de los procesos civiles y contenciosos administrativos, puede señalar
los términos que deben observarse en las actuaciones procesales.
Estima la Corte que la inexistencia de
términos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las
actuaciones procesales puede implicar un desconocimiento de los numerales 1° y
7° del artículo 95 de la Constitución Política, pues puede dar lugar a que los
sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en
cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se harían
interminables, desconociéndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de
que sería nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta administración
de justicia. De otra parte, la autorización para actuar procesalmente sin
límite de tiempo alguno o la consagración de términos bien amplios podría dar
lugar a actuaciones dilatorias y dolosas contrarios al principio a que alude el
artículo 83 de la Constitución Política, al señalar que tanto las actuaciones
de los particulares como de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe.
El señalamiento de términos procesales da
certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del
funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a
garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce
de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los
artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.
Considera la Corte
que, los términos establecidos en las normas acusadas no aparecen irrazonables
o faltos de proporcionalidad en lo que concierne a asegurar que las partes en
el proceso ejecuten, dentro de unas etapas que son preclusivas, determinados
actos procesales. Por consiguiente, antes que oponerse, realizan la idea de
justicia, contribuyen a la seguridad jurídica y obviamente garantizan el
derecho al debido proceso y al acceso a la justicia.
Consecuente con lo
expuesto, se declarará la exequibilidad de los apartes de los preceptos
acusados.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los apartes demandados de los artículos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 del Código
Contencioso Administrativo, que fueron reformados por el decreto 2304 de 1989,
y de los artículos 137, 238, 348 y 378 del Código de Procedimiento Civil que
fueron reformados, salvo el último de los citados, por el decreto 2282 de 1989.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]"Curso de Derecho Procesal
Civil". Editorial ABC, Bogotá, 1973, Sexta Edición. Pág. 372
[2] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.