C-415-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-415/93
ABANDONO DE
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS-Beneficios
Puede el
Gobierno, en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoción
Interior conceder beneficios como medida excepcional encaminada a conjurar la
crisis de orden público. Se trata de un tema propio de la función legislativa
considerada en su sentido material, no de una atribución exclusiva del Congreso
y, por otra parte, ningún obstáculo de índole constitucional existe para que
esa legislación sea transitoria, como aquí acontece.
DELITO
POLITICO/DELITO COMUN
La filosofía
misma del decreto consiste en obtener -por la vía del beneficio- la reinserción
de delincuentes políticos a la vida civil. Dentro de su preceptiva están
incluídos los delitos comunes conexos con el delito político, a menos que se
trate de los indicados en el mencionado artículo. La distinción que hace la
regla asegura la constitucionalidad de la estructura principal del Decreto,
pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos
punibles no susceptibles de ningún trato especial y, por el contrario,
merecedores del repudio colectivo y de una más rigurosa sanción.
CONFESION
La Constitución
consagra una garantía según la cual nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo. La confesión llevada ante los estrados judiciales en eventos como los
que prevé la norma en revisión se produce por causa y con motivo de la
aplicación del Decreto, no por el libre deseo de la persona alzada en armas que
desea reincorporarse a la vida civil sobre la base de unos beneficios.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E.-050
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo número 1495 del 3 de agosto de 1993,
"Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes
abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Revisa la Corte el
Decreto Legislativo número 1495 del 3 de agosto de 1993, "Por el cual se
expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente
las organizaciones subversivas", expedido por el Presidente de la
República en desarrollo de los decretos 1793 de 1992 y 829 de 1993, mediante
los cuales se declaró y prorrogó, respectivamente, el Estado de Conmoción
Interior.
El ordenamiento
mencionado fue enviado por la Secretaría General de la Presidencia de la
República el día siguiente al de su expedición y de inmediato fue sometido al
trámite ordenado por el Decreto 2067 de 1991.
Una vez rendido el
concepto fiscal y cumplidos los requisitos del caso, procede la Corte a fallar
de fondo.
I. TEXTO
El texto del decreto
en revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 1495
DE 3 DE AGOSTO DE 1993
Por el cual se expiden normas sobre
concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones
subversivas
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
Que mediante Decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno Nacional declaró el estado de
conmoción interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en la
siguiente consideración:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país que venía perturbada
de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada"
Que de conformidad
con el artículo 213 de la Constitución Política en virtud de la declaratoria de
conmoción interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias
para conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos,
y por ello para restablecer la convivencia ciudadana.
Que con tal
finalidad, y dado el aumento significativo del número de personas que
voluntariamente han abandonado los grupos subversivos el Gobierno Nacional,
mediante Decreto 445 de 1993 adoptó algunos mecanismos que facilitan su
sometimiento a la justicia, particularmente la concesión de beneficios de que
trataba el decreto 264 de 1993.
Que el decreto 445
citado fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, salvo los
apartes contenidos en los artículos 1o. y 3o. que hacían referencia a los
beneficios consagrados en el decreto 264, habida cuenta de que este último fue
declarado inexequible mediante sentencia del 3 de mayo de 1993.
Que en la sentencia
mencionada se señaló que la delincuencia política puede ser objeto de un
tratamiento distinto del otorgado a la delincuencia común.
Que por lo anterior
y con fin de incrementar la eficacia de la administración de justicia, es
conveniente dotarla de instrumentos que tomando en cuenta la naturaleza
especial de los delitos políticos, permitan prevenir la comisión de hechos
punibles, desarticular organizaciones guerrilleras y facilitar la obtención de
pruebas para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Quienes abandonen voluntariamente sus
actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las
autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios que se
señalan a continuación, en relación con los delitos de rebelión, sedición,
asonada y, los conexos con éstos, cuando presten colaboración a la justicia en
los términos de este Decreto:
a. Libertad
provisional que se tramitará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Penal.
b. Condena de
ejecución condicional. Para la concesión de tal beneficio sólo se tendrá en
cuenta el grado de colaboración con la justicia.
c. Detención
domiciliaria cuando la pena mínima no exceda de ocho años de prisión.
d. Exclusión o
concesión de causales específicas de agravación o de atenuación punitiva,
siempre que los medios probatorios en que se basan ofrezcan dudas sobre su
existencia.
e. Disminución de
hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena, de acuerdo con el grado de
colaboración, circunstancia que evaluará la autoridad judicial competente.
f. Aumento de rebaja
de pena por estudio, trabajo o enseñanza, así: a los detenidos preventivamente y
a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por cada día de trabajo,
estudio o enseñanza.
Se computará como un
día de trabajo o estudio la dedicación a tales actividades durante seis horas,
así sea en días diferentes. Se tendrá como un día de enseñanza la dedicación a
tales actividades en las condiciones previstas en el artículo 531 y 532 del
Código de Procedimiento Penal durante dos horas.
PARAGRAFO 1o.: Los anteriores beneficios pueden ser
concurrentes a juicio de la autoridad judicial competente, siempre que no se
excluyan por su naturaleza. No obstante lo anterior, dichos beneficios no
podrán acumularse con los previstos por otras disposiciones. El beneficiario
podrá optar por cualquiera de los regímenes que le sean aplicables.
PARAGRAFO 2o.: Para efectos de verificar si las personas
que solicitan la concesión de beneficios a que se refiere el presente artículo
tienen el carácter de miembros de organizaciones subversivas, la autoridad
judicial competente podrá solicitar la información pertinente al Ministerio de
Gobierno y a las demás entidades del Estado.
ARTICULO 2o. Los beneficios previstos en el artículo
anterior no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
ARTICULO 3o. Los beneficios consagrados en el artículo
1o. del presente Decreto se concederán según el grado de colaboración con la
justicia, el cual se determinará teniendo en cuenta que la misma haya servido a
alguna de las siguientes finalidades:
a. Prevenir la
comisión de delitos por parte de las organizaciones guerrilleras o disminuir
sus consecuencias.
b. Lograr la
desarticulación de las organizaciones guerrilleras o permitir la captura de sus
integrantes.
c. Identificar
fuentes de financiación de la guerrilla e incautar bienes destinados a su
financiación.
d. Conducir al éxito
de la investigación, especialmente a la determinación de los autores
intelectuales de los delitos, así como obtener pruebas que permitan determinar
su responsabilidad.
PARAGRAFO: Para efectos de determinar la eficacia de
la colaboración con la justicia, además de los criterios enunciados en este
artículo, la autoridad judicial competente podrá tener en cuenta la entrega de armas,
municiones, explosivos y/o pertrechos de guerra por parte de las personas
referidas en el artículo primero de este decreto.
ARTICULO 4o. En cualquiera de las etapas procesales
podrán celebrarse reuniones para determinar la procedencia de los beneficios.
Si el proceso se encuentra en etapa instructiva, de dichas reuniones el fiscal
elevará un acta que deberá ser sometida a la aprobación del juez competente. En
los demás casos, tanto el acuerdo como su aprobación corresponderán al juez
competente.
Los beneficios
deberán reconocerse mediante providencia motivada, la cual se proferirá dentro
de los quince días siguientes al acuerdo. Contra dicha providencia proceden los
recursos ordinarios.
ARTICULO 5o.: En caso de no llegarse a un acuerdo, o de
no ser este aprobado por el Juez, cualquier declaración hecha por el sindicado
en desarrollo del acuerdo, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada
en su contra.
ARTICULO 6o.: Si la colaboración con la justicia consiste
únicamente en confesión simple, sólo se tendrá en cuenta la disminución
punitiva prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Si además, la
persona colabora para los fines previstos en el artículo 2o. de este decreto,
la autoridad judicial competente podrá acordar la concesión de cualquiera de
los beneficios previstos en el artículo 1o.
ARTICULO 7o.: Desde el momento en que se entreguen a las
autoridades las personas a que se refiere el artículo 1o. podrán, si lo
solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de
asegurar su derecho a la vida e integridad física.
De la entrega deberá
informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá
autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, así como
también disponer como lugar de reclusión cuarteles militares, siempre que así
lo soliciten los beneficiarios de estas medidas.
Cuando dichas
personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar,
serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades
competentes.
ARTICULO 8o.: Las personas a que se refiere el presente
decreto podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica,
de programas de reinserción económica, adoptados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 9o.: Las entidades públicas estarán obligadas a
ejecutar, dentro de la órbita de su respectiva competencia y con cargo a los
recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de
reinserción.
ARTICULO 10o.: El Comando General de las Fuerzas
Militares y los Organismos de Seguridad podrán establecer programas especiales
de trabajo que permitan vincular a los reinsertados que así lo soliciten, a las
fuerzas Armadas o a los Organismos de Seguridad, cuando estas entidades
consideren que los conocimientos y experiencia de dichas personas son útiles
para el desarrollo de las funciones de estas instituciones.
ARTICULO 11o. Para efectos de la aplicación de este
Decreto, entiéndese por autoridad judicial competente, el fiscal si el proceso
se encuentra en etapa de instrucción, o el juez si se encontrare en etapa de
juzgamiento.
ARTICULO 12o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, deroga el decreto 445 de 1993 y suspende las
disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de
la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de
conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del artículo 213 de la
Constitución.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, A LOS 3 DE
AGOSTO DE 1993
(Siguen firmas)
II. JUSTIFICACION
DE CONSTITUCIONALIDAD
Dentro del término
de fijación en lista se recibió un escrito presentado personalmente por el
Ministro de Justicia y del Derecho, en cuya parte principal se señala:
"En cuanto dice
relación al tema de los sujetos acreedores de los beneficios, se deben hacer
algunas precisiones relacionadas con normas expedidas con anterioridad al
Decreto 1495 de 1993, referentes a soluciones de control de carácter
extraordinario.
El Decreto 264 del 5
de febrero de 1993 por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios
por colaboración con la justicia, señaló que las personas a quienes se podrían
conceder los beneficios, serían aquellas "investigadas, juzgadas o
condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales".
Dentro del proceso
de revisión automática de la citada norma, la Honorable Corte Constitucional
manifestó su criterio de compartir los principios orientadores de la política
de sometimiento a la justicia del Gobierno Nacional, con miras a la reducción
de la criminalidad, a través de sistemas alternativos, diferentes de la
represión, por medio de la adopción de medidas tales como la persuasión y el
estímulo. Sin embargo, consideró que tales medidas, eran aplicables siempre y
cuando se cumpliera con algunos presupuestos de orden constitucional, a saber:
- Tratándose del
beneficio de exclusión total de la pena, el beneficio solo es aplicable a
delincuentes procesados o condenados por delitos políticos.
- Con respecto a los
beneficios otorgados con posterioridad a la sentencia condenatoria ejecutoriada
no se puede desconocer el principio de la cosa juzgada.
- En lo relacionado
con otros beneficios deben respetarse los principios de igualdad y justicia
distributiva y conmutativa".
(...)
"Acogiendo el
criterio adoptado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 1495 de 1993, que recoge en un solo cuerpo las disposiciones aplicables
sobre beneficios para delincuentes políticos y las normas relativas a los
mismos que habían sido acogidas por el Decreto 445 de 1993, tomando en
consideración las condiciones y salvedades expresadas en la Sentencia C-207,
proferida el 3 de junio de 1993 por esa Honorable Corporación.
Así, en el Decreto
1495 de 1993 se consagraron los siguientes beneficios, cuya concesión - dicho
sea de paso - está supeditada a criterios de colaboración con la justicia:
- Libertad
provisional.
- Condena de
ejecución condicional.
- Detención
domiciliaria cuando la pena mínima no exceda de ocho (8) años de prisión.
- Exclusión o
Concesión de causales específicas de agravación o de atenuación punitiva,
siempre que los medios probatorios en que se basan ofrezcan dudas sobre su
existencia.
- Disminución de
hasta las dos terceras partes de la pena, de acuerdo con el grado de
colaboración y aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza.
- Aumento de rebaja
de pena por estudio, trabajo o enseñanza.
Debe observarse que
el otorgamiento del beneficio de exclusión o concesión de causales específicas
de agravación o atenuación punitiva, respectivamente, puede otorgarse
únicamente cuando los hechos por los cuales el funcionario competente no
incrementa la pena o la atenúa, no encuentra sustento en el acervo probatorio,
es decir, no se desconoce la prueba válidamente aportada al proceso penal.
De otra parte, el
beneficio de disminución punitiva se encuentra dentro del marco Constitucional,
al consagrarse un máximo de rebaja, con lo cual no es posible el perdón total
al delincuente por esta vía.
Igualmente, se
establecieron en forma precisa los criterios necesarios para determinar el
grado de colaboración con la Justicia, atendida la finalidad de la misma, así
como aquellos para establecer su eficacia.
El Decreto 1495 de
1993, ratifica la posibilidad de recibir protección especial del Estado con el
fin de asegurar los derechos a la vida y a la integridad física de las personas
que se entreguen a las autoridades, como también la de permanecer en
instituciones de reclusión militares y de beneficiarse con programas de
reinserción económica adoptados por el Gobierno Nacional.
Sobre la exequibilidad
del contenido normativo a que se refiere la nueva norma, ya se produjo
pronunciamiento favorable, a propósito de la revisión constitucional de los
Decretos 264 y 445 de 1993: en relación con la del Derecho (sic) 264, en cuanto
reconoce la posibilidad de conceder beneficios por colaboración con la justicia
a delincuentes políticos y en relación con la del 445, en cuanto las normas
reproducidas en esta ocasión ya fueron objeto de examen constitucional por
parte de esa Corporación, en forma favorable, con algunas salvedades que fueron
observadas por el Decreto 1495 de 1993".
(...)
"En lo que
respecta a aquél en cuya cabeza radica la potestad de conceder beneficios, el
Decreto objeto de revisión se la reconoce a la autoridad jurisdiccional
competente, sin perjuicio de que el fiscal intervenga en el proceso de acuerdo
sobre los beneficios a conceder, presentando argumentos sobre la validez
jurídica y la conveniencia del respectivo acuerdo.
De esta manera se
respeta la autonomía del funcionario competente para juzgar, el juez, y se da
oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, de evaluar el grado de
colaboración prestada, habida cuenta de que es ésta institución quien puede
sopesar las pruebas dentro de las diferentes investigaciones que se estén
adelantando y sobre los cuales recaerá la prueba aportada por el procesado o
condenado.
Tal reconocimiento
es acorde con la disposición contenida en el artículo 252 de la Carta Política,
según la cual "aún durante los Estados de Excepción, el Gobierno no podrá
suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento, así como con la contenida en el artículo 214 de la misma, que se
refiere a la imposibilidad de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado, durante la vigencia del estado
de excepción".
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General considera que todo el estatuto sometido a revisión, en cuanto implica
el uso de medidas de naturaleza transitoria para la expedición de normas
permanentes, es INCONSTITUCIONAL.
Expresa la vista
fiscal, entre otras cosas:
"El nuevo
estado de excepción, como está consagrado en los artículos 213 y 214 de la
nueva Constitución colombiana, es una figura de vigencia transitoria -v.g.
excepcional en el tiempo- y llamada, así mismo, a fundar la competencia de
decretos legislativos de vigencia igualmente transitoria.
La nueva política
criminal y el nuevo derecho penal por ella instrumentado, en cuanto edificados
sobre la sustitución del viejo sistema inquisitivo de raigambre
continental-europea por un nuevo sistema acusatorio de origen anglo-sajón,
sobre el papel principalísimo de la Fiscalía General de la Nación y sobre la
negociación de penas, son en cambio, expresiones de una voluntad de cambio con
vocación de permanencia.
Así las cosas,
resulta imperativo pensar que el estado de excepción no es, en ningún caso, un
instrumento idóneo para producir transformaciones en materia de política
criminal y de derecho penal que significan tan claramente un diseño de futuro
con pretensiones de larga duración como la política de negociación de penas, en
general, y la de negociación de penas por dilación, en particular. Ello debe
ser, más bien, al tenor del nuevo espíritu y normativa constitucionales tarea
del Congreso, quien como legislador ordinario y sujeto primordial de la
política criminal está llamado a definir la institucionalidad jurídico-penal en
el largo plazo.
(...)
"La rebaja de penas
por delación, por lo menos en el diseño que hasta ahora se ha desarrollado
entre nosotros, es contraria a las ideas fundantes de la igualdad y de la
justicia, consagradas la primera como derecho fundamental y la segunda como
principio fundante del Estado en los artículos 13 y 2 de la nueva Constitución.
En la medida en que
el principio de igualdad habita en el corazón de la idea de la Justicia, la
injusticia penológica que se deriva de un extremo eficientísimo se expresa, así
mismo, como violación del principio de igualdad, en la medida en que conduce a
que sean precisamente los más peligrosos criminales quienes se hagan acreedores
a las penas más bajas, en tanto que el pequeño delincuente, el cargaladrillos
de las organizaciones q guerrilleras -y de las organizaciones criminales, en
general- resulta sometido a penas comparativamente muy altas.
En punto a la
aplicación del sistema de rebaja de penas por delación al delito político, no
está por demás recordar cómo la historia de la penalización del mismo ha estado
caracterizada, entre nosotros, por una clara tendencia -acorde con el sentido
de la Justicia- a castigar más duramente a los cabecillas de la rebelión que a
los simples peones de brega. Hoy, la sustitución de la Justicia por la
eficiencia como criterio dominante de la dosimetría penal nos obliga a invertir
el sentido de esa honorable tradición.
"...el modelo
de la rebaja de penas por delación sólo puede operar plenamente si se escalan
los topes penales, de manera que se generen espacios amplios para la
negociación. Sucede, sin embargo, que con ello, se pone en marcha una tendencia
general hacia el escalamiento - normativo y efectivo- de las penas, que
encuentra su primer destinatario en el no colaborador. Cuanto más colaboradores
haya, tanto mayor será la tendencia silenciosa hacia la estigmatización del que
no colabora, y tanto mayor, en último término, la presión indebida hacia la
confesión, lo cual puede resultar, de hecho, contrario a los dictados del
artículo 33 de la Carta Fundamental, en cuanto prohibe que las personas puedan
ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus familiares
cercanos".
"El artículo 3º
del Decreto 1495, mediante el cual se definen los criterios para establecer la
eficacia de la colaboración y en último término la dosimetría de la pena, es,
en su versión actual, contrario al principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución), en la medida en que da un tratamiento privilegiado a los
cabecillas, vale decir, a los peores delincuentes, en detrimento de los guerrilleros
rasos".
"...en la
medida en que las nociones de la justicia distributiva y la justicia
conmutativa están atravesadas por la idea de igualdad, el artículo 3º
sub-examine resulta contrario también a los dictados del artículo 2º de la
Constitución, en cuanto consagra como uno de los fines esenciales del Estado la
construcción de un 'orden justo' ".
(...)
"Una redacción
menos elitista -v.g. menos eficientista- y más democrática habría de contribuir
enormemente a la restauración del principio de igualdad, y lo que es tanto o
más importante, a garantizar la plena vigencia del "Estado de
Derecho", a través de la restauración del principio de legalidad, en punto
a la aplicación más incondicional de las normas penales sustantivas y a la
persecución más igualitaria de los delitos por parte de la Fiscalía".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Puesto que se trata
de un decreto legislativo, expedido por el Presidente en ejercicio de las
atribuciones propias del Estado de Conmoción Interior, esta Corte es competente
para resolver en definitiva sobre su exequibilidad, según lo dispuesto en los
artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política.
Aspectos
formales
El Decreto que se
revisa está firmado por el Presidente de la República, trece de los ministros y
el Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico.
Asimismo, fue
expedido dentro del tiempo de vigencia del Estado de Conmoción Interior y en su
artículo 12 señala que su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción
interior, sin perjuicio de que el Gobierno decida prorrogar las medidas
adoptadas según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 constitucional.
Se cumplen, pues, las
exigencias de índole formal contempladas en la Constitución.
Aspecto
material
1. Cosa
Juzgada constitucional
Debe advertirse que
la mayoría de las disposiciones que integran el estatuto sometido a examen
hacían parte del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993, hallado
exequible por esta Corte en sus aspectos fundamentales (Sentencia C-207 del 3
de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El mencionado
ordenamiento -ahora derogado en forma expresa y sustituído por el Decreto de
cuyo análisis se ocupa la Corte- estaba enderezado, como el 1495, a establecer
normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonaran voluntariamente las
organizaciones subversivas, pero al plasmar el contenido de tales beneficios,
remitía a la normatividad integrante del Decreto Legislativo 264 de 1993. Este
último había sido declarado inexequible por la Corte en su totalidad (Sentencia
C-171 del 3 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),
así que en la Sentencia C-207 de 1993 hubo de expresarse:
"Esta Corte
declaró la inexequibilidad integral del D. 264 de 1993 (Sentencia C-171 del 3
de mayo de 1993). Por lo tanto, la referencia que en la norma se hace al citado
Decreto se declarará inexequible en razón del primado de la cosa juzgada
constitucional (C.P. art. 243) y la Corte, a este respecto, se estará a lo
resuelto en aquella sentencia".
No obstante, a
renglón seguido se previno:
"En todo caso,
juzga oportuno la Corporación reiterar que el tratamiento de la delincuencia
política puede ser distinto del dispensado a la delincuencia común y que, como
se advirtió en la sentencia citada, algunos beneficios allí contemplados pueden
otorgarse a los miembros de las organizaciones subversivas por el legislador
dentro de una política criminal de colaboración con la justicia, siempre que se
tomen en consideración las condiciones y salvedades expresadas y se cumplan los
trámites y exigencias consagrados en la Carta".
Así las cosas, en
virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto
Legislativo 445, varios de los beneficios que otorgaba a quienes abandonaran
voluntariamente las organizaciones subversivas resultaban inaplicables no
porque la Corte Constitucional las hubiera estimado materialmente inexequibles
en relación con la delincuencia política sino por la remisión que se hacía en
dicho estatuto al Decreto 264.
Ahora bien, esta
Corporación afirmó en su Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993:
"La Constitución
distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar
a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición
democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador,
ya sea ordinario o de emergencia, para establecer por vía general un
tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de
otros".
De los expuestos
antecedentes fluye con entera claridad que varias de las medidas adoptadas
mediante el Decreto 445 de 1993, reproducidas ahora en el Decreto 1495 que se
revisa, fueron halladas exequibles, pues se las analizó en sí mismas, es decir,
se confrontó su materia con la Constitución, en cuanto estaban despojadas de
toda referencia o remisión a disposiciones antes halladas inexequibles.
Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material,
ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) y
por tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva sobre ellas,
por lo cual, en lo que concierne a su revisión, habrá de estarse a lo ya
resuelto.
En cambio, aquellas
disposiciones del Decreto 445 de 1993 que fueron declaradas inexequibles por la
exclusiva razón de la referencia hecha al Decreto 264, a su vez declarado
inconstitucional, pero no por su contenido intrínseco, no han sido objeto del
examen material que a esta Corte corresponde. En consecuencia, los beneficios
correspondientes habrán de ser puestos a prueba frente a la Constitución ya no
desde la perspectiva del delito común, lo cual se hizo en la Sentencia C-171
del 3 de mayo, sino en relación con los delitos políticos. Al respecto no ha
obrado la cosa juzgada constitucional, como puede concluirse fácilmente del
análisis que precede.
2. Conexidad
Uno de los elementos
primordiales dentro del conjunto que debe examinar la Corte para definir si los
decretos dictados al amparo de la Conmoción Interior se acomodan a la Carta
Política consiste en determinar si hay una relación directa, exclusiva y
específica entre las causas invocadas por el Ejecutivo al declarar el Estado de
excepción y las medidas por él mismo adoptadas con el objeto de conjurar la
crisis.
Si se tiene en
cuenta la motivación del Decreto 1793 de 1992, mediante el cual fue declarado
el Estado de Conmoción Interior, no cabe duda sobre la conexidad entre las
medidas que se adoptan por el Gobierno en el Decreto 1495 de 1993 y las causas
que generaron la crisis del orden público.
En efecto, se dijo
en aquella oportunidad que la perturbación había venido agravándose
significativamente "en razón de las acciones terroristas de las
organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada".
Es claro que la
concesión de beneficios tales como los permitidos en el ordenamiento que se
estudia repercute en la entrega de los delincuentes y, por tanto, en la
potencial disminución de los ilícitos cometidos por la guerrilla.
Al estudiar la
constitucionalidad del Decreto 445 de 1993, esta Corte consideró:
"Las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 445 de 1993, consagran
beneficios de diverso tipo para los miembros de las organizaciones subversivas
que las abandonen voluntariamente. Es evidente que tales estímulos pueden
incidir significativamente en la tasa de deserción de las mencionadas organizaciones,
lo cual indudablemente contribuye al paulatino desmantelamiento de uno de los
principales agentes de violencia y perturbación del orden público". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-207 de junio 3 de 1993.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. Los
beneficios
El artículo 1º del
estatuto en revisión se limita a estatuir que mediante él se conceden
beneficios a los miembros de organizaciones subversivas que abandonen
voluntariamente sus actividades y se entreguen a las autoridades de la
República. El objeto de la norma es sustancialmente el mismo del artículo 1º
del Decreto Legislativo 445 de 1993 aunque, a diferencia de éste, enuncia
directamente los beneficios que se otorgan, en vez de remitir a los que preveía
el Decreto 264 del mismo año.
Ningún motivo de
inconstitucionalidad encuentra esta Corte en la concesión de los beneficios de
que se trata, pues aquí son aplicables las consideraciones de la Corporación en
sus sentencias del 3 de mayo y el 3 de junio del presente año, en lo relativo a
la importante diferencia que media entre los delitos políticos y los comunes.
Por otra parte, con
la consagración de las mencionadas posibilidades no se están suprimiendo ni
alterando las funciones básicas de acusación y juzgamiento (artículo 252 C.N.),
como sí acontecía en el caso del Decreto 264, hallado inexequible por la Corte,
ya que en esta ocasión advierte el artículo 4º en examen que la decisión sobre
la procedencia de los beneficios -la cual corresponde a su juzgamiento y no a
la instrucción del proceso- se atribuye de modo exclusivo al juez competente,
tanto si resultan de reuniones efectuadas durante la etapa investigativa como
si se definen dentro del juicio. Allí mismo se agrega que los beneficios
deberán reconocerse mediante providencia motivada contra la cual proceden los
recursos ordinarios. También se ha librado a la determinación del juez lo
concerniente a la procedencia de beneficios concurrentes (Parágrafo 1º del
artículo 1º), siempre y cuando no se excluyan por su misma naturaleza y no se
acumulen a beneficios concedidos por otras disposiciones.
Ahora bien, para que
en verdad no resulten modificadas las funciones básicas de investigación y
juzgamiento, siendo claro que a la Fiscalía no corresponden las segundas,
deberá declararse inexequible el artículo 11 del decreto sub-examine, a cuyo
tenor, para efectos de la aplicación del decreto, "entiéndese por
autoridad judicial competente el Fiscal, si el proceso se encuentra en etapa de
instrucción, o el juez si se encontrase en etapa de juzgamiento".
Este artículo no
distingue entre aquello que es propio del Fiscal -investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores (artículo 250 C.N.)- y lo que toca al juez
-definir con fuerza de verdad legal el Derecho aplicable al caso
concreto-, dando a entender -interpretada sistemáticamente la norma con los
demás preceptos integrantes del Decreto- que ambos tienen autorización para
adoptar todas las decisiones atribuídas por él a la autoridad judicial
competente, entre ellas las que están constitucionalmente reservadas al juez,
como el reconocimiento y la acumulación de beneficios, o la relación entre
éstos y el grado de colaboración con la justicia. Viola, entonces, el artículo
252 de la Constitución Política y excede, por tanto, las atribuciones del
Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior (art. 213
Ibídem).
La materia misma de
los beneficios otorgados -libertad provisional; condena de ejecución
condicional; detención domiciliaria; exclusión o concesión de causales
específicas de agravación o de atenuación punitiva, según el caso; disminución
de la pena y mayor rebaja en la misma por trabajo, estudio o enseñanza- encaja
dentro de las atribuciones del legislador, bien sea el ordinario o el
extraordinario, razón por la cual no existe tampoco en este aspecto motivo
alguno de inconstitucionalidad.
En efecto, puede el
Gobierno, en ejercicio de las atribuciones propias del Estado de Conmoción
Interior conceder esta clase de beneficios como medida excepcional encaminada a
conjurar la crisis de orden público. Se trata de un tema propio de la función
legislativa considerada en su sentido material, no de una atribución exclusiva
del Congreso y, por otra parte, ningún obstáculo de índole constitucional
existe para que esa legislación sea transitoria, como aquí acontece.
El Parágrafo 2º del
precepto que se revisa establece que, para efectos de verificar si las personas
que solicitan la concesión de beneficios tienen el carácter de miembros de las
organizaciones subversivas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la
información pertinente al Ministerio de Gobierno y demás entidades del Estado.
Disposición perfectamente natural, por cuanto la guarda y restablecimiento del
orden público corresponden a la Rama Ejecutiva y es ésta, por tanto, la que por
regla general dispone de las informaciones requeridas.
Nótese, además, que
es facultativo del juez pedir o no dichos datos al Gobierno, ya que puede no
necesitarlos por disponer la propia Rama Judicial de antecedentes basados en
procesos ya iniciados.
4. Delitos no
conexos con los políticos
El artículo 2º objeto
de examen dispone que los beneficios previstos en el artículo anterior no
podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de la víctima.
Esta norma resulta
consecuente con la filosofía misma del decreto, que consiste en obtener -por la
vía del beneficio- la reinserción de delincuentes políticos a la
vida civil. Dentro de su preceptiva están incluídos los delitos comunes conexos
con el delito político, a menos que se trate de los indicados en el mencionado
artículo.
La distinción que
hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura
principal del Decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir,
pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ningún trato especial y, por
el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una más rigurosa sanción.
Si así aconteciera, se tendrían motivos, ya invocados por la Corte a propósito
de su estudio sobre el Decreto 264 de 1993, que conducirían a la declaratoria
de inexequibilidad de los beneficios concedidos.
En efecto, de no
excluirse los delitos mencionados por el artículo 2º, se estaría rompiendo el
principio de igualdad (artículo 13 C.N.), puesto que se trataría de manera más
benévola y complaciente a los autores de crímenes de lesa humanidad por el solo
hecho de pertenecer a la guerrilla, lo cual no es admisible ni tiene
justificación alguna ni en la Carta Política ni en los tratados internacionales
sobre derechos humanos.
Debe recordarse que
el artículo 30 Transitorio de la Constitución cuando autorizó al Gobierno
Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto Constituyente, incluyó tanto los políticos
como los comunes, pero advirtió, como lo hace ahora el precepto en revisión,
que los beneficios no podrían extenderse a delitos atroces ni a homicidos
cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la
víctima.
5. Otras normas
No resulta violada
la Constitución por el decreto que se examina cuando éste dispone que los
beneficios se concederán según el grado de colaboración con la justicia
(artículos 3º y 6º), toda vez que precisamente es ésta la razón justificativa
de aquellos. Además, en la perspectiva teleológica de las normas en revisión
-que no corresponde a nada distinto de la confrontación de la crisis de orden
público- en modo alguno se desconoce la Carta Política y, por el contrario, se
la desarrolla al establecer una relación entre el beneficio que se concede y el
resultado que se obtiene en lo que atañe al control de la perturbación.
El artículo 6º
dispone adicionalmente que si la colaboración con la justicia consiste en
confesión simple, sólo se tendrá en cuenta la disminución punitiva (C. de P.
Penal) y que si la persona colabora en el esclarecimiento de los delitos que no
se consideran políticos (artículo 2º del Decreto), podrá concederse cualquiera
de los beneficios.
Esta norma es
constitucional, pues se limita a regular el alcance de los beneficios que
pueden conferirse, a fin de dar claridad al proceso definiendo a qué puede
aspirar quien se acoja a ellos.
El artículo 5º
examinado, dispone que, en caso de no llegarse a un acuerdo, o de no ser éste
aprobado por el juez, cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá
como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
Característica
esencial de la confesión es la de ser libre y espontánea y evidentemente
perdería esas cualidades si, una vez obtenida por el Estado gracias al halago
de unos posibles beneficios que finalmente no se concretan, pudiera ser usada
en contra del reo.
Por tanto, mal puede
entenderse inconstitucional una disposición que preserva esa espontaneidad y
que asegura a quienes eventualmente resulten favorecidos con el Decreto que su
declaración no se aprovechará para obtener una autoincriminación.
Recuérdese que la
Constitución consagra una garantía según la cual nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo.
Obsérvese, además,
que la confesión llevada ante los estrados judiciales en eventos como los que
prevé la norma en revisión se produce por causa y con motivo de la aplicación
del Decreto, no por el libre deseo de la persona alzada en armas que desea
reincorporarse a la vida civil sobre la base de unos beneficios.
Ninguna censura
merece el artículo 8º, relativo a la posibilidad que tendrá el favorecido de
acogerse a los programas de reinserción económica adoptados por el Gobierno,
desde luego en la medida en que lo permita su situación jurídica.
El artículo 12
establece la vigencia temporal del Decreto, la suspensión de las normas legales
contrarias y la derogatoria del Decreto 445 de 1993, cuya sustancia quedó
incorporada en el nuevo ordenamiento. Será declarado exequible.
Como se ha advertido
en las consideraciones preliminares, la Corte ordenará estarse a lo resuelto
sobre la constitucionalidad de los artículos 3º (Parágrafo), 7º, 9º y 10º, cuyo
contenido hacía parte del Decreto 445 de 1993 y fue hallado exequible según Sentencia
C-207 del 3 de junio de 1993.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto
del Procurador General de la Nación y surtido el trámite que contempla el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1º,
2º, 3º -salvo el parágrafo-, 4º, 5º, 6º, 8º y 12º del Decreto Legislativo 1495
del 3 de agosto de 1993, "Por el cual se expiden normas sobre concesión de
beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones
subversivas".
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 11 del
mismo Decreto.
Tercero.- En lo relacionado con la
constitucionalidad del Parágrafo del artículo 3º y de los artículos 7º, 9º y
10º del Decreto 1495 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional
en Sentencia C-207 del 3 de junio de 1993, mediante la cual se declararon
exequibles varios artículos con idéntico contenido sustancial.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.