C-414-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-414/12
(Junio 6 de 2012)
INCORPORACION
DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA
FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-No desconoce los principios de autonomía
territorial y legalidad/INCORPORACION DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL
CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-No
desconoce la prohibición establecida en el art. 355 de la Carta Política
respecto de auxilios o donaciones del Estado
NORMAS
SOBRE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Contenido sobre impuesto al consumo de
cervezas, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares y el
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes de
ingreso fiscal
RECURSOS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Tipos/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Administración de recursos/ENTIDADES TERRITORIALES-Mecanismos
de financiación/ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes exógenas y
endógenas de financiación/FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/FUENTES
EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios
para su distinción/RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Constitución/REGALIAS
Y COMPENSACIONES-Jurisprudencia Constitucional/INTERVENCION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios
para determinar la constitucionalidad
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de clasificar el tipo
de recursos que apoyan la gestión de las entidades territoriales, en fuentes
exógenas y fuentes endógenas. Con ello se ha delimitado el margen de
configuración del Congreso en la regulación de tales recursos y, en
consecuencia, el grado de control que de ellos pueden demandar las diferentes
entidades territoriales. Esa tipología fue formulada de manera temprana por la
Corte y explicada cuidadosamente en la sentencia C-219 de 1997, en cuyo
fundamento jurídico 22 la Corte aludió a la diferenciación, indicando: “Las entidades
territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento - recursos de
crédito -, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del
derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este
capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y
municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y
compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en
suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el
legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que,
como será estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel
central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de
aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos
propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la
explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas
tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias - impuestos, tasas
y contribuciones - propias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de
financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del
legislador”. Cómo distinguir entre recursos de fuente exógena y recursos de
fuente endógena? Dijo en la sentencia citada: En los términos de la
Constitución Política, corresponde al legislador definir en qué casos un
determinado tributo constituye una fuente exógena o endógena de financiación de
una entidad territorial (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y 313-4). En estas condiciones,
el intérprete debe acudir, necesariamente, al texto de las normas que integran
el régimen de cada renta, a fin de conocer la voluntad objetiva del legislador.
Sin embargo, en algunos casos, el criterio formal es insuficiente, pues puede
ocurrir que el legislador hubiere omitido indicar, de manera expresa, a qué
entidad pertenece el tributo o, que el régimen legal que ha sido diseñado
contradiga, materialmente, la prescripción formal. Para llenar el vacío, en el
primer caso, o para resolver la contradicción, en el segundo, resultará
entonces indispensable acudir a otros criterios, como el criterio orgánico o el
material. El criterio orgánico es de suma utilidad a la hora de determinar si
un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades
territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria
exógena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del
respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o,
si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones
locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas
constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. art.
338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definición de
un tributo, a través de una decisión política que incorpora un factor necesario
para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita a la
administración para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la
fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos
captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla
no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que
en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los
elementos del tributo, este constituirá una fuente exógena de financiación de
las entidades territoriales. Existen casos en los que el legislador ha
establecido integralmente el régimen de un tributo y, no obstante, este es la
fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales y no,
simplemente, de recursos nacionales que se transfieren a éstas. Esta conclusión
se alcanza fácilmente si se apela a un criterio material o sustantivo. En
efecto, el criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente
tributaria constituye una fuente endógena de financiación cuando el producto
recaudado dentro de la jurisdicción de la respectiva entidad entra
integralmente al presupuesto de la misma - y no al presupuesto general de la
Nación -, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial,
sin que pueda verificarse ningún factor sustantivo - como, por ejemplo, la
movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos - que permita suponer
que se trata de un tributo nacional. Por último, puede ocurrir que el
legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la
nación y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a
recursos propios del departamento o del municipio. Respecto a la virtual
contradicción entre una definición formal y el contenido material del régimen
legal de un tributo, no sobra indicar que, en atención a lo dispuesto en el artículo
228 de la Carta - predominio del derecho sustancial - si éste se cobra, previa
autorización legal, en virtud de una decisión política de la asamblea
departamental o del concejo municipal - criterio orgánico - en la jurisdicción
propia del órgano de representación de que se trate y, además, el recaudo,
dentro de esa jurisdicción, entra integralmente al presupuesto de la respectiva
entidad, sin que existan elementos sustantivos que permitan afirmar que se
trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una fuente
endógena de financiación, así la propia ley diga lo contrario”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEGISLACION REGULATORIA DE RECURSOS DE FUENTES ENDOGENAS Y
EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS
DE FINANCIACION A CARGO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos
metodológicos aplicables/REGALIAS Y COMPENSACIONES-Jurisprudencia
constitucional sobre destinación y distribución
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Grado de amplitud se encuentra en una relación directa con la
naturaleza exógena o endógena de los recursos percibidos, ejecutados o
administrados por la entidad territorial
La Constitución
reconoce a favor de las entidades territoriales un derecho a administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como un derecho a participar en las rentas nacionales. Este
derecho, que constituye una expresión de la exigencia de otorgar suficiente
autonomía a las entidades territoriales, encuentra como límites generales, el
reconocimiento de competencias generales al Congreso para establecer las rentas
nacionales y definir contribuciones fiscales y parafiscales. El grado de
amplitud de la autonomía fiscal de las entidades territoriales se encuentra en
una relación directa con la naturaleza exógena o endógena de los recursos
percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial.
En esa dirección, si los recursos provienen de una fuente exógena, el grado de
autonomía de las entidades territoriales se reduce como consecuencia del
reconocimiento -derivado del principio unitario- de un extendido margen de
acción al legislador para intervenir en la regulación de los recursos, lo que
incluye la fijación de su destino. Por el contrario si los recursos provienen
de una fuente endógena, el grado de autonomía de las entidades territoriales se
expande y por tanto la resistencia a la intervención del Legislador se
incrementa. Lo anterior implica que la carga argumentativa para justificar la
intervención legislativa, en relación con los recursos provenientes de fuentes
endógenas, es más exigente que cuando se trata de regulaciones que recaen sobre
fuentes exógenas. Así, según se trate de fuentes endógenas o
exógenas, el control de constitucionalidad de las leyes que establezcan su
régimen de administración o destino será más o menos exigente. Conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal, la constitucionalidad de una intervención en
la destinación o administración de recursos provenientes de fuentes endógenas
sólo será constitucionalmente admisible si, además de buscar una finalidad
especialmente relevante -imperiosa-, resulta adecuada, necesaria y
proporcionada para alcanzarla. Por el contrario si se trata de una intervención
legislativa en la administración o destinación de recursos provenientes de una
fuente exógena, basta que la medida legislativa persiga una finalidad
constitucional importante y, adicionalmente, que la regulación no prive a la
entidad territorial de los recursos arbitrados para el desarrollo de las
funciones a su cargo.
FONDO-CUENTA
DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS-Naturaleza de los recursos que lo
componen
RECURSOS QUE
PROVIENEN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS-Recursos que de
él provienen tienen una fuente exógena
FONDO-CUENTA
DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS-Recursos que son aportados no son
propios de los Departamentos o del Distrito capital
ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios para
clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación
INCORPORACION
DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA
FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-Objetivo constitucional no desconoce los
intereses de las entidades territoriales
La Corte
constata que el objetivo constitucional perseguido no desconoce los intereses
de las entidades territoriales en tanto, de una parte, la disposición prevé la
participación de los Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital en las
determinaciones más importantes relativas a la administración de los
recursos y, de otra, porque los recursos deben ser transferidos por el
Fondo de manera ágil a cada una de las entidades territoriales, de conformidad
con las declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o
distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Es
importante destacar que respecto de los intereses de los Departamentos y del
Distrito Capital, en los artículos 199 y 221 de la referida ley 223
de 1995 se prevé que la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo
del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los
Departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se
ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Cabe
advertir, en todo caso, que los recursos administrados por el Fondo así como
los rendimientos que de ellos se deriven, deben orientarse al cumplimiento de
la finalidad que tienen los impuestos y, en esa medida, beneficiar directamente
a las entidades territoriales.
INCORPORACION
DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA
FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-Amplio margen de configuración
legislativa para regular la destinación y administración de recursos que
provienen de una fuente exógena
La Corte estima
que la regulación contemplada en el artículo 224 de la ley 223 de 1995 se
encuentra evidentemente amparada en el margen de acción reconocido al
Legislador para regular la destinación y administración de recursos que
provienen de una fuente exógena. Al margen de que pudieran existir otras
alternativas para la administración o recaudo de los recursos que por concepto
del impuesto al consumo de productos extranjeros se causan, la elección
Legislativa no implica una afectación del ámbito de autonomía
constitucionalmente conferido a las entidades territoriales, en tanto la
actividad asignada a la Conferencia Nacional de Gobernadores -hoy Federación
Nacional de Departamentos- no sustrae de tales entidades el ejercicio de una
competencia propia.
INCORPORACION
DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA
FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-Inexistencia de vulneración de la
libertad de asociación de las entidades territoriales
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Significado
constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de
aquellos que cumplen funciones públicas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento
esencial del Estado de Derecho
EJERCICIO
DE FUNCIONES PUBLICAS-Identificación de límites en su
regulación/EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR AUTORIDAD ESTATAL O
PARTICULAR-Exigencia de regulación previa y suficiente que permita
identificar de manera adecuada su alcance
EJERCICIO
DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES O ENTIDADES DESCENTRALIZADAS QUE SE
SOMETEN AL REGIMEN DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional/FUNCIONES
PUBLICAS POR PARTICULARES-Condiciones para su ejercicio
ADMINISTRACION
DE RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES A ORGANISMOS
PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Facultad del
Congreso para crearlas
ASOCIACIONES
SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO-Asignación de funciones públicas no se
opone a la Constitución
SOMETIMIENTO
DE LA FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS A NORMAS DE DERECHO PRIVADO-No implica que
administradores del Fondo Cuenta puedan actuar en contravía de las normas que
rigen el ejercicio de funciones públicas o ser ajenos a controles que deben
desplegar los diferentes organismos del Estado
PROHIBICION
DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE
DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia
constitucional
INCORPORACION
DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS A LA
FEDERACION NACIONAL DE DEPARTAMENTOS-No supone un acto de apropiación de
recursos públicos o que la referida Federación sea la destinataria final de los
ingresos que componen el Fondo-Cuenta, en tanto se trata únicamente de su
administración
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 224 de la ley 223 de 1995
(Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros).
Referencia: Expediente D-8813
Actor: Juan Carlos Lancheros Gómez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado
El ciudadano
Juan Carlos Lancheros Gamez demanda la inconstitucionalidad del artículo 224 de
la ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre Racionalización
Tributaria y se dictan otras disposiciones”. El contenido de la disposición
cuestionada es el siguiente:
LEY
223 DE 1995
CAPITULO
XI
DISPOSICION
COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL
CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y EL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTICULO
224. Fondo-Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Créase un fondo
cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de
Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los
impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la
destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para
dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del
Fondo Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del
Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.
2. Demanda:
pretensión y cargos
El demandante
solicita se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, por
los siguientes cargos:
2.1. Violación de la
libertad de asociación (art. 38) y la autonomía territorial (art. 287)
2.1.1.
Considerando que las personas jurídicas de derecho público son titulares de la
libertad de asociación, el artículo demandado desconoce tal garantía, dado que
contempla una consecuencia negativa para aquellos departamentos -y el Distrito
Capital- que no pertenezcan a la Asociación Conferencia Nacional de
Gobernadores: las excluye (i) de la posibilidad de incidir en los procesos de administración
de los recursos del Fondo Cuenta, (ii) de la definición de la destinación de
los rendimientos financieros y (iii) de la adopción de mecanismos para dirimir
las diferencias que surjan por su distribución. De esta manera, la dimensión
negativa de la libertad establecida en el artículo 38 de la Constitución,
consistente en la facultad de no asociarse, es afectada por la disposición
demandada que las priva de atribuciones. En este contexto, resulta aplicable al
presente caso la razón de la decisión contenida en la sentencia C-979 de
2010 de la Corte Constitucional.
2.1.2. En
directa conexión con el argumento referido a la violación de la libertad de
asociación, la disposición cuestionada desconoce los numerales 1 y 3 del
artículo 287 de la Constitución. En efecto, haciendo caso omiso de la
competencia de las entidades territoriales para gobernarse a través de
autoridades propias y administrar sus propios recursos, dispone que las
decisiones sobre la administración de los recursos del Fondo, provenientes de
impuestos cedidos a los departamentos, sean adoptadas por la Asamblea de una
persona jurídica de derecho privado “para que su “Asamblea” sea la que
establezca la destinación de los mismos”. A las entidades territoriales
departamentales así como al Distrito Capital, se les limita la competencia para
administrar sus recursos si se considera que dicha facultad, según la
disposición demandada, se encuentra asignada a la asamblea de la Asociación
Conferencia Nacional de Gobernadores.
2.1.3. El
artículo 224 de la ley 223 de 1995 desconoce las exigencias vinculadas al
principio de proporcionalidad. De manera particular, la naturaleza de la
restricción impuesta a la autonomía territorial exige la aplicación de un
juicio estricto. A partir de ello puede constatarse que la norma demandada (i)
no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y, adicionalmente,
(ii) no resulta necesaria -al existir otros modelos de recaudo y administración
del impuesto-. De la misma manera esta medida es desproporcionada en sentido
estricto dado que, de generalizarse, “no podrían jamás las entidades tener a
cargo el manejo de sus propios recursos ni fortalecerse institucionalmente para
hacerlo eficaz y eficientemente.”
2.2.
Violación del principio de legalidad (art. 121) y del mandato impuesto a las
autoridades públicas de actuar con sujeción a la moralidad administrativa y al
interés público (art. 209)
2.2.1. La
disposición cuestionada constituye una infracción del artículo 121 de la
Constitución, que prohíbe a las autoridades el ejercicio de funciones distintas
de aquellas que le atribuyen la Constitución y la ley. Considerando que la
Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores[1]
es una persona jurídica de derecho privado administrada por una asamblea
conformada por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, estos últimos
estarían cumpliendo funciones de administración -relacionadas con los impuestos
a los que alude la disposición- sin sujetarse a normas diferentes que aquellas
reconocidas por el derecho privado -y no por normas de derecho público-. En
directa relación con lo anterior, la violación del principio de legalidad se
produce también debido a que el enunciado normativo cuestionado somete a los
funcionarios públicos, que incluso no se encuentren de acuerdo con ellas, a las
decisiones que adopte la Asamblea –con sujeción al derecho privado-
2.2.2. Así
mismo, la disposición acusada desconoce el principio de moralidad y de sujeción
al interés público de la función administrativa. Esta afirmación se fundamenta
indicando que la norma atacada crea un privilegio especial para una persona
jurídica sometida al derecho privado por cuanto (i) “favorece exclusivamente
a una persona jurídica de derecho privado”, (ii) desvía “recursos
públicos a través del Fondo” que se crea a cargo de tal persona jurídica y,
adicionalmente, (iii) establece “un régimen excepcional e indefinido para
que la Asamblea pueda determinar las reglas de administración de los recaudos y
de los rendimientos de un impuesto, sin límite legal expreso”.
2.3. Violación
de las condiciones constitucionales de atribución de funciones públicas a
particulares (art. 210)
2.3.1. El
artículo 224 de la ley 223 de 1995 le asigna funciones administrativas a un
particular sin precisar adecuadamente las condiciones bajo las cuales deben ser
ejercidas. De esta manera se echa de menos en la disposición demandada la forma
en que la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores debe ejercer las
funciones de administración del Fondo Cuenta Especial. Es claro que el
Constituyente dispuso que el competente para determinar en qué condiciones
pueden cumplir los particulares funciones públicas es el legislador y no el
Gobierno por vía reglamentaria.
2.3.2. Atendiendo
las formas a través de las cuales puede operar la atribución de funciones
administrativas a los particulares de conformidad con lo dispuesto en el
segundo inciso del artículo 210 de la Constitución y lo señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-543 de 2001, la regulación dispuesta en la
norma demandada no coincide con ninguna de tales posibilidades (Atribución de
funciones directamente por la ley, atribución de funciones a través de la
celebración de convenios o constitución de asociaciones mixtas).
Adicionalmente, la atribución de funciones para la administración de impuestos
-no de contribuciones parafiscales- resulta inadmisible considerando que dicho
recaudo se encuentra sometido a un régimen presupuestal diferente.
2.4. Violación
de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de personas
jurídicas de derecho privado (art. 355)
2.4.1. El artículo
224 de la ley 223 de 1995 desconoce el tenor literal del primer inciso del
Artículo 355 constitucional porque la norma entrega de manera deliberada a una
persona jurídica de derecho privado un Fondo Cuenta, en el cual se deben
depositar los recursos provenientes del impuesto al consumo de productos
extranjeros, para que la Asamblea de sus integrantes decida qué hacer con
ellos. Esta disposición se traduce en el otorgamiento de un auxilio a una
entidad de derecho privado sin una justificación razonable y suficiente, que
permita entender por qué se elude la inmediata incorporación de estos recursos
al tesoro público, entregándoselos de manera temporal y arbitraria a una
Corporación para que su Asamblea, bajo las reglas de derecho privado, dirija
sus destinos.
2.4.2. La norma
acusada no satisface ninguna de las condiciones que autorizan la transferencia
de recursos públicos a particulares dado que, entre otras cosas, (i) no obedece
a una política pública, oficial y justificada, (ii) no tiene un límite temporal
definido y (iii) tiene como efecto el incremento de los costos de
intermediación que no se producirían si el recaudo fuera administrado
directamente por las entidades territoriales. De conformidad con lo expuesto se
habría otorgado un auxilio que, de acuerdo con el artículo 355 de la
Constitución, se encuentra prohibido.
3.
Intervenciones
La Federación Nacional
de Departamentos[2],
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3],
el Departamento Nacional de Planeación[4],
el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia[5],
la Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]
y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario[7],
solicitan se declare la exequibilidad de la disposición acusada. En relación
con cada uno de los cargos, consideran lo siguiente:
3.1. Violación de la
libertad de asociación (art. 38) y la autonomía territorial (art. 287)
3.1.1.
Federación Nacional de Departamentos
3.1.1.1. El
legislador no hace forzosa la asociación a la Federación para intervenir en la
toma de decisiones, dado que los gobernadores se encuentran habilitados para
participar en la Asamblea aún sin encontrarse asociados u opten por
desafiliarse, en tanto son ellos los sujetos activos del impuesto cuyo recaudo
opera a través del Fondo.
3.1.1.2. La
sentencia C-385 de 2003, que evaluó la constitucionalidad de los artículos 10 y
11 de la ley 769 de 2002, indicó que era posible atribuir una función pública a
la Federación Nacional de Municipios consistente en implementar
y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información
sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito percibiendo el 10%
por la administración cuando se cancele el valor adeudado, sin que ello pudiera
calificarse como una obligación de asociación.
3.1.2.3. La
adopción de un sistema de decisiones por mayoría absoluta de los miembros de la
Asamblea de Gobernadores y del Distrito Capital se ajusta al principio
democrático y, adicionalmente, impide que la oposición de un único
miembro de tal Asamblea paralice la operación de esta institución.
3.1.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.1.2.1. El
demandante parte del supuesto incorrecto de considerar que las entidades
territoriales se encuentran habilitadas para decidir sobre la destinación de
las rentas fruto del impuesto al consumo. Ello es incorrecto, dado que tal
impuesto es una renta nacional cuya destinación debe ser definida por el
legislador. Así las cosas encontrándose inhabilitados para adoptar decisiones
al respecto, no puede afirmarse que se esté obligando a la Asociación a decidir
sobre ese tipo de asuntos. Además, El impuesto al consumo es una renta nacional
cedida y respecto de ella es el legislador quien debe decidir sobre la
destinación de los recaudos. Es por ello que los departamentos deben sujetarse
a lo que establezca la ley. No puede sostenerse que los derechos de las
entidades territoriales en esta materia sean absolutos.
3.1.2.2. No
resulta correcto afirmar que las decisiones sobre la administración del
Fondo-Cuenta se encuentren en una autoridad diferente a las entidades
territoriales. La circunstancia referida a que las decisiones se tomen por
mayoría no supone una transferencia de la posibilidad de decidir. No existe
entonces violación del derecho a gobernarse por autoridades propias si se
considera que la decisión de sumarse o no a la mayoría es tomada por el
correspondiente representante legal de la entidad territorial.
3.1.3.
Departamento Nacional de Planeación
La autonomía de
las entidades territoriales requiere ser articulada con el principio unitario.
El carácter exógeno de los recursos a los que alude la disposición demandada
fortalece las posibilidades de injerencia por parte del legislador. El grado de
intervención depende del interés comprometido y, en esa medida, las entidades
territoriales no ostentan una especie de soberanía fiscal. Su poder continúa
siendo derivado y debe ser desarrollado teniendo en cuenta la decisión del
constituyente de amparar el denominado principio unitario.
3.1.4.
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia
3.1.4.1. El
planteamiento del demandante incurre en un error conceptual. Al tratarse de
rentas cedidas por la Nación a los departamentos y al Distrito Capital, la
determinación de su destinación corresponde al legislador y no a las entidades
territoriales que, en esta materia, son incompetentes para tomar cualquier
decisión. Siendo ello así no puede afirmarse la violación del derecho de
asociación, dado que no puede entenderse que una norma los obligue a asociarse
para adoptar decisiones relativas a una materia respecto de la cual carecen de
cualquier facultad dispositiva.
3.1.4.2. La
autonomía de las entidades territoriales, reconocida constitucionalmente, no es
vulnerada por la disposición demandada. En primer lugar, la atribución de la
competencia de recaudo a favor de la Federación Nacional de Departamentos se
desarrolla hasta antes de la denominada departamentalización; una vez
ello ocurre y los recursos se incorporan al presupuesto de la entidad
territorial correspondiente, desaparece cualquier incidencia de la Federación.
Adicionalmente no es cierto que se afecte la autonomía debido a la
imposibilidad de los departamentos de adoptar decisiones sobre la
administración de los recursos dado que esa posibilidad se encuentra asignada a
la Asamblea en la que se toman las decisiones de conformidad con las reglas
previstas para ello.
3.1.5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
3.1.5.1. El
artículo acusado no obliga a las entidades territoriales a asociarse a la
Federación Nacional de Departamentos. La finalidad de la norma consiste en
asignarle a tal entidad el carácter de depositaria de los recursos tributarios
a los que alude el artículo demandado. Por ello resulta claro que la
administración de los fondos, la destinación de sus rendimientos y la adopción
de mecanismos para dirimir sus controversias, corresponde a la Asamblea de los
Gobernadores y del Alcalde del Distrito. La participación en la referida
Asamblea no tiene que coincidir con la Asamblea General de los Miembros de la
Corporación cuyas funciones deben encontrarse contempladas en los estatutos.
3.1.5.2. No
existe violación alguna de la exigencia de asegurar la autonomía de las
entidades territoriales si se tiene en cuenta que el fondo tiene como
significativos propósitos (i) facilitar el recaudo del tributo, (ii) llevar a
cabo su administración de forma segura y (iii) asegurar la entrega de los
recursos a sus destinatarios finales.
3.1.6.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
3.1.6.1. Los
departamentos no se encontraron obligados a asociarse a la Federación Nacional
de Departamentos. Su vinculación fue voluntaria y obedeció a la necesidad de
crear una entidad que representara los intereses de los departamentos antes las
instancias del Estado. Ello fue así con el propósito de trabajar en la defensa
y el fortalecimiento de estas entidades territoriales como piezas estratégicas
y esenciales en la relación de la Nación y los municipios, así como para
contribuir al desarrollo y el fortalecimiento de los departamentos. Este tipo
de asociaciones encuentran su fundamento no sólo en la ley 489 de 1998 sino
también en el artículo 209 de la Constitución, según ha sido destacado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.1.6.2. El
derecho de asociación no se encuentra afectado, si se tiene en cuenta que en el
Decreto 1640 de 1996 y en el artículo 217 de la ley 223 de 1995 se prevé la
metodología para distribuir los recursos que provienen del impuesto al consumo.
Aun admitiendo que en la Federación sólo estuvieren presentes ciertos
departamentos, debe considerarse que la Ley se refiere a la “Asamblea de
Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital mediante acuerdo de la mayoría
absoluta”, lo que deja abierta la posibilidad para que en dicha asamblea de
administración participen la totalidad de los entes territoriales con interés
en el manejo de dichos recursos.
3.2.
Violación del principio de legalidad (art. 121) y del mandato impuesto a las
autoridades públicas de actuar con sujeción a la moralidad administrativa y al
interés público (art. 209)
3.2.1.
Federación Nacional de Departamentos
3.2.1.1. Las
reglas por las cuales se rige la Federación para la gestión del recaudo de los
impuestos al consumo son totalmente de derecho público, en desarrollo de la
denominada descentralización por colaboración. Las normas aplicables a la
gestión del impuestos al consumo se encuentran previstas (i) en la ley 223 de
1995 y en sus decretos reglamentarios, (ii) en la ley 863 de 2003 y (iii) en la
ley 1393 de 2010. En esas disposiciones se establecen los elementos esenciales
de la obligación tributaria y las obligaciones formales de los contribuyentes;
igualmente en el Estatuto Tributario se contemplan normas que regulan aspectos
relacionados con el tributo cuya administración se prevé en el artículo
cuestionado.
3.2.1.2. No
existe entonces una administración de los tributos de acuerdo con las normas de
derecho privado. Tal afirmación no se opone, sin embargo, a que la Asamblea
General determine la administración del Fondo. Esta posibilidad se circunscribe
a la fijación del órgano interno de la Federación encargado de dirigir el
subproceso de gestión de la recaudación de los impuestos y la aprobación del
presupuesto de ingresos y gastos. Adicionalmente cabe señalar que los
rendimientos financieros se destinan prioritariamente a financiar los gastos de
administración y sólo por excepción -con fundamento en la resolución 007 de
fecha 15 de agosto de 2007- pueden ser empleados recursos del recaudo para tal
propósito.
3.2.1.3. La
autorización para dirimir controversias que se prevé en el artículo demandado,
es una competencia formal de la Asamblea sin aplicación real, dado que la
regulación existente establece claramente las disposiciones aplicables. Así, no
existe una posibilidad de que se susciten diferencias reales dado que el
mecanismo es un sistema rotatorio de recursos en donde puede haber perfecta
coincidencia entre lo que se recauda por el fondo y lo que se cobra por las
entidades beneficiarias, tomando como base las denominadas
departamentalizaciones.
3.2.1.4. Los
recursos derivados del impuesto al que alude el artículo 222 de la ley 223 de
1995 se incorporan a los presupuestos de las entidades territoriales tal y
como ocurre con las demás rentas de esa naturaleza, esto es, antes de su
percepción efectiva. Atendiendo lo expuesto la Asamblea ha establecido un
límite a los gastos administrativos del Fondo en función del recaudo y
contemplando en tales gastos la remuneración que debe hacerse en virtud de los
contratos de encargo fiduciario que se celebran.
3.2.1.5. No es
posible desconocer que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad
descentralizada de segundo grado, conformada por las mismas entidades públicas
titulares de los impuestos; en esa medida, los representantes de dichas
entidades están obligados a actuar, en cumplimiento de la función
administrativa, de acuerdo con los principios señalados en el artículo 209 de la
Constitución.
3.2.1.6. No es
posible sostener que la asignación de una función administrativa a una persona
jurídica de derecho privado constituya un privilegio, menos si ello no se
pretende proporcionar un beneficio a la persona a quien se atribuye la función.
Esta disposición tiene por finalidad el cumplimiento eficiente y eficaz de la
función encomendada para el logro de los fines del estado. Y la asignación de
la mencionada función administrativa a la Federación Nacional de Departamentos
consulta el interés público, dado que con la existencia del Fondo-Cuenta ha
sido posible la recuperación de importantes recursos públicos, según puede
demostrarse en el comportamiento histórico de los recaudos.
La vocación
jurídica para el ejercicio de funciones administrativas surge de las
condiciones o ventajas comparativas que tenga una persona jurídica de derecho
privado con exclusión de las demás. Esta asignación de funciones de gestión
tributaria ha sido también establecida en materia de contribuciones parafiscales
tal y como ocurre respecto de las cuotas de fomento panelero, arrocero o
cacaotero.
3.2.1.7. El
ejercicio de las funciones previstas a cargo del Fondo corresponde, en
principio, a las entidades territoriales. Sin embargo, ellas fueron asignadas a
la Federación Nacional de Departamentos con fundamento en la descentralización
por colaboración autorizada por el artículo 210 de la Constitución. A través de
ella se resuelve un problema de evasión y contrabando interno que afectaba la
percepción de los ingresos tributarios cedidos a las entidades territoriales.
3.2.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.2.2.1. El
punto de partida del demandante es incorrecto dado que la norma demandada no
autoriza a la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital para
definir el destino de los recursos por concepto del impuesto al consumo. El
Fondo actúa como un simple intermediario entre los responsables de la
declaración, el pago y los departamentos. Las entidades territoriales no se
desprenden, en ningún momento, de las competencias y derechos respecto del
impuesto y por ello son los únicos habilitados para definir la destinación de
los recursos a través de las asambleas o del Concejo Distrital.
3.2.2.2. Además
de lo expuesto es claro que las reglas que disciplinan las actividades de
administración de los recursos son de orden público y no de derecho privado.
Ello se infiere directamente del contenido del Decreto 1640 de 1996 que
reglamenta el funcionamiento del Fondo.
3.2.2.3. La
norma demanda no desconoce la moralidad administrativa ni el interés público
dado que, de una parte, las funciones del Fondo-Cuenta se encuentran sometidas
a reglas que regulan su actividad y, adicionalmente, el mecanismo empleado
permite la exacta recaudación de una importante renta para las entidades
territoriales mediante un mecanismo que, adicionalmente, limita actividades de
contrabando y permite asignar correctamente los recursos.
3.2.3.
Departamento Nacional de Planeación
Contrario a lo
expuesto por el demandante, la actividad del Fondo se encuentra “altamente”
reglada. La interpretación de las diferentes normas hace posible concluir que
existen unos lineamientos de administración de los recursos. El hecho
consistente en que una sola norma no regule integralmente la materia no
constituye un argumento de inconstitucionalidad, cuando resulta posible
identificarla regulación correspondiente en otras normas.
3.2.4.
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia
3.2.4.1. La
actividad del Fondo-Cuenta se encuentra regulada en el Decreto 1640 de 1996. El
artículo 1 de tal disposición establece su naturaleza jurídica disponiendo que
se sujetará (i) a las normas y principios que regulan la contabilidad general
del Estado, (ii) a las normas y principios establecidos en la ley orgánica de
presupuesto y (iii) al control fiscal de la Contraloría General de la
República. Ello permite concluir que el régimen aplicable en relación con la
administración del Fondo-Cuenta es el correspondiente al derecho público.
3.2.4.2. Establecer
que la Federación Nacional de Departamentos sea la administradora del
Fondo-Cuenta, no puede tomarse como una forma de afectación del interés público
dado que, en verdad, se trata de la materialización del principio de eficiencia
en materia de recaudo haciéndolo posible a un bajo costo.
3.2.4.3. No
puede preverse una competencia específica sin aludir a la entidad o particular
que la ejercerá. La impersonalidad y generalidad de la ley no son
características que puedan exigirse en un supuesto que no tiene como
destinarios a la generalidad de las entidades públicas y de los
administrados.
3.2.5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
3.2.5.1. No es
posible afirmar la violación del artículo 121 de la Constitución que impide el
ejercicio de funciones diferentes a las establecidas en la Constitución y en la
Ley dado que, precisamente, la disposición demandada establece las funciones de
la Asamblea y la actividad a cargo de la Federación Nacional de Departamentos.
3.2.5.2. La
disposición demandada no desconoce el artículo 209 de la Constitución en tanto
forma parte del conjunto de normas legales tendientes a la realización del
principio de eficiencia en el sistema tributario que, como se sabe, es de
interés general.
3.2.6.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
3.2.6.1. No
existe violación alguna del principio de legalidad, considerando que la
administración y destinación de los recursos recaudados está sometido al
derecho público. Esta conclusión es consistente con el planteamiento de la
Corte Constitucional al evaluar la constitucionalidad del artículo 95 de la ley
489 de 1998, según la cual a pesar de que las entidades descentralizadas
indirectas, sin ánimo de lucro se sujetan al derecho civil, ello no implica que
se dejen de aplicar los principios y reglas que regulan la función
administrativa.
La anterior
consideración se reafirma, adicionalmente, en aquello que dispone el artículo 1
del Decreto 1640 de 1996, que somete la gestión del Fondo-Cuenta a los
principios de contabilidad del Estado, a la ley orgánica de presupuesto y,
dispone, igualmente, que la Contraloría general de la República tendrá
competencia para ejercer vigilancia fiscal.
3.2.6.2. No
resulta posible afirmar que la norma demandada le esté otorgando supuestos
beneficios a una entidad de derecho privado si se tiene en cuenta que la
Federación Nacional de Departamentos, tal y como lo ha explicado el Consejo de
Estado, ostenta la condición de entidad pública de segundo grado al estar
constituida por entidades públicas. Atendiendo tal naturaleza, el ejercicio de
sus funciones -según lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional- se
encuentra sometido a los principios de la función administrativa, y ello
implica que su administración debe ser eficiente y ajustada a los controles que
correspondan.
3.2.6.3. El
mecanismo de recaudo y administración que se deriva de la disposición demandada
desarrolla ampliamente el principio de eficiencia tributaria en tanto asegura
el ahorro de costos en esas actividades.
Ello es así al
menos por las siguientes tres razones. En primer lugar (1) suple la necesidad
de crear un mecanismo que unifique y asegure el recaudo de estos recursos y que
vele por su adecuada distribución. En segundo lugar (2) la unificación de la
cuenta recaudadora para todas las entidades territoriales evita la evasión al facilitar
el control y fiscalización de los contribuyentes sometidos al gravamen debido a
que la causación del impuesto se verifica desde el momento de la importación
sin perjuicio que el lugar del consumo sea establecido posteriormente.
Finalmente (3) es un sistema simple de recaudo que no requiere inversión de
recursos y tiempo por parte de los funcionarios públicos y provee mecanismos y
bases unificadas de información que facilitan la verificación y auditoria del
adecuado pago del impuesto.
3.3. Violación
de las condiciones constitucionales de atribución de funciones públicas a
particulares (art. 210)
3.3.1.
Federación Nacional de Departamentos
3.3.1.1. No es
posible admitir la prosperidad de este cargo dado que la función administrativa
de gestión tributaria se encuentra regulada por diferentes disposiciones que se
ocupan de asuntos de naturaleza sustancial y procedimental. Conforme a ello, la
Federación tiene la obligación de acogerse a las reglas de recaudo de los
tributos, específicamente, respecto de declaraciones y pago del tributo. Ahora
bien todo lo relativo a la fiscalización, liquidación, discusión y cobro
coactivo debe ser ejecutado por los Departamentos y por el Distrito Capital.
3.3.1.2. El legislador
se ocupó de señalar aquellas condiciones necesarias para el cumplimiento de la
labor encomendada a la Federación cuando no se encuentren establecidas en la
ley, previendo que le corresponde a la Asamblea General la competencia para
determinar lo relativo a la administración y a la destinación de los
rendimientos financieros. En lo que respecta a la administración, se entiende
limitado a la posibilidad de la Asamblea General de señalar la dependencia
encargada de la dirección del Fondo así como la aprobación del presupuesto de
ingresos y gastos.
3.3.1.3. Atendiendo
las limitaciones que ha reconocido la jurisprudencia constitucional en materia
de atribución de funciones públicas a particulares, no se encuentra una
limitación específica para que sean conferidas en materia de gestión
tributaria. La atribución de tales funciones a la Federación Nacional de
Departamentos no implica un vaciamiento de contenido de la competencia que en
materia de gestión de los impuestos al consumo tienen las entidades
territoriales, dado que éstas conservan, en todo caso, las facultades de determinación
oficial del tributo así como su cobro coactivo.
3.3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.3.2.1. El
artículo 210 establece que los particulares se encuentran autorizados para
cumplir funciones administrativas en las condiciones que fueren establecidas
por la ley. La expresión “condiciones” no implica que la ley deba
establecer un catálogo completo de funciones así como la manera en que deben
ejercerse; una interpretación en tal dirección, implicaría la eliminación de la
competencia reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución.
3.3.2.2. El
artículo demandado, así como las disposiciones que han reglamentado la materia,
prevén las condiciones en que deben ser cumplidas las funciones
administrativas. No resulta inconstitucional que la ley asigne a otro órgano la
obligación de establecer algunas de las competencias para la administración del
Fondo, dado el amplio margen de configuración que en esta materia define la
actividad legislativa.
3.3.3.
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia
La detenida
regulación que sobre la administración del Fondo contempla el Decreto
Reglamentario 1640 de 1996, desvirtúa la afirmación del demandante conforme a
la cual no existe una definición de las condiciones bajo las cuales deben
cumplirse las funciones por parte de la Corporación.
3.3.4.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La disposición
demandada no desconoce el artículo 210 de la Constitución, en particular su
segundo inciso, debido a que a la Federación Nacional de Departamentos
únicamente se le está dando el carácter de depositaria de los recaudos
tributarios entre el momento de su percepción y el de su distribución que debe
hacerse mensualmente, dentro de los primeros quince días, según lo dispuesto
por los artículos 196 y 217 de la ley 223 de 1995.
3.3.5.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
3.3.5.1. La
Federación Nacional de Departamentos no es una entidad de derecho privado sino,
por el contrario, una entidad pública de segundo nivel. Ahora bien, en todo
caso la actividad del Fondo-Cuenta se encuentra sometida a las normas
constitucionales que regulan la función pública, a la ley 223 de 1995 y al
decreto 1640 de 1996. Ello demuestra la inexactitud del argumento del
demandante.
3.3.5.2. No es
correcta la afirmación del demandante según la cual corresponde únicamente al
legislador determinar las condiciones en las cuales los particulares deben
cumplir funciones administrativas. De hecho existen numerosos ejemplos en los
cuales el Gobierno Nacional se encarga de reglamentar, con fundamento en la
ley, las funciones administrativas otorgadas a los particulares.
3.4. Violación
de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de personas
jurídicas de derecho privado (art. 355)
3.4.1.
Federación Nacional de Departamentos
3.4.1.1. La
asignación de las funciones administrativas a la Federación debe entenderse,
más allá de un beneficio, como una carga, considerando las responsabilidades
que impone. Adicionalmente los recursos no se encuentran asignados a la
Federación dado que ella solo es un vehículo para su adecuado y eficaz recaudo.
Una vez conseguido ello debe proceder a su giro a las entidades territoriales.
Lo anterior supone que al no existir un beneficio gratuito, resulta inviable
afirmar la existencia de un auxilio.
3.4.1.2. La
Federación Nacional de Departamentos recibe lo correspondiente a los gastos de
administración -que a su vez constituye su remuneración-, como consecuencia del
cumplimiento de la gestión encomendada.
3.4.2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La disposición
demandada no desconoce la prohibición de auxilios o donaciones contemplada en
el artículo 355 de la Constitución, dado que la norma no está ordenando que los
recursos tributarios que se obtienen sean propiedad de la Federación Nacional
de Departamentos. En efecto, simplemente le está asignando el carácter de
depositaria, durante términos muy breves, de los recursos que se van recaudando
por concepto de los impuestos a los que alude tal disposición.
3.4.3.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Los recursos
provenientes de los impuestos al consumo de productos extranjeros no son objeto
de donación o auxilio a favor del administrador del Fondo-Cuenta, dado que
sólo son objeto de asignación provisional mientras se distribuyen a las
correspondientes entidades territoriales. De esta manera, los beneficiarios de
los recursos recaudados son, en cualquier caso, los departamentos y el Distrito
Capital.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación
La Procuraduría
General de la Nación[8]
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición demandada “bajo
el entendido que la administración del fondo-cuenta especial en el cual se
depositarán los recaudos por concepto de los impuesto al consumo de productos
extranjeros, debe hacerse de acuerdo con las normas propias del derecho
público, lo cual implica que el ejercicio de sus prerrogativas y potestades
públicas, los regímenes de sus actos unilaterales, de su contratación, sus
controles y responsabilidades serán los propios de las entidades estatales,
según las leyes especiales sobre dichas materias”.
4.1. Violación de la
libertad de asociación (art. 38) y la autonomía territorial (art. 287)
No resulta
posible afirmar que se vulnere el derecho a la libre asociación, pues no
vincularse a la Federación Nacional de Departamentos no conduce a la imposibilidad
de participar en la toma de decisiones sobre el recaudo de los tributos. El
recaudo de los tributos así como su distribución, no son materias que pueda
definir la Federación Nacional de Departamentos. Se trata de asuntos regulados
en la ley. Las funciones atribuidas a la Federación en relación con el impuesto
administrado a través del Fondo Cuenta al que alude la norma demandada, no
pueden ejercerse al margen de la ley o en contra de ella. Adicionalmente que su
administración sea objeto de regulación detenida obedece a que se trata de
tributos nacionales cedidos a las entidades territoriales y, en consecuencia,
el legislador puede regular y organizar el recaudo así como su administración
conforme a la descentralización por colaboración.
4.2.
Violación del principio de legalidad (art. 121) y del mandato impuesto a las
autoridades públicas de actuar con sujeción a la moralidad administrativa y al
interés público (art. 209)
4.2.1. No sólo
los recursos objeto de recaudo sino también las funciones que se encuentran
atribuidas a la Federación, pueden considerarse públicos. En esa medida le es
aplicable lo señalado por la Corte en la sentencia C-385 de 2003 y, de esa
forma, el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sometido a normas
propias del derecho público. De esta manera es procedente que la Corte
Constitucional declare la exequibilidad de la norma demandada bajo el
entendido que la administración de los tributos recaudados debe hacerse de
acuerdo con las normas propias del derecho público, lo cual implica que el
ejercicio de sus prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de sus
actos unilaterales, de su contratación, sus controles y responsabilidades serán
los propios de las entidades estatales, según las leyes especiales sobre dichas
materias.
4.2.2. Adicionalmente
no es posible afirmar que la norma demandada confiera un privilegio
injustificado, dado que la Federación y la Asamblea deben limitarse a cumplir
funciones administrativas regladas por la ley en el marco de un proceso de
descentralización por colaboración. De hecho, diferentes disposiciones de la
ley 223 de 1995, de la ley 1150 de 2003 así como de los Decretos 1640 y 2141 de
1996, se ocupan de regular el ejercicio de las funciones de la Federación
respecto del Fondo-Cuenta.
4.3.
Violación de las condiciones constitucionales de atribución de funciones públicas
a particulares (art. 210)
Resulta
incorrecto y desafortunado sostener que la ley no establece las condiciones con
arreglo a las cuales se deben ejercer las funciones atribuidas a la Federación
Nacional de Departamentos en la ley 223 de 1995 y a la Asamblea de Gobernadores
y del Alcalde Distrital. En efecto, esa afirmación desconoce lo previsto en los
artículos 190, 191, 196, 213, 216, 217 y 224 de la referida ley, los Decretos
1640 y 2141 de 1996 y la ley 1150 de 2007.
4.4. Violación
de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de personas
jurídicas de derecho privado (art. 355)
La sola
circunstancia de depositar los recursos en el Fondo-Cuenta administrado por la
Federación Nacional de Departamentos no implica una donación o auxilio, dado
que ello se hace únicamente con el propósito de ser distribuidos entre las
entidades territoriales respectivas y, adicionalmente, no forman parte de su
patrimonio.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, atendiendo lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídico-constitucionales
El demandante
plantea diferentes cargos que pueden ser agrupados a partir de la formulación
de tres problemas constitucionales. Ellos son los siguientes:
2.1. ¿Se
desconoce (i) la autonomía de los departamentos y del Distrito Capital
protegida por el artículo 287 de la Constitución así como (ii) su libertad de
asociación reconocida en el artículo 38 de la Carta Política, al establecer un
sistema de administración del recaudo del impuesto al consumo de productos
extranjeros consistente en incorporar al presupuesto de la Conferencia Nacional
de Gobernadores -hoy Federación Nacional de Departamentos- el Fondo constituido
por tal tributo y señalar que asuntos relativos a la administración, la
destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para
dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos, serán
definidos por la mayoría absoluta de la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde
del Distrito Capital?
2.2. ¿Se
desconoce el principio de legalidad, el principio de moralidad administrativa o
la autorización constitucional de asignar funciones públicas a particulares como
consecuencia de la atribución a la Conferencia Nacional de Gobernadores -hoy Federación
Nacional de Departamentos, sometida a las reglas del derecho privado-, la
función de administrar el recaudo del impuesto al consumo de productos
extranjeros?
2.3. ¿Constituye
una infracción del artículo 355 de la Constitución, que prohíbe el otorgamiento
de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado, la incorporación al presupuesto de la Conferencia Nacional de
Gobernadores -hoy Federación Nacional de Departamentos- del Fondo Cuenta del
impuesto al consumo de productos extranjeros?
3.
Cargo 1º: vulneración de la autonomía de los departamentos y del Distrito
Capital (CP, art 287) y de su libertad de asociación (CP, art 38)
3.1.
La naturaleza jurídica de los recursos del Fondo Cuenta Especial regulado en la
disposición demandada: distinción constitucional entre fuentes endógenas y
exógenas
3.1.1. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de clasificar el tipo
de recursos que apoyan la gestión de las entidades territoriales, en fuentes
exógenas y fuentes endógenas. Con ello se ha delimitado el margen de
configuración del Congreso en la regulación de tales recursos y, en
consecuencia, el grado de control que de ellos pueden demandar las diferentes
entidades territoriales.
3.1.2. Esa
tipología fue formulada de manera temprana por la Corte y explicada
cuidadosamente en la sentencia C-219 de 1997, en cuyo fundamento jurídico 22 la
Corte aludió a la diferenciación, indicando:
“Las entidades
territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento - recursos de
crédito -, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del
derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este
capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y
municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y
compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en
suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el
legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que,
como será estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel
central de gobierno.
Adicionalmente,
las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto
sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los
rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su
propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de
fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribuciones - propias. En estos
eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho
más resistentes frente a la intervención del legislador.”
(subrayas
fuera del original)
3.1.3. Cómo
distinguir entre recursos de fuente exógena y recursos de fuente endógena? Dijo
en la sentencia citada:
25.
En los términos de la Constitución Política, corresponde al legislador definir
en qué casos un determinado tributo constituye una fuente exógena o endógena de
financiación de una entidad territorial (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y
313-4). En estas condiciones, el intérprete debe acudir, necesariamente, al
texto de las normas que integran el régimen de cada renta, a fin de conocer la
voluntad objetiva del legislador.
Sin
embargo, en algunos casos, el criterio formal es insufi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.