C-414-02
O87,hmgj, jkj
Sentencia
C-414/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Acto de
delegación en asunto contractual no exime de responsabilidad legal en materia
de acción de repetición
Referencia: expediente
D-3781
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001
“por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”
Actor: Manuel Adolfo Rincón Barreiro
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo
de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Adolfo Rincón
Barreiro presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del
artículo 2 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 44.509 del 12 de agosto
de 2001, es el siguiente:
“Ley 678 de 2001
(agosto 4)
por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 2. (…)
Parágrafo 4: En
materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal
en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el
cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley,
solidariamente con el delegatario”.
III.
LA DEMANDA
En opinión del actor, el artículo demandado contraría
el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución por la siguientes
razones:
1. “El artículo 2, parágrafo 4 es inconstitucional y
presenta una extralimitación por cuanto [o]bstaculiza el cumplimiento de los
fines del Estado y la prestación de servicios públicos que son inherentes a la
finalidad social del Estado, al tenor de los artículos 2 y 365 de la
Constitución Política, en la medida que, el legislador, al establecer una
disposición de esa magnitud, incentiva a que los funcionarios de la
administración pública ejerzan sus funciones directamente y no delegando a los
subalternos ocasionando un mayor grado de dependencia centralista en contra del
artículo 1 Superior”[1].
2. La norma demandada “desconoce la existencia,
vigencia y aplicación del inciso 2 del artículo 211 de la Constitución
Política, en el sentido que esta disposición constitucional dispone que ´la
delegación exime de responsabilidad al delegante´, sin calificar el tipo de
responsabilidad de la cual se exime y tampoco faculta al legislador o al
ejecutivo para limitar dicha situación, ya que una de las intenciones del
constituyente primario con esta norma, es la de garantizar y de otorgar las
suficientes herramientas constitucionales a la administración pública para
ejercer la descentralización y por medio de ella cumplir cabalmente los fines a
los cuales esta orientado el Estado Social de Derecho”[2].
3. “Así mismo, el artículo 83 de la Constitución señala
que las actividades de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe y que aquella se presumirá en todas las gestiones. La
norma en cuestión, vulnera dicho principio rector del Estado Social de Derecho,
puesto que, supone responsabilidad del agente delegante y al realizar esta
afirmación supone que el servidor público delegante obró de mala fe”[3].
El ciudadano Carlos Enrique Uribe Lozada, obrando en
representación de la Contraloría General de la República, presentó ante la
Corte Constitucional un escrito mediante el que coadyuva la demanda presentada
contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, pues “la
Constitución ha establecido en forma clara en su artículo 211, que en ningún
momento el delegante es responsable por los actos del delegatario en virtud de
la transferencia de la delegación”[4].
Así “al estipular la norma demandada todo lo contrario a lo consagrado por la
norma superior, está en forma flagrante violando dicho precepto constitucional
y como consecuencia de ello debe ser declarada inconstitucional y, por tanto,
retirada del ordenamiento jurídico”[5]
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma
demandada, por las razones que a continuación se resumen.
1. “La norma acusada dispone que, en
materia contractual, el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal
en materia de repetición al delegante, el cual podrá ser llamado a responder
solidariamente junto con el delegatario. Así, el hecho causante de la
responsabilidad patrimonial del Estado obedece a la conducta dolosa o
gravemente culposa del delegatario, el acto de la delegación no exime de
responsabilidad al delegante, quien podrá ser llamado a responder por la acción
u omisión del primero. Esta lectura del parágrafo, prima facie, permite
concluir que lo allí prescrito infringe la naturaleza de la acción de
repetición, pues al parecer consagra una responsabilidad objetiva a cargo del
delegante, dado que no están presentes los elementos de la culpabilidad y del
nexo causal. Sin embargo, resulta necesario precisar los alcances de la
delegación en materia contractual, con el propósito de justificar la
constitucionalidad de la norma acusada”[6].
2. “En efecto, lo prescrito en el parágrafo
acusado permite deducir dos posibilidades de delegación: i. en los
términos del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, y ii. en los términos del
parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Respecto de la primera
posibilidad, los jefes y representantes legales de las entidades estatales
pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y
desconcentrar la realización de licitaciones y concursos. En la segunda, se
delega expresamente el acto de la firma. Si ocurriese lo primero, la
delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario. En este caso, no podrá demandarse en repetición
ni llamarse en garantía al delegante, toda vez que así lo hace disponer la
interpretación de los artículos 90 y 211 constitucionales. Empero, en todo
caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada
no exime de responsabilidad al delegante el cual podrá ser llamado a responder
conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe
disposición constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda
al verdadero sentido y alcance del parágrafo acusado”[7].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando dentro del término procesal
previsto, el señor Procurador General de la Nación dictó el concepto de rigor y
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos.
1. El Ministerio Público precisa que “las
actuaciones del delegatario en virtud de la delegación administrativa prevista
en el artículo 211 Superior, per se no da lugar a la responsabilidad
penal disciplinaria y civil del delegante, en tanto la norma constitucional
señala que ésta recaerá exclusivamente sobre el delegatario que finalmente es
el agente que dio lugar a la condena en contra del Estado en un proceso de
responsabilidad y, en este orden de ideas, el delegatario está respondiendo
personal y subjetivamente por las actuaciones dolosas o culposas en materia
penal y disciplinaria y dolosa y gravemente culposa en materia de la acción de
repetición”[8].
2. “Pero si analizamos el artículo 211
constitucional, observamos que cuando el superior delega total o parcialmente
funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la
Contratación Pública, a un inferior suyo a quien denominamos delegatario, no
es que se esté autorizando al funcionario delegante a que se desprenda totalmente
de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden
a la entidad y concretamente a su despacho, pues cuando delega tiene el poder
permanente de instrucción, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que
el delegatario esté dando a las funciones que recibe, ya que son competencias
que la ley en principio asigna a su despacho, y es él quien debe velar con
sumo celo en el ejercicio de ellas. Por eso el artículo 211 dispone que el
delegante podrá siempre reformar o revocar los actos del delegatario,
reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad”[9].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional
El asunto
planteado por el actor en su demanda contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la
Ley 678 de 2001 señala la abierta violación de la Constitución, en especial del
artículo 211 C.P., al establecer que en el campo contractual el acto de
delegación no exime de responsabilidad legal para efectos de la acción de
repetición o llamamiento en garantía al delegante. Esta es una materia que ya
fue expresamente abordada por la Corte Constitucional, pues en la sentencia
C-372 de 2002 se declaró la exequibilidad del parágrafo 4 del artículo 2 de la
Ley 678 de 2001, también demandado en este proceso, en el entendido que sólo
puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
En este orden
de ideas, en el presente caso opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional
(artículo 243 C.P.), razón por la cual se decidirá estarse a lo resuelto en la
sentencia C-372 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-372 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo
Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folios 2 y 3 del expediente.
[2]
Ibíd. p. 3 del expediente.
[3]
Ibíd. p. 3 del expediente.
[4]
Cfr. folio 26 de expediente.
[5]
Ibid. folio 26 del expediente.
[6]
Cfr. folios 33 y 34 del expediente.
[7]
Ibíd. folio 34 del expediente.
[8]
Cfr. folio 45 del expediente.
[9]
Ibíd. folio 45 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.