C-413-01
Sentencia C-413/01
Sentencia
C-413/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Ingresos
corrientes de la Nación para Federación de Municipios
Referencia: expediente D-3261
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 60 de 1993.
Actor: Alexander López Quiroz.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, veinticinco
(25) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz
demandó el artículo 42 de la Ley 60 de 1993. El entonces magistrado
sustanciador, por auto del 14 de noviembre de 2000 admitió la demanda y ordenó
los traslados y comunicaciones respectivas. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe la norma acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No
40.987 del 12 de agosto de 1993:
Ley 60 de 1993
(agosto 12)
“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de
las competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución
Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(…)
“Artículo 42. De la participación total que corresponde a los Distritos y
Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero,
punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que
tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente Ley y la promoción y
representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los
Distritos y Municipios del País."
III. LA DEMANDA.
El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 286, 287 numeral 4º, 319,
321 y 357 de la Constitución, pues la entidad creada por la Ley 60 de 1993,
esto es, la Federación Colombiana de Municipios, no es una entidad territorial
y, en consecuencia, no puede participar de las rentas nacionales, ni de los
ingresos corrientes de la Nación.
Según su criterio,
la disposición demandada también desconoce la autonomía de las entidades
territoriales, toda vez que obliga a los municipios y distritos a hacer parte
de la de Federación de Municipios, asociación que no responde a la voluntad de
cada uno de ellos, sino que es impuesta por el Legislador.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, por haber operado respecto de ella el
fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Señala que en la sentencia C-151 de
1995, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo ahora demandado.
2. Intervención
de la Contraloría General de la República.
La ciudadana Ana
Lucía Padrón Carvajal, actuando en representación de la Contraloría General de
la República, intervino en el proceso para solicitar la declaración de
inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 60 de 1993. Comienza su intervención
señalando que la asociación de municipios es una figura no contemplada
expresamente en la Constitución, pero que la ley define como una entidad
administrativa de derecho público, creada en forma voluntaria por dos o más
municipios y con personería jurídica, instituida para organizar conjuntamente
la prestación de servicios, la ejecución de obras o el cumplimiento de
funciones de naturaleza administrativa. No obstante, advierte que sus
atribuciones difieren del objeto al que se deben destinar los ingresos
corrientes de la Nación, porque estos últimos se dirigen a financiar los
servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, así como a los
servicios de salud.
Luego de anotar que
la Ley 136 de 1994 asimila las asociaciones de municipios a la categoría de los
municipios, coincide con la apreciación del demandante en cuanto señala que se
desconocen los artículos 287 numeral 4º, 313, 319, 321 y 357 de la
Constitución, pues estima que la Carta únicamente autoriza a los municipios, y
no a sus asociaciones, a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en Sentencia C-151 de 1995, por cuanto en esa oportunidad se declaró
la inexequibilidad del artículo 42 de la ley 60 de 1993.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de
la República.
Existencia de
cosa juzgada constitucional.
2- La Corte
Constitucional, en Sentencia C-151de 1995[1], declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 60 de
1993 con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De igual modo, se pronunciará sentencia de
inconstitucionalidad sobre el artículo 42 acusado, por resultar contrario a los
predicados del artículo 359 de la Carta que prohibe a los órganos del poder
público decretar partidas de las rentas nacionales, con destinación específica,
salvo las participaciones señaladas en la Constitución en favor de los
departamentos, distritos y municipios, o las previstas para inversión social, o
las que con base en disposiciones anteriores se asignan a las entidades de
previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías; por ello, a juicio
de esta Sala resulta contrario a la Carta Política, ya que en verdad se trata
de una modalidad de indebida destinación de recursos públicos que no autoriza
el citado artículo, cuyo tenor literal es claro. No sobra señalar que la
Federación Colombiana de Municipios no tiene el carácter de entidad
territorial.”
En la parte
resolutiva de dicho pronunciamiento la Corte dijo:
“(…) Segundo. Declarar INEXEQUIBLES
el artículo 42, y las expresiones "1996, 1997 y 1998," del inciso
primero del artículo 26, de la Ley 60 de 1993”.
En consecuencia,
respecto de la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jurídico por
haber sido declarara inexequible.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-151 de 1995, en la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 60 de
1993.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.