C-412-22
Expediente D-14736
Sentencia C-412/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Referencia: Expediente D-14.736
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en
contra de los literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del artículo
651 del Estatuto Tributario.
Demandantes: Gustavo Alberto
Pardo Ardila y Juan Carlos Valencia Márquez
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos de la referencia en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, en contra de los literales
a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto
Tributario,
en la forma en que fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos de lucha contra la
evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 289. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
Artículo 651. Sanción por no enviar información o
enviarla con errores.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no
la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o
cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en
la siguiente sanción:
1.
Una multa que no
supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a)
El cinco por ciento (5%) de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b)
El cuatro por ciento (4%) de las sumas
respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c)
El tres por ciento (3%) de las sumas
respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d)
Cuando no sea posible
establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del
medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del
medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) [se resaltan, en negrilla, las expresiones
acusadas, en los términos propuestos por los accionantes]
II.
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDO
1.
Los demandantes sostienen que las expresiones
demandadas vulneran los artículos 2, 13, y 363 de la Constitución Política
(vigencia de un orden justo y principios de igualdad y equidad en materia
tributaria, respectivamente), porque sancionan de la misma forma conductas
disímiles, sin permitir una graduación o dosificación punitiva.
2.
Según explican, las sanciones impuestas por el
legislador en los literales parcialmente demandados “violan el principio de
igualdad ya que, independientemente de la cuantía, […] sancionan en la misma
forma a contribuyentes ‘cuyas situaciones no comparten ningún elemento en
común’ y en las cuales ‘las diferencias son más relevantes que sus
similitudes’, sin considerar si su actuación generó un daño a la Administración
Tributaria o no lo generó, [y] sin permitir graduar la sanción en forma
proporcional a la infracción cometida y al daño producido”.
3.
Para sustentar lo anterior, afirman que (i) el
literal a) establece la misma sanción para quien “por una vez, omitió enviar un
formato de información exógena” y para quien “no envió ninguna información”;
(ii) el literal b) establece la misma sanción para quien “suministró el NIT con
un error o informó una sociedad como S.A.S., siendo una S.A.” y para quien
“suministró la información con múltiples errores” y (iii) el literal c)
establece la misma sanción para quien “suministró la información con un día de
retardo” y para quien “suministró información con uno, dos o tres años de
retardo”. Además, en cuanto al literal c), advierten que “[s]i la omisión no
tiene cuantía, significa que no tiene gran relevancia tributaria, por lo que
sancionar con un porcentaje fijo sobre los ingresos netos o el patrimonio
bruto, genera un trato igual e injusto, sin considerar si hubo o no daño a la
Administración, ni la magnitud o relevancia de ese daño, asimilando la omisión
a omisiones que sí tienen cuantía”.
4.
Así mismo, afirman que las expresiones
acusadas “violan el Principio de Equidad del sistema tributario” (que es
expresión concreta del principio de igualdad), pues “no permiten graduación
punitiva alguna, ya que prevén como sanción el mismo porcentaje fijo sin
consideración alguna a la infracción u omisión cometida”. En su criterio,
“imponer la misma sanción a contribuyentes que incurran en conductas totalmente
disímiles supone un tratamiento jurídico irrazonable e injusto, pues se
sanciona con la misma severidad conductas que generan poco o ningún daño a la
administración, que conductas que generan mayor daño al Estado en su labor de fiscalización”.
5.
A juicio de los demandantes, “la violación de
los principios constitucionales de Equidad e Igualdad sería subsanada a un
nivel constitucionalmente admisible si se permite a la Administración graduar
las sanciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del
artículo 651 del Estatuto Tributario, en función de la infracción u omisión
incurrida por los contribuyentes”. Por lo tanto, solicitan declarar la
exequibilidad de las expresiones demandadas, “condicionada a que los
porcentajes de sanción constituyan porcentajes máximos y NO […] porcentajes
fijos que no permiten a las Autoridades Tributarias evaluar la magnitud y
naturaleza de la infracción u omisión, esto es, sanciones graduadas en forma
proporcional y equitativa de acuerdo con cada caso”.
6.
Finalmente, sostienen que mantener la
redacción actual del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario
(incluso considerando su interacción con la reducción de sanciones prevista en
el penúltimo inciso y en el parágrafo de dicho artículo, así como en el
artículo 640 del Estatuto Tributario)[2]
viola el artículo 2 de la Constitución Política, porque las “sanciones que
corresponden a porcentajes fijos que no permiten a las Autoridades Tributarias
evaluar la magnitud y naturaleza de la infracción u omisión” constituyen
“previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo”.
III.
INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
7.
A continuación, se enuncia el sentido
de las intervenciones y conceptos recibidos[3],
al igual que el remitido por la Procuradora General de la Nación. Luego, se
describen de manera sintética las razones que fundamentan cada una de estas posturas:
Inhibición
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Procuradora General de la Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales[4]
Instituto colombiano de Derecho Tributario
Universidad Externado de Colombia
Alex Phabian Mejía Montañez
Universidad Nacional de Colombia
1. Autoridades
que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[5] o el caso tiene en efectos
en sus competencias
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[6]
8.
De manera conjunta, estas entidades
solicitaron que la Corte declare exequibles los apartados normativos
demandados. Según explicaron, los planteamientos de los demandantes parten de
una lectura equivocada del artículo bajo examen, “toda vez que, si bien se
establece de manera clara y precisa el hecho sancionable y el porcentaje de
sanción fijo aplicable, este varía según la infracción cometida […] y recae
únicamente sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información, se suministró de forma errónea, o de forma extemporánea”. Esto, a
su juicio, “deriva en sanciones de diferente magnitud según la falta cometida”,
de manera que no se desconocen los principios de igualdad y equidad ni la
vigencia de un orden justo.
9.
Además, advirtieron, no se puede perder de
vista que (i) las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario deben “observar la aplicación de los principios de lesividad,
proporcionalidad y favorabilidad, establecida expresamente en el artículo 640
del [mismo estatuto]”, el cual permite reducir las sanciones impuestas por la
administración tributaria, y (ii) “el parágrafo del mismo artículo 651 […]
permite al obligado que decida subsanar voluntariamente su falla una reducción
de la respectiva sanción al 20%”.
10.
De otro lado, destacaron que la modificación
introducida por la Ley 1819 de 2016 al citado artículo 651[7]
“tuvo como fundamento brindar seguridad jurídica a los contribuyentes,
estableciendo de manera precisa el porcentaje que corresponde liquidar por
concepto de la sanción aplicable según el hecho sancionable, sin sacrificar la
igualdad y equidad, dada la posibilidad de graduar su valor en el ámbito de la
infracción cometida”. Esto, en su criterio, permitió conocer con certeza la
correspondiente sanción y evitó una aplicación arbitraria, subjetiva o
discrecional por parte del funcionario encargado de imponerla.
11.
Así las cosas, para estas entidades, “queda
demostrado que la norma impugnada persigue un fin legítimo y razonable a través
de un medio igualmente legítimo e idóneo”. Según indicaron, “el legislador
eliminó la expresión ‘hasta’ de la norma en cuestión, a fin de evitar su
aplicación subjetiva, discrecional y dispar por parte de la administración
tributaria y otorgar garantías a los contribuyentes, en aras de la certeza y
seguridad jurídica, y en desarrollo, precisamente, de los principios de
igualdad y equidad, al contemplar una gradualidad en función del hecho
sancionable -no del porcentaje de la sanción aplicable-”.
2.
Intervenciones ciudadanas
Alex Phabian
Mejía Montañez[8]
12.
El ciudadano interviniente solicitó que la
Corte condicione la exequibilidad de los apartados normativos demandados, en
los términos expuestos por los demandantes. En su criterio, “los literales de
la norma acusada no permiten graduar el rango de aplicación de la sanción”, ya
que prevén “porcentajes fijos que no permiten a las Autoridades Tributarias
evaluar la magnitud y naturaleza de la infracción u omisión” en la que incurrió
el contribuyente. Esto, en su criterio, “contraviene el principio según el cual
la intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del daño
causado”.
13.
En contraste, indicó, permitir que la administración
tributaria gradúe o dosifique la sanción correspondiente “garantizaría que los
derechos de los sancionados no se vean afectados de manera desproporcionada o
irracional, pues en cada caso las Autoridades podrán imponer la sanción
atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de
2002: ‘que el error o la información que no fue suministrada genere daño, y que
la sanción sea proporcional al daño producido”[9].
3. Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados
3.1.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[10]
14.
El instituto solicitó que la Corte declare la
exequibilidad condicionada de los apartados normativos demandados, “en los
términos señalados por los actores”. En su criterio, los demandantes tienen
razón al advertir que “no cualquier error o retraso en la información que
presente un contribuyente tendrá la misma magnitud para la Administración
Tributaria y, por ello, no sería proporcional ni equitativo que, en todos los
casos, se sancionaran de la misma manera”. Según explicó, a pesar de que el
artículo 651 del Estatuto Tributario prevé tres supuestos diferentes de
incumplimiento (no suministrar la información exigida, suministrar información
errónea y suministrar información de forma extemporánea), “las situaciones
particulares en cada uno de esos supuestos pueden ser bastante distintas”.
15.
Por ejemplo, “dentro de la hipótesis de
infracción por entrega extemporánea de la información se pueden presentar
escenarios en donde el retardo sea de un día o de varios meses. Y mal se podría
pensar que, en esos eventos, el grado de afectación al Fisco es el mismo, de
suerte que se justifique imponer una misma sanción respecto de ambas
situaciones”. De igual manera, señaló que en el supuesto de la entrega de
información con errores, “[u]n contribuyente podría incluir información irrelevante
[…] o se podría confundir en la información de un dato sin relevancia, mientras
que otro podría errar en la entrega del aspecto más importante de la
información solicitada”. En ambos casos, advirtió, “se estaría en una palmaria
vulneración de los principios constitucionales de equidad en el sistema
tributario e igualdad, si se pretendiera sancionar con la misma intensidad esos
dos supuestos”.
16.
Según el instituto, dichos principios resultan
vulnerados, “porque a tipos de infracción distinta, incluso si se subsumen
dentro del mismo supuesto de hecho del artículo 651 E.T., se les impone la
misma sanción. De esa manera se descarga, sobre dos personas en situaciones
jurídicas disímiles, una misma penalidad. Así se desnaturaliza la equidad que
reclama la Carta Política del ordenamiento tributario, la igualdad que allí
mismo se exige de nuestro sistema jurídico en general y, como es obvio, su
corolario que se materializa en la proporcionalidad”.
17.
Finalmente, advirtió que si bien el artículo
640 del Estatuto Tributario prevé que la imposición de sanciones debe observar
los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, “no
se encuentra ninguna herramienta que faculte al funcionario para que, ante
situaciones de gravedad diferente, pueda aplicar de manera diferenciada las
sanciones del artículo 651” ibidem. En otras palabras, el artículo 640
“simplemente contempla unos porcentajes de reducción para las sanciones,
atendiendo a la conducta o comportamiento previo del contribuyente, pero no las
particularidades de cada caso concreto”. De esa manera, las reducciones
previstas en esa disposición, “no permiten la concreción de los principios de
gradualidad ni proporcionalidad ni una debida dosificación por parte del
funcionario, que simplemente se limita automáticamente a validar el historial
de infracciones del particular”.
3.2.
Universidad Nacional de Colombia[11]
18.
La universidad solicitó que la Corte declare
condicionalmente exequibles los apartados normativos acusados. En su criterio,
“una interpretación literal de la norma transgrede los principios rectores del
sistema tributario (equidad e igualdad), igualmente aplicables a la
determinación de las sanciones, en la medida en que plante[a] la no
dosificación de la intensidad de la sanción de forma congruente con la conducta
desplegada”. Por lo tanto, señaló, es “importante que, en virtud de criterios
de justicia, equidad y proporcionalidad, se puedan resolver casos concretos
mediante la evaluación de hechos o circunstancias acreditadas por el
contribuyente y que permitan establecer las razones que llevaron a la
realización de la conducta sancionada”.
19.
A su juicio, las sanciones previstas en los
literales acusados “pueden estar desconociendo el principio de igualdad por
medio de alguno de sus mandatos, ya que […] los supuestos que se indican en
estos numerales sancionan en la misma forma a contribuyentes cuyas situaciones
no comparten ningún elemento en común”. De esta manera, advirtió, “también la
norma entraría en tensión con el mandato constitucional de proporcionalidad en
materia tributaria, pues [no toma en cuenta] la naturaleza concreta de la
infracción cometida en cada caso, sumada a una imposibilidad de modular la
intensidad de la sanción”.
20.
Para sustentar lo anterior, afirmó que es
posible “que se omita información de forma premeditada, o que se confunda
información relevante con irrelevante y se proporcione esta última, así como
que los retrasos en el suministro de la información sean de solo días, como
pueden ser de meses, circunstancias que […] no permite valorar la norma
acusada”. En suma, a juicio de la universidad, “una medida legal que no permita
una valoración concreta de la infracción, sino que establezca una sanción fija
para la amplitud de supuestos fácticos a los cuales se puede aplicar, no
permite materializar los mandatos constitucionales de igualdad, equidad, ni
proporcionalidad tributaria”.
3.3.
Universidad Externado de Colombia[12]
21.
La universidad sostuvo que las expresiones
demandadas no se oponen a la Constitución y, por lo tanto, deben ser declaradas
exequibles. En su criterio, el artículo 651 del Estatuto Tributario regula un
asunto sancionatorio en el que el análisis de la equidad y la igualdad en
materia tributaria es improcedente, pues lo que se analiza en estos casos “es
la configuración del hecho imponible y la obligación tributaria”, a partir de
“la capacidad contributiva de los sujetos a comparar”. Además, advirtió que, en
el asunto bajo examen, no está demostrada “la superación de los límites de[l]
poder sancionatorio tributario” de la administración.
22.
En su criterio, la determinación directa del
monto de la sanción por parte del legislador, quien tiene un “amplio poder de
configuración sancionatoria”, “busca recortar al máximo la facultad
discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le
es propio”. Así las cosas, “crear en Sede judicial un instrumento de graduación
a discrecionalidad de la administración [como lo pretenden los demandantes]
podría desconocer el debido proceso en materia sancionatoria por afectación de
la tipicidad y desconocería el principio de separación de poderes”.
23.
Para la universidad, “la intención del
legislador fue precisamente dar un margen proporcional y razonable a las
sanciones modificadas y determinadas según su amplio poder de configuración,
buscando evitar justamente la discrecionalidad del funcionario y salvando la
tipicidad de la regla”. Además, “las sanciones del artículo 651 del Estatuto
Tributario analizadas tienen en sí mismas una gradualidad y […] sobre las
mismas se aplica una gradualidad adicional que se encuentra en el artículo 640”
del mismo estatuto.
4.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
24.
En concepto remitido el 21 de julio de 2022[13],
la Procuradora General de la Nación solicitó que la Corte profiera un fallo
inhibitorio, pues la demanda no satisface los requisitos de certeza y
suficiencia y, por lo tanto, carece de aptitud sustantiva.
25.
En su criterio, los argumentos de los
demandantes no cumplen con la carga de certeza, porque “realizan una lectura
subjetiva de la literalidad de la disposición cuestionada, [e] ignoran su
pertenencia a un cuerpo codificado que regula integralmente la materia
tributaria”. Según
explicó, para cumplir con este requisito, los demandantes no solo deben
cuestionar una proposición jurídica real y existente, sino, además, no ser
“ajenos a la comprensión sistemática de las normas en el contexto dispositivo
en el que se insertan, pues puede acontecer que el precepto considerado inconstitucional
realmente no lo sea si se analiza en consonancia con otras disposiciones del
mismo estatuto en el que se encuentra contenido y que complementan su
entendimiento”.
26.
En el asunto bajo examen, advirtió, aunque los
demandantes sostienen que el legislador no estableció criterios para graduar
las sanciones, una lectura detenida de los preceptos acusados permite
evidenciar que sí lo hizo. Ello es así, por cuanto, el artículo demandado: (i)
establece que la multa por incumplir el deber de información no puede superar
las 15.000 UVT; (ii) distingue tres tipos de infracciones, que son sancionadas
con montos diferentes, esto es, 5 %, 4 % y 3 % de las sumas relacionadas con la
información requerida; (iii) dispone que los montos de las sanciones variarán
en función de las sumas relacionadas con dicha información, “con lo cual se
atiende la gravedad de la actuación del contribuyente”, y (iv) prevé un
instrumento residual para los casos en que no existe una base para tasar la
sanción o la información requerida no tiene cuantía.
27.
Además, advirtió que el artículo 640 del
Estatuto Tributario prevé “una serie de parámetros que pueden influir en la
dosificación de la sanción establecida en el precepto acusado”. Específicamente,
explicó, esa norma se refiere a los criterios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio tributario y señala un
conjunto de descuentos aplicables a las diferentes sanciones reguladas en dicho
estatuto, por ejemplo, la reducción de la multa hasta un 75 %, si no hay
reincidencia o se acepta la responsabilidad y se subsana la infracción
cometida.
28.
Finalmente, señaló que los argumentos de los
demandantes carecen de suficiencia, por dos razones. Primero, debido a la falta
de certeza en la argumentación, “dado que, al evidenciarse la lectura
parcializada de la norma cuestionada por parte de los actores, sus fundamentos
pierden el poder de persuasión y no generan duda sobre la constitucionalidad
que se presume de los vocablos acusados”. Segundo, porque los actores no
cumplen la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un
cargo por la violación del principio de igualdad, “pues omiten demostrar que la
norma acusada persigue una finalidad contraria a la Carta Política o que,
pretendiendo buscar un objetivo legítimo, contempla una medida que no es
potencialmente adecuada para el efecto”.
29.
Sobre este segundo aspecto, destacó que (i)
según los antecedentes legislativos, las expresiones acusadas fueron
incorporadas por el legislador para restringir la discrecionalidad de la
autoridad tributaria en la imposición de las sanciones, “lo cual, en principio,
es un objetivo que se aviene con el mandato superior de seguridad jurídica”, y
(ii) entendida en su contexto, la disposición demandada “establece unos
criterios razonables de graduación de las sanciones, que prima facie
resultan consonantes con el amplio margen de configuración del legislador en
materia fiscal”.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
De conformidad con el artículo 241.4 de la
Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de la norma demandada.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Aptitud sustantiva de la demanda y delimitación
del cargo
31.
En el auto que admite una demanda de
inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los
requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Sin embargo, ese estudio corresponde
a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la
Corte, en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (C.P.
art. 241-4-5)[14].
32.
En el asunto bajo examen, la Procuradora
General de la Nación cuestionó la aptitud de la demanda para provocar un
pronunciamiento de fondo, por el incumplimiento de los requisitos de certeza y
suficiencia. En consecuencia, de manera previa, la
Sala examinará el cargo propuesto por los demandantes, con el fin de determinar
si la demanda es apta para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de los
apartados normativos demandados.
33.
Así mismo, la Sala observa que si bien los
demandantes cuestionaron la constitucionalidad de dichos
apartados normativos por la presunta vulneración la vigencia de un orden justo
y los principios de igualdad y equidad en materia tributaria (artículos 2, 13,
y 363 de la CP, respectivamente), toda su argumentación gira en torno a la
presunta vulneración del principio de igualdad. En efecto, como se deduce de lo
expuesto en los párrafos 1 a 6 supra, el eje de su cuestionamiento es
que los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto
Tributario sancionan de la misma forma a sujetos que deberían recibir un
tratamiento distinto, pues, con independencia de la infracción cometida, no es
posible graduar la sanción de manera proporcional a su conducta y al daño que esta
le haya producido a la administración tributaria en su labor de fiscalización.
En esa medida, la Sala analizará si la demanda cumple los requisitos previstos
por la jurisprudencia constitucional para estructurar un auténtico cargo por la
vulneración del principio de igualdad.
2.2.
Requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad
34.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula
los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de
fondo, la demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación, (iii) el señalamiento del trámite legislativo
impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición demandada,
cuando fuere del caso[15],
y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto[16].
35.
Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de
2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y
uniforme, que, en lo relacionado con el concepto de la violación, las demandas
presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben
exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para
“poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto
demandado”[17].
36.
El requisito de claridad exige que la
argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un
razonamiento inteligible[18].
El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[19]
y que no esté basada en interpretaciones subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados[20].
El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de
inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vagas[21].
El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional[22], y no de legalidad, conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas[23].
Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del
demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada[24].
2.3. Requisitos específicos de los cargos por violación del principio
de igualdad
37.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración
del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias
argumentativas específicas. No basta con que el demandante
afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato
diferenciado o son discriminatorias[25]. El actor debe: (i) determinar cuáles son
los sujetos comparables y cuál es el criterio de comparación o tertium
comparationis, para saber si los supuestos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si, desde las perspectivas fáctica
y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles[26]
y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación
constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparación,
desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de
igual forma [27].
38.
La importancia de contar con estos elementos para la habilitación
del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad
responde a la necesidad de, primero, contar con argumentos que permitan el
diálogo constitucional característico de este tipo de control judicial[28]; segundo,
“proteger en últimas […] la libertad de configuración legislativa”[29] en el
desarrollo del juicio de igualdad; tercero, evitar que una errada o arbitraria
determinación del criterio de comparación o de los sujetos, grupos o
situaciones por comparar dé lugar a que la decisión del juez constitucional
caiga en dos extremos nocivos: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su
dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales”[30].
39.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que “la correcta estructuración del cargo por vulneración del principio de
igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual
debe caracterizarse por tener un alto grado de precisión en beneficio de la
suficiencia del cargo”[31]
igualmente adscrita al requisito de “especificidad con el fin de que el
accionante aporte los elementos de juicio mínimos que habiliten un
pronunciamiento de fondo”[32].
En consecuencia, si la Corte encuentra incumplidos los requerimientos señalados,
deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.4. Análisis de aptitud sustantiva de la demanda
40.
La Sala constata que, contrario a lo sostenido
por la Procuradora General de la Nación, la demanda bajo examen cumple con el
requisito de certeza. Sin embargo, no satisface los requisitos específicos para
formular un auténtico cargo por violación del principio de igualdad, pues (i) no identifica de manera precisa los sujetos, grupos o
situaciones comparables y (ii) no justifica por qué el supuesto tratamiento
desigual previsto por los apartados normativos demandados carece de
justificación constitucional. En consecuencia, las razones expuestas por los demandantes son
insuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, como se explica a
continuación.
41.
Primero, la demanda cumple con el requisito
de certeza. Los demandantes afirman que los
apartados normativos demandados son contrarios al principio de igualdad, porque
sancionan de la misma forma conductas disímiles, sin
permitir una graduación o dosificación punitiva. Al respecto, la Dian, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Externado de Colombia
y la Procuradora General de la Nación advierten que, por el contrario: (i) la
misma disposición en la que están contenidas las expresiones demandas permite graduar
las sanciones aplicables, según la naturaleza y la gravedad de la infracción, y
(ii) una interpretación sistemática de las normas del Estatuto Tributario relacionadas
con la potestad sancionatoria de la administración revela que esta se debe
ejercer en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y
favorabilidad, lo que influye en la dosificación de las sanciones
correspondientes, entre ellas, las que se deriven de los apartados normativos demandados.
Por lo tanto, el argumento de los demandantes partiría de una interpretación
subjetiva del contenido normativo de las expresiones demandadas y, en
consecuencia, carecería de certeza.
42.
A juicio de la Sala, las razones expuestas por
las entidades intervinientes y la Procuradora General de la Nación pierden de
vista que la demanda cuestiona los porcentajes fijos que se aplican para
determinar el monto de la multa por no presentar la información (5 %),
presentarla con errores (4 %) o presentarla de manera tardía (3 %), con
independencia de los criterios adicionales que permitan disminuir la sanción, previstos
en la misma disposición demandada o en otras disposiciones del Estatuto
Tributario. En efecto, según se indica en la demanda, “las penas o sanciones impuestas por los literales a), b), c) y
d), del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, violan el principio
de igualdad ya que, independientemente de la cuantía, los supuestos de sus
literales sancionan en la misma forma a contribuyentes ‘cuyas situaciones no
comparten ningún elemento en común’ y en las cuales ‘las diferencias son más
relevantes que sus similitudes, sin considerar si su actuación generó un daño a
la Administración Tributaria o no lo generó, [y] sin permitir graduar la
sanción en forma proporcional a la infracción cometida y al daño producido”. De
esa manera, los demandantes hacen explícito que su reproche no se dirige al
monto de la sanción, sino a los porcentajes fijos que se utilizan para
determinarla en cada uno de los supuestos sancionables.
43.
Lo anterior quiere decir que si bien es
posible disminuir la cuantía de la multa por razones como la conducta del
contribuyente frente a la infracción cometida, el momento en que presente la
subsanación respectiva u otras circunstancias relacionadas
con su esfera subjetiva, esa sanción se calcula con base
en un porcentaje que es igual para cualquier persona que haya incumplido el
deber genéricamente descrito en cada uno de los literales cuestionados, esto
es, 5 % por no suministrar la información, 4 % por suministrar la información
en forma errónea y 3 % por suministrar la información de forma extemporánea. Así
las cosas, la Sala constata que la acusación recae sobre un precepto normativo
que se deriva razonablemente de la disposición demandada, pues es claro que el
porcentaje aplicable para determinar la sanción en cada uno de los supuestos mencionados
siempre será el mismo, con independencia de la gravedad o lesividad de la
conducta y, por tanto, el monto final de la sanción. En consecuencia, la
demanda satisface el requisito de certeza.
44.
Segundo, la demanda no cumple con los
requisitos específicos para formular un cargo por violación del principio de
igualdad. Como se indicó previamente, los
demandantes sostienen que las expresiones demandadas “sancionan
en la misma forma a contribuyentes ‘cuyas situaciones no comparten ningún
elemento en común’ y en las cuales ‘las diferencias son más relevantes que sus
similitudes”. Para demostrarlo, afirman que: (i) el literal a) establece la
misma sanción para quien “por una vez, omitió enviar un formato de información
exógena” y para quien “no envió ninguna información”; (ii) el literal b)
establece la misma sanción para quien “suministró el NIT con un error o informó
una sociedad como S.A.S., siendo una S.A.” y para quien “suministró la
información con múltiples errores” y (iii) el literal c) establece la misma
sanción para quien “suministró la información con un día de retardo” y para
quien “suministró información con uno, dos o tres años de retardo”. Además, en
cuanto al literal c), afirman que “[s]i la omisión no tiene cuantía, significa
que no tiene gran relevancia tributaria, por lo que sancionar con un porcentaje
fijo sobre los ingresos netos o el patrimonio bruto, genera un trato igual e
injusto”. Esto, en su criterio, “supone un tratamiento jurídico irrazonable e
injusto, pues se sanciona con la misma severidad conductas que generan poco o
ningún daño a la administración, que conductas que generan mayor daño al Estado
en su labor de fiscalización”.
45.
La Sala advierte, en primer lugar, que los
demandantes no determinan de manera precisa cuáles son
los sujetos, grupos o situaciones objeto de comparación. Por el contrario, se
limitan a plantear algunas hipótesis en las que, supuestamente, los apartados
normativos demandados generarían un tratamiento diferenciado entre
contribuyentes cuyas situaciones particulares no tendrían ningún elemento en común
o cuyas diferencias serían más relevantes que sus similitudes. Ese argumento, por
sí solo, no permite establecer exactamente con relación a qué personas, grupos
o situaciones específicas debería el juez constitucional desarrollar el correspondiente
juicio de igualdad. De hecho, como los demandantes solo refieren algunos ejemplos,
no es claro si existirían o no otros eventos en los cuales la aplicación de los
apartados normativos demandados generaría un trato igual entre sujetos que
deberían ser tratados de distinta forma. Esta deficiencia argumentativa impide
que la Sala se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las
expresiones demandadas, pues incumple el requisito fundamental para llevar a
cabo el juicio de igualdad: establecer, con precisión, los términos de
comparación.
46.
En segundo lugar, la Sala advierte que los
demandantes no explican por qué razón el
supuesto tratamiento similar que los apartados normativos demandados les dan a
sujetos, grupos o situaciones distintas carece de justificación constitucional. Por el contrario, se limitan a afirmar, de manera genérica, que sancionar de la misma forma a contribuyentes que incurren en
conductas distintas es irrazonable e injusto, pues se castiga con la misma
severidad conductas que le generan poco o ningún daño a la administración y conductas
que le generarían una afectación mayor. A juicio de la Sala, este argumento resulta
insuficiente para determinar si dicho tratamiento es en efecto irrazonable,
pues, como lo advierte la Procuradora General de la Nación, no examina si la
medida prevista en los apartados normativos demandados (esto es, aplicar un
porcentaje fijo para determinar el monto de la multa) (i) persigue una
finalidad contraria a la Constitución Política o (ii) a pesar de perseguir una
finalidad constitucionalmente legítima, no es potencialmente adecuada para
alcanzarla.
47.
En efecto, de manera reiterada, esta Corte ha
sostenido que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa
en materia tributaria. En esa medida, cuando se cuestiona la constitucionalidad
de una norma de esta naturaleza por la presunta vulneración del principio de
igualdad, es necesario verificar “que la actividad legislativa se ejerza dentro
del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones
arbitrarias o caprichosas”[33].
Para ello, “debe determinarse si
la medida que se demanda, (i) persigue una
finalidad que no está prohibida por la Constitución y (ii) es idónea en
algún grado, esto es, potencialmente adecuada para contribuir a alcanzar la
finalidad que persigue, o, en sentido negativo, no contribuye de ningún modo a
la obtención de la citada finalidad”[34].
Si bien la verificación de estos elementos es una tarea que le corresponde adelantar
al juez constitucional al llevar a cabo el juicio integrado de igualdad, la
demanda debe ofrecer argumentos específicos y suficientes para realizarla, que no
se agotan con sostener que las normas demandadas ofrecen un trato irrazonable e
injusto por, supuestamente, tratar de la misma forma supuestos que deberían ser
tratados de manera diferenciada.
48.
A juicio de la Sala, en el asunto bajo examen
era relevante desarrollar una argumentación específica y suficiente dirigida a constatar
la falta de razonabilidad de la medida adoptada por el legislador, pues, presuntamente,
como lo indicaron la Dian, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Nación, la
definición de un porcentaje fijo para determinar el monto de la multa que se
debe imponer a los contribuyentes infractores (esto es, la medida cuestionada
por los demandantes) buscaría brindar un margen de razonabilidad a dicha
sanción y, de esa manera, restringir la discrecionalidad de la autoridad
tributaria.
49.
Así, en la medida en que el concepto de la
violación expuesto por los demandantes incumple con la carga argumentativa
necesaria para formular un auténtico cargo por la vulneración del principio de
igualdad, la demanda no ofrece argumentos
aptos para generar siquiera una duda mínima o inicial sobre la
constitucionalidad de los apartados normativos demandados. En consecuencia, la Sala se
declarará inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, por la ineptitud
sustantiva de la demanda.
3. Síntesis
de la decisión
50.
La Sala se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los
literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del artículo 651 del
Estatuto Tributario, que establecen el monto de la multa por no enviar
información tributaria, enviarla con errores o enviarla de manera extemporánea,
por la presunta vulneración de los artículos 2, 13 y 363 de la Constitución
Política.
51.
Antes de
abordar el asunto de fondo y en atención a los argumentos de algunos de los
intervinientes y de la Procuradora General de la Nación, la Sala examinó la
aptitud sustantiva de la demanda y concluyó que esta es inepta y no permite
emitir un pronunciamiento de fondo, porque no satisface la carga argumentativa
exigida para formular demandas por la vulneración del principio igualdad. Según
precisó la Sala, el concepto de la violación formulado por los demandantes no
cumplió con los requisitos específicos de: (i) identificar de manera precisa
los sujetos, grupos o situaciones comparables y (ii) explicar por qué el
supuesto tratamiento desigual previsto en los apartados normativos demandados
carece de justificación constitucional.
52.
En cuanto a lo
primero, la demanda se limitó a ejemplificar algunas situaciones en las que
dichos apartados normativos generarían un trato igual entre personas que
deberían ser tratadas de manera distinta, en virtud del perjuicio que su
conducta le pueda causar a la administración tributaria, y no definió, en
concreto, cuáles son los sujetos, grupos o situaciones objeto de comparación.
En cuanto a lo segundo, la demanda omitió demostrar que los apartados
normativos demandados no persiguen una finalidad conforme a la Constitución
Política o que, a pesar de perseguir un objetivo legítimo, prevén una medida
que no es potencialmente adecuada para alcanzar dicha finalidad. En esa medida,
los argumentos de la demanda resultan insuficientes para emitir una decisión de
fondo.
V.
DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con el cargo
formulado en contra de los literales a), b), c) y d) (parciales)
del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Presidenta
Con impedimento
aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue admitida únicamente respecto
del cargo formulado por la presunta vulneración de los artículos 2, 13 y 363 de
la Constitución Política (vigencia de un orden justo y principios de igualdad y
equidad en materia tributaria, respectivamente), tal como consta en los autos
de 18 de abril y 10 de mayo de 2022. Mediante el auto de 2
de junio de 2022, el magistrado sustanciador ordenó: (i)
comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y al ministro de
Hacienda y Crédito Público, (ii) correr traslado para que la Procuradora
General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) fijar en
lista el proceso. Así mismo, invitó a participar en el proceso a varias
entidades, organizaciones y universidades.
[2] El penúltimo inciso y el parágrafo del
artículo 651 del Estatuto Tributario disponen lo siguiente: “La sanción a que
se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento
(70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma. || […] PARÁGRAFO. El obligado a
informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el
presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que
trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). || Las
correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento
del plazo para su presentación no serán objeto de sanción”.
Por su parte, el artículo 640 del Estatuto Tributario
dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Cuando la sanción deba ser liquidada
por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: || 1. La
sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro de los dos (2)
años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y || b) Siempre que la Administración Tributaria no
haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo
por no declarar, según el caso. || 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco
por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones: || a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de
la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y || b)
Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
|| Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales: || 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones: || a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de
la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta
se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y || b) Que la
sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. || 4. La sanción se
reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro de los dos (2)
años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y || b) Que la sanción sea aceptada y la infracción
subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio
correspondiente. […]”.
[3] De manera extemporánea, esto es, el 28 de junio de 2022, la
Universidad de Antioquia allegó un escrito en el que no formuló ninguna
solicitud en particular. De otro lado, mediante comunicación de 14 de junio de
2022, la Universidad de los Andes informó que no emitiría ningún
pronunciamiento, “teniendo en cuenta que no contamos con capacidad
institucional”.
[4] Concepto
elaborado de manera conjunta.
[5] Cfr., el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991.
[6] Concepto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44108.
[7] La disposición modificada por el artículo 289
de la Ley 1819 de 2016 preveía lo siguiente: “Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se
les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del
plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda
a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: || a) Una multa hasta de
15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: ||
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea. || - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la
información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si
no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o
última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. […]”
(negrillas por fuera del texto original).
[8] Intervención ciudadana. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44094
[9] En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del literal c) del artículo 657 del Estatuto Tributario (tal como
fue adicionado por el artículo 41 de la Ley 633
de 2000), según el cual la sanción de clausura del establecimiento de
comercio por la violación del régimen aduanero “será de treinta (30) días
calendario”, “en el entendido de que la clausura
no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva […] y de que su
duración máxima es de treinta (30) días”. La Corte advirtió que esta norma no
permitía dosificar la sanción, “porque el funcionario competente para aplicarla
no tendr[ía] la posibilidad de fijar niveles diferentes de severidad, lo cual
contrav[enía] el principio según el cual la intensidad de las sanciones debe
corresponder a la gravedad del daño causado”. No obstante, señaló que ello no
implicaba que la norma fuera necesariamente inconstitucional. Por esa razón,
concluyó que la clausura del establecimiento de comercio por 30 días calendario
sería “el término máximo de la sanción”.
[10] Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Disponible
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44066.
[11] Concepto de la Universidad Nacional de Colombia. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44105.
[12] Concepto de la Universidad Externado de Colombia. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44115
[13] Concepto de la Procuradora General de la Nación. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45202
[14] Al
respecto, véanse, por ejemplo, las sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009, entre muchas otras.
[15] Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de
2014.
[16]
Cfr., la Sentencia C-089 de 2016.
[17] Sentencia C-247 de 2017.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Sentencia C-049 de 2020.
[23] Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-221 de 2019,
C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-247 de 2017.
[24] Ibidem.
[25] Sentencia C-1031 de 2002.
[26] Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008.
[27] Ib.
[28] Sentencia C-409 de 2021: “Estos criterios buscan establecer las bases
mínimas para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión
de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relación con el problema
jurídico que se somete a su consideración. La exigencia de esta carga
argumentativa especial se fundamenta en la presunción de constitucionalidad que
cobija a la legislación y en el amplio margen de configuración que la
Constitución le confiere al Legislador”. Ver, además, la Sentencia C-1052 de
2001.
[29] Sentencias C-043 de 2021 y C-635 de 2012.
[30] Sentencia C-1191 de 2001.
[31] Sentencia C-043 de 2021.
[32] Sentencia C-409 de 2021.
[33] Sentencia C-345 de 2019.
[34] Sentencia C-370 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.