C-412-15
Sentencia
C-412/15
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relativas a régimen sancionatorio
en minería ilegal
ESTABLECIMIENTO
DE MULTA Y OTRAS SANCIONES, POR AUTORIDAD POLICIVA, SOBRE ACTIVIDADES MINERAS
ILEGALES-No
quebranta el principio de legalidad, el debido proceso, ni la reserva legal
La Sala Plena concluye que las
expresiones “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias”, “de una multa
hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, “la autoridad
policiva correspondiente” y “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”,
todas contenidas en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011,
se ajustan al principio de legalidad, al debido proceso y a la reserva de ley,
por cuanto: (i) no se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, toda
vez que pese al carácter genérico de algunas expresiones: (a) se estableció
cuál es la conducta que contraría el ordenamiento jurídico, (b) se configuró la
sanción a imponer en los casos en que se incurra en la prohibición allí
prevista y, (c) el legislador determinó en la disposición acusada que la
autoridad policiva es la competente para imponer la sanción prevista en la ley;
así mismo, no se desconoce el principio de reserva de ley , en tanto (ii) la
facultad otorgada al Gobierno Nacional en la norma demandada, tiene como
finalidad específica la aplicación de las sanciones allí previstas, con lo cual
no se está trasladando la competencia para regular mediante una norma
reglamentaria la materia reservada, esto es, las condiciones para la
explotación minera, sino que la facultad dada al ejecutivo está circunscrita a
aplicar la prohibición de utilizar “dragas, minidragas, retroexcavadoras y
demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito
en el Registro Minero Nacional”.
CRECIMIENTO
SOSTENIBLE, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO MINERO Y EXPANSION ENERGETICA-Control
a la explotación ilícita de minerales
EXPLOTACION
ILICITA DE MINERALES-Decomiso y multa por incumplimiento a la
prohibición en todo el territorio nacional de la utilización de equipos
mecánicos sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Vigencia
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Derogatoria expresa de varias
disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia hasta tanto no sean
derogados o modificados por norma posterior
DEROGATORIA-Concepto/DEROGATORIA-Tipos
DEROGACION
TACITA-Alcance
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAIS”-No
prevé disposiciones relacionadas con el régimen sancionatorio en las
actividades de minería ilegal
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO Y CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE
MINERALES-Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jurídica
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Principios
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Principio de legalidad
El principio de legalidad exige que
dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta
reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad
a los hechos materia de la investigación-lex previa. En materia de derecho
sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber:
material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas
infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que
estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer
remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los
elementos estructurales de la conducta antijurídica. Esto
se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la
Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que
“nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine
la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Alcance
El principio de tipicidad como
desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el
legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión
constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le
permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con
anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su
transgresión. Conviene precisar que si bien es cierto que en materia
sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de
complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra
limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De allí que
la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde
por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la
misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, corresponde a la
administración.
DEBIDO
PROCESO-Concepto
y alcance/DEBIDO PROCESO-Elementos integradores
El artículo 29 de la Constitución
dispone, de una parte, que toda actuación se desarrolle con sujeción al
procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Y, de otra, constituye
una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al
legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen
acreedores quienes incurran en estas y la definición de las autoridades públicas
o administrativas competentes para realizar la investigación y,
consecuentemente, imponer la sanción. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido
proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas
a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o
administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del
debido proceso los siguientes: “a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a
la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el
derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el
derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e
imparcialidad del juez o funcionario.”
DEBIDO
PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Opera en tres
momentos específicos
Las garantías procesales en el campo
administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez
que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las
actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la
formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la
notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la
impugnación de la decisión (recursos).
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Ejercicio
Para el ejercicio de la potestad
sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que
determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de
los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados
todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación
al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista
proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma
que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco
de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y
(iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la
normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.
RESERVA
DE LEY-Manifestación
del principio de democracia y de división de los poderes
La reserva de ley es una manifestación
del principio de democracia y de división de los poderes, el cual exige que
ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la
expedición de leyes y no a través de regulaciones de menor jerarquía como lo
son los decretos de carácter reglamentario. Este principio impone la obligación
de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos
(regulados) en una ley.
RESERVA
DE LEY-Tipos
PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY-Carácter material
LEY-Asuntos
sujetos a reserva material
Son asuntos sujetos a reserva material
de ley las actividades que la Constitución expresamente señala: (i) las
atribuciones propias del Congreso de la República y (ii) las que el legislador
considere necesario regular, siempre y cuando no hayan sido otorgadas (tacita o
expresamente) a otras ramas del poder o a otros órganos del Estado.
LEY
MATERIAL-Materias
sujetas a reserva
Frente a las materias sujetas a reserva
de ley formal, la Corte Constitucional ha manifestado que son aquellos temas en
los que no puede intervenir el legislador extraordinario, pues se exige la
participación directa del Congreso como órgano máximo de deliberación política
y de representación democrática, tal como ocurre con las leyes orgánicas,
estatutarias y marco o cuando se decretan impuestos o expiden códigos. En suma:
(a) sólo el legislador puede regular la materia; (b) las autoridades
administrativas, incluido el Gobierno Nacional, carecen de competencia para
regular esa materia; y, (c) el legislador no puede en la ley que trata la
materia, delegar en el Gobierno Nacional la regulación de la misma.
RESERVA
DE LEY-No
vacía la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de
materias dispuestas por el legislador
Si bien es cierto que la reserva de ley
limita la potestad reglamentaria, pues exige que ciertos asuntos sean regulados
por normas con rango legal, dicho principio no vacía la competencia del
reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el
legislador, cuando ella se circunscriba a reglas específicas, intrínsecamente
relacionadas con la debida ejecución de la ley de que se trate.
PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY-Límites impuestos al legislador
RESERVA
LEGAL-Competencia
regulatoria por parte de las autoridades administrativas
Tratándose de asuntos sometidos a
reserva legal la Corte ha identificado tres hipótesis en las que se puede
ejercer la competencia regulatoria por parte de las autoridades
administrativas, a saber: (i) Cuando las normas que desarrollan asuntos materia
de reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como
conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión expresa al
reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica y no puede
ser objeto de determinación exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el
legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer las
competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad
administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones.
MINERIA
ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias
MINERIA
ILEGAL-Concepto/MINERIA
ILEGAL-Relación con el título minero
TITULO
MINERO-Expedición
y otorgamiento
TRAMITE
DE LEGALIZACION Y OTORGAMIENTO DE TITULO MINERO A PERSONAS O COMUNIDADES QUE
EJERCIAN LA MINERIA ILEGAL-Condiciones
MINERIA
ILEGAL-Régimen
sancionatorio en nuestro ordenamiento jurídico
CODIGO
DE MINAS-Sanción
punitiva como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal
CODIGO
DE MINAS-Mecanismos
para combatir la minería ilegal
CODIGO
DE MINAS-Régimen
sancionatorio de naturaleza policiva ejecutado por las autoridades locales
municipales
AUTORIDAD
AMBIENTAL-Imposición
de requisitos, prohibiciones y restricciones para determinar la viabilidad de
la concesión minera
REGIMEN
SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL-Prescribe y
castiga los efectos nocivos por la explotación y exploración de minerales sin
el cumplimiento de los requisitos
PROHIBICION
DE LA MINERIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL-Regímenes
sancionatorios
Como resultado del análisis de las
normas que en el ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de la minería
ilegal en todo el territorio nacional, la Sala Plena arriba a la conclusión que
las sanciones originadas en dicha actividad, debido al impacto negativo que
genera en los sectores medio ambientales, económicos y de seguridad, se
enmarcan en tres regímenes sancionatorios de diversa naturaleza, pero no
excluyentes: (i) de carácter administrativo adelantado por la autoridad
ambiental como consecuencia de las graves afectaciones que realizan al medio
ambiente, recogido en la Ley 1333 de 2009; (ii) de naturaleza policiva llevado
a cabo por los alcaldes de las localidades en las que se desarrolla la
actividad minera ilegal, según lo dispuesto en el Código de Minas; y (iii) el de
índole penal dispuesto en la Ley 599 de 2000 por remisión del estatuto minero.
POLITICA
ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Objetivos
específicos
POLITICA
ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Medidas de
cooperación
MINERIA
ILEGAL-Política
comunitaria
SUBSUELO
Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del
Estado
EXPLOTACION
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Amplia potestad
de configuración normativa
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 Y MEDIDA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA
EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Prohibición en todo el territorio
nacional del uso de equipos sin título minero inscrito en el Registro Minero
Nacional para proteger el medio ambiente y la legalidad en la actividad minera
LEGISLADOR-Competencia
para regular procesos judiciales y administrativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS-Conductas y sanciones a imponer deben ser
previamente fijados por el legislador
De acuerdo con el parámetro previsto en
el artículo 29, en conjunto con el artículo 150 de la Constitución Política,
compete al legislador regular los diversos procesos judiciales y
administrativos, estableciendo las etapas, oportunidades y formalidades aplicables
a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas
acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Esta
Corporación ha sostenido que en atención al principio de legalidad, la
descripción genérica de las conductas, las sanciones a imponer y los criterios
para su determinación, deben ser previamente fijados por el legislador,
pudiendo el ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos definir
los aspectos técnicos de una determinada materia.
DEBIDO
PROCESO
EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Integrado por el principio de
legalidad y de reserva legal
El debido proceso integrado a su vez por
el principio de legalidad y de reserva legal, en lo que al derecho
administrativo sancionador se refiere, establece el deber del legislador de
predeterminar la sanción y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos
relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope
máximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de
referencia cierto para la determinación e imposición de la sanción y a los
administrados el conocimiento de las consecuencias que se derivan de su
trasgresión. Esto a diferencia de lo que sucede en el derecho penal “donde la
descripción de los hechos punibles es detallada.”
CODIGO
DE MINAS-Juicios
adelantados por autoridad policiva
PRINCIPIO
DE RESERVA LEGAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y
alcance no es asimilable
Sobre el principio de reserva legal y el
principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si
bien es cierto ambos principios guardan identidad de propósitos, su contenido y
alcance no es asimilable, en cuanto el primero dispone que hay determinadas
materias señaladas en la Constitución, que deben ser desarrolladas
exclusivamente por el legislador mediante una norma con rango de ley, mientras
que el segundo hace referencia a que la cláusula general de competencia se
encuentra en cabeza del Congreso de la República y, por ende, este tiene la
potestad para expedir normas jurídicas de naturaleza vinculante.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA LEGAL-Limites
En cumplimiento de la cláusula general
de competencia prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el
Congreso no está obligado a desarrollar de manera integral todas las materias,
pudiendo delimitar los temas y facultar su concreción a través de la expedición
de reglamentos de naturaleza administrativa. En tratándose de los asuntos
sujetos a reserva legal, la competencia reglamentaria es más limitada, puesto
que se permite la colaboración armónica del ejecutivo para que desarrolle
aspectos puntuales de la materia dispuesta por el legislador, pero confinado a
reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la
ley de que se trate.
EXPLOTACION
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Reserva de ley
Referencia:
Expediente D-10485
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011
“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
Actor:
Jorge Octavio Escobar Cañola
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Jorge Octavio Escobar Cañola demandó la inconstitucionalidad del
artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, por considerar que vulnera los
artículos 1, 29, 80, 93, 114, 150 (numerales 2 y 10), el artículo 360 de la
Constitución Política; así como los artículos 9.1 y 14 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de Nueva York; el artículo 8 numerales 1, 2, 21, 25 y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica; los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 2 y 11 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y, el artículo 64 de la Carta Andina para la Promoción
y Protección de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones.
Mediante Auto del siete (07) de
noviembre del 2014, se admitió la demanda presentada contra los
apartes del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”, con fundamento
en que los cargos relacionados con la presunta vulneración del principio de
legalidad que se desprende del debido proceso (art. 29 C.P.) y la reserva de
ley (art 150 C.P.) satisfacen los requisitos establecidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1.
Disposiciones demandadas
De
conformidad con el Diario Oficial 48.102 del 16
de junio de 2011, a continuación se transcribe
el texto de la norma, subrayando y resaltando en negrillas los apartes demandados:
LEY
1450 DE 2011
(junio 16)
Diario Oficial
No. 48.102 de 16 de junio de 2011
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II.
CRECIMIENTO
SOSTENIBLE Y COMPETITIVIDAD.
(…)
2.5 DESARROLLO
MINERO Y EXPANSIÓN ENERGÉTICA.
(…)
Artículo 106. Control a la explotación ilícita de
minerales. A
partir de la vigencia de la
presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de
dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las
actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la
acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas
sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la
imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se encuentren en
trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por
la autoridad minera.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios
verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios
que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener
derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren
del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como
indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de
acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
2.
La demanda
A
juicio del demandante, los preceptos normativos subrayados en el inciso segundo
del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, vulneran el principio de legalidad, el
debido proceso y reserva de ley, disposiciones que limitan el poder del
legislador para delegar en el Gobierno Nacional la determinación de las
conductas y sanciones, así como la definición de la competencia y los
procedimientos para imponerlas.
Para
sustentar este cargo indica que la división de poderes y distribución de las
funciones públicas, conforme lo determina el título V, Capítulo 1 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 150, 189 y 228 Superiores,
constituye una garantía de la libertad y del control a la arbitrariedad, según
los cuales, ningún poder es absoluto, ni puede usurpar las funciones del otro:
“Así
mismo debemos advertir que la palabra ley utilizada por la
Constitución en el artículo 29, atiende no solamente exclusivamente en un
principio a las normas expedidas por el Congreso de la República, sobre los
cuales incluso está prohibido conceder facultades extraordinarias como es el
caso de las normas que trata el numeral 10 del artículo 150, de la
Constitución, como la expedición de Códigos, las leyes estatutarias, las leyes
orgánicas, las leyes marco (numeral 19), sino también en todas (sic) aquellos
casos en que la constitución expresamente lo exige, como es el caso de la
definición de las sanciones a las normas ambientales, como expresamente lo
exige el artículo 80 de la Constitución, como en relación con la determinación
de la condiciones (sic) para la explotación de los recursos naturales, según
el artículo 360 de C.N., que también la constitución establece una reserva
legal y particularmente son las materias a que hace referencia el artículo 106
de la ley 1450 de 2011.”[1]
(Subrayado
en el texto)
En este mismo sentido
señala que el principio de legalidad en el ordenamiento constitucional está
regido por los tratados internacionales, los cuales exigen la expedición de
leyes preexistentes al acto que se imputa. En palabras del demandante: “…que
las reglas del procedimiento con las cuales se juzgará a una persona en un caso
determinado, debe regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la
ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa estén establecidas
las reglas del procedimiento que integran el debido proceso…”[2]
Con fundamento en ello,
considera que el legislador desconoció límites constitucionales: (i) al
facultar de manera general, abstracta y ambigua al Gobierno Nacional para
reglamentar la materia, mediante una norma de segundo orden o acto
administrativo reglamentario; (ii) al no determinar expresamente cuáles
eran las otras medidas sancionatorias que se le podrían imponer a las personas
que infringieran la prohibición establecida en el referido artículo; (iii) al
no definir como se graduaría la multa, puesto que solo se determinó que la
misma va hasta mil salarios mínimos legales mensuales, sin especificar asimismo
cuándo y en qué casos se aplicaría el máximo de esta y (iv) al no
determinar cuál es la autoridad policiva correspondiente o competente para la
imposición de las sanciones.
“Por
último, la norma impugnada faculta al Gobierno por vía reglamentaria para
definir un procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas de
decomiso y multa, como de las otras medidas sancionatorias no previstas que el
Gobierno defina reglamentariamente, y al parecer lo faculta para definirle a
esa sanciones (sic) previstas de decomiso y multa, como a las no previstas, un
procedimiento distinto a los establecidos en la ley ambiental (Decreto Ley 2811
de 1974, en concordancia con la ley 1333 de 2009), todo ello porque “de
manera general, abstracta y ambigua” señala que el gobierno (sic)“reglamentara
la materia”, materia que como hemos visto se encuentra sometida a una
reserva legal por parte del constituyente (artículo 29, en concordancia con el
artículo 360 y 80 de la C.N.), que limita al poder del legislativo (Numerales
2 y 10 del artículo 150 de la C.N.), con lo cual se hace necesario que la
Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 106
de la ley 1450 de 2011, con efectos retroactivos, porque una Ley del Plan
Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y programas
específicos de planeación de mediano y largo plazo, y no contener regulaciones
relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador ordinario y
con ello vulnerar el principio democrático. (…)”[3]
A
modo de conclusión el actor afirma: “Lo expuesto nos
lleva (sic)
a la conclusión que tanto el artículo 29, como el artículo 80 y el artículo 360
de la Constitución, establecen una reserva legal, que limita el poder del
legislador, para la tipificación de las conductas y las sanciones, como la
determinación de la competencia y la definición de los procedimientos para
imponerlas, es decir que el constituyente limito el poder sancionador del
Estado, en materia de las condiciones para la explotación de los recursos no
renovables y en materia sancionatoria ambiental, al establecer en “esas
materias” una reserva legal.”[4]
3.
Intervenciones
3.1. Presidencia
de la República
El apoderado de
la Secretaria Jurídica de la Presidencia, solicita en su escrito de
intervención a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma
demandada, al considerar que esta disposición no confiere al Gobierno Nacional
ninguna competencia de ejercicio exclusivo del legislador.
Expone que las
sanciones a imponer por la explotación ilícita de minerales son aquellas
previstas en la ley y en la normatividad comunitaria pertinente, esto es, las
sanciones penales correspondientes, las previstas en la Decisión 774 de 2012 de
la Comunidad Andina[5]
y el decomiso de los bienes. Por lo tanto, encuentra que la expresión “sin
perjuicio de otras medidas sancionatorias” no implica una concesión
normativa al Gobierno para que cree nuevas sanciones, sino que lo habilita para
que reglamente la imposición de las ya definidas por el legislador o por una
instancia internacional comunitaria.
Así mismo
señala, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[6]
corresponde al legislador definir los elementos esenciales de la sanción, con
el fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y, a las
autoridades administrativas, determinar el monto final de la multa, pues solo a
partir de la valoración de las circunstancias concretas de la infracción es
posible establecer el grado de responsabilidad de la conducta. Razón por la
cual el precepto “de una multa hasta de mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes” es constitucional.
En este sentido
indica, que la norma acusada prevé los elementos esenciales para que la
administración imponga la sanción a la que haya lugar, por incurrir en la
prohibición establecida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, pues define
la sanción y determina el monto máximo de la multa a imponer. Agrega, que si
bien es cierto, el legislador puede determinar criterios para la imposición de
las multas, dichos criterios no inhabilitan a la administración para que
justifique conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad la
imposición de la multa.
De otro lado
anota, que la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2014 al declarar la
exequibilidad de la expresión “las autoridades competentes” contemplada
en el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, comprobó que ésta resultaba
perfectamente determinable, pues a partir de una interpretación sistemática,
podía establecerse que autoridades ostentaban dicha competencia. Motivo por el
cual considera, que en el presente demanda, no es dable entender que el aparte autoridad
policiva correspondiente” previsto en la norma acusada, permite al Gobierno
Nacional delegar dicha facultad a cualquier autoridad, sin la observancia de
las normas que confieren competencias en materia de control de actividad
minera.
En relación con
la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”, alega, que
el demandante ante la imposibilidad de demostrar que la disposición acusada es
violatoria de los preceptos constitucionales invocados, recurrió al Decreto
2235 de 2012 (norma accesoria del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011), para
explicar la supuesta vulneración, sin percatarse de que los reparos a la
regulación reglamentaria no son argumentos de inconstitucionalidad contra la
norma legal. Por lo que concluyó, que el aparte acusado no contraria en sí
mismo la Constitución Política, ya que se limita a reafirmar la competencia
conferida al Presidente de República, para que expida reglamentos sobre
aspectos varios, relacionados contra la lucha de la minería ilegal, que no
hayan sido regulados por el legislador.
Finalmente, hace
alusión a la demanda presentada contra el inciso 3º del artículo 106 de la Ley
1450 de 2011, referente al rechazo de plano de todas las solicitudes que se
encuentren en trámite para legalizar “la minería con minidragas a que se
refiere el artículo 30 de la Ley
1382 de 2010”, indicando
que dicha decisión hace parte de la política de lucha contra la minería ilegal,
y que las acusaciones por la presunta vulneración al debido proceso, a la
igualdad, a la reserva legal y demás normas presuntamente vulneradas , no
tienen fundamento, más aún, si se tiene en cuenta que la sola presentación de
la solicitud no otorga al particular, por sí misma, un derecho adquirido.
3.2. Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
En su escrito de
intervención, el apoderado judicial solicita a esta Corporación, que se
abstenga de realizar un estudio de la presente demanda por cuanto ha operado el
fenómeno de Cosa Juzgada Constitucional, en razón al pronunciamiento realizado
por la Corte Constitucional en Sentencia C-331 de 2012, en la cual se declaró
la exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, objeto de la presente
demanda. No obstante a ello, solicita que en el evento de no ser tenido en
cuenta el anterior argumento, se declare la exequibilidad de los apartes
demandados, por las siguientes razones:
·
El
precepto “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias” no es
inconstitucional, ya que en aplicación del principio y derecho al debido
proceso, quién realiza algún tipo de explotación minera sin título, sin
licencia o sin permiso ambiental, deberá ser sancionado como lo establece la
Ley 1333 de 2009, por medio de la cual se determina el procedimiento
sancionatorio ambiental.
·
El
aparte que hace referencia a la imposición “de una multa hasta de mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes” no viola la Constitución, por
cuanto es desarrollo del principio de libertad de configuración legislativa, el
cual, en aplicación al principio de legalidad y confianza legítima estableció
la sanción aplicable por incumplir la prohibición referida en el inciso 1º del
artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.
·
La
expresión “la autoridad policiva correspondiente” no es contraria de la
Constitución, ya que estas autoridades, para efectos ambientales, se encuentran
debidamente facultadas por el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009.
·
El
demandado precepto que señala “El Gobierno nacional reglamentará la materia”
no es inconstitucional, toda vez que el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política establece que cuando la potestad reglamentaria deviene de
una potestad otorgada por el Congreso de la República, es constitucional
mientras no trasgreda o sobrepase el mandato otorgado y los derechos de la
Constitución.
·
Que
la declaración “serán rechazadas de plano por la autoridad minera”
corresponde, a la amplia libertad de configuración que le compete al
legislador, y deviene de la protección al medio ambiente y a los recursos naturales.
·
Finalmente
señala, que cuando el parágrafo de la norma demandada establece que el Gobierno
Nacional “tomará medidas”, es porque hace parte de las facultades
otorgadas al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política.
3.3.Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario
En el escrito de
intervención, la Universidad del Rosario luego de contextualizar el contenido
sobre los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad legal, dentro del
ámbito del derecho administrativo sancionador, solicita a la Corte:
Declarar la
inexequibilidad de la expresión “El Gobierno Nacional reglamentara la
materia”, por cuanto está otorgando al Gobierno Nacional la facultad para
que reglamente las medidas sancionatorias por la utilización de dragas, mini
dragas, retroexcavadoras y otros equipos para la explotación minera que no
tengan el correspondiente título minero, sin cumplir con los elementos mínimos
para que proceda una reglamentación ajustada a la reserva de ley, propia de la
sanción administrativa.
“el
artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 se limita a señalar el tipo de sanción
(decomiso de los bienes) y la cuantía de la multa correspondiente, pero omite
los elementos restantes (criterios, sujetos de la sanción, autoridad competente
y procedimiento de imposición) que obligatoriamente debía consagrar por virtud
de la aplicación de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad.”[7]
A este respecto
concluye, que si bien es cierto que los componentes de la sanción antes
referidos, se encuentren contenidos y desarrollados en otra ley y por ende
deberán predicarse de cada uno de esto cuerpos normativos, no es admisible, que
esos elementos sean desarrollados a partir del ejercicio de la potestad
reglamentaria, tal y como lo establece la norma acusada.
De otro lado,
solicita declarar la exequibilidad de la expresión “serán rechazadas de
plano por la autoridad minera”, debido a que las solicitudes en trámite
realizadas con ocasión del artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, no dan lugar a
la consolidación de un derecho adquirido, sino a meras expectativas dirigidas a
obtener la legalización para la explotación minera, pues el solo agotamiento
del trámite, no garantiza una respuesta afirmativa a sus intereses.
Finalmente,
solicita a esta Corporación, abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de
la expresión “y tomará otras medidas”, por cuanto el demandante no estructuró
un cargo y tampoco solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, su
inexequibilidad.
3.4. Ministerio
de Minas y Energía
En el escrito de
intervención, el apoderado judicial de este organismo solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, para
lo cual argumenta, que el demandante se limita a enunciar y transcribir las
normas que considera vulneradas sin precisar de manera clara y concreta las
razones de sus pretensiones, sujetándose en consecuencia a emitir juicios y
consideraciones imprecisas, que no permiten confrontar la norma acusada con el
texto constitucional invocado.
Así mismo,
solicita que en caso de no declararse la inhibición, se declare la
exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto:
·
La
norma acusada y desarrollada por el Decreto 2235 de 2012, se expidió con el fin
de proteger el bien jurídico del medio ambiente, el cual se encuentra conexo
con el derecho a la vida y la salud de las personas. Por lo tanto, se entiende
que las medidas establecidas en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, son
necesarias para cesar con la vulneración a este derecho y/o evitar el daño y amenaza
del mismo.
·
La
responsabilidad de protección del medio ambiente no es sólo del Estado sino
también de la comunidad, por lo tanto, los derechos individuales alegados por
el demandante, no tienen primacía cuando se busca proteger el medio ambiente
que es un derecho de toda la sociedad; más aun, cuando las personas no tienen
la potestad para disponer de los recursos naturales no renovables, debido a que
la normatividad prevé restricciones relacionadas con la selección de áreas en
el territorio nacional, con fines de explotación minera.
·
Si
el derecho de un particular, no cumple con la función social-ecológica y causa
daño o amenaza al medio ambiente, es posible limitarlo, pero, si su presunto
derecho se basa en la ilegalidad no existe derecho alguno. Por lo tanto, el
decomiso o la destrucción de los productos, maquinaria, elementos, medios e
implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una medida
válida que evita la degradación del medio ambiente por la minería ilegal.
·
La
norma acusada proviene de una deposición supranacional-Decisión 774 de la
Comunidad Andina de Naciones[8]-,
que tiene preferencia y efecto directo sobre las disposiciones nacionales.
·
No
hay vulneración al debido proceso, toda vez que existe un procedimiento de
verificación para el cumplimiento de los requisitos en materia de exploración y
explotación de minerales, que permite la oposición de quien puede verse
perjudicado.
3.5. Departamento
Nacional de Planeación
El apoderado
judicial de esta entidad, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
para pronunciarse sobre la demanda presentada contra el artículo 106 de la Ley
1450 de 2011, porque las razones esgrimidas por el actor, no permiten realizar
con claridad la comparación de algunos de los cargos formulados con la
Constitución y los tratados internacionales.
De igual manera,
solicita que en caso de no ser tenidos en cuenta los anteriores argumentos se
declare la exequibilidad de la norma demandada, ya que el Gobierno Nacional, en
búsqueda del interés general puede reglamentar los procesos, procedimientos,
cuidados y mecanismo de mitigación de riesgos y amenazas que considere
prudentes para proteger un bien jurídico mayor. Razón por la cual, el
legislador en esta oportunidad, otorgó al Gobierno herramientas que le permiten
combatir con la celeridad propia de la gestación administrativa una amenaza
irreparable sobre el medio ambiente.
Frente a la
imposición de multas de tipo administrativo indica, que no solo son necesarias,
sino que además se encuentran jurídicamente soportadas en la Constitución y la
ley.
Explica que el
decomiso de la maquinaria utilizada en materia de minería ilegal, constituye
una medida de carácter preventivo para impedir que se continúe con la actividad
ilegal, sin que ello presuponga necesariamente una expropiación por vía
administrativa, pues el particular podrá solicitar a la autoridad
administrativa correspondiente, o por vía judicial, la devolución de la
maquinaria decomisada.
Sobre el derecho
al trabajo, indica, que por tratarse de una actividad tipificada como ilegal,
no da origen a una reclamación de este derecho.
Finalmente
arguye que “siendo el Gobierno Nacional por mandato de ley, quien tiene la
potestad para reglamentar el uso del suelo y subsuelo y el desarrollo de
actividades relacionadas con la explotación de un recurso natural no renovable,
tiene la facultad sin que sea necesario que medie una ley que así lo señale,
decidir sobre la base de una política pública, quiénes, cuándo y cómo se pueden
explotar estos recursos así como tomar la determinación de suspender la
expedición de licencias en el momento en el que lo considere pertinente
rechazando por motivos de interés general y utilidad pública aquellas
solicitudes que como aquellas que utilizan maquinaria y dragas para la
explotación afecten el interés general”[9]
3.6. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
En el escrito de
intervención, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte Constitucional
declararse inhibida para conocer del estudio integral de la demanda, en razón a
que el demandante no definió con claridad la manera como las disposiciones
acusadas desconocen o vulneran la Constitución, sino que se limitó a exponer su
desacuerdo con el Decreto 2235 de 2012, el cual ostenta carácter de Decreto
reglamentario, siendo en consecuencia, competencia exclusiva del Consejo de
Estado, adelantar el examen de esta disposición.
De otro lado,
solicita que de manera subsidiaria se declare la exequibilidad de la norma
demandada, pues tras hacer un recuento normativo sobre el control judicial de
leyes aprobatorias de tratados concluye que, “las facultades que el Gobierno
ejecuta con la expedición del Decreto 2235 de 2012, no anulan, contravienen o
suprimen el principio de legalidad, pues no estamos frente a la inexistencia de
una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el
Gobierno ejerce la función reglamentaria, demostrado está, que el congreso de
la república, en su calidad de órgano de representación popular, se pronunció
sobre la aprobación del tratado y los protocolos modificatorios, por lo que no
asiste razón al actor, cuando expone el carácter autónomo del decreto.”[10]
Precisa que las
facultades para decomisar, incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar
y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la
minería ilegal, se encuentran expresamente consagrados en el artículo 6º de la
Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que deben
entenderse incorporadas a nuestro ordenamiento interno, en virtud de la
aprobación de tratados y protocolos modificatorios realizados por el Congreso
de la República.
3.7. Defensoría
del Pueblo
En la
intervención realizada por el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales se solicita a la Corte Constitucional, declararse inhibida para
pronunciarse sobre el objeto de la presente demanda, debido a que el demandante
se limita a hacer un listado de las disposiciones constitucionales, generando
de esta manera un planteamiento indeterminado, que no reflejan cómo las
disposiciones acusadas desconocen la Constitución.
Frente a la
presunta vulneración del principio de separación de poderes y legalidad invocado
por el demandante, considera que:
·
Carece
de claridad, ya que los argumentos presentados en la demanda parecen estar
dirigidos al texto del Decreto 2235 de 2012, por tanto no resulta claro si la
presunta inconstitucionalidad resulta de otorgarle facultades al Gobierno para
regular la materia o, de la forma en la cual, dicha regulación se llevó a cabo.
·
Carece
de certeza, ya que el demandante deriva de la proposición normativa unas
consecuencias que son inciertas y que no responden a su contenido sino a la
reglamentación hecha por el Gobierno mediante el decreto referido.
·
Carece
de especificidad, en razón a que el demandante no concreta en el escrito de la
demanda, la forma en que la norma demandada vulnera los artículos
constitucionales invocados.
Respecto a la supuesta
vulneración al derecho de petición, en razón a que la norma acusada dispone el
rechazo de plano de todas las solicitudes que se encuentren en trámite para la legalización
de título minero, considera la defensoría, que carece de claridad y suficiencia,
al no presentar ninguna justificación que explique, por qué la respuesta
negativa se constituye en una vulneración a este derecho.
II.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el
Procurador General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad número
5877 en el proceso de la referencia.
En
primer lugar, la vista fiscal realizó un estudio sobre la competencia de la
Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con
las expresiones demandadas, teniendo en cuenta que el plan de desarrollo tiene
una vigencia temporal ligada a cada periodo presidencial.
En
este sentido,[11]
manifiesta que el Plan Nacional de Desarrollo expedido mediante Ley 1450 de
2011 para el año 2010-2014 continúa vigente, en razón a que “la previsión
2010-2014 de ser interpretada como una manifestación de temporalidad del plan,
pero no como un plazo perentorio, toda vez que resultaría contrario al
ordenamiento superior dejar al país sin plan nacional de desarrollo vigente
hasta que sea expedido uno nueva (…)”, más aún, cuando en el presente
caso, el Presidente y el Congreso de la República al momento de la finalización
del año 2014 no se encontraban en mora de expedir un nuevo plan. Por lo tanto,
la Corte es competente para pronunciarse al respecto.
En
cuanto al fondo de la demanda, solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, en relación con los
cargos formulados, para lo cual alegó, que la expresión “el Gobierno
Nacional reglamentará la materia” no tiene por objeto facultar al Gobierno
Nacional para crear sanciones no previstas en el artículo acusado, sino la
facultad reglamentaria amplia para concretar los parámetros en que la autoridad
administrativa debe aplicar las sanciones determinadas expresamente por el
legislador en el artículo acusado, esto es: (i) el decomiso de los bienes con
los cuales se efectúe la explotación minera sin título inscrito y, (ii) la
imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Lo
anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto ha señalado
que la tipificación de la sanción de una conducta, en cualquier especie del ius
puniendi, debe efectuarse necesariamente a través de una fuente jurídica
con rango de ley,[12]
esto en consideración a la técnica constitucional especial de reserva legal,
según la cual, ciertos temas únicamente pueden ser regulados por medio de una
fuente con rango de ley[13]
y, conforme al principio de legalidad que implica la necesidad de que la
sanción este prevista en una norma con carácter de ley, aclarando en este
punto, que el ejecutivo, como legislador extraordinario lo puede hacer, pero no
a través de su facultad reglamentaria. En este sentido, indica lo siguiente:
·
La
expresión “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias”, corresponde a
una frase propia de la técnica legislativa al disponer que la norma en comento
no tiene la capacidad de derogar, ni tácita ni orgánicamente otras sanciones
que puedan estar previstas en el ordenamiento jurídico con las cuales se
reprima la minería sin título inscrito.
·
La
expresión “de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes”, resulta acorde con el principio de legalidad y, más exactamente
con la reserva legal, en el sentido que el Congreso establezca los máximos
aplicables para la represión de la conducta prohibida con el ánimo que sea la
autoridad administrativa quien determine la forma como esta podría
particularizarse en cada caso.
·
La
expresión “que impondrá la autoridad policiva correspondiente”, no
resulta violatoria de la Constitución. Por cuanto es respetuosa de la reserva
de ley que la autoridad administrativa sea quien despliegue los procedimientos
para determinar las sanciones, toda vez que ésta es la función de las
autoridades administrativas en el derecho administrativo sancionador.
·
Finalmente,
indica que la expresión el Gobierno Nacional reglamentará la materia” debe
ser condicionada como se señaló anteriormente y no como la facultad para
que el Gobierno cree nuevas sanciones o medidas sancionatorias para reprimir la
minería sin título inscrito, pues esto supondría una violación de la
Constitución Política por desconocer la reserva legal que exige el ius
puniendi.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Estudio preliminar
2.1.
Vigencia
El
artículo 267 la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país", que
entró en vigor el día 9 de junio de la presente anualidad, estableció la
derogatoria expresa de varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 así como de otras disposiciones. Una revisión de las materias
derogadas, le permite a la Corte constatar que el artículo 106 de la Ley 1450
de 2011 demandado, no fue objeto de derogatoria expresa.
Al
respecto, el nuevo plan de desarrollo estableció que con el fin de dar
continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo
contenidos en la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014.”, que no hubiesen sido objeto de derogatoria expresa
o tácita, estos continuarán vigentes, hasta tanto no sean derogados o
modificados por norma posterior.
En
la medida en que no hubo derogatoria expresa, se debe verificar si operó una
derogatoria tácita, con la finalidad de determinar si
la norma demandada se encuentra vigente y, por tanto, es materia sujeta
al control de la Corte.
Para
tal efecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento
a través del cual se deja sin vigencia una disposición normativa, fenómeno que
está regulado en la Ley 57[14]
de 1887 en dos tipologías diversas. De una parte, la derogatoria
expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley anterior.
Y, de otra, la derogatoria tácita que opera cuando una ley nueva de la misma
jerarquía y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de
la ley antigua. En esta última categorización, está contenida la derogatoria
orgánica, que no es más que una especie de la tácita y se produce cuando una
ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes,
aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la
nueva ley.
El
artículo 71 de Ley 57 de 1887 regula los tipos de derogatoria de las leyes,
así:
“ARTICULO
71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior.
La
derogación de una ley puede ser total o parcial.”
A
su vez, el artículo 72 de la misma ley define el alcance de la derogatoria
tácita:
“ARTICULO
72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en
las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no
pugna con las disposiciones de la nueva ley.”
En
ese contexto, la derogatoria tácita se presenta cuando una norma jurídica
posterior resulta incompatible con una norma anterior o se expide una
reglamentación integral de la materia, indistintamente a la incompatibilidad o
las antinomias normativas.
De
acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar si en este caso se
presenta el fenómeno de la derogatoria tácita[15],
respecto de cada una de las expresiones demandadas, habida cuenta de que se
trata de normas relativas al régimen sancionatorio en la minería ilegal
incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo.
Teniendo
en cuenta que la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país", no prevé disposiciones
relacionadas con el régimen sancionatorio en las actividades de minería ilegal,
no es posible deducir de la misma una regulación integral sobre la materia o que
exista incompatibilidad o contradicción entre estas y las previstas en el
antiguo Plan Nacional de Desarrollo. Es decir, la materia no fue objeto de
regulación en el nuevo plan de desarrollo.
En
esta medida, los apartes demandados del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011
continúan plenamente vigentes y, por tanto, son objeto de control por parte de
esta Corporación.
2.2.
Aptitud de los cargos formulados
Cuatro de los intervinientes solicitaron
a la Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos
formulados contra los apartes del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por
considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos para su
admisibilidad. Lo anterior, con base en que los argumentos esgrimidos por el
demandante no establecen con claridad cómo las disposiciones acusadas
desconocen la Constitución, lo que genera duda sobre si la inconformidad del
actor versa realmente sobre la norma acusada o el Decreto 2235 de 2012 que
la desarrolla.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos generales que debe contener toda demanda de constitucionalidad
para su admisibilidad. Puntualmente, el numeral 3º, dispone que el demandante
tiene la carga de hacer el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte se ha
pronunciado en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acción
pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en ella
debe prevalecer la informalidad[16],
el ciudadano tiene la obligación de cumplir con ciertos requisitos y contenidos
mínimos que permitan a este Tribunal efectuar de manera satisfactoria el
estudio de constitucionalidad correspondiente.
Al
respecto, esta Corporación ha indicado que el escrito de demanda debe ser
susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, por lo cual los
cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes. En otras palabras, la acusación debe
ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además, la demanda interpuesta
debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política (especificidad), con
argumentos de naturaleza constitucional que no sean de índole legal o puramente
doctrinarios, ni referidos a situaciones individuales (pertinencia).
Finalmente,
la acusación debe estar formulada en forma completa y suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (suficiencia).[17]
Descendiendo
al caso objeto de estudio, se evidencia que los argumentos presentados por los
intervinientes para solicitar la inhibición, en cuanto a la falta de claridad, especificidad,
pertinencia y certeza, se fundamentan en que el demandante, tras exponer una
serie de consideraciones subjetivas y hacer una relación de las supuestas
normas constitucionales que se desconocen, no establece cómo los preceptos
acusados del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, vulneran la Constitución y
los tratados internacionales.
Así
mismo, alegan los intervinientes que los argumentos proporcionados por el
demandante para demostrar la presunta vulneración, tienen por base el Decreto
2235 de 2012, por medio del cual se reglamentó el uso de maquinaria pesada y
sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas
en la ley, situación que permite inferir que la inconformidad del demandante,
está orientada a cuestionar dicho decreto y no a la ley como tal.
Sobre este punto, es necesario recordar
que el
ciudadano Jorge Octavio Escobar Cañola demandó la inconstitucionalidad del
artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, al estimar que vulnera los
artículos 1, 29, 80, 93, 114, 150 numerales 2 y 10; el artículo 360 de la
Constitución Política; los artículos 9.1 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York; el artículo 8 numerales 1, 2, 21, 25 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica;
los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, los artículos 2 y 11 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y, el artículo 64 de la Carta Andina para la Promoción y
Protección de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones, así como los
principios de legalidad y reserva legal de tipificación de conductas y
sanciones.
Mediante
Auto del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la
demanda formulada contra el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de
2011, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al
principio de legalidad y reserva legal. Así mismo, se inadmitió la acción
interpuesta contra el inciso segundo y tercero del artículo 106 de la Ley 1450
de 2011, por la presunta vulneración del los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13,
15, 23, 80, 84, 85, 93, 114, 115, 116, 121, 150 numerales 2 y 10, 189 numeral
11, 209 y 360 de la Constitución Política y los tratados internacionales
suscritos por Colombia sobre el principio de legalidad, al no reunir los
requisitos exigidos por el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo
auto, y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió
el término de tres (03) días para realizar la corrección de la demanda y se
advirtió que en el caso de no efectuarla, esta sería rechazada[18].
Por comunicación
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se informó a este despacho
que el Auto de fecha de siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue
notificado por medio de estado número 184 del once (11) de noviembre del mismo
año, no siendo presentada la corrección sugerida dentro del término de la
ejecutoria.
En
consecuencia, al no haber sido corregida la demanda dentro del plazo fijado por
la Ley, esta
Corporación mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce
(2014), dispuso rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Jorge Octavio Escobar Cañola contra el inciso segundo y tercero del
artículo 106 de la ley 1450 de 2011, por la presunta vulneración del los
artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 15, 23, 80, 84, 85, 93, 114, 115, 116, 121, 150
numerales 2 y 10, 189 numeral 11, 209 y 360 de la Constitución Política y los
tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el principio de legalidad.
De
acuerdo con lo anterior y en atención a las intervenciones,
la Corte procederá
a
corroborar si la demanda presentada contra el inciso segundo de la Ley 1450 de
2011, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido
proceso, al principio de legalidad y reserva legal, cumple con los
requisitos básicos para justificar un pronunciamiento de fondo sobre los
cargos admitidos a trámite.
En
el escrito de la demanda, el demandante realiza un análisis normativo sobre la
implicación que tiene el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y
la cláusula de reserva legal en el ejercicio del poder público, en cuanto limitan
las facultades otorgadas a cada una de las ramas del poder público (división de
poderes y distribución de funciones), concluyendo que:
·
“El
legis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.