C-412-01
Sentencia C-412/01
Sentencia C-412/01
LEGISLADOR Y
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos
para ejercicio de derecho o actividad
Al estipular requisitos el legislador no
viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no
parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir
su función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo
que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales.
LEGISLADOR EN
DOCUMENTO PUBLICO-Establecimiento
de prueba de autenticidad/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN DOCUMENTO PUBLICO-Prueba
de autenticidad/DOCUMENTO PUBLICO-Prueba de autenticidad
El principio de la buena fe ni su
presunción por vía general despojan al legislador de la atribución, que busca
establecer las exigencias probatorias que habrán de aplicarse hacia el futuro.
No se vulnera la Constitución por la sola precisión que haga el legislador
acerca de cómo se prueban los hechos, o sobre la manera en que los documentos
públicos acreditan su autenticidad.
DOCUMENTO PUBLICO
EXTRANJERO-Autenticidad/DOCUMENTO
PUBLICO EXTRANJERO-Abono de firma por Ministerio
DOCUMENTO PUBLICO
EXTRANJERO-Abolición
trámite de legalización diplomática y consular
DOCUMENTO PUBLICO
EXTRANJERO-Abono de firma
de cónsul o agente diplomático
Referencia:
expediente D-3241
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282
de 1989
Actor: Miguel
Alvarado Cortés
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial)
que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Miguel Alvarado
Cortés contra el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO
NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de
Procedimiento Civil:
118. El artículo 259, quedará así:
Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos
otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,
deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático
de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace
presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma
del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los
de éste por el cónsul colombiano".
II. LA DEMANDA
Manifiesta el actor que la
disposición acusada vulnera el artículo 83 de la Constitución Política.
Afirma que los cónsules de
Colombia en el exterior ejercen funciones notariales, es decir, que son
guardianes de la fe pública en relación con los documentos que pasan por sus
despachos y dan fe de la certeza de su contenido y de la de quien los
suscribió.
Sostiene el demandante que los
notarios, con la sola firma, avalan los documentos presentados a su
consideración y nunca se les exige que aquéllos sean acreditados o avalados por
otro funcionario de superior rango.
En criterio del impugnante, al
exigirse que la firma de un agente consular colombiano (con funciones
notariales) sea avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el mismo
Estado está poniendo en entredicho las actuaciones y calidades de sus
funcionarios y presume la mala fe de la persona que acredita la actuación,
aportándola dentro del territorio nacional como prueba.
Por consiguiente -dice el actor-,
el artículo parcialmente acusado impone doble autenticación a los documentos
públicos, circunstancia que viola el principio de la buena fe consagrado en el
artículo 83 del Texto Fundamental.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma
parcialmente demandada.
Afirma que en el
artículo 21 del Código Civil colombiano se establece que la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país donde hayan sido
otorgados, entendida la forma como las solemnidades externas, a la
autenticidad, al hecho de haber sido otorgados y autorizados por las personas y
de la manera que en tales instrumentos se expresa.
Sostiene el
interviniente que el valor probatorio de los documentos otorgados en otros
países, en procesos tramitados en Colombia, es el mismo que la ley local
extranjera les reconoce, siempre que se cumpla con el requisito de la especial
autenticación que nuestra legislación exige, y que, de igual manera, el valor
que pueda corresponderles como requisito ad substantiam actus, se rige
por la ley local, salvo que se trate de actos sobre bienes inmuebles ubicados
en Colombia, ya que en este evento se exige la escritura pública y su
correspondiente registro en la oficina respectiva donde estén ubicados,
escritura que puede ser otorgada ante el cónsul o agente diplomático con
funciones de tal o ante el funcionario local extranjero.
A juicio del
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta oportuno
mencionar que el requisito de legalización para documentos públicos extranjeros
fue abolido, respecto de algunos países, en virtud de la “Convención sobre
Abolición del requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros”,
suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada en nuestro Estado
mediante Ley 455 del 4 de agosto de 1998, declarada exequible mediante
Sentencia C-164 de 1999.
El interviniente
manifiesta lo siguiente:
“De lo anteriormente
expuesto se puede concluir, primero, que el requisito de autenticación del
cónsul o agente diplomático es diferente de la acreditación de su firma por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues si bien el primero hace
presumir que el documento fue otorgado conforme a la ley local extranjera,
mediante el segundo se establece que el funcionario consular se encuentra en
ejercicio de sus funciones y, segundo, que no es posible exigir el abono de la
firma consular sino se ha realizado previamente la autenticación por el
cónsul”.
Finalmente descarta
cualquier ataque que se pretenda formular en contra de la norma acusada por
observarla violatoria del principio de la buena fe, ya que en lugar de
presumirse la mala fe del particular que adelanta la actuación -según lo afirmó
el actor-, lo que se presume es el otorgamiento del documento de acuerdo con la
legislación local extranjera.
También presenta
escrito solicitando la declaración de constitucionalidad del aparte acusado del
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano William Mauricio
Arévalo Portela, apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Afirma que el
requisito demandado en ningún momento vulnera el principio de la buena fe que
rige la actividad de la administración, toda vez que no puede inferirse que el
trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores esté desconociendo o
poniendo en duda la actuación de un funcionario público que cumple sus
funciones en el exterior.
Considera el
representante de la Cancillería colombiana que el trámite consagrado en el
aparte demandado del artículo 259 del C.P.C., constituye una actividad
reglamentada legalmente por el legislador y que no puede inferirse en momento
alguno que por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores haya una
prevención traducida en una desconfianza o desconocimiento de las cualidades y
calidades de sus servidores en el exterior. No cumplir esta actuación -en
criterio del interviniente-, equivaldría a desconocer la obligación que tiene
la administración y los particulares de cumplir el orden legal interno.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
aparte “La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia”, contenido en el artículo 259 del Código
de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la
formalidad exigida en el aparte acusado, antes que ser violatoria de los
derechos fundamentales, propende por garantizarlos, ya que permite verificar
todos aquellos documentos sobre los cuales, por haber sido expedidos en el
extranjero, existe incertidumbre en cuanto a su autoría, es decir, si la
persona que autentica estos escritos (cónsul o agente diplomático) realmente
ostenta la calidad de funcionario diplomático facultado para efectuar este
trámite y si igualmente al momento de suscribir el documento se encontraba en
el ejercicio de sus funciones.
Recalca el Jefe del
Ministerio Público que, de acuerdo con el artículo 1 de la Carta Política, uno
de los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho es la
prevalencia del interés general frente al particular, motivo por el cual
peticiones como la planteada por el actor no pueden prosperar, ya que el
objetivo de la norma enjuiciada es el de garantizar y asegurar el interés y la
seguridad general de la sociedad que exige certeza acerca de la autenticidad de
documentos que por su naturaleza y origen pueden ser verificados de manera
diferente.
En cuanto a la
presunta vulneración del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83
del Texto Fundamental, manifiesta que esta disposición debe ser armonizada con
lo dispuesto por el artículo 769 del Código Civil, según el cual “la buena fe
se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción
contraria”, por lo que en criterio del Procurador podría llegar a afirmarse que
el postulado de la Carta Política no es absoluto, como quiera que el legislador
puede en algunos casos establecer una presunción contraria, es decir, la de la
mala fe, la cual “deberá probarse”.
Sostiene al respecto
que, en el caso del artículo 259 demandado parcialmente, no se establece una
presunción de mala fe en los actos de autenticación proferidos por los cónsules
o agentes diplomáticos que laboran en el exterior, sino que por el contrario,
no es la veracidad del contenido de dichos actos y documentos la que se pone en
duda, sino tan solo se trata de verificar, por parte de la autoridad encargada
de ello -el Ministerio de Relaciones Exteriores-, la firma del funcionario que
actúa como representante del Estado colombiano en el país en que fue emitido el
documento.
En conclusión,
considera que el requisito objeto de examen constitucional lo que pretende es
acreditar la condición del funcionario diplomático que lo suscribe y, por
tanto, que se encuentra actualmente en ejercicio de sus funciones.
Finalmente, en
cuanto a la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y
aprobada mediante Ley 455 de 1998, manifiesta que esta norma no ha entrado en
vigor, pues sólo hasta el 28 de abril de 2000 fue depositado el instrumento de
adhesión respectivo, por lo cual su vigencia sólo opera a partir del 31 de
enero de 2001.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Exequibilidad del
precepto demandado. El legislador está facultado para exigir requisitos que
aseguren la autenticidad de los documentos oficiales
La disposición
objeto de proceso, integrante del Código de Procedimiento Civil, alude a la
autenticidad de los documentos públicos otorgados en país extranjero por
funcionario de éste o con su intervención, los cuales han de estar respaldados
por el cónsul colombiano o agente diplomático de la República, y en su defecto
por el de una nación amiga.
El fragmento que se
demanda dispone que la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Corte Constitucional
ha sostenido, con apoyo en el artículo 83 de la Carta, que, en virtud del
principio cardinal en éste plasmado, se presume la buena fe de las personas en
todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades, ya para el
cumplimiento de sus deberes o para el ejercicio de sus obligaciones[1].
En concordancia con
esa regla, el artículo 84 de la Constitución dispone que, cuando un derecho o
una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades
públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales para su ejercicio.
De todo ello se
deduce que, mientras en los mandatos superiores en referencia se introduce un
claro límite a las autoridades administrativas, judiciales y de control para
agregar requisitos no previstos en la ley, ésta goza de expresa autorización
constitucional para preverlos, cuando reglamenta de manera general derechos o
actividades. Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la
buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la
mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de
salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al
servicio público y al funcionamiento de los entes estatales.
Igualmente, es el
legislador el llamado a establecer cómo se prueban ante las autoridades
colombianas los hechos acaecidos en el exterior, y tiene que contemplar los
mecanismos idóneos para que ellas conozcan con certidumbre, en el ámbito de sus
funciones, si un determinado acto que se dice proferido por autoridades
extranjeras, o uno otorgado con su intervención, en realidad tiene ese origen.
Al establecer el requisito que asegure la verdadera procedencia del documento
no se presume la mala fe sino que se reglamenta la materia, previendo con
anticipación las reglas aplicables al proceso -judicial o administrativo- en
que tales documentos se quiere que valgan.
Es que el principio
de la buena fe ni su presunción por vía general despojan al legislador de la
indicada atribución, que busca establecer las exigencias probatorias que habrán
de aplicarse hacia el futuro. No se vulnera la Constitución por la sola
precisión que haga el legislador acerca de cómo se prueban los hechos, o sobre
la manera en que los documentos públicos acreditan su autenticidad.
Así, establecer a
quién corresponde certificar -Ministerio de Relaciones Exteriores- la actual y
efectiva condición de cónsul o agente diplomático colombiano es una exigencia
inherente a su función estatal propia para efectos probatorios.
Finalmente debe la Corte advertir que,
mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, la Corte Constitucional
declaró exequible la Ley 455 de 1998 "por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos
públicos extranjeros" y la Convención misma. Dicha Convención, según
certificación expedida por la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio
de Relaciones Exteriores, entró en vigencia para Colombia el 30 de enero de
2001.
En efecto, si bien es cierto la referida
Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y
consular de aquellos documentos que, expedidos en uno de los Estados
contratantes, se presenten en otro de la misma condición, ella sólo es
aplicable a aquellos documentos públicos relacionados en el artículo 1 del
referido instrumento. Además, hay que anotar que de acuerdo con los principios
del Derecho internacional, el referido instrumento internacional sólo obliga a
los Estados contratantes del mismo.
Dice así la
disposición citada:
“Artículo 1
La presente
Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el
territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio
de otro Estado contratante.
Los Siguientes son
considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención[2]:
a) a
documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las
cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un
secretario de un tribunal o un portero de estrados;
b) documentos
administrativos;
c) Actos
notariales;
d) Certificados
oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales
como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que
existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de
firmas".
No sobra advertir
que de acuerdo con lo señalado en el mismo instrumento internacional, la
legalización significa "únicamente el trámite mediante el cual los agentes
diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado
certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que
firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que
llevare"[3].
Por manera que si para dichos documentos no
se exige ahora la autenticación por parte de los agentes diplomáticos o
consulares del país en donde el documento ha de ser presentado, mucho menos se
requerirá que la firma de aquellos se abone por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Eso sí, ha de
recalcarse, que aquellos eventos no contemplados en el transcrito aparte del
artículo 1 y expresamente excluidos por la segunda parte del mismo, sí
requieren la legalización y desde luego allí sí se necesita que el Ministerio
abone la firma del cónsul o del agente diplomático. Tales casos -según lo
señala la norma en comento- son los siguientes:
"Sin embargo,
no se aplicará la presente Convención:
a) documentos
ejecutados por agentes diplomáticos o consulares:
b) a
documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones
comerciales o aduaneras".
En los términos
expuestos, la Corte declarará que las expresiones acusadas son exequibles.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones "La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia", del artículo 1,
numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, que reformó el 259 del Código de
Procedimiento Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencias C-540 del 23 de noviembre de 1995, C-023 del 11 de febrero de
1998 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía) y C-963 del 1 de diciembre de 1999 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
[2]
De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de enero de
1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de
ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se depositaron
los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno de los Países Bajos en
las fechas indicadas:
Yugoslavia…………………………………..25
de septiembre de 1962
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a Jersey, el
Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)….21 de agosto de 1964
Francia
(también aplicable a los Departamentos y Territorios de
Ultramar
………………. 25 de noviembre de 1964
[3]
Artículo 2 de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.