C-412-97
Sentencia C-412/97
Sentencia
C-412/97
PRESCRIPCION DE
LA ACCION LABORAL-Interrupción
No se quebranta
el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales
consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en
forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con
respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez
a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco
se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el
legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido
mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de
la prescripción en materia laboral.
Referencia:
Expediente D-1597
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 489 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Actor: Jesús Rosado
Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS ROSADO QUINTERO
promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 489
del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez
tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el
diario oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, subrayándose lo acusado.
“ARTICULO 489:
El simple reclamo
escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho
debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez,
lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual
al señalado para la prescripción correspondiente.”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala que
la norma acusada viola los incisos 3o. del artículo 13, 1 y 2 del artículo 53
de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estima que la
expresión demandada vulnera el derecho de los trabajadores a no renunciar a los
beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales, toda vez que se
establece un límite temporal para la prescripción que obliga al trabajador a
presentar su reclamo ante el empleador durante la vigencia de la relación
laboral, hecho que redunda en la confianza que debe mantenerse entre las
partes, y que es quebrantada al momento de denunciar el trabajador su
inconformidad, generándose así un rompimiento de la relación laboral, y
consecuencialmente, su terminación.
Afirma, así mismo,
que la realidad que se vive dentro de la relación laboral, supedita al
trabajador a renunciar a sus derechos sociales en aras de proteger su
estabilidad y no arriesgar su sustento y el de su familia. Por lo tanto,
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”
contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, o en su
defecto, la restricción en la aplicación de la norma, pues con ella se vulnera
el derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando ellos están colocados en
un mismo pie de igualdad.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministro de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma
impugnada. Señala que la dilación en el término de prescripción resulta
inadmisible porque vulnera la seguridad jurídica, afirmación que sustenta con
base en el fallo del 23 de enero de 1994 proferido por la Corte Constitucional,
que declaró la exequibilidad de los términos para el ejercicio de las acciones
laborales bajo la consideración de que con ellos no se está afectando en modo
alguno el núcleo esencial del derecho que le asiste al trabajador, manteniéndolo
incólume y protegiéndolo.
A su juicio, el
artículo demandado debe ser analizado en armonía con el fundamento que sirvió
como argumento a la Corte para declarar la constitucionalidad del artículo 488
del mismo estatuto, mediante la sentencia antes mencionada. En efecto, y como
se sostuvo en esta providencia, “las prescripciones de corto plazo buscan
también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente”.
Finalmente,
afirma que de declararse inexequible el aparte acusado, se estaría modificando
el artículo 488 del estatuto laboral, convirtiendo una prescripción de corto
plazo en una de largo plazo, atentando así contra el derecho del trabajador, ya
que las prescripciones de corto plazo buscan “mayor prontitud en el ejercicio
de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta, la
exigencia de la acción y protección oportunas”, por lo que solicita se declare
la exequibilidad del aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Presentó dentro del mismo término, escrito de defensa
del precepto acusado, el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
fundamentando su exequibilidad en el artículo 28 de la Carta Política que
dispone que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Señala que aunque en la presente acción en estricto
derecho no constituye un ataque contra las normas constitucionales que se han
citado, sino más bien un criterio de interpretación de lo que debería ser la
prescripción en materia laboral, o mejor aún, una especie de proyecto de ley de
lo que debería ser la misma figura, considera procedente señalar que si por
prescripción se entiende la consolidación jurídica por efecto del transcurso
del tiempo, resulta evidente que la parte de la norma enjuiciada en manera
alguna vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1258 del 24 de abril de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad
de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
señala que la acusación del actor debe comprender toda la norma y no solo el
aparte impugnado, “pues, en su criterio, el reclamo que efectúa el trabajador
al empleador es incompatible con la Carta, en la medida que el empleado se ve
avocado a renunciar a sus derechos por el temor de ser despedido. En otras
palabras, el demandante no encuentra reparo alguno en la circunstancia de que
el precepto disponga que la interrupción de la prescripción sea “por una sola
vez”, pues lo que considera contrario al ordenamiento constitucional es el hecho
señalado por el legislador para determinar el momento a partir del cual se
interrumpe la prescripción. Siendo ello así, afirma que es necesario analizar
la figura de la interrupción de la prescripción para establecer si es o no
razonable que se empiece a contar ésta a partir del reclamo escrito presentado
por el trabajador a su empleador.
Dicho esto,
realiza un breve análisis de las normas civiles que regulan las instituciones
de la caducidad y la prescripción, estableciendo la naturaleza de las disposiciones
sustanciales que las regulan. En materia laboral, señala, existe una
interrupción natural de carácter especial, contenida en la norma parcialmente
demandada y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la que se
hace efectiva a partir del reclamo escrito del trabajador recibido por el
empleador, sin que se requiera en este caso el
reconocimiento
de la acreencia por parte del empleador.
En este sentido,
manifiesta el señor Procurador, que para nuestro ordenamiento jurídico, el
trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero-patronal, y por
ende, deben garantizársele condiciones mínimas para lograr el respeto de su
dignidad como persona. Al mismo tiempo el empleado obtiene el reconocimiento de
prerrogativas laborales que le permiten adelantar su tarea productiva en
condiciones dignas y justas.
Señala el Jefe del
Ministerio Público, que el establecimiento de la prescripción de los derechos
laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se “encuentran
referidos a la función que debe cumplir el Estado frente a la sociedad, pues,
en aras de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la
existencia de conflictos que perduren.”
De otra parte,
indica que teniendo en cuenta que, el Estado se encuentra obligado a promover
la actividad económica dentro de los límites del bien común, es natural que
procure el establecimiento de mecanismos aptos para la solución pacífica de los
conflictos entre patronos y trabajadores. Así, con el objeto de evitar que los
derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha establecido un momento
en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos.
Para sustentar lo
anterior, el agente fiscal hace referencia a la sentencia No. C-072 de 1994 de
la Corte Constitucional, en el que se prohija la exequibilidad de la
prescripción de corto plazo como medio efectivo para proteger el beneficio
mutuo de los extremos de la relación laboral, concluyendo que del precepto
acusado no puede inferirse la consecuencia alegada por el actor, la cual
implica una apreciación subjetiva, puesto que no hay motivo para presumir, en
contra de los postulados de la buena fe, que el empleador necesariamente vaya a
asumir una conducta dolosa encaminada a desconocer las garantías que el
ordenamiento jurídico confiere a su empleado, máxime cuando la ley prevé
sanciones en los eventos en que se pruebe el despido de un trabajador en forma
injustificada, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la
expresión acusada.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de
inconstitucionalidad ejercida contra la expresión “por una sola vez” contenida
en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Problema Jurídico.
A juicio del actor,
la norma parcialmente acusada vulnera el ordenamiento constitucional, artículos
13 y 53, pues los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan
obtener por vía administrativa o judicial el reconocimiento de sus derechos de
carácter laboral, se ven obligados a renunciar a estos, ya que la citación y
reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la
prescripción puede dar lugar a la terminación de la relación laboral. Por ello,
considera que la interrupción por una sola vez debería aplicarse a partir del
momento en que termine el contrato de trabajo para que el empleado pueda
reclamar sus acreencias laborales sin el temor a ser despedido.
De la
interrupción de la prescripción en materia laboral y el examen del cargo.
Según lo dispone el
artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del
trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente
determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a
contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para
la prescripción correspondiente.
Por su parte, de
conformidad con el artículo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha
inicial de la prescripción, la de exigibilidad de la obligación respectiva,
salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.
Al respecto, es de
recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los
fundamentos para establecer la prescripción de los derechos laborales y las
reglas en torno a la interrupción de la misma se encuentran referidos a la
función del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la
vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, la organización
estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que
establecer los mecanismos idóneos para lograr la solución pacífica de los
conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los
derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha señalado un momento en
el cual se interrumpe la prescripción de los mismos, el que, como se anotó,
consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o
patrono.
En efecto, si la
prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica
de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia
de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el
fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior.
En igual sentido se
pronunció esta Corte mediante sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo, respecto del cual expresó:
“2. El núcleo
esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la
prescripción de la acción laboral concreta
La prescripción
extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión
concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo
25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se
lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el
ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta,
simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término
razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está
incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos
eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía
del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección
oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la
acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de
una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber
del trabajo.
La prescripción
trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales
establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es
adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que
no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al
trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho
de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de
ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen
derecho los que viven de su trabajo.
(...)
Pero más aún, el
mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545)
contempla este tipo de prescripciones -de corto plazo-, con fundamento en la
prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es
acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad
doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás
puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será
adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que
opera lo jurídico.
Las
prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser
de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible
la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás
legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso
de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho
substancial.
Con base en lo
expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar
contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad
jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral,
que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una
prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la
tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada
con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta
consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica
absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
Las normas
acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en
la vida jurídica.
Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido
concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por
la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un
verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión
dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.
La Corte Suprema
de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la
prescripción extintiva en los siguientes términos:
"El
fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la
prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden
público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones
adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin
ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción
que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en
virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy
lejana".
Los tratadistas
advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene
prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que
se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los
derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es
equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés
directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por
esencia, es inmediato” (negrillas y subrayas fuera del texto).
La doctrina
constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por
tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo
concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar
derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica. Con ello no se
quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los
principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino
que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el
reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la
prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono
del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como
ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue
el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el
sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de
interrupción de la prescripción en materia laboral.
Así mismo, no se
vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional,
ya que el precepto acusado no establece discriminación alguna entre los
trabajadores; por el contrario, este brinda al trabajador la oportunidad para
reclamar en tiempo su derecho debidamente determinado, y en beneficio de la
seguridad jurídica.
Finalmente, en
cuanto al argumento expuesto por el actor para justificar la
inconstitucionalidad del precepto acusado, según el cual los trabajadores que
tengan una relación laboral y pretendan obtener el reconocimiento de sus
derechos, se verán obligados a renunciar a ellos ya que el reclamo por escrito
presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede
dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, estima la Corte que dicha
apreciación no fundamento alguno, por cuanto, de una parte, el legislador está
habilitado constitucionalmente para fijar los requisitos y las condiciones para
el reconocimiento de los derechos laborales dentro de los plazos fijados por el
mismo, y de la otra, por cuanto el actor parte de una presunción equivocada y
totalmente desvirtuable, según la cual por el hecho de que el trabajador
formule el reclamo por escrito al patrono para interrumpir la prescripción,
será despedido. Dicha afirmación del actor no tiene sustento jurídico alguno y
se basa en un simple temor que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad,
ya que además, es propio de la naturaleza de la acción pública, demostrar la
violación de la norma superior a través de la confrontación con la norma de
inferior jerarquía, lo que no se configura en este asunto, ni es de recibo por
esta Corporación. Por este motivo, tampoco procede el cargo.
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI.
DECISION
Por lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.