C-412-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-412/93
INVESTIGACION
PREVIA-Término/DEBIDO
PROCESO
El
debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se
aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde
con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la
investigación previa debe tener un período razonablemente breve,
circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento
de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal.
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Vulneración
El
derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el
momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si
no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la
persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa,
ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.
REF:
Demanda Nº D-256
Actor:
Juan Carlos Arias Duque
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal (D. 2700 de 1991)
Duración
de la Investigación Previa
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé
de Bogotá, D.C., Septiembre 28 de 1993
Aprobado
por Acta Nº 59
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando
Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 324 del Código de
Procedimiento Penal, D. 2700 de 1991.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal del artículo 324 es el siguiente:
DECRETO
Nº 2700 DE 1991
(Noviembre
30)
Por
el cual se expiden normas de procedimiento penal
CAPITULO
III
INVESTIGACION
PREVIA
...
ARTICULO
324. Duración de la investigación previa. La investigación previa se
desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o
mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se
dictará resolución de apertura de instrucción.
II.
ANTECEDENTES
1.
El Gobierno Nacional presentó ante la Comisión Especial Legislativa el proyecto
de decreto del nuevo código de procedimiento penal, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 5-a y 6º transitorios de la Constitución Política.
La Comisión Legislativa no improbó el proyecto propuesto, en virtud de lo cual,
el Gobierno Nacional expidió el 30 de noviembre de 1991, el Decreto Especial Nº
2700 de 1991 que comenzó a regir el 1º de julio de 1992.
2.
El artículo 324 del C. de P.P. establece que la etapa de la investigación
previa ha de prolongarse mientras no se dicte resolución inhibitoria o
resolución de apertura de instrucción.
3.
El ciudadano Juan Carlos Arias Duque demandó la inconstitucionalidad del
artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que vulnera los artículos
1º, 2º, 4º, 5º, 28, 29, 34 y 83 de la Constitución Política.
El
actor fundamenta su acusación en la violación del debido proceso. Este derecho
fundamental, explica la demanda, implica que el sindicado de un hecho punible,
tiene derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Señala que
toda etapa judicial "debe tener un término definido, el que en
determinados casos podría ser prorrogable, posibilidad que ya contempla el
estatuto adjetivo penal. No existen en Colombia obligaciones irredimibles por
prohibición constitucional. No puede mantenerse a una persona como imputada de
un delito o delitos por tiempo indeterminado. De tal manera que agotado el término
de la instrucción previa, de no haber mérito para proferir resolución de
apertura de investigación, inexorablemente deberá producirse la resolución
inhibitoria en favor del imputado, dando así vivencia al principio del in dubio
pro reo y al reconocimiento de la presunción de inocencia". En su
opinión, la duración indeterminada de la etapa de investigación previa
constituye una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo
que vulnera las demás normas constitucionales que invoca.
4.
Durante el término de fijación en lista, según informe de Secretaría General,
el Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio de su apoderado, Dr. Raúl
Alejandro Criales Martínez, presentó un escrito en el que defiende la
constitucionalidad de la norma acusada.
Tras
hacer un breve resumen sobre la nueva estructura del sistema penal colombiano y
de la filosofía del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Dr. Criales señala
que dicho estatuto utiliza la expresión investigación como un género que
comprende dos especies, la investigación previa y la investigación propiamente
dicha o instrucción.
Indica
que la finalidad de la investigación previa, consagrada en el artículo 319 del
C.P.P., es la de brindar certeza al estado sobre la procedencia o no del
ejercicio de la acción penal, para lo cual se recauda información tendiente a
determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que ha llegado al conocimiento de
las autoridades, si se trata de un hecho punible, si procede la acción y la
identidad e individualización de los autores o partícipes del hecho y su
responsabilidad.
En
razón de lo anterior, prosigue la defensa, la investigación previa constituye
una etapa anterior a la iniciación del proceso penal, cuyo objetivo es procurar
una base sólida al mismo, con el fin de no desgastar inútilmente la
administración de justicia. De la información obtenida en esta etapa, señala el
Dr. Criales, el fiscal delegado debe determinar la procedencia del ejercicio de
la acción penal. Con la autorización del fiscal, el delegado puede suspender la
etapa de la investigación previa cuando transcurridos ciento ochenta días, no
exista mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria.
Advierte que, "...sólo en la medida en que la notitia criminis esté
acompañada de pruebas que permitan desarrollar la investigación se justificará
poner en marcha la capacidad investigativa del Estado, ya que de nada sirve
abrir procesos penales que están condenados al fracaso desde el comienzo por la
falta de información y la imposibilidad futura de obtenerla; ... Por eso es
importante la discrecionalidad con que cuenta el fiscal en la dirección del
poder investigativo ya que la investigación tiene carácter permanente sin
presionar al funcionario a dictar providencias por imposición y no porque
existan pruebas que fundamentan las decisiones".
Señala,
además, que las eventuales privaciones de la libertad dentro de las diligencias
de la investigación previa, obligan a la definición de la situación jurídica
del imputado, para lo cual el código establece términos perentorios en
protección de los derechos fundamentales.
Concluye
su escrito afirmando que la investigación previa sí tiene un término fijo, y no
uno indefinido como lo afirma el demandante, plazo que está determinado por la
prescripción de la acción penal, que es "el término que el legislador
ha previsto para investigar conductas que hayan podido subsumirse en tipos
penales".
5.
El Señor Procurador indica, en su concepto, que la materia del art. 324 acusado
pertenece al ámbito de la actividad punitiva del Estado, la cual se desarrolla
en etapas, bien sea preprocesales o procesales, "con unas finalidades
específicas, funcionarios habilitados para intervenir en ellas y que frente a
unos presupuestos objetivos, los llevarán como garantía de legalidad a imprimir
movimiento al proceso penal propiamente dicho".
Señala
que en la etapa de la investigación previa no existe aún certeza sobre la
procedencia del ejercicio de la acción penal ni sobre la ocurrencia de un hecho
calificado como punible; igualmente se ignora la identidad o individualización
de los autores o partícipes, así como de su responsabilidad. Por ello, agrega,
en esta etapa no hay persona alguna vinculada al proceso. De hallarse mérito
para vincular a un imputado como parte, se da inicio a la primera etapa del
proceso penal propiamente dicho: la instrucción.
Contrariamente
al aserto del demandante, prosigue el Ministerio Público, la norma acusada sí
prevé un término para poner fin a la investigación previa - concepto que para
su Despacho no sólo es aquél representado en una cifra, sino igualmente el que
señala "un punto en que acaba algo" -, pues ésta se desarrolla
hasta el hallazgo de prueba que amerite dictar resolución inhibitoria o de
apertura de instrucción, o bien hasta la obtención de un medio probatorio que
obligue a vincular a un imputado al proceso en calidad de parte, según las
voces del art. 347 del C. de P.P.
Debe
tenerse también en cuenta, añade el concepto fiscal, la autorización al jefe de
fiscalía, contenida en el art. 326 del C. de P.P., para suspender la
investigación previa, cuando transcurridos 180 días no exista mérito para
dictar resolución acusatoria o inhibitoria.
Concluye
su concepto señalando que, por las razones expuestas, no resulta infringido el
artículo 29 de la CP, motivo por el cual solicita a esta Corporación declarar
exequible el precepto acusado.
III.
FUNDAMENTOS
Competencia
En
los términos del artículo transitorio 10 de la CP, esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de la referencia. En efecto, la norma
demandada forma parte del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal
-, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
atribuciones consagradas en el artículo transitorio 5 a) de la CP.
Posición
de las partes y del Ministerio Público sobre el cargo de indefinición temporal
de la etapa de investigación previa
1.
La norma acusada es del siguiente tenor: "Duración de la investigación
previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para
dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al
imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de
instrucción".
Según
el actor la norma consagra una etapa de "investigación previa"
indefinida, sujeta al arbitrio de la autoridad y, por lo tanto, viola el
derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, el principio de preclusión
que en su concepto es consustancial a la idea de "debido proceso",
así como los principios in dubio pro reo y el de presunción de
inocencia.
El
apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, por su parte, afirma que
existe un límite temporal a la investigación previa y que éste es el mismo de
la prescripción de la acción penal señalado en la respectiva norma penal
sustantiva. Un término distinto, a su juicio, tendría el efecto de desvirtuar
la prescripción de la acción penal y el poder investigativo del Estado. De otro
lado, advierte, la amplitud del término tiene origen en la ley y no se deriva
de la conducta concreta del funcionario judicial, de donde concluye que no
entraña "dilación injustificada".
La
vista fiscal pone de presente que la investigación previa, la que denomina
"preetapa procesal", posee un término definido que acotan la
resolución inhibitoria o la apertura de la instrucción, lo que a su juicio
resulta inobjetable como quiera que en aquella no se da la tensión entre la
función punitiva del Estado y la libertad del sindicado que caracteriza las
subsiguientes fases de investigación, acusación y juzgamiento.
2.
La controversia surge del antagonismo de las posiciones esbozadas. La premisa
del demandante se construye a partir de la ausencia de fijación legal del
término final de la investigación previa, que conduce indefectiblemente a la
violación de las garantías constitucionales del debido proceso. A su turno, los
epígonos de la constitucionalidad de la norma, encuentran que ésta posee un
término final y a este respecto aventuran distintos momentos preclusivos -
prescripción de la acción, resolución inhibitoria, apertura de instrucción -
que se justifican en razón del poder investigativo del Estado y en la
inexistencia en esta etapa de una relación de oposición o confrontación entre
el Estado y el imputado.
Con
el objeto de delimitar el problema jurídico que suscita la demanda, la Corte
procederá a verificar si la investigación previa tiene efectivamente un término
final. Luego de esta indagación se precisará la relevancia constitucional de
su resultado.
3.
Expirado el término de la prescripción de la acción penal (Código Penal art.
80), no puede proseguirse la investigación previa. De ahí que el apoderado del
Ministro de Justicia y del Derecho identifique en este momento el término final
de la susodicha investigación previa.
Si
el aludido término de prescripción se refiere a un mismo objeto o a distintos
objetos asociados a finalidades idénticas, deberá aceptarse el aserto formulado
y admitirse sin más su univocidad.
De
la lectura de las normas pertinentes del Código Penal (arts. 79-89), puede
colegirse que el término de prescripción de manera específica se refiere
exclusivamente a la acción penal, y con ese propósito se toma en
consideración el máximo de la pena fijada por la ley para el respectivo delito,
el lugar de su iniciación o consumación y la calidad de su autor. Las normas en
modo alguno contemplan como objeto a la investigación previa. Desde luego el
fenómeno de la prescripción por su propia naturaleza tiene un efecto
inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y
obra en este sentido como frontera genérica de todas las etapas procesales y
preprocesales.
Dispone
el Código de Procedimiento Penal que en caso de duda sobre la procedencia de la
apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la
de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal (art. 319). En
el primer caso, agotada la investigación previa, se dictará resolución de
apertura de instrucción, lo que significa ejercicio positivo de la acción penal
por parte del fiscal o unidad de fiscalía; en el segundo, se proferirá
resolución inhibitoria, lo que equivale a abstenerse de iniciar la acción
penal, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser revocada si aparecieren
nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla (C de P.P art.328). Se desprende de lo anterior que la finalidad de
la investigación previa es eminentemente instrumental respecto de la acción
penal cuya iniciación coincide con la conclusión de aquélla. La pretensión
de hacer coincidir el término final de la investigación previa con la
extinción de la acción penal, por consiguiente, carece de sindéresis.
4.
Se podría sostener, como lo hace el Ministerio Público, que el término final de
la investigación previa no depende de un dato cronológico sino de un suceso
fáctico que alternativamente puede estar representado por la resolución de
apertura de instrucción o la resolución inhibitoria (C de P.P art. 324).
La
tesis persigue definir la existencia de un término final de la investigación
previa, esto es, delimitar de alguna manera su duración y, contrariando ese
propósito, postula como lindero el resultado de esa misma actividad, la que
ciertamente sólo puede desembocar en una de las dos resoluciones. Se preguntaba
acerca del término dentro del cual debería producirse ese resultado y se
responde que el término está dado por su efectiva consecución. La idea que se
extrae de este raciocinio es que la actividad, en últimas, no tiene límite
externo, pues su resultado final es su límite.
Anótase,
además, que el término está constituido por un evento futuro y cierto -
expresado por lo general cronológicamente (C. de P.P. art. 170),
características ausentes en las mentadas resoluciones de suyo signadas por la
incertidumbre originada en la investigación. En materia penal, de otra parte,
el término despliega una función de garantía y debe, por ello, ser
acatado igualmente por la autoridad judicial. El término, que no sea
externo a la autoridad, que ésta controle a su discreción, se torna ineficaz.
En este caso los eventos que el Ministerio Público sugiere como término
de la investigación previa dependen de la voluntad y decisión de los
funcionarios judiciales competentes para dictar las resoluciones.
Relación
entre preproceso y proceso penal
5.
Decantadas las posibilidades lógicas de las diferentes posiciones, ha llegado
el momento de plantear el problema principal que suscita la presente demanda.
La
existencia de un límite temporal para la acción penal que prescribe al término
de un lapso fijo, ofrece las coordenadas de tiempo dentro de las cuales deben
ubicarse las etapas de investigación previa (preproceso), investigación y
juzgamiento (proceso propiamente dicho), que corresponden a la situación normal
contemplada en el Código de Procedimiento Penal.
Si
la relación entre estos dos momentos - preproceso y proceso - es puramente
funcional tendrá que agotarse y cumplirse íntegramente la finalidad de la primera
para que se proceda a la segunda y la sucesión entre las dos se gobernará por
un orden secuencial.
En
cambio, si se admite que la relación entre los referidos momentos puede ser
conflictual, independientemente de su diferencia funcional, el simple orden
secuencial dependiente del natural agotamiento de cada momento tenderá a
privilegiar uno a costa del otro usufructuando el tiempo disponible de la
acción y sin tomar en consideración su peso relativo. En este último caso,
deberá ensayarse un mejor criterio de distribución temporal de los dos momentos
que se haga cargo de sus diferencias y de la naturaleza del conflicto actual o
potencial inherente a la expansión unilateral de un estadio en detrimento del
otro.
Durante
la investigación previa el interés dominante corresponde a la función
investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone
la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado
(autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y
garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la
fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la
instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente
terminar condenada.
Las
metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden
producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que
naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento.
Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y
responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la
investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe
analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado
deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al
imputado. De otro lado, la prolongación de la investigación previa - como
además es de rigor frente a cada etapa del proceso - debe juzgarse desde una
perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la acción penal.
En
este orden de ideas, el problema que debe dilucidar esta Corte se concreta en
graduar la duración de la investigación previa en función de su cometido
funcional (1) y del nivel de garantía que debe asegurarse al imputado (2). La
mayor extensión de la etapa previa satisface el interés dominante del Estado en
la investigación y, en ciertos eventos, puede representar una restricción de
las garantías del imputado, las que en esta etapa no operan con la plenitud de
su desenvolvimiento normal en el proceso. Por ello el problema que debe
resolverse consiste en delimitar el espacio temporal del preproceso y del
proceso, a partir de la doble perspectiva del Estado y del imputado. Es
evidente que si la relación entre estos dos momentos - que normalmente debe
transcurrir dentro del mismo arco de tiempo de la acción penal - es puramente
funcional, la línea que los divide no puede ser cronológica sino de natural
evacuación o cumplimiento de la respectiva finalidad, imponiéndose por lo tanto
un mero orden secuencial. Pero, si la relación Estado-imputado adquiere de
manera actual o potencial un viso conflictivo, la etapa del preproceso -
portadora de menores garantías - y la etapa del proceso - concentradora de la
plenitud de las garantías - competirán entre sí para absorber la potestad
investigativa y punitiva del Estado, asumiendo el mayor tiempo disponible para
sí e involucrando a la persona investigada como sujeto de la misma, lo que hace
necesario establecer entre las dos un límite cronológico, sin perjuicio de
mantener sus diferencias funcionales.
Cometido
funcional de la investigación previa y medios para ejecutarlo
6.
La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si
hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no
debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal
habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes
y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de
la investigación en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las
fuentes de prueba y "adelantar las medidas necesarias tendientes a
determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya
llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal
como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las
pruebas indispensables en relación con la identidad de los autores o partícipes
del hecho y su responsabilidad" (C. de P.P art. 319).
7.
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos
mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del
proceso. La simple "notitia criminis" no se considera motivo
suficiente para iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función
investigativa y punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los
presupuestos necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho,
identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción - que
permitan racionalmente colegir en principio su necesidad. El legislador ha
rechazado el automático ejercicio de la acción penal que solía conducir, con
grave olvido del principio de efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala
utilización de los recursos del Estado para administrar justicia y cuya escasez
justamente aconseja hacer de los mismos un uso apropiado. En ese sentido la
investigación previa puede llevar al Fiscal a abstenerse de iniciar la
instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es
atípica, que la acción penal no puede instaurarse o que está plenamente
demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad ( C.de P.P.
art. 327).
8.
A fin de determinar la procedencia de la acción penal - cometido institucional
de la investigación previa - el fiscal delegado o la unidad de fiscalía pueden
recibir versión al imputado, y ésta puede rendirse ante quienes cumplen
funciones de policía judicial por parte de la persona capturada en flagrancia y
el imputado que voluntariamente la solicite (C. de P.P. art. 322). Dispone la
norma que "la aceptación del hecho por parte del imputado en la versión
rendida ante el fiscal o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa,
tendrá valor de confesión". Adicionalmente, con ese mismo objeto, durante
esta etapa podrán practicarse "todas las pruebas que se consideren
necesarias para el esclarecimiento de los hechos" (C. de P.P. art 323),
las que no requieren de su repetición dentro del proceso con miras a que sirvan
de fundamento a la respectiva decisión judicial.
9.
La ley supedita la duración de la investigación previa a la existencia de
prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de
parte al imputado, lo que se libra al criterio del Fiscal que debe definir la
situación con base en los resultados y elementos de juicio obtenidos en su
desarrollo ( C. de P.P. art. 324). El control del momento de cierre de esta
etapa que se defiere al Fiscal entraña una facultad o medio, al igual que la
potestad para practicar pruebas, destinada al cumplimiento del mencionado
cometido de esta fase investigativa.
Aspectos
conflictivos que emergen de la investigación previa
10.
La limitación estricta de los medios de que dispone el Estado en la etapa de
investigación previa a su finalidad institucional, por lo general, no suscita
conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada o
sospechosa. Si pese a los esfuerzos investigativos dicha situación se mantiene
inalterada, puede incluso el Jefe de la Unidad de fiscalía ordenar la
suspensión de la investigación pasados ciento ochenta días (C. de P.P. art.
326).
Igualmente,
aún existiendo imputado, la conflictividad derivable de esta etapa carecería de
relevancia constitucional y legal, si los medios de la investigación previa se
enderezan estrictamente a la indicada finalidad institucional y si su duración
en el tiempo es breve. Idéntica conclusión cabe expresar frente al imputado
privado de la libertad, pues la ley consagra términos perentorios para realizar
la indagatoria, vincularlo al proceso y definir su situación jurídica,
iniciándose así la etapa instructiva la que de suyo significa para el sindicado
un mayor nivel de garantía procesal.
11.
Sin embargo, una situación diferente se presenta cuando el imputado no se
encuentra privado de la libertad pero la Fiscalía le ha recibido versión
preliminar. En estas condiciones el imputado se impone de la investigación que
se le adelanta y, en cierta medida, puede participar en la presentación y
discusión de las pruebas que se alleguen en su contra (C de P.P. art. 321).
Sobre este particular, esta Corte ha señalado lo siguiente:
"Aunque
la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y
tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es
considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal
motivo no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria
en dicha etapa. Por tanto el debido proceso debe aplicarse en dicha etapa.
Con
el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función
garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los
funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio,
respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier
diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o
procesado.
(...)
Obsérvese
que lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la
posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor,
el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con
base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre
imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para
muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y
principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del
artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba
así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible
delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada,
que en la etapa de la investigación previa, existan excepciones al principio de
la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues este también
tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan
acumulando"1 .
El
principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que
anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés
concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una
resolución inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la
procedibilidad de la acción, o, en fin que establezca en su caso una causal de
antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327).
Si
bien la formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente
a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de
manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación
constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado
posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento
que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a
manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le
brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar
equilibradamente al poder punitivo del Estado.
En
este contexto, la ilimitada utilización de los medios de que dispone el Estado
en la etapa previa - práctica de "todas las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos" y control por parte del fiscal del momento
de cierre de esta etapa - cuyo empleo exalta en grado sumo la función
investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional
con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hacía sí la
definición y tratamiento de aspectos conflictuales ínsitos en la persecución e
investigación del delito que son más propios del proceso. Patente la
conflictividad Estado-imputado, la prolongación indefinida en el tiempo de la
etapa previa, de manera cada vez más acusada la exacerba, subvierte la
enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos
mínimos de la acción penal y no para investigar el delito en sí mismo, y
termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado,
que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico
del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha
investigación previa.
De
otra parte, sobra anotar las consecuencias negativas que se siguen para el
imputado que ha rendido una versión libre de la prolongada indefinición sobre
su situación inmediata y que sólo se establece con la resolución que pone
término a la investigación previa.
Tampoco
se satisface el derecho de la parte civil a un debido proceso si elementos de
tan significativo matiz conflictual como las causales de antijuridicidad y de
culpabilidad se definen en esta pre-procesal a través de una resolución
inhibitoria que, si bien puede ser impugnada, se edifica sobre pruebas que
desde su posición no se ha tenido oportunidad para controvertir.
12.
Dado que la recepción de la versión libre es una facultad potestativa de la
fiscalía, puede darse el caso de una persona que sea investigada por el Estado,
sin que ésta tenga conocimiento oportuno de esa circunstancia, de la cual sólo
conocerá más tarde cuando se la vincule a la investigación o al proceso y se
haya eventualmente acumulado en su contra un acervo probatorio que dificulte o
haga materialmente imposible su defensa.
En
esta hipótesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La
utilización de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigación
previa se han ejercido con el único objetivo de potenciar al máximo su función
investigativa y punitiva, más allá de la simple averiguación de los
presupuestos mínimos de la acción penal, excluyendo y nulificando en la
práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en
este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual
defensa.
El
derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer
tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación
penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas
las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un
derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes,
inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a
ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.
13.
Dada la regulación legal de la investigación previa en el Código de
Procedimiento Penal, se ha demostrado que en la etapa de la investigación
previa surgen conflictos en la relación Estado-imputado y Estado-investigado,
que por su naturaleza e intensidad y, además por la necesidad de observar un
adecuado equilibrio en las indicadas relaciones, no deberían ser objeto de
dicha etapa ni materia sobre la cual obren libremente los medios de que dispone
el Estado en aquélla. Se impone, por lo tanto, la consagración de un preciso
límite cronológico - el más breve posible atendidas las circunstancias - a la
investigación previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad
institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos
objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.
Relevancia
constitucional de la ausencia de límite cronológico de la investigación previa
14.
Cuando la relación Estado-imputado o Estado-investigado adquiere cierto grado
notable de conflictividad y discurre, no obstante, bajo el esquema de la etapa
de la investigación previa, su indefinida prolongación crea una evidente
disfuncionalidad tanto en el plano legal como en el constitucional. La garantía
del debido proceso, como se ha expuesto, torna imperioso el señalamiento de un
límite cronológico a esta etapa, además de que exige se anticipe - desde el
mismo momento de la noticia del crimen - el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales en favor de la persona investigada.
15.
El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del
principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe
promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la
acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía
General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art.
24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los
principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La
ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir
con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio
de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo
que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un
juicio de mera oportunidad.
16.
El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta
cuando la investigación previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe
que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de
defensa y actuación que le dispensan los estadios subsiguientes, y máxime si
aquélla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando
dispone de suficientes medios para conocer la investigación que se le sigue y
defenderse adecuadamente. La investigación previa que se extiende sin límite de
tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación
Estado-investigado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a
la persona su calidad de sujeto (CP art. 14).
17.
El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales
(CP art. 29) se aplica a la etapa de la investigación previa. El derecho del
imputado a conocer la investigación que se adelanta en su contra, a ejercer en
este caso su derecho de defensa y a no ser obligado a declarar contra sí mismo,
a oponerse que su domicilio sea registrado salvo que se haga con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para sólo
citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran como
razones suficientes para considerar que desde la perspectiva constitucional
el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de Fiscalía reciben
la notitia criminis, como quiera que a partir de ese momento el Estado
despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la
órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida
constitucionalmente.
De
otra parte, las normas legales relativas a la investigación previa no tienen
por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas.
Dichas normas se integran a las normas procesales enderezadas a
establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en
el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La investigación
previa, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte
la final intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a
esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado,
impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del debido
proceso.
Aceptada
la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y,
por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente
de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad
y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en
el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado
que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe
avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre
sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a
las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y
puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.
18.
El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art.
29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del
Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente
en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa,
legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su
finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción
penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma
legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y
económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de
recursos humanos y materiales.
19.
Además de poner en riesgo la probabilidad de la etapa de juzgamiento, la
indeterminada extensión de la investigación previa puede dar curso también a
una indefinida e incontrastable actuación pública, con el peligro que ello
entraña para los individuos investigados y la sociedad en general. El control
individual y social a la arbitrariedad del Estado es uno de los más importantes
contrapesos a su actuación. La supresión virtual de este control supone el
regreso a la época oscurantista del Estado policía de corte inquisidor.
20.
El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el
momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29),
se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación
preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda,
desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las
pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa
permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el
estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su
contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este
respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan,
en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de
términos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de
los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la
lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin
informar de la actuación a la persona investigada mientras el Estado
sigilosamente acopia las pruebas que serán usadas en su contra.
21.
El principio democrático se orienta a facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan (CP arts. 1 y 2). La forma del proceso penal
está por lo tanto íntimamente determinada y permeada por el indicado principio,
máxime si se tiene presente que ninguna decisión puede afectar en mayor grado
la vida de una persona que la relacionada con su responsabilidad penal. La
administración de la justicia penal no puede hacerse por fuera del proceso cuyo
diseño y desarrollo asegura tanto la defensa social como las garantías y la
libertad de los individuos que a él deben someterse. Así como el Estado
democrático reconoce derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, en
el terreno procesal hace lo propio autolimitando su función investigativa y
punitiva de acuerdo con precisas reglas que configuran para este efecto un
ritual que como garantía tiene un valor sustantivo.
De
ahí que sólo por conducto del proceso - y a través de sus diferentes y
sucesivas etapas - pueda el Estado perseguir el delito. Puede así mismo
sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un
verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el
Estado democrático debe ser eminentemente participativa. Este derecho de
estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su función, se prolonga
irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigación previa, pese a la
existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relación
con el Estado. Se vulnera ese derecho también frente a la persona investigada a
quien no se le comunica oportunamente esa situación.
Estas
violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilación temporal
de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor
intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la
investigación previa debe tener un período razonablemente breve,
circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento
de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que
es precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S
U E L V E :
Primero.-
Declarar
inexequible el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991.
COMUNIQUESE,
NOTIFIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
HERNAN
OLANO GARCIA
Secretario
General (E)
1 Corte
Constitucional. Sentencia C-150/1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.