C-411-15
Sentencia
C-411/15
REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION
DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Decisión motivada del juez competente/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA
SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresión de dichas obligaciones lleva consigo la detención y puesta
a disposición del juez competente
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Control de la medida por agentes del Inpec
o la Policía Nacional y deber de poner a persona capturada a disposición del
juez competente
DETENCION-Presupuestos fácticos/DETENCION Y PENA DE PRISION
DOMICILIARIA-Obligaciones
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sujetos destinatarios de la norma/DETENCION
O PRISION DOMICILIARIA-Titularidad
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Contenido normativo/DETENCION O PRISION
DOMICILIARIA-Facultad de autoridades administrativas de ejecutar una
decisión judicial
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA EN EL
PROCESO PENAL-Solo puede
imponerlas un juez
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Se inserta reforma que regula la ejecución
de las medidas y penas debidamente impuestas
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Alcance de la medida
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sustracción de las condiciones de reclusión
o confinamiento/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Incumplimiento de
obligaciones impuestas en virtud de la medida de aseguramiento o pena
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicación de la revocatoria cuando la
persona se encuentre en condiciones de confinamiento/DETENCION DOMICILIARIA-Control
del cumplimiento en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec
PRISION Y DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones cuya inobservancia da lugar a
ejecutar la detención preventiva o de reducción a pena de prisión domiciliaria
PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que acarrea como pena
sustitutiva de la de prisión
DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Disposición legal exige actualidad en la
violación a las obligaciones/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Relación
de inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Norma respeta la reserva judicial en tanto
presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de detención
o condenas de prisión
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad que se les concede a las
autoridades administrativas
La Corte advierte que la facultad que se les concede a
las autoridades administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien
se encuentra sometido, por decisión judicial, a detención o prisión
domiciliarias y sin embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en
virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de
las obligaciones propias de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa
violación es actual. Algo claro en esta regulación es entonces que la captura
se encuentra precedida de una providencia expedida por juez competente, en la
cual se decreta la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora
bien, la decisión judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la
aprehensión material del individuo sino que además es según la norma el
fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución
efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía
de evitar que la persona sujeta a estas instituciones se sustraiga de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas en un proceso
penal, con todas las garantías, por un juez competente.
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad de capturar/PRISION
DOMICILIARIA-Captura en virtud de orden judicial que consiste en la
ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena
La facultad de capturar que contempla la norma
cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión
domiciliarias se encuentra en una situación de libertad. Esta última, según lo
indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las
condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco
legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. En ese caso, dado que
la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de confinamiento
que le definió específicamente un juez, no cuenta tampoco con expectativas
legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud de una
decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa persona se
encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen de
privación que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de sus
restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden
judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecución de la medida de
aseguramiento o de la pena de prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de
si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada
en la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de
presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien
se evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores
administrativos que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le
impuso, y por ende no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28).
LIBERTAD PERSONAL-Situación originada en permiso debidamente
extendido por la autoridad competente
Es también posible que la situación de libertad se
origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así,
una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una
autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el
caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia
en las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal. Igualmente, es factible que a la persona se la autorice
concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los artículos 38B del
Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro
evento de permiso que suponga una situación transitoria de libertad personal.
En esas hipótesis se podría, según la norma, practicar la captura allí
referida. No obstante, es preciso hacer una distinción fundamental en función
de cuál es la autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y
cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efectúa,
pues no son supuestos iguales desde el punto de vista de la Constitución (CP
art 28).
LIBERTAD TRANSITORIA-Situación originada en un permiso del juez
La libertad transitoria se origina en un permiso del
juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites y
condiciones en que la situación puede disfrutarse. El desacato objetivo de esos
limitantes, por parte de quien está llamado a beneficiarse del sustituto,
activa naturalmente una condición resolutoria del permiso, en virtud de la cual
se abre entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del
funcionario respectivo del INPEC o de la Policía Nacional, la decisión judicial
que impuso la detención o prisión domiciliarias. En cambio, si los actos del
detenido o condenado se enmarcan dentro de los límites y condiciones de
disfrute del permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situación, salvo
flagrancia o alguna otra situación constitucionalmente equivalente, y no cabe
alegar –para desconocer ese status por vía administrativa- el incumplimiento de
otras obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una
forma de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal.
DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situación de libertad originada en un
permiso concedido por autoridad administrativa
Un examen independiente requiere la pregunta por la
constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación
de libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa
–INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C Penitenciario
arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez considera
razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede hacerlo
con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP art
28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, ante
el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al
beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art
150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la
concedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en
ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el
incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia
judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma
parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios
pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la
medida de aseguramiento y la pena de reclusión domiciliarias, si las
condiciones para concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento
sería entonces también una decisión judicial, y por ende no habría vulneración
de la reserva judicial (CP art 28).
EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE
LA LIBERTAD-Facultad de
capturar asignada al Inpec y a la Policía Nacional
La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a
la Policía Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones
constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la
captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la
libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga
alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la
pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que les
adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de
controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de
ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de
aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la vía de una captura
transitoria que se fundamenta en decisión judicial, y que no altera
definitivamente las condiciones de la medida o la pena.
RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Sustento en el principio de separación de
funciones
No puede perderse de vista que la reserva judicial en
esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP
art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el
legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el
procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28,
29 y 150 nums 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como
regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a
fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra
(CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe
y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual
forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C
Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las
leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con
la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad
judicial competente. Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma
acusada no viola tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la
separación de funciones queda intacta, en la medida en que al funcionario
pertinente del INPEC y de la Policía Nacional no se les da otra atribución que
la de ejecutar las decisiones judiciales que inicialmente imponen la detención
o pena de prisión domiciliarias.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Criterios para ejercer el acto coactivo de
captura contemplado en la norma
REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION
DOMICILIARIA-Presupone una
providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida/REVOCATORIA
DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicación
Cuando la disposición demandada se interpreta, a la
luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco
procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de
conformidad con la Constitución que presupone precisamente una providencia en
la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de
prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de
libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii)
incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma
de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es
entonces necesario que exista una resolución judicial que haya impuesto la
medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa
orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos
precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la
Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28,
32 y 250) y por lo mismo declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley
1709 de 2014.
Referencia: Expediente D-10497
Actor: Laureano Antonio
Benavidez Lugo
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 ‘Por medio de la cual se reforman algunos artículos de
la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan
otras disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero
(1º) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES[1]
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, el ciudadano Laureano Antonio Benavides
Lugo demandó el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014. Mediante
auto del 21 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, y en virtud de los
artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se
ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Ministerios de Justicia y del
Derecho, y de Defensa, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de
la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), a la Policía Nacional, al Congreso de la República, a las Facultades
de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades de los Andes, Javeriana,
Militar Nueva Granada, Católica, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Sabana,
Externado, Nacional, de Antioquia, Bolivariana, del Sinú, del Norte de
Barranquilla; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a los Colegios de Jueces Fiscales de Antioquia,
Atlántico, Boyacá, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila,
Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima. Asimismo, se dispuso correr
traslado del proceso al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la
norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, conforme al inciso 2º
del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales,
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se trascriben a continuación la norma indicada de la
Ley conforme a su
publicación en el Diario
Oficial No. 49.039 de 20 de
enero de 2014, en negrilla lo cuestionado por el
demandante de forma específica:
“LEY 1709 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de
la Ley 65 de
1993, de la Ley 599 de
2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
Artículo 31. Adiciónase un artículo a
la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión
domiciliaria. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada
del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la
Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá
inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en
el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la
respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con
independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de
presos, si fuere procedente.
Parágrafo. El
Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del
cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente
para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía
Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que
presten el apoyo al Inpec”.
III. LA DEMANDA
4. El ciudadano Laureano Antonio Benavides
Lugo señala que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 es
inconstitucional, pues vulnera el Preámbulo y los artículos 28, 32 y 250 de la
Carta Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los siguientes motivos:
El
demandante manifiesta que la norma demandada vulnera el principio de reserva
judicial de la captura contemplado en el artículo 28 de la Constitución, en
virtud del cual solamente los jueces o funcionarios judiciales pueden tomar
decisiones atinentes a la restricción de la libertad personal, pues permite que
sean agentes del INPEC o de la Policía Nacional quienes realicen la aprehensión
del sujeto sin previa orden judicial y sin que se encuentre en una situación de
flagrancia.
Aduce
que las únicas dos (2) excepciones reconocidas en la Constitución a la captura
con orden judicial son la captura en flagrancia y la captura excepcional que
realiza la Fiscalía, las cuales tampoco se presentan en este caso:
Manifiesta
que no se puede sostener que la captura se haya presentado en una situación de
flagrancia, por cuanto no se deriva de la comisión de un delito, sino del
incumplimiento de obligaciones señaladas en la ley, por lo cual en ese evento
se debería aplicar un procedimiento en el que se respete el debido proceso y se
permita ejercer el derecho a la defensa y posteriormente se pueda proceder a la
aprehensión de la persona.
Agrega
al respecto que en la norma se estableció un procedimiento similar al de la
flagrancia, contemplado en el artículo 32 de la Constitución Política, pues se debe
entregar a la persona en las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, en
este caso no hay flagrancia porque la razón de la captura no es la comisión de
un delito sino el incumplimiento de unas obligaciones.
Expresa
que no se presenta la captura excepcional contemplada en el artículo 250 de la
Carta Política, pues en este caso la privación de la libertad no la realiza la
Fiscalía, sino un gendarme como es el INPEC o la policía. Agrega que incluso
el artículo 250 de la Constitución le exige a la Fiscalía el cumplimiento de una
carga mucho más exigente para privar de la libertad a una persona, pues debe
hacerse por escrito y cuando no esté disponible un juez que pueda ordenarla.
Expone
que con esta situación también se vulnera el numeral 2º del artículo 7º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que éste indica que
ninguna persona perteneciente a los Estados parte podrá ser privada de su
libertad sino conforme a la Constitución, la cual solo autoriza la captura por
una persona que no sea una autoridad judicial en los casos de flagrancia, evento
que no se configura en este caso.
Afirma que la norma faculta a los miembros de la Policía
Nacional y del INPEC para que en ejercicio de sus labores de vigilancia frente
a la prisión o a la detención domiciliaria, puedan detener a quienes
probablemente estén vulnerando sus obligaciones, lo cual constituye una
facultad discrecional que pone en peligro el derecho a la libertad y desconoce
lo señalado en el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en
virtud del cual: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Agrega
que las obligaciones que debe cumplir la persona que se encuentre bajo
detención o prisión domiciliaria se encuentran contempladas en el artículo 38B
del Código Penal y que las establecidas en los literales b) y c) tienen una
reserva judicial absoluta, pues no pueden ser determinadas por el gendarme que
vigile la pena (el INPEC o la Policía) sino por el juez, pues están
relacionadas con el pago de la indemnización y con la comparecencia de la
persona ante la autoridad judicial:
“a) No cambiar de residencia sin
autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez
sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización
debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo
con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la
autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido
para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de
los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento
de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le
hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del
Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que
impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[2].
Concluye
que la detención de una persona a la cual se le aplique un beneficio tan
importante como la detención o la prisión domiciliaria no puede ser sometida al
mero arbitrio de un funcionario administrativo, por lo cual para respetar el
derecho a la libertad el INPEC o la Policía solamente deberían informar al juez
para que luego de aplicado un debido proceso y respetar el derecho a la defensa
sea éste quien decida si la persona puede ser recluida en un establecimiento
penitenciario.
IV. INTERVENCIONES
Concepto de la Universidad Sergio Arboleda
Dos profesores de la Universidad Sergio
Arboleda,[3]
solicitan que se declare inexequible el texto demandado, por las razones que se
exponen a continuación:
Señalan que el precepto demandado pugna
con el artículo 28 de la Constitución Política, el cual contiene los principios
de libertad y de reserva judicial. Afirma al respecto que el constituyente
confió a los jueces la tarea de juzgar la aplicación de cualquier medida que
limite el ejercicio de la libertad, consagrando únicamente dos excepciones: los
casos de flagrancia y la facultad excepcional otorgada a la Fiscalía General de
la Nación para llevar a cabo capturas sin orden judicial. De las cuales ninguna
se predica del funcionario del INPEC o de la Policía.
Exponen que la Corte Constitucional ha
sido reiterativa en diversas providencias en limitar al máximo las medidas
restrictivas de la libertad, llegando incluso a decretar la
inconstitucionalidad de normas que autorizaban a distintas autoridades
administrativas la privación de la libertad.
Aducen que sin el establecimiento de un
procedimiento claro o indicación alguna sobre cuándo se entienden incumplidas
las obligaciones impuestas, se abren las puertas a la libre interpretación, y
con ello a la arbitrariedad a la hora de adoptar las consiguientes medidas, de
donde se deriva una contradicción entre la norma atacada y el texto del
artículo 28 de la Constitución.
Exponen que los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer, ex oficio, un “control de convencionalidad”
entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, en el
cual no solo debe ser tenido en cuenta este instrumento, sino también la
interpretación que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, que ha
señalado que cualquier medida privativa de la libertad personal debe respetar
los siguientes requisitos para que no sea arbitraria: (i) su finalidad
debe ser compatible con la Convención; (ii) debe ser idónea para cumplir
con el fin perseguido; (iii) debe ser necesaria, en el sentido que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y no debe existir una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido, pues toda limitación a la libertad debe
ser excepcional y; (iv) debe ser estrictamente proporcional, porque el
resultado no puede ser desmedido.
Afirman que la norma desconoce los
requisitos de necesidad y proporcionalidad por los siguientes motivos: (i)
la medida no se entiende necesaria frente al fin perseguido, pues existen otras
posibilidades menos restrictivas de la libertad que pueden resultar menos
gravosas y (ii) la medida es desproporcionada, pues el sacrificio de
libertad al que se somete al detenido resulta desmedido en relación con el
beneficio obtenido que es la consecución del debido cumplimiento de la pena.
Teniendo como fundamento los argumentos
plasmados previamente solicitan que se declare inexequible el texto de la
disposición impugnada, ya que la detención sin orden judicial, realizada por
fuera de las situaciones cobijadas por los artículos 32 y 250 en el numeral 1°
de la Constitución Política, acarrea la vulneración del artículo 28 superior.
De igual manera, la norma impugnada violenta directamente el artículo 9 numeral
3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7
numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Concepto del Ministerio de Defensa
Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional solicita
declarar exequible el texto demandado por las razones que se exponen a
continuación:
Establece que el artículo impugnado, no
prevé que a la persona detenida se le deba conducir a sitio de reclusión
alguno, lo que según la entidad, permite inferir que deberá ser reconducida al lugar
en el cual estaba obligada a permanecer y dentro de las 36 horas siguientes,
deberá ponerse a disposición del juez que profirió la respectiva medida para
que tome la decisión correspondiente, como sería, por ejemplo, su detención
intramural.
También, señala que debe distinguirse
entre el instituto de la flagrancia y la detención establecida en el artículo
31 de la Ley 1709 de 2014; pues para el Ministerio, esta disposición no prevé
la aprehensión como consecuencia de la posible ocurrencia de un hecho punible,
evento en el cual las consecuencias jurídicas son del todo diferentes y operan
sin perjuicio de que se encuentren en ejecución medidas sustitutivas de la
detención preventiva o de la pena de prisión.
A su vez, argumenta que la norma acusada
tiene aplicación en una especial situación jurídica, relacionada con decisiones
judiciales previas que implican la privación de la libertad. Se trata de
personas condenadas a pena de prisión o sindicadas respecto de las que ha sido
decretada la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que han
accedido a la ejecución de las mismas en su lugar de domicilio. Por lo
anterior, concluye que la detención establecida en la norma demandada, no
corresponde a una nueva decisión de privación de la libertad, sino a una medida
de control relacionada con la ejecución del sustituto de prisión.
Finalmente, establece que la norma acusada
hace parte de la potestad de configuración legislativa que se encuentra en
cabeza del legislador en materia penal, que le permite a partir de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad establecer medidas de esta clase.
Concepto de la Secretaría General de la
Policía Nacional
La Policía Nacional solicita declarar exequible
el texto demandado por las razones que se exponen a continuación:
Argumenta, que el actor pretende asemejar
la captura consagrada en la norma acusada con la flagrancia, lo cual no es
posible, pues ésta última difiere en su finalidad. Lo anterior, en vista de que
la flagrancia se presenta únicamente cuando se está incurriendo en una conducta
punible; diferente de la figura consagrada en el texto demandado que opera ante
la presunta ocurrencia del delito de fuga de presos. En consecuencia, sostiene
que se debe tener claridad que lo impuesto por el legislador, no aplica al
común de las personas, sino a aquellas que sometidas bajo el control del
Estado, deben cumplir ciertos compromisos y reglas que les permiten gozar de
medios alternos para cumplir la pena o la medida de aseguramiento que les fue
impuesta.
Sostiene que se deben tener en cuenta las
relaciones especiales de sujeción, entre el sindicado o condenado y el
funcionario que lo mantiene bajo control, en vista de que quien es objeto de la
medida, se somete a unos controles y adquiere unos compromisos con el Estado,
en aras de efectuar una plena resocialización y cumplimiento de la pena o
medida.
Asegura que debido a la relación que surge
entre el sujeto a quien se le ha impuesto pena privativa de la libertad y el
Estado, este último debe garantizar los derechos fundamentales de los presos
pero así mismo debe proteger a la comunidad. Lo anterior se logra por medio de
la adopción de diferentes medidas sobre el sujeto condenado mientras permanezca
privado de la libertad.
Concepto del Colegio de Jueces y Fiscales de
Antioquia
El Colegio de Jueces y Fiscales de
Antioquia solicita que se declare inexequible la norma demandada, con base en los
siguientes argumentos:
La disposición reinstaura una especie de captura
administrativa que faculta a autoridades penitenciarias y de policía para
que motu proprio dispongan la inmediata detención de personas, con la
sola deducción de que están violando las obligaciones en virtud de las cuales
se condicionó el disfrute del sustituto penal de la prisión domiciliaria. Por
lo anterior, considera que se constituye un exceso, que limita el debido proceso
y el derecho de defensa, pues tales autoridades puedan arrogarse la facultad de
discernir y hacer valoraciones respecto de una situación que corresponde
valorar en cada caso al Juez.
Considera que el hecho que tales
autoridades se adjudiquen la facultad de discernir y hacer valoraciones
respecto de una situación que corresponde valorar al juez, constituye un exceso
que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.
La norma cuestionada otorga funciones muy
amplias a los funcionarios de policía y del INPEC pues concede la facultad de
deducir si el condenado está violando alguna de las obligaciones que le han
sido impuestas.
Con base en lo anterior, solicita que se
declare inexequible la norma demandada y sugiere a esta Corporación que se
incorpore al texto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará
lugar a la revocatoria mediante decisión motivada por el juez competente,
previo informe del funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario o del funcionario de Policía Nacional que tenga a cargo la función
de vigilancia al destinatario de la medida.
Concepto de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana
Un profesor de la Universidad de la Sabana,[4] solicita
declarar inexequible el texto demandado con base en los siguientes fundamentos:
Sostiene que la Constitución Política en
su artículo 28 consagra el principio de la reserva judicial, conforme al
cual solamente los jueces o funcionarios provistos de autoridad jurisdiccional
están facultados para adoptar decisiones que impliquen restricción de la
libertad personal. A su vez, recalca que el principio mencionado prevé una
importante excepción, tal es el caso de la flagrancia, la cual sólo opera ante
el delincuente.
En virtud de lo anterior, expresa que la
norma legal acusada equipara la violación de obligaciones impuestas al imputado
a un tipo penal y pretende darle el mismo tratamiento, de donde deduce su
inconstitucionalidad, pues según la entidad, el artículo 32 de la Carta
política es de interpretación restringida por tratarse de una excepción a la
garantía fundamental de la libertad personal.
Con base en lo anterior, concluye que la
disposición prevé la intervención del juez, no para decidir sobre la libertad del
capturado sino para resolver lo atinente a la revocación del beneficio. Por lo
tanto, resulta inconstitucional que la detención efectuada por el
incumplimiento de una obligación por parte del condenado, sea puramente
administrativa ya que se realiza sin orden judicial previa.
Concepto de la Universidad Militar Nueva
Granada
El Decano de la Universidad Militar Nueva
Granada,[5]
solicita declarar exequible el texto demandado de manera condicionada, bajo el
entendido de que “la detención por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la medida, ya sean de detención domiciliaria o de prisión
domiciliaria, debe tener como fuente la decisión de una autoridad judicial
competente, que debe tomarla con base en la información reportada por los
funcionarios que controlan o que apoyan el control de las medidas mencionadas”.
Lo anterior, por los siguientes motivos:
Señala que si bien la norma demandada es
deficiente en su formulación, no viola el principio de reserva judicial en
materia de restricción de la libertad personal, en tanto se trata de
incumplimiento de obligaciones impuestas y no de infracciones que por sí mismas
constituyen una conducta punible. No obstante, establece que la norma acusada
confunde los roles de las autoridades que participan en la prisión
domiciliaria, al no plantear una ajustada distinción entre quienes controlan la
medida y quienes apoyan ese control.
Por lo anterior, precisa que de una
interpretación sistemática de la legislación, se deduce que es el juez de
ejecución de penas, quien mantiene el control sobre la medida, mientras que los
funcionarios del INPEC y de la Policía Nacional son actores que brindan apoyo a
la autoridad judicial para que desarrolle el control respectivo. Así, concluye
que antes de que proceda la detención, el juez debe ser informado de la
situación para que con base en ello decida y ordene la restricción de la
libertad.
Afirma que se debe tener en cuenta para
realizar el análisis de exequibilidad de la norma que la autoridad competente
para asignar la medida de control es el Juez de Ejecución de Penas, mientras
que los funcionarios del INPEC y de la Policía Nacional son actores que sólo brindan
apoyo a la autoridad judicial para realizar el control respectivo. En este
sentido el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, confunde los roles de las
autoridades que participan, ya que no realiza una adecuada distinción entre
quienes controlan la medida y quienes apoyan el control de la misma.
Concepto del Ministerio de Justicia
El Viceministro de Política Criminal y
Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho,[6] en cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto 2046 del 19 de septiembre de 2013, expone las
razones por las cuales este Ministerio solicita a la Honorable Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada en el proceso de
la referencia, así:
Señala que el artículo 7º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos le otorgó unos derechos especiales al sujeto
accionado dentro del proceso penal, al igual que el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se define que la
persona debe ser detenida como consecuencia de una infracción penal, no puede
ser detenido arbitrariamente, y que debe ser llevada ante el juez competente
inmediatamente. Adicionalmente se introdujo una garantía, pues prevé que en
caso de afectarse la libertad, ésta deber ser decretada por la autoridad
judicial, mientras que dichos instrumentos internacionales solo hacen alusión a
la legalización de arresto o de la captura, es decir que la autoridad judicial
tiene una participación posterior.
Manifiesta que la Carta Política contempla
en sus artículos 32 y 250 excepciones a la existencia de una orden judicial
previa. Además, en la jurisprudencia de la Corte, mediante Sentencia C-024 de
1994, se dictó fallo acerca de la detención administrativa y la posibilidad de
retener a una persona treinta y seis (36) horas, por tratarse de una detención preventiva.
Se suma la Sentencia C-720 del 11 de septiembre de 2007 en la cual se trata el
tema de la retención transitoria.
Por otro lado, en cuanto a los fundamentos
de la prisión y de la detención preventiva domiciliaria expone cómo la persona
debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1709 de 2014, pues ésta
tiene ciertas obligaciones que debe cumplir y, si incumple las restricciones
contempladas en el estatuto podrá ser privada de la libertad, pues está desconociendo
lo ordenado mediante providencia judicial además de incurrir en el delito de
fuga de presos.
Concluye que el Estado tiene una finalidad
constitucionalmente legítima de perseguir el delito y asegurar la convivencia
pacífica. Por lo tanto, la medida resulta adecuada y proporcionada teniendo en
cuenta que lo que se busca es asegurar a los individuos la vida, la integridad física,
los bienes y la convivencia pacífica.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación le
solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada bajo
el entendido que la facultad que está contenida en ésta no puede ser ejercida
en relación con el artículo 23.4.d) de la Ley 1709 de 2014 y que la persona
detenida debe ser llevada ante autoridad judicial competente de manera
inmediata sin exceder de treinta y seis (36) horas:
Afirma que las obligaciones que una
persona en detención o prisión domiciliaria debe cumplir están contenidas en el
numeral 4 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Así cuando un funcionario del
INPEC o de la Policía Nacional advierta que la persona incumple alguna de las
cuatro causales allí contempladas podrá detenerla.
Encuentra que dentro de la acusación, el
supuesto regulado por la disposición sub examine no corresponde al artículo 32
constitucional relativo a la captura en flagrancia, pues está incurriendo en un
incumplimiento de sus obligaciones. Adiciona que la Ley no faculta a cualquier
persona a capturar, como si ocurre en la flagrancia. Además no todo agente del
INPEC o la Policía Nacional puede realizar la detención.
Manifiesta que la reserva judicial es una
de las garantías previstas en la Constitución Política para asegurar la
efectiva protección de la libertad personal. En el artículo 28 de la Carta se prevén
garantías frente a la libertad personal, de tal forma que su privación solo
procede cuando existe: (i) un motivo previamente definido en la Ley, (ii)
un mandamiento escrito de autoridad judicial y (iii) el respeto de la
plenitud de las formas de cada juicio, garantizado los principios de legalidad
y reserva judicial.
Sin embargo, asegura, lo anterior no
quiere decir que los funcionarios de la rama ejecutiva no puedan intervenir en
las restricciones de la libertad, puesto que la Constitución indica que las
restricciones que realizan dichos funcionarios no están sujetas a su mera discreción,
sino que exigen la intervención de otras ramas del poder público, pues es el
legislador quien señala cuándo se priva a alguien de la libertad y le otorga al
juez la competencia para emitir la orden escrita que permita realizar dicha
acción de captura.
Afirma que para que el agente del INPEC o
la Policía Nacional pueda detener al sujeto que está incumpliendo sus
obligaciones, no es necesaria una orden judicial, pues basta con la facultad
que dio el legislador a dicho funcionario. No obstante lo anterior, los casos
deben ser proporcionales y excepcionales para que proceda sin ninguna arbitrariedad.
En estos eventos se debe asegurar que la detención se haga con el pleno respeto
de las garantías constitucionales y del debido proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta
que las causales contempladas en el artículo 23 literales b) y c) de la Ley
1709 de 2014, corresponden únicamente a autoridades judiciales y, por tanto, el
legislador no puede otorgar la facultad a agentes del INPEC y la Policía
Nacional sin que exista un control previo. En este sentido, la Procuraduría
estima que está parcialmente de acuerdo con el ciudadano, ya que si se sigue
una interpretación conjunta de los numerales b) y c) del artículo 23 de la Ley
en mención, se encuentra que efectivamente dichas autoridades administrativas
no están en capacidad de determinar si la persona está o no incumpliendo sus obligaciones:
En relación con el literal b) señala que sólo
el juez tiene la información necesaria y suficiente para determinar si la
persona incumplió o no con la obligación de reparar los daños ocasionados por
el delito y si lo encuentra responsable puede emitir orden al INPEC o a la
Policía Nacional para que procedan a detenerlo. Por tanto, estas autoridades no
pueden arrestar bajo el pretexto del incumplimiento de la obligación de reparar
los daños causados.
Frente al literal c), la Procuraduría
entiende que existen dos supuestos: (i) que el beneficiario de la medida
haya sido requerido para presentarse personalmente ante la autoridad judicial
que vigila el cumplimiento de la pena y (ii) que la persona no haya
acudido a este requerimiento. Así las cosas, para que un agente pueda detener
por esta causa, debe tener la información de que el juez solicitó la
comparecencia del beneficiario y que se dio un incumplimiento.
Por otro lado, respecto del tiempo en el
que el INPEC o la Policía Nacional deben acudir ante el juez competente cuando
capturan a un sujeto que incumplió las obligaciones derivadas de la prisión
domiciliaria, se tiene que debe realizarse en el menor plazo posible. Lo
anterior, con base en la necesidad de la existencia de un control judicial
posterior de la detención para garantizar los derechos a la libertad personal y
el debido proceso.
Recuerda que la Corte ha destacado unos
componentes inquebrantables respecto de la supervisión judicial, en primer
lugar, se refiere a la imparcialidad y a la competencia del órgano comprometido
con la persecución penal, función que se encuentra en cabeza del Juez de
Control de Garantías; en segundo lugar se hace alusión a la existencia de un
límite temporal.
Aduce que con el fin de asegurar las
garantías constitucionales de la persona que es detenida en ejercicio de la
norma demandada, debe entenderse que el término de 36 horas, previsto legal y
constitucionalmente, no está limitado para que, quien realice la detención
lleve al detenido ante la autoridad judicial competente, sino que además se
debe entender que se tiene que materializar este requerimiento en el menor
tiempo posible. Existe la necesidad de un control respecto de si se mantiene la
medida de detención o la prisión domiciliaria, pero por otro lado es
obligatorio que exista un control judicial frente a la detención efectuada por
los funcionarios del INPEC o la Policía Nacional; no obstante la norma no prevé
este último control ni un término para el mismo.[7]
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. La norma acusada dice que, cuando una persona esté sometida a
detención o prisión domiciliaria, los funcionarios del INPEC encargados del
control de la medida, y los de la Policía Nacional en ejercicio de sus
funciones de vigilancia, tendrán la facultad de detenerla si “está violando sus
obligaciones”, pero en tal caso deberán ponerla “en el término de treinta y
seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para
que tome la decisión correspondiente”. El demandante considera que esta
disposición les confiere a autoridades administrativas la facultad de privar a
las personas de su libertad sin orden judicial y, en esa medida, que viola la
reserva jurisdiccional sobre la materia, prevista en los artículos 28, 32 y 250
de la Carta. En sus intervenciones, las Facultades de Derecho de las
Universidades Sergio Arboleda y de la Sabana, y el Colegio de Jueces y Fiscales
de Antioquia, coinciden con el actor en sostener que la norma es
inconstitucional por ese motivo, y agregan argumentos relativos a su presunta
falta de proporcionalidad e irrazonabilidad.
3. Otra posición tienen los Ministerios de Defensa Nacional y de
Justicia y del Derecho, y la Secretaría General de la Policía Nacional, pues en
sus intervenciones exponen que el precepto cuestionado presupone circunstancias
de sustracción a la detención o prisión domiciliaria, el incumplimiento de
obligaciones de la reclusión y decisión judicial que impone la medida privativa
de la libertad. Por tanto, en su concepto no habría vulneración de la reserva
judicial cuando se detiene a quien, estando sujeto a ese régimen, incumple sus
obligaciones. Finalmente, es de observarse que la Universidad Militar Nueva
Granada y el Ministerio Público consideran que la norma es exequible, pero con
condicionamientos diversos. La Universidad Militar dice que debe supeditarse su
exequibilidad a que las obligaciones cuyo incumplimiento origine la detención
hayan estado previstas en decisión judicial. El Procurador General de la Nación
sostiene por su parte que la disposición se ajusta a la Carta, bajo el
entendido que la facultad de detención solo puede ejercerse ante el
incumplimiento de algunas obligaciones, pero no de todas; ante la inobservancia
de las obligaciones previstas en los literales a y d del artículo 38B del Código
Penal, pero no por el desacato de las establecidas en los literales b y c ídem.
4. Por lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Viola el legislador la reserva judicial general en materia de
privación de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al atribuirles a ciertas
autoridades administrativas [INPEC y Policía Nacional] la facultad de detener
inmediatamente a las personas sometidas a detención o prisión domiciliarias,
cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecución de la respectiva
medida? Para resolver esta cuestión es necesario primero definir el contexto, y
a partir de allí precisar el contenido, de la disposición acusada. Luego se
decidirá de fondo el problema.
Contenido de la norma demandada. Los presupuestos fácticos analíticamente
necesarios de la detención. Obligaciones en el marco de la detención y la pena
de prisión domiciliarias
5. Con el fin de asegurar la mayor claridad posible, la Corte se
referirá separadamente a los siguientes elementos de la norma demandada: (a)
los sujetos destinatarios, que serían los funcionarios a cargo de ejecutar la
función allí prevista; (b) su contenido normativo, lo cual equivale a exponer
lo que la disposición ordena, permite o prohíbe; y (c) sus condiciones de
aplicación, es decir lo que se requiere para que la facultad allí prevista sea
ejercida.
a. Sujetos
destinatarios de la norma
6. La disposición cuestionada se refiere a
una facultad administrativa que puede recaer sobre las personas sujetas
detención o prisión domiciliarias. Los titulares de la potestad que allí
concede el legislador son, de un lado, el “funcionario del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida” o el
“funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de las funciones de
vigilancia”. Como se ve, el precepto no le atribuye indiscriminada esa función a cualquier funcionario del INPEC o de la
Policía Nacional, sino puntualmente a los que tengan a su cargo el control y la
vigilancia concreta de una medida individual de detención o de pena de prisión
domiciliarias. En este contexto conviene destacar que, en tratándose de la
detención domiciliaria, el control le corresponde al INPEC (CPP art 314). En
cambio, en cuanto se refiere a las penas de prisión domiciliarias, el control
es ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) presta a este respecto
una función de “apoyo” (C Penal art 38C). Asimismo, con el fin de contar con
medios adicionales de control, el Código Penal dice que el INPEC “suministrará
la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional,
mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades” (ídem).
Igualmente, en orden a definir cuáles servidores de la Policía están facultados
en virtud de esta disposición, debe tenerse en cuenta el parágrafo del artículo
29F, reformado:
“El
Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del
cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente
para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía
Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que
presten apoyo al INPEC”.
b. Contenido normativo
7. El texto de la norma acusada se refiere exclusivamente a una
facultad, en cabeza de las autoridades administrativas antes indicadas, de
ejecutar una decisión judicial en virtud de la cual se impone una medida de
aseguramiento consistente en detención domiciliaria, o una pena de prisión
domiciliaria. El contexto del artículo al cual pertenece el inciso cuestionado
aclara además que no es una autorización para que los funcionarios referidos
revoquen, ni mucho menos concedan, los beneficios domiciliarios a los que se
alude. En efecto, el inciso inicial del artículo 29F de la Ley 65 de 1993, de
acuerdo con esta reforma, dice que la decisión de revocatoria debe tomarla el
“juez competente”, y no hay nada en la literalidad de ese precepto, ni en el
marco legal de orden penal, procesal o penitenciario, que conduzca a sostener
que los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional cuenten con esa
atribución. La potestad que les confiere la disposición censurada hace
referencia exclusivamente a una facultad de captura, con fines de ejecución de
una medida tomada por juez competente, y para efectos de conducir a la persona
aprehendida ante el juez que la tomó.
8. De acuerdo con el marco legal colombiano, en el actual proceso
penal las medidas de detención y prisión domiciliaras solo puede imponerlas un
juez. Los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal dicen que las
solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento, incluidas por supuesto
las que implican privación de la libertad, se interponen ante un juez y es este
quien las decreta. El Código Penal prevé el derecho a no ser juzgado penalmente
sino por juez competente (art 6), dice que el juez tiene competencia para
definir las circunstancias de la prisión domiciliaria (art 38) y le atribuye al
juez la potestad para determinar si procede la reclusión domiciliaria por
enfermedad muy grave (art 68). El Código de Procedimiento Penal prevé una
reserva judicial para la privación de la libertad (art 2), le asigna a la
jurisdicción penal ordinaria la función de juzgar los delitos e imponer las
penas previstas en la ley (arts. 29, 31 y ss.), y establece parámetros
destinados al juez para definir el contenido de la sentencia condenatoria (arts.
446 y ss.). Todas estas normas indican entonces que en el orden legal la
detención y la prisión domiciliarias son impuestas por un juez.
9. La norma acusada no modifica este régimen, pues no se refiere a
quién puede imponer medidas de detención domiciliaria o penas de prisión
domiciliarias, sino que les reconoce a ciertos funcionarios del INPEC y de la
Policía Nacional la competencia para capturar o aprehender materialmente a
quien esté sujeto, en virtud de decisión judicial, a una detención o
pena de prisión domiciliaria. Ciertamente, la disposición cuestionada dice que
el funcionario del INPEC encargado del control de la medida o el de la Policía
Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia “detendrá” inmediatamente
a la persona que esté violando sus obligaciones. No obstante, la expresión “detendrá”
no se refiere a una nueva competencia, en cabeza de autoridades
administrativas, para imponer medidas de aseguramiento o penas privativas de la
libertad, sino como un sinónimo perfectamente comprensible de las ordenes de
‘capturar’, ‘aprehender’ o ‘retener’. Si bien técnicamente es posible
introducir distinciones entre estos vocablos, lo cierto es que por el contexto
en el cual se introduce la reforma, y por el contenido de la misma, la
conclusión debe ser que el legislador buscó con ella darles a las autoridades
administrativas mencionadas un poder de captura, y no uno de decretar medidas
de aseguramiento o de imponer penas.
10. En efecto, obsérvese que la reforma no se introduce a los
Códigos Penal o de Procedimiento Penal, que son los llamados a definir las
penas y medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y las autoridades y
procedimientos para imponerlas. La reforma se inserta en el Código
Penitenciario y Carcelario, que regula lo atinente a la ejecución de las
medidas y penas debidamente impuestas. Esto ya ofrece un indicio poderoso de
que no se reforman, con el precepto cuestionado, las atribuciones judiciales de
imposición de medidas de aseguramiento y penas privativas de la libertad, sino
su régimen de ejecución. Además de eso, en su contenido, el precepto censurado
obliga a los servidores administrativos que ejerzan esta competencia a poner a
la persona capturada a disposición del “juez que profirió la respectiva
medida”, lo cual supone que están ejecutando y no tomando una decisión,
y que esta tiene carácter judicial. Una interpretación conforme a la Carta
refuerza esta conclusión.
11. La Constitución no reconoce, ni admite que el legislador le
asigne, a un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer
medidas de aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisión
domiciliarias, las cuales son entonces objeto de una estricta y categórica
reserva judicial. Esto se infiere a partir de distintos compromisos constitucionales.
La Carta dice que nadie puede ser “reducido a prisión o […] detenido, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente” (CP art 28).
Igualmente, establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o
tribunal competente”, que toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado “judicialmente” culpable, y que se tiene el derecho fundamental
a impugnar la “sentencia” condenatoria (CP art 29). Ciertamente, la
Constitución admite capturar a la persona sorprendida en flagrancia (CP art
32). Asimismo, la Ley puede facultar a la Fiscalía General de la Nación “para
realizar excepcionalmente capturas” (CP art 250-1), entendidas como aprehensiones
materiales de individuos. Pero es distinto a imponer medidas de aseguramiento o
penas privativas de la libertad. En el proceso penal, la Fiscalía es competente
para “[s]olicitar” al juez de control de garantías la imposición de medidas de
aseguramiento, privativas de la libertad, pero no para decretarlas (ídem). Por
tanto, la Corte considera que la norma acusada les confiere a las autoridades
administrativas allí referidas la función de ejecutar medidas de
privación de la libertad previamente decretadas por juez competente, las
cuales pueden consistir en detención o pena de prisión domiciliarias.
c. Condiciones de aplicación
12. Ahora bien, de acuerdo con el texto de la disposición legal
cuestionada, la ejecución de esas medidas judiciales presupone a su vez la
concurrencia de tres clases de condiciones: (i) por una parte, como se mostrará
a continuación, es necesario que la persona sobre la cual ha de recaer la
captura se encuentre, a pesar del régimen al cual está sujeta, sustraída de las
condiciones de reclusión o confinamiento; (ii) por otra parte, es preciso en
ese contexto que se constate el incumplimiento de las obligaciones que se le
imponen a la persona en virtud de la medida de aseguramiento o pena de prisión
domiciliaria; (iii) y finalmente que esa violación de las obligaciones sea
actual.
(i) En primer término, la disposición dice que el funcionario del
INPEC encargado del control de la medida, o el de la Policía Nacional,
“detendrá” a la persona que está violando sus obligaciones. Si bien la
disposición no dice explícitamente en qué situación de libertad debe
encontrarse la persona, el hecho de que la Ley hubiese empleado la expresión
“detendrá” presupone analíticamente que debe encontrarse de hecho o en virtud
de permiso debidamente otorgado en condiciones de libertad; es decir,
sustraída del confinamiento asociado a la detención o prisión domiciliarias. En
efecto, la teoría analítica de las normas ha mostrado que las condiciones de
aplicación de un precepto pueden estar explícitamente expuestas en su
formulación textual, o inferirse analíticamente de su contenido.[8] Del mismo modo, para que haya una
detención, entendida en este contexto como sinónimo de captura o aprehensión
material, es necesario analíticamente que la persona se encuentre sustraída, de
hecho o con autorización, de las condiciones de confinamiento propias de la
detención.
En este punto conviene entonces señalar que una situación de
libertad efectiva, en el caso de las personas sometidas a detención o prisión
domiciliaria, no necesariamente implica un intento de fuga o un fraude a la
resolución judicial, pues en ocasiones la ley prevé la posibilidad de conceder
permisos, por ejemplo, a quienes están sometidos a un régimen de detención
domiciliaria. Así, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal prevé que,
en ciertos casos, estos detenidos pueden gozar de permisos transitorios y temporales
de libertad, con el fin de asistir a controles médicos de rigor, para atender
el parto o para trabajar en la hipótesis de las personas cabeza de familia,
madres de hijo menor o que sufriere de incapacidad permanente, “siempre y
cuando haya estado bajo su cuidado” (C Penal art 314 num 5).[9] En ese sentido, cuando la norma
censurada dice que el funcionario administrativo competente “detendrá” a
la persona que esté violando sus obligaciones, si bien presupone que esta debe
encontrarse efectivamente de condiciones de libertad personal, puede aplicarse
no solo ante la sustracción de hecho de las circunstancias de reclusión o
confinamiento, sino también en la hipótesis, insuficiente si no se reúnen las
restantes condiciones necesarias para que se active la facultad que confiere la
disposición acusada, de un permiso i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.