C-411-01
Sentencia C-411/01
Sentencia C-411/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Competencia
en fuero penal militar
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Facultad
legislativa para nuevas competencias
FUERO PENAL
MILITAR-Integral
NORMA GENERAL DE
LA CONSTITUCION-Excepción
no extensible por legislador/FUERO PENAL MILITAR-Excepción
constitucional no extensible por legislador
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y
Magistrados de Tribunales y sus equivalencias
Referencia: expediente D-3223
Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial)
del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 "Por medio de la cual se expide el
Código Penal Militar".
Actor: Alfonso
Camerano Fuentes
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de
dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Camerano Fuentes, demandó
parcialmente el numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 "Por
medio de la cual se expide el Código Penal Militar".
Mediante auto del diez (10) de octubre del
año dos mil (2000), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al haberse
satisfecho los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador
General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al
tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la
República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara
de Representantes, a los Señores Ministros de Justicia y del Derecho y de
Defensa Nacional al Señor Fiscal General de la Nación, y a los señores
Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Superior de la Judicatura.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 234 del Código Penal Militar al que pertenece la frase que de su
numeral 3º se acusa, subrayándose el aparte sobre el cual recae la acusación:
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar.
Artículo 234.-
Competencia de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso
extraordinario de casación.
2. De la acción
de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por
el Tribunal Superior Militar.
3. En única
instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos
penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores
Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes,
contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta
Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda
instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y
de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal
Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.
III. LOS CARGOS
El demandante considera que la frase
acusada del numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, viola los principios
del debido proceso (artículo 29 C.P.) y de la doble instancia (artículo 31
C.P.), así como los artículos 189-19, 217, 220, 221, 228, 235 y 250 de la
Constitución Política.
En concepto del ciudadano demandante el
fragmento acusado contraría la Carta Política, toda vez que el numeral 4º del
artículo 235 Superior solamente le atribuye competencia a la Corte Suprema de
Justicia para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por lo
que, en su concepto, no era posible que el Congreso confiara al Alto Tribunal
el juzgamiento en única instancia de los Mayores Generales, Vicealmirantes,
Brigadieres Generales y Contralmirantes.
Estima que la expresión acusada desconoce
además el artículo 189 numeral 19 del Estatuto Fundamental, toda vez que los
oficiales a cuyos grados se endereza el cuestionamiento de constitucionalidad,
no han sido promovidos por el Gobierno Nacional a grados superiores, como
tampoco su ascenso ha sido aprobado por el Senado de la República de
conformidad con el artículo 173 numeral 2º de la Constitución Nacional.
Expresa que la
competencia investigadora y acusadora del Fiscal General de la Nación se
refiere, exclusivamente, a los altos funcionarios del Estado, categoría a la
que pertenecen los Generales y Almirantes, no así los oficiales de menor rango
militar, quienes, en su parecer, deben ser acusados por los Fiscales Delegados,
para asegurar la efectividad del debido proceso y del principio de la doble
instancia consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
La ciudadana Eduth Claudia Hernández
Aguilar, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a
esta Corporación que se acumule el expediente de la referencia al D-3167 o que
en su defecto se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que lo decide,
en razón a que el numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 del 1999, que se
acusa, es objeto de revisión dentro del citado proceso.
V. EL
CONCEPTO FISCAL
El Supremo
Director del Ministerio Público precisa que con relación a los cargos
propuestos por el demandante Alfonso Camerano Fuentes, dicho despacho se
pronunció en el expediente radicado con el No. 3167, solicitando su
exequibilidad con base en los siguientes argumentos:
“El problema jurídico planteado en éste cargo versa
sobre la posibilidad que tiene el legislador para establecer la competencia de
la Corte Suprema de Justicia para el Juzgamiento de los Mayores Generales,
Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza Publica,
en el entendido de que la Constitución Política, solo consagra esa competencia
respecto del juzgamiento de los Generales y Almirantes. Al respecto, solo es
necesario remitirse al numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, para
concluir que la disposición acusada es totalmente constitucional, en el sentido
de que la misma Carta Política consagra que la Corte Suprema de Justicia es
competente en las demás atribuciones que señale la ley. Y en este caso fue la
ley 522 de 1999 la que dio competencia a la Corte Suprema de Justicia para
juzgar a los miembros de la Fuerza Publica anteriormente enunciados.
“Por otra parte, el legislador puede crear fueros
legales adicionales a los fueros constitucionales sin que ello implique
menoscabo de las garantías constitucionales; todo lo contrario, mientras el
fuero legal atienda a un fundamento razonable, esto es las calidades especiales
del sindicado, constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento, tal
como ocurre en el caso examinado”.
Así las cosas, el
Jefe del Ministerio Público considera que de acuerdo con el principio de
libertad de configuración normativa con que cuenta el legislador, la norma
demandada resulta constitucional, en la medida en que está creando un fuero
legal para la investigación y juzgamiento de hechos punibles atribuidos a
determinados servidores públicos, sin que ello implique menoscabo de las
garantías procesales. Por el contrario, el fuero que establece dicha norma
persigue en este caso asegurar un proceso en el que las decisiones que se
adopten sean proferidas por un funcionario imparcial.
En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la
norma demandada.
VI. COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Según el canon 243
de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Este fenómeno se
presenta en el caso bajo revisión, puesto que mediante Sentencia C-361 del 2 de
abril del 2001, de la cual fué ponente el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra (Expediente D-3167), esta Corporación se pronunció en relación con el
aparte acusado del numeral 3° del artículo 234 de la Ley 522 de 199, declarando
su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Facultad del
legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia
“3- El
cargo esgrimido en contra del numeral 3° del artículo 234 de la Ley demandada,
parte de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Corte
Suprema de Justicia, por lo cual no está facultada para conferirle la
competencia de investigar a otros altos funcionarios del Estado, fuera de los
expresamente señalados por la Constitución.
“En contra de
este aserto podría decirse, como lo hacen algunos de los intervinientes y la
vista fiscal, que un análisis del artículo 235 superior llevaría a la
conclusión contraria, en la medida en que el numeral 7° de esta disposición
parece sugerir que la enumeración de las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al
legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan.
“Sin embargo,
para la Corte esta última interpretación no es de recibo, pues parte de una
lectura parcial del numeral 4° del artículo 234 superior. Esta disposición
constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “juzgar,
previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los…. Magistrados de
Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen” (resalta la Corte). Esta última
expresión del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero
constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los
delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en
relación con el servicio activo. Así, en lo relativo a los altos funcionarios
militares que menciona, el numeral 4° del artículo 234 de la Constitución
constituye una excepción al fuero penal militar que consagra el artículo 221 de
la Carta, pues conforme a esta última norma los militares que cometan delitos
en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos para su
juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la
cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia.
“Así, siendo que
el alcance del referido numeral 4° es el de erigir una excepción al fuero penal
militar, dicha excepción no puede extenderse por el legislador a otros
militares de distinto rango de los mencionados por la Constitución. En efecto,
las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben
interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse
que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general,
también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no
señalados expresamente en la norma exceptiva.De esta manera, al extender la
excepción, el legislador acabaría contradiciendo la norma general
constitucional.
“Así las cosas,
para establecer la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234 de la Ley
acusada, es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constitución
únicamente en cuanto asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos penales que se adelanten
contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que
enumera sólo a ellos se refiere expresamente el artículo 235 de la
Constitución. Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier
General y Contralmirante, la exequibilidad dependerá de que la naturaleza de
estos cargos corresponda a la de General o Almirante que menciona la
Constitución.
“Con respecto a
esta última cuestión, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el
Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y
Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de
Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante. En efecto, este
Decreto, en su artículo 6, señala la equivalencia en jerarquía de funciones
entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categoría de
“Oficiales Generales” se inscriben los Generales propiamente dichos, los
Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de “Oficiales de
Insignia” de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y
Contralmirante.
“Con fundamento
en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° del artículo
234 de la Ley 522 de 1999. En cuanto al cargo de Fiscal Militar, la extensión
del fuero constitucional resulta inexequible, pues el numeral 4° del artículo
235 de la Carta no se refiere a él, por lo cual la Ley 522 no podía extenderle
dicho fuero.
“Finalmente, en
relación con los magistrados del Tribunal Superior Militar, la Corte entiende que
en cuanto el artículo 235 superior se refiere a la facultad de la Corte Suprema
de Justicia de juzgar a los “Magistrados de Tribunal”, aquellos quedan
comprendidos en esta categoría por lo cual gozan del fuero constitucional
correspondiente. En tal virtud, la expresión “contra los magistrados del
Tribunal Superior Militar” contenida en numeral 3° del artículo 234 de la Ley
522 de 1999, se ajusta a la Constitución”.
En consecuencia, en
el presente proceso debe estarse a lo resuelto en la citada decisión, en razón
a que ha operado la cosa juzgada constitucional. Así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
VII. D E C I
S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-361 de 2001, que declaró exequible
el numeral 3° del artículo 234, salvo la expresión “y fiscales ante esa
corporación”, que se declaró INEXEQUIBLE.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia
C-411/01
FUERO PENAL
MILITAR-Interpretación
restrictiva (Salvamento parcial de voto)
El fuero penal militar permite sustraer del
conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales
militares, conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o
en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepción a la regla general de
la competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe interpretarse en
forma restrictiva.
JUSTICIA PENAL
ORDINARIA-Delito por
miembro de fuerza pública sin relación con el servicio (Salvamento
parcial de voto)
FUERO
CONSTITUCIONAL-No
extensión/FUERO LEGAL-Asignación de competencias/FUERO LEGAL-Juzgamiento
de fiscales militares (Salvamento parcial de voto)
FUERO LEGAL-Sistema dual (Salvamento parcial de
voto)
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares (Salvamento
parcial de voto)
FUERO PENAL
MILITAR-Interpretación
restrictiva (Salvamento parcial de voto)
El fuero penal militar permite sustraer del
conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales
militares, conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o
en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepción a la regla general de
la competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe interpretarse en
forma restrictiva.
JUSTICIA PENAL
ORDINARIA-Delito por
miembro de fuerza pública sin relación con el servicio (Salvamento
parcial de voto)
FUERO
CONSTITUCIONAL-No
extensión/FUERO LEGAL-Asignación de competencias/FUERO LEGAL-Juzgamiento
de fiscales militares (Salvamento parcial de voto)
FUERO LEGAL-Sistema dual (Salvamento parcial de
voto)
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares (Salvamento
parcial de voto)
Referencia:
expediente D-3223
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3 parcial, del artículo 234 de la ley
522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
Dado que en el fallo dictado dentro del
proceso de la referencia se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-361
de 2001, en la que salvé parcialmente el voto respecto de la declaración de
inexequibilidad de la expresión “y fiscales ante esa Corporación” contenida en
el numeral 3 del artículo 234, que hoy nuevamente se demanda, debo en este caso
proceder en idéntica forma y, en consecuencia, las razones que expuse en esa
oportunidad son totalmente aplicables al presente, y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.